Última revisión
22/07/2019
Sentencia SOCIAL Nº 60/2019, Juzgado de lo Social - Toledo, Sección 1, Rec 932/2018 de 31 de Enero de 2019
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 21 min
Orden: Social
Fecha: 31 de Enero de 2019
Tribunal: Juzgado de lo Social nº 1
Ponente: SEVILLEJA LUENGO, PILAR ELENA
Nº de sentencia: 60/2019
Núm. Cendoj: 45168440012019100013
Núm. Ecli: ES:JSO:2019:751
Núm. Roj: SJSO 751:2019
Encabezamiento
JDO. DE LO SOCIAL N. 1
TOLEDO
SENTENCIA: 00060/2019
EN NOMBRE DEL REY
Se ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En la Ciudad de Toledo a 31 de enero de 2019.
Vistos por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social número uno de Toledo y su provincia,DOÑA PILAR ELENA SEVILLEJA LUENGO, los precedentes autos número 932/2018, seguidos a instancia deD. Jon ,defendido por el Letrado D. Miguel Nieto Contreras, frente a la empresaCOES DESIGN, S.L., representada y defendida por el Letrado D. XXXXXXXXXXXX, yFOGASAsobreDESPIDO y CANTIDAD.
Antecedentes
Hechos
La relación laboral se rige por el convenio colectivo de siderometarlurgia de la provincia de Toledo.
Igualmente el actor hacía uso de su correo corporativo 'm.carnerero°coesdesign.com' para las comunicaciones con la mercantil.
Con fecha 3 de julio de 2018 tiene lugar un cruce de correos electrónicos entre el administrador de la empresa Sr. Roman y el actor (doc. 3 de la parte actora y doc. 4 de la parte demandada) en los que el administrador Sr. Roman requiere al actor 'pon la nube a mi propiedad, que eso es de la empresa y no tuyo'. A lo que contesta el actor mediante correo electrónico 'Tu borraste de la nube todo el proyecto y ha quedado constancia de ello. Cualquiera sabe que todo queda registrado en la nube'. En otro correo electrónico de la misma fecha, remitido por el actor al Sr. Roman así como al financiero Jesús María , se indica 'pese a habérseme retirado las herramientas necesarias para desempeñar mi trabajo: fondos en tarjetas, mail corporativo y eliminación del archivo de todo el proyecto de la nube (hay registros del usuario que accedió a borrarlo, con fecha y hora)'.
En otros correos electrónicos de la misma fecha el actor requiere a la mercantil a fin de adquirir el billete para su vuelta a España pues debe intervenir como testigo en un juicio en este juzgado en fecha 12 de julio.
En fecha 3 de julio de 2018 a las 13.24 horas consta igualmente correo electrónico del administrador al actor en el que se señala 'este texto, es del mail, que te envié el día 26 de junio de 2018. Estimado Jon , tenemos tareas urgentes y prioritarias por hacer, muchas de ellas que ya deberías de haber entregado, por tanto, a continuación, detallo una serie de tareas, para entregar mañana sin falta: 1. Hablar con Blas respecto al tema de los armarios, entendemos que debe de ser capaz de desancallar este tema ya que contractualmente COES tiene toda la razón. 2. Entregar todos los partes, suyos de trabajo desde que lleva en Planta. Es decir, mínimo desde el día 1 de junio. 3. Entregar listado de todos los gastos y facturas, estas últimas, por lo menos las más importantes. Como prioritario la del Vehículo de alquiler. 4. Entregar todos los planos en AutoCAD, tanto Generales de planta, como de detalle. Indicar, que estas tareas no son negociables, es prioritario para la empresa, recordando que la mayoría de ellas deberían de haber sido realizadas ya'. Al mismo contesta el actor en mail de 3 de julio de 2018 a las 5.52 horas (desde Australia) '1. Ok. 2.Ok. Entregaré el resto al cliente, pero avanzo que si no los firma, no es mi responsabilidad. 3. Ok. 4. Entregare lo que tenga, gracias a que lo he recuperado de otros mails enviados a ISE. Tu borraste de la nube todo el proyecto y ha quedado constancia de ello. Cualquiera sabe que todo queda registrado en la nube. Espero que lo descargaras primero. 5. Una vez que la tengas la cuelgas en tu nube y la compartes con quien creas conveniente. Imagino que con las prisas, se te ha olvidado comentar algo sobre el salario y billete de regreso, esto ya debería estar realizado'.
(doc. 4 de la parte demandada).
Fundamentos
En la comunicación escrita notificada al trabajador se mencionan por la mercantil hasta seis hechos de carácter disciplinario que han dado lugar al despido del trabajador en base a lo establecido en art. 42.3 h ), 42.3 c ), 42.3 g ), 42.3 j ), 42.3 l) del convenio colectivo de aplicación (metal de Toledo) en relación con art. 54.2 ET . Frente a dicha extinción contractual el demandante acciona alegando la improcedencia de la misma y negando la veracidad de todos y cada uno de los hechos imputados en la comunicación extintiva.
En cuanto a la imputación referida al 28 de mayo de 2018 lo único que resulta acreditado es que ya en Australia salieron a cenar el actor junto con el Sr. Roman y otra persona denominada 'transitario' y que en el curso de tal salida nocturna tuvo lugar una discusión entre el trabajador y el administrador de la empresa. Pero carece esta juzgadora de testifical alguna sobre los términos en que tal discusión se desarrolló, incluso de si la misma estaba o no relacionada con el trabajo o el proyecto a realizar en Australia.
En cuanto a la imputación referida al 19 de junio de 2018, denunciando la mercantil que el actor procedió a bloquear al administrador de la mercantil Sr. Roman el acceso al Google Drive que contenía la carpeta de la empresa sobre el proyecto en Australia, procede señalar en primer lugar que el correo electrónico de fecha 4 de julio de 2018 que se transcribe en la comunicación no se aporta dentro de la documental de la parte demandada en el acto de la vista (doc.4) s.e.u.o. Pero en todo caso lo que se deduce de los diferentes correos electrónicos cruzados entre las partes el día 3 de julio de 2018 es que no fue el actor el que llevó a cabo el borrado de tal documentación de su Google Drive sino la propia mercantil, y así se lo imputa el trabajador al administrador en los diferentes correos. Nada acredita la empresa siquiera sobre el hecho de que el cliente les requiera información de material de pedidos y certificaciones de producto y la empresa no pueda acceder a los mismos ni facilitárselo al cliente. En cuanto a la documental nº 9 de la mercantil ratificada por su autor perito SR. Humberto procede señalar que la misma viene referida a hechos ajenos al presente procedimiento y muy posteriores al despido del trabajador, y así el llamado 'Caso 1' se refiere a comentarios del 20 de octubre de 2018, el llamado 'Caso 2' se refiere a la eliminación de la cuenta de email corporativo del actor de fecha 15 de noviembre de 2018 y finalmente el llamado 'Caso 3' se refiere a envío de comentarios del 29 de noviembre de 2018. En ningún caso ni con tal documental ni con tal pericial se acredita lo que debió ser la finalidad de la misma, esto es el IP desde el cual fue borrada la documentación obrante en la nube y perteneciente a la empresa.
Respecto de la cuarta imputación referida a los hechos de 21 de junio de 2018 ninguna prueba se aporta sobre la realización por el actor de pedidos sin autorización y con el uso de la firma del administrador, ni se concreta a qué pedidos se refiere ni siquiera que los mismos fueran parados por la empresa o que su realización supusiera para la misma algún perjuicio.
En cuanto a la quinta imputación referida al 22 de junio de 2018 se trata de un cruce de correos electrónicos tal día entre el trabajador y el administrador Sr. Roman en los que ninguna falta de respeto, ni maltrato de obra o palabra existe, sino por el contrario un cambio de pareceres sobre la forma de desarrollar el proyecto de la empresa en Australia, proyecto en el cual procede recordar que el trabajador era el responsable.
En cuanto a la sexta imputación referida a correo electrónico de 26 de junio de 2018 al trabajador en que se le daban instrucciones sobre la manera de realizar las tareas encomendadas procede señalar que de la documental nº 4 aportada por la parte demandada tal correo no data del 26 de junio sino del 3 de julio de 2018, correo al que le da el actor contestación inmediatamente conforme consta en el hecho probado sexto de esta resolución, sin que por otro lado haya tiempo material para el cumplimiento de tales tareas pues conforme se deduce por los diferentes email cruzados el mismo 3 de julio de 2018 la mercantil ya debía tener decidida la extinción contractual con el demandante dadas las cuantiosas diferencias que habían surgido entre este y el administrador sobre los servicios que el mismo prestaba en el proyecto en Australia, previendo el demandante su regreso a España en los siguientes días, y llamando la atención por otro lado en cuanto al requisito de la culpabilidad del demandante que el mismo el 3 de julio no tenía acceso a la documentación de la empresa a través de la nube o carpeta creada en el Google Drive.
Por todo lo cual ni concurre, ni se acredita, ninguna trasgresión de la buena fe contractual ni ningún abuso de confianza en las funciones encomendadas al trabajador, ni desobediencia a instrucciones de la empresa ni faltas de respeto o maltrato de obra o de palabra en la actuación del actor y en su prestación de servicios para la mercantil merecedora de la sanción de despido impuesta. En consecuencia, no siendo la conducta imputada al trabajador constitutiva de falta muy grave, resulta obligado declarar la IMPROCEDENCIA del despido llevado a cabo, con efectos de 7 de julio de 2018, a tenor de lo establecido en el art. 55.3 y 4 del E.T . con los efectos que asimismo dispone el art. 110 LJS.
Los conceptos por los cuales reclama la parte actora en su demanda la cuantía total de 10.869,73 euros son variados. Por una parte salarios adeudados de junio de 2018 y julio de 2018, importe de 1981,21 euros en concepto de falta de preaviso y finalmente el importe de 2.143,75 euros en concepto de dietas. Conforme al precepto legal citado procede la acumulación al presente procedimiento de despido de las cuantías reclamadas en concepto de salarios, liquidación y finiquito, pero no de la cuantía reclamada en concepto de dietas dada la complejidad del concepto en el caso presente y de la oposición formulada por la parte contraria en relación a parte de los gastos que se reclaman sin justificar, planteando incluso la compensación de cuantías que estima adeuda el actor a la mercantil. Por todo ello procede en el presente procedimiento entrar a resolver sobre la cuantía referida a salarios y finiquito adeudado pero no respecto de la reclamación en concepto de dietas, la cual la parte actora deberá presentarla en procedimiento independiente, con desglose de cada uno de los conceptos que integran la cuantía reclamada y donde podrá aportar toda la prueba de que intente valerse.
En cuanto a la cuantía de carácter salarial objeto de reclamación resulta acreditado, dada la falta de la prueba de la mercantil sobre el pago (ex art. 217 LEC ) que se adeuda al actor el importe correspondiente a la mensualidad de junio de 2018 (3.901,74 euros brutos), así como el importe correspondiente a 7 días de julio de 2018 (y no a los 24 objeto de reclamación) y finiquito en cuantía de total 1.550,51 euros brutos (doc. 8 de la parte demandada). No ha lugar a compensación alguna de tal cuantía de carácter salarial por gastos del actor cargados a la empresa sin justificar, dada la falta de prueba de los mismos (a salvo de lo que se acredite en el procedimiento que se inicie referido a la reclamación de las dietas) y al no tratarse de conceptos homogéneos, no habiendo anunciado la parte demandada en el acto de conciliación al que comparece reconvención (art. 85.3 LJS).
Por otro lado no ha lugar al devengo de la cuantía reclamada en concepto de preaviso por importe de 1981,21 euros, pues la empresa ha procedido a un despido de carácter disciplinario que no objetivo, despido que por otro lado se ha declarado improcedente en la presente resolución.
En consecuencia procede la estimación parcial de la demanda en materia de reclamación de cantidad, con condena a la mercantil demandada a abonar al actor en concepto de salarios de junio y hasta el 7 de julio de 2018 y finiquito la cuantía 5.452,25 euros brutos, cuantía que devengará el interés de mora del art. 29.3 ET .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente observancia.
Fallo
Estimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Jon frente
Estimando parcialmente la demanda presentada por el actor contra la mercantil en materia de reclamación de cantidad debo condenar y condeno a la parte demandada a abonar al actor en concepto de salarios adeudados y finiquito la cuantía de
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

