Última revisión
20/02/2008
Sentencia Social Nº 600/2008, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3090/2007 de 20 de Febrero de 2008
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Orden: Social
Fecha: 20 de Febrero de 2008
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: HERNANDEZ RUIZ, LUIS
Nº de sentencia: 600/2008
Núm. Cendoj: 18087340012008100395
Encabezamiento
1
M.H.
SECCIÓN PRIMERA
SENT. NÚM. 600/08
ILTMO. SR. D. EMILIO LEON SOLA
ILTMO. SR. D. JULIO ENRIQUEZ BRONCANO
ILTMO. SR. D. LUIS HERNÁNDEZ RUIZ
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada a veinte de febrero de dos mil ocho
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 3090/07, interpuesto por Emilio contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 DE GRANADA en fecha 29 de mayo de dos mil siete en Autos núm. 737/06, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. LUIS HERNÁNDEZ RUIZ.
Antecedentes
Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por BERMER MONTAJE Y FIJACION S.L. en reclamación sobre RECLAMACION DE CANTIDAD contra Emilio y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 29 de mayo de dos mil siete , por la que se estimó la demanda interpuesta por Bermer Montaje y Fijación S.L., condenando a D. Emilio a que abone a la actora la cantidad de 4.480 euros.
Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.- La entidad BERNER MONTAJE y FIJACIÓN SL. suscribió contrato con Emilio ,'con DNI nO NUM000 por la que éste prestaba sus servicios para la demandante desde el 9 de junio de 2005 con categoría profesional de representante de comercio, suscribiendo en fecha 9/06/05 pacto de no competencia y concurrencia para después de extinguido su contrato de trabajo con la empresa demandante.
Así se establece en la cláusula tercera del contrato que señala que "el representante ejercerá su actividad de forma exclusiva y con dedicación plena para la empresa contratante, para la zona que no pudiendo trabajar para otras empresas durante la vigencia de la relación laboral con la presente mercantil"(folio 35 y 36)Como contraprestación al pacto suscrito, Emilio percibió la cantidad de 300 € mensuales entre abril y julio de 2006, más el finiquito de agosto, en que Emilio concluyó la relación, valorado en 280 €.
SEGUNDO.- Dicho contrato se extinguió en fecha 28/08/06 por voluntad del demandado, mediante comunicación que obra en el folio 45 y que doy por reproducida. por la empresa se expidió documento en el que se le satisfacían los siguientes conceptos: parte proporcional de vacaciones, comisión artículo, pacto de no competencia, contingencias comunes, accidentes e IRPF(folio 53 -documento de finiquito que doy por reproducido. Emilio , comenzó nueva relación, laboral con otra empresa de la competencia, en concreto INDUSTRIAS DE FIJACION TECNICA S.A. sin esperar al plazo de seis meses fijados por pacto.
TERCERO.-El demandado ha recibido formación a cargo de la actora durante los periodos 30/05 al 3/06/05 y 13/06 al 17/06/05, (folios 85 y siguientes que doy por reproducidos)para lo cual se pagaron los desplazamientos y alojamientos correspondientes. En total se han valorado en 3.000 € la formación.
CUARTO.- BERNER MONTAJE y FIJACIÓN SL. promovió conciliación que se celebró ante el CEMAC con el resultado de"intentado sin efecto" el día 9/10/06, interponiendo posteriormente demanda con fecha 23/10/06.
Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Emilio , recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Al amparo del apartado c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , denuncia el recurrente la excepción de incompetencia de jurisdicción por razón del territorio, por lo que se ha producido la infracción del art. 10.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo , ya que los Juzgados de lo social de Cádiz son los competentes para conocer de la presente litis, por ser el lugar donde presentaba sus servicios el trabajador demandado y donde además tiene su domicilio, residiendo concretamente en el Puerto de Santa María. Para analizar este óbice procesal y tratándose de una demanda que tiene por objeto una indemnización por pacto de no competencia, hemos de acudir al referido pacto que consta en autos como documentos número tres aportado por la empresa.
Dicho pacto literaliza: " Para cualquier controversia que pudiera derivarse del pacto que antecede, ambas partes con expresa renuncia al fuero propio que pudiera corresponderle expresamente se someten a la jurisdicción de los Juzgados y Tribunales de la Ciudad de Granada, lugar de suscripción del presente pacto". Por tanto la competencia de los Juzgados de lo Social de Granada es clara, ya que no sólo es el domicilio de la empresa demandante, sino que además ha existido una sumisión expresa a estos juzgados aceptada voluntariamente por el propio demandado al suscribir el pacto al que hemos hecho mención.
SEGUNDO.- Por la vía del apartado b) del art. 191 de la Ley Laboral de Trámites pretende el recurrente la modificación del hecho probado nº1 , a fin de que al mismo se le de un nuevo texto que diga: "PRIMERO.- La entidad BERNER MONTAJE y FIJACIÓN SL. suscribió contrato con Emilio ,'con DNI nO NUM000 por la que éste prestaba sus servicios para la demandante desde el 9 de junio de 2005 con categoría profesional de representante de comercio, suscribiendo en fecha 9/06/05 pacto de no competencia y concurrencia para después de extinguido su contrato de trabajo con la empresa demandante.
Así se establece en la cláusula tercera del contrato que señala que "el representante ejercerá su actividad de forma exclusiva y con dedicación plena para la empresa contratante, para la zona que no pudiendo trabajar para otras empresas durante la vigencia de la relación laboral con la presente mercantil"(folio 35 y 36)Como contraprestación al pacto suscrito, Emilio percibió únicamente la cantidad de 300 € mensuales entre abril y julio de 2006, en total de 900 euros, sin que conste que con anterioridad la mes de abril de citado año, 2006, dicho trabajador halla percibido ninguna contraprestación por el pacto referido de fecha 9/06/05, y constando además que, con posterioridad al mes de Junio del 2006, es decir, mas concretamente, en el mes de Julio del 2006, al demandado, Emilio , no se le abono, por la empresa, los citados 300 euros mensuales que fueron pactados como contraprestación por el citado pacto". Referida modificación no puede tener fortuna, ya que confunde intencionadamente un pacto suscrito el 9-6-2005, con el que verdaderamente es objeto del pleito, el cual es de fecha 1-4-2006 y en este último consta que deja nulo el anterior de 9-6-2005, pues dice de forma clara y terminante "El presente pacto deja nulo y sin valor cualquier pacto de no concurrencia o no competencia suscrito en fecha anterior, quedando sustituido por el presente a todos los efectos. De ahí que desde el 1-4-2006 es desde que el demandado ha percibido la contraprestación de 300 euros pactada en el mismo; por lo que ha existido un error mecanográfico del Juez "a quo" a la hora de redactar el hecho probado nº 1, del que pretende con argucia aprovecharse el recurrente, lo que se evidencia que aunque en dicho facta se señala que el pacto es el de 9-6-2005, luego habla de una contraprestación de 300 euros mensuales que no estaba prevista en el primer pacto y si en el suscrito el 1-4-2006, por lo que es evidente que el Magistrado de instancia se está refiriendo a este último.
TERCERO.- Por el mismo cauce que el anterior y con carácter subsidiario se pretende otra modificación del hecho probado nº 1 que literalice: "PRIMERO.- La entidad BERNER MONTAJE y FIJACIÓN SL. suscribió contrato con Emilio ,con DNI nº NUM000 por la que éste prestaba sus servicios para la demandante desde el 9 de junio de 2005 con categoría profesional de representante de comercio, suscribiendo en fecha 9/06/05 pacto de no competencia y concurrencia para después de extinguido su contrato de trabajo con la empresa demandante.
Así se establece en la cláusula tercera del contrato que señala que "el representante ejercerá su actividad de forma exclusiva y con dedicación plena para la empresa contratante, para la zona que no pudiendo trabajar para otras empresas durante la vigencia de la relación laboral con la presente mercantil"(folio 35 y 36)Como contraprestación al pacto suscrito, Emilio percibió únicamente la cantidad de 300 € mensuales entre abril y julio de 2006, en total 900 euros, constando que, con posterioridad al mes de Junio del 2006, es decir, mas concretamente, en el mes de Julio de 2006, al demandado, Emilio , no se le abono, por la empresa, los citados 300 euros mensuales que fueron pactados como contraprestación por el citado pacto". Dicha alternativa no puede ser aceptada, ya que la revisión fáctica tiene que se precisa, concreta y evidenciar el error del Juez " a quo" al confeccionar el hecho que se combate, no cabiendo la posibilidad de dar u ofrecer a la Sala dos redacciones diferentes de un mismo hecho, pues los acontecimientos solo pueden darse de una misma manera, lo que no es predicable de las infracciones jurídicas en las que si cabe la subsidiariedad. De ahí que de admitirse una revisión subsidiaria con texto diferente al ofrecido con carácter principal iriamos en contra del principio fundamental que inspira un recurso extraordinario de carácter casacional, como sin duda es la suplicación, no confundible con el ordinario de apelación civil, por lo que la revisión analizada tan anómalamente y falta de formalismo planteada tiene que ser rechazada quedando inalterados el relato histórico.
CUARTO.- Para analizar la censura jurídica subrepticiamente esgrimida, hemos de partir de la invariada crónica de probanzas en donde lucen las siguientes premisas: "PRIMERO.- La entidad BERNER MONTAJE y FIJACIÓN SL. suscribió contrato con Emilio , por la que éste prestaba sus servicios para la demandante desde el 9 de junio de 2005 con categoría profesional de representante de comercio, suscribiendo en fecha 1/4/2006 pacto de no competencia y concurrencia para después de extinguido su contrato de trabajo con la empresa demandante.
Así se establece en la cláusula tercera del contrato que señala que "el representante ejercerá su actividad de forma exclusiva y con dedicación plena para la empresa contratante, para la zona que no pudiendo trabajar para otras empresas durante la vigencia de la relación laboral con la presente mercantil". Como contraprestación al pacto suscrito, Emilio percibió la cantidad de 300 € mensuales entre abril y julio de 2006, más el finiquito de agosto, en que Emilio concluyó la relación, valorado en 280 €.
SEGUNDO.- Dicho contrato se extinguió en fecha 28/08/06 por voluntad del demandado, por la empresa se expidió documento en el que se le satisfacían los siguientes conceptos: parte proporcional de vacaciones, comisión artículo, pacto de no competencia, contingencias comunes, accidentes e IRPF documento de finiquito. Emilio , comenzó nueva relación, laboral con otra empresa de la competencia, en concreto INDUSTRIAS DE FIJACION TECNICA S.A. sin esperar al plazo de seis meses fijados por pacto.
TERCERO.-El demandado ha recibido formación a cargo de la actora durante los periodos 30/05 al 3/06/05 y 13/06 al 17/06/05, para lo cual se pagaron los desplazamientos y alojamientos correspondientes. En total se han valorado en 3.000 € la formación." De los facta transcritos claramente se colige que entre las partes y de modo voluntariamente aceptado existía un pacto de no concurrencia del art. 5 del Estatuto de los Trabajadores y que matiza el art. 21 del mismo cuerpo legal, el cual despliega sus efectos y vigencia en fecha posterior a la conclusión del contrato, teniendo que ser respectado por el trabajador en los plazos de dos años para los técnicos y 6 meses para los demás trabajadores, teniendo para su operatividad y efectividad que el empresario tenga un interés industrial y comercial y que el trabajador reciba una compensación económica. Pues bien esta Sala en su sentencia de 20-7-2005 mantiene la doctrina extensible al caso que nos ocupa que "el pacto de no competencia para después de extinguido el contrato de trabajo, supone una restricción de la libertad en el trabajo consagrado en el art. 35 de la Constitución y del que es un reflejo el art. 4.1 del Estatuto de los Trabajadores recogido en el art. 21.2 de dicho Estatuto y en el art. 8.3 del Decreto Regulador de esta relación especial, preceptos similares, requieren para su licitud y validez aparte de su limitación en el tiempo, la concurrencia de dos requisitos, por un lado que se justifique un interés comercial e industrial por el empresario, por otro que se establezca una compensación económica; existe por tanto un doble interés: para el empleador la no utilización de los conocimientos adquiridos en otras empresas; para el trabajador asegurarse una estabilidad económica extinguido el contrato, evitando la necesidad urgente de encontrar un nuevo puesto de trabajo, estamos, pues, ante obligación bilaterales, recíprocas, cuyo cumplimiento por imperativo del art. 1256 del Código Civil no puede quedar al arbitrio de solo una de las partes". Pues bien, dichos requisitos entendemos que concurren plenamente en el supuesto ahora examinado, limitación temporal, interés comercial y compensación económica. Por todo lo expuesto, procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia que en el se combate y en la que se condeno al trabajador demandado al abono a la empresa de 4.480 euros de conformidad al art. 217 de la L.E.C ., al haberse acreditado las cantidades adeudadas y no haberse cumplido por el demandado el pacto de no concurrencia.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Emilio contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 DE GRANADA en fecha 29 de mayo de dos mil siete , en Autos seguidos a instancia de BERNER MONTAJE Y FIJACION S.L. en reclamación sobre RECLAMACION DE CANTIDAD contra Emilio , debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con advertencia a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, si es la recurrente, que al preparar el Recurso deberá presentar certificación acreditativa de que comienza o, en su caso, continúa, el abono de la prestación de pago periódico y que lo proseguirá durante la tramitación del recurso, sin cuyo requisito se tendrá éste por no preparado.
Así por esta nuestra Sentencia la pronunciamos, mandamos y firmamos.
