Última revisión
01/02/2016
Sentencia Social Nº 600/2015, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 411/2015 de 14 de Septiembre de 2015
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Orden: Social
Fecha: 14 de Septiembre de 2015
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: CEA AYALA, BENEDICTO
Nº de sentencia: 600/2015
Núm. Cendoj: 28079340062015100612
Núm. Ecli: ES:TSJM:2015:10440
Núm. Roj: STSJ M 10440/2015
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931967
Fax: 914931961
34002650
ROLLO Nº: RSU 411/2015
TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION
MATERIA: MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 21 de MADRID
Autos de Origen: DEMANDA 392/2012-A
RECURRENTE/S: CAJA DE SEGUROS REUNIDOS CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A.
RECURRIDO/S: D. Antonio , DÑA. Candida y DOÑA Covadonga .
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En MADRID, a catorce de septiembre de dos mil quince.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID, formada
por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE , DON LUIS LACAMBRA MORERA,
DON BENEDICTO CEA AYALA , Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 600
En el recurso de suplicación nº 411/2015 interpuesto por el Letrado D. CARLOS RAMÓN GONZÁLEZ
PISÓN, en nombre y representación de CAJA DE SEGUROS REUNIDOS CIA DE SEGUROS Y
REASEGUROS S.A. , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 21 de los de MADRID, de fecha
CUATRO DE JULIO DE DOS MIL CATORCE , ha sido Ponente el Ilmo Sr. D. BENEDICTO CEA AYALA
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 392/2012-A del Juzgado de lo Social nº 21 de los de Madrid, se presentó demanda por Dª Covadonga , D. Antonio , DÑA. Candida , DÑA. María Y DÑA.
Otilia contra CAJA DE SEGUROS REUNIDOS CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., en reclamación de MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en CUATRO DE JULIO DE DOS MIL CATORCE , cuyo fallo es del tenor literal siguiente : ' Que, teniendo a Dª María y Dª Otilia por desistidos de su demanda y a los demandantes por desistidos de su demanda frente a CAJA DE SEGUROS REUNIDOS CÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, y, estimando íntegramente la demanda formulada por Dª Covadonga , D. Antonio y Dª Candida , condeno a la empresa demandada abonar a los actores las cantidades que, a continuación, de indican en concepto de diferencias de exceso de compensación por primas y compensación adicional por primas correspondientes a los años 2011/2013.
Dª Covadonga : 11.148,57 euros más 1.077,90 euros de interés por mora.
D. Antonio : 11.188,87 euros más 1.086,47 euros de interés por mora.
Dª Candida : 9.814,78 euros más 936,18 euros de interés por mora'.
SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: '
PRIMERO. Sobre las circunstancias laborales de los trabajadores: Los actores, que inicialmente restaban servicios por cuenta y orden de Compañía Española de Seguros y Reaseguros Maaf, SA, se integraron y prestan servicios por cuenta y orden de la empresa demandada, con las siguientes circunstancias laborales: Dª Covadonga : Presta servicios para la demandada con antigüedad reconocida de 13.02.2002, categoría profesional de G2N6 y salario de 1.541,82 euros mensuales, con inclusión de prorrateo de pagas extraordinarias, mediante contrato de trabajo indefinido ordinario a tiempo completo.
D. Antonio : Presta servicios para la demandada con antigüedad reconocida de 19.03.2001, categoría profesional de G2N6 y salario de 1.602,48 euros mensuales, con inclusión de prorrateo de pagas extraordinarias, mediante contrato de trabajo indefinido ordinario a tiempo completo Dª Candida : Presta servicios para la demandada con antigüedad reconocida de 12.06.2000, categoría profesional de G2N6 y salario de 1.286,91 euros mensuales, con inclusión de prorrateo de pagas extraordinarias, mediante contrato de trabajo indefinido ordinario a tiempo completo
SEGUNDO. Sobre las diferencias retributivas: I. En reunión de 19.11.2002 celebrada entre Grupo Caser y la representación de los trabajadores llegan a un acuerdo laboral en materia de jornada anual y su distribución, estructura salarial y beneficios y/o atenciones sociales, destinado a establecer un sistema ordenado y homogéneo de las condiciones laborales de los trabajadores procedentes de las diferentes entidades que se han integrado, y entre ellas, Compañía Española de Seguros y Reaseguros Maaf, SA, acuerdo que entra en vigor el 01.01.2003, que obra a los folios a 317 y su contenido se tiene por reproducido. En dicho acuerdo, en lo que a este pleito interesa, se establece, dentro del artículo 13, denominado, 'Participación en Primas': '1. El personal en alta a 31 de diciembre de 2002 de las empresas Caja de Seguros Reunidos, SA, Sudamérica Vida y Pensiones, Le Mans Seguros, SA y Sud-América AIE mantendrán, a título personal, a partir del 01.01.2013, las percepciones por el número de pagas que, por los conceptos 'Exceso de participación en primas' y 'Compensación adicional por primas' tengan respectivamente reconocidos en cada caso a 31 de diciembre 2002 . 2. Los empleados a los que se refieren los artículos 10, 11 y 12 del presente acuerdo, sustituyen y compensan los conceptos de 'Exceso de compensación de Primas' y 'Compensación adicional por Primas', establecidos en el CGS, por el sistema salarial y retributivo que para los mismos se regula en el presente acuerdo, tanto en el régimen transitorio como el general que se define al término de la finalización del mismo, por lo que no se producirá devengo de aquellos conceptos, debiéndose entender compensados los mismos'. Dicho personal son los trabajadores pertenecientes a la plantilla de la empresa Maaf, SA que ostenten dicha condición a la entrada en vigor del acuerdo.
El artículo 10 del Acuerdo dispone que los trabajadores de la plantilla de MAAF SA (que tenían un único importe salarial y a partir de 01.01.2003 se les desglosa en distintos conceptos para homologarse a la empresa absorbente, caso de los demandantes que proceden de MAAF) quedan sometidos al régimen salarial que se establece: salario base, según grupo y nivel en Convenio General de Seguros, un complemento de integración que incorpora la diferencia resultante hasta su salario actual una vez deducido el salario base y las percepciones que pudieran corresponder por complemento de experiencia, en virtud del régimen de tal complemento en el presente acuerdo y, durante el período transitorio, hasta alcanzar las 17 pagas a que se refiere el art. 11, los posibles incrementos salariales se aplicarán a la cuantía total resultante de la suma de los tres conceptos citados; salario base, complemento integración y complemento por experiencia (según lo que corresponda por este concepto en cada momento según el convenio de sector); al término del período transitorio el complemento integración pasa a tener el régimen que se indica, según el cual el importe hasta 1.800 euros pasa a integrarse en complemento personal y el posible exceso se constituye en complemento voluntario.
En el artículo 11 se dispone que para estos mismos empleados procedentes de MAAF se establece un régimen transitorio entre 01.01.2003 y 01.01.2005 para ajustar paulatina y progresivamente su sistema retributivo de quince pagas a las 17 pagas (15 pagas más otras dos de compensación general por primas) para su equiparación con el régimen retributivo de CASER, con unas fases temporales que se indican en los tres años siguientes y hasta diciembre 2005 y para lo sucesivo el exceso al importe de 15 pagas de salario base que en cada momento establezca el convenio general de sector se compensa con la compensación general por primas. Al término del proceso transitorio si existiera exceso, como complemento integración se integra en complemento personal y voluntario.
El artículo 12, establece el régimen transitorio de estos mismos trabajadores procedentes de MAAF para el devengo del complemento por experiencia: Con efectos 01.01.2003 se iniciará el abono del complemento según el art. 29 del convenio general de sector para el personal que estuviera de alta en la empresa al 31.12.2001, computándose como periodo de carencia el período de 1 enero a 31 diciembre 2002; para el personal incorporado en 2002 el período de carencia se computa a partir de 01.01.2003; en todo caso el complemento puede ser objeto de absorción con las cuantías que incorpore el 'complemento de integración'.
II. Los demandantes, que han venido prestando según su nómina servicios a la demandada en la plataforma telefónica de prestaciones particulares y de autos de Madrid, han percibido en el período reclamado los importes que reconocen en el hecho décimo de sus demandas como percibidos según sus nóminas de ese período que se aportan, de donde resultan las diferencias que reclaman que se relacionan en ese mismo hecho, que se tiene por reproducido, y cuyo montante total es el siguiente: Dª Covadonga : 3.075,72 euros en el periodo comprendido entre el 01.03.2011 al 31.12.2011, 1.738,00 en el periodo comprendido entre el 01.01.2012 al 16.07.2012 y 6.334,85 euros en el periodo comprendido entre el 17.06.2012 a 31.12.2013.
D. Antonio : 3.106,68 euros en el periodo comprendido entre el 01.03.2011 al 31.12.2011, 2.200,34 en el periodo comprendido entre el 01.01.2012 al 16.07.2012 y 5.881,85 euros en el periodo comprendido entre el 17.07.2012 a 31.12.2013.
Dª Candida : 2.614,36 euros en el periodo comprendido entre el 01.03.2011 al 31.12.2011, 1.320,88 en el periodo comprendido entre el 01.01.2012 al 16.07.2012 y 5.879,76 euros en el periodo comprendido entre el 17.07.2012 a 30.06.2013.
III. En sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Madrid de fecha 16.05.2012 se les reconoció a los demandantes el derecho a percibir las diferencias retributivas reclamadas, derivadas de los conceptos 'exceso de compensación por primas' y 'complemento adicional por primas', respecto del periodo comprendido entre el los meses de marzo 2010 a febrero 2011. Dicha sentencia fue confirmada por otra de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de esta Ciudad de fecha 19.12.2013 , cuyo contenido se tiene por reproducido.
TERCERO. Formalidades del procedimiento y proceso: Se interpuso papeleta de conciliación el día 29.02.2012 y 24.01.2014, celebrándose el acto, sin presencia de la demandada, pese a su citación en forma, el 16.03.2012 y 07.02.2014, que terminó: intentado sin efecto. Los demandantes interpusieron demanda en reclamación de cantidad el 20.03.2012 que, turnada a este Juzgado, tuvo entrada el 22.03.2012'.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala, habiéndose fijado para votación y fallo el día 9.09.15.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, estimatoria en su totalidad de la demanda, en reclamación de cantidad, formulada en autos, recurre en suplicación la entidad condenada, CAJA DE SEGUROS REUNIDOS CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, por considerar, en esencia, no adeuda a los demandantes cantidad alguna por los conceptos reclamados, articulando al efecto siete motivos de recurso, de los cuales los dos primeros se destinan a interesar la nulidad de la sentencia, los tres siguientes a la revisión de los hechos probados, y los dos últimos al examen del derecho aplicado.
Con amparo procesal en el apartado a) del art. 193 LRJS , la recurrente interesa en 1º lugar la nulidad de la sentencia, con cita como infringidos de los arts. 97 LRJS , en conexión a su vez con el art. 218 LEC , y 24 CE , al estimar, en síntesis, que la juzgadora de instancia no se ha pronunciado sobre el pago de las mejoras derivadas del acuerdo de 19-11-02, en compensación y mejora de la 'paga adicional de participación en primas', en cuanto fueron extremos planteados en el curso del juicio y sobre los que se practicó prueba, lo que le coloca en una situación de grave indefensión y constituye, a su juicio, una violación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, ya que ni recoge como probadas las cuantificaciones de esas mejoras, ni motiva dicha exclusión, habida cuenta de que la recurrente aportó cuadros explicativos de dicha valoración, así como de la comparación del valor de una paga adicional con las mejoras económicas obtenidas como consecuencia de la aplicación del citado acuerdo de fecha 19-11-02, y cuya compensación posibilita el convenio colectivo.
También el motivo 2º del recurso, que goza de idéntico amparo procesal, es de nulidad de actuaciones, al entender la recurrente, con cita de idénticos preceptos como infringidos, que la sentencia de instancia no ha analizado el apartado 7 del art. 32 del convenio colectivo actual, y cuya redacción no es igual a la contenida en el convenio anterior.
Ninguno de ambos motivos puede merecer acogida, ya que, y como advierten los recurridos, mediante la remisión a lo ya resuelto ante motivo similar en el recurso nº 1638/2013, en sentencia de esta misma Sala y Sección de fecha 19-5-14 , 'En el actual procedimiento se reproduce la acción ya ejercitada en otros anteriores, resueltos por esta Sala en sentencias de 22-10-2010 (rec. 1038/2010 ), 20-2-2012 (rec.
2806/2011 ) y 30-9-2013 (rec. 3433/2012 ), esta última de esta misma Sección, no habiendo identidad de partes, por ser actores distintos, por lo que la sentencia de instancia desestima la cosa juzgada en razón de esta última circunstancia y aborda el fondo del asunto en forma que, aun cuando no satisfaga, por la extensión o contenido de sus razonamientos, a la recurrente, cumple con los requisitos del Art. 97.2 de la LRJS y con la doctrina indicada. En el caso de disconformidad de la parte con el relato histórico o con la aplicación de las normas-o jurisprudencia-puede articular oportunamente los motivos previstos a tal fin, para modificar, corregir o completar la narración fáctica y alegar la denuncia jurídica sustantiva que estime, subsanando aquellos puntos de la sentencia que, conforme a su criterio, son erróneos, pero siempre bajo el presupuesto de que le ha sido otorgada la tutela judicial efectiva'.
Por todo ello, y en aplicación de esos mismos criterios se impone la desestimación de ambos motivos.
SEGUNDO.- Con amparo procesal en el apartado b) del art. 193 LRJS la recurrente interesa hasta tres revisiones de hechos.
En 1º lugar propone la inclusión de un nuevo hecho probado, el 3º, pasando el actual a ser el último de los declarados probados. En concreto, y con apoyo en la documental que obra al folio 423 de los autos, el texto que se propone es el siguiente: 'El apartado séptimo del artículo 32 del Convenio Colectivo general de ámbito estatal para el sector de entidades de seguros, reaseguros y mutuas de accidentes de trabajo publicado en el BOE el 16 de julio 2013 establece: 7. En el ámbito de empresa podrán acordarse otros sistemas sustitutivos o alternativos a los regulados en el presente artículo sobre compensación por primas. Los acuerdos ya alcanzados o que se alcancen en esta materia a través de convenios o pactos de empresa no se verán en modo alguno afectados por la regulación que el presente Convenio colectivo contiene sobre compensación por primas, siempre que el conjunto de las condiciones de trabajo aplicadas en la empresa cualquiera que fuera su naturaleza, en su valoración global y cómputo anual, serán iguales o más favorables que el conjunto de condiciones reguladas en el Convenio sectorial, valoradas también globalmente, en el momento de la conclusión de los citados acuerdos'. Aduce en síntesis la recurrente que tal adición se justifica en que el texto que se reproduce en el F. de D. 4º, letra c), 2º párrafo, de la sentencia de instancia, no se corresponde con el que figura en el convenio colectivo en vigor, publicado en el BOE de 16-7-13. Pero, y con independencia de que esto sea así, y que se haya padecido el error que se denuncia en el recurso, es lo cierto que el texto de un convenio colectivo no es prueba documental, al tratarse de una norma, por lo que no puede servir para sustentar una revisión de hechos en sede de recurso, sin perjuicio de las consideraciones que su texto merezca, a articular, en su caso, en los apartados destinados al examen de las infracciones normativas. Por ello debe desestimarse.
A continuación interesa se incluya un nuevo hecho, el 4º, con la siguiente redacción alternativa: 'LA CUANTIFICACIÓN ECONÓMICA DE LAS MEJORAS QUE LOS DEMANDANTES HAN OBTENIDO COMO CONSECUENCIA DE LA APLICACIÓN DEL ACUERDO LABORAL DE CASER DE 19 DE NOVIEMBRE DE 2002 EN COMPARACIÓN CON Y POR ENCIMA DEL CONVENIO COLECTIVO DEL SECTOR DE SEGUROS SON LAS SIGUIENTES: DOÑA Covadonga : Año 2011: 2.699,22 euros Año 2012: 2.976,23 euros Año 2013: 2.513,98 euros DON Antonio Año 2011: 2.798,29 euros Año 2012: 2.560,88 euros Año 2013: 3.615,47 euros DOÑA Candida Año 2011: 1.699,32 euros Año 2012: 1.582,20 euros Año 2013: 1.555,73 euros'.
Se basa para ello en la documental obrante a los folios 479, 481 y 483, consistente en otras tantas hojas resúmenes elaboradas por la propia empresa. Pero, y precisamente por ello, no puede considerarse prueba hábil suficiente para sustentar una revisión de hechos probados. Por ello debe desestimarse.
Y por último la recurrente interesa la adición de un nuevo hecho, el 5º, con la siguiente redacción: 'El Acuerdo Laboral de Integración de 19/11/2002, (hecho probado segundo de la Sentencia y folios 298 a 311), contiene respecto de los demandantes condiciones mejoradas, respecto de lo establecido en el Convenio Colectivo General Estatal, en materia de beneficios sociales, integrando y sustituyendo el concepto 'Complemento Adicional por Primas'. Se basa para ello, tanto en el contenido del Acuerdo que obra a los folios 298 al 311, como en los hechos probados de la sentencia que fue objeto del recurso de suplicación nº 1638/2013 , a que ya se ha hecho mención, en los importes de las mejoras que se detallan de forma individualizada en el documento que obra al folio 489, o en el texto del art. 32.3 del propio convenio colectivo.
Pero tanto por la forma en que aparece redactado el texto alternativo que se ofrece, en cuanto incluye, a modo de conclusión, juicios de valor, como por la condición de los distintos medios probatorios en que se sustenta, y que también incorporan el texto de una norma, no puede hablarse de error evidente, patente y directo en la valoración de la prueba documental - arts. 193.b ) y 196.3 LRJS -, que justifique la revisión que se propone.
Por ello debe desestimarse.
TERCERO.- En el motivo 6º del recurso - de nuevo el 5º, según así se identifica en el recurso -, la recurrente denuncia la infracción de los arts. 32.7 del convenio colectivo general estatal para el sector de entidades de seguros... - BOE 16-7-13 -, en relación con lo establecido en los arts.3.b ) y 82.3 del ET , del art.
26.5 ET , así como del art. 80 LRJS , en conexión con los arts. 217.1 y 2 y 281.1 LEC , del art. 3.1 del convenio colectivo y 1281 del C. Civil . Aduce en síntesis la recurrente que lo que aquí se reclama, en concepto de 'exceso de compensación por primas' y 'complemento adicional por primas', se refiere al periodo comprendido entre el 1-3-11 y el 31-12-13, por lo que entiende no le afecta lo resuelto por esta Sala en sentencia de fecha 19-12-13 , que abarcaba solo hasta el mes de febrero del 2011, ya que es de aplicación un nuevo convenio - BOE de 16-7-13 -, con vigencia desde el 1-1-12 hasta el 31-12-13, y que posibilita, en su nueva redacción, la compensación por primas sobre otros conceptos, cualquiera que fuese su naturaleza. Por ello, entiende, al periodo que abarca desde el 1-1-12 al 16-7-13 le es de aplicación el art. 32.7 del nuevo convenio, a tenor del cual los términos y criterios de la 'comparación' se extienden no solo a retributivo, sino a la totalidad de las condiciones de trabajo, sea cual fuere su naturaleza, constituyendo el acuerdo en cuestión un sistema sustitutivo o alternativo al regulado en el art. 32 del convenio, y que no ha de verse afectado por la regulación del convenio. En definitiva, y a su juicio, tras la entrada en vigor del nuevo convenio, es posible, en aplicación de las previsiones de su art. 32.7, y en materia de complemento de compensación por primas, la compensación de las mejoras que los demandantes hayan obtenido como consecuencia de la aplicación del acuerdo de fecha 19-11-02, con lo percibido por los conceptos e importes sustitutivos que en él están previstos.
CUARTO.- Tal como se argumenta en la sentencia de esta misma Sala, Sección 5ª, de fecha 20-2-12, recurso nº 2806/2011 , a la que se remite la de 19-12-13, recurso nº 5893/12 , que se cita por ambas partes, 'la cuestión que se debate en el litigio no puede acometerse sin situarse en el análisis y sentido del artículo 31 del vigente CGS - se está refiriendo al anterior con vigencia hasta el 31-12-11 - que regula la materia de 'participación en primas' y que mantiene idéntica redacción desde el año 2.000; que la sustitución del antiguo sistema de participación en primas, obligaba a dar un tratamiento que consolide los derechos adquiridos hasta dicha fecha -número de pagas devengadas en cada empresa- y una compensación añadida como 'precio' por la supresión para el futuro, del antiguo sistema, es decir, compensación transaccional por la 'renuncia de futuro al viejo sistema' y de ahí la configuración de los tres conceptos nuevos: 'compensación general por primas', 'exceso de compensación por primas' -estos dos conceptos constituyen la preservación de derechos adquiridos-, y 'compensación adicional por primas', en el sentido transaccional que expone, y que al establecerse esta nueva regulación en Convenio Colectivo Sectorial, pasaba a constituirse con valor de 'norma mínima', generándose un problema respecto de aquellos convenios colectivos y pactos de empresa ya existentes, con regulaciones distintas, que en esencia se generaba un problema de 'concurrencia de norma'; que la aplicabilidad preferente del Convenio o pacto de empresa, queda limitada a aquellos supuestos en que, el conjunto de las condiciones de trabajo del convenio o pacto, en su valoración global y cómputo anual, sean iguales o más favorables que el conjunto de condiciones reguladas en el convenio sectorial, valoradas también globalmente y que la comparación entre las normas, para ver cuál es la más favorable, ha de hacerse globalmente, sin perjuicio de que esta comparación pueda ofrecer dificultades, al tratarse de elementos heterogéneos, pero esta dificultad no puede llevar a la simplicidad de afirmar que el principio sólo es aplicable en términos de retribución.
El artículo 31 del Convenio colectivo estatal de seguros, reaseguros y mutuas de accidente de trabajo, para el período 2008 a 2011, dedicado a 'complementos de compensación por primas', establece en su párrafo 7: 'Los acuerdos ya alcanzados en materia de participación en primas en el ámbito de los convenios o pactos de Empresa continuarán desarrollando sus efectos y no se verán en modo alguno afectados por la regulación que el presente Convenio Colectivo Sectorial contiene sobre dicha materia, siempre que el conjunto de las condiciones de trabajo aplicadas en la Empresa, en su valoración global y cómputo anual, sean iguales o más favorables que el conjunto de condiciones reguladas en el Convenio Sectorial, valoradas también globalmente '. El precepto hace referencia al 'conjunto de condiciones de trabajo en su valoración global y cómputo anual', pretendiendo la recurrente incluir no sólo las condiciones retributivas sino cualquier otra mejora laboral que recoja el pacto colectivo, indicando que el Acuerdo de 19 de noviembre de 2002, en comparación con la norma convencional, tiene mejoras en determinadas materias no retributivas. Sin embargo el artículo 4 de la norma convencional, dedicado a la compensación, absorción y condiciones más beneficiosas, establece que: 'Las retribuciones y condiciones contenidas en el presente Convenio general, valoradas en su conjunto y cómputo anual, podrán compensar, hasta donde alcancen, las retribuciones y mejoras que sobre los mínimos vinieran en la actualidad satisfaciendo las empresas, cualquiera que sea el motivo, denominación, forma o naturaleza de dichas retribuciones y mejoras, valoradas también en su conjunto y cómputo anual, salvo que expresamente hubieran sido calificadas de in-absorbibles. 2.-Las condiciones resultantes de este Convenio absorberán hasta donde alcancen, cualesquiera otras que por disposición legal, reglamentaria, convencional o paccionada, puedan establecerse en el futuro y que en su conjunto y cómputo anual superen aquellas. 3.-Aquellas empresas que tengan establecidas mejoras a sus trabajadores que examinadas en su conjunto y cómputo anual superen a las que resulten por aplicación del presente Convenio, vendrán obligada a respetarlas en dicho conjunto y cómputo anual, de forma que el mismo no se vea perjudicado por la compensación o absorción que hubiera podido tener lugar '.
Los conflictos originados entre los preceptos de dos o más normas, que deberán respetar en todo caso los mínimos de derecho necesario, se resolverán mediante la aplicación de lo más favorable para el trabajador apreciado en su conjunto, y en cómputo anual respecto de conceptos cuantificables; la interpretación que hay que dar a la expresión 'más favorable' es la de que deben compararse grupos homogéneos, realizando la comparación por materias que respondan a una misma razón. Y dado que el artículo 31.7 de la norma convencional se encuentra incluido en el precepto relativo a los 'complementos por compensación de primas', los términos de comparación de este precepto no son la totalidad de las condiciones laborales, sino las retribuciones de los trabajadores...'.
Es cierto que en el caso de autos el convenio colectivo de aplicación es el publicado en el BOE de 16-7-13, con una duración desde el 1-1-12 hasta el 31-12- 15, y vigencia a partir de los 20 días de su publicación - art.3.1 y 2 -. Y si bien la regulación actual del denominado 'complemento de compensación por primas', que se contiene en el art. 32.7 del actual convenio, difiere en parte de la regulación a que se ha hecho mención, en cuanto ahora dice, expresamente, que los acuerdos alcanzados en relación a otros sistemas sustitutivos o alternativos sobre compensación por primas no se verán afectados, siempre que el conjunto de las condiciones aplicadas, 'cualquiera que fuera su naturaleza', sean iguales o más favorables, lo que antes no se decía, y que dicha valoración ha de efectuarse en el momento de la conclusión de los citados acuerdos, lo que antes tampoco se decía, no lo es menos que para poder llevar a cabo esa comparación global, incluso en los amplios términos que posibilita la actual regulación, es necesario, para el caso de que las materias objeto de comparación no sean homogéneas, que se trate de conceptos cuantificables, y que dicha cuantificación conste de forma clara y precisa en relación a cada uno de los conceptos, de los varios comprendidos en el acuerdo de 19-11-02, que se pretenden compensar y absorber. Y no siendo esto así, no es posible, en la mejor de las interpretaciones posibles para las tesis de la recurrente, dar acogida al recurso de la empresa.
QUINTO.- También es cierto, conforme se razona, entre otras, en la STS de fecha 13-3-14, recurso nº 122/13 , que 'la jurisprudencia de esta Sala ha señalado con reiteración que la institución de la compensación y absorción que recoge el art. 26.5 del Estatuto de los Trabajadores 'tiene por objeto evitar la superposición de mejoras salariales que tengan su origen en diferentes fuentes reguladoras, de forma que el incremento de un concepto salarial contenido en una fuente normativa o convencional quede neutralizado por cualquier otro incremento con origen en fuente distinta ( sentencias de 10 de noviembre de 1998 , 9 de julio de 2001 , 18 de septiembre de 2001 y 2 de diciembre de 2002 )', lo que 'implica que, en principio, la compensación tenga que producirse necesariamente en el marco de retribuciones que presenten la necesaria homogeneidad ( sentencias de 15 de octubre de 1992 y 10 de junio de 1994 ), al menos en el orden de la función retributiva' ( STS 6-7-2004, R. 4562/03 , FJ 3º)'...; añadiendo a continuación que 'aun admitiendo que en este caso no se trate de conceptos homogéneos..., pese a ello, el acuerdo expreso en tal sentido entre las partes permite aquí la compensación y absorción, sin que dicho acuerdo vulnere el principio de indisponibilidad del art. 3.5 del Estatuto de los Trabajadores porque la prohibición legal ('los trabajadores no podrán disponer válidamente...') sólo puede entenderse en los términos que expresamente contempla el precepto estatutario..., - y concluir señalando que - La compensación y absorción del art. 26.5 del Estatuto de los Trabajadores y, sobre todo, la limitación respecto a la homogeneidad de los conceptos compensables y absorbibles establecida por la jurisprudencia, no solo ha de tener un tratamiento individualizado en función de las concretas mejoras o conceptos en cuestión (téngase en cuenta, según reconoce la STS de 26-3-2004, R. 135/03 , que ese requisito se ha relativizado o suavizado en algunas ocasiones, como ocurrió en la STS de 18-7-1996, R. 2724/95 , en la que se admitió como ajustada a derecho la absorción del concepto de antigüedad de los períodos de aprendizaje, en prácticas y formación para aquellos trabajadores que luego pasaron sin interrupción a la condición de fijos), sino que, en principio, la exigencia de homogeneidad, al menos cuando se trata, como es el caso, de remuneraciones complejas, debe atenerse a los términos, modo y extensión en los que han sido pactadas, máxime si, como vimos, ello no supone disponer de ningún derecho necesario ni de los reconocidos como indisponibles por convenio colectivo'.
Pero también lo es, en el caso de autos, que el acuerdo en cuestión, de fecha 19-11-02, aborda y regula, junto a las denominadas 'condiciones salariales y sistema retributivo' - folio 309 -, otros 'beneficios sociales' - folios 307 y ss. -, que agrupa partidas y conceptos de muy distinta naturaleza, y que tampoco se han precisado ni cuantificado en el recurso, lo que incumbe acreditar a la empresa, de conformidad a lo establecido en el art.
217 LEC , dado que es ella quien excepciona, frente a la reclamación de los trabajadores, la compensación y absorción de la denominada 'compensación en primas' que se pide en la demanda, por lo devengado y abonado en virtud de esas otras condiciones de trabajo. Por ello el presente motivo de la empresa debe ser desestimado.
SEXTO.- En el 7º motivo del recurso, y con idéntico amparo procesal, la recurrente aduce como infringidos los arts. 3 y 26.5 ET , y 32.3, párrafo 6º del convenio colectivo, al entender que esta última disposición posibilita la sustitución del concepto 'compensación adicional por primas' por otros sistemas, mejoras o beneficios sociales, acordados en el ámbito de la empresa con la representación de los trabajadores, y que asimismo cifra en el desarrollo del motivo - folio 489 de los autos -, al estimar que dicho concepto debe entenderse integrado, sustituido, absorbido y compensado por las mejoras específicas contenidas en el acuerdo de integración. Pero, y conforme asimismo advierten los recurridos en su impugnación, se trata de mejoras sociales no cuantificables, o que al menos no se ha acreditado por la demandada que se hayan abonado por los importes que se postulan en el recurso, al no haber prosperado la revisión fáctica que con base a las hojas de cálculo confeccionadas por la propia empresa se ha interesado por la recurrente. Por ello el presente motivo debe ser desestimado.
En razón a todo lo expuesto, procede desestimar el recurso de la empresa, con pérdida del depósito y de las consignaciones efectuadas para recurrir - art. 204 LRJS -, y expresa imposición de las costas causadas a la recurrente - art. 235 LRJS -.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
El artículo 10 del Acuerdo dispone que los trabajadores de la plantilla de MAAF SA (que tenían un único importe salarial y a partir de 01.01.2003 se les desglosa en distintos conceptos para homologarse a la empresa absorbente, caso de los demandantes que proceden de MAAF) quedan sometidos al régimen salarial que se establece: salario base, según grupo y nivel en Convenio General de Seguros, un complemento de integración que incorpora la diferencia resultante hasta su salario actual una vez deducido el salario base y las percepciones que pudieran corresponder por complemento de experiencia, en virtud del régimen de tal complemento en el presente acuerdo y, durante el período transitorio, hasta alcanzar las 17 pagas a que se refiere el art. 11, los posibles incrementos salariales se aplicarán a la cuantía total resultante de la suma de los tres conceptos citados; salario base, complemento integración y complemento por experiencia (según lo que corresponda por este concepto en cada momento según el convenio de sector); al término del período transitorio el complemento integración pasa a tener el régimen que se indica, según el cual el importe hasta 1.800 euros pasa a integrarse en complemento personal y el posible exceso se constituye en complemento voluntario.En el artículo 11 se dispone que para estos mismos empleados procedentes de MAAF se establece un régimen transitorio entre 01.01.2003 y 01.01.2005 para ajustar paulatina y progresivamente su sistema retributivo de quince pagas a las 17 pagas (15 pagas más otras dos de compensación general por primas) para su equiparación con el régimen retributivo de CASER, con unas fases temporales que se indican en los tres años siguientes y hasta diciembre 2005 y para lo sucesivo el exceso al importe de 15 pagas de salario base que en cada momento establezca el convenio general de sector se compensa con la compensación general por primas. Al término del proceso transitorio si existiera exceso, como complemento integración se integra en complemento personal y voluntario.
El artículo 12, establece el régimen transitorio de estos mismos trabajadores procedentes de MAAF para el devengo del complemento por experiencia: Con efectos 01.01.2003 se iniciará el abono del complemento según el art. 29 del convenio general de sector para el personal que estuviera de alta en la empresa al 31.12.2001, computándose como periodo de carencia el período de 1 enero a 31 diciembre 2002; para el personal incorporado en 2002 el período de carencia se computa a partir de 01.01.2003; en todo caso el complemento puede ser objeto de absorción con las cuantías que incorpore el 'complemento de integración'.
II. Los demandantes, que han venido prestando según su nómina servicios a la demandada en la plataforma telefónica de prestaciones particulares y de autos de Madrid, han percibido en el período reclamado los importes que reconocen en el hecho décimo de sus demandas como percibidos según sus nóminas de ese período que se aportan, de donde resultan las diferencias que reclaman que se relacionan en ese mismo hecho, que se tiene por reproducido, y cuyo montante total es el siguiente: Dª Covadonga : 3.075,72 euros en el periodo comprendido entre el 01.03.2011 al 31.12.2011, 1.738,00 en el periodo comprendido entre el 01.01.2012 al 16.07.2012 y 6.334,85 euros en el periodo comprendido entre el 17.06.2012 a 31.12.2013.
D. Antonio : 3.106,68 euros en el periodo comprendido entre el 01.03.2011 al 31.12.2011, 2.200,34 en el periodo comprendido entre el 01.01.2012 al 16.07.2012 y 5.881,85 euros en el periodo comprendido entre el 17.07.2012 a 31.12.2013.
Dª Candida : 2.614,36 euros en el periodo comprendido entre el 01.03.2011 al 31.12.2011, 1.320,88 en el periodo comprendido entre el 01.01.2012 al 16.07.2012 y 5.879,76 euros en el periodo comprendido entre el 17.07.2012 a 30.06.2013.
III. En sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Madrid de fecha 16.05.2012 se les reconoció a los demandantes el derecho a percibir las diferencias retributivas reclamadas, derivadas de los conceptos 'exceso de compensación por primas' y 'complemento adicional por primas', respecto del periodo comprendido entre el los meses de marzo 2010 a febrero 2011. Dicha sentencia fue confirmada por otra de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de esta Ciudad de fecha 19.12.2013 , cuyo contenido se tiene por reproducido.
TERCERO. Formalidades del procedimiento y proceso: Se interpuso papeleta de conciliación el día 29.02.2012 y 24.01.2014, celebrándose el acto, sin presencia de la demandada, pese a su citación en forma, el 16.03.2012 y 07.02.2014, que terminó: intentado sin efecto. Los demandantes interpusieron demanda en reclamación de cantidad el 20.03.2012 que, turnada a este Juzgado, tuvo entrada el 22.03.2012'.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala, habiéndose fijado para votación y fallo el día 9.09.15.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, estimatoria en su totalidad de la demanda, en reclamación de cantidad, formulada en autos, recurre en suplicación la entidad condenada, CAJA DE SEGUROS REUNIDOS CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, por considerar, en esencia, no adeuda a los demandantes cantidad alguna por los conceptos reclamados, articulando al efecto siete motivos de recurso, de los cuales los dos primeros se destinan a interesar la nulidad de la sentencia, los tres siguientes a la revisión de los hechos probados, y los dos últimos al examen del derecho aplicado.
Con amparo procesal en el apartado a) del art. 193 LRJS , la recurrente interesa en 1º lugar la nulidad de la sentencia, con cita como infringidos de los arts. 97 LRJS , en conexión a su vez con el art. 218 LEC , y 24 CE , al estimar, en síntesis, que la juzgadora de instancia no se ha pronunciado sobre el pago de las mejoras derivadas del acuerdo de 19-11-02, en compensación y mejora de la 'paga adicional de participación en primas', en cuanto fueron extremos planteados en el curso del juicio y sobre los que se practicó prueba, lo que le coloca en una situación de grave indefensión y constituye, a su juicio, una violación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, ya que ni recoge como probadas las cuantificaciones de esas mejoras, ni motiva dicha exclusión, habida cuenta de que la recurrente aportó cuadros explicativos de dicha valoración, así como de la comparación del valor de una paga adicional con las mejoras económicas obtenidas como consecuencia de la aplicación del citado acuerdo de fecha 19-11-02, y cuya compensación posibilita el convenio colectivo.
También el motivo 2º del recurso, que goza de idéntico amparo procesal, es de nulidad de actuaciones, al entender la recurrente, con cita de idénticos preceptos como infringidos, que la sentencia de instancia no ha analizado el apartado 7 del art. 32 del convenio colectivo actual, y cuya redacción no es igual a la contenida en el convenio anterior.
Ninguno de ambos motivos puede merecer acogida, ya que, y como advierten los recurridos, mediante la remisión a lo ya resuelto ante motivo similar en el recurso nº 1638/2013, en sentencia de esta misma Sala y Sección de fecha 19-5-14 , 'En el actual procedimiento se reproduce la acción ya ejercitada en otros anteriores, resueltos por esta Sala en sentencias de 22-10-2010 (rec. 1038/2010 ), 20-2-2012 (rec.
2806/2011 ) y 30-9-2013 (rec. 3433/2012 ), esta última de esta misma Sección, no habiendo identidad de partes, por ser actores distintos, por lo que la sentencia de instancia desestima la cosa juzgada en razón de esta última circunstancia y aborda el fondo del asunto en forma que, aun cuando no satisfaga, por la extensión o contenido de sus razonamientos, a la recurrente, cumple con los requisitos del Art. 97.2 de la LRJS y con la doctrina indicada. En el caso de disconformidad de la parte con el relato histórico o con la aplicación de las normas-o jurisprudencia-puede articular oportunamente los motivos previstos a tal fin, para modificar, corregir o completar la narración fáctica y alegar la denuncia jurídica sustantiva que estime, subsanando aquellos puntos de la sentencia que, conforme a su criterio, son erróneos, pero siempre bajo el presupuesto de que le ha sido otorgada la tutela judicial efectiva'.
Por todo ello, y en aplicación de esos mismos criterios se impone la desestimación de ambos motivos.
SEGUNDO.- Con amparo procesal en el apartado b) del art. 193 LRJS la recurrente interesa hasta tres revisiones de hechos.
En 1º lugar propone la inclusión de un nuevo hecho probado, el 3º, pasando el actual a ser el último de los declarados probados. En concreto, y con apoyo en la documental que obra al folio 423 de los autos, el texto que se propone es el siguiente: 'El apartado séptimo del artículo 32 del Convenio Colectivo general de ámbito estatal para el sector de entidades de seguros, reaseguros y mutuas de accidentes de trabajo publicado en el BOE el 16 de julio 2013 establece: 7. En el ámbito de empresa podrán acordarse otros sistemas sustitutivos o alternativos a los regulados en el presente artículo sobre compensación por primas. Los acuerdos ya alcanzados o que se alcancen en esta materia a través de convenios o pactos de empresa no se verán en modo alguno afectados por la regulación que el presente Convenio colectivo contiene sobre compensación por primas, siempre que el conjunto de las condiciones de trabajo aplicadas en la empresa cualquiera que fuera su naturaleza, en su valoración global y cómputo anual, serán iguales o más favorables que el conjunto de condiciones reguladas en el Convenio sectorial, valoradas también globalmente, en el momento de la conclusión de los citados acuerdos'. Aduce en síntesis la recurrente que tal adición se justifica en que el texto que se reproduce en el F. de D. 4º, letra c), 2º párrafo, de la sentencia de instancia, no se corresponde con el que figura en el convenio colectivo en vigor, publicado en el BOE de 16-7-13. Pero, y con independencia de que esto sea así, y que se haya padecido el error que se denuncia en el recurso, es lo cierto que el texto de un convenio colectivo no es prueba documental, al tratarse de una norma, por lo que no puede servir para sustentar una revisión de hechos en sede de recurso, sin perjuicio de las consideraciones que su texto merezca, a articular, en su caso, en los apartados destinados al examen de las infracciones normativas. Por ello debe desestimarse.
A continuación interesa se incluya un nuevo hecho, el 4º, con la siguiente redacción alternativa: 'LA CUANTIFICACIÓN ECONÓMICA DE LAS MEJORAS QUE LOS DEMANDANTES HAN OBTENIDO COMO CONSECUENCIA DE LA APLICACIÓN DEL ACUERDO LABORAL DE CASER DE 19 DE NOVIEMBRE DE 2002 EN COMPARACIÓN CON Y POR ENCIMA DEL CONVENIO COLECTIVO DEL SECTOR DE SEGUROS SON LAS SIGUIENTES: DOÑA Covadonga : Año 2011: 2.699,22 euros Año 2012: 2.976,23 euros Año 2013: 2.513,98 euros DON Antonio Año 2011: 2.798,29 euros Año 2012: 2.560,88 euros Año 2013: 3.615,47 euros DOÑA Candida Año 2011: 1.699,32 euros Año 2012: 1.582,20 euros Año 2013: 1.555,73 euros'.
Se basa para ello en la documental obrante a los folios 479, 481 y 483, consistente en otras tantas hojas resúmenes elaboradas por la propia empresa. Pero, y precisamente por ello, no puede considerarse prueba hábil suficiente para sustentar una revisión de hechos probados. Por ello debe desestimarse.
Y por último la recurrente interesa la adición de un nuevo hecho, el 5º, con la siguiente redacción: 'El Acuerdo Laboral de Integración de 19/11/2002, (hecho probado segundo de la Sentencia y folios 298 a 311), contiene respecto de los demandantes condiciones mejoradas, respecto de lo establecido en el Convenio Colectivo General Estatal, en materia de beneficios sociales, integrando y sustituyendo el concepto 'Complemento Adicional por Primas'. Se basa para ello, tanto en el contenido del Acuerdo que obra a los folios 298 al 311, como en los hechos probados de la sentencia que fue objeto del recurso de suplicación nº 1638/2013 , a que ya se ha hecho mención, en los importes de las mejoras que se detallan de forma individualizada en el documento que obra al folio 489, o en el texto del art. 32.3 del propio convenio colectivo.
Pero tanto por la forma en que aparece redactado el texto alternativo que se ofrece, en cuanto incluye, a modo de conclusión, juicios de valor, como por la condición de los distintos medios probatorios en que se sustenta, y que también incorporan el texto de una norma, no puede hablarse de error evidente, patente y directo en la valoración de la prueba documental - arts. 193.b ) y 196.3 LRJS -, que justifique la revisión que se propone.
Por ello debe desestimarse.
TERCERO.- En el motivo 6º del recurso - de nuevo el 5º, según así se identifica en el recurso -, la recurrente denuncia la infracción de los arts. 32.7 del convenio colectivo general estatal para el sector de entidades de seguros... - BOE 16-7-13 -, en relación con lo establecido en los arts.3.b ) y 82.3 del ET , del art.
26.5 ET , así como del art. 80 LRJS , en conexión con los arts. 217.1 y 2 y 281.1 LEC , del art. 3.1 del convenio colectivo y 1281 del C. Civil . Aduce en síntesis la recurrente que lo que aquí se reclama, en concepto de 'exceso de compensación por primas' y 'complemento adicional por primas', se refiere al periodo comprendido entre el 1-3-11 y el 31-12-13, por lo que entiende no le afecta lo resuelto por esta Sala en sentencia de fecha 19-12-13 , que abarcaba solo hasta el mes de febrero del 2011, ya que es de aplicación un nuevo convenio - BOE de 16-7-13 -, con vigencia desde el 1-1-12 hasta el 31-12-13, y que posibilita, en su nueva redacción, la compensación por primas sobre otros conceptos, cualquiera que fuese su naturaleza. Por ello, entiende, al periodo que abarca desde el 1-1-12 al 16-7-13 le es de aplicación el art. 32.7 del nuevo convenio, a tenor del cual los términos y criterios de la 'comparación' se extienden no solo a retributivo, sino a la totalidad de las condiciones de trabajo, sea cual fuere su naturaleza, constituyendo el acuerdo en cuestión un sistema sustitutivo o alternativo al regulado en el art. 32 del convenio, y que no ha de verse afectado por la regulación del convenio. En definitiva, y a su juicio, tras la entrada en vigor del nuevo convenio, es posible, en aplicación de las previsiones de su art. 32.7, y en materia de complemento de compensación por primas, la compensación de las mejoras que los demandantes hayan obtenido como consecuencia de la aplicación del acuerdo de fecha 19-11-02, con lo percibido por los conceptos e importes sustitutivos que en él están previstos.
CUARTO.- Tal como se argumenta en la sentencia de esta misma Sala, Sección 5ª, de fecha 20-2-12, recurso nº 2806/2011 , a la que se remite la de 19-12-13, recurso nº 5893/12 , que se cita por ambas partes, 'la cuestión que se debate en el litigio no puede acometerse sin situarse en el análisis y sentido del artículo 31 del vigente CGS - se está refiriendo al anterior con vigencia hasta el 31-12-11 - que regula la materia de 'participación en primas' y que mantiene idéntica redacción desde el año 2.000; que la sustitución del antiguo sistema de participación en primas, obligaba a dar un tratamiento que consolide los derechos adquiridos hasta dicha fecha -número de pagas devengadas en cada empresa- y una compensación añadida como 'precio' por la supresión para el futuro, del antiguo sistema, es decir, compensación transaccional por la 'renuncia de futuro al viejo sistema' y de ahí la configuración de los tres conceptos nuevos: 'compensación general por primas', 'exceso de compensación por primas' -estos dos conceptos constituyen la preservación de derechos adquiridos-, y 'compensación adicional por primas', en el sentido transaccional que expone, y que al establecerse esta nueva regulación en Convenio Colectivo Sectorial, pasaba a constituirse con valor de 'norma mínima', generándose un problema respecto de aquellos convenios colectivos y pactos de empresa ya existentes, con regulaciones distintas, que en esencia se generaba un problema de 'concurrencia de norma'; que la aplicabilidad preferente del Convenio o pacto de empresa, queda limitada a aquellos supuestos en que, el conjunto de las condiciones de trabajo del convenio o pacto, en su valoración global y cómputo anual, sean iguales o más favorables que el conjunto de condiciones reguladas en el convenio sectorial, valoradas también globalmente y que la comparación entre las normas, para ver cuál es la más favorable, ha de hacerse globalmente, sin perjuicio de que esta comparación pueda ofrecer dificultades, al tratarse de elementos heterogéneos, pero esta dificultad no puede llevar a la simplicidad de afirmar que el principio sólo es aplicable en términos de retribución.
El artículo 31 del Convenio colectivo estatal de seguros, reaseguros y mutuas de accidente de trabajo, para el período 2008 a 2011, dedicado a 'complementos de compensación por primas', establece en su párrafo 7: 'Los acuerdos ya alcanzados en materia de participación en primas en el ámbito de los convenios o pactos de Empresa continuarán desarrollando sus efectos y no se verán en modo alguno afectados por la regulación que el presente Convenio Colectivo Sectorial contiene sobre dicha materia, siempre que el conjunto de las condiciones de trabajo aplicadas en la Empresa, en su valoración global y cómputo anual, sean iguales o más favorables que el conjunto de condiciones reguladas en el Convenio Sectorial, valoradas también globalmente '. El precepto hace referencia al 'conjunto de condiciones de trabajo en su valoración global y cómputo anual', pretendiendo la recurrente incluir no sólo las condiciones retributivas sino cualquier otra mejora laboral que recoja el pacto colectivo, indicando que el Acuerdo de 19 de noviembre de 2002, en comparación con la norma convencional, tiene mejoras en determinadas materias no retributivas. Sin embargo el artículo 4 de la norma convencional, dedicado a la compensación, absorción y condiciones más beneficiosas, establece que: 'Las retribuciones y condiciones contenidas en el presente Convenio general, valoradas en su conjunto y cómputo anual, podrán compensar, hasta donde alcancen, las retribuciones y mejoras que sobre los mínimos vinieran en la actualidad satisfaciendo las empresas, cualquiera que sea el motivo, denominación, forma o naturaleza de dichas retribuciones y mejoras, valoradas también en su conjunto y cómputo anual, salvo que expresamente hubieran sido calificadas de in-absorbibles. 2.-Las condiciones resultantes de este Convenio absorberán hasta donde alcancen, cualesquiera otras que por disposición legal, reglamentaria, convencional o paccionada, puedan establecerse en el futuro y que en su conjunto y cómputo anual superen aquellas. 3.-Aquellas empresas que tengan establecidas mejoras a sus trabajadores que examinadas en su conjunto y cómputo anual superen a las que resulten por aplicación del presente Convenio, vendrán obligada a respetarlas en dicho conjunto y cómputo anual, de forma que el mismo no se vea perjudicado por la compensación o absorción que hubiera podido tener lugar '.
Los conflictos originados entre los preceptos de dos o más normas, que deberán respetar en todo caso los mínimos de derecho necesario, se resolverán mediante la aplicación de lo más favorable para el trabajador apreciado en su conjunto, y en cómputo anual respecto de conceptos cuantificables; la interpretación que hay que dar a la expresión 'más favorable' es la de que deben compararse grupos homogéneos, realizando la comparación por materias que respondan a una misma razón. Y dado que el artículo 31.7 de la norma convencional se encuentra incluido en el precepto relativo a los 'complementos por compensación de primas', los términos de comparación de este precepto no son la totalidad de las condiciones laborales, sino las retribuciones de los trabajadores...'.
Es cierto que en el caso de autos el convenio colectivo de aplicación es el publicado en el BOE de 16-7-13, con una duración desde el 1-1-12 hasta el 31-12- 15, y vigencia a partir de los 20 días de su publicación - art.3.1 y 2 -. Y si bien la regulación actual del denominado 'complemento de compensación por primas', que se contiene en el art. 32.7 del actual convenio, difiere en parte de la regulación a que se ha hecho mención, en cuanto ahora dice, expresamente, que los acuerdos alcanzados en relación a otros sistemas sustitutivos o alternativos sobre compensación por primas no se verán afectados, siempre que el conjunto de las condiciones aplicadas, 'cualquiera que fuera su naturaleza', sean iguales o más favorables, lo que antes no se decía, y que dicha valoración ha de efectuarse en el momento de la conclusión de los citados acuerdos, lo que antes tampoco se decía, no lo es menos que para poder llevar a cabo esa comparación global, incluso en los amplios términos que posibilita la actual regulación, es necesario, para el caso de que las materias objeto de comparación no sean homogéneas, que se trate de conceptos cuantificables, y que dicha cuantificación conste de forma clara y precisa en relación a cada uno de los conceptos, de los varios comprendidos en el acuerdo de 19-11-02, que se pretenden compensar y absorber. Y no siendo esto así, no es posible, en la mejor de las interpretaciones posibles para las tesis de la recurrente, dar acogida al recurso de la empresa.
QUINTO.- También es cierto, conforme se razona, entre otras, en la STS de fecha 13-3-14, recurso nº 122/13 , que 'la jurisprudencia de esta Sala ha señalado con reiteración que la institución de la compensación y absorción que recoge el art. 26.5 del Estatuto de los Trabajadores 'tiene por objeto evitar la superposición de mejoras salariales que tengan su origen en diferentes fuentes reguladoras, de forma que el incremento de un concepto salarial contenido en una fuente normativa o convencional quede neutralizado por cualquier otro incremento con origen en fuente distinta ( sentencias de 10 de noviembre de 1998 , 9 de julio de 2001 , 18 de septiembre de 2001 y 2 de diciembre de 2002 )', lo que 'implica que, en principio, la compensación tenga que producirse necesariamente en el marco de retribuciones que presenten la necesaria homogeneidad ( sentencias de 15 de octubre de 1992 y 10 de junio de 1994 ), al menos en el orden de la función retributiva' ( STS 6-7-2004, R. 4562/03 , FJ 3º)'...; añadiendo a continuación que 'aun admitiendo que en este caso no se trate de conceptos homogéneos..., pese a ello, el acuerdo expreso en tal sentido entre las partes permite aquí la compensación y absorción, sin que dicho acuerdo vulnere el principio de indisponibilidad del art. 3.5 del Estatuto de los Trabajadores porque la prohibición legal ('los trabajadores no podrán disponer válidamente...') sólo puede entenderse en los términos que expresamente contempla el precepto estatutario..., - y concluir señalando que - La compensación y absorción del art. 26.5 del Estatuto de los Trabajadores y, sobre todo, la limitación respecto a la homogeneidad de los conceptos compensables y absorbibles establecida por la jurisprudencia, no solo ha de tener un tratamiento individualizado en función de las concretas mejoras o conceptos en cuestión (téngase en cuenta, según reconoce la STS de 26-3-2004, R. 135/03 , que ese requisito se ha relativizado o suavizado en algunas ocasiones, como ocurrió en la STS de 18-7-1996, R. 2724/95 , en la que se admitió como ajustada a derecho la absorción del concepto de antigüedad de los períodos de aprendizaje, en prácticas y formación para aquellos trabajadores que luego pasaron sin interrupción a la condición de fijos), sino que, en principio, la exigencia de homogeneidad, al menos cuando se trata, como es el caso, de remuneraciones complejas, debe atenerse a los términos, modo y extensión en los que han sido pactadas, máxime si, como vimos, ello no supone disponer de ningún derecho necesario ni de los reconocidos como indisponibles por convenio colectivo'.
Pero también lo es, en el caso de autos, que el acuerdo en cuestión, de fecha 19-11-02, aborda y regula, junto a las denominadas 'condiciones salariales y sistema retributivo' - folio 309 -, otros 'beneficios sociales' - folios 307 y ss. -, que agrupa partidas y conceptos de muy distinta naturaleza, y que tampoco se han precisado ni cuantificado en el recurso, lo que incumbe acreditar a la empresa, de conformidad a lo establecido en el art.
217 LEC , dado que es ella quien excepciona, frente a la reclamación de los trabajadores, la compensación y absorción de la denominada 'compensación en primas' que se pide en la demanda, por lo devengado y abonado en virtud de esas otras condiciones de trabajo. Por ello el presente motivo de la empresa debe ser desestimado.
SEXTO.- En el 7º motivo del recurso, y con idéntico amparo procesal, la recurrente aduce como infringidos los arts. 3 y 26.5 ET , y 32.3, párrafo 6º del convenio colectivo, al entender que esta última disposición posibilita la sustitución del concepto 'compensación adicional por primas' por otros sistemas, mejoras o beneficios sociales, acordados en el ámbito de la empresa con la representación de los trabajadores, y que asimismo cifra en el desarrollo del motivo - folio 489 de los autos -, al estimar que dicho concepto debe entenderse integrado, sustituido, absorbido y compensado por las mejoras específicas contenidas en el acuerdo de integración. Pero, y conforme asimismo advierten los recurridos en su impugnación, se trata de mejoras sociales no cuantificables, o que al menos no se ha acreditado por la demandada que se hayan abonado por los importes que se postulan en el recurso, al no haber prosperado la revisión fáctica que con base a las hojas de cálculo confeccionadas por la propia empresa se ha interesado por la recurrente. Por ello el presente motivo debe ser desestimado.
En razón a todo lo expuesto, procede desestimar el recurso de la empresa, con pérdida del depósito y de las consignaciones efectuadas para recurrir - art. 204 LRJS -, y expresa imposición de las costas causadas a la recurrente - art. 235 LRJS -.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, F A L L A M O S Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por CAJA DE SEGUROS REUNIDOS CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 21 de los de MADRID, de fecha CUATRO DE JULIO DE DOS MIL CATORCE , en virtud de demanda formulada por DOÑA Covadonga , D. Antonio , DÑA. Candida , DÑA. María Y DÑA. Otilia contra CAJA DE SEGUROS REUNIDOS CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., en reclamación de MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES , debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia, condenando a la demandada recurrente a abonar al Letrado impugnante en concepto de honorarios, la cantidad de 500 euros.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220 , 221 y 230 de la L.R.J.S , advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c nº 2870 0000 00 411/2015 que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Santander, oficina sita en la Calle Miguel Angel nº 17, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander.
Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria (CCC) siguiente: (IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274). 2. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. 3. En el campo beneficiario, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso. 4. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2870 0000 00 411/2015), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S .).
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
