Sentencia SOCIAL Nº 60/20...ro de 2019

Última revisión
22/07/2019

Sentencia SOCIAL Nº 60/2019, Juzgado de lo Social - Toledo, Sección 1, Rec 932/2018 de 31 de Enero de 2019

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Orden: Social

Fecha: 31 de Enero de 2019

Tribunal: Juzgado de lo Social nº 1

Ponente: SEVILLEJA LUENGO, PILAR ELENA

Nº de sentencia: 60/2019

Núm. Cendoj: 45168440012019100013

Núm. Ecli: ES:JSO:2019:751

Núm. Roj: SJSO 751:2019

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

TOLEDO

SENTENCIA: 00060/2019

EN NOMBRE DEL REY

Se ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En la Ciudad de Toledo a 31 de enero de 2019.

Vistos por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social número uno de Toledo y su provincia,DOÑA PILAR ELENA SEVILLEJA LUENGO, los precedentes autos número 932/2018, seguidos a instancia deD. Jon ,defendido por el Letrado D. Miguel Nieto Contreras, frente a la empresaCOES DESIGN, S.L., representada y defendida por el Letrado D. XXXXXXXXXXXX, yFOGASAsobreDESPIDO y CANTIDAD.

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha 9 de agosto de 2018 tuvo entrada en este Juzgado demandas suscritas por las partes actoras, en la que después de alegar los hechos y fundamentos que estimó pertinentes a su derecho, solicitó se dictase sentencia de conformidad con los pedimentos contenidos en el suplico de su demanda.

SEGUNDO.-Que señalados día y hora para la celebración de los actos de conciliación y en su caso juicio tuvieron lugar el día 22 de enero de 2019. Acto al cual comparecieron las partes demandante y demandada. No compareció el Fogasa. En trámite de alegaciones la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda. La demandada se opuso en los términos que constan en el acta de juicio, practicándose a continuación las pruebas propuestas y admitidas consistentes en interrogatorios, testificales y documental. En conclusiones las partes sostuvieron sus puntos de vista y solicitaron de este Juzgado dictase una Sentencia de conformidad con sus pretensiones.

TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado los requisitos legales, salvo el plazo para dictar sentencia por el volumen de procedimientos que pesan sobre el juzgado.

Hechos

PRIMERO.-D. Jon prestó servicios para la la mercantil demandada desde el 1 de abril de 2017, en virtud de contrato temporal transformado en contrato indefinido en fecha 1 de noviembre de 2017, con la categoría de jefe de área y retribución de 2.881,09 euros/mes con inclusión de prorrata de pagas extras.

La relación laboral se rige por el convenio colectivo de siderometarlurgia de la provincia de Toledo.

SEGUNDO.-Con fecha 11 de julio de 2018 la mercantil notifica al demandante burofax en el que le comunica la extinción de la relación laboral en virtud de despido por causas disciplinarias y efectos de 7 de julio de 2018 (doc. 3 de la demanda el cual se estima probado y se da por reproducido en aras a la brevedad). Previamente tal comunicación se trató de entregar en Australia por el Sr. Lucas (director técnico de Coes) el 6 de julio de 2018 al trabajador negándose el mismo a recibirla.

TERCERO.-El día 17 de mayo de 2018 tuvo lugar una reunión en el domicilio social de la mercantil sito en Madridejos entre el actor, el representante de la empresa ( Roman ) y el Sr. Lucas . Días después de tal reunión 20 de mayo de 2018, el actor junto con el Sr. Roman y el Sr. Lucas viajaron a la localidad de Tieri (Queensland) en Australia para la realización de un proyecto de la empresa, en el cual el actor actuaba como responsable del mismo. El 28 de mayo de 2018 en Sidney (Australia) en salida nocturna por motivo del trabajo, se reunieron el actor, el Sr. Roman y el transitario (persona encargada en Australia de gestionar el envío de la mercancía desde España a Australia). En tal salida tuvo lugar una discusión entre el actor y el Sr. Roman , en presencia del transitario, sin que se acredite en qué términos ni por qué motivo se produjo.

CUARTO.-Para la prestación de sus servicios en Australia el trabajador utilizaba su ordenador personal, y en el mismo configuró en el Google Drive una carpeta con la documentación referida al proyecto de Australia a la que tenía acceso la mercantil a través de su administrador Sr. Roman , su director financiero Sr. Jesús María y director técnico Sr. Lucas . (doc. 2 de la parte actora aportado en el acto de la vista).

Igualmente el actor hacía uso de su correo corporativo 'm.carnerero°coesdesign.com' para las comunicaciones con la mercantil.

Con fecha 3 de julio de 2018 tiene lugar un cruce de correos electrónicos entre el administrador de la empresa Sr. Roman y el actor (doc. 3 de la parte actora y doc. 4 de la parte demandada) en los que el administrador Sr. Roman requiere al actor 'pon la nube a mi propiedad, que eso es de la empresa y no tuyo'. A lo que contesta el actor mediante correo electrónico 'Tu borraste de la nube todo el proyecto y ha quedado constancia de ello. Cualquiera sabe que todo queda registrado en la nube'. En otro correo electrónico de la misma fecha, remitido por el actor al Sr. Roman así como al financiero Jesús María , se indica 'pese a habérseme retirado las herramientas necesarias para desempeñar mi trabajo: fondos en tarjetas, mail corporativo y eliminación del archivo de todo el proyecto de la nube (hay registros del usuario que accedió a borrarlo, con fecha y hora)'.

En otros correos electrónicos de la misma fecha el actor requiere a la mercantil a fin de adquirir el billete para su vuelta a España pues debe intervenir como testigo en un juicio en este juzgado en fecha 12 de julio.

En fecha 3 de julio de 2018 a las 13.24 horas consta igualmente correo electrónico del administrador al actor en el que se señala 'este texto, es del mail, que te envié el día 26 de junio de 2018. Estimado Jon , tenemos tareas urgentes y prioritarias por hacer, muchas de ellas que ya deberías de haber entregado, por tanto, a continuación, detallo una serie de tareas, para entregar mañana sin falta: 1. Hablar con Blas respecto al tema de los armarios, entendemos que debe de ser capaz de desancallar este tema ya que contractualmente COES tiene toda la razón. 2. Entregar todos los partes, suyos de trabajo desde que lleva en Planta. Es decir, mínimo desde el día 1 de junio. 3. Entregar listado de todos los gastos y facturas, estas últimas, por lo menos las más importantes. Como prioritario la del Vehículo de alquiler. 4. Entregar todos los planos en AutoCAD, tanto Generales de planta, como de detalle. Indicar, que estas tareas no son negociables, es prioritario para la empresa, recordando que la mayoría de ellas deberían de haber sido realizadas ya'. Al mismo contesta el actor en mail de 3 de julio de 2018 a las 5.52 horas (desde Australia) '1. Ok. 2.Ok. Entregaré el resto al cliente, pero avanzo que si no los firma, no es mi responsabilidad. 3. Ok. 4. Entregare lo que tenga, gracias a que lo he recuperado de otros mails enviados a ISE. Tu borraste de la nube todo el proyecto y ha quedado constancia de ello. Cualquiera sabe que todo queda registrado en la nube. Espero que lo descargaras primero. 5. Una vez que la tengas la cuelgas en tu nube y la compartes con quien creas conveniente. Imagino que con las prisas, se te ha olvidado comentar algo sobre el salario y billete de regreso, esto ya debería estar realizado'.

(doc. 4 de la parte demandada).

QUINTO.-Los pedidos que realizaba el actor a proveedores de la mercantil por razón de su prestación de servicios iban firmados por el administrador Sr. Roman , el cual una vez firmado se los devolvía al trabajador que se encargaba de enviarlos al proveedor correspondiente.

SEXTO.-Mediante correo electrónico del administrador único al trabajador el 22 de junio de 2018 a las 21.17 horas se indica ' Jon , tal vez no entiendes, que lo que te digo no es una sugerencia. Eso está hablado entre el dpto.. Técnico e Ingeniería, y así es como se hará. No obstante, son líneas generales las cuales dan cancha para maniobrar. Pero lo que he indicado, respecto a lo que haces tú, y lo que hace Lucas , no es negociable. Es lógico que tu lleves todo el papeleo y reuniones con Dirección de obra, y ayudes en la traducción. Y el todo el aspecto técnico de comienzo, ejecución y puesta en marcha del sistema. Respecto al tema de los armarios, pensaba que ya lo tenías solucionado, por un mail que vi, pero si es así no te preocupes que ya lo solucionaré de inmediato'. A lo que el actor le contesta vía mail en correo electrónico del mismo día a las 22.25 horas 'Te entiendo perfectamente. Lo que yo digo tampoco es negociable. Es que está aquí como responsable del proyecto soy yo y mientras esté en Australia esta es mi forma de trabajar. No voy a permitir ninguna injerencia en la ejecución de mi trabajo, ni tuya ni de nadie. Me sorprende, tienes que haberte saltado algunos mails. Necesitamos una solución para el martes lo más tardar si no queremos ser penalizados. Tengo claro que no les va a temblar el pulso cuando nos quedemos parados porque no tenemos armarios que montar'. (doc. 4 de la parte demandada).

SÉPTIMO.-A la finalización de la relación laboral la mercantil adeuda al trabajador el salario correspondiente al mes de junio de 2018 en cuantía bruta total de 3.901,74 euros por los conceptos desglosados en el hecho octavo de la demanda y el salario correspondiente a los 7 días de julio de 2018 y finiquito en la cuantía de 291,30 euros en concepto de salario base, 34,36 euros en concepto de complementos salariales, 531,55 euros en concepto de comp. salarial, 648,48 euros en concepto de vacaciones no disfrutadas y 72,82 euros en concepto de pagas extras (total 1.550,51 euros brutos).

OCTAVO.-La parte actora, no ostenta ni ha ostentado cargo sindical alguno, así como tampoco consta su afiliación sindical.

NOVENO.-El preceptivo acto de conciliación ante el SMAC, se celebró el 6 de agosto de 2018, en virtud de papeleta presentada el 19 de julio de 2018, concluyendo el mismo sin avenencia.

Fundamentos

PRIMERO.-En cumplimiento de lo exigido en el apartado 2) del art. 97 de la LJS debe hacerse constar que, los anteriores hechos, son el resultado de la documental aportadas por las partes demandante con su demanda y en el acto de la vista (fundamentalmente doc. 2 y 3) y demandada (doc. 4 y 8), interrogatorio de partes y testificales practicadas en el acto de la vista, con valoración de todas y cada una de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica.

SEGUNDO.-Para que un despido sea calificado como procedente ha de quedar acreditado por el empresario la realidad y entidad de las faltas atribuidas a quien hoy acciona, asumiendo la carga de probar los hechos en que fundamenta su posición ( art. 217 LEC , 55.3 Estatuto de los Trabajadores y 105.1 ley de Jurisdicción Social), y ser subsumible la conducta de la parte demandante en alguno de los supuestos de incumplimiento contractual grave y culpable especificados en el art. 54 E.T , siendo, por otra parte, facultad del juzgador la de revisar la valoración de las faltas y de las correspondientes sanciones efectuadas por el empresario ( art. 58.2 E.T .), teniendo en cuenta para ello no ya sólo la graduación que de ellas se efectúe en las correspondientes normas sectoriales, sino especialmente también el conjunto de circunstancias subjetivas y objetivas concurrentes, anteriores y coetáneas, con especial atención al factor humano, lo que exige la aplicación analógica de las circunstancias impeditivas y modificativas de la responsabilidad propias del derecho disciplinario en general ( STS 22-1-83 , 4-10-83 ), que está inspirado en un principio de culpabilidad excluyente de cualquier dosis de responsabilidad objetiva , a fin de obtener una perfecta correlación entre infracción, infractor y sanción, a través de una tarea individualizadora en el caso enjuiciado, en la que se tengan en cuenta la conducta observada, antigüedad, puesto desempeñado, naturaleza de la infracción, entre otros, así como el recíproco comportamiento de los intervinientes, con el fin de obtener una proporcionalidad entre la falta eventualmente cometida y la sanción impuesta, objetivo último de la revisión jurisdiccional efectuada, debiendo actuar la empresa conforme a los principios de lealtad y buena fe, sin incurrir en discriminaciones al tratar desigualmente situaciones análogas ( STS, 30-4-83 , 1-10-83 , 1-1-84 , 3-10-84 , 12- 3-85, 21-1-87 , 13-11-87 , entre muchas).

En la comunicación escrita notificada al trabajador se mencionan por la mercantil hasta seis hechos de carácter disciplinario que han dado lugar al despido del trabajador en base a lo establecido en art. 42.3 h ), 42.3 c ), 42.3 g ), 42.3 j ), 42.3 l) del convenio colectivo de aplicación (metal de Toledo) en relación con art. 54.2 ET . Frente a dicha extinción contractual el demandante acciona alegando la improcedencia de la misma y negando la veracidad de todos y cada uno de los hechos imputados en la comunicación extintiva.

TERCERO.-Entrando a conocer de cada una de las imputaciones realizadas al demandante por la empresa, en relación con la prueba que se ha practicado en el acto de la vista, respecto de la primera fechada el 17 de mayo de 2018 procede señalar que lo que resulta acreditado tan solo es que tal día tuvo lugar una reunión en el domicilio social de la mercantil entre el trabajador, el administrador de la empresa Sr. Roman y el director técnico de la mercantil Sr. Lucas , pero ninguna prueba se aporte sobre los términos en que tal reunión se desarrolló y menos que en el trascurso de la misma el demandante profiriera contra el administrador expresión que denotase falta alguna de respeto, ni siquiera la mencionada en la comunicación extintiva ('no tienes ni puta idea'). Llama la atención a esta juzgadora que frente a las versiones contradictorias del trabajador y del Sr. Roman en el interrogatorio que se practica en la vista no se traiga por la empresa para acreditar tales imputaciones al otro testigo presente en tal reunión Sr. Lucas .

En cuanto a la imputación referida al 28 de mayo de 2018 lo único que resulta acreditado es que ya en Australia salieron a cenar el actor junto con el Sr. Roman y otra persona denominada 'transitario' y que en el curso de tal salida nocturna tuvo lugar una discusión entre el trabajador y el administrador de la empresa. Pero carece esta juzgadora de testifical alguna sobre los términos en que tal discusión se desarrolló, incluso de si la misma estaba o no relacionada con el trabajo o el proyecto a realizar en Australia.

En cuanto a la imputación referida al 19 de junio de 2018, denunciando la mercantil que el actor procedió a bloquear al administrador de la mercantil Sr. Roman el acceso al Google Drive que contenía la carpeta de la empresa sobre el proyecto en Australia, procede señalar en primer lugar que el correo electrónico de fecha 4 de julio de 2018 que se transcribe en la comunicación no se aporta dentro de la documental de la parte demandada en el acto de la vista (doc.4) s.e.u.o. Pero en todo caso lo que se deduce de los diferentes correos electrónicos cruzados entre las partes el día 3 de julio de 2018 es que no fue el actor el que llevó a cabo el borrado de tal documentación de su Google Drive sino la propia mercantil, y así se lo imputa el trabajador al administrador en los diferentes correos. Nada acredita la empresa siquiera sobre el hecho de que el cliente les requiera información de material de pedidos y certificaciones de producto y la empresa no pueda acceder a los mismos ni facilitárselo al cliente. En cuanto a la documental nº 9 de la mercantil ratificada por su autor perito SR. Humberto procede señalar que la misma viene referida a hechos ajenos al presente procedimiento y muy posteriores al despido del trabajador, y así el llamado 'Caso 1' se refiere a comentarios del 20 de octubre de 2018, el llamado 'Caso 2' se refiere a la eliminación de la cuenta de email corporativo del actor de fecha 15 de noviembre de 2018 y finalmente el llamado 'Caso 3' se refiere a envío de comentarios del 29 de noviembre de 2018. En ningún caso ni con tal documental ni con tal pericial se acredita lo que debió ser la finalidad de la misma, esto es el IP desde el cual fue borrada la documentación obrante en la nube y perteneciente a la empresa.

Respecto de la cuarta imputación referida a los hechos de 21 de junio de 2018 ninguna prueba se aporta sobre la realización por el actor de pedidos sin autorización y con el uso de la firma del administrador, ni se concreta a qué pedidos se refiere ni siquiera que los mismos fueran parados por la empresa o que su realización supusiera para la misma algún perjuicio.

En cuanto a la quinta imputación referida al 22 de junio de 2018 se trata de un cruce de correos electrónicos tal día entre el trabajador y el administrador Sr. Roman en los que ninguna falta de respeto, ni maltrato de obra o palabra existe, sino por el contrario un cambio de pareceres sobre la forma de desarrollar el proyecto de la empresa en Australia, proyecto en el cual procede recordar que el trabajador era el responsable.

En cuanto a la sexta imputación referida a correo electrónico de 26 de junio de 2018 al trabajador en que se le daban instrucciones sobre la manera de realizar las tareas encomendadas procede señalar que de la documental nº 4 aportada por la parte demandada tal correo no data del 26 de junio sino del 3 de julio de 2018, correo al que le da el actor contestación inmediatamente conforme consta en el hecho probado sexto de esta resolución, sin que por otro lado haya tiempo material para el cumplimiento de tales tareas pues conforme se deduce por los diferentes email cruzados el mismo 3 de julio de 2018 la mercantil ya debía tener decidida la extinción contractual con el demandante dadas las cuantiosas diferencias que habían surgido entre este y el administrador sobre los servicios que el mismo prestaba en el proyecto en Australia, previendo el demandante su regreso a España en los siguientes días, y llamando la atención por otro lado en cuanto al requisito de la culpabilidad del demandante que el mismo el 3 de julio no tenía acceso a la documentación de la empresa a través de la nube o carpeta creada en el Google Drive.

Por todo lo cual ni concurre, ni se acredita, ninguna trasgresión de la buena fe contractual ni ningún abuso de confianza en las funciones encomendadas al trabajador, ni desobediencia a instrucciones de la empresa ni faltas de respeto o maltrato de obra o de palabra en la actuación del actor y en su prestación de servicios para la mercantil merecedora de la sanción de despido impuesta. En consecuencia, no siendo la conducta imputada al trabajador constitutiva de falta muy grave, resulta obligado declarar la IMPROCEDENCIA del despido llevado a cabo, con efectos de 7 de julio de 2018, a tenor de lo establecido en el art. 55.3 y 4 del E.T . con los efectos que asimismo dispone el art. 110 LJS.

CUARTO.-Entrando a resolver sobre la reclamación de cantidad acumulada a la presente demanda de despido, por la parte demandada se excepciona como cuestión previa la indebida acumulación de acciones. Al respecto procede señalar que el art. 26.3 en su párrafo segundo señala 'El trabajador podrá acumular a la acción de despido la reclamación de la liquidación de las cantidades adeudadas hasta esa fecha conforme al apartado 2 del artículo 49 del Estatuto de los Trabajadores , sin que por ello se altere el orden de intervención del apartado 1 del artículo 105 de esta Ley . No obstante, si por la especial complejidad de los conceptos reclamados se pudiesen derivar demoras excesivas al proceso por despido, el juzgado podrá disponer, acto seguido de la celebración del juicio, que se tramiten en procesos separados las pretensiones de despido y cantidad, para lo que dispondrá la deducción de testimonio o copia de las actuaciones y elementos de prueba que estime necesarios a fin de poder dictar sentencia sobre las pretensiones de cantidad en el nuevo proceso resultante.'

Los conceptos por los cuales reclama la parte actora en su demanda la cuantía total de 10.869,73 euros son variados. Por una parte salarios adeudados de junio de 2018 y julio de 2018, importe de 1981,21 euros en concepto de falta de preaviso y finalmente el importe de 2.143,75 euros en concepto de dietas. Conforme al precepto legal citado procede la acumulación al presente procedimiento de despido de las cuantías reclamadas en concepto de salarios, liquidación y finiquito, pero no de la cuantía reclamada en concepto de dietas dada la complejidad del concepto en el caso presente y de la oposición formulada por la parte contraria en relación a parte de los gastos que se reclaman sin justificar, planteando incluso la compensación de cuantías que estima adeuda el actor a la mercantil. Por todo ello procede en el presente procedimiento entrar a resolver sobre la cuantía referida a salarios y finiquito adeudado pero no respecto de la reclamación en concepto de dietas, la cual la parte actora deberá presentarla en procedimiento independiente, con desglose de cada uno de los conceptos que integran la cuantía reclamada y donde podrá aportar toda la prueba de que intente valerse.

En cuanto a la cuantía de carácter salarial objeto de reclamación resulta acreditado, dada la falta de la prueba de la mercantil sobre el pago (ex art. 217 LEC ) que se adeuda al actor el importe correspondiente a la mensualidad de junio de 2018 (3.901,74 euros brutos), así como el importe correspondiente a 7 días de julio de 2018 (y no a los 24 objeto de reclamación) y finiquito en cuantía de total 1.550,51 euros brutos (doc. 8 de la parte demandada). No ha lugar a compensación alguna de tal cuantía de carácter salarial por gastos del actor cargados a la empresa sin justificar, dada la falta de prueba de los mismos (a salvo de lo que se acredite en el procedimiento que se inicie referido a la reclamación de las dietas) y al no tratarse de conceptos homogéneos, no habiendo anunciado la parte demandada en el acto de conciliación al que comparece reconvención (art. 85.3 LJS).

Por otro lado no ha lugar al devengo de la cuantía reclamada en concepto de preaviso por importe de 1981,21 euros, pues la empresa ha procedido a un despido de carácter disciplinario que no objetivo, despido que por otro lado se ha declarado improcedente en la presente resolución.

En consecuencia procede la estimación parcial de la demanda en materia de reclamación de cantidad, con condena a la mercantil demandada a abonar al actor en concepto de salarios de junio y hasta el 7 de julio de 2018 y finiquito la cuantía 5.452,25 euros brutos, cuantía que devengará el interés de mora del art. 29.3 ET .

QUINTO.-A tenor de lo prevenido en el artículo 191 de la Ley de Jurisdicción Social, el recurso procedente contra esta Sentencia es el de SUPLICACION, de lo que se advertirá a las partes.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente observancia.

Fallo

Estimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Jon frenteCOES DESIGN, S.L.sobreDESPIDO, debo declarar y declaro laIMPROCEDENCIA DEL DESPIDO, condenando a la demandada, a estar y pasar por esta declaración, y a que, por tanto, readmita a la demandante en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido, con abono en tal caso de los salarios dejados de percibir, o bien le indemnice con la suma de4.225,76 euros; debiendo advertir por último a la empresa que la opción señalada, habrá de efectuarse ante este Juzgado de lo Social en el plazo de losCINCO DIAS SIGUIENTES, desde la notificación de la Sentencia, entendiéndose que de no hacerlo así se opta por la readmisión.

Estimando parcialmente la demanda presentada por el actor contra la mercantil en materia de reclamación de cantidad debo condenar y condeno a la parte demandada a abonar al actor en concepto de salarios adeudados y finiquito la cuantía de5.452,25 euros brutosdebiendo la parte ejercitar la acción en reclamación de dietas adeudadas en procedimiento independiente.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponerRecurso de Suplicaciónantela Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha,anunciándolo ante este Juzgado por comparecencia o por escrito en el plazo de loscinco días hábiles siguientes a la notificación del presente fallo,de conformidad con lo dispuesto por los arts. 192 y ss de la LJS; siendo indispensable que al tiempo de anunciarlo acredite la parte que no ostente el carácter de trabajador y no goce del beneficio de justicia gratuita, haber consignado el importe íntegro de la condena en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Juzgado o presentar aval solidario de Entidad Financiera por el mismo importe. Así mismo deberá constituir otro depósito por importe de 300 en la cuenta de depósitos y consignaciones, del referido banco, presentando el resguardo correspondiente a éste último depósito en la Secretaría del Juzgado al tiempo de interponer el Recurso y el del primer depósito al momento de anunciarlo, sin cuyos requisitos no podrá ser admitido.

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

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