Sentencia SOCIAL Nº 60/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 60/2020, Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 58/2020 de 18 de Junio de 2020

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Orden: Social

Fecha: 18 de Junio de 2020

Tribunal: TSJ La Rioja

Ponente: MUÑOZ HURTADO, MARÍA JOSÉ

Nº de sentencia: 60/2020

Núm. Cendoj: 26089340012020100065

Núm. Ecli: ES:TSJLR:2020:207

Núm. Roj: STSJ LR 207:2020

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.J.LA RIOJA SALA SOCIAL

LOGROÑO

SENTENCIA: 00060/2020

C/ MARQUES DE MURRIETA 45-47

Tfno:941 296 421

Fax:941 296 597

Correo electrónico:saladelosocial.tsj@larioja.org

NIG:26089 44 4 2019 0001114

Equipo/usuario: BMB

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000058 /2020

Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000358 /2019

Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE

RECURRENTE/S D/ña Baltasar

ABOGADO/A:MARIA VEA GUILLEN

RECURRIDO/S D/ña:INSS/TGSS, UNITED WINERIES, S.A. , MUTUA FREMAP

ABOGADO/A:LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, , ANTONIO SANTIAGO CENDOYA MÉNDEZ DE VIGO , , , ,

Sen t. Nº 60-2020

Rec. 58/2020

Ilma. Sra. Dª. Mª José Muñoz Hurtado. :

Presidenta. :

Ilmo. Sr. D. Cristóbal Iribas Genua. :

Ilma. Sra. Dña. Mercedes Oliver Albuerne :

En Logroño, a dieciocho de Junio de dos mil veinte.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación nº 58/20 interpuesto por D. Baltasar, asistido de la Abogada Dña. María Vea Guillen, contra la sentencia nº 308/19 del Juzgado de lo Social nº Tres de Logroño de fecha treinta de diciembre de dos mil diecinueve y siendo recurridos INSTITUO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , asistidos por el Abogado de la Administración de la Seguridad Social, UNITED WINERIES, S.A. y MUTUA FREMAP asistido del Abogado D. Antonio Cendoya Méndez de Vigo, ha actuado como PONENTE LA ILMA. SRA. DÑA. MARÍA JOSÉ MUÑOZ HURTADO.

Antecedentes

PRI MERO.-Según consta en autos, por D. Baltasar, se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social nº Tres de Logroño, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, UNITED WINERIES, S.A. y MUTUA FREMAP, en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE.

SEG UNDO.-Celebrado el correspondiente juicio, con fecha treinta de diciembre de dos mil diecinueve, recayó sentencia cuyos hechos declarados probados y fallo son del siguiente tenor literal:

'HECHOS PROBADOS:

PRIMERO.-D. Baltasar, nacido el NUM000.1961, con DNI nº NUM001 y NASS NUM002 tiene como profesión habitual la de operario de bodega.

SEGUNDO.- Con fecha 1.04.2008 y mientras prestaba sus servicios por cuenta y órdenes de la demandada UNITED WINERIES S.A. sufrió un accidente de trabajo en el que resultó con lesiones en ESD. Esta empresa tiene concertado el aseguramiento de sus contingencias profesionales con la Mutua codemandada FREMAP.

El 13.12.2017 sufrió nuevo accidente de trabajo (sobrecarga de una lesión antigua en el brazo mientras despaletizaba) iniciando período de IT por tal contingencia y diagnóstico de rotura parcial del manguito de los rotadores del que causó alta por curación/mejoría que permitía realizar trabajo habitual el 30.11.2018.

La relación laboral con esta empresa ha finalizado en Enero19.

TERCERO.- El puesto desarrollado por el actor comprendía las funciones de alimentación y control de línea de embotellado. Debe así alimentar la encorchadora, cogiendo las cajas ubicadas en palet a tres/cuatro alturas, que carga en un carrito y echa después en tolva. Cada caja pesa unos 15/20 kg. También debe retirar las botellas en las que aprecie fallos y alimenta la llenadora, vertiendo garrafa de unos 25 kg para estabilizar el vino

En la bodega en que prestaba servicios la conformación de la línea impedía el uso de carretillas y equipos para acceder a alturas sin elevación de brazos por encima de la horizontal. En otras de esa misma empresa el puesto está adaptado y permite el uso de equipos de trabajo que alivian su carga física.

CUARTO.- Instado por la Mutua expediente de valoración de secuelas se incoó el mismo siendo citado a reconocimiento, y emitido por la Unidad Médica de Evaluación de Incapacidades su preceptivo informe, se propuso por el EVI la declaración del trabajador como afecto a LPNI recogidas en baremo 71 derecho (limitación movilidad conjunta articulación del hombro en menos del 50%), lo que se confirmó por Resolución de 26.02.2019 que aprobó prestación a su favor por contingencia de accidente de trabajo e importe de 990 € de cuyo pago declaró responsable a la Mutua FREMAP.

Formulada por el trabajador y contra la anterior, Reclamación Previa, la misma fue desestimada por Resolución de 9.05.2019.

QUINTO.- La situación clínica considerada era la que sigue: (informe UMEVI de 15.02.2019)

«1. DIAGNÓSTICO PRINCIPAL: M75.0- Capsulitis adhesiva del hombro.

2. DIAGNÓSTICO

Rotura completa supraespinoso e infraespinoso hombro derecho.

3. DATOS DEL RECONOCIMIENTO MÉDICO (Anamnesis, exploración, documentos aportados)

Paciente de 59 años, operario bodega.

AP: Reconocido baremo 9 en 2015 (hipoacusia que no afecta zona conversacional ambos oídos). Dolor cervical de años de evolución. Mareos. Ulcus. Acúfenos. IQ atrapamiento cubital a nivel codo derecho por Mutua en varias ocasiones (epicondilitis lateral codo derecho desde Noviembre 2009).

Solicitud valoración LPNI a instancias de Mutua FREMAP:

Sobrecarga de lesión antigua en el brazo mientras despaletizaba (epicondilitis), baja de Diciembre 2017.

Alta el 30.11.2018.

Mutua en informe de 7.02.2019: IQ el 10.04.2018 por rotura parcial manguito rotadores del hombro derecho. Se realizó artroscopia con tenotomía de PLB, en subacromial se realiza bursectomía y cruentación de la huella. Reinserción del infraespinoso pero no del SE que se desgarra al traccionar. Sutura con 2 anclajes Y-Knot con 4 suturas y 1 anclaje Puschlock SP.

A las 3 semanas se inicia rehabilitación pasiva y a las 6 semanas rehabilitación activa, evolución lenta, progresivamente satisfactoria.

Tras 135 sesiones de Rehabilitación fue alta el 30.11.2018, habiendo conseguido un BA activo completo con fuerza 4/5, si bien el paciente al hacer esfuerzos por encima de 90º presenta dolor en cara anterior hombro.

Propone como secuelas: BA completo con fuerza 4/5 con dolor en esfuerzo por encima de 90º. Cicatrices.

Propone baremo 110.

Refiere en UMEVI el paciente actualmente ya no trabaja de operario en bodega (desempleo actual). Dice no puede levantar peso con brazo derecho (diestro), incluso con una pesa de 2 kg no puede levantarla por encima de la horizontal.

Exploración con BA activo hombro derecho limitado en últimos grados. Pasivo completo. Molestias referidas con maniobras contraresistencia. BM 4+/5.

4. TRATAMIENTO EFECTUADO, EVOLUCIÓN Y POSIBILIDADES TERAPEUTICAS

Tto quirúrgico en Abril 218: Tenotomía de PLB, en subacromial se realiza bursectomía y cruentación de la huella. Reinserción del infraespinoso pero no del supraespinoso que se desgarra al traccionar. Sutura con 2 anclajes Y-Knot con 4 suturas y 1 anclaje Puschlock SP.

Tto actual: Tramadol.

5. CONCLUSIONES (Limitaciones orgánicas y/o funcionales)

BA activo hombro derecho limitado en últimos grados. Pasivo completo. Molestias referidas con maniobras contraresistencia. BM 4/5 Cicatrices.

Limitado requerimientos intensos hombro derecho. Diestro.

A valorar EVI».

SEXTO.- Instado por el actor y en Mayo19, expediente de valoración de secuelas a nivel de ESD y agravamiento de la hipoacusia que padece, se incoó el mismo, siendo citado a reconocimiento, y emitido por la Unidad Médica de Evaluación de Incapacidades su preceptivo informe, se propuso por el EVI la declaración del trabajador como afecto a LPNI recogidas en baremo 110 (cicatrices no incluidas en epígrafes anteriores: según el caso), lo que se confirmó por Resolución de 31.05.2019 que aprobó prestación a su favor por contingencia de accidente de trabajo e importe de 540 € de cuyo pago declaró responsable a la Mutua FREMAP; Resolución que devino firme en vía administrativa.

La situación clínica considerada era la que sigue: (Informe UMEVI de 23.05.2019)

«1. DIAGNÓSTICO PRINCIPAL: H90.8- Pérdida de audición mixta, conductiva y neurosensorial, no especificada.

2. DIAGNÓSTICO

Epicondilitis lateral y medial codo derecho intervenidas.

Hipoacusia bilateral derecha intervenida.

3. DATOS DEL RECONOCIMIENTO (Anamnesis, exploración, documentos aportados)

ANTECEDENTES: Dolor cervical de años de evolución. Mareos. Ulcus. Acufenos.

.- Expediente de valoración de contingencia de un proceso de IT de Junio de 1999 por neuropatía del cubital izquierdo intervenido y resuelto como contingencia común.

.- IQ atrapamiento cubital a nivel codo derecho por Mutua en varias ocasiones (epicondilitis lateral codo derecho desde Noviembre 2009).

.- Reconocido baremo 9 en 2015 (hipoacusia neurosensorial bilateral que no afecta zona conversacional ambos oídos).

Epicondilitis en 2017.

.- Reconocido baremo 71D en Febrero19, tras IT con IQ el 110.04.2018 por rotura parcial manguito rotadores del hombro derecho.

23 22.05.2019 solicitud de valoración de secuelas de dos procesos diferentes.

UMEVI solicita valoración de secuelas de ESD (codo derecho) intervenido en 2 ocasiones por Mutua con varios procesos de IT y añade agravamiento de su hipoacusia.

Exploración actual: ESD codo derecho BA completo sin dolor ni dolor a la palpación. 2 cicatrices en cara lateral interna y externa de codo derecho casi imperceptibles de unos 4cm de longitud.

A nivel de la hipoacusia se le explica que ya tiene reconocido un baremo y que la situación aunque haya aumentado ligeramente la hipoacusia el resultado es el mismo ya que no provoca una incapacidad.

4. TRATAMIENTO EFECTUADO, EVOLUCIÓN Y POSIBILIDADES TERAPEUTICAS

9.12.2009 infiltración en epicóndilo lateral codo derecho y RHB

Infiltración en 2010 por recaída, RHB en 2011 por recaída y nueva infiltración.

Nueva recaída en 2012 tratada con RHB.

14.03.2012 IQ de epicondilitis lateral codo derecho.

2013 y 2014 infiltraciones por epicondilitis medial.

29.10.2014 IQ por epicondilitis medial codo derecho. Con posterioridad nuevas infiltraciones, RHB y ondas de choque.

5. CONCLUSIONES (Limitaciones orgánicas y/o funcionales)

Actualmente: Hipoacusia bilateral con baremo 9 ya resuelto en 2015 con ligero agravamiento pero sin modificar el baremo.

IA hombro derecho con baremo ya resuelto en Marzo 2019 71D (no modificable).

Se podrían valorar las cicatrices por las IQ de codo derecho, teniendo en cuenta que son practicamente imperceptibles».

SÉPTIMO.- El actor sufre desde hace años de lumbalgias de repetición, con antecedentes que datan de 1995. Estudio RMN de 2010 a nivel de caderas y columna lumbar confirmó la existencia de escoliosis lumbar de convexidad derecha, discopatías degenerativas en L3-L4 y L5-S1, espondilosis generalizada, y protrusiones generalizadas desde D12 a L5, con hipertrofia de interapofisarias en L2-l3 y L3-L4.

A nivel de columna cervical precisa asistencia por dolor en Diciembre15, que radiológicamente se explica por signos generalizados degenerativos.

En Mayo 17 se sometió a artroscopia de rodilla derecha, tras RMN confirmatoria de rotura del cuerno posterior del menisco externo, cambios degenerativos intrameniscales en el cuerno posterior del menisco interno, rótula bipartirta, cambios condromalaceos en articulación patelo-femoral, derrame articular, cambios edematosos en las partes blandas yuxtarticulares de la región del hueco poplíteo y cambios inflamatorios de los tejidos blandos preorrotulianos.

Diagnosticada de gonalgia bilateral durante proceso de IT por a.t. de 2018, se le realizaron infiltraciones y prescribió RHB.

Realizada audiometría, se emitió el 27.02.2019 informe que reseñó el siguiente resultado: Hipoacusia de percepción moderada bilateral, más acusada en frecuencias agudas. Impedimento auditivo monoaural: OD 30%, OI 40%. Impedimento auditivo binaural 32%.

Con fecha 28.05.2019 se le realizó RM de columna cervical con el siguiente resultado: Rectificación de la lordosis fisiológica de la columna cervical. Protrusiones discales espondilouncoartrósicas en C3-C4 y C6-C7. Hernia discal posterolateral derecha en C4-C5. Deshidratación discal con signos de discartrosis en C4-C5 y C6-C7. Nódulo tiroideo izquierdo.

OCTAVO.- La indemnización a tanto alzado correspondiente a la IPP es de 54.626Ž40 €.

FALLO .-Que desestimando la pretensión principal de la demanda interpuesta por D. Baltasar (sic) contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la Mutua FREMAP y la empresa UNITED WINERIES S.A., debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones formuladas en su contra.'

TER CERO.-Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de Suplicación, por D. Baltasar, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

CUA RTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-El Juzgado de lo Social nº 3 dictó sentencia desestimatoria de la demanda interpuesta por el Sr. Baltasar, impugnando la resolución administrativa que le declaró afecto de lesiones permanentes no invalidantes derivadas de accidente de trabajo indemnizables conforme al baremo 71 derecho, interesando que judicialmente se le reconociese una incapacidad permanente parcial para su trabajo habitual de operario de bodega, derivada de contingencia profesional.

En desacuerdo con el pronunciamiento de la anterior sentencia, el beneficiario recurre en suplicación, articulando un solo motivo de censura jurídica, encauzado procesalmente a través del apartado c del Art. 193 LRJS, en el que denuncia la infracción, por inaplicación, de los Arts. 193 y 194.1 LGSS.

La entidad colaboradora se ha opuesto al recurso

SEGUNDO.-La sentencia de instancia, partiendo de que para calificar la incapacidad permanente deben correlacionarse las limitaciones funcionales asociadas al cuadro patológico del beneficiario con las demandas de su profesión habitual y no del concreto puesto que ocupa en una determinada empresa, así como de que al instarse el reconocimiento de la prestación por contingencia profesional solo son susceptibles de valoración las dolencias de tal etiología, pues las restantes, que en todo caso son previas, no constan en el expediente administrativo sin que se argumentase nada respecto a ellas en la reclamación previa, concluye que la situación clínica del trabajador no tiene entidad suficiente para hacerle merecedor del grado incapacitante postulado, ya que los problemas artrósicos en columna lumbar carecen de repercusión funcional, la hipoacusia no es valorable al haber sido ya calificada como constitutiva de lesiones permanentes no invalidantes, no interfiriendo en el desempeño de su profesión; y tampoco la epicondilitis que, salvo los periodos de reagudización, tributarios en su caso de los correspondientes procesos de incapacidad temporal, no provocan restricción alguna de fuerza o movilidad en la extremidad afectada.

El recurrente reprocha a la decisión del Juzgado, por un lado, no haber procedido a la valoración conjunta de sus dolencias con independencia de la contingencia a la que sean atribuibles, alegando que la falta de mención en la reclamación previa no es obstáculo para tenerlas en cuenta, y, por otro, la incorrecta calificación de su cuadro lesional, habida cuenta que, a su juicio, los signos degenerativos generalizados en columna cervical y lumbar, y rodillas, condicionan limitación para la deambulación, bipedestación prolongada y la carga de pesos, y las afecciones en miembro superior derecho originan una notable pérdida de funcionalidad para el manejo de su extremidad rectora, comportando tal complejo secuelar una notoria penosidad para la ejecución de su profesión de operario de bodega.

A) Tal y como ha establecido desde antiguo consolidada y uniforme jurisprudencia para la valoración de la incapacidad permanente , las lesiones y secuelas en cuanto concurren en el sujeto afectado han de ser apreciadas conjuntamente, de tal modo que aunque los diversos padecimientos que integran su estado patológico, considerados aisladamente, no determinen un grado de incapacidad, sí pueden llevar a tal conclusión, si se ponderan y valoran conjuntamente ( SSTS 15/06/90, RJ 5471: 18 y 29/01/91, RJ 61 y 191)

B) En cuanto a los criterios aplicables para determinar la contingencia a la que es atribuible la incapacidad permanente, cuando es objeto de reconocimiento inicial, y en el beneficiario concurren lesiones de diversa etiología, tal y como dijimos en nuestras Sentencia de 13/09/10 (Rec. 213/10) y 21/07/17, Rec. 209/17), siguiendo la doctrina sentada por la Sala de lo Social del País Vasco en la suya de 12/07/05:

-...: a la hora de valorar el estado del trabajador y determinar el grado de invalidez que tiene, nuestro ordenamiento jurídico no ha optado por compartimentar el análisis, de tal forma que únicamente se valoren las que tienen su origen en una misma causa, sino que ha elegido que se haga una valoración conjunta de todas ellas, en conclusión que resulta del concepto mismo de invalidez permanente, en el que no se contiene limitación alguna en tal sentido ( art. 134-1 LGSS ) y dado que el concepto jurídico de invalidez hace referencia siempre a la situación de la persona como un todo.

Un criterio consolidado y uniforme de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo así lo viene aplicando (entre otras, sentencias de 28 de octubre de 2002 , 18 de febrero de 2002 , 27 de julio de 1996 , 18 de febrero de 1992 , 18 de enero de 1991 , 29 de enero de 1991 , 28 de septiembre de 1988 , 25 de noviembre de 1987 , 3 de abril de 1982 , 20 de octubre de 1981 , 17 de junio de 1981 y 4 de marzo de 1978 ).

Surge, con ello, el verdadero problema a la hora de atribuir una invalidez permanente a una concreta contingencia.

- A estos efectos, lo primero que debe hacerse es distinguir entre los casos en los que las diversas secuelas se van sucediendo en el tiempo (=confluencia por sucesión), de aquellos otros en los que surgen varias al misma tiempo, aunque alguna de ellas pueda ser evolución de una precedente (=confluencia simultánea).

En el primer grupo, el modo de atribuir la contingencia es fácil: por aquella que, al producirse, hace que ya se llegue al nivel necesario para la concurrencia del grado de invalidez (=contingencia determinante del acceso), siendo del todo irrelevante su naturaleza o que su efecto invalidante, desde una perspectiva laboral, no sea el mayor de todos. La razón de dicha conclusión se advierte con prontitud: el trabajador, antes de esa secuela, no estaba inválido, siendo ésta la que precisamente se lo ocasiona.

Conviene precisar,...que no cabe confundir, a estos efectos, la concurrencia del grado de invalidez, con el reconocimiento del mismo. Así, ..., si no se hubiese tramitado invalidez de ningún tipo y poco después hubiera un segundo accidente en el que el afectado sufre una simple brecha en la cara, que le deja como única secuela propia del mismo la correspondiente cicatriz. No cabe, ahí, sostener, en base a la valoración conjunta de secuelas, que tiene una incapacidad parcial derivada de este último accidente, porque si bien la tiene (en razón al criterio de valoración conjunta de secuelas), existía ya, aunque no hubiese sido declarado, si no se valorase la referida cicatriz, por lo que procedería asignar ese grado de invalidez a la enfermedad.

Mayor problema plantean los casos en los que son varias las secuelas que aparecen al mismo tiempo, aunque alguna sea evolución de una precedente, a los que cabe equiparar los casos en los que no sea posible determinar si las distintas secuelas han ido surgiendo coetánea o escalonadamente. Aquí sí entra en juego el criterio de la secuela con mayor incidencia en la pérdida de aptitud laboral aunque sólo entre aquellas que hayan aparecido o evolucionado en el momento final

El fundamento legal de esa regla general radicaría en la necesidad de atribuir el grado de invalidez a una concreta contingencia: siendo varias las que con su evolución última, han incidido en su llegada, parece lógico decantarse por aquélla que influya en mayor medida. Hay, sin embargo, una excepción a esa regla general: cuando las secuelas que confluyen en esa evolución última son laborales ( accidente de trabajo y enfermedad profesional) y no laborales ( enfermedad común y accidente no laboral), pues entonces se ha de dar prioridad a las primeras, aunque no sean las que más incidan en la reducción de capacidad laboral, con tal de que esa evolución última de la secuela laboral sea preciso tenerla en cuenta para que pueda darse el grado de invalidez (no, por tanto, si ese grado se alcanza sumando a las antiguas, cualquiera que sea su origen, las de presencia última de origen común). El fundamento legal de esa excepción ha de verse en el modo en que se configuran esas cuatro contingencias en los art.115 art.116 art.117 LGSS , definiendo a las comunes por exclusión respecto a las profesionales.

C) Tras la entrada en vigor el 2 de enero de 2016 del TRLGSS aprobado por RD Legislativo 8/15 (disposición final única de dicho cuerpo normativo) y en tanto en cuanto no se produzca el desarrollo reglamentario a que se refiere su Art. 194.3, el concepto de los diversos grados de incapacidad permanente es el que proporciona la versión del Art. 194 conforme a su disposición transitoria 26ª, en el que, reproduciendo el artículo 137 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social de 1994, define la incapacidad permanente parcial en el punto 3, como la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al treinta y tres por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.

No basta por tanto que las lesiones supongan una disminución de la capacidad laboral, sino que es necesario que afecten de forma importante a la realización de las tareas habituales de la profesión de modo que ocasionen una disminución del rendimiento superior al treinta y tres por ciento, habiendo señalado la Jurisprudencia del Tribunal Supremo en Sentencias de 29 enero (RJ 1987184) y 30 junio 1987 (RJ 19874680), ratificando doctrina sentada en suplicación por el extinguido Tribunal Central de Trabajo ( SS. 9-10-1975 [RTCT 19754229], 18-5-1977 [RTCT 19772820], 26-1-1978 [RTCT 1978435] y 20-5-1980 [RTCT 19802985]), que la disminución de rendimiento que caracteriza a la Incapacidad Permanente Parcial, deviene no sólo atendiendo a lo que objetivamente puede rendir el trabajador afectado, sino teniendo en cuenta también la mayor peligrosidad o penosidad que comporta.

D) En el plano fáctico, los inalterados hechos probados de la sentencia de instancia, complementados con las afirmaciones que con idéntico valor se contienen en la fundamentación jurídica, ponen de manifiesto que el Sr. Romeo aqueja las siguientes dolencias de diversa etiología:

- Tras haber sufrido un accidente de trabajo en 2008 y otro en diciembre de 2017, se le ocasionó una rotura completa de los tendones supraespinoso e infraespinoso del hombro derecho que precisaron intervención quirúrgica y un largo proceso de rehabilitación, quedándole como secuelas un leve déficit de fuerza (4/5) y una pérdida de la movilidad a dicho nivel articular que afecta a los últimos grados, que limitan para requerimientos intensos a expensas del hombro derecho.

- Después de varios procesos de incapacidad temporal por problemas a nivel de codos, en junio 99 fue intervenido de neuropatía cubital izquierda considerada derivada de enfermedad común. En el derecho ha recibido los siguientes tratamientos por la Mutua: infiltración en epicóndilo lateral y rehabilitación (2009), infiltración en 2010, rehabilitación y nueva infiltración (2011), intervención quirúrgica (2012), nuevas infiltraciones en 2013 y 2014, siendo a dicho nivel anatómico la exploración en la actualidad completamente normal.

- En 2015 se le reconocieron lesiones permanentes no invalidantes indemnizables conforme al baremo 9 (hipoacusia bilateral sin afectación de frecuencias conversacionales), apreciándose en audiometría realizada en mayo de 2019 una hipoacusia de percepción moderada bilateral, más acusada en frecuencias agudas (OD - 30%; OI - 40%)

- Desde el punto de vista osteoarticular, con antecedentes de lumbalgias de repetición desde 1999, y dolor cervical de años de evolución, en las pruebas complementarias realizadas se objetivan los siguientes hallazgos:

RMN CL Caderas: Escoliosis lumbar de convexidad derecha, discopatías degenerativas L3-L4, L5-S1, espondilosis generalizada y protusiones desde D12 hasta L5 con hipertrofia de interapofisarias en L2-L3 y L3-L4.

RMN CC 28/05/19 - Rectificación de la lordosis fisiológica. Protusiones discales espondilouncoartrósicas en C3-C4 y C6-C7. Hernia discal posterolateral derecha C4-C5. Deshidratación discal con signos de discartrosis en C4-C5 y C6-C7. Nódulo tiroideo izquierdo.

RMN rodilla derecha - Rotura de cuerno posterior del menisco externo, cambios degenerativos intrameniscales en el cuerno posterior del menisco interno, rótula bipartita, cambios condromaláceos en articulación patelo femoral, derrame articular, cambios edematosos en partes blandas yuxtarticulares de la región del hueco poplíteo y cambios inflamatorios de los tejidos blandos prerrotulianos.

Realizada artroscopia en 2018, estuvo de baja médica derivada de accidente de trabajo por gonalgia bilateral, realizándose infiltraciones y dispensando rehabilitación.

E) Descendiendo ya al campo jurídico sustantivo, convenimos con la recurrente, en que a la hora de calificar la incapacidad permanente deben tenerse en cuanta la totalidad de dolencias padecidas por el beneficiario con independencia de que deriven de distintas contingencias, sin que obste a ello el que aunque fueran anteriores a la sustanciación del expediente administrativo no se hubieran alegado en la reclamación previa, más, cuando como en el caso sucede, se hizo referencia a su presencia en la demanda iniciadora del procedimiento, pues la exigencia de congruencia entre la vía previa y la judicial que impone el Art. 143.4 LRJS, no impide que en el curso del proceso el beneficiario alegue lesiones que ya existían durante la tramitación del expediente pero no fueron detectadas por los servicios médicos por las causas que fueran ( STS 7/12/04, Rec. 4274/03), matizando la ulterior STS de 2/06/16 (Rec. 452/15), que lo relevante aunque se trate de padecimientos nuevos es que los mismos no se invoquen sorpresivamente en el acto del juicio, pues en tal caso se estarían alterando sustancialmente las bases fácticas de la pretensión ejercitada, originando indefensión a la contraparte.

F) Dicho lo anterior, la vinculación judicial a la contingencia origen de la incapacidad permanente reclamada expresamente por el beneficiario, no excluye tampoco que pueda efectuarse esa valoración conjunta, sino que lo único que lleva aparejado es que, atendiendo a las concretas circunstancias concurrentes en cada caso, de entenderse que la contingencia determinante del grado invalidante peticionado no es la pedida por la parte, su reclamación, por razones de congruencia, habrá de ser rechazada.

G) En el particularismo del caso, D. Baltasar con el paso de los años ha ido acumulando de manera sucesiva patologías derivadas tanto de contingencia profesional como de enfermedad común, dándose la circunstancia añadida de que al menos una parte de unas y otras han evolucionado progresivamente con el transcurso del tiempo, de ahí que, de llegar al convencimiento de que valorando conjuntamente su situación clínica, la misma es acreedora del reconocimiento de una incapacidad permanente parcial, dicho grado incapacitante debería atribuirse a la contingencia origen de aquella que tiene mayor incidencia en la disminución de su capacidad de trabajo.

H) Siguiendo las pautas de enjuiciamiento que acabamos de exponer, la Sala, coincidiendo esta vez con el parecer del Juzgado, considera que las dolencias que padece el demandante conjuntamente consideradas no le originan una notable mayor dificultad o penosidad en la ejecución de su trabajo de operario de bodega que se traduzca en una disminución de su rendimiento superior al 33%.

I) En efecto, inalterado el histórico, al no haberse intentado su modificación, lo que constatamos es que, no obstante el proceso artrósico generalizado en columna cervical y lumbar y los signos degenerativos en rodillas, los mismos carecen de repercusión funcional, como tampoco la tienen las alteraciones del codo que desde el año 2014 no consta que hayan dado lugar a cualquier crisis de dolor, inflamación o impotencia funcional, ni precisado cualquier tipo de tratamiento médico, siendo la exploración a dicho nivel compatible con la normalidad.

El déficit auditivo a nivel conversacional en su estadio actual es leve, y el menoscabo en el hombro derecho tiene también escasa intensidad pues solo origina una pérdida de fuerza de poca trascendencia y una limitación de la movilidad de similar significación al afectar solo a los últimos grados.

J) Poniendo en relación el menoscabo funcional asociado a las dolencias que el demandante padece, con los requerimientos de su trabajo como operario de bodega que, según se desprende del hecho probado segundo, es específicamente el de embotellador, [profesional de oficio, que, según el laudo arbitral de sustitución negociada de la derogada ordenanza laboral para las industrias vinícolas, alcoholeras, licoreras y sidreras de 11/06/1971 (BOE 28/05/96), tiene a su cargo el funcionamiento y vigilancia de una o varias máquinas automáticas de embotellar], no apreciamos una alteración relevante y significativa en la aptitud física exigida para el normal desempeño de tales cometidos profesionales, habida cuenta que las deficiencias en miembro superior derecho y la hipoacusia que presenta D. Baltasar son de entidad ligera, no estando comprometidas su capacidad auditiva, la posibilidad de caminar o estar de pie de manera prolongada y tampoco la utilización continuada de miembros superiores.

Así pues, no teniendo encaje la situación del Sr. Romeo en el supuesto de hecho que describe el Art. 194.3 LGSS, en su versión conforme a la disposición transitoria 26ª del mismo cuerpo legal, el motivo, y, por su efecto, el recurso, se desestiman, confirmando la sentencia de instancia, que no ha cometido la infracción normativa que se le imputa.

TERCERO.-En aplicación de lo dispuesto en el Art. 235.1 LRJS (L 36/11), la desestimación del recurso no lleva aparejada la condena en costas a la parte recurrente al disfrutar la misma del beneficio de justicia gratuita.

CUARTO.-A tenor del Art. 218 LRJS (L 36/11) frente a esta resolución podrá interponerse recurso de casación para unificación de doctrina.

VIS TOS: los artículos citados y los demás que son de general aplicación.

Fallo

Se DESESTIMA el recurso de suplicación interpuesto por D. Baltasarcontra la sentencia nº 308/19 de fecha 30 de diciembre de 2019, del Juzgado de lo Social nº 3 de Logroño, confirmandodicha resolución en su integridad.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, debiendo anunciarlo ante esta Sala en el plazo de DIEZ DIAS mediante escrito que deberá llevar firma de Letrado y en la forma señalada en los artículos 220 y siguientes de la Ley de Jurisdicción Social, quedando en esta Secretaría los autos a su disposición para su examen. Si el recurrente es empresario que no goce del beneficio de justicia gratuita y no se ha hecho la consignación oportuna en el Juzgado de lo Social, deberá ésta consignarse del siguiente modo:

(De conformidad con lo establecido en el punto 2 del artículo 2 del Real Decreto-Ley 16/2020, de 28 de abril (publicado en el BOE 29 de abril de 2020), de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia, se hace saber a las partes que el plazo indicado queda ampliado por otro plazo igual al anterior).

a) Si se efectúa en una Oficina del BANCO DE SANTANDERse hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala tiene abierta con el nº 2268-0000-66-0058-20, Código de Entidad 0030 y Código de Oficina 8029.

b) Si se efectúa a través de transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta núm.0049 3569 92 0005001274, código IBAN. ES55, y en el campo concepto: 2268-0000-66- 0058-20.

Pudiendo sustituirse la misma por aval bancario, así como el depósito para recurrir de 600 euros que deberá ingresarse ante esta misma Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, en la cuenta arriba indicada. Expídanse testimonios de esta resolución para unir al Rollo correspondiente y autos de procedencia, incorporándose su original al correspondiente libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

E./

PUB LICACIÓN.-En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Magistrado-Ponente, Ilma. Sra. Dña. MARÍA JOSÉ MUÑOZ HURTADO,celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, de lo que como Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

DILIGENCIA.-Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.


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