Última revisión
17/09/2007
Sentencia Social Nº 600/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 4, Rec 1431/2007 de 17 de Septiembre de 2007
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Social
Fecha: 17 de Septiembre de 2007
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GARCIA PAREDES, MARIA LUZ
Nº de sentencia: 600/2007
Núm. Cendoj: 28079340042007100580
Encabezamiento
SENTENCIA: 00600/2007
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.4
MADRID
SENTENCIA: 00600/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 4ª (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)
N.I.G: 28079 34 4 2007 0020813, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 1431/2007
Materia: INCAPACIDAD DE GRADO
Recurrente/s: Mariano
Recurrido/s: ELEVACION MANUTENCION Y SISTEMAS SL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,
ASEPEYO MUTUA DE A. DE T. Y ENF. PROFESIONAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 14 de MADRID de DEMANDA 505/2006
C.A.
Sentencia número: 600/2007
Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.
MIGUEL ÁNGEL LUELMO MILLÁN
MARIA LUZ GARCIA PAREDES
MANUEL POVES ROJAS
En MADRID, a diecisiete de Septiembre de dos mil siete, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 4ª de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo
prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
en el RECURSO SUPLICACION 1431/2007, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. Maria Alicia Sanz Hernández, en nombre y representación de Mariano , contra la sentencia de fecha 16 de noviembre de 2006, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº 14 de MADRID, en sus autos número 505/2006, seguidos a instancia del recurrente frente a ELEVACION MANUTENCION Y SISTEMAS SL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ASEPEYO MUTUA DE A. DE T. Y ENF. PROFESIONAL e INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por incapacidad, ha sido Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª MARIA LUZ GARCIA PAREDES.
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
"PRIMERO.- El actor D. Mariano , nacido el día 12-12-1.955, con D.N.I. n° NUM000 , afiliado a la Seguridad Social con el número NUM001 , e incluido en el régimen general, venía prestando servicios por cuenta de la empresa Elevación Manutención y Sistemas, S.L. ; siendo su profesión habitual la de montador de grúas, profesión, que ya venía desarrollando en la misma empresa cuando se tramitó el anterior expediente administrativo que se, refleja en el apartado siguiente, y, las tareas fundamentales de la misma, son las propias de su profesión.
El actor ha sido despedido por la empresa demandada con fecha 14 de abril de 2005, habiendo reconocido la improcedencia de dicho despido.
El actor viene percibiendo prestación por desempleo desde el 14-4-2005.
SEGUNDO.- Por resolución de la Dirección Provincial de Madrid del INSS de fecha 8-10-2002, y tras la tramitación del expediente correspondiente, se le reconoció al actor afecto de lesiones permanentes no invalidantes, recogida en 2071 de Hombro: limitación movilidad conjunta AR en cuantía de 504,85 euros.
No conforme el actor con dicha resolución y agotada la vía administrativa, interpuso acción judicial, recayendo sentencia dictada por el Juzgado de lo social n° 32 de Madrid, de fecha 30-12-2.003 por la que se desestimaba la demanda.
En el apartado de hechos probados n° décimo de la sentencia, no modificado en el recurso de suplicación se hicieron constar como las secuelas que padecía el actor las siguientes: El demandante sufre una luxación acromio-clavidular cuyo tratamiento es quirúrgico y de resultados inciertos dado el tiempo transcurrido.
Interpuesto recurso de suplicación contra la referida sentencia, mediante sentencia de fecha 29 de octubre de 2004 del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , se estimó la pretensión subsidiaria del recurso, declarando al actor afecto de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual de montador, derivada de accidente de trabajo, y beneficiario de la prestación económica a ello inherente y consistente en la cantidad a tanto alzado y por una sola vez de -s.e.u.o.- 24.235,20 euros, equivalente a veinticuatro mensualidades de la base reguladora, y condenando a las demandadas a estar y pasar por tal declaración y a Asepeyo, MATYEPSS en sustitución de la empresa Elevación, Manutención y Sistemas, S.L. a que le abone dicho importe.
TERCERO.- Con fecha 23 de septiembre de 2.005 el actor presentó ante el INSS solicitud de revisión de la invalidez reconocida, alegando agravamiento, emitiéndose informe médico de síntesis con fecha 14 de octubre de 2.005, y tras propuesta del equipo de valoración de incapacidades de fecha 7-12-2005, por Resolución de la Dirección Provincial del INSS de Madrid de fecha 28 de diciembre de 2.005, se resolvió denegar al actor la prestación de incapacidad permanente por no existir modificación en la calificación de la incapacidad existente con anterioridad.
CUARTO.- El actor presenta el siguiente cuadro clínico residual en la actualidad:
Secuelas luxación acromioclavidular inveterada izquierda. Limitación movilidad hombro izquierdo en un 50° (AT). HTA (EC).
El actor es zurdo.
QUINTO.- La base reguladora de la prestación por incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo ascendería en caso de estimarse la demanda a la cantidad anual de 14.084,13 euros, aspecto en el qué las partes muestran su conformidad.
SEPTIMO.- La empresa Elevación Manutención y Sistemas, S.L. tenía concertados los riesgos profesionales de sus trabajadores, con ASEPEYO, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social n° 151, hallándose al corriente en el pago de las cuotas.
OCTAVO.- Disconforme con la resolución administrativa, el actor formuló escrito de reclamación previa, expresamente desestimada por Resolución de fecha de registro de salida de 17 de abril de 2.006."
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se desestimó la demanda formulada por el actor.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 21 de marzo de 2007 , dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 11 de septiembre de 2007 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia ha desestimado la demanda en la que se solicita el reconocimiento de una incapacidad permanente total, revisando por agravación la incapacidad permanente parcial que tenía reconocida el demandante.
Frente a dicha sentencia se interpone recurso de suplicación por el actor, en el que solicita como primer motivo, al amparo del apartado b) del art. 191 LPL, la revisión de los hechos probados tercero, cuarto y séptimo , ofreciendo la redacción que a cada uno de ellos debía corresponder. Ahora bien, este motivo no puede prosperar.
En efecto, para que la revisión de los hechos probados prospere es preciso, entre otros requisitos, que se citen los documentos o pericias que amparan tal revisión y en este caso, respecto de la revisión que afecta al hecho probado tercero y séptimo no se ofrece documento alguno que la ampare.
El único documento que se cita es el del informe del Médico Forense que, dado su contenido, debe ser para revisar el hecho probado cuarto. Pero tampoco éste sirve para modificar el ordinal respectivo ya que para acceder a la revisión solicitada sería necesario que el juez hubiera incurrido en un error patente y evidente al valorar la prueba practicada, que es la única razón por la que puede admitirse una revisión fáctica ya que, de lo contrario, se estaría sustituyendo la imparcial valoración de las secuelas que realiza el Juez de instancia, de acuerdo con lo que al respecto prescribe el art. 97.2 de la LPL y las reglas de la sana crítica a que se refiere el art. 348 de la LEC , por el criterio interesado que ofrece el recurrente. No debemos olvidar que aquél goza de amplias facultades para aceptar o rechazar aquellos dictámenes que estime convenientes para obtener una conclusión objetiva y justa en orden a la cuestión suscitada y que ante la concurrencia de diversos informes con contenido diferente, para cambiar el signo de la prueba pericial, es necesario acreditar que en los autos existen dictámenes de superior categoría o acusada fuerza de convicción que pongan de manifiesto que, al no haberlos tenido en cuenta el juez de instancia, éste incurrió en un error evidente, lo que en este caso no se ha producido.
La juez de instancia, en este caso, ya ha valorado el informe del médico forense y el resto de la prueba practicada y ha llegado a la conclusión plasmada en el relato fáctico, con lo cual no es posible dar al ordinal cuarto la redacción que se pretende.
SEGUNDO.- En el último motivo del recurso, con amparo en el apartado c) del art. 191 LPL , se denuncia la infracción del art. 137.1 b) y 2 LGSS , entendiendo que estando acreditada la agravación de las lesiones, el alcance de éstas impiden, a juicio del recurrente, desempeñar las funciones fundamentales de su profesión habitual.
Según la juez de instancia está acreditado que las limitaciones funcionales que provocan las actuales lesiones, aunque agravadas, no impiden realizar las tareas fundamentales de su profesión habitual, siendo las mismas limitaciones que presentaba cuando fue declarado en incapacidad permanente parcial. Esta conclusión no ha sido desvirtuada con otros datos fácticos que pusieran de manifiesto que la situación actual del demandante afecte de forma distinta a su capacidad laboral, impidiéndole desarrollar aquellas tareas, sino que, incluso tomando las conclusiones recogidas en el informe forense, sólo está imposibilitado para elevar el brazo izquierdo o manipular pesos por encima de la horizontal y utilizar herramientas de gran fuerza manual bilateral, lo que, desde luego, no consta en autos sean las tareas imprescindibles y fundamentales de un montador de grúas.
Por lo expuesto,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Mariano , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 14 de los de Madrid, de fecha dieciséis de noviembre de dos mil seis , en los autos seguidos ante el mismo a instancia del recurrente frente al INSS, TGSS, ASEPEYO, MUTUA DE AT Y EP DE LA SEGURIDAD SOCIAL y ELEVACIÓN MANUTENCIÓN DE SISTEMAS, S.L., en reclamación por incapacidad y, en consecuencia, que debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley .
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2829-0000-00-1431-07 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal sita en C/ Miguel Ángel, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
