Sentencia SOCIAL Nº 60/20...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 60/2020, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1702/2018 de 16 de Enero de 2020

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Orden: Social

Fecha: 16 de Enero de 2020

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: MONTIEL GONZALEZ, JOSE

Nº de sentencia: 60/2020

Núm. Cendoj: 02003340012020100092

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2020:222

Núm. Roj: STSJ CLM 222:2020

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00060/2020

-

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno:967 596 714

Fax:967 596 569

Correo electrónico:tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es

NIG:13034 44 4 2016 0002344

Equipo/usuario: 3

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001702 /2018

Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000775 /2016

Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE

RECURRENTE/S D/ña Modesta

ABOGADO/A:ISIDRA GALERA RODRIGUEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:TGSS-INSS, INSS-TGSS

ABOGADO/A:LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

Magistrado/a Ponente:Ilmo. Sr. D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO

D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ

D. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ

En Albacete, a dieciséis de enero de dos mil veinte.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 60/20

En el Recurso de Suplicación número 1702/18, interpuesto por la representación legal de Modesta, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Ciudad Real, de fecha 23 de marzo de 2018, en los autos número 775/16, sobre Incapacidad Permanente, siendo recurridos EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) Y LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS).

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Montiel González.

Antecedentes

PRIMERO. - Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: 'FALLO: DESESTIMO la demanda ejercitada por DOÑA Modesta frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y ABSUELVO a los demandados de todos los pedimentos efectuados en su contra'.

SEGUNDO. - Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

'PRIMERO. - Doña Modesta, nacida el NUM000.1958, con número de Afiliación a la Seguridad Social NUM001, tiene la profesión habitual de limpiadora.

SEGUNDO. - Con fecha 10.5.2016 se inició expediente de incapacidad permanente a instancias del INSS.

El 13.7.2016 se emitió Informe de Valoración Médica en el cual se hacían constar como deficiencias más significativas: 'Fibromialgia. DL. DM2. Cefalea mixta. Espondiloartrosis cervical. SAOS. Hipotiroidismo. T. ansiosodepresivo. Artroscopia de RD (julio 2014): meniscectomía MI, sección plica sinovial, condropatía rotuliana III'. Como limitaciones orgánicas y funcionales: 'No menoscabo funcional actual relevante objetivable de locomotor y neuropsicológico. SAOS en tto con CPAP'. Y como conclusiones: 'No aprecio alteraciones actuales que justifiquen IP para la profesión referida'.

TERCERO. - Con fecha 14.7.2016 se emitió dictamen propuesta que recogió las limitaciones y el cuadro clínico residual del Informe de Valoración Médica, dictándose con fecha 15.7.2016 resolución por la que se denegó la prestación de incapacidad permanente por no alcanzar, las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de una incapacidad permanente.

Contra dicha Resolución fue interpuesta la oportuna reclamación en vía Previa en fecha 23.8.2016, que fue desestimada por resolución de fecha 13.9.2016.

CUARTO. - Se solicita la declaración de una Incapacidad Permanente Total o subsidiariamente de Incapacidad Permanente Parcial por enfermedad común, siendo la base reguladora la de 95,21 euros/mes, con fecha de efectos de 14.7.2016.

QUINTO. - Quien hoy acciona, de 60 años de edad, tiene las patologías y limitaciones recogidas en el dictamen del EVI.

TERCERO. - Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.


Fundamentos

ÚNICO. -En el único motivo de recurso, amparado en el art. 193 c) de la LRJS, se denuncia infracción del art. 194.3 y 4 de la LGSS/2015, al entender la trabajadora recurrente que dadas las dolencias y limitaciones funcionales que en la actualidad padece, estaría afecta de una incapacidad permanente total, para su profesión habitual o, subsidiariamente parcial para dicha profesión, derivada de accidente de trabajo.

Según resulta del inalterado relato fáctico de la sentencia de instancia, la demandante, de profesión habitual limpiadora, padece como dolencias más significativas: Fibromialgia. DL. DM2. Cefalea mixta. Espondiloartrosis cervical. SAOS. Hipotiroidismo. T. Ansioso depresivo. Artroscopia de RD (julio 2014): meniscectomía MI, sección plica sinovial, condropatía rotuliana III'. Según el informe médico de síntesis del EVI de 13/07/2016, no se aprecia alteraciones actuales que justifiquen incapacidad permanente para la profesión referida.

Conforme al artículo 194.4 de la LGSS/2015, se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o las más importantes tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta. Por tanto este grado invalidante exige dos requisitos: a) su carácter profesional, esto es, que debe valorarse, más que la índole y naturaleza de los padecimientos que sufre el trabajador, su incidencia sobre las tareas propias de su oficio o profesión con la consiguiente efectiva reducción de la capacidad de ganancia; b) su carácter permanente, esto es, que las secuelas son objetivamente determinadas como definitivas y sin posibilidad médica de recuperación ( sentencia del Tribunal Supremo de 21 de febrero de 1989).

Por otra parte, para la calificación de la incapacidad permanente, la profesión habitual no se define en función del concreto puesto de trabajo que se desempeñaba, ni en atención a la delimitación formal del grupo profesional, sino en atención al ámbito de funciones a las que se refiere el tipo de trabajo que se realiza o puede realizarse dentro de la movilidad funcional, debiendo tenerse en cuenta todas las funciones que integran objetivamente la profesión ( sentencia del Tribunal Supremo de 2 y 10 de julio de 2012, rec. 3256/11 y 2900/11).

Se define la incapacidad permanente parcial para la profesión habitual en el art. 194.3 del mismo texto legal como aquella que ocasiona al trabajador una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.

Así, la invalidez permanente parcial implica, por abajo, una disminución mínima del 33% en el rendimiento en el trabajo, y por arriba, la no afectación del núcleo esencial constitutivo de la categoría profesional, ya que de otro modo nos encontraríamos ante el grado de invalidez total y no el de parcial. De este modo, en el tramo posible de discapacidad susceptible de integrar la invalidez permanente parcial, pueden incluirse las lesiones que, sin impedir al trabajador los quehaceres de su oficio, le produce un menor rendimiento incluso cualitativo, o exige una mayor penosidad, o causa una mayor peligrosidad, o cuando el trabajador ha de emplear un esfuerzo físico superior. Pero dicho esto, es clara la dificultad que entraña valorar si un estado patológico concreto se puede situar en el margen descrito, y en tal sentido la jurisprudencia y los diferentes pronunciamientos judiciales han señalado por un lado, que ha de tomarse el porcentaje aludido como índice aproximado, sin exigir prueba determinante de la severidad de la lesión, como indicación de que no es ésta, sino la merma, quebranto o disminución de la capacidad de trabajo lo que se indemniza. Pero por otro lado también se exige que el rendimiento laboral experimente una reducción sensible, o suficientemente acusada, grave y manifiesta.

Cuando se trata de analizar la incapacidad permanente parcial, ha de tenerse en cuenta no sólo la disminución del rendimiento, sino también la minoración en la capacidad de trabajo producida. En principio, la determinación del índice de disminución del rendimiento, a efectos de la declaración de la incapacidad permanente parcial, es cuestión de hecho a determinar atendiendo a la mayor penosidad o peligrosidad específica por el empleo de mayor esfuerzo físico, y a la disminución sensible, manifiesta y trascendente que ocasiona una merma no inferior al 33%.

En todo caso, debemos recordar nuestro constante y reiterado criterio, en el sentido de que el reconocimiento de una invalidez permanente parcial no se funda en meras declaraciones genéricas de limitaciones no delimitadas. Ello requiere que la parte actora designe, aún de manera indiciaria, y salvo que tal extremo se derive por sí mismo de la naturaleza de la ocupación y/o de la dolencia, qué tipo de tareas concretas se encuentran limitadas o impedidas, y qué porcentaje aproximado representan de las totales, o a partir de qué momento de la jornada se produce la limitación.

Como se desprende del detallado análisis que se realiza en el fundamento jurídico tercero de la sentencia de instancia las distintas dolencias que padece la trabajadora no suponen un menoscabo relevante para el desempeño de la actividad laboral de la demandante, bien sea por su escasa incidencia negativa (dislipemia, diabetes mellitus II, cefalea, espondiloartrosis cervical leve con pequeña hernia discal lateralizada, SAOS tratado con CPAP, hipotiroidismo), bien porque tal incidencia no sea lo suficientemente relevante para afectar a las fundamentales tareas de su profesión habitual (trastorno ansioso depresivo, condropatía rotuliana III, síndrome miofascial de trapecio bilateral y fibromialgia).

Respecto de la fibromialgia, dolencia sobre la que se hace especial referencia en el recurso, es una enfermedad crónica que se caracteriza por dolor musculoesquelético generalizado, con una exagerada hipersensibilidad en múltiples áreas corporales y puntos predefinidos (tender points), sin alteraciones orgánicas demostrables. Se relaciona con una gran variedad de síntomas, entre los que destacan la fatiga persistente y el sueño no reparador. Además, suele coexistir con otros trastornos reumatológicos y psiquiátricos.

Sin embargo, debe precisarse, como ya hemos tenido oportunidad de señalar en múltiples ocasiones similares a la presente, la fibromialgia es una dolencia que puede presentar una gravedad de muy distinta entidad según las circunstancias concurrentes. No se trata ya solo del número de tender points positivos, sino de las concretas limitaciones concurrentes, que pueden ser de muy diverso alcance.

En el presente caso, toda la argumentación sobre la eventual gravedad de la fibromialgia que padece la actora se funda en un informe del Reumatología del Hospital de Valdepeñas (AB) de fecha 28/04/2011 que la diagnostica, pero que ya en su momento no sirvió para obtener la declaración de incapacidad permanente en expedientes administrativos anteriores que concluyeron en los años 2014 y 2016 en sentido negativo para la trabajadora (informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de 30/03/2017). Con posterioridad no consta en absoluto tratamiento o seguimiento médico de la dolencia en cuestión. Así, en el expediente administrativo solo consta un Informe Oficial de Salud de 28/12/2015, expedido por médico general no especialista, que indica que la actora padece fibromialgia que cursa en brotes, sin mayor especificación y un Informe de la Inspección Médica del SESCAM de 27/04/2016 que también indica que la actora padece fibromialgia, sin otra precisión. Lo mismo que el informe médico de síntesis del EVI de 13/07/2016. De otro lado, el citado informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de 30/03/2017 hace referencia a que la actora estuvo en situación de IT durante 9 procesos entre los años 2007 y 2015, siéndole denegada la invalidez permanente en dos ocasiones años 2014 y 2016, pero tampoco precisa la duración de aquellos periodos de baja médica, ni su causa.

Como se desprende de lo expuesto, puede concluirse que la trabajadora no presenta limitaciones funcionales que de modo permanente le inhabiliten para la realización de las tareas propias de su profesión habitual de limpiadora, pero tampoco presenta una disminución no inferior al 33% en su rendimiento normal para dicha profesión.

En todo caso, debe recordarse que, la valoración de la prueba es facultad privativa del Juez de instancia, tal como señala el art. 97.2 de la LRJS ( Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1999, 24 de mayo de 2000, 3 de mayo de 2001, 10 de febrero de 2002 y 7 de marzo de 2003, entre otras muchas) y que en caso de existencia de informes médicos contradictorios acerca de la incidencia de una determinada enfermedad en la capacidad del interesado, debe estarse en todo caso a la ponderada valoración llevada a cabo por el Juez de instancia, conforme a las reglas previstas en el art. 348 de la LEC (valoración según las reglas de la sana crítica) y atendiendo a aquellos informes médicos que le merezcan mayor grado de credibilidad y fiabilidad; criterio que no puede ser sustituido por el juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada.

En consecuencia, debe desestimarse el recurso formulado y confirmarse la sentencia de instancia.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y especial aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación de Dª Modesta contra sentencia de 23 de marzo de 2018, dictada en el proceso 775/2016 del Juzgado de lo Social nº 1 BIS de Ciudad Real, sobre incapacidad permanente, siendo recurrido el INSS y la TGSS; confirmamos la citada sentencia, sin expresa declaración sobre costas procesales.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIASsiguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La consignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente)0044 0000 66 1702 18,pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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