Última revisión
20/02/2020
Sentencia SOCIAL Nº 60/2020, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3962/2016 de 24 de Enero de 2020
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Orden: Social
Fecha: 24 de Enero de 2020
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: GULLON RODRIGUEZ, JESUS
Nº de sentencia: 60/2020
Núm. Cendoj: 28079140012020100039
Núm. Ecli: ES:TS:2020:321
Núm. Roj: STS 321:2020
Encabezamiento
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3962/2016
Ponente: Excmo. Sr. D. Jesús Gullón Rodríguez
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. Jesús Gullón Rodríguez, presidente
D. José Manuel López García de la Serrana
Dª. María Lourdes Arastey Sahún
D. Ángel Blasco Pellicer
Dª. María Luz García Paredes
En Madrid, a 24 de enero de 2020.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. José Manuel Torres Martínez, en nombre y representación de Dª Ofelia, Dª Paula, Dª Petra, Dª Valle y Dª Purificacion, contra la sentencia de 3 de octubre de 2016 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de suplicación núm. 549/2016, formulado frente a la sentencia de 19 de febrero de 2016 dictada en autos 356/2015 por el Juzgado de lo Social núm. 22 de Madrid seguidos a instancia de Dª Ofelia y cuatro más contra la Comunidad de Madrid, Hospital General Universitario Gregorio Marañón sobre reclamación de derecho y cantidad.
Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida, el Servicio Madrileño de Salud representada por la letrada de la Comunidad de Madrid.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jesús Gullón Rodríguez.
Antecedentes
En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: '
Fundamentos
También se plantea en el recurso el alcance procesal del efecto positivo de la cosa juzgada en relación con la situación de las demandantes, que tienen reconocida en ocho sentencias anteriores firmes la realización de funciones propias de la categoría de oficial administrativo, aunque la demandada no lo admite y únicamente reconoce la categoría formal que tienen atribuida de auxiliar administrativo.
2. Tal y como consta en los hechos probados de la sentencia de instancia, del Juzgado de lo Social número 22 de Madrid y fecha 19/02/2016, las cinco demandantes prestan servicios para el Hospital General Universitario Gregorio Marañón con la referida categoría reconocida, y desde, al menos, el 1 de mayo de 2006 al 30 de abril de 2014, han venido realizando las funciones propias de la categoría de oficial administrativo, habiendo obtenido ocho sentencias firmes en las que, acreditada la realización siempre de las mismas funciones, se estimaron sus demandas en los distintos periodos reclamados.
En la referida sentencia de instancia que ha dado origen a estas actuaciones, también se tuvo por acreditado -hecho probado tercero- que las demandantes habían venido prestando en el periodo reclamado las mismas funciones que dieron origen a las sentencias anteriores, y en concreto -se dice- las que se describen en los folios 132 a 146 de las actuaciones, que se tienen por reproducidos. Por otra parte, consta en ese mismo hecho probado que el día 10 de junio de 2013 se entregó a cada una de las actoras un documento emitido por el Director Gerente del Hospital en el que se le indicaba las funciones y tareas a realizar a partir del día siguiente a la recepción del escrito, y que en esencia consistía en pretender limitar o ceñir las funciones reales que llevaban a cabo a las teóricas que se describían en los textos escritos, lo cual, constata la sentencia, nunca se llegó a producir, porque no había constancia de que en los turnos y servicios o departamentos de las trabajadoras durante el periodo reclamado existieran otros trabajadores que realizaran las tareas de oficial administrativo, no existiendo tampoco constancia de que el trabajo diario de ellas hubiese variado en relación al periodo mayo 2006 a abril 2014.
Sobre tales premisas, la sentencia de instancia termina acogiendo la aplicación del efecto positivo de la cosa juzgada del art. 222.4 LEC en relación con las pretensiones de las actoras, y estimando las demandas.
Para ello en primer lugar accede a la revisión solicitada en suplicación del hecho probado tercero, sustituyendo la afirmación de que las demandantes realizaban las funciones descritas en los folios 132 a 146 de las actuaciones -las propias de oficial administrativo- por un nuevo párrafo segundo, en el que se deja constancia de que las trabajadoras realizaron las funciones que se describen en los textos escritos de 27 de enero y 2 de febrero de 2016, redactados por los jefes de los diversos servicios en los que realizan sus funciones las demandantes, haciendo referencia en esos escritos a la constatación de una serie de hechos relativos a la descripción material de esas funciones, sin que tales afirmaciones se ratificasen en la fase de juicio oral.
Después, partiendo de esa modificación asumida, considera la sentencia recurrida que no procede aplicar el efecto positivo de la cosa juzgada respecto de las ocho sentencias firmes previas que han venido reconociendo las diferencias salariales reclamadas por las trabajadoras en los años anteriores, porque entiende que se ha producido una variación en las circunstancias precedentes y porque, en la práctica, acudiendo a las funciones que determina el convenio para una y otra categoría, puede resultar difícil diferenciar las funciones desempeñadas en uno y otro ámbito profesional, concluyendo que, de acuerdo con lo que califica de informes emitidos por el Hospital y asumidos como soporte para la revisión de hechos probados, las funciones realizadas por las trabajadoras se ajustan más a las propias de auxiliar administrativo, a lo que añade que se constata también en los hechos que medió orden expresa del responsable del Hospital de que a partir del mes de junio de 2013 las actoras realizaran funciones propias de auxiliar administrativo.
Los dos primeros, de contenido esencialmente procesal, se dirigen a combatir la modificación de hechos probados llevada a cabo por la sentencia recurrida sobre la base de los textos redactados y firmados por las jefaturas de servicios y el incumplimiento de los requisitos necesarios para proceder a la revisión de hechos probados.
Para sostener el primero de ellos, se invoca como contradictoria la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 4 de noviembre de 2015 (rec. 608/15), y se dirige a combatir la modificación de hechos probados que se llevó a cabo en la sentencia recurrida construida sobre la base de las descripciones escritas de las jefaturas de servicios a que antes nos hemos referido, a los que en la sentencia recurrida se reconoce y atribuye la condición de documentos, a los efectos de fundar en el recurso de suplicación formulada por la Administración la revisión de hechos probados por vía del art. 193 b) LRJS.
2. En la sentencia de contraste se trata también de una reclamación de iguales características formulada por cuatro trabajadores del mismo hospital que con la misma categoría de auxiliares administrativas, reclamaron diferencias salariales por haber desempeñado funciones propias de oficial en idénticas circunstancias. En los hechos probados que sirvieron de base a ese pronunciamiento de referencia se constata también la existencia de pronunciamientos firmes anteriores que reconocían el derecho de las trabajadoras a las diferencias salariales por los períodos reclamados y se hacía referencia igualmente a las tareas realizadas. La sala de suplicación, que confirma la sentencia de instancia estimatoria de la demanda, rechaza la modificación fáctica solicitada por la Administración recurrente, en la que interesaba -al igual que en la sentencia recurrida- incorporar el contenido de los hechos descritos en los informes emitidos por las diversas jefaturas de servicio donde prestaban servicios las trabajadoras, por tratarse realmente de una prueba testifical impropia que por el hecho de haberse incorporado a un escrito no pierde tal carácter y no cabe por tanto atribuirle la eficacia de 'documento' a los efectos de revisión de hechos que prevé el art. 193 b) LRJS.
3. La contradicción entre las sentencias que estamos comparando resulta palmaria, puesto que los hechos y las pretensiones son los mismos y la solicitud de revisión de los hechos probados se produce en los mismos términos también, pero mientras en la sentencia de contraste se considera que los escritos de los jefes de servicio que recogen hechos referidos a las funciones desempeñadas constituyen una prueba testifical impropia, inhábil por tanto para promover una modificación fáctica en sede de suplicación, la sentencia recurrida, por el contrario, se ampara en textos de igual naturaleza para alcanzar la solución contraria al otorgar eficacia documental a la misma prueba y proceder al cambio del relato fáctico con base en lo que prevé el artículo 193 b) LRJS.
Ante esa evidente contradicción procede, tal y como propone el Ministerio Fiscal en su informe, que en ese punto esta Sala entre a conocer del problema así planteado y establecer la doctrina que resulte ajustada a derecho, tal y como se desprende de los artículos 219 y 228 LRJS.
2. Una vez que hemos descrito con detalle el contenido de la sentencia recurrida en los anteriores fundamentos, en la de contraste se estima el recurso de suplicación de la Entidad gestora y la Mutua interpuesto contra la sentencia de instancia que estimó parcialmente la demanda y declaró al actor afecto a una incapacidad permanente parcial. Pero en ella, tras exponer la doctrina en torno a las exigencias que ha de cumplir la modificación del relato histórico, desestima la pretensión revisoría por la intrascendencia para el fallo y por entender que ante la existencia de varias pruebas periciales que arrojaban resultados diferentes, habían de prevalecer las conclusiones a las que el Juzgado de instancia había llegado en la valoración conjunta de tales pruebas, porque en realidad la Mutua recurrente estaba postulando la realización de una nueva valoración en bloque de la prueba documental médica más acorde a sus intereses. Y añade que, por otra parte, los documentos invocados para revisar las lesiones y limitaciones funcionales del actor ya fueron tenidos en cuenta por el Juez de instancia, y que, puestos en relación con otros mecanismos probatorios también tenidos en cuenta, sirvieron para formar su convicción.
3. Las diferencias entre una y otra sentencia llevan al recurrente a realizar una comparación de los fundamentos que conducen a la de contraste a desestimar la pretensión de revisión de los hechos y contraponerla a la estimación de dicha pretensión en la recurrida, pero sin llevar a cabo una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada y olvidando que, como señala el artículo 219 LRJS, la comparación no cabe hacerla entre los fundamentos de las sentencias, sino especialmente entre los hechos y las pretensiones, y en este punto, nada tiene que ver ésta sentencia con la recurrida.
En ella las demandantes reclaman las diferencias salariales por realizar trabajos de superior categoría, mientras que en la de contraste son la Mutua y la Entidad gestora quienes reclaman una calificación de incapacidad permanente realizada e instancia. Además, en la sentencia recurrida se procede a la modificación de hechos probados teniendo en cuenta el contenido de los textos calificados de informes de los jefes de los servicios a los que se reconoce carácter de documentos, mientras que en la de contraste no se procede a la modificación por entender que, por una parte, resulta intrascendente para el fallo, y por otra, que no se trata de informes periciales contradictorios; por otra parte, los documentos invocados en ese caso ya habían sido tenidos en cuenta en la instancia, por lo que no se podía pretender sustituir la valoración efectuada por el Juzgado. Al margen de la exigencia relativa a la valoración en conjunto de la prueba practicada en instancia, nada hay en la sentencia de contraste que pueda contraponerse a la sentencia recurrida, lo que conduciría a la desestimación del motivo por falta de contradicción.
Ya hemos explicado antes que lo que la sentencia recurrida califica de 'documentos' o 'prueba documental' para acceder a la revisión de los hechos probados son una serie de textos, uno para cada una de las cinco demandantes, en los que se describen situaciones de hecho, vinculadas con las funciones que se dice llevan a cabo aquéllas, y como ejemplo podemos citar los que se refieren a las demandantes Sras. Ofelia y Paula, en los que se describen por la Jefa del Servicio de Admisión del Hospital las siguientes:
- Atención al paciente y sus familiares en todo tipo de cuestiones, gestiones e indicaciones referentes al Hospital, tanto personal como telefónicamente.
- A petición del facultativo responsable, solicita la historia clínica mediante el programa informático HCIS al Archivo Central de Historias Clínicas, y su posterior devolución al Archivo Central una vez finalizada la necesidad médica.
- Recepción y clasificación de órdenes de inclusión en listas de espera remitidas por los diferentes departamentos del Hospital.
- Citación de pacientes en el programa informático HCIS.
- Anotación de pacientes en el parte de quirófanos siguiendo indicaciones del cirujano correspondiente.
- Registro de fecha de cita para intervención quirúrgica.
- Cumplimentar las plantillas de informes clínicos siguiendo indicaciones del facultativo.
- Cumplimentar formularios formalizados y su envío a pacientes.
2. De lo que se ha de deducir que esas descripciones que contiene los textos no integran un documento realmente, en los términos regulados por los arts. 317 y siguientes LEC, sino que son textos en los que se reflejan datos o hechos comprobados por la persona que los refiere, esto es, constituyen una prueba documental impropia, que realmente debió tener el trato procesal correspondiente a la testifical, con la presencia de los empleados del Hospital, jefes o jefas superiores de los respectivos servicios o departamentos para que ratificasen esas descripciones, esos hechos, y se sometiesen a la posibilidad de su complemento, ratificación o rectificación por medio de las preguntas o repreguntas de las partes, en su caso, tal como solicitó la parte actora en el acto de juicio oral al impugnar precisamente por esa causa los documentos internos a que nos referimos, y se acogió de hecho en la sentencia de instancia.
Por otra parte, en nuestra STS de 15/10/2014 (rcud. 1654/2013), se refiere a la prueba testifical y su no encaje a través de la documental a efectos de la revisión fáctica en los recursos, en especial en el de casación ordinaria, con cita de la SSTS de 25-marzo-2014 (rco. 161/2013), 29-abril-2014 (rco. 242/2013), 21-mayo-2014 (rco. 182/2013) y 1- julio-2014 (rco. 101/2013), aunque normalmente referidas al precepto procesal análogo sobre la revisión fáctica en casación ordinaria, el art. 207 d) LRJS, que ' ... la variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental, porque el art. 207 LRJS sólo acepta -en la casación laboral común u ordinaria- el motivo de 'error en la apreciación de la prueba' que esté 'basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador'' (recientes, SSTS 19/04/11 -rco 16/09-; 22/06/11 -rco 153/10-; y 18/06/12 -rco 221/10-); y que en esta línea hemos rechazado que la modificación fáctica pueda ampararse en la prueba testifical, tal como palmariamente se desprende de la redacción literal -antes transcrita- del art. 207.d) LRJS y hemos manifestado reiteradamente desde las antiguas SSTS de 29/12/1960 y 01/02/1961 (así, SSTS 13/05/08 -rco 107/07-; y 18/06/13 -rco 108/12-) ..." y que "En todo caso se imponen -en este mismo plano general- ciertas precisiones: a) aunque la prueba testifical no puede ser objeto de análisis en este extraordinario recurso, pese a todo en algunos supuestos puede ofrecer 'un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte' encuentra fundamento para las modificaciones propuestas (en tal sentido, SSTS 09/07/12 -rco 162/11-; y 18/06/13 -rco 108/12-)...'.
2. Es por tanto doctrina de esta Sala, que en este caso hemos de asumir y reiterar, que los escritos en que se reflejan manifestaciones de terceros no pueden ser considerados, en principio, como prueba documental a los efectos de fundamentar la revisión fáctica en suplicación a que se refiere el art. 193 c) LRJS, '... ni tampoco el error de hecho en casación ordinaria ( art. 207.d LRJS) --, al no tratarse de un auténtico documento sino de meras manifestaciones testimoniales formuladas por escrito que por ello no pierden su verdadero carácter de prueba testifical o de una denominada prueba testifical impropia, que solo habría adquirido todo su valor procesal como tal prueba testifical de haber sido ratificada en juicio por sus firmantes, cuya valoración queda a la libre apreciación del juzgador de instancia, como se deduce, además, palmariamente de la redacción literal de los preceptos procesales reguladores...' ( STS citada de 15/10/2014 (rcud. 1654/2013).
2. La razón de que no procedamos ahora a resolver el tercer motivo del recurso de casación para la unificación de doctrina, referido a la eficacia de la cosa juzgada, radica en que esta Sala no puede entrar a valorar y sustituir directamente los hechos probados de la sentencia recurrida, aunque sí juzgar y hacer valoraciones jurídicas sobre la regularidad de la prueba utilizada en suplicación a los efectos que condujeron a la revisión de hechos declarados probados en la sentencia de instancia, y ello porque, como hemos afirmado de manera constante y recuerda la Administración recurrida en su escrito de impugnación, en el recurso de casación para la unificación de doctrina esta Sala ha señalado con reiteración que la finalidad institucional de este recurso determina que no sea posible en este excepcional remedio revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba ( sentencias de 14 de marzo de 2001 (R. 2623/2000), 7 de mayo de 2001 (R. 3962/1999), 29 de junio de 2001 (R. 1886/2000), 2 de octubre de 2001 (R. 2592/2000), 6 de marzo de 2002 (R. 2940/2001), 17 de abril de 2002 (R. 2890/2001), 30 de septiembre de 2002 (R. 3828/2001), 18 de febrero de 2003 (R. 597/2002), 27 de enero de 2005 (R. 939/2004), 28 de febrero de 2005 (R. 1591/2004).
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
:
1º) Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. José Manuel Torres Martínez, en nombre y representación de Dª Ofelia, Dª Paula, Dª Petra, Dª Valle y Dª Purificacion, contra la sentencia
2º) Casar y anular la sentencia recurrida de 3 de octubre de 2016 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de suplicación núm. 549/2016, formulado frente a la sentencia de 19 de febrero de 2016 dictada en autos 356/2015 por el Juzgado de lo Social núm. 22 de Madrid seguidos a instancia de Dª Ofelia y cuatro más contra la Comunidad de Madrid, Hospital General Universitario Gregorio Marañón sobre reclamación de derecho y cantidad.
3º) Devolver las actuaciones a la Sala de procedencia para que, partiendo de la verdadera naturaleza no documental de los textos que contienen manifestaciones de terceros no ratificadas, en relación con las funciones desempeñadas por las demandantes, que carecen de eficacia a los efectos de lo previsto en el art. 193 b) de la Ley Reguladora de los Jurisdicción Social, para que se decida en la nueva sentencia sobre el recurso de suplicación en los demás términos y motivos planteados.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
