Sentencia SOCIAL Nº 60/20...ro de 2020

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20/02/2020

Sentencia SOCIAL Nº 60/2020, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3962/2016 de 24 de Enero de 2020

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Orden: Social

Fecha: 24 de Enero de 2020

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: GULLON RODRIGUEZ, JESUS

Nº de sentencia: 60/2020

Núm. Cendoj: 28079140012020100039

Núm. Ecli: ES:TS:2020:321

Núm. Roj: STS 321:2020

Resumen:
Reclamación de cantidades referidas al desempeño de funciones de oficiales administrativos por parte de auxiliares administrativos del Hospital Gregorio Marañón de la Comunidad de Madrid. Alcance de la revisión de hechos probados en sede de suplicación en relación con el concepto de documento. No tiene tal carácter la constatación por escrito de determinados hechos vinculados con las funciones que desarrollan las demandantes, en textos firmados por los jefes inmediatos, pues se trata realmente de una prueba testifical documentada, que debió ser ratificada en el juicio oral y sujeta a la controversia de las preguntas y repreguntas de las partes.

Encabezamiento

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3962/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Jesús Gullón Rodríguez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 60/2020

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Jesús Gullón Rodríguez, presidente

D. José Manuel López García de la Serrana

Dª. María Lourdes Arastey Sahún

D. Ángel Blasco Pellicer

Dª. María Luz García Paredes

En Madrid, a 24 de enero de 2020.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. José Manuel Torres Martínez, en nombre y representación de Dª Ofelia, Dª Paula, Dª Petra, Dª Valle y Dª Purificacion, contra la sentencia de 3 de octubre de 2016 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de suplicación núm. 549/2016, formulado frente a la sentencia de 19 de febrero de 2016 dictada en autos 356/2015 por el Juzgado de lo Social núm. 22 de Madrid seguidos a instancia de Dª Ofelia y cuatro más contra la Comunidad de Madrid, Hospital General Universitario Gregorio Marañón sobre reclamación de derecho y cantidad.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida, el Servicio Madrileño de Salud representada por la letrada de la Comunidad de Madrid.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jesús Gullón Rodríguez.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 19 de febrero de 2016, el Juzgado de lo Social núm. 22 de Madrid, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: '1º. Que ESTIMANDO la demanda que en materia de reclamación de cantidad ha interpuesto DÑA. Ofelia contra la COMUNIDAD DE MADRID, HOSPITAL GENERAL UNIVERSITARIO GREGORIO MARAÑÓN, debo condenar y condeno a ésta a que abone a la actora la cantidad total bruta de 3.631,06 euros junto con el interés por mora del artículo 29.3 del ET.- 2º. Que ESTIMANDO la demanda que en materia de reclamación de cantidad ha interpuesto DÑA. Paula contra la COMUNIDAD DE MADRID, HOSPITAL GENERAL UNIVERSITARIO GREGORIO MARAÑÓN, debo condenar y condeno a ésta a que abone a la actora la cantidad total bruta de 3.631,06 euros junto con el interés por mora del artículo 29.3 del ET.- 3º. Que ESTIMANDO la demanda que en materia de reclamación de cantidad ha interpuesto DÑA. Petra contra la COMUNIDAD DE MADRID, HOSPITAL GENERAL UNIVERSITARIO GREGORIO MARAÑÓN, debo condenar y condeno a ésta a que abone a la actora la cantidad total bruta de 3.582,11 euros junto con el interés por mora del artículo 29.3 del ET.- 4º. Que ESTIMANDO la demanda que en materia de reclamación de cantidad ha interpuesto DÑA. Valle contra la COMUNIDAD DE MADRID, HOSPITAL GENERAL UNIVERSITARIO GREGORIO MARAÑÓN, debo condenar y condeno a ésta a que abone a la actora la cantidad total bruta de 3.631,06 euros junto con el interés por mora del artículo 29.3 del ET.- 5º. Que ESTIMANDO la demanda que en materia de reclamación de cantidad ha interpuesto DÑA. Purificacion contra la COMUNIDAD DE MADRID, HOSPITAL GENERAL UNIVERSITARIO GREGORIO MARAÑÓN, debo condenar y condeno a ésta a que abone a la actora la cantidad total bruta de 3.631,06 euros junto con el interés por mora del artículo 29.3 del ET.'.

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: ' Primero.-Dña. Ofelia, mayor de edad y con DNI NUM000 y Dña. Paula, mayor de edad y con DNI NUM001, vienen prestando servicios por cuenta de la Comunidad de Madrid, como personal laboral fijo, desde el año 1997. Desde el mes de junio de 2002 prestan sus servicios en el Servicio de Cirugía Mayor Ambulatoria del Hospital General Universitario Gregorio Marañón, con la categoría profesional de auxiliar administrativo Nivel 3 en turno de mañana, con arreglo a la cual perciben sus retribuciones.- Dña. Petra y con DNI NUM002 y Dña. Valle, mayor de edad y con DNI NUM003, vienen prestando servicios por cuenta de la Comunidad de Madrid desde el año 1997 como personal laboral fijo. Desde el año 2002 prestan servicios en el Servicio de Admisión y Consultas Externas del Hospital General Universitario Gregorio Marañón, con la categoría profesional de auxiliar administrativo, nivel 3, con arreglo a la cual perciben sus retribuciones.- Dña. Purificacion, mayor de edad y con DNI NUM003, viene prestando servicios por cuenta de la Comunidad de Madrid desde el año 1994, como personal laboral fijo. Desde marzo de 2006 presta sus servicios en el Servicio de Compras del Hospital General Universitario Gregorio Marañón con la categoría profesional de auxiliar administrativo nivel 3, con arreglo a la cual percibe sus retribuciones.- Segundo.-Mediante sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de Madrid de fecha 21-1-2008, autos número 626/2007 se declaró probado que en el período 1-5-2006 a 30-4-2007, las indicadas trabajadoras venían desarrollando tareas propias de la categoría profesional de oficial administrativo, nivel 5, y se condenó a la Comunidad de Madrid a abonar las correspondientes diferencias salariales. La indicada sentencia es firme.- Mediante sentencia del Juzgado de lo Social número 36 de Madrid de fecha 15-6-2009, autos número 740/2008 se declaró probado que en e período 1-5-2007 a 30-4-2008, las indicadas trabajadoras venían desarrollando tareas propias de la categoría profesional de oficial administrativo, nivel 5, y se condenó a la Comunidad de Madrid a abonar las correspondientes diferencias salariales. La indicada sentencia es firme.- Mediante sentencia del Juzgado de lo Social número 11 de Madrid de fecha 15-6-2009, autos número 936/2009 se declaró probado que en el período 1-5-2008 a 30-4-2009, las indicadas trabajadoras venían desarrollando tareas propias de la categoría profesional de oficial administrativo, nivel 5, y se condenó a la Comunidad de Madrid a abonar las correspondientes diferencias salariales. La indicada sentencia es firme.- Mediante sentencia del Juzgado de lo Social número 18 de Madrid de fecha 3-3-2001, autos número 888/2010 se declaró probado que en el período 1-5-2009 a 30-4-2010, las indicadas trabajadoras venían desarrollando tareas propias de la categoría profesional de oficial administrativo, nivel 5, y se condenó a la Comunidad de Madrid a abonar las correspondientes diferencias salariales. La sentencia es firme.- Mediante sentencia del Juzgado de lo Social número 15 de Madrid de fecha 2-3-2012, autos número 734/2011 se declaró probado que en el período 1-5-2010 a 30-4-2011, las indicadas trabajadoras venían desarrollando tareas propias de la categoría profesional de oficial administrativo, nivel 5, y se condenó a la Comunidad de Madrid a abonar las correspondientes diferencias salariales. La indicada sentencia es firme.- Mediante sentencia del Juzgado de lo Social número 32 de Madrid de fecha 5-11-2013, autos número 745/2012 se declaró probado que en el período 1-5-2011 a 30-4-2012, las indicadas trabajadoras venían desarrollando tareas propias de la categoría profesional de oficial administrativo, nivel 5, y se condenó a la Comunidad de Madrid a abonar las correspondientes diferencias salariales. La indicada sentencia es firme.- Mediante sentencia del Juzgado de lo Social número 37 de Madrid de fecha 20-3-2015, autos número 795/2013 se declaró probado que en el período 1-5-2012 a 30-4-2013, las indicadas trabajadoras venían desarrollando tareas propias de la categoría profesional de oficial administrativo, nivel 5, y se condenó a la Comunidad de Madrid a abonar las correspondientes diferencias salariales. La indicada sentencia es firme.- Mediante sentencia del Juzgado de lo Social número 33 de Madrid de fecha 28-10-2014, autos número 668/2014, se declaró probado que en el período 1-5-2013 a 30-4-2014, las indicadas trabajadoras venían desarrollando tareas propias de la categoría profesional de oficial administrativos, nivel 5, y se condenó a la Comunidad de Madrid a abonar las correspondientes diferencias salariales. La indicada sentencia es firme.- Tercero.-El día 10-6-2013 se entregó a las trabajadoras documento emitido por el director Gerente del Hospital documento en el que se le indicaba las funciones y tareas a realizar a partir del día siguiente a la recepción del escrito. Los escritos obran a los folios 160, 162, 164, 166 y 168 y aquí se dan por reproducidos.- No consta que en los turnos y servicios/departamentos de las trabajadoras, durante el período 1-5-2014 a 30-4-2015, existieran otros trabajadores que realizaran las tareas de oficial administrativo, no constando que el trabajo diario de las trabajadoras haya variado en relación al período mayo 2006 a abril 2014. En concreto han venido realizando las tareas descritas en los documentos unidos a los folios 132 a 146 y que aquí se dan por reproducidos.-Cuarto.-El salario base correspondiente a un auxiliar administrativo asciende a 1.208,06 euros al mes; el correspondiente a un oficial administrativo asciende a 1.459,89 euros al mes.- El importe de cada una de las pagas adicionales de junio y diciembre de un auxiliar administrativo asciende a la cantidad de 316,29 euros; el correspondiente a un oficial administrativo asciende a 369,02 euros.- Quinto.-El día 30-4-2015 se presentó escrito de reclamación previa. El día 25-6-2015 se presentó demanda.'.

SEGUNDO.-Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior resolución, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia Madrid, dictó sentencia con fecha 3 de octubre de 2016, en la que consta la siguiente parte dispositiva: 'Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la COMUNIDAD DE MADRID contra sentencia dictada el 19-2- 2016 por el Juzgado de lo Social número 22 de Madrid (autos 356/2015) y con revocación de la misma, desestimamos las demandas de DÑA. Valle, DÑA. Ofelia, DÑA. Paula, DÑA. Purificacion y DÑA. Petra, absolviendo al Organismo demandado de todos los pedimentos deducidos en su contra.'.

TERCERO.-Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de Dª Ofelia y otras el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 4 de noviembre de 2015.

CUARTO.-Por providencia de esta Sala de 13 de abril de 2018, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO.-Evacuado el trámite de impugnación, se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminado en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 21 de enero de 2020, fecha en que tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.-1. Debemos resolver en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina en primer lugar si la revisión de los hechos probados contenidos en la sentencia de instancia que se llevó a cabo por parte de la sentencia recurrida al resolver la suplicación fue ajustada a derecho, cuando esa revisión se fundó en la valoración como documento de la constatación por escrito de determinados hechos vinculados con las funciones que desarrollan las demandantes, en textos firmados por los jefes inmediatos y no ratificados en presencia judicial.

También se plantea en el recurso el alcance procesal del efecto positivo de la cosa juzgada en relación con la situación de las demandantes, que tienen reconocida en ocho sentencias anteriores firmes la realización de funciones propias de la categoría de oficial administrativo, aunque la demandada no lo admite y únicamente reconoce la categoría formal que tienen atribuida de auxiliar administrativo.

2. Tal y como consta en los hechos probados de la sentencia de instancia, del Juzgado de lo Social número 22 de Madrid y fecha 19/02/2016, las cinco demandantes prestan servicios para el Hospital General Universitario Gregorio Marañón con la referida categoría reconocida, y desde, al menos, el 1 de mayo de 2006 al 30 de abril de 2014, han venido realizando las funciones propias de la categoría de oficial administrativo, habiendo obtenido ocho sentencias firmes en las que, acreditada la realización siempre de las mismas funciones, se estimaron sus demandas en los distintos periodos reclamados.

En la referida sentencia de instancia que ha dado origen a estas actuaciones, también se tuvo por acreditado -hecho probado tercero- que las demandantes habían venido prestando en el periodo reclamado las mismas funciones que dieron origen a las sentencias anteriores, y en concreto -se dice- las que se describen en los folios 132 a 146 de las actuaciones, que se tienen por reproducidos. Por otra parte, consta en ese mismo hecho probado que el día 10 de junio de 2013 se entregó a cada una de las actoras un documento emitido por el Director Gerente del Hospital en el que se le indicaba las funciones y tareas a realizar a partir del día siguiente a la recepción del escrito, y que en esencia consistía en pretender limitar o ceñir las funciones reales que llevaban a cabo a las teóricas que se describían en los textos escritos, lo cual, constata la sentencia, nunca se llegó a producir, porque no había constancia de que en los turnos y servicios o departamentos de las trabajadoras durante el periodo reclamado existieran otros trabajadores que realizaran las tareas de oficial administrativo, no existiendo tampoco constancia de que el trabajo diario de ellas hubiese variado en relación al periodo mayo 2006 a abril 2014.

Sobre tales premisas, la sentencia de instancia termina acogiendo la aplicación del efecto positivo de la cosa juzgada del art. 222.4 LEC en relación con las pretensiones de las actoras, y estimando las demandas.

SEGUNDO.-Recurrida esa sentencia en suplicación, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en la decisión que ahora se recurre en casación para la unificación de doctrina, estimó el recurso de la demandada, revocó la decisión de instancia y desestimó las demandas.

Para ello en primer lugar accede a la revisión solicitada en suplicación del hecho probado tercero, sustituyendo la afirmación de que las demandantes realizaban las funciones descritas en los folios 132 a 146 de las actuaciones -las propias de oficial administrativo- por un nuevo párrafo segundo, en el que se deja constancia de que las trabajadoras realizaron las funciones que se describen en los textos escritos de 27 de enero y 2 de febrero de 2016, redactados por los jefes de los diversos servicios en los que realizan sus funciones las demandantes, haciendo referencia en esos escritos a la constatación de una serie de hechos relativos a la descripción material de esas funciones, sin que tales afirmaciones se ratificasen en la fase de juicio oral.

Después, partiendo de esa modificación asumida, considera la sentencia recurrida que no procede aplicar el efecto positivo de la cosa juzgada respecto de las ocho sentencias firmes previas que han venido reconociendo las diferencias salariales reclamadas por las trabajadoras en los años anteriores, porque entiende que se ha producido una variación en las circunstancias precedentes y porque, en la práctica, acudiendo a las funciones que determina el convenio para una y otra categoría, puede resultar difícil diferenciar las funciones desempeñadas en uno y otro ámbito profesional, concluyendo que, de acuerdo con lo que califica de informes emitidos por el Hospital y asumidos como soporte para la revisión de hechos probados, las funciones realizadas por las trabajadoras se ajustan más a las propias de auxiliar administrativo, a lo que añade que se constata también en los hechos que medió orden expresa del responsable del Hospital de que a partir del mes de junio de 2013 las actoras realizaran funciones propias de auxiliar administrativo.

TERCERO.-1. En el recurso de casación para la unificación de doctrina se formularon en principio cuatro motivos de casación respecto de los que se apreció una descomposición artificial de la controversia, quedando limitados finalmente a tres.

Los dos primeros, de contenido esencialmente procesal, se dirigen a combatir la modificación de hechos probados llevada a cabo por la sentencia recurrida sobre la base de los textos redactados y firmados por las jefaturas de servicios y el incumplimiento de los requisitos necesarios para proceder a la revisión de hechos probados.

Para sostener el primero de ellos, se invoca como contradictoria la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 4 de noviembre de 2015 (rec. 608/15), y se dirige a combatir la modificación de hechos probados que se llevó a cabo en la sentencia recurrida construida sobre la base de las descripciones escritas de las jefaturas de servicios a que antes nos hemos referido, a los que en la sentencia recurrida se reconoce y atribuye la condición de documentos, a los efectos de fundar en el recurso de suplicación formulada por la Administración la revisión de hechos probados por vía del art. 193 b) LRJS.

2. En la sentencia de contraste se trata también de una reclamación de iguales características formulada por cuatro trabajadores del mismo hospital que con la misma categoría de auxiliares administrativas, reclamaron diferencias salariales por haber desempeñado funciones propias de oficial en idénticas circunstancias. En los hechos probados que sirvieron de base a ese pronunciamiento de referencia se constata también la existencia de pronunciamientos firmes anteriores que reconocían el derecho de las trabajadoras a las diferencias salariales por los períodos reclamados y se hacía referencia igualmente a las tareas realizadas. La sala de suplicación, que confirma la sentencia de instancia estimatoria de la demanda, rechaza la modificación fáctica solicitada por la Administración recurrente, en la que interesaba -al igual que en la sentencia recurrida- incorporar el contenido de los hechos descritos en los informes emitidos por las diversas jefaturas de servicio donde prestaban servicios las trabajadoras, por tratarse realmente de una prueba testifical impropia que por el hecho de haberse incorporado a un escrito no pierde tal carácter y no cabe por tanto atribuirle la eficacia de 'documento' a los efectos de revisión de hechos que prevé el art. 193 b) LRJS.

3. La contradicción entre las sentencias que estamos comparando resulta palmaria, puesto que los hechos y las pretensiones son los mismos y la solicitud de revisión de los hechos probados se produce en los mismos términos también, pero mientras en la sentencia de contraste se considera que los escritos de los jefes de servicio que recogen hechos referidos a las funciones desempeñadas constituyen una prueba testifical impropia, inhábil por tanto para promover una modificación fáctica en sede de suplicación, la sentencia recurrida, por el contrario, se ampara en textos de igual naturaleza para alcanzar la solución contraria al otorgar eficacia documental a la misma prueba y proceder al cambio del relato fáctico con base en lo que prevé el artículo 193 b) LRJS.

Ante esa evidente contradicción procede, tal y como propone el Ministerio Fiscal en su informe, que en ese punto esta Sala entre a conocer del problema así planteado y establecer la doctrina que resulte ajustada a derecho, tal y como se desprende de los artículos 219 y 228 LRJS.

CUARTO.-1. No obstante y antes de resolver esa cuestión jurídica, señalaremos que el segundo de los motivos del recurso tiene un contenido muy similar al anterior, y de hecho podríamos considerar que se trata de una descomposición artificial de la controversia, puesto que se pretende en él comparar jurídicamente los requisitos necesarios para proceder a la revisión de los hechos probados en el recurso de suplicación, desde un punto de vista más general, cuando en el motivo anterior se ha hecho de forma especifica. En todo caso, como va a verse enseguida, entre la sentencia recurrida y la que se propone como contradicción, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, el 30 de junio de 2015 (rec. 913/14) no existe la identidad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones que exige el art. 219 LRJS para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina.

2. Una vez que hemos descrito con detalle el contenido de la sentencia recurrida en los anteriores fundamentos, en la de contraste se estima el recurso de suplicación de la Entidad gestora y la Mutua interpuesto contra la sentencia de instancia que estimó parcialmente la demanda y declaró al actor afecto a una incapacidad permanente parcial. Pero en ella, tras exponer la doctrina en torno a las exigencias que ha de cumplir la modificación del relato histórico, desestima la pretensión revisoría por la intrascendencia para el fallo y por entender que ante la existencia de varias pruebas periciales que arrojaban resultados diferentes, habían de prevalecer las conclusiones a las que el Juzgado de instancia había llegado en la valoración conjunta de tales pruebas, porque en realidad la Mutua recurrente estaba postulando la realización de una nueva valoración en bloque de la prueba documental médica más acorde a sus intereses. Y añade que, por otra parte, los documentos invocados para revisar las lesiones y limitaciones funcionales del actor ya fueron tenidos en cuenta por el Juez de instancia, y que, puestos en relación con otros mecanismos probatorios también tenidos en cuenta, sirvieron para formar su convicción.

3. Las diferencias entre una y otra sentencia llevan al recurrente a realizar una comparación de los fundamentos que conducen a la de contraste a desestimar la pretensión de revisión de los hechos y contraponerla a la estimación de dicha pretensión en la recurrida, pero sin llevar a cabo una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada y olvidando que, como señala el artículo 219 LRJS, la comparación no cabe hacerla entre los fundamentos de las sentencias, sino especialmente entre los hechos y las pretensiones, y en este punto, nada tiene que ver ésta sentencia con la recurrida.

En ella las demandantes reclaman las diferencias salariales por realizar trabajos de superior categoría, mientras que en la de contraste son la Mutua y la Entidad gestora quienes reclaman una calificación de incapacidad permanente realizada e instancia. Además, en la sentencia recurrida se procede a la modificación de hechos probados teniendo en cuenta el contenido de los textos calificados de informes de los jefes de los servicios a los que se reconoce carácter de documentos, mientras que en la de contraste no se procede a la modificación por entender que, por una parte, resulta intrascendente para el fallo, y por otra, que no se trata de informes periciales contradictorios; por otra parte, los documentos invocados en ese caso ya habían sido tenidos en cuenta en la instancia, por lo que no se podía pretender sustituir la valoración efectuada por el Juzgado. Al margen de la exigencia relativa a la valoración en conjunto de la prueba practicada en instancia, nada hay en la sentencia de contraste que pueda contraponerse a la sentencia recurrida, lo que conduciría a la desestimación del motivo por falta de contradicción.

QUINTO.-1. Como antes anticipamos, ante la contradicción existente antes razonada para el primer motivo de casación debemos por tanto resolver el problema relativo a si la revisión de los hechos probados contenidos en la sentencia de instancia que se llevó a cabo por parte de la sentencia recurrida al resolver la suplicación fue ajustada a derecho, cuando esa revisión se fundó en la valoración como documento de la constatación por escrito de determinados hechos vinculados con las funciones que desarrollan las demandantes, en textos escritos y firmados por los jefes inmediatos y no ratificados en presencia judicial.

Ya hemos explicado antes que lo que la sentencia recurrida califica de 'documentos' o 'prueba documental' para acceder a la revisión de los hechos probados son una serie de textos, uno para cada una de las cinco demandantes, en los que se describen situaciones de hecho, vinculadas con las funciones que se dice llevan a cabo aquéllas, y como ejemplo podemos citar los que se refieren a las demandantes Sras. Ofelia y Paula, en los que se describen por la Jefa del Servicio de Admisión del Hospital las siguientes:

- Atención al paciente y sus familiares en todo tipo de cuestiones, gestiones e indicaciones referentes al Hospital, tanto personal como telefónicamente.

- A petición del facultativo responsable, solicita la historia clínica mediante el programa informático HCIS al Archivo Central de Historias Clínicas, y su posterior devolución al Archivo Central una vez finalizada la necesidad médica.

- Recepción y clasificación de órdenes de inclusión en listas de espera remitidas por los diferentes departamentos del Hospital.

- Citación de pacientes en el programa informático HCIS.

- Anotación de pacientes en el parte de quirófanos siguiendo indicaciones del cirujano correspondiente.

- Registro de fecha de cita para intervención quirúrgica.

- Cumplimentar las plantillas de informes clínicos siguiendo indicaciones del facultativo.

- Cumplimentar formularios formalizados y su envío a pacientes.

2. De lo que se ha de deducir que esas descripciones que contiene los textos no integran un documento realmente, en los términos regulados por los arts. 317 y siguientes LEC, sino que son textos en los que se reflejan datos o hechos comprobados por la persona que los refiere, esto es, constituyen una prueba documental impropia, que realmente debió tener el trato procesal correspondiente a la testifical, con la presencia de los empleados del Hospital, jefes o jefas superiores de los respectivos servicios o departamentos para que ratificasen esas descripciones, esos hechos, y se sometiesen a la posibilidad de su complemento, ratificación o rectificación por medio de las preguntas o repreguntas de las partes, en su caso, tal como solicitó la parte actora en el acto de juicio oral al impugnar precisamente por esa causa los documentos internos a que nos referimos, y se acogió de hecho en la sentencia de instancia.

SEXTO.-1. La jurisprudencia de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo viene sosteniendo en supuestos similares -si bien referidos al recurso de casación ordinaria- relativos a los documentos que reflejan manifestaciones de terceros y su valor probatorio ( STS/IV 11-julio-2000 -rec. 911/2000-) que ' ... su análisis muestra que dicho escrito ... no es más que una simple nota firmada por solo 4 de los 15 miembros que integran la Comisión Negociadora ... en la que 'certifican' - para lo que evidentemente carecen de facultades -'que la firma del Preacuerdo del II Convenio Colectivo ha sido realizada de forma unánime por todos los miembros de la misma '. No se trata pues de un auténtico documento sino de una prueba testifical impropia, que solo habría adquirido todo su valor procesal como tal prueba testifical, si la nota hubiera sido ratificada en juicio por sus firmantes, y no lo fue. En todo caso, como prueba testifical que es, queda a la libre apreciación del juzgador y no puede fundar la denuncia de un error de hecho en casación'.

Por otra parte, en nuestra STS de 15/10/2014 (rcud. 1654/2013), se refiere a la prueba testifical y su no encaje a través de la documental a efectos de la revisión fáctica en los recursos, en especial en el de casación ordinaria, con cita de la SSTS de 25-marzo-2014 (rco. 161/2013), 29-abril-2014 (rco. 242/2013), 21-mayo-2014 (rco. 182/2013) y 1- julio-2014 (rco. 101/2013), aunque normalmente referidas al precepto procesal análogo sobre la revisión fáctica en casación ordinaria, el art. 207 d) LRJS, que ' ... la variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental, porque el art. 207 LRJS sólo acepta -en la casación laboral común u ordinaria- el motivo de 'error en la apreciación de la prueba' que esté 'basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador'' (recientes, SSTS 19/04/11 -rco 16/09-; 22/06/11 -rco 153/10-; y 18/06/12 -rco 221/10-); y que en esta línea hemos rechazado que la modificación fáctica pueda ampararse en la prueba testifical, tal como palmariamente se desprende de la redacción literal -antes transcrita- del art. 207.d) LRJS y hemos manifestado reiteradamente desde las antiguas SSTS de 29/12/1960 y 01/02/1961 (así, SSTS 13/05/08 -rco 107/07-; y 18/06/13 -rco 108/12-) ..." y que "En todo caso se imponen -en este mismo plano general- ciertas precisiones: a) aunque la prueba testifical no puede ser objeto de análisis en este extraordinario recurso, pese a todo en algunos supuestos puede ofrecer 'un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte' encuentra fundamento para las modificaciones propuestas (en tal sentido, SSTS 09/07/12 -rco 162/11-; y 18/06/13 -rco 108/12-)...'.

2. Es por tanto doctrina de esta Sala, que en este caso hemos de asumir y reiterar, que los escritos en que se reflejan manifestaciones de terceros no pueden ser considerados, en principio, como prueba documental a los efectos de fundamentar la revisión fáctica en suplicación a que se refiere el art. 193 c) LRJS, '... ni tampoco el error de hecho en casación ordinaria ( art. 207.d LRJS) --, al no tratarse de un auténtico documento sino de meras manifestaciones testimoniales formuladas por escrito que por ello no pierden su verdadero carácter de prueba testifical o de una denominada prueba testifical impropia, que solo habría adquirido todo su valor procesal como tal prueba testifical de haber sido ratificada en juicio por sus firmantes, cuya valoración queda a la libre apreciación del juzgador de instancia, como se deduce, además, palmariamente de la redacción literal de los preceptos procesales reguladores...' ( STS citada de 15/10/2014 (rcud. 1654/2013).

SÉPTIMO.-1. Aplicando la doctrina jurisprudencial descrita al caso de autos y desde los expresados razonamientos anteriores hemos de concluir que es preciso estimar en este primer motivo el recurso de casación para la unificación de doctrina planteado por las demandantes, tal y como propone el Ministerio Fiscal en su informe, de manera que la sentencia recurrida no se atuvo a la buena doctrina a la hora de asumir como prueba documental o documentos los textos que realmente no tenían tal carácter, por contener manifestaciones de terceros que debieron ser ratificadas y sometidas, en su caso, a la controversia de preguntas y repreguntas en el acto de juicio oral constituía una prueba documental impropia, sin valor procesal a la hora de modificar los hechos probados de la sentencia de instancia por la vía del art. 193 c) LRJS, lo que ha de conducir a que debamos casar y anular la sentencia recurrida y devolver las actuaciones a la Sala de procedencia para que, partiendo de la verdadera naturaleza no documental de los textos en los que se incorporan esas manifestaciones de terceros, decida en la nueva sentencia sobre el recurso de suplicación en los demás términos y motivos planteados.

2. La razón de que no procedamos ahora a resolver el tercer motivo del recurso de casación para la unificación de doctrina, referido a la eficacia de la cosa juzgada, radica en que esta Sala no puede entrar a valorar y sustituir directamente los hechos probados de la sentencia recurrida, aunque sí juzgar y hacer valoraciones jurídicas sobre la regularidad de la prueba utilizada en suplicación a los efectos que condujeron a la revisión de hechos declarados probados en la sentencia de instancia, y ello porque, como hemos afirmado de manera constante y recuerda la Administración recurrida en su escrito de impugnación, en el recurso de casación para la unificación de doctrina esta Sala ha señalado con reiteración que la finalidad institucional de este recurso determina que no sea posible en este excepcional remedio revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba ( sentencias de 14 de marzo de 2001 (R. 2623/2000), 7 de mayo de 2001 (R. 3962/1999), 29 de junio de 2001 (R. 1886/2000), 2 de octubre de 2001 (R. 2592/2000), 6 de marzo de 2002 (R. 2940/2001), 17 de abril de 2002 (R. 2890/2001), 30 de septiembre de 2002 (R. 3828/2001), 18 de febrero de 2003 (R. 597/2002), 27 de enero de 2005 (R. 939/2004), 28 de febrero de 2005 (R. 1591/2004).

OCTAVO.-De conformidad con lo previsto en el art. 235.1 LRJS, no procede realizar pronunciamiento alguno sobre costas.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

1º) Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. José Manuel Torres Martínez, en nombre y representación de Dª Ofelia, Dª Paula, Dª Petra, Dª Valle y Dª Purificacion, contra la sentencia

2º) Casar y anular la sentencia recurrida de 3 de octubre de 2016 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de suplicación núm. 549/2016, formulado frente a la sentencia de 19 de febrero de 2016 dictada en autos 356/2015 por el Juzgado de lo Social núm. 22 de Madrid seguidos a instancia de Dª Ofelia y cuatro más contra la Comunidad de Madrid, Hospital General Universitario Gregorio Marañón sobre reclamación de derecho y cantidad.

3º) Devolver las actuaciones a la Sala de procedencia para que, partiendo de la verdadera naturaleza no documental de los textos que contienen manifestaciones de terceros no ratificadas, en relación con las funciones desempeñadas por las demandantes, que carecen de eficacia a los efectos de lo previsto en el art. 193 b) de la Ley Reguladora de los Jurisdicción Social, para que se decida en la nueva sentencia sobre el recurso de suplicación en los demás términos y motivos planteados.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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