Última revisión
08/05/2020
Sentencia SOCIAL Nº 60/2020, Juzgado de lo Social - Albacete, Sección 2, Rec 665/2019 de 10 de Febrero de 2020
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Orden: Social
Fecha: 10 de Febrero de 2020
Tribunal: Juzgado de lo Social Albacete
Ponente: ETHEL HONRUBIA GOMEZ
Nº de sentencia: 60/2020
Núm. Cendoj: 02003440022020100001
Núm. Ecli: ES:JSO:2020:32
Núm. Roj: SJSO 32:2020
Encabezamiento
SENTENCIA: 00060/2020
CALLE TINTE, 3, 3ª PLANTA
Equipo/usuario: 01
Modelo: N02700
Albacete, a 10 de febrero de 2020.
LETRADO: Sr. Rodríguez Lázaro.
2) FOGASA.
LETRADO DEL ESTADO HABILITADO: Sr. Rincón Pedrero.
Antecedentes
Las partes que sí asistieron, tras exponer cuanto a su derecho convenía en fase de alegaciones, practicándose las pruebas propuestas y admitidas con el resultado que consta en la grabación videográfica realizada, elevaron sus conclusiones a definitivas, quedando los autos vistos para sentencia.
Hechos
El contrato de trabajo suscrito lo fue en la modalidad de duración determinada para obra o servicio consistente en 'refuerzo servicio de cocina'. Ahora bien, los servicios que prestó la trabajadora eran los propios de la actividad ordinaria de la empresa.
La prestación de servicios se realizaba en el Centro Comercial Albacenter de Albacete.
No consta que ostentara cargo de representación sindical.
Tampoco ha sido abonada indemnización por despido.
Fundamentos
La empresa demandada no comparece al acto de la vista, pese a su citación en forma.
Si lo hizo FOGASA, a los efectos de indicar que la empresa demandada consta de baja en la cuenta de cotizaciones de la Seguridad Social desde el 30 de septiembre de 2019, por lo que solicitó que se declarara la extinción de la relación laboral al resultar imposible la readmisión. Además indicó que no estaba conforme con el salario propuesto de contrario ni con la antigüedad.
En el contrato de trabajo suscrito entre las partes consta como categoría profesional la de 'Ayudante de Cocinero'. Y no se ha aportado ninguna prueba que desvirtúe este extremo y que acredite, al menos de forma indiciaria, que realizaba funciones propias de la categoría profesional de 'Cocinera', siendo insuficiente para ello con la aplicación de los efectos de la 'ficta confessio' por incomparecencia de la parte demandada pues son hechos que debe probar quien reclama.
Se propuso la declaración de dos testigos, pero la misma también ha resultado insuficiente a tal fin.
Estos dos testigos, D. Alonso y Dª Margarita, trabajadores del establecimiento, se limitaron a indicar que 'todos hacían de todo', pues una vez que se marchó el Jefe de cocina, se repartieron las funciones a realizar en ésta.
Estas declaraciones, sin embargo, resultan insuficientes para tener por acreditado que la actora realizaba funciones propias de una categoría profesional distinta a la que tenía reconocida, no solo por la relación de estos testigos con la empresa demandada (el primero de ellos señaló que le debían dinero, y la segunda tiene un pleito similar a éste), sino porque ni siquiera supieron especificar qué funciones concretas propias de la categoría profesional de 'Cocinera', realizaba la actora, limitándose a decir que todos, y no solo ella, hacían de todo en la cocina.
Lo anterior implica desestimar la petición relativa a las diferencias salariales respecto a una y otra categoría.
Los dos testigos a los que se ha hecho referencia en el fundamento jurídico anterior, y que no supieron especificar las funciones concretas realizadas más allá de las manifestaciones genéricas que realizaron al respecto, si precisaron que la actora comenzó a trabajar en el establecimiento antes de febrero de 2019, y en concreto en noviembre de 2018, habiendo precisado D. Alonso que su relación con la mercantil finalizó a finales de noviembre de 2018, y que coincidió con la trabajadora en el establecimiento las tres últimos semanas de ese mes razón por la cual recordaba cuándo ésta comenzó a trabajar.
Estas declaraciones nos llevan a fijar como antigüedad de la trabajadora la señalada en la demanda.
Tal y como de forma reiterada ha indicado la jurisprudencia, el salario que debe fijarse en la sentencia como probado es el percibido por el trabajador en su importe bruto en el momento del despido y, caso de existir discrepancias, el que legalmente le correspondería percibir y no el inferior que, de hecho, reciba de la empresa.
En el supuesto de percibirse determinados conceptos salariales con oscilaciones (horas extraordinarias, pluses por cantidad o calidad de trabajo) se entiende razonable la práctica judicial de tomar el promedio de lo percibido en un periodo superior a un mes, y que normalmente suele ser la media en la anualidad anterior, o en el tiempo de la prestación de servicios si éste es inferior al año.
Y atendiendo a estos extremos, a las tablas salariales del Convenio de aplicación, a su categoría profesional, y teniendo en cuenta que la trabajadora tenía un contrato a tiempo parcial del 25% y que el establecimiento en que prestaba sus servicios se encuentra incardinado en el grupo B) de establecimientos según el Convenio, su sueldo diario es el indicado por FOGASA de 12Â45 euros diarios brutos.
Respecto a la duración de su jornada, aun cuando no es objeto de reclamación en este procedimiento las horas extras, lo cierto es que en la demanda se hace mención a que la actora habría estado trabajando un horario mayor del que le corresponde. En relación a esta cuestión, y sin perjuicio de lo que pueda determinarse en el correspondiente procedimiento en reclamación de horas extras, lo cierto es que a efectos de este procedimiento, y por lo que respecto a la jornada ordinaria de la actora, no se ha aportado prueba que refleje que de forma ordinaria realizaba una jornada superior, asumiendo la carga de la prueba sobre este extremo la parte actora.
Aun cuando en un proceso por despido corresponde al empleador acreditar la realidad de los hechos imputados o reflejados en la carta de despido o comunicación escrita de extinción contractual como justificativos del despido o extinción, es lo cierto que el resto de hechos que el actor esgrima en su demanda se someten a las reglas generales en punto a la carga de la prueba (artículo 217 LEC). De esta forma, los hechos constitutivos alegados en la misma y que constituyen presupuesto necesario de la pretensión impugnatoria realizada, tales como la existencia de la relación laboral y sus condiciones, y el hecho mismo del despido, entendido como extinción de la relación laboral decidida unilateralmente por el empresario, han de ser acreditados por el trabajador.
En el supuesto de autos, el demandante acredita la relación laboral existente entre las partes, habiendo aportado, entre otra prueba, el contrato y el informe de vida laboral. Probado lo anterior, corresponde al demandado la carga de probar la veracidad de los hechos imputados en la carta de despido.
En el supuesto de autos ni siquiera se comunicó a la actora el fin de la relación laboral ni tampoco se abonó indemnización. Es más, la parte demandada ni siquiera asistió a juicio a pesar de que ya se había adelantado en la demanda que se iba a solicitar como prueba el interrogatorio del legal representante de la mercantil, prueba que se reiteró en la vista y que fue admitida, extremo que permite hacer uso de la facultad conferida al Juzgador por el artículo 91.2 de la LRJS y que permite declarar confesa a la empresa demandada sobre el particular.
Por otro lado, el contrato que se suscribió entre las partes lo fue por obra o servicio determinado como refuerzo de cocina. Ahora bien, como de forma reiterada ha indicado la jurisprudencia, si la actividad ordinaria, no susceptible de individualización o delimitación, se desarrolla de manera permanente y continuada, el contrato debería hacerse por tiempo indefinido. Así, la contratación por obra y servicio determinados para la realización de actividades ordinarias, continuadas y permanentes de la empresa constituye un fraude de ley que lleva aparejada la consideración del contrato como indefinido.
En el supuesto de autos, en el que se suscribió un contrato para obra o servicio para refuerzo de cocina, la actora realizaba actividades propias de la actividad del establecimiento, como ayudante de cocina, como pone de manifiesto la duración de la relación laboral, la cual comenzó antes de la suscripción del contrato referido. En consecuencia, cabe concluir que el contrato se realizó en fraude de ley, pues la actora realizaba trabajos propios de la actividad ordinaria de la empresa, lo que implica calificar su relación laboral como indefinida. Y no habiendo acreditado el demandado razones para su despido, pues ni siquiera se hizo entrega de carta de despido, procede la declaración de improcedencia del despido, con los efectos inherentes a dicha declaración, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56 del E.T.
El artículo 110 LRJS dispone que:
Estando de baja en la Seguridad Social la empresa, resultando por tanto imposible la readmisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 LRJS, y atendiendo a la petición del FOGASA, procede declarar extinguida la relación laboral desde el 29 de junio de 2019, ascendiendo el importe de la indemnización a 273Â90 euros, tomando como base para dicho cálculo las circunstancias recogidas como probadas en el apartado de hechos probados de esta resolución.
Ya se ha indicado que no proceden las cantidades que se reclaman por diferencias salariales entre lo percibido y lo que debió percibir según la actora por realizar funciones propias de otra categoría profesional.
Ahora bien, junto a esas cantidades se reclaman 17 días de vacaciones.
La parte actora ha acreditado la existencia de la relación laboral que sustenta su reclamación en los términos expuestos en el apartado de 'hechos probados'. Sin embargo, la empresa demandada, que no ha comparecido, y a quién corresponde la carga de la prueba de los hechos que impidan, extingan o enerven la eficacia de los hechos alegados en la demanda, conforme dispone en el artículo 217.3 LEC, no ha impugnado el devengo de los conceptos salariales reclamados, sin que tampoco haya acreditado el abono de los mismos.
Por todo ello, y haciendo uso de la facultad conferida al Juzgador por el artículo 91.2 de la LRJS, procede estimar dicha petición, toda vez que la empresa demandada, citada en forma para la práctica de la prueba de interrogatorio de parte en el acto del Juicio, no ha comparecido al mismo, no habiendo acreditado por tanto el abono de los importes que se reclaman y que corresponden al trabajador según el Convenio colectivo de aplicación.
Y teniendo en cuenta el salario diario de la trabajadora, el importe de este concepto asciende a 211Â65 euros.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
· Declaro la improcedencia del despido del que ha sido objeto la demandante con fecha de efectos 29 de junio de 2019, debiendo la mercantil demandada abonar a la actora en concepto de indemnización la suma de 273Â90 euros.
· Condeno a la mercantil demandada a pagar a la actora la cantidad de 211Â65 euros, más el 10% de intereses.
El Fondo de Garantía Salarial responderá de las consecuencias económicas previstas en el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores y siempre dentro de los límites establecidos en el mencionado precepto.
Notifíquese la presente resolución a las partes.
Contra la presente resolución cabe interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita o no estuviese en alguna de las causas legales de exención, deberá, al momento de anunciar el recurso y en el plazo de cinco días señalado, consignar la cantidad objeto de condena en la cuenta de este órgano judicial abierta en BANCO SANTANDER cuenta nº 0039/0000/69/0665/19 o formalizar aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito por esa cantidad en el que se ha constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de anunciar el recurso de suplicación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 300 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en la Entidad Bancaría SANTANDER, sucursal cuenta nº 0039/0000/65/0665/19, debiendo hacer constar en el campo observaciones la indicación de depósito para la interposición de recurso de suplicación.
Si se realizara mediante transferencia, los datos son los siguientes: IBAN ES55 0049 3569 92 0005001274. Concepto Juzgado de lo Social DOS 0039 0000 69 0665 19.
Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.
