Sentencia SOCIAL Nº 60/20...io de 2020

Última revisión
27/08/2020

Sentencia SOCIAL Nº 60/2020, Audiencia Nacional, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 147/2020 de 29 de Julio de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 56 min

Orden: Social

Fecha: 29 de Julio de 2020

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MOLINA GUTIERREZ, SUSANA MARIA

Nº de sentencia: 60/2020

Núm. Cendoj: 28079240012020100059

Núm. Ecli: ES:AN:2020:2088

Núm. Roj: SAN 2088:2020

Resumen:
CONFLICTO COLECTIVOConflicto colectivo. impugnación colectiva de suspensión de contratos por fuerza mayor al encontrarse en uno de los supuestos de hecho descritos en el artículo 22.1 del RD-ley 8/2020, por pérdida de la actividad como consecuencia del Covid-19. Solicitada la declaración de nulidad o injustificada la medida empresarial adoptada consistente en la suspensión de los contratos de trabajo del personal adscrito al servicio de portabilidad. Se desestiman las excepciones de inadecuación del procedimiento y falta del agotamiento de la vía previa alegadas por el Letrado de las codemandadas y el Abogado del Estado, y se desestima la demanda por cuanto, no combatiendo la resolución administrativa que constata la fuerza mayor, sólo cabe en el procedimiento de conflicto colectivo cuestionar la posterior actuación del empresario y su encaje dentro de la autorización, no habiendo quedado acreditado en el caso hechos sustanciales de desviación de aquella.

Encabezamiento

AUDIENCIA NACIONAL

Sala de lo Social

Letrada de la Administración de Justicia

Dª. MARTA JAUREGUIZAR SERRANO

SENTENCIA Nº: 60/2020

Fecha de Juicio:23/7/2020

Fecha Sentencia:29/7/2020

Fecha Auto Aclaración:

Tipo y núm. Procedimiento:CONFLICTOS COLECTIVOS 0000147 /2020

Ponente:Dª SUSANA MARIA MOLINA GUTIERREZ

Demandante/s: COMISIONES OBRERAS DE CONSTRUCCION Y SERVICIOS

Demandado/s: VISABREN SERVICIOS GENERALES S.L., TRANSPORTES BLINDADOS S.A. , ATESE ATENCION Y SERVICIOS S.L. , DIRECCION GENERAL DE TRABAJO DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMIA SOCIAL, CSIF

Resolución de la Sentencia:DESESTIMATORIA

AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL

-

GOYA 14 (MADRID)

Tfno:914007258

Correo electrónico:

Equipo/usuario: BLM

NIG:28079 24 4 2020 0000149

Modelo: ANS105 SENTENCIA

CCO CONFLICTOS COLECTIVOS 0000147 /2020

Procedimiento de origen: /

Sobre: CONFLICTO COLECTIVO

Ponente Ilma. Sra: Dª SUSANA MARIA MOLINA GUTIERREZ

SENTENCIA 60/2020

ILMA. SRA.PRESIDENTE:

Dª EMILIA RUIZ-JARABO QUEMADA

ILMOS/AS. SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS :

D. RAMÓN GALLO LLANOS

Dª SUSANA MARIA MOLINA GUTIERREZ

En MADRID, a veintinueve de julio de dos mil veinte.

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres./as. Magistrados/as citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

Han dictado la siguiente

SENTENCIA

En el procedimiento CONFLICTOS COLECTIVOS 147/2020 seguido por demanda del sindicato COMISIONES OBRERAS DE CONTRUCCION Y SERVICIOS, asistido por el Letrado Don Juan José Montoya al que se le adhirió el sindicato CSIF, asistido por el Letrado por Don Israel Lara del Pino, contra las compañías TRANSPORTES BLINDADOS SA (TRABLISA), VISABREN SERVICIOS GENERALES SL (VISABREN) y ATESE ATENCIÓN Y SERVICIOS SL (ATESE) representadas por el Letrado Don Javier Sola Ortiz, y la Dirección General de Trabajo representada por el Señor Abogado del Estado; sobre CONFLICTO COLECTIVO. Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Doña. Susana María Molina Gutiérrez.

Antecedentes

Primero.- Según consta en autos, el día 13 de mayo de 2020 se presentó demanda por el sindicato COMISIONES OBRERAS DE CONTRUCCION Y SERVICIOS contra las compañías TRANSPORTES BLINDADOS SA (TRABLISA), VISABREN SERVICIOS GENERALES SL (VISABREN) y ATESE ATENCIÓN Y SERVICIOS SL (ATESE), siendo citada la DIRECCIÓN GENERAL DE TRABAJO del MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL, sobre CONFLICTO COLECTIVO.

Segundo.- Por Decreto de 14 de mayo de 2020, la Sala acordó el registro de la demanda y designó ponente, con cuyo resultado se señaló el día 23/7/2020 para los actos de intento de conciliación y, en su caso, juicio, al tiempo que se accedía a lo solicitado en los otrosíes de prueba, acordándose posteriormente, por petición del Letrado de la parte demandada, nuevo señalamiento para el 20 de noviembre de 2020.

Tercero.- Por Auto de 17 de junio de 2020 se acordó la acumulación de los autos 124/2020 a los de conflicto colectivo 147/2020 señalados para celebración de julio el 23 de julio de 2020.

Cuarto.-El día 23 de junio de 2020 el Letrado de TRABLISA presentó escrito de alegaciones oponiéndose a la acumulación.

Quinto.-Por Auto de 24 de junio de 2020 la Sala acordó la desacumulación de los procedimiento manteniendo el señalamiento para la celebración de los actos de conciliación y juicio para el día 23 de julio de 2020.

Sexto.-Llegado el día y la hora señalados tuvo lugar la celebración del acto de juicio, previo intento fallido de avenencia, y en el que se practicaron las pruebas con el resultado que aparece recogido en el acta levantada al efecto.

Séptimo.- Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97.2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, por la que se aprobó la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, debe destacarse, que las partes debatieron sobre los extremos siguientes: el Sindicato COMISIONES OBRERAS DE CONTRUCCION Y SERVICIOS ratificó su demanda de conflicto colectivo e interesó el recibimiento del pleito a prueba. En concreto afirmó que hubo de haber acudido la compañía a la tramitación separada de tres expedientes temporales de regulación de empleo, uno por cada empresa del grupo, negando la concurrencia de la así como la intensidad de la medida a cordada pues no se centra toda la actividad productiva de TRABLISA en AENA sino que existen otros servicios que incluso se han visto incrementados. Se añade que ha existido la realización de horas extraordinarias durante la ejecución de la medida, tratándose a mayores de un servicio esencial en donde no resultaba de aplicación el permiso retribuido recuperable.

El sindicato CSIF, personado en el acto de juicio, se adhirió al escrito de demanda procediendo el Letrado de la mercantil demandada a contestar a la demanda rechazando todos los hechos en ella contenidos. Tras recordar que la compañía TRANSPORTES BLINDADOS SA (en adelante TRABLISA) se dedica a la actividad de servicios de vigilancia esencialmente en instalaciones aeroportuarias (como Palma, Ibiza, Menorca, Almería...) contando con una plantilla de 4.676 trabajadores, estando afectados por el ERTE 1.498 lo que representa un 32%.

Así, como consecuencia de la pandemia ocasionada por el Covid-19 la empresa solicitó un ERTE por fuerza mayor por reducción del volumen del tráfico aéreo, merma que ya se contenía en el Decreto de Estado de Alarma 463/2020, habiéndose producido una reducción del volumen de pasajeros de en torno al 94% en los diferentes aeropuertos.

Que la solicitud conjunta dirigida a la Autoridad Laboral se efectuó porque las tres empresas forman parte de un grupo mercantil pero que en la documentación adjuntada se diferenciaba de manera expresa las circunstancias de cada compañía. Que bien pudo la administración resolver de manera separada cada autorización pero que fue aquélla la que decidió resolver de manera conjunta, si bien en la propia resolución se distingue la situación de cada entidad. Que, en todo caso, ni el RD 8/2020, ni el RD 1483/212 impide la tramitación conjunta para un caso como el que nos ocupa.

Que el 23 de abril de 2020 se dictó Resolución expresa de la Dirección General de Trabajo que autorizaba por silencio administrativo positivo la fuerza mayor interesada por TRABLISA, conteniendo un listado de trabajadores afectados. Tal resolución no ha sido impugnada, ni recurrida a través del oportuno recurso de alzada, con lo que ha devenido firme.

Que el día 27 de abril de 2020 tal Resolución fue comunicada a los trabajadores habiéndose entablado la demanda el día 30 de abril con lo que la presente demanda lo que cuestiona es la fuerza mayor concurrente y no la ejecución de la autorización, pues de la redacción de la demanda (que en todo su texto se refiere a la causa) como del escasísimo tiempo transcurrido se desprende ninguna concreta medida de materialización empresarial de la misma se puede estar cuestionando.

Como excepciones procesales opuso el Letrado las de falta de inadecuación del procedimiento y falta de agotamiento de la vía previa, pues cuestionando la concurrencia de la causa y habiendo recaído resolución administrativa expresa que la autoriza y constata, sólo cabe cuestionarla a través del procedimiento de impugnación de actos administrativos contenido en el artículo 151 de la LRJS previo agotamiento de la vía de alzada, gozando este procedimiento, de conformidad con el contenido del RD 16/2020 también del carácter de urgente.

En cuanto al fondo, alegó que todos los servicios estaban contagiados por la denominada fuerza mayor por irradiación, pues los principales clientes de la empresa son AENA y el sector de la hostelería, donde más directamente se ha sufrido la incidencia de la merma de actividad como consecuencia del Covid-19. Se ahonda en que cabe la adopción de ERTES en la parte no esencial de los denominados 'servicios esenciales' durante el estado de alarma, negando que fuera de aplicación el artículo 34 del RD 8/2020 pues el aparatado sexto prevé expresamente que no será de aplicación a los servicios de transporte y a las entidades cotizadas y que no encuentren su financiación en los Presupuestos Generales del Estado, como es el caso de AENA que está cotizada en IBEX 35 desde febrero de 2015 y se financia con tasas.

En este sentido, la propia entidad AENA comunicó a TRABLISA la no aplicación del resarcimiento previsto en el artículo 34.

Respecto de las horas extraordinarias, únicamente se refieren al centro de trabajo de Palma y a un grupo de 85 trabajadores en un colectivo afectado por el ERTE de 1.492 trabajadores. Que de acuerdo con el propio informe de la Inspección de Trabajo se reconoce que se trata de horas endémicas producidas por los retrasos propios de tráfico aéreo, más afectado por la actual situación, que el informe toma en consideración un espacio de tiempo anterior a la ejecución del ERTE y que tan pronto la compañía tuvo conocimiento de la situación desafecto a un grupo de trabajadores en el referido centro de trabajo para paliar tal situación, con lo que ningún incumplimiento le puede ser imputable.

En último término, el Abogado del Estado, planteó dos excepciones procesales caso de impugnar el actor el contenido de la resolución administrativa y la concurrencia, o no, de la fuerza mayor apreciada por aquélla. En primer lugar, la inadecuación del procedimiento, pues hubo de haberse seguido el proceso el cauce del artículo 151 de la norma adjetiva laboral de impugnación de actos administrativos por encontrarnos ante resolución administrativa expresa que confirma la fuerza mayor constatada de manera presunta. Y, en segundo término, el agotamiento de la vía administrativa previa pues constando la resolución expresa de 30 de mayo de 2020 no se formuló recurso de alzada contra la misma.

Caso de no cuestionar la resolución administrativa, interesó el Señor Abogado del Estado la absolución de la Dirección General de Empleo, debiendo ceñirse el objeto del debate a la adecuación o no de la actuación empresarial a los términos de tal resolución administrativa, pero en modo alguno a la constatación, o no, de la fuerza mayor ya declarada en vía administrativa.

La parte actora se opuso a las excepciones procesales, y recibido el pleito a prueba la actora interesó: documental; CSIF no propuso prueba; la empresa: documental, testifical y pericial y el Abogado del Estado documental consistente en el expediente administrativo. Toda la prueba fue admitida, la documental reconocida por las partes, y practicada, tras lo que concluyeron las partes quedando los autos vistos para sentencia.

Octavo.-De conformidad con lo dispuesto en el art. 85, 6 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, se precisa que los hechos controvertidos y conformes fueron los siguientes:

Hechos controvertidos: - En Palma de Mallorca 85 trabajadores entre enero y junio de 2020 hicieron horas extras de un total de más de mil trabajadores que tiene la empresa.

Hechos conformes: - El 4.4.20 se inicia expediente por fuerza mayor y la resolución es de 23.4.20. - VISABREN tiene 75% de afectación.

Resultando y así se declaran, los siguientes

Hechos

PRIMERO.-El día 3 de abril de 2020 la empresa TRABLISA remitió a la representación legal de trabajadores la siguiente comunicación:

'Muy Sr./Sra. nuestro/a:

De conformidad con los dispuesto en el artículo 47.3 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores ('ET'), en relación con lo establecido en el artículo 51.7 del mismo texto legal y del artículo 31 del Real Decreto 1483/2012, de 29 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimiento de despido colectivo y de suspensión de contratos y reducción de jornada, así como lo establecido en el artículo 22.2.a) del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, por medio del presente les informamos de que TRANSPORTES BLINDADOS, S.A. -TRABLISA ha solicitado ante el Ministerio de Trabajo y Economía la autorización para proceder a la suspensión de contratos de trabajo y reducción temporal de jornadas en la compañía por causa de fuerza mayor.

Esta solicitud se ha efectuado ante la imposibilidad de dar continuidad a la actividad productiva de la empresa como consecuencia de haberse decretado el estado de alarma mediante el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 (en adelante, 'RD 463/2020') y las diferentes órdenes ministeriales que como saben establece restricciones de los transportes y de la libre circulación de personas por el territorio nacional e internacional que son incompatibles con el desarrollo de la actividad la compañía.

Una vez el citado Ministerio apruebe la solicitud formulada, la empresa procederán a aplicar las citadas medidas de forma progresiva, con efectos retroactivos desde el 15 de marzo y, en el caso de algunos trabajadores afectados, de manera posterior, por la pérdida de actividad paulatina y en distintas etapas de la actividad, y hasta el fin de la declaración del estado de alarma.

En ese momento, la empresa comunicará a cada trabajador de forma individual el alcance de las medidas que le resulten de aplicación, así como la duración de las mismas. Todo ello, tras la aprobación por parte de la Autoridad Laboral del expediente propuesto.

Ante la imposibilidad de realizar la entrega de la presente comunicación de manera presencial como consecuencia de los aislamientos impuestos por la crisis del Coronavirus, la Empresa le remite la misma mediante correo electrónico, con acuse de recibo, a su cuenta de correo electrónico vinculada con el Portal del Empleado.

Que, en atención a las medidas extraordinarias, y de conformidad con el R.D-ley 9/2020, por la que se agiliza la tramitación y el abono de prestaciones por desempleo, la solicitud de prestación de desempleo se realizará colectivamente por la empresa, actuando en representación de los trabajadores. Para ello, es preciso que remita la correspondiente autorización mediante correo electrónico a la dirección ERTECovid19@trablisa.es , con el siguiente texto:

Yo, D.... con DNI... en mi condición de trabajador de Transportes Blindados, S.A. -Trablisa (CIF A07044530) en el día de hoy (03//04/2020) he recibido comunicación de la empresa por la que se me informa que me encuentro afectado por la aplicación de un ERTE por causa de fuerza mayor relacionado con el Covid-19. Es por ello que autorizo a la empresa para que actúe en representación mía a los únicos efectos de la correspondiente solicitud colectiva de prestación de desempleo.

Igualmente, si tiene cualquier duda en relación con el contenido de esta comunicación, puede dirigirse igualmente al citado Departamento de Recursos

Humanos a través de la dirección de correo electrónico facilitada.

Atentamente' (descriptor 3).

SEGUNDO.-El día 3 de abril de 2020 la empresa VISABREN remitió a la representación legal de trabajadores la siguiente comunicación:

'Muy Sr./Sra. nuestro/a:

De conformidad con los dispuesto en el artículo 47.3 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores ('ET'), en relación con lo establecido en el artículo 51.7 del mismo texto legal y del artículo 31 del Real Decreto 1483/2012, de 29 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimiento de despido colectivo y de suspensión de contratos y reducción de jornada, así como lo establecido en el artículo 22.2.a) del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, por medio del presente les informamos de que VISABREN SERVICIOS GENERALES ha solicitado ante el Ministerio de Trabajo y Economía la autorización para proceder a la suspensión de contratos de trabajo y reducción temporal de jornadas en la compañía por causa de fuerza mayor.

Esta solicitud se ha efectuado ante la imposibilidad de dar continuidad a la actividad productiva de la empresa como consecuencia de haberse decretado el estado de alarma mediante el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 (en adelante, 'RD 463/2020') y las diferentes órdenes ministeriales que como saben establece restricciones de los transportes y de la libre circulación de personas por el territorio nacional e internacional que son incompatibles con el desarrollo de la actividad la compañía.

Una vez el citado Ministerio apruebe la solicitud formulada, la empresa procederán a aplicar las citadas medidas de forma progresiva, con efectos retroactivos desde el 15 de marzo y, en el caso de algunos trabajadores afectados, de manera posterior, por la pérdida de actividad paulatina y en distintas etapas de la actividad, y hasta el fin de la declaración del estado de alarma.

En ese momento, la empresa comunicará a cada trabajador de forma individual el alcance de las medidas que le resulten de aplicación, así como la duración de las mismas. Todo ello, tras la aprobación por parte de la Autoridad Laboral del expediente propuesto.

Ante la imposibilidad de realizar la entrega de la presente comunicación de manera presencial como consecuencia de los aislamientos impuestos por la crisis del Coronavirus, la Empresa le remite la misma mediante correo electrónico, con acuse de recibo, a su cuenta de correo electrónico vinculada con el Portal del Empleado.

Que, en atención a las medidas extraordinarias, y de conformidad con el R.D-ley 9/2020, por la que se agiliza la tramitación y el abono de prestaciones por desempleo, la solicitud de prestación de desempleo se realizará colectivamente por la empresa, actuando en representación de los trabajadores. Para ello, es preciso que remita la correspondiente autorización mediante correo electrónico a la dirección ERTECovid19@trablisa.es , con el siguiente texto:

Yo, D.... con DNI... en mi condición de trabajador de Visabren Servicios Generales (CIF B41609074) en el día de hoy (03//04/2020) he recibido comunicación de la empresa por la que se me informa que me encuentro afectado por la aplicación de un ERTE por causa de fuerza mayor relacionado con el Covid-19. Es por ello que autorizo a la empresa para que actúe en representación mía a los únicos efectos de la correspondiente solicitud colectiva de prestación de desempleo.

Igualmente, si tiene cualquier duda en relación con el contenido de esta comunicación, puede dirigirse igualmente al citado Departamento de Recursos

Humanos a través de la dirección de correo electrónico facilitada.

Atentamente' (descriptor 4)

TERCERO.-El día 3 de abril de 2020 la empresa ATESA remitió a la representación legal de trabajadores la siguiente comunicación:

'Muy Sr./Sra. nuestro/a:

De conformidad con los dispuesto en el artículo 47.3 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores ('ET'), en relación con lo establecido en el artículo 51.7 del mismo texto legal y del artículo 31 del Real Decreto 1483/2012, de 29 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimiento de despido colectivo y de suspensión de contratos y reducción de jornada, así como lo establecido en el artículo 22.2.a) del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, por medio del presente les informamos de que VISABREN SERVICIOS GENERALES ha solicitado ante el Ministerio de Trabajo y Economía la autorización para proceder a la suspensión de contratos de trabajo y reducción temporal de jornadas en la compañía por causa de fuerza mayor.

Esta solicitud se ha efectuado ante la imposibilidad de dar continuidad a la actividad productiva de la empresa como consecuencia de haberse decretado el estado de alarma mediante el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 (en adelante, 'RD 463/2020') y las diferentes órdenes ministeriales que como saben establece restricciones de los transportes y de la libre circulación de personas por el territorio nacional e internacional que son incompatibles con el desarrollo de la actividad la compañía.

Una vez el citado Ministerio apruebe la solicitud formulada, la empresa procederán a aplicar las citadas medidas de forma progresiva, con efectos retroactivos desde el 15 de marzo y, en el caso de algunos trabajadores afectados, de manera posterior, por la pérdida de actividad paulatina y en distintas etapas de la actividad, y hasta el fin de la declaración del estado de alarma.

En ese momento, la empresa comunicará a cada trabajador de forma individual el alcance de las medidas que le resulten de aplicación, así como la duración de las mismas. Todo ello, tras la aprobación por parte de la Autoridad Laboral del expediente propuesto.

Ante la imposibilidad de realizar la entrega de la presente comunicación de manera presencial como consecuencia de los aislamientos impuestos por la crisis del Coronavirus, la Empresa le remite la misma mediante correo electrónico, con acuse de recibo, a su cuenta de correo electrónico vinculada con el Portal del Empleado.

Que, en atención a las medidas extraordinarias, y de conformidad con el R.D-ley 9/2020, por la que se agiliza la tramitación y el abono de prestaciones por desempleo, la solicitud de prestación de desempleo se realizará colectivamente por la empresa, actuando en representación de los trabajadores. Para ello, es preciso que remita la correspondiente autorización mediante correo electrónico a la dirección ERTECovid19@trablisa.es , con el siguiente texto:

Yo, D.... con DNI... en mi condición de trabajador de Atese Atención y Servicios (CIF B07607278) en el día de hoy (03//04/2020) he recibido comunicación de la empresa por la que se me informa que me encuentro afectado por la aplicación de un ERTE por causa de fuerza mayor relacionado con el Covid-19. Es por ello que autorizo a la empresa para que actúe en representación mía a los únicos efectos de la correspondiente solicitud colectiva de prestación de desempleo.

Igualmente, si tiene cualquier duda en relación con el contenido de esta comunicación, puede dirigirse igualmente al citado Departamento de Recursos

Humanos a través de la dirección de correo electrónico facilitada.

Atentamente' (descriptor 5)

CUARTO.-El día 4 de abril de 2020 consta registro de entrada ante la Dirección General de Trabajo del escrito presentado por las demandadas solicitando ERTE por causa de fuerza mayor derivado del Covid-19 con número de registro O00009345e2000065616 (descriptores 6, 52 y 1 del expediente administrativo que se dan por reproducidos). En tal escrito interesaba el GRUPO TRABLISA, formado por las empresas TRANSPORTES BLINDADOS SA , VISABREN SERVICIOS GENERALES SL Y ATESE ATENCION Y SERVICIOS SL, interesaban 'la suspensión de 1.970 contratos de trabajo de la Empresa y la reducción de jornada de 155 trabajadores, durante la vigencia de la situación extraordinaria derivada del COVID-19, que esta parte estima que se prolongará durante al menos cuatro meses y medio (esto es, hasta el 31 de julio) y, como mínimo, durante la vigencia del estado de alarma y, en su caso, de sus prórrogas, reservándose la Empresa la posibilidad de llamar a algunos trabajadores con anterioridad en el caso de que fuera necesario para poner en marcha la actividad de la empresa y garantizar la correcta prestación del servicio'; si bien añade que la medida afectará a 2.125 trabajadores.

A la referida solicitud se acompañaba informe explicativo del impacto causado por la situación de fuerza mayor indicada, periodo previsto para la aplicación de la medida y los criterios que se han tenido en cuenta para determinar los trabajadores afectados por el ERTE (documento 3); documentación adicional justificativa y acreditativa de la situación de las empresas (documento 4); número y clasificación profesional de los afectados (documento 5); listado de trabajadores afectados por el ERTE (documento 6); Comunicación entregada al comité de empresa y a los trabajadores informando de la suspensión temporal de los contratos por fuerza mayor (documento 7) y declaración responsable de la empresa en relación con la autorización por parte de los trabajadores de que el SEPE tramite su inscripción en dicho organismo con demandantes de empleo (documento 8).

QUINTO.-El día 22 de abril de 2020 las empresas demandadas presentaron ante la autoridad laboral escrito de subsanación y complemento de su solicitud inicial interesando lo siguiente: 'Que, al amparo de lo dispuesto en los artículos 47.3 y 51.7 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores, así como lo previsto en el artículo 33 del Real Decreto1483/2012, de 29 de octubre, sobre procedimientos de regulación de empleo y en el artículo 22 del Real Decreto 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, en fecha 6 de abril de 2020 la Empresa formuló ante esa Autoridad Laboral solicitud para proceder a la suspensión de contratos y reducción de jornada de 2.125 trabajadores por causa de fuerza mayor (con número de registro O00009345e2000067313).

Que, habiendo transcurrido el plazo de 5 días hábiles, esta parte entiende que la solicitud de suspensión temporal de contratos de trabajo presentada por Grupo TRABLISA debe entenderse estimada por silencio administrativo positivo, con efectos desde la fecha del hecho causante de la fuerza mayor, tal y como se deriva de lo dispuesto en el artículo 24.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común ('LPAC').

Que, a pesar de todo lo anterior, sin que haya mediado a día de hoy ninguna comunicación formal por parte de ese Centro Directivo, de resolución o notificación relativa a la estimación o desestimación del procedimiento de suspensión de contratos y reducción de jornada por causas de fuerza mayor ni tampoco respecto a la suspensión del plazo para resolver de que dispone el organismo al cual me dirijo, esta parte ha tenido conocimiento informal de que esa Autoridad Laboral habría dado traslado del expediente de referencia a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social para que elabore informe encaminado a constatar la existencia de fuerza mayor, de conformidad con el artículo 22.1.c) del RDL 8/2020.

Que, en virtud de lo anterior, a efectos puramente cautelares -pues se afirma que el ERTE ha quedado aprobado en su totalidad por el trascurso de plazo máximo para dictar su resolución- y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 68.1 de la LPAC, por medio del presente escrito esta parte viene a evacuar trámite de subsanación a los efectos de acreditar debidamente, con nuevos elementos de prueba, la concurrencia de fuerza mayor sobre 410 contratos de trabajo restantes a los que habría autorizado la Inspección de Trabajo, hasta completar los 2.125 que componen nuestra solicitud inicial' (descriptores 46, 47 y 3 del expediente administrativo que se dan por reproducidos)

SEXTO.-Por Resolución de 23 de abril de 2020 la Dirección General de Trabajo acordó: 'Considerar estimada por silencio administrativo la solicitud de declaración de fuerza mayor formulada por la empresa que figura en el encabezamiento como causa de la suspensión de relaciones laborales y/o reducción de jornada de los trabajadores de su plantilla.

2. La declaración anterior producirá efectos a partir del momento en que se haya producido el hecho causante. Conforme a lo establecido en el artículo 28 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, las medidas previstas en sus artículos 22, 23, 24 y 25, estarán vigentes mientras se mantenga la situación extraordinaria derivada del COVID-19. En consecuencia, los efectos de la presente resolución quedan condicionados por lo establecido en el mencionado artículo 28 y por las sucesivas decisiones que en cada momento se puedan adoptar por las autoridades competentes.' (descriptores 49 y 4 del expediente administrativo que se dan por reproducidos)

SEPTIMO.-Que constan acreditados en el dictamen pericial aportado por la demandada que obra como descriptor 84, que se da íntegramente por reproducido, los siguientes datos relevantes en relación con la compañía TRABLISA:

- Evolución número total de pasajeros red AENA:

2018 2019 Evolución 2020 Evolución

enero 15.496.979 16.583.200 7,0% 16.982.161 2,4%

febrero 15.283.462 16.258.832 6,4% 16.904.590 4,0%

marzo 19.103.667 19.966.010 4,5% 8.128.859 -59,3%

abril 21.632.331 23.206.276 7,3% 141.014 -99,4%

mayo 23.807.495 24.626.673 3,4% 267.671 -98,9%

junio 25.744.939 27.275.553 5,9% 1.053.780 -96,1%

De enero a junio 121.068.873 127.916.544 5,7% 43.478.075 -66,0% (folio 5 descriptor 84)

- Evolución número de operaciones totales red AENA:

2018 2019 Evolución 2020 Evolución

enero 147.683 159.558 8,0% 156.556 -1,9%

febrero 141.991 154.259 8,6% 158.580 2,8%

marzo 167.408 177.185 5,8% 99.630 -43,8%

abril 189.708 194.422 2,5% 12.709 -93,5%

mayo 207.817 213.965 3,0% 17.686 -91,7%

junio 219.227 225.853 3,0% 43.640 -80,7%

De enero a junio 1.073.834 1.125.242 4,8% 488.801 -56,6% (folio 6 descriptor 84).

- La conclusión alcanzada por el perito respecto del sector es la siguiente: 'De acuerdo con lo descrito, la situación sin precedentes por la que se está pasando a nivel internacional como consecuencia de la propagación del COVID-19 está generando fuertes impactos en el sector aeroportuario español, derivadas fundamentalmente de las decisiones adoptadas por los distintos Estados afectados por la pandemia.

Este sector, muy dependiente del turismo, muestra una actividad fuertemente negativa hasta la fecha y unas perspectivas inciertas. Así, de abril a junio de 2020 el número de pasajeros y vuelos de la red de aeropuertos de AENA ha sido prácticamente inexistente, y dada la incertidumbre sobre la evolución de la situación a lo largo de los próximos meses resulta difícil prever en qué momento se recuperará el tráfico aéreo' (folio 11 descriptor 84)

- La cifra de negocio de la compañía fue: para el año 2018: 111.178.679 euros. Año 2019: 146.792.622 euros (un 32% más). Año 2020, de enero a mayo: 53.543.666 euros (folio 13 descriptor 84)

- La facturación de la Sociedad a UTE Aeropuertos por la actividad que lleva a cabo para el cliente AENA ha sido de 43,5 millones de euros, suponiendo aproximadamente el 30% de la cifra de negocios de TRABLISA (folio 14 descriptor 84)

- El descenso de la facturación de acuerdo con la contabilidad de la UTE AEROPUERTOS, cotejada con las facturas, es de alrededor del 70% en los meses de abril a junio de 2020, en concreto (folio15 descriptor 84):

2019 2020

Enero 3.609.819,7 euros 3.709.555,40 euros 2,8%

Febrero 3.523.655,7 euros 3.666.743,476 euros 4,1%

Marzo 3.751.671,31 euros 3.254.272,14 euros -13,3%

Abril 4.228.884,8 euros 1.185.439,91 euros -72%

Mayo 4.554.635,8 euros 1.331.753,78 euros -70%

Junio 4.801.173,1 euros 1.504.469,30 euros -68%

- La facturación de TRABLISA a la UTE AEROPUERTOS también ha caído en torno a un 40% en 2020 (en el periodo de enero a junio) y cerca de un 70% en el comprendido entre abril y junio (folio 18 descriptor 84)

- En conclusión: La facturación de la Sociedad por su actividad en AENA que realiza a través de UTE AEROPUERTOS ha descendido un 40% en el período de enero a junio de 2020 respecto al mismo período del año anterior, siendo el descenso prácticamente del 70% a partir del mes de abril.

- La pérdida de ingresos experimentada por TRASBLISA es consecuencia de la pérdida de actividad derivada de las restricciones impuestas por el Gobierno en la circulación aérea y el trasporte de pasajeros desde dentro y fuera de nuestro país, consecuencia de la declaración del estado de alarma por virtud del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo (BOE núm. 67 de 14-03-2020) (folio 20 descriptor 84)

OCTAVO.-Que constan acreditados en el dictamen pericial aportado por la demandada que obra como descriptor 85, que se da íntegramente por reproducido, los siguientes datos relevantes en relación con la compañía VISABREN:

- Evolución número total de pasajeros red AENA:

2018 2019 Evolución 2020 Evolución

enero 15.496.979 16.583.200 7,0% 16.982.161 2,4%

febrero 15.283.462 16.258.832 6,4% 16.904.590 4,0%

marzo 19.103.667 19.966.010 4,5% 8.128.859 -59,3%

abril 21.632.331 23.206.276 7,3% 141.014 -99,4%

mayo 23.807.495 24.626.673 3,4% 267.671 -98,9%

junio 25.744.939 27.275.553 5,9% 1.053.780 -96,1%

De enero a junio 121.068.873 127.916.544 5,7% 43.478.075 -66,0% (folio 5 descriptor 85)

- Evolución número de operaciones totales red AENA:

2018 2019 Evolución 2020 Evolución

enero 147.683 159.558 8,0% 156.556 -1,9%

febrero 141.991 154.259 8,6% 158.580 2,8%

marzo 167.408 177.185 5,8% 99.630 -43,8%

abril 189.708 194.422 2,5% 12.709 -93,5%

mayo 207.817 213.965 3,0% 17.686 -91,7%

junio 219.227 225.853 3,0% 43.640 -80,7%

De enero a junio 1.073.834 1.125.242 4,8% 488.801 -56,6% (folio 6 descriptor 85).

- La conclusión alcanzada por el perito respecto del sector es la siguiente: 'De acuerdo con lo descrito, la situación sin precedentes por la que se está pasando a nivel internacional como consecuencia de la propagación del COVID-19 está generando fuertes impactos en el sector aeroportuario español, derivadas fundamentalmente de las decisiones adoptadas por los distintos Estados afectados por la pandemia.

Este sector, muy dependiente del turismo, muestra una actividad fuertemente negativa hasta la fecha y unas perspectivas inciertas. Así, de abril a junio de 2020 el número de pasajeros y vuelos de la red de aeropuertos de AENA ha sido prácticamente inexistente, y dada la incertidumbre sobre la evolución de la situación a lo largo de los próximos meses resulta difícil prever en qué momento se recuperará el tráfico aéreo' (folio 11 descriptor 85)

- La cifra de negocio de la compañía fue: para el año 2018: 7.264.190 10.042.637 2.472.967Evolución 38,2% -(folio 13 descriptor 85)

- La facturación de la Sociedad a UTE AEROPUERTOS por la actividad que lleva a cabo para el cliente AENA, ha sido de 7,4 millones de euros, suponiendo aproximadamente un 73% de la cifra de negocios de VISABREN (folio 14 descriptor 85).

- El descenso de la facturación de acuerdo con la contabilidad de la UTE AEROPUERTOS, cotejada con las facturas, es de alrededor del 70% en los meses de abril a junio de 2020, en concreto (folio15 descriptor 85):

2019 2020

Enero 3.609.819,7 euros 3.709.555,40 euros 2,8%

Febrero 3.523.655,7 euros 3.666.743,476 euros 4,1%

Marzo 3.751.671,31 euros 3.254.272,14 euros -13,3%

Abril 4.228.884,8 euros 1.185.439,91 euros -72%

Mayo 4.554.635,8 euros 1.331.753,78 euros -70%

Junio 4.801.173,1 euros 1.504.469,30 euros -68,7%

- La facturación de VISABREN a UTE AEROPUERTOS ha descendido un 51% en 2020 (período de enero a junio), y entre un 80-90% en los meses de abril a junio, (folio 18 descriptor 85) en concreto:

2019 2020 Evolución

enero 369.286,1 515.720,01 39,7%

febrero 635.262,1 510.846,97 -19,6%

marzo 508.698,8 441.004,29 -13,3%

abril 621.012,1 61.176,38 -90,1%

mayo 692.306,5 83.013,19 -88,0%

junio 742.191,3 131.923,80 -82,2%

- En conclusión: La facturación de VISABREN por su actividad en AENA que realiza a través de UTE AEROPUERTOS ha descendido un 51% en el período de enero a junio de 2020 respecto al mismo período del año anterior, alcanzando un descenso entre un 80-90% a partir del mes de abril.

- La pérdida de ingresos experimentada por VISABREN es consecuencia de la pérdida de actividad derivada de las restricciones impuestas por el Gobierno en la circulación aérea y el trasporte de pasajeros desde dentro y fuera de nuestro país, consecuencia de la declaración del estado de alarma por virtud del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo (BOE núm. 67 de 14-03-2020). (folio 20 descriptor 85)

NOVENO.-Consta en el descriptor 90 (que fue reconocido por los sindicatos actores y que se da por reproducido) certificación expedida por la mercantil ATESE en cuya virtud resultan los siguientes datos económicos relevantes en relación con el nivel de ventas:

Andalucía Baleares Cataluña Totales

MARZO -45.212,97 -10.005,16 -43.327,07 -98.545,20 -25%

ABRIL -88.043,43 -30.517,77 -83.397,36 -201.958,56 -41%

MAYO -82.905,87 -32.473,31 -132.073,19 -247.452,37 -49%

JUNIO -76.250,66 -2.423,93 -29.317,84 -107.992,43 -22%

TOTAL DIFERENCIA -292.412,92 -75.420,17 -288.115,46 -655.948,55

DECIMO.-El día 1 de abril de 2020 la compañía AENA remitió el siguiente correo eléctrico:

'Nuestros contratos están expresamente excluidos de esa regulación, recogida en el art. 34 del RDL 8/2020 que el RDL 11/2020 modifica en una parte.

«6. Lo previsto en los apartados anteriores de este artículo, con excepción de lo previsto en el penúltimo párrafo del apartado 1, no será de aplicación en ningún caso a los siguientes contratos:

a) Contratos de servicios o suministro sanitario, farmacéutico o de otra índole, cuyo objeto esté vinculado con la crisis sanitaria provocada por el COVID-19.

b) Contratos de servicios de seguridad, limpieza o de mantenimiento de sistemas informáticos.

No obstante, en el caso de los contratos de servicios de seguridad y limpieza, sí será posible su suspensión total o parcial, en los términos establecidos en el apartado 1 de este artículo, y a instancia del contratista o de oficio, si como consecuencia de las medidas adoptadas por el Estado, las Comunidades Autónomas o la Administración local para combatir el COVID 19, alguno o algunos de sus edificios o instalaciones públicas quedaran cerrados total o parcialmente deviniendo imposible que el contratista preste la totalidad o parte de los servicios contratados. En el supuesto de suspensión parcial, el contrato quedará parcialmente suspendido en lo que respecta a la prestación de los servicios vinculados a los edificios o instalaciones públicas cerradas total o parcialmente, desde la fecha en que el edificio o instalación pública o parte de los mismos quede cerrada y hasta que la misma se reabra. A estos efectos, el órgano de contratación le notificará al contratista los servicios de seguridad y limpieza que deban mantenerse en cada uno de los edificios. Asimismo, deberá comunicarle, la fecha de reapertura total del edificio o instalación pública o parte de los mismos para que el contratista proceda a restablecer el servicio en los términos pactados.

c) Contratos de servicios o suministro necesarios para garantizar la movilidad y la seguridad de las infraestructuras y servicios de transporte.

d) Contratos adjudicados por aquellas entidades públicas que coticen en mercados oficiales y no obtengan ingresos de los Presupuestos Generales del Estado

Gloria Ávila Alonso

División de Asesoría jurídica Aeroportuaria y Contratación

Secretaría General Corporativa' (descriptor 57)

DECIMO PRIMERO.-El día 1 de julio de 2020 consta informe de la Inspección de Trabajo cuyo contenido obra en el descriptor 70, que se da íntegramente por reproducido, del que interesa señalar los siguientes particulares:

- Punto tercero (folio 3 descriptor 70): 'Todas las actuaciones realizadas por la ITSS concluyeron que la realización de horas extraordinarias, en los días examinados, no constituye en sí misma una infracción administrativa, aunque se tienen en cuenta las incidencias producidas en la semana anterior y posterior a la Semana Santa y se consideran las especiales circunstancias derivadas de la COVID 19. No obstante, las actuaciones inspectoras practicadas concluyen que la reiteración de esa conducta puede entenderse inmersa en un incumplimiento de carácter preventivo si se repite y alarga en el tiempo'

- Punto cuarto: Se examinan las horas extraordinarias realizadas por los trabajadores adscritos a las rutas de transporte de fondos referidas en el período enero a mayo de 2020 (folio 3 descriptor 70)

- Punto quinto: 'De las actuaciones practicadas se constata que la empresa no ha articulado las medidas preventivas organizativas adecuadas para hacer frente a un riesgo que tiene evaluado: la posibilidad de que el alargamiento de la jornada de los trabajadores destinados a prestar servicios en furgones haga más penosa una actividad que está sometida a severas restricciones que impiden a los trabajadores vigilantes de seguridad paradas para comer o bajar del vehículo mientras dure la ejecución de la ruta'...'Dicha conducta, es contraria a lo dispuesto en los artículos 14, 15.1.c), d) y h) y 16.2.b) de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales (BOE núm. 269 de 10/11/1995).

Dicho incumplimiento constituye infracción grave en materia de seguridad y salud laboral, en razón de lo dispuesto en el artículo 5.2 del RD Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social (LISOS). Se levanta la correspondiente acta de infracción' (folio 4 descriptor 70).

DECIMO SEGUNDO.-En los descriptores 72 y 73 constan informes de la Inspección de Trabajo, que se dan por reproducidos respecto de actuaciones llevadas a cabo en relación con denuncias por exceso de jornada en la empresa TRABLISA tanto en los años 2019 como 2020. Respecto del exceso de jornada de 2020 se concluye los siguiente: 'ha articulado las medidas preventivas organizativas adecuadas para hacer frente a un riesgo que tiene evaluado: la posibilidad de que el alargamiento de la jornada de los trabajadores destinados a prestar servicios en furgones haga más penosa una actividad que está sometida a severas restricciones que impiden a los trabajadores vigilantes de seguridad paradas para comer o bajar del vehículo mientras dure la ejecución de la ruta'...'Dicha conducta, es contraria a lo dispuesto en los artículos 14, 15.1.c), d) y h) y 16.2.b) de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales (BOE núm. 269 de 10/11/1995).

En consecuencia, dichas conductas son constitutivas de infracción administrativa en materia de relaciones laborales individuales según tipifica el Art. 5.1 del RD Legislativo 5/2000, de 4 de agosto (BOE 8 de agosto), por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social. Las infracciones se califican de graves al amparo del artículo 7.5 del mencionado RD Legislativo 5/2000. Y debido a las circunstancias concurrentes se propone una sanción para cada una, la del año 2019 y la del año 2020, en su grado máximo.

2.- Por lo que se refiere a no respetar el descanso entre jornadas, en el año 2020, se constata con respecto a determinados trabajadores incluidos en los escritos de denuncia. En consecuencia, dicha conducta es constitutiva de infracción administrativa en materia de relaciones laborales individuales según tipifica el Art. 5.1 del RD Legislativo 5/2000, de 4 de agosto (BOE 8 de agosto), por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social. La infracción se califica de grave al amparo del artículo 7.5 del mencionado RD Legislativo 5/2000. Y debido a las circunstancias concurrentes consistente en haberse reiterado, ya que fue objeto de actuación inspectora por el informante en el año 2019 se propone una sanción en su grado máximo.

3.- Por lo que respecta a la falta de descanso semanal se aprecia en determinados casos lo que provoca la realización de horas extraordinarias que se añaden a las contabilizadas en las infracciones constatadas.salud laboral, en razón de lo dispuesto en el artículo 5.2 del RD Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social (LISOS). Se levanta la correspondiente acta de infracción.

4.- En cuanto a los trabajadores relevistas a tiempo parcial, examinados los cuadrantes de los servicios efectuados por estos, en el período enero a mayo de 2020, se constata que, en múltiples ocasiones, efectúan una jornada mensual por encima de la jornada máxima total, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 12.4.c), párrafo tercero, del RD Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (BOE del 24 de octubre), en relación con lo dispuesto en el artículo 52.1, párrafo primero, del Convenio Colectivo Estatal de las Empresas de Seguridad, publicado por Resolución de 19 de enero de 2018, en el BOE de 01/02/2018, núm. 29 (código convenio 99004615011982). Dicho precepto del Estatuto de los Trabajadores dispone:

En todo caso, la suma de las horas ordinarias y complementarias, incluidas las previamente pactadas y las voluntarias, no podrá exceder del límite legal del trabajo a tiempo parcial definido en el apartado 1.

En consecuencia, dicha conducta es constitutiva de infracción administrativa grave en materia de relaciones laborales individuales y, por tanto, se levanta la correspondiente acta de infracción. Cabe informar que esa conducta ya fue examinada por el informante respecto del año 2019 en actuaciones anteriores y su reiteración en el año 2020 inclina a proponer una sanción por la infracción grave cometida en grado máximo. Todas estas infracciones, al ser de la misma naturaleza, se condensan en una sola acta de infracción.

De lo que se informa a los efectos oportunos' (descriptor 72).

Fundamentos

PRIMERO.- La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional es competente para conocer del presente proceso de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 5 y 67 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, en relación con lo establecido en los artículos 8.1 y 2 g) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

SEGUNDO.- De conformidad con lo prevenido en el artículo 97, 2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, la redacción de la resultancia fáctica de la presente resolución descansa bien en hechos conformes, bien en las fuentes de prueba que en los mismos se expresan.

TERCERO.- Razones de método, imponen abordar, en primer término, las excepciones de inadecuación de procedimiento y falta de agotamiento de la vía previa administrativa atendiendo a las consecuencias que pudieran reportar en el curso del procedimiento en el caso de estimar alguna excepción que impidiera entrar en el fondo del asunto.

Alegada por la parte demandada y por el Abogado del Estado, la excepción de inadecuación de procedimiento y falta de agotamiento de la vía previa administrativa, por considerar que al impugnarse la causa, que ha sido reconocida la resolución administrativa, el procedimiento adecuado es la impugnación de actos administrativos regulada en el artículo 151 LRJS, a lo que se opone la parte demandante que considera adecuado el procedimiento de conflicto colectivo porque no impugna la resolución administrativa, sino que está impugnando la decisión empresarial ya que la empresa no ha cesado en su actividad , ha obviado el artículo 34.1 ET y 52 y 58 del Convenio colectivo estatal de empresas de seguridad privada, pudo establecer la distribución irregular de la jornada, pudiendo haber pactado con los sindicatos la rotación de los vicios existentes para que el número de horas a recuperar por los trabajadores sea la menor posible, existiendo la posibilidad de la empresa de trasladar servicio en los vigilantes de seguridad con el fin de poder realizar parte de la jornada dentro de otros servicios adjudicados a la mercantil demandada.

Por tanto, en el presente caso, no se impugna la resolución administrativa que declara constatada la existencia de fuerza mayor alegada por la empresa, ni tampoco la precedente aprobación del ERTE por fuerza mayor por silencio administrativo, cuya impugnación no se tramita por la modalidad procesal del artículo 153 LRJS de conflicto colectivo sino por la del artículo 151 LRJS, tal y como establece la STS de 24-02-2015, rec. 165/2014, en relación al despido colectivo por fuerza mayor, que debe seguir el mismo régimen por la remisión del art. 47.3 ET al art.51.7.

Lo cierto es que el 47.3 ET relativo a la suspensión del contrato de trabajo por causa de fuerza mayor remite al procedimiento establecido en el artículo 51.7 ET que establece que la autoridad laboral 'deberá limitarse, en su caso, a constatar la existencia de la fuerza mayor alegada por la empresa, correspondiendo a esta la decisión sobre la suspensión de los contratos, que surtirá efectos desde la fecha del hecho causante de la fuerza mayor . La empresa deberá dar traslado de dicha decisión a los representantes de los trabajadores y a la autoridad laboral...', previsión legal contemplada también en el artículo 33.3 del Real Decreto 1483/2012, de 29 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de despido colectivo y de suspensión de contratos y reducción de jornada. 'La resolución de la autoridad laboral deberá limitarse, en su caso, a constatar la existencia de la fuerza mayor alegada por la empresa, correspondiendo a esta la decisión sobre la extinción de los contratos o la aplicación de medidas de suspensión de los contratos o reducción de jornada, que surtirán efectos desde la fecha del hecho causante de la fuerza mayor. La empresa deberá dar traslado de dicha decisión a los representantes de los trabajadores y a la autoridad laboral'. Es decir, ha de haber una decisión empresarial expresa y posterior a la resolución administrativa, que acuerde la suspensión de la relación laboral por la causa constatada por la autoridad laboral.

Siendo esto así, y en línea con lo ya señalado, si la impugnación de la decisión empresarial puede hacerse por el cauce de los artículos 153 y siguientes LRJS, sin perjuicio de la posibilidad de impugnar también la previa resolución administrativa de constatación de la fuerza mayor por el cauce del art. 151 LRJS , lo cierto es que cabe distinguir entre una resolución administrativa que constata la causa de fuerza mayor, y una decisión empresarial posterior, con dos distintos regímenes de impugnación la primera por el cauce del art. 151 LRJS , y la segunda por el de la impugnación individual, del artículo 138 o colectiva por el cauce del artículo 153 dando lugar a un sistema impugnatorio por diferentes vías .

En el presente caso se impugna la decisión empresarial, siendo por ello adecuado el procedimiento de conflicto colectivo, y por consiguiente la excepción de inadecuación de procedimiento alegada por el Abogado del Estado y por la empresa, debe ser desestimada.

CUARTO.-Por lo que se refiere a la excepción de falta de agotamiento de la vía previa administrativa invocada por el Abogado del Estado y por la empresa por ser susceptible de recurso de alzada la resolución de la Dirección General de Trabajo, se ha de significar que, tras la entrada en vigor de la Ley 39/2015 , se modificó , entre otros, los artículos 69 y 70 de la LRJS en el particular referente a la exigencia de la reclamación administrativa previa, la cual sólo se mantiene en los pleitos sobre prestaciones de Seguridad Social, ya que en los demás casos de acciones frente a la Administración (Estado, Comunidades Autónomas, entidades locales o entidades de Derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos) no se exige para poder demandar la interposición de reclamación administrativa previa a la vía agotado la vía administrativa, cuando así proceda, de acuerdo con lo establecido en la normativa de procedimiento administrativo aplicable ( artículo 69.1 de la LRJS ), es decir el agotamiento, antes de interponer la demanda, y en la propia vía administrativa de los recursos que quepan contra el acto o decisión que se pretende impugnar.

De tal manera, el agotamiento de la vía administrativa a la que ahora se refiere el artículo 69.1 de la LRJS ha de entenderse limitado a los supuestos en los que se impugnen actos de la administración propiamente administrativos, es decir los actos de contenido laboral que son realizados por la Administración en el ejercicio de las potestades que como tal tiene en materia laboral, y no en los procedimientos de conflicto colectivo que además están exceptuados del preceptivo trámite de mediación previa por así disponerlo el artículo 64.1 LRJS que establece la excepción en la aplicación de este requisito procesal en los procesos relativos a la suspensión del contrato reducción de jornada por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción o derivadas de fuerza mayor. Avala tal consideración el dato de que fue con la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (Ley 36/2011 ) cuando junto a la reclamación administrativa previa y la conciliación previa se pasó a incluir un tercer medio de evitación del proceso social, el trámite del agotamiento de la vía administrativa y ello por causa de las competencias que pasaban al orden jurisdiccional social sobre materias que hasta entonces estaban atribuidas al orden contencioso-administrativo (así, los referidos en los apartados n) y s) del artículo 2 LRJS ). Este es el criterio contenido en las sentencias, entre otras, de las Salas de lo Social del TSJ de Asturias 11/7/2017, rec. 1408/2017; País Vasco 20/6/2017, rec.1166/2017 y de Madrid de 5/5/2017, rec.169/2017 y 18/07/2018, ref. 338/2018. La Exposición de Motivos de la Ley 39/2015 que, aun careciendo de contenido normativo, viene a aclarar la finalidad de la norma contribuyendo así a despejar las dudas interpretativas que pudieran suscitarse al recoger que 'De acuerdo con la voluntad de suprimir trámites que, lejos de constituir una ventaja para los administrados, suponían una carga que dificultaba el ejercicio de sus derechos, la Ley no contempla ya las reclamaciones previas en vía civil y laboral, debido a la escasa utilidad práctica que han demostrado hasta la fecha y que, de este modo, quedan suprimidas'.

Esta conclusión viene, además, corroborada por la Comunicación Laboral 67/2016, de 18 de octubre, de la Abogacía General del Estado, que ha interpretado que las demandas fundadas en Derecho laboral planteadas frente a la Administración Pública deben interponerse directamente ante los órganos de la jurisdicción social, sin necesidad de cumplimentar ningún requisito preprocesal - reclamación previa , agotamiento de la vía administrativa o intento de conciliación administrativa -, con la sola excepción de las demandas sobre prestaciones de Seguridad Social y las reclamaciones al Estado del pago de los salarios de tramitación en juicios por despido, supuestos en los que se mantiene la obligación de plantear reclamación previa en vía administrativa , así como la impugnación de actos administrativos en materia laboral y de Seguridad Social en que se exige el agotamiento de la vía administrativa . Concluye, pues, dicha Comunicación que el agotamiento de la vía administrativa exigido por el art. 69 LRJS solo es aplicable a la impugnación de 'actos administrativos ', esencialmente los contemplados en las letras n) y s) del art.2 LRJS (EDL 2011/222121), a través del procedimiento especial previsto en el art. 151 de la misma.

Por todo ello debe la Sala, desestimar la excepción planteada de falta de agotamiento de la vía previa administrativa alegada por el Abogado del Estado.

QUINTO.- Despejados los obstáculos procesales, procede descender al fondo del asunto recodando que por Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, el Gobierno de España declaró el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.

El artículo 14 de la referida norma establece, en relación con el transporte, que 'se adoptan las siguientes medidas aplicables al transporte interior:

a) En los servicios de transporte público de viajeros por carretera, ferroviarios, aéreo y marítimo que no están sometidos a contrato público u obligaciones de servicio público (OSP), los operadores de transporte reducirán la oferta total de operaciones en, al menos, un 50 %. Por resolución del Ministro de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana se podrá modificar este porcentaje y establecer condiciones específicas al respecto.

b) Los servicios de transporte público de viajeros por carretera, ferroviarios, aéreo y marítimo de competencia estatal que están sometidos a contrato público u OSP reducirán su oferta total de operaciones en, al menos, los siguientes porcentajes:

i. Servicios ferroviarios de media distancia: 50 %.

ii. Servicios ferroviarios media distancia-AVANT: 50 %.

iii. Servicios regulares de transporte de viajeros por carretera: 50 %.

iv. Servicios de transporte aéreo sometidos a OSP: 50 %.

v. Servicios de transporte marítimo sometidos a contrato de navegación: 50 %.

Más tarde, el día 17 de marzo de 2020 se publicó en el BOE el Real Decreto-Ley 8/2020 de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, cuyo artículo 22 proclamaba lo siguiente: 'Las suspensiones de contrato y reducciones de jornada que tengan su causa directa en pérdidas de actividad como consecuencia del COVID-19, incluida la declaración del estado de alarma, que impliquen suspensión o cancelación de actividades, cierre temporal de locales de afluencia pública, restricciones en el transporte público y, en general, de la movilidad de las personas y/o las mercancías, falta de suministros que impidan gravemente continuar con el desarrollo ordinario de la actividad, o bien en situaciones urgentes y extraordinarias debidas al contagio de la plantilla o la adopción de medidas de aislamiento preventivo decretados por la autoridad sanitaria, que queden debidamente acreditados, tendrán la consideración de provenientes de una situación de fuerza mayor, con las consecuencias que se derivan del artículo 47 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre.'

Con este marco normativo, el 4 de abril de 2020 las empresas ahora demandadas solicitaron a la Dirección General de Trabajo autorización de ERTE por fuerza mayor en los términos referidos en el hecho probado cuarto, recayendo resolución expresa (hecho probado sexto) que acordaba estimar la fuerza mayor constatada por silencio administrativo positivo (hecho probado sexto), sin que dicha resolución haya sido atacada

Como ya hemos anticipado al abordar las excepciones procesales aducidas por la empresa y la Abogacía del Estado, en el caso de los ERTES por causa de fuerza mayor nos encontramos ante dos fases o etapas bien diferenciadas para su cuestionamiento:

- Una primera, encaminada a rebatir el contenido de la resolución administrativa que en cada caso aprecie o deniegue la presencia de la causa invocada (en este caso la fuerza mayor con origen el Covid-19) , y que ha de encauzarse por el procedimiento de impugnación de actos administrativos disciplinado en el artículo 151 de la LRJS, previo agotamiento de la oportuna vía previa (pues el artículo 22 del RD 8/2020 únicamente contiene algunas particularidades procedimentales respecto del régimen jurídico general sobre suspensión de contratos por causa de fuerza mayor contenido tanto en el artículo 47 del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores, como en el Título II del RD 1483/2012 de 29 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de despido colectivo y de suspensión de contratos y reducción de jornada que lo desarrolla);

- Y otra posterior, que transitaría por la vía del procedimiento de conflicto colectivo de los artículos 153 y siguientes de la norma adjetiva laboral, destinada al examen y enjuiciamiento de la ulterior actuación empresarial en la ejecución de la medida de flexibilidad interna previamente autorizada.

Y es en esta segunda etapa ante la que ahora nos encontramos, por cuanto el Letrado de CCOO manifestó en el plenario que la pretensión articulada en el escrito de su demanda no se encaminaba al cuestionamiento de la resolución administrativa, ni por consiguiente, de la concurrencia o no de la causa.

Y esta concreción de lo suplicado es lo que impide a la Sala entrar a pronunciarse sobre extremo alguno acerca de la concurrencia, o no, de la causa de fuerza mayor invocada por la empresa en el ERTE ya autorizado, así como cualquier otras circunstancia relativa a la regularidad del mismo (tal como son las alegaciones contenidas en el escrito rector del procedimiento relativas a: si hubo, o no, de haberse tramitado de manera conjunta o un mismo expediente temporal regulador de por cada una de las compañías ahora demandadas; si resultarían de aplicación otras medidas que se consideran menos gravosa; la concreción de los trabajadores que debieron quedar afectados por el ERTE o el carácter proporcional de la medida; o si resultaba o no de aplicación el artículo 34.6 del RD 8/2020) pues, repetimos, tal pretensión quedaría extramuros del objeto propio del cauce procesal en que nos hallamos, debiendo quedar limitado el objeto de enjuiciamiento, por una elemental razón de congruencia y seguridad jurídica, al examen de la posterior actuación empresarial.

Y a este respecto recuerda el Tribunal Supremo en su sentencia número 344/2020 de 14 de mayo de 2020, que el art. 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que 'las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito' debiendo ' distinguir entre las alegaciones o argumentos aducidos por la parte para fundamentar sus peticiones [...] y las auténticas pretensiones en sí mismas consideradas. Respecto a las primeras no cabe hablar de incongruencia, pues no es necesario dar una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas para satisfacer el derecho a la tutela judicial efectiva. La obligación de congruencia se impone sólo respecto de las auténticas pretensiones en razón a que cada una de ellas se convierte en una 'causa petendi' que exige una respuesta concreta' ( sentencia del Tribunal Supremo de 8 de mayo de 2019, recurso 42/2018, y las citadas en ella). Esta distinción encuentra también su apoyo en la doctrina constitucional sobre la congruencia, ya que el Tribunal Constitucional tiene declarado que el artículo 24.1 de la Constitución no garantiza el derecho a una respuesta pormenorizada a todas y cada una de las cuestiones planteadas, de manera que 'si se resuelven, aunque sea genéricamente, las pretensiones no existe incongruencia, pese a que no haya pronunciamiento respecto de alegaciones concretas no sustanciales, pues no cabe hablar de denegación de tutela judicial si el órgano judicial responde a la pretensión y resuelve el tema planteado, ya que sólo la omisión o falta total de respuesta, y no la respuesta genérica o global a la cuestión planteada, entraña vulneración de la tutela judicial efectiva' ( Sentencia del Tribunal Constitucional nº 171/2002, entre otras).

SEXTO.-Y sentado lo anterior, ha de centrar la Sala su análisis en la actuación empresarial posterior a la comunicación de la Dirección General de Trabajo de 23 de abril de 2020, para poder determinar si aquélla se ajustó o no a los límites de lo autorizado, o si por el contrario supuso un obrar ilegitimo que pueda ser calificado de injustificado en los términos subsidiariamente interesados.

Y únicamente denuncia a este respecto el sindicato actor la presencia de unas previas actuaciones inspectoras (a la que nos hemos referido en los ordinales décimo primero y décimo segundo de nuestro relato fáctico), de las que se desprenden los siguientes hechos relevantes:

- La intervención de la Inspección se centra en sólo una de las tres compañías que ahora figuran como demandadas, la compañía TRABLISA, y más concretamente en la actividad de trasporte de fondos realizado en el centro de trabajo de Palma.

- Las mismas ponderan hechos acontecidos a lo largo del año 2019 y durante los meses de enero a junio de 2020.

- Que los tres documentos aportados se tratan de 'Informes' de la Inspección, y pese a referir en los mismos (hechos probados décimo primero y segundo) que se procede a levantar acta de infracción, no consta ésta aportada a las actuaciones.

- Que en el punto tercero del informe de 1 de julio de 2020 (folio 3 descriptor 70) se afirma que: 'Todas las actuaciones realizadas por la ITSS concluyeron que la realización de horas extraordinarias, en los días examinados, no constituye en sí misma una infracción administrativa, aunque se tienen en cuenta las incidencias producidas en la semana anterior y posterior a la Semana Santa y se consideran las especiales circunstancias derivadas de la COVID 19. No obstante, las actuaciones inspectoras practicadas concluyen que la reiteración de esa conducta puede entenderse inmersa en un incumplimiento de carácter preventivo si se repite y alarga en el tiempo'

Atendiendo al estado de cosas descrito hemos de recordar no nos encontramos ante un acta de infracción, respecto de la cual el artículo 53 de la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social aprobada por Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, en su apartado segundo previene que 'los hechos constatados por los referidos funcionarios de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que se formalicen en las actas de infracción observando los requisitos establecidos en el apartado anterior, tendrán presunción de certeza, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos e intereses puedan aportar los interesados. El mismo valor probatorio se atribuye a los hechos reseñados en informes emitidos por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, en los supuestos concretos a que se refiere la Ley Ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, consecuentes a comprobaciones efectuadas por la misma, sin perjuicio de su contradicción por los interesados en la forma que determinen las normas procedimentales aplicables'; sino ante un Informe de la Inspección de Trabajo.

Sobre el valor probatorio que ha de proporcionarse a los mismos, la Sala Cuarta en Sentencia de 18 de marzo de 2014 (recurso 114/2013) ha señalado que la actuación de la Inspección de Trabajo tiene un carácter informativo que conduce a la ulterior valoración por parte de quien juzga en instancia, como un medio probatorio más sin que quepa atribuirle efecto vinculante alguno y sin que pueda excluirse el análisis de los demás medios de prueba.

Y en el singular caso que nos ocupa resulta que los tres informes de inspección que obran como descriptores 70 a 73 se refieren actuaciones de la Inspección no sólo de los meses previos a la declaración de efectos del ERTE autorizado por la Dirección General de Trabajo que nos ocupa (la producción del hecho causante, que no es otro que la propia declaración del estado de alarma con las reducciones en el ámbito del transporte, actividad esencial en que las codemandadas prestan sus servicios de vigilancia), sino del año 2019; con lo que con independencia de los eventuales incumplimientos que sobre excesos de jornada pudieran haberse constatado (al parecer junto con otros de distinta naturaleza que ni tan siquiera se alegan por el sindicato actor, como los relativos a los descansos entre jornadas) ese sólo dato, es a juico de esta Sala elemento probatorio insuficiente que permita calificar la actuación empresarial de injustificada o desviada respecto de la previa autorización administrativa obtenida. En este sentido, no ha resultado acreditado que ni TRABLISA, ni las restantes compañías codemandadas hayan afectado al ERTE a trabajadores distintos de aquéllos para los que recibió la referida autorización, o que hubieren excedido de cualquier otro modo los términos de la misma. En definitiva, el sólo dato de existir un exceso de jornada que venía produciéndose desde al menos 2019 el elemento insuficiente para acoger la posición del sindicato actor, con lo que la demanda ha de ser desestimada.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DESESTIMANDO las excepciones de inadecuación de procedimiento y falta de agotamiento de la vía previa aducidos por el Letrado de las codemandadas y por el Abogado del Estado, debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOSla demanda de conflicto colectivo en materia de impugnación de colectiva de suspensión de contratos por fuerza mayor, entablada por el sindicato COMISIONES OBRERAS DE CONTRUCCION Y SERVICIOS, a la que se adhirió CSIF, contra las compañías TRANSPORTES BLINDADOS SA (TRABLISA), VISABREN SERVICIOS GENERALES SL (VISABREN) y ATESE ATENCIÓN Y SERVICIOS SL (ATESE), absolviendo a las entidades demandadas de los pedimentos contra ellas deducidos. Sin costas.

Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que, contra la misma cabe Recurso de Casación ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de CINCO DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su Letrado al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.

Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en el art, 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con el art, 230 del mismo texto legal , todo ello en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en el Banco de Santander Sucursal de la Calle Barquillo 49, si es por transferencia con el nº 0049 3569 92 0005001274 haciendo constar en las observaciones el nº 2419 0000 00 0147 20; si es en efectivo en la cuenta nº 2419 0000 00 0147 20 (IBAN ES55), pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista.

Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.