Sentencia SOCIAL Nº 60/20...re de 2018

Última revisión
06/06/2019

Sentencia SOCIAL Nº 60/2019, Juzgado de lo Social - Palma de Mallorca, Sección 3, Rec 424/2017 de 03 de Diciembre de 2018

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Orden: Social

Fecha: 03 de Diciembre de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Social Palma de Mallorca

Ponente: SAMANIEGO FUENTE, MARIA INMACULADA

Nº de sentencia: 60/2019

Núm. Cendoj: 07040440032018100124

Núm. Ecli: ES:JSO:2018:7806

Núm. Roj: SJSO 7806:2018


Encabezamiento

JUZGADO DE LO SOCIAL N° 3 DE PALMA DE MALLORCA

PROCEDIMIENTO CANTIDAD 424/2017

SENTENCIA N° 60/19

En Palma de Mallorca a 3 de diciembre de 2018

Doña Mª Inmaculada Samaniego Fuente, Juez en Expectativa de Destino adscrita al Juzgado de lo Social n° 3 de Palma de Mallorca, ha visto los presentes autos de PROCEDIMIENTO N° 424/2017, seguido entre partes, de una como actora Raimundo que comparece asistido por su Letrada doña Alicia Tesias Martínez y de otra como demandada CAFÉ S'ILLOT, que no comparece, sobre DESPIDO Y RECLAMACIÓN DE CANTIDAD.

Antecedentes

PRIMERO.- En fecha de 17 de mayo de 2017 tuvo entrada en el decanato de este partido judicial demanda interpuesta por el actor arriba referido, que sería turnada a este Juzgado de lo Social.

Tras alegar cuantos hechos y fundamentos estimaban pertinentes a su derecho, suplicaban una sentencia condenatoria conforme a su suplico.

SEGUNDO: Admitida la demanda judicial interpuesta, las partes fueron convocadas a los actos de conciliación judicial y juicio.

El acto de juicio tuvo lugar el día 9 de octubre de 2018, asistiendo únicamente la parte actora y no las demandadas, a pesar de haber sido citadas en tiempo y forma.

TERCERO.- En trámite de alegaciones, la parte actora se afirmó y ratificó en el contenido de su demanda.

A continuación fueron practicadas las pruebas propuestas y admitidas, consistentes en la documental obrante en autos, la aportada en el acto del juicio, y el interrogatorio de la parte demandada.

En sede de conclusiones, se elevaron por la parte actora las suyas a definitivas, quedando los autos conclusos y vistos para sentencia.

CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado todas las prescripciones y requisitos legales.

Hechos

Primero.- El actor Raimundo , con NIE NUM000 ha venido prestando servicios por cuenta de la empresa demandada desde el 12.05.2016 por un contrato temporal eventual por circunstancias de la producción hasta el 11.02.2017 con la categoría profesional de Ayudante de camarero a tiempo completo en jornada de 40 horas semanales, devengando un salario bruto de 49,82 euros al día con inclusión de pagas extras. Por certificado de empresa tras visita de la Inspección de Trabajo consta que se trata de un contrato fijo-discontinuo.

Segundo.- La empresa adeuda al trabajador las siguientes cuantías: (769,99 euros) por salario base del mes de febrero de 2017, (66,60 euros) plus de desplazamiento, (132,84 euros) p.p.extraordinarias, (680,07) festivos trabajados por 9 días, (151,81 euros) de vacaciones.

Los festivos trabajados son: 15 de agosto, 12 de octubre, 1 de noviembre, 6, 8, 25 y 26 de diciembre de 2016 y 1 y 6 de enero de 2017.

Tercero.- No consta el llamamiento del trabajador en el año 2017.

Cuarto.- El actor no ostenta, ni ha ostentado la cualidad de miembro del Comité de Empresa o Delegado del Personal.

Quinto.-Con fecha 02.05.2017 se interpuso papeleta de conciliación ante el TAMIB, siendo celebrado el acto el 15.05.2017 con el resultado de intentado SIN EFECTO por incomparecencia de la parte no solicitante.

Fundamentos

PRIMERO.-VALORACIÓN DE LA PRUEBA

El relato de hechos probados resulta de la libre y conjunta valoración de la prueba y, en especial de la documentación aportada por la parte actora consistente en informe de vida laboral del cual resultan los periodos trabajados y la condición de fijo discontinuo del actor así como las nóminas de las cuales resulta el salario percibido y la categoría profesional. Además, y en cuanto a la ausencia de llamamiento del trabajador demandante en la temporada 2.013 procede la aplicación de lo dispuesto en los art. 91.2 L.R.J.S . y 304 L.E.C . por cuanto solicitado el interrogatorio del demandado no pudo este llevarse a cabo por su inasistencia al acto de juicio.

SEGUNDO.- DESPIDO IMPROCEDENTE

Se solicita por la parte actora demanda en materia de despido improcedente y de forma acumulada reclamación de cantidad consistente en los salarios devengados y no cobrados.

Sobre el despido se argumenta en el hecho primero, que en atención a la causa de la contratación se debía entender que dicho contrato estaba celebrado en fraude de ley por cuanto la causa de la contratación no se sostenía, prueba de ello es que la inspección de Trabajo giró visita al centro de trabajo y en atención a la causa contractual y las circunstancias del sector entendió que se trataba de un contrato indefinido modalidad fijo-discontinúo.

El Tribunal Supremo en Sentencia 16 noviembre 1998 declaró que para que pueda apreciarse la figura del despido tácito en contraposición al expreso, documentado o no es necesario que la decisión extintiva empresarial se derive de hechos concluyentes reveladores de la intención inequívoca de la empresa de poner fin a la relación jurídica-laboral, tratándose en definitiva de situar claramente en el tiempo la decisión resolutoria de la empresa y, en su caso, la inactividad impugnatoria del trabajador, a fin de evitar situaciones de inseguridad jurídica' (TS SS/Social 2 Feb. 1985, 21 Abr. 1986, 9 Jun. 1986, 10 Jun. 1986, 5 May. 1988). 0 dicho más sintéticamente, que para que exista despido tácito es necesario que concurran 'hechos o conducta concluyente' reveladores de una intención de la empresa de resolver el contrato (TS SS/Social 5 May. 1988, 4 Jul. 1988, 23 Feb. 1990 y 3 Oct. 1990). Si bien la jurisprudencia examina con recelo la figura del despido tácito, que se pretende deducir de conductas equívocas de la empresa, por contrariar los principios de buena fe, básico en las relaciones contractuales y generar situaciones de inseguridad al trabajador, que, nunca, deben beneficiar a quien las ha provocado, su realidad y operatividad no deben excluirse, conforme también constante jurisprudencia, cuando existan hechos que revelen inequívocamente la voluntad empresarial de poner fin a la relación contractual' (TS S/Social 4 Dic. 1989).

En el presente caso la decisión empresarial de no efectuar el llamamiento del trabajador demandante constituye una clara manifestación de la voluntad empresarial de extinguir unilateralmente la relación de trabajo. Por todo ello procede declarar la improcedencia del despido de acuerdo con lo dispuesto en el Art. 55 ET y 108 LRJS con las consecuencias previstas en el Art. 56 ET en la redacción del mismo vigente a la fecha en que se produjo el despido.

En consecuencia y por todo lo expuesto a la hora de calcular la indemnización establecida en el art. 56 ET ha de tenerse en cuenta tanto el periodo trabajador en el año 2.016 ( 189 días ). La indemnización resultante asciende a 674.89€.

TERCERO.- RECLAMACIÓN DE CANTIDAD

El salario y las cantidades asimiladas a él, deben ser entendidos bajo el prisma de una estricta función remuneratoria, y por tanto como contraprestación debida por el trabajo prestado ( STS, Sala 4°, de 21 de febrero de 2007 ), función y naturaleza que no se pierden por la concreta denominación que al salario hayan dado las partes a suscribir su vínculo obligacional ( STS, Sala 4°, de 21 de abril de 1983 ) y cuyo importe debe abonar el empresario dentro de los límites prevenidos en el artículo 29.1 del Real Decreto Legislativo 2/2015 , por el que se aprueba el vigente Estatuto de los Trabajadores.

En relación con la compensación económica solicitada por las vacaciones devengadas pero no disfrutadas, asiste al recurrente derecho a una cuantía proporcional al periodo trabajado, computado por años naturales y por tanto desde el 1 de enero o fecha inicial en el año del cese ( STS de 17 de septiembre de 2002, rec.4255/2001 ).

Idéntica obligación del empresario supone el abono de las pagas o gratificaciones extraordinarias (31ET), con independencia de la forma o sistema de devengo ( STS, Sala 4°, de 29 de noviembre de 2016 ), toda vez que el trabajador tiene derecho a su cobro, al tiempo de la extinción del vínculo, de manera proporcional al tiempo trabajado ( STS, Sala 4°, de 22 de noviembre de 1988 ).

En virtud de lo probado, en concepto de nóminas, vacaciones, pagas extra y días festivo la empresa demandada debe al trabajador la cuantía de 1.831,31 euros.

CUARTO: INTERESES

Reclama también la parte actora por los intereses legales y moratorios que se derivan del no abono en tiempo y forma de las cantidades adeudadas.

El devengo de intereses derivados de deudas salariales del artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores habría dejado de fundamentarse, para la jurisprudencia del Tribunal Supremo, desde un prisma de carácter subjetivo (esto es, si hubo o no un incumplimiento o conducta obstativa bien por el empleador para proceder al pago, bien por el trabajador para recibirlo), para edificarse desde un prisma mucho más objetivo: acreditada la existencia de una deuda económica exigible, ésta devengará los intereses establecidos en la ley ( STS de 14 de noviembre de 2014 ).

Huelga decir que de idénticos intereses serán de los que se beneficie el débito por el periodo de vacaciones, toda vez que el periodo de vacaciones retribuidas equivale, a todos los efectos, al de trabajo efectivamente prestado ( STS, Unificación de Doctrina, de 20 de diciembre de 1991 ).

Por otro lado, y en lo relativo a las pagas extraordinarias, reconocidas legalmente como gratificaciones extraordinarias (31 ET), no sólo no se encuentran expresamente excluidas de los conceptos que integran el salario de acuerdo con el artículo 26 ET , sino que tienen reconocida ya desde antiguo una pacífica naturaleza salarial ( STS de 24 de febrero de 1994 ). Por ello, pueden también beneficiarse de los cualificados intereses moratorios del artículo 29.3 ET .

Por todo lo así expuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo 29.3 del ET , procede condenar también al pago de una cantidad total al diez por ciento de la cantidad objeto de condena.

QUINTO.-RECURSO

Conforme al Art. 191 L.JS contra esta resolución podrá interponerse recurso de suplicación.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,

Fallo

ESTIMAR la demanda interpuesta por Raimundo contra CAFÉ S'ILLOT DECLARANDO la improcedencia del despido efectuado por la parte demandada en fecha 20 de febrero de 2017, la cual en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente resolución deberá optar entre la readmisión de la trabajadora o a abonarle una indemnización cifrada en 674,89 euros, opción que deberá ejercitar mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría de este Juzgado en el plazo indicado y sin esperar a la firmeza de la presente sentencia, y con abono de los salarios de tramitación a razón de 49,82 euros día.

CONDENO a la mercantil PROTECTOS Y REFORMAS NADAL, S.L. al pago de la cantidad de 1.831,31 euros con aplicación del artículo 29.3 del ET y por tanto un 10% de interés. La cantidad total adeudada devengará, desde el momento del dictado de esta sentencia, los intereses procesales concurrentes de acuerdo con lo establecido en el artículo 576 LEC .

Notifíquese a las partes esta resolución, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares que deberá anunciarse dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la presente resolución, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su Abogado, Graduado Social colegiado o representante, al hacerle la notificación de aquélla, de su propósito de entablarlo. También podrá anunciarse por comparecencia o por escrito de las partes o de su Abogado, Graduado Social colegiado o representante ante este Juzgado dentro del indicado plazo. De no anunciarse el recurso contra la presente, firme que sea, procédase al archivo de las actuaciones, previa baja en el libro correspondiente.

Así lo acuerda, manda y firma, Doña Mª Inmaculada Samaniego Fuente, Juez JED-JAT del Juzgado Social n° 3 de Palma de Mallorca.

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