Sentencia SOCIAL Nº 60/20...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 60/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 669/2018 de 18 de Enero de 2019

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Orden: Social

Fecha: 18 de Enero de 2019

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: SAIZ DE MARCO, ISIDRO MARIANO

Nº de sentencia: 60/2019

Núm. Cendoj: 28079340012019100005

Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:54

Núm. Roj: STSJ M 54/2019


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34002650
NIG : 28.079.00.4-2013/0023344
Recurso número: 669/18
Sentencia número: 60/19
CE
Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS
Ilmo. Sr. D. ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER
En la Villa de Madrid, a DIECIOCHO DE ENERO DE DOS MIL DIECINUEVE, habiendo visto en recurso
de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia
de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la
Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 669/18, formalizado por el Sr/a. Letrado/a D. CARLOS
HERNANDEZ-SANJUAN MARCH, en nombre y representación de D. Rubén frente al Auto del juzgado de lo
social número 38 de Madrid de fecha 2 de marzo de 2018 , que desestimó el recurso de suplicación formulado
frente al anterior Auto de 8 de enero de 2018 , en procedimiento nº 540/2013 de dicho juzgado, seguidos
a instancia del recurrente, contra las empresas EUROPA PRESS DELEGACIONES S.A., EUROPA PRESS
COMUNICACIÓN S.A., EUROPA PRESS NOTICIAS S.A., EUROPA PRESS MEDIOS, EUROPA PRESS
TEMÁTICA S.A., EUROPA PRESS TELEVISION S.A., EUROPA PRESS REPORTAJES S.A. y EUROPA
PRESSDE CATALUNYA S.A, en materia de Ejecución de Sentencia de Despido, siendo Magistrado-Ponente
el Ilmo. Sr. DON ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los
siguientes

Antecedentes


PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación dictó auto.



SEGUNDO: En dicho auto recurrido en suplicación se consignaron los siguientes hechos:
PRIMERO.- En fecha 08/01/2.018 fue dictado Auto en cuya parte dispositiva se disponía lo siguiente: 'Que debo declarar y declaro que la readmisión producida el día es regular y en consecuencia desestima la pretensión de la parte actora don Rubén , contra las empresas EUROPA PRESS DELEGACIONES S.A., EUROPA PRESS COMUNICACIÓN S.A., EUROPA PRESS NOTICIAS S.A., EUROPA PRESS MEDIOS, EUROPA PRESS TEMÁTICA S.A., EUROPA PRESS TELEVISION S.A., EUROPA PRESS REPORTAJES S.A. y EUROPA PRESSDE CATALUNYA S.A., absolviendo a las demandadas de las pretensiones deducidas en su contra'.



SEGUNDO.- En fecha 24/01/2.018 fue presentado escrito por la parte actora, interponiendo recurso de reposición contra el mencionado Auto, que fue admitido a trámite por Diligencia de ordenación de fecha 31/01/2.018, y que acordó dar traslado de contrario para su impugnación, siendo presentado escrito por la parte demandada en fecha 13/02/2.018 impugnando el mismo, y el Ministerio Fiscal, manifestando que el mismo era ajustado a Derecho.



TERCERO: En dicha auto recurrido en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: ' 'Que desestimando el Recurso de Reposición interpuesto por don Rubén , no ha lugar a la revocación del Auto de 8/01/2.018 , confirmando el mismo en su integridad'.



CUARTO: Frente a dicho auto se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDANTE, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 7 de junio de 2.018 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.



SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en 2 de Enero de 2.019, señalándose el día 16 de Enero de 2.019 para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos


PRIMERO.- Se interpone recurso de suplicación por el actor frente al auto del juzgado de lo social número 38 de Madrid de fecha 2 de marzo de 2018 , que desestimó el recurso de suplicación formulado frente al anterior auto de 8 de enero de 2018 , por el que se declaró que la readmisión del actor es regular, desestimando la pretensión del demandante encaminada a que se considere la readmisión como irregular.

En el recurso de suplicación se reitera la solicitud de declaración del carácter irregular de la readmisión, de modo que se considere que la sentencia de 31 de marzo de 2014 debe ejecutarse en sus propios términos, con obligación de las empresas demandadas de reponer al actor en el puesto de Director de Europa Press Delegaciones SA que venía desempeñando cuando fue despedido, con los apercibimientos del artículo 283 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

La sentencia de cuya ejecución se trata declaró nulo el despido del actor producido con fecha 8 de marzo de 2013, condenando a las codemandadas a readmitirle en las mismas condiciones anteriores al despido, con abono de los salarios dejados de percibir a razón de 397,36 euros diarios.

Dicha sentencia declaró probado que el actor había venido prestando servicios por cuenta de la empresa Europa Press Delegaciones SA desde 4 de febrero de 1989 con categoría profesional de Director y salario anual de 143.051,07 euros.

Asimismo tal sentencia declaró probado que las empresas codemandadas forman un grupo empresarial gestionado por un Consejo de Administración común a todas ellas.

El auto recurrido en suplicación desestima el recurso de reposición formulado frente al anterior auto del juzgado, en que se recogen los siguientes extremos: -La inicial sentencia del juzgado fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo que entre tanto se acordó la ejecución provisional de dicha sentencia de instancia.

-En el marco de tal ejecución provisional la parte demandada asignó al actor la Dirección de Latinoamérica y la del Departamento de Audiovisuales.

-El auto del juzgado considerando correctamente realizada la ejecución provisional, fue recurrido en suplicación por la parte actora, si bien esta Sala acordó su inadmisión.

-Tras ser confirmada la sentencia del juzgado por este Tribunal (sentencia de 17 de abril de 2015 ) e inadmitirse el recurso de casación para la unificación de doctrina por el Tribunal Supremo (auto de 16 de febrero de 2017 ), se presentó escrito por la parte actora instando la ejecución regular del Fallo de la sentencia firme, solicitando la readmisión del actor en el puesto de trabajo y en las mismas condiciones que tenía en el momento de producirse el despido.

-El auto recurrido recoge que el convenio colectivo de Europa Press Delegaciones S.A. en su artículo 3 excluye de su ámbito de aplicación a quienes desempeñan funciones exclusivamente de alta dirección, Consejo y gobierno, incluidos el director, director adjunto, los subdirectores y los delegados autonómicos.

-Asimismo indica que el grupo Europa Press está integrado por ocho sociedades que fueron constituidas a medida que fueron surgiendo los diferentes negocios, al objeto de dar respuesta a la demanda de servicios por parte de los clientes (noticias, comunicación, reportajes, televisión, etc.).

-Señala asimismo que el actor, a lo largo de su prestación de servicios, ha ocupado diferentes cargos, como redactor de Europa Press Televisión, puesta en marcha de Europa Press Andalucía, redactor jefe de la Delegación de Andalucía, director de gestión del grupo Europa Press, Director de la Delegación de Andalucía, Director de las delegaciones de Andalucía, Castilla-La Mancha, Extremadura y Murcia, Director de Delegaciones Nacionales, y desde enero de 2007 Director de Europa Press Delegaciones (si bien entre 2010 y 2013 compatibilizó este último puesto con el de Director de informativos audiovisuales).

Recoge también la resolución recurrida que en la actualidad, como Director de Latinoamérica y Audiovisuales, el actor forma parte del Comité de Dirección, habiéndosele encomendado la responsabilidad en la expansión del negocio de la empresa a nivel internacional en Latinoamérica, área en que la empresa pretende crecer dado que en la actualidad se facturan 294.000 euros. Para ello, las funciones que le han sido encomendadas son: establecer una red de colaboradores, más concretamente con las grandes agencias o grupos mediáticos latinoamericanos para eventuales coberturas en el exterior, relación y captación de potenciales clientes, diseño de un plan comercial para la expansión del negocio en Latinoamérica, análisis sobre la potenciación del portal web en otros idiomas como inglés y portugués, teniendo por objeto dicho portal la difusión de noticias del ámbito latinoamericano.

La resolución recurrida considera en su fundamentación jurídica que, en relación con el puesto de Director de Europa Press Delegaciones, coincidiendo con el cese del actor (en marzo de 2013) se llevó a cabo un cambio en el sistema organizativo estableciendo una nueva estructura en que las Delegaciones se incorporasen en el negocio global para establecer políticas más uniformes en el funcionamiento empresarial.

En el marco de ello quedó suprimido el puesto de Director de Delegaciones, redistribuyéndose las principales funciones de dicho cargo entre las diversas áreas de Europa Press, lo que provocó la promoción de varios empleados.

Sobre estas bases, considera la resolución recurrida que concurre una situación de imposibilidad de crear el puesto de Director de Delegaciones, pues ello supondría una reordenación de la estructura organizativa de la empresa, junto con la modificación de los contenidos de otros puestos de trabajo. Ante ello, considera que la parte demandada ha cumplido su obligación readmisoria al haber reincorporado al demandante (respetando su categoría, salario y funciones) en la vacante más adecuada a su titulación y a sus competencias profesionales. Señala asimismo que la parte actora solicita únicamente la reposición en su anterior puesto de Director de Delegaciones, sin solicitar alternativamente una solución extintiva e indemnizada de la relación laboral, y ante ello debe entenderse que la parte demandada ha cumplido su deber readmisorio al asignar al actor el puesto de Dirección de Latinoamérica y del Departamento de Audiovisuales.



SEGUNDO.- En primer lugar, el recurrente plantea lo que denomina una 'cuestión previa' consistente en un supuesto 'error de hecho' en que se incurriría en el Hecho Tercero del auto de 8 de enero de 2018 , al indicar que las demandadas se opusieron a la petición del actor para que se le repusiera en su puesto de Director de Europa Press Delegaciones SA por haber sido suprimida tal Dirección; indicándose que no fue eso lo manifestado por la parte demandada, sino que la Dirección de Delegaciones habría sido asumida por el Consejero Delegado.

Pues bien, es evidente que esta manifestación se refiere solamente a un aspecto de la controversia, siendo que efectivamente en el auto impugnado y en el confirmado por éste en reposición se hace referencia a que alguno de los cometidos propios de la Dirección de Delegaciones fueron asumidos después de marzo de 2013 por el Consejero Delegado, pero ello se refiere solamente a alguno de tales cometidos o funciones, ya que en general lo que ha existido es una redistribución de las funciones del cargo de Director de Delegaciones entre las diversas áreas de Europa Press, lo que provocó la promoción de varios empleados; y ello en el marco de un cambio en el sistema organizativo estableciendo una nueva estructura en que las Delegaciones se incorporaron en el negocio global para establecer políticas más uniformes en el funcionamiento empresarial; tal como con gran detalle descriptivo se expone con claridad en ambos autos (de fechas 8 de enero y 2 de marzo de 2018 ), no habiendo por tanto lugar a apreciar lo que se indica en este punto del recurso.



TERCERO.- Como primer motivo de recurso, por la vía del apartado a) del art. 193 de la Ley procesal laboral se interesa que se declare la nulidad de ambos autos resolutorios del incidente de no readmisión, por considerar que se ha irrogado indefensión a la parte actora, ya que por el órgano judicial de instancia se admitió la prueba pericial aportada por la parte demandada en la propia comparecencia incidental, sin que la parte actora hubiese tenido conocimiento de dicha prueba con la antelación que establece el artículo 337 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

El referido artículo 337 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que '1. Si no les fuese posible a las partes aportar dictámenes elaborados por peritos por ellas designados, junto con la demanda o contestación, expresarán en una u otra los dictámenes de que, en su caso, pretendan valerse, que habrán de aportar, para su traslado a la parte contraria, en cuanto dispongan de ellos, y en todo caso cinco días antes de iniciarse la audiencia previa al juicio ordinario o de la vista en el verbal.

2. Aportados los dictámenes conforme a lo dispuesto en el apartado anterior, las partes habrán de manifestar si desean que los peritos autores de los dictámenes comparezcan en el juicio regulado en los artículos 431 y siguientes de esta Ley o, en su caso, en la vista del juicio verbal, expresando si deberán exponer o explicar el dictamen o responder a preguntas, objeciones o propuestas de rectificación o intervenir de cualquier otra forma útil para entender y valorar el dictamen en relación con lo que sea objeto del pleito'.

Dicho precepto de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil se encuentra regulado en el capítulo 'De los medios de prueba y las presunciones', hallándose referido lógicamente a los procedimientos civiles.

Sin embargo, tal precepto procesal civil no resulta de aplicación en el procedimiento laboral, ni siquiera de manera supletoria, porque la norma procesal laboral ( Ley Reguladora de la Jurisdicción Social) contiene su propia regulación sobre la prueba pericial, disponiendo en su art. 93 que 'La práctica de la prueba pericial se llevará a cabo en el acto del juicio, presentando los peritos su informe y ratificándolo. No será necesaria ratificación de los informes, de las actuaciones obrantes en expedientes y demás documentación administrativa cuya aportación sea preceptiva según la modalidad procesal de que se trate'.

Por consiguiente, practicada la prueba pericial en el acto del juicio, ésta debe surtir valor y efecto, habiendo sido valorada por el órgano judicial de instancia conjuntamente con los demás elementos de acreditación existentes en el acervo probatorio y con arreglo a las reglas de la denominada 'sana crítica' como determina la mencionada norma procesal.

Por tanto, se desestima el motivo.



CUARTO.- Como segundo motivo de recurso, por la vía del apartado b) del art. 193 de la Ley procesal laboral se interesa que se supriman los hechos probados sexto a undécimo del auto de 8 de enero de 2018 , por considerar que tales extremos fácticos se sustentarían únicamente en el informe pericial aportado por las demandadas en la comparecencia incidental, y asimismo porque contendría afirmaciones que no se corresponden con la realidad, y porque se encontraría en clara contradicción con otras pruebas obrantes en las actuaciones.

El motivo debe desestimarse, no solamente por las consideraciones expuestas en el fundamento anterior, sino también porque, tratándose de un motivo de revisión fáctica, no se cumplen las exigencias constantemente establecidas por la jurisprudencia social para que pudiera proceder la revisión fáctica en suplicación.

Para que la concurrencia de error en la valoración de la prueba pueda ser apreciada, se precisa que se den los siguientes requisitos (por todas, SSTS de 29 enero 2014, rec 121/2013 , ó de 21 diciembre 2017, rec 276/2016 ; ó sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 3 mayo 2016, rec 1962/2015 ): a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico.

b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas.

c) Que se indique de modo concreto y específico el documento, o en su caso la pericia, en que se funde la solicitud revisoria. No sería por tanto adecuada la mención genérica, sin mayor precisión, a la 'documental aportada', pues entonces tendría que ser el Tribunal quien indagara a qué documento o documentos concretos pudiera estar refiriéndose, con apartamiento de su obligada imparcialidad y generando indefensión a las otras partes, contraria al artículo 24-1 de la Constitución .

d) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

e) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia.

Ninguna de estas exigencias se cumplen en la formulación del motivo, por lo que procede su desestimación.



QUINTO.- Como tercer motivo de recurso, por la vía del apartado c) del art. 193 de la Ley procesal laboral se alega infracción por la sentencia recurrida de lo dispuesto en los artículos 282 , 280-3 y 284, así como concordantes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en cuanto que establecen la obligación de ejecutar las sentencias en sus propios términos, así como el deber de readmitir al trabajador cuyo despido ha sido declarado nulo en condiciones idénticas a las que regían antes de producirse el despido. Se hace referencia asimismo al artículo 24 de la Constitución y a diversas sentencias que se invocan. Se añade que reintegrar al trabajador en un puesto de trabajo diferente al que venía desempeñando, con una capacidad de actuación profesional muy inferior a la que realizaba, constituiría una modificación sustancial que perjudicaría tanto el desarrollo profesional del trabajador como su dignidad. Por consiguiente, considera el actor que debe ser retornado al mismo puesto de trabajo que tenía en el momento del despido, es decir, Director de delegaciones en Europa Press Delegaciones SA.

Pues bien, al respecto procede hacer las siguientes consideraciones: A) Que el puesto de trabajo que desempeñaba el actor con anterioridad a su cese ha desaparecido en la actualidad.

B) Que la categoría profesional que ostentaba el actor (Director de Delegaciones) ha desaparecido, pero al demandante se le ha readmitido en una categoría profesional que comporta asimismo la condición de Director y se halla encaminada a la realización de funciones directivas (aunque se proyecten sobre otro ámbito (área de Latinoamérica y departamento de Audiovisuales).

C) Que, en relación con lo anterior, debe destacarse que las funciones que realiza ahora el actor son igualmente de carácter directivo, manteniendo por tanto correspondencia (aunque no exacta y absoluta identidad) con las que realizaba con anterioridad a su cese.

D) Que no consta descripción o definición convencional de las concretas funciones que realizaba el actor en el puesto que ostentaba antes de su cese, pero en todo caso no se ha acreditado que las funciones o cometidos que actualmente le han sido asignados contravengan el contenido funcional de la referida categoría de Director.

E) Que no consta acreditada ninguna lesión en la dignidad ni en la formación profesional del trabajador, pues continúa realizando funciones de carácter directivo, aunque no coincidan exactamente con las que efectuaba antes de su cese.

F) Que al demandante le han sido asimismo respetadas la antigüedad laboral en la empresa y la retribución salarial, no constando en este ámbito la producción de ningún perjuicio efectivo.

G) Finalmente, ha de indicarse que en todo caso, si en el futuro y durante el desempeño del puesto que le ha sido asignado al actor se produjese alguna situación que pudiera considerarse lesiva de su dignidad o formación profesional, el trabajador siempre tendría a su disposición la posibilidad de reaccionar frente a esas situaciones a través de los cauces que el ordenamiento jurídico establece, incluida la resolución contractual prevista en el artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores .

En definitiva, y teniendo en consideración que la pretensión del actor consiste en ser mantenido en su relación laboral conservando por tanto la vinculación jurídico-laboral con la empresa demandada, ha de concluirse que, ante la imposibilidad de reponer al actor en el mismo puesto que desempeñaba (y que actualmente ha desaparecido), la parte demandada se ha conducido correctamente al asignarle un puesto acorde con su condición laboral de Director. En consecuencia, la readmisión debe considerarse correctamente realizada.

Por todo lo expuesto, ha de llegarse a la conclusión de que la resolución recurrida no ha infringido las disposiciones normativas y doctrina judicial mencionadas en el motivo, debiendo por tanto desestimarse éste y, con él, el recurso de suplicación, con la consiguiente confirmación de la resolución de instancia.



SEXTO.- En cuanto a lo alegado por la parte demandada-recurrida como 'motivo subsidiario de fundamentación del Fallo', se señala que Europa Press, en razón de la libertad de empresa protegida constitucionalmente, es libre para mantener o no un puesto de libre designación, siendo que los órganos judiciales deben efectuar juicios de legalidad, pero no de oportunidad en relación con criterios empresariales de gestión, añadiendo que en todo caso si, como consecuencia de aquellas decisiones de gestión legítimamente acordadas por la empresa, resultase materialmente imposible la readmisión del trabajador en el puesto laboral que desempeñó en el pasado, entonces procedería declarar extinguida la relación laboral con las consecuencias legalmente establecidas, pero no forzar a la empresa a crear un puesto que fue suprimido hace varios años y que actualmente carecería de funcionalidad en la organización empresarial.

Habida cuenta de que este motivo se plantea por la parte recurrida de manera subsidiaria, y siendo que el recurso de suplicación de la parte actora ha sido desestimado, no ha lugar a examinar esta alegación, por carecer de practicidad para el sentido del Fallo.

SÉPTIMO.- Conforme al artículo 235-1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , ' La sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social.

Las costas comprenderán los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que la atribución en las costas de dichos honorarios puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación... '.

En el presente caso, si bien el recurso de suplicación ha sido desestimado, la parte recurrente goza del beneficio de justicia gratuita, pues con arreglo al art. 2-d) de la Ley 1/1996 de 10 de enero , de asistencia jurídica gratuita, son titulares de dicho beneficio ' en el orden jurisdiccional social... los trabajadores y beneficiarios del sistema de Seguridad Social ', por lo que no procede imposición de costas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación formulado por D. Rubén frente al Auto del juzgado de lo social número 38 de Madrid de fecha 2 de marzo de 2018 , que desestimó el recurso de suplicación formulado frente al anterior Auto de 8 de enero de 2018 , en procedimiento nº 540/2013 de dicho juzgado, siendo partes recurridas Europa Press Delegaciones SA, Europa Press comunicación SA, Europa Press Noticias SA, Europa Press Medios SA, Europa Press Temática SA, Europa Press Televisión SA, Europa Press Reportajes SA, Europa Press de Catalunya SA, en materia de Ejecución de Sentencia de Despido; y en consecuencia confirmamos el Auto recurrido. Sin imposición de costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220 , 221 y 230 de la LRJS .

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000000 nº recurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos 35, Madrid.

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento número 2826000000066918.

Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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