Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 6000/2014, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1460/2013 de 04 de Diciembre de 2014
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Orden: Social
Fecha: 04 de Diciembre de 2014
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: GARCIA AMOR, ANTONIO JOSE
Nº de sentencia: 6000/2014
Núm. Cendoj: 15030340012014105987
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
-
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax:881881133 /981184853
NIG:15036 44 4 2011 0001685 402250
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0001460 /2013-MFV
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 777/2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de FERROL
Recurrente/s:IZAR CONSTRUCCIONES NAVALES S.A, Alejo , NAVANTIA SL
Abogado/a:JORGE MANUEL VAZQUEZ MIRANDA, MARIA CELIA VEIGA RAMOS (CC.OO)//FRANCISCO JAVIER GARCIA RUIZ (FAX.: 981/26.71.76)
Procurador/a:LUIS SÁNCHEZ GONZÁLEZ/--/--
ILMOS/AS SRES/AS MAGISTRADOS/AS D/Dª
ANTONIO J. GARCIA AMOR
BEATRIZ RAMA INSUA
RAQUEL VICENTE ANDRÉS
En A CORUÑA, a cuatro de Diciembre de dos mil catorce.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 1460/2013, formalizado por los/as letrados/as Dª. MARÍA VEIGA RAMOS, en nombre y representación de D. Alejo , D. FRANCISCO JAVIER GARCÍA RUIZ, en nombre y representación de NAVANTIA SA, y D. JORGE MANUEL VÁZQUEZ MIRANDA, en nombre y representación de IZAR CONSTRUCCIONES NAVALES SA (EN LIQUIDACION), contra la sentencia número 328/2012 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de FERROL en el procedimiento PROCEDIMIENTO ORDINARIO 777/2011, seguidos a instancia de Alejo frente a IZAR CONSTRUCCIONES NAVALES S.A, NAVANTIA SL, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo Sr D ANTONIO J. GARCIA AMOR.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO:D Alejo presentó demanda contra IZAR CONSTRUCCIONES NAVALES S.A, NAVANTIA SL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 328/2012, de fecha veinte de Junio de dos mil doce .
SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
'1.- D. Alejo , nacido el NUM000 /1936, prestó servicios por cuenta y dependencia de la entonces E.N.Bazan de C.N.M. S.A., (posteriormente Izar Construcciones Navales S.A.), empresa en la que ingresó el 12/03/1953, inicialmente como Pinche Provisional, dejando de prestar servicios por fin de contrato en el periodo de 21/09/1953 a 03/09/1953; el 01/05/1954 fue clasificado Peón Provisional, dejando de prestar servicios por fin de contrato en los periodos de de 15/08/1954 a 03/09/1954, y de 30/06/1955 a 14/01/1956; el 15/09/1960 fue clasificado Oficial 3aArmador en el Centro de Montaje; el 21/09/1975 fue clasificado Oficial 2aArmador con destino en Prefabricado; el 21/09/1982 fue clasificado Oficial la Armador en el mismo Centro; el 21/09/1992 fue asimilado económicamente a Técnico Especializado en el mismo Centro; y causó baja en la empresa el 31/04/1994 por Regulación de Empleo/Jubilación anticipada. 2.- En la prestación servicios tuvo exposición ambiental al polvo de amianto existente en lugares de trabajo en los que se manipulaba por otros operarios sin aislamiento respecto de ellos, sin contar con sistemas de aspiración específicos para el amianto, sin información sobre sus riesgos o sin imposición del uso de mascarillas existentes, tampoco específicas para amianto. 3.- La empresa E.N. BAZÁN C.N.M., S.A., dejó de utilizar el amianto a comienzos de los 80 del siglo pasado en nuevas construcciones, sin perjuicio de su presencia en las tareas de reparación de buques que ya lo contenían. Antes de 1976 la empresa realizaba mediciones aleatorias de partículas de amianto en el ambiente sin periodicidad, y a partir de entonces se fueron estableciendo con una periodicidad de 3 meses sin que en el caso del concreto puesto de trabajo del demandante acredite su realización. Tuvo diferentes reglamentaciones sobre seguridad e higiene en el trabajo. Existió en la empresa un Reglamento de Régimen interior para el funcionamiento del Comité de Seguridad e Higiene en e1 Trabajo así como medidas preventivas sobre los accidentes de trabajo anterior a 1950. El Reglamento de Trabajo para la entonces E.N.Bazán de 1950 contenía en su capítulo X normativa de seguridad e higiene en el trabajo que se desarrolló en el Reglamento de Régimen Interior de la empresa de 1954. Tubo también normas internas correspondientes a características y usos de filtros y mascarillas anteriores a 1975 y normativa (S31) sobre instrucciones para la utilización de dispositivos de extracción localizada de 1977, normas de prevención de accidentes de trabajo de soldadura (S30) de 1977, norma sobre vestuario para soldadores y sopleteros (S33) de 1978 y diversas instrucciones de higiene industrial de 1985 para trabajos de calentamiento de piezas y chapas con soplete, soldadura en espacios confinados, y de prevención en oxicorte y soldadura. Contó también con relación de fecha indeterminada de prendas de protección, normativa sobre mascarillas autofiltrantes, adaptador facial, y de filtros contra gases, de protección de diferentes partes del cuerpo. De octubre de 1976 es la instrucción S17 para la evolución de contaminantes en ambientes industriales, y de febrero de 1997 es la instrucción S-23 para prevenir los riesgos de exposición al amianto, y a ella le siguieron otras instrucciones de seguridad para prevenir los riesgos de exposición al amianto, en concreto las TF-7 de 11/10/1982, HI-1 de 25/11/1982, y TFH1 de 1985, revisada en 1995, sobre instrucciones de higiene industrial para trabajos en los que se manipula amianto, así como la NPB-HI-1 de 1985, revisada en 1999, para trabajos con riesgo de exposición al amianto. También de los años 80 son diversas comunicaciones a empresas auxiliares en relación a instrucciones de seguridad y normativa en relación a trabajos con amianto. 4.- Los servicios médicos de la empresa realizaron a D. Alejo , reconocimientos médicos ordinarios generales, no específicos para trabajos con exposición a amianto, pero que incluían radiografía de pulmón, en fechas 21/10/1960, 07/03/1973, 05/06/1974, 25/04/1977, 06/04/1979, 14/11/1980, 02/02/1983, 07/09/1984, 30/10/1985, 06/05/1986, 17/11/1987, 26/04/1989, 15/05/1990, 05/02/1991, 09/11/1992, y 04/06/1993. 5.- El 13/02/2000 fue diagnosticado de EPOC. B. crónica, y de placas pleurales bilaterales como expresión en el informe corto de asistencia correspondiente de que «sugieren exposición al asbesto». En dicho informe médico los datos espirométricos reflejados fueron los de: FVC 55,9%, FEV1 45%, Tiffenau 63%, expresándose también insuficiencia ventilatoria obstructiva severa compatible con EPOC. El 06/02/2001 le fue realizado TAC torácico informado en los siguientes términos: «EL PACIENTE PRESENTA DOS PEQUEÑOS ENGROSAMIENTOS PLEURALES POS TERIOS EN AMBOS EMISFERIOS CON CALCIFICACIONES CON MAYOR AFECTACIÓN DEL HEMITÓRAX DERECHO AUNQUE AMBAS PLACAS PLEURALES SON DE MUY PEQUEÑO TAMAÑO. EN LAS IMÁGENES REALIZADAS CON VENTANA DE PARÉNQUIMA PULMONAR EXISTEN PEQUEÑAS ÁREAS DE ENFISEMA PULMONAR EN LÓBULO SUPERIOR DERECHO». En consultas externas de neumología de la sanidad pública de 25/09/2002 valorando, entre otros extremos el resultado de este TAC, le fue emitida la indicación diagnóstica de EPOC severo y engrosamientos pleurales. Posteriormente el 12/12/2002 también en consultas externas de neumología le fue emitida la indicación diagnóstica de placas pleurales calcificadas en relación con exposición al amianto y EPOC tipo enfisema moderado-grave, reflejándose entonces en la historia clínica como datos espirométricos: FVC 51%, FEV1 40%, FEV1/FVC 62% DLCO 72% TLC 75%; y de TAC torácico: placas pleurales bilaterales parcialmente calcificadas que afectan a las porciones medias inferiores de ambos hemitorax, y zonas de enfisema centro-acinar en campos pulmonares superiores. Posteriormente, en consultas externas de neumología de 18/06/2003 le fue emitida la indicación diagnóstica de afectación pleural por exposición al amianto y EPOC tipo enfisema, siendo entonces los datos expirométricos: FVC 51%, FEV1 40%, FEV1/FVC 62% TLC 75%, y los de TAC torácico: engrosamientos pleurales posteriores con ambos emitorax con calficaciones con mayor afectación del hemotorax derecho, y pequeñas áreas de enfisema pulmonar en lóbulo superior derecho. El demandante siguió después con revisiones periódicas en consultas externas de neumología en las fechas reflejadas en su historia clínica en 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, y 2010. En informe médico de consultas externas de neumología de 21/09/2011 la impresión diagnóstica fue la de: l.Enfermedad pleural benigna por amianto tipo placas pleurales. 2. EPOC moderado. 3.Patrón ventilatorio mixto (restrictivo obstructivo) secundario a 1 y 2. Los datos expirométricos entonces: FVC 68%, FEV1 54%, FEV1/FVC 60% TLC. 6.- En informe pericial aportado por la empresa IZAR ratificado en juicio por el Dr. Nicanor en relación a D. Alejo se emiten las siguientes conclusiones: «l°.-Varón de 75 años en el momento actual, que fue fumador, que fue diagnosticado de EPOC moderada-grave, antes del año 2000, cuya etiología es tabáquica y sin relación alguna con su actividad profesional. 2°.Con un patrón espírométrico de tipo mixto (obstructivo y restrictivo) como corresponde a la EPOC que padecía. 3°.-Con placas pleurales de pequeño tamaño que no han sufrido modificación a lo largo de los años. 4°.- Sin un historíal laboral de certeza que permita acreditar la exposición al amianto en el desarrollo de su trabajo.». En informe pericial del Dr. Luis Andrés , en pericial propuesta por la parte demandante, se ratifica en que presenta: «ENFERMEDAD FIBROSANTE DE LA PLEURA CON RES TRICCION RESPIRATORIA DE CARÁCTER PROGRESIVO SECUNDARIO A EXPOSICIÓN A ASBESTO». Asimismo que: «La existencia de placas pleurales queda en nuestro caso claramente demostrado en distintas rediografías simples y TAC torácicos realizados, así como su progresivo incremento en extensión y grosor a lo largo de los años que ha ido determinando que la caída progresiva de los volúmenes estáticos hasta una cifra actual del 601. NOse puede responsabilizar a su EPOC de esta caída ya que la patología sólo altera los volúmenes dinámicos (FVC) pero no los estáticos (TLC)». 7.- La Empresa Nacional Bazán de Construcciones Militares S.A., previa fusión por absorción en 2000 de Astilleros Españoles de Madrid, Fene, Manises, Cadiz, Sestao, Sevilla, y Puerto Real cambió su denominación social por la de Izar Construcciones Navales S.A., en enero de 2001. Izar Construcciones Navales S.A., procedió a constituir la mercantil New Izar S.L., mediante escritura pública autorizada de fecha 30/07/2004. Posteriormente, New Izar S.L., procedió a la ampliación de su capital social, acuerdo de ampliación de capital social que fue elevado a escritura pública el 03/01/2005, mediante la emisión de participaciones sociales que fueron asumidas por parte de Izar Construcciones Navales mediante la aportación no dineraria consistente en la rama de actividad militar constituida por las factorías de Ferrol, Fene, Cartagena, Puerto Real, San Fernando y Cádiz y el Centro Operativo de Madrid, que comprenden instalaciones, existencias, instrumentos de trabajo, mobiliario y demás elementos que directa o indirectamente estén afectos a la explotación de la rama de actividad trasmitida, conjunto económico capaz de funcionar por sus propios medios, comprendiendo, asimismo, dicha ampliación los contratos de todo tipo y naturaleza vinculados a la actividad transmitida, pagos, gastos, cargas, deudas, contribuciones, derechos y obligaciones de cualquier género, que se deriven de la titularidad de la rama de actividad transmitida, expresándose también que dicha rama de actividad comprendía todo el personal de las Factorías de Ferrol, Cartagena, San Fernando, Puerto Real, Cádiz, Fene y Centro Corporativo de Madrid, salvo todos aquellos nacidos hasta el 31/12/1952, inclusive, con cinco años de antigüedad reconocida en la empresa y los que voluntariamente se acogieran a las bajas incentivadas. Se fijó asimismo como fecha de efectos económicos de la aportación de la rama de actividad la del 31/12/2004 y frente a terceros la de la fecha de inscripción en el Registro Mercantil de la ampliación de capital. Posteriormente por escritura pública autorizada en fecha 04/01/2005 Izar Construcciones Navales S.A., transmitió a la Sociedad Industrial de Participaciones Industriales (SEPI) el pleno dominio de las participaciones sociales que le pertenecían en la sociedad. En marzo de 2005 New Izar S.L., cambió su denominación social por la de Navantia S.L., y a su vez Navantia S.L., se transformó en Navantia S.A., en octubre de 2005. En abril de 2005 Izar Construcciones Navales S.A., inicia su proceso de disolución y pasó a denominarse Izar Construcciones Navales en Liquidación S.A., asumiendo la responsabilidad de los trabajadores de 52 años o más años afectados por el ERE NUM001 , autorizado por Resolución de 16/03/2005, en todos los centros. 8.-Los días 22/11/2010, 20/10/2009, 18/09/2008, 03/08/2007, 20/06/2006, 07/06/2005, 26/05/2004, 24/06/2003, 28/06/2002, se celebraron actos de conciliación ante el SMAC, en virtud de papeletas respectivamente presentadas los días 20/10/2010, 18/09/2009, 31/07/2008, 10/06/2007, 30/05/2006, 13/05/2005, 07/05/2004, 05/06/2003, y 16/05/2002, con el resultado de intentados sin efecto'.
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
FALLO: 'Que, resolviendo en el sentida expresada en el fundamenta de derecha única en relación a las excepciones apuestas a la demanda interpuesta par D. Alejo contra la empresas IZAR CONSTRUCCIONES NAVALES, S.A., EN LIQUIDACION, y NAVANTIA S.A., y estimando parcialmente la demanda, deba condenar y condeno solidariamente a las empresas al paga a la parte demandante de la cantidad de 12.000 euros'.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por IZAR CONSTRUCCIONES NAVALES S.A, Alejo , NAVANTIA SL formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social Ferrol-1 de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 10/04/2013.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 04/12/2014 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda de indemnización de daños y perjuicios condenando solidariamente a las demandadas Izar Construcciones Navales SA en Liquidación y Navantia SA a abonar 12.000 euros al trabajador demandante.
Las partes recurren dicho pronunciamiento. A tal fin, Izar Construcciones Navales SA en Liquidación SA solicita revisar el hecho probado 5º y el derecho que aplicó, mientras que Navantia SA y el actor limitan sus recursos al ámbito jurídico.
SEGUNDO.- La pretensión fáctica Izar Construcciones Navales SA consiste en sustituir las dos primeras fases del hecho 5º ['El 13/02/2000 fue diagnosticado de EPOC B. crónica y de placas pleurales bilaterales como expresión en el informe corto de asistencia correspondiente de que 'sugieren exposición al asbesto'. En dicho informe médico los datos espirométricos reflejados fueron los de: FVC 55'9%, FEV1 45%, Tiffenau 63%, expresándose también insuficiencia ventilatoria obstructiva severa compatible con EPOC'], por: 'El 13/02/2001 fue diagnosticado de EPOC B. crónica y de placas pleurales bilaterales como expresión en el informe corto de asistencia correspondiente de que 'sugieren exposición al asbesto'. En dicho informe médico los datos espirométricos reflejados fueron los de: FVC 55'9%, FEV1 45%, Tiffenau 63%, expresándose también insuficiencia ventilatoria severa, restricción moderada, compatible con EPOC'; se basa en el folio 219.
La pretensión se acepta en la literalidad del dictamen médico que invoca, al haber sido emitido por servicio especializado de la sanidad pública, con fuerza probatoria por su rigor científico e imparcialidad sobre los intereses litigiosos [ TSJ Galicia s. 22-9-2010 ], con especial referencia a su diagnóstico [EPOC por bronquitis crónica, placas pleurales bilaterales sugestivas de exposición al asbesto] y fecha [13-2-2001].
TERCERO.- En el ámbito jurídico, las partes atribuyen a la decisión judicial impugnada las siguientes infracciones normativas:
A] Según Izar Construcciones Navales SA, los artículos 59.1 ET, 1968 y 1969 del Código Civil [CC ] así como la sentencia que cita, por prescripción de la acción dado el tiempo transcurrido entre el diagnóstico de placas pleurales por exposición al amianto y la primera papeleta de conciliación [13-2-2001/16-5-2002], así como los artículos 25.1 Constitución [C ] , 1101 , 1102 CC, Ley General de Seguridad Social de 1966 y 1994, Real Decreto 1996/78 de 15-5, Decretos de 10- 1-47, 13-4 y 30-11-61, Órdenes de 31-1-40, 19-7-49, 9-5-62, 12-1-63, Ordenanza de Seguridad e Higiene de 1971, por no concurrir los presupuestos determinantes de la responsabilidad, especialmente la preceptiva relación de causalidad entre daño y culpa.
B] Según Navantia SA, el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores [ET ], pues no concurren los presupuestos que pudieran considerarla sucesora de Izar Construcciones Navales SA en Liquidación, porque el contrato del demandante se había extinguido por regulación de empleo diez años antes de producirse la segregación de la rama de actividad.
C] Según el trabajador demandante, los artículos 1101 , 1104 , 1902 CC y el capítulo VI, tabla 2 del Real Decreto legislativo 8/2004 de 29-10 [Texto refundido de la ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor -LRVCVM -] así como la jurisprudencia que cita, pues la decisión judicial de instancia no ofrece explicación objetiva a la hora de fijar un 'quantum' indemnizatorio distinto del solicitado [72.371'88 €] con base en el denominado 'baremo de tráfico', ya que a) la EPOC no guarda relación con la caída de valores estáticos que también le afecta y le ocasionan la mayor parte de la incapacidad que padece, ocasionándose secuelas cuantificadas en 55.291'60 euros, b) razonamiento aplicable a la cantidad reclamada como factor de corrección, en cuanto la incapacidad le ocasiona pérdida de ingresos en cuantía de 5.529'16 euros, c) sin que la sentencia hubiese ponderado daño moral alguno a fijar en 11.551'12 euros.
CUARTO.- Recurso de Izar Construcciones Navales SA en Liquidación.
I/ La jurisprudencia [ TS ss. 21-6-2011 , 11-12-2013 ] afirma que el plazo de prescripción aplicable a las reclamaciones de indemnización de daños y perjuicios atribuibles a la empresa y derivados de accidente de trabajo o de enfermedad profesional es -efectivamente- el de un año, previsto en el artículo 59.2 ET , al tiempo que la fecha inicial para el cómputo de los plazos de prescripción de todas las acciones, según dispone el artículo 1968 CC , comienza desde el momento en que pudieron ser ejercitadas, instante éste que no equivale necesariamente a aquel en el que ocurre el accidente de trabajo, o el alta médica tras el mismo o en la enfermedad profesional que 'expresará el parecer del facultativo que lo emite y cuya comprensión para la generalidad de los beneficiarios será de difícil entendimiento, dados los términos científicos que en tales documentos deben utilizarse», sino que dicho cómputo se inicia 'cuando el beneficiario tiene un cabal conocimiento de las secuelas del accidente y de las mermas que tales secuelas producen, tanto en su capacidad de ganancia, como en su patrimonio biológico».
En aplicación de la doctrina expuesta, el informe de la sanidad oficial de 13-2-2001 que sirvió de base a la pretensión fáctica no permite apreciar la prescripción, porque, entonces y como ya indicamos, tal dictamen se limita a constatar 'EPOC por bronquitis crónica' y 'placas pleurales bilaterales sugestivas de exposición al asbesto', probabilidad ésta ['sugestivas'] no demostrativa de que el demandante conociera de forma plena la naturaleza y alcance de su dolencia neumológica.
II/ El Tribunal Supremo afirma que la responsabilidad civil supone que una persona ha vulnerado un deber de conducta impuesto en interés de otro y, por ello, queda obligada a resarcirle el daño producido.
Tradicionalmente, esta responsabilidad civil puede ser contractual y extracontractual o aquiliana: - La primera supone la transgresión de un deber de conducta impuesto por un contrato, es decir, cuando el hecho determinante del daño surge dentro de la rigurosa órbita de lo pactado y como desarrollo normal del contenido negocial [ TS s. 20-7-92 ], de modo que se desenvuelve en el ámbito de lo subjetivo [culpa o negligencia del art. 1104 CC ], aún cuando se pretenda objetivar el grado de diligencia debido con la referencia al 'buen padre de familia'; es exigible conforme a los artículos 1101 y siguientes CC , el primero de los cuales dispone 'quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren el tenor de aquéllas'. - La segunda supone la producción de un daño a tercero al margen de una previa relación jurídica y por mera transgresión del deber de abstenerse de un comportamiento lesivo para los demás -'neminem laedere'-, es decir, con entera abstracción de la obligación preexistente [ TS s. 19-6-84 ]; es exigible conforme a los artículos 1902 y 1903 CC , el primero de los cuales dispone 'el que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado'. En cualquier caso, no se ha llegado a la absoluta eliminación del elemento culposo, porque su existencia es un principio básico de nuestro ordenamiento jurídico que impide condenar a quien prueba que actuó con la debida y exigible diligencia, siendo la causa de los daños ajena y no previsible, de ahí la necesidad de que se acrediten acciones u omisiones culposas a añadir a la responsabilidad ya reconocida -en su caso- por infracciones de medidas de seguridad, toda vez que la existencia de las mismas no comporta necesariamente culpa civil [ TS ss. 27-4-92 , 3-12-98 ]. En definitiva, la jurisprudencia [ TS s. 30-9-97 ] señala como presupuestos de la responsabilidad indemnizatoria, tanto en la regulación de la culpa contractual como de la extracontractual, los siguientes: a) El daño. b) La conducta calificable con una cierta culpa o negligencia. c) El nexo causal daño-conducta.
Aplicar la doctrina expuesta al presente caso, lleva a desestimar el presente motivo de recurso por concurrir los elementos definidores de la responsabilidad empresarial objeto de reparación económica porque, según resulta de los hechos probados [p.ej. 1º, 2º. 5º, 6º], la vida laboral del demandante transcurrió en el sector de la construcción naval, prestando servicios con exposición al amianto.
Y en materia de responsabilidad empresarial derivada de la ausencia de prueba sobre la adopción de medidas de seguridad exigibles, las sentencias del Tribunal Supremo de 16 y 24-1-2012 reseñan la normativa vigente desde 1.940 en relación con las actividades laborales en los que se manipulaba o trabajaba en ambientes con presencia de asbesto o amianto:
"A) La Orden 31-enero-1940, que aprobó el Reglamento General de Seguridad e Higiene en el Trabajo (BOE 28-02-1940), en la que se contienen normas sobre el trabajo en ambientes pulvígenos. Desde dicha fecha ya se dictan normas sobre estado y ventilación de los locales de trabajo en ambientes pulvígenos, así como sobre la dotación de medios de protección individual a los trabajadores cuando no sea posible conseguir una eliminación satisfactoria de polvos u otras emanaciones nocivas para la salud. Estableciéndose, entre otros extremos, que 'El aire de los locales de trabajo y anexos se mantendrá en un grado de pureza tal que no resulte nocivo a la salud personal [...]' (art. 12.III); que 'No se permitirá el barrido ni las operaciones de limpieza de suelo, paredes y techos susceptibles de producir polvo, a cuyo objeto se sustituirán por la limpieza húmeda [...] o [...] por aspiración' (art. 19.II); que 'Los locales de trabajo en que se desprendan polvos, gases o vapores fácilmente inflamables, incómodos o nocivos para la salud, deberán reunir óptimas condiciones de cubicación, iluminación, temperatura y grado de humedad, el suelo, paredes y techos, así como las instalaciones deberán ser de materiales no atacables por los mismos y susceptibles de ser sometidos a las limpiezas y lavados convenientes' (art. 45); que 'Si fuere preciso, los trabajos se realizarán junto a campanas aspiradoras o bajo cámaras o dispositivos envolventes, lo más cerrados posibles, en comunicación con un sistema de aspiración o ventilación convenientes' (art. 46.II); así como que en orden a la protección personal de los obreros lo patronos están obligados a proporcionar, entre otros elementos, 'máscaras o caretas respiratorias, cuando por la índole de la industria o trabajo no sea posible conseguir una eliminación satisfactoria de los gases, vapores, polvos u otras emanaciones nocivas para la salud' (art. 86).
B) La Orden 7-marzo-1941 por la que se dictan normas para la prevención e indemnización de la silicosis como enfermedad profesional (BOE 18-03-1941), que afectaba a aquellas industrias en la que se desprendía polvo mineral o metálico 'por la mayor existencia en su ambiente de polvo capaz de producir afecciones neumoconiósicas, cuando el trabajo no se efectúa al aire libre o se utiliza maquinaria', entre otras, a las 'industrias en que se actúa sobre materias rocosas o minerales' y a las 'industrias metalúrgicas en las que se desprende polvo metálico' (art. 3). Entre otras normas sobre las debidas condiciones respecto a ventilación o a los locales para cambios de ropa y armarios para los mismos fines (art. 4), destaca ya la exigencia de reconocimientos médicos específicos (cavidad naso-faríngea, aparato respiratorio a efectuar mediante Rayos X, aparto cardio-vascular, fijando el diagnóstico lo más exactamente posible de las lesiones cardio-pulmonares existentes), tanto al ingreso en el trabajo, con posteriores revisiones anuales y en los casos de cese en el trabajo por despido (art. 6).
C) El Decreto de 10-enero-1947 (creador del seguro de enfermedades profesionales -BOE 21-01-1947), que deroga en parte la Orden 7-marzo-1941, y en cuyo cuadro de enfermedades profesionales se incluye directa y expresamente la asbestosis, al definir la 'neumoconiosis silicosis con o sin tuberculosis, antracosis, siderosis, asbestosis, etc.) y otras enfermedades respiratorias producidas por el polvo ...' relacionándola, entre otras, 'con todas las industrias, minas y trabajos en que se desprenda polvo de naturaleza mineral -pétreo o metálico-, vegetal o animal, susceptible de causar enfermedad' (anexo en relación art. 2), evidenciándose el constatado riesgo de sufrir tal enfermedad profesional en dicho tipo de trabajos nocivos.
D) El Decreto de 26-julio-1957 (por el que se regulan los trabajos prohibidos a la mujer y a los menores -BOE 26-08-1957, derogado en cuanto al trabajo de las mujeres por Disposición Derogatoria Única de la Ley 31/1995, 8 noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales), reitera el carácter nocivo de tales actividades, excluyendo a los referidos colectivos de trabajos que considera 'nocivos' (conforme se explica en su Preámbulo), incluyendo entre las actividades prohibidas el 'Asbesto, amianto (extracción, trabajo y molienda)', siendo el motivo de la prohibición el 'polvo nocivo' y centrado en los 'talleres donde se liberan polvos' (art. 2 en relación Grupo IV -trabajo de piedras y tierras), así como el 'Amianto (hilado y tejido)', siendo el motivo de la prohibición el 'polvo nocivo' y centrado en los 'talleres donde se desprenda liberación de polvos' (art. 2 en relación Grupo XI - industrias textiles).
E) El Decreto 792/1961 de 13-abril (sobre enfermedades profesionales y obra de grandes inválidos y huérfanos de fallecidos por accidentes de trabajo o enfermedad profesional -BOE 30-05-1961), en la que se incluye también como enfermedad profesional la 'asbestosis' por 'extracción, preparación, manipulación del amianto o sustancias que lo contenga. Fabricación o reparación de tejidos de amianto (trituración, cardado, hilado, tejido). Fabricación de guarniciones para frenos, material aislante de amianto o productos de fibrocemento' (art. 2 en relación con su Anexo de 'Cuadro de enfermedades profesionales y lista de trabajos con riesgo de producirlas'); estableciéndose, dentro de las 'normas de prevención de la enfermedad profesional' (arts. 17 a 23), la exigencia de 'mediciones técnicas del grado de peligrosidad o insalubridad de las industrias observado' y el que 'Todas las empresas que hayan de cubrir puestos de trabajo con riesgos de enfermedad profesional están obligadas a practicar un reconocimiento médico de sus respectivos obreros, previamente a la admisión de los mismos y a realizar los reconocimientos periódicos que ordene el Ministerio, y que serán obligados y gratuitos para el trabajador...' (art. 20.1), destacándose, por tanto, la obligación de reconocimientos médicos específicos.
F) El Decreto 2414/1961, de 30-noviembre (BOE 07-12-1961), por el que se aprueba el Reglamento de actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas, estableciéndose una concentración máxima permitida en el ambiente interior de las explotaciones industriales, que tratándose de polvo industrial en suspensión cuando consiste en amianto era de 175 millones de partículas por metro cúbico de aire (Anexo II).
G) La Orden de 12-enero-1963 (BOE 13-03-1963), dictada para dar cumplimiento al art. 17 del Decreto 792/1961 de 13 abril y el art. 39 del Reglamento de 9- mayo-1962 , donde se concretan normas sobre las 'asbestosis' y para los reconocimientos médicos previos 'al ingreso en labores con riesgo profesional asbestósico', así como la posterior obligación de reconocimientos médicos periódicos 'cada seis meses' (plazo inferior al establecido para detectar otro tipo de enfermedades profesionales) en los que específicamente deben realizarse obligatoriamente, al igual que para los trabajadores con riesgo silicósico o neumoconiósico fibrótico, una exploración roentgenológica de tórax por alguno de los procedimientos que detalla (foto- radioscopia en películas de tamaño mínimo de 70x70, radiografía normal o radioscopia).
H) La Orden de 9-marzo-1971, por la que se aprueba la Ordenanza General de Seguridad e Higiene en el Trabajo (BOE 16 y 17-03-1971), en la que se establece como obligación del empresario 'adoptar cuantas medidas fueran necesarias en orden a la más perfecta organización y plena eficacia de la debida prevención de los riesgos que puedan afectar a la vida, integridad y salud de los trabajadores al servicio de la empresa' (art. 7.2); que 'En los locales susceptibles de producir polvo, la limpieza se efectuará por medios húmedos cuando no sea peligrosa, o mediante aspiración en seco cuando el proceso productivo lo permita' (art. 32.2); que '1. Los centros de trabajo donde se fabriquen, manipulen o empleen sustancias susceptibles de producir polvos ... que especialmente pongan en peligro la salud o la vida de los trabajadores, estarán sujetos a las prescripciones que se establecen en este capítulo.- ... 3. La manipulación y almacenamiento de estas materias, si los Reglamentos de pertinente aplicación no prescriben lo contrario, se efectuará en locales o recintos aislados y por el menor número de trabajadores posible adoptando las debidas precauciones.- 4. La utilización de estas sustancias se realizará preferentemente en aparatos cerrados que impidas la salida al medio ambiente del elemento nocivo, y si esto no fuera posible, las emanaciones, nieblas, vapores y gases que produzcan se captarán por medios de aspiración en su lugar de origen para evitar su difusión.- 5. Se instalará, además, un sistema de ventilación general, eficaz, natural o artificial, que renueve el aire de estos locales constantemente' (art. 133); y que 'En los locales en que se produzcan sustancias pulvígenas perniciosas para los trabajadores, tales como polvo de sílice, partículas de cáñamo, esparto u otras materias textiles, y cualesquiera otras orgánicas o inertes, se captarán y eliminarán tales sustancias por el procedimiento más eficaz, y se dotará a los trabajadores expuestos a tal riesgo de máscaras respiratorias y protección de la cabeza, ojos o partes desnudas de la piel.- Las Ordenanzas, Reglamentos de Trabajo y Reglamentos de régimen interior desarrollarán, en cada caso, las prevenciones mínimas obligatorias sobre esta materia' (art. 136).
I) El Real Decreto 1995/1978 de 12 -mayo, que aprueba el cuadro de enfermedades profesionales en el sistema de Seguridad Social (BOE 25-08-1978), se reconocen como derivadas de los trabajos expuestos a la inhalación de polvos de amianto el carcinoma primitivo de bronquio o pulmón por asbesto y el mesotelioma pleural y mesotelioma debidos a la misma causa, y se contempla la 'Asbestosis, asociada o no a la tuberculosis pulmonar o al cáncer de pulmón' en los 'Trabajos expuestos a la inhalación de polvos de amianto (asbesto) y especialmente: Trabajos de extracción, manipulación y tratamiento de minerales o rocas amiantíferas.- Fabricación de tejidos, cartones y papeles de amianto.- Tratamiento preparatorio de fibras de amianto (cardado, hilado, tramado, etc.).- Aplicación de amianto a pistola (chimeneas, fondos de automóviles y vagones).- Trabajos de aislamiento térmico en construcción naval y de edificios y su destrucción.- Fabricación de guarniciones para frenos y embragues, de productos de fibro-cemento, de equipos contra incendios, de filtros y cartón de amianto, de juntas de amianto y caucho.- Desmontaje y demolición de instalaciones que contengan amianto'.
J) La Orden de 21-julio-1982 (BOE 11-08-1982), sobre condiciones en que deben realizarse los trabajos en que se manipula amianto, desarrollada por Resolución de la Dirección General de Trabajo de 30-septiembre-1982 (BOE 18-10-1982), establece el nivel y valor límite de exposición en su art. 5 ('En los ambientes laborales en los que, como consecuencia del proceso productivo o trabajo a realizar, los operarios pueden estar expuestos a la inhalación de fibras de amianto, se establece, como Concentración Promedio Permisible (CPP) en los puestos de trabajo y para una exposición de ocho horas diarias y cuarenta horas semanales, el valor de dos fibras por centímetro cúbico... Se establece como concentración límite de exposición, que no puede ser superada en ningún momento, la de 10 fibras por centímetro cúbico'); establece medidas para el control ambiental de los puestos de trabajo en su art. 7 ('Las empresas efectuarán mediciones de la concentración ambiental de los puestos de trabajo, realizando las tomas de muestras y el recuento de fibras por personal técnico competente...'); reitera la exigencia de control médico de los trabajadores en su art. 8 ('Todos los trabajadores que manipulen amianto, en cualquier tipo de actividad, deberán someterse a control médico, mediante reconocimientos previos, periódicos y postocupacionales...'); y, entre otras, sobre medidas de prevención técnicas relativas a ventilación, locales, protección personal, en su art. 9.g) unas normas sobre ropa de trabajo y vestuario ('Los trabajadores potencialmente expuestos a fibras de amianto deberán utilizar ropa de trabajo apropiada que incluya la protección del cabello.- La ropa de trabajo, que deberá lavarse con frecuencia, se mantendrá aislada de la ropa de calle y efectos personales, y no se permitirá a los trabajadores llevarla para su lavado a su domicilio particular').
K) En la citada Resolución de la Dirección General de Trabajo de 30-septiembre-1982 se detallan en su apartado 7 las reglas sobre control médico de los trabajadores, disponiendo que 'Todos los trabajadores que manipulen amianto, en cualquier tipo de actividad, deberán someterse a control médico preventivo, de acuerdo con los siguientes criterios: a) Reconocimientos previos...; b) Reconocimientos periódicos: Los reconocimientos periódicos serán obligatorios para todos los trabajadores que estén en ambientes con posible riesgo de amianto.- La periodicidad será semestral, y como mínimo se harán las siguientes pruebas: Estudio radiológico: Según las indicaciones descritas para el reconocimiento previo, exploración funcional respiratoria, comparándola siempre con las anteriores realizadas desde su ingreso en la Empresa, Estudios de cuerpos asbestósicos en esputos como índice de exposición, Exploraciones clínicas que el médico considere pertinente; c) Reconocimientos postocupacionales: Cuando un trabajador con antecedentes de exposición a fibras de amianto de diez años o más cese en la Empresa, bien por cambio de actividad o por jubilación, la Organización de los Servicios Médicos de Empresa velará para que a dichos trabajadores se les sigan realizando las revisiones periódicas anuales. El reconocimiento periódico de los obreros afectados de asbestosis deberá efectuarse con citología del esputo cada tres o cuatro meses, por su posible riesgo de cáncer bronquial.- En cualquiera de los reconocimientos citados, el hallazgo de alguno de los criterios diagnósticos que se exponen a continuación dará lugar a la remisión del paciente a un servicio especializado para un reconocimiento más minucioso...'".
En el caso debatido, acreditada la afectación del patrón ventilatorio en concurrencia con EPOC [FJ único.4º] del demandante y su actividad laboral en contacto con el amianto, resulta el incumplimiento empresarial en la deuda de seguridad exigible, determinante de los daños y perjuicios objeto de reclamación, toda vez que, ante la normativa de referencia, conocía o debía conocer los efectos nocivos o perniciosos del amianto sobre la salud de los trabajadores y actuar evitando o limitando la exposición de éstos a dicho mineral; sin embargo, no prueba suficientemente que hubiera adoptado medidas de precaución adecuadas y suficientes.
Criterio que explicita la jurisprudencia [ TS s. 24-1-2012 ], al indicar:"Tratándose de enfermedad profesional con desarrollo ajeno a la conducta del trabajador, '... ante la constatada falta de las legales y reglamentarias medidas de seguridad en el desarrollo de un trabajo de alto riesgo de enfermedad profesional,... no puede presumirse, tanto más ante la inexistencia de cualquier prueba objetiva en sentido contrario, la ineficacia total de las referidas medidas preventivas establecidas en las sucesivas normas imperativas que las han ido perfeccionando,... , para prevenir, evitar o, como mínimo, disminuir los riesgos, pudiendo establecerse, en consecuencia, que entre los hechos admitidos o demostrados y el hecho 'presunto' existe 'un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano', siendo correcto, por tanto, el razonamiento... de que 'la conducta omisiva de la empresa supuso una elevación o incremento del riesgo de daño para el bien jurídico protegido por la norma, en este caso la salud de los trabajadores, elevando sustancialmente las probabilidades de acaecimiento del suceso dañoso, como aquí ha ocurrido, lo que nos permite establecer la relación causal entre el conjunto de incumplimientos referido y la enfermedad profesional declarada por exposición continua al amianto. En suma, no cabe duda de que los incumplimientos supusieron un notable y significativo incremento del riesgo para la salud del trabajador, de forma que es probable que de haberse seguido desde el principio las prescripciones de seguridad reglamentarias el resultado no hubiese llegado a producirse'"(de ahí que)"Indudablemente es dable presumir, como viene efectuado gran parte de la doctrina jurisprudencial, y se reitera en las citadas SSTS/IV 18-mayo-2011 (rcud 2621/2010 ) y 16-enero-2012 (rcud 4142/2010 ), que, en supuestos como el ahora enjuiciado, '... ante la certeza o máxima probabilidad que de haberse cumplido las prescripciones de seguridad exigibles el resultado no hubiese llegado a producirse en todo o en parte'".
Consecuencia de lo anterior es que el empresario, como deudor de seguridad en el contrato de trabajo y para evitar el daño que finalmente se produjo, tenía que haber acreditado que cumplió -lo que no hizo [HHPP 2º a 4º]- con las medidas de prevención o seguridad demostrativas de la diligencia exigible, no obstante la diversidad de las mismas de acuerdo con la legalidad vigente durante los períodos que se dejan señalados; y esa omisión encaja en el tipo de responsabilidad prevista en el artículo 1101 CC .
En refuerzo de lo consignado, la jurisprudencia [ TS s. 30-1-2012 ] declara"... la STS de 30 de junio de 2010 ..., tiene reflejo en la ahora vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (Ley 36/2011 de 10-octubre), en cuyo artículo 96.2 se establece que 'En los procesos sobre responsabilidades derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales corresponderá a los deudores de seguridad y a los concurrentes en la producción del resultado lesivo probar la adopción de las medidas necesarias para prevenir o evitar el riesgo, así como cualquier factor excluyente o minorador de su responsabilidad. No podrá apreciarse como elemento exonerador de la responsabilidad la culpa no temeraria del trabajador ni la que responda al ejercicio habitual del trabajo o a la confianza que éste inspira'"......
A toda la normativa señalada en la sentencia reproducida debemos añadir la señalada en las otras sentencias que hemos referenciado y proyectadas a la misma materia [prestación de servicios del actor en el centro de trabajo de la empresa Bazán SA, HP 1º], a saber:
1. El Real Decreto 1995/1978 de 12-mayo, que aprueba el cuadro de enfermedades profesionales en el sistema de Seguridad Social (BOE 25-08- 1978).
2. La Orden de 21 de julio de 1982 sobre condiciones en que deben realizarse los trabajos en que se manipula amianto, -desarrollada por Resolución de la Dirección General de Trabajo de 30-septiembre-1982 (BOE 18-10-1982)- que a su vez también establece las reglas sobre control médico de los trabajadores.
3. El Real Decreto 1351/1983 de 27-abril (BOE 27-05-1983) ya se prohíben determinados usos del amianto, estableciéndose, en su artículo único, que 'Queda prohibido el uso del amianto en cualquiera de sus formas o preparaciones para el tratamiento filtrante o clarificador de sustancias alimentarias, materias primas o alimentos'.
4. La Orden de 31-octubre-1984, por la que se aprueba el Reglamento sobre trabajos con riesgo por amianto (BOE 07-11-1984) y se adapta la normativa hasta entonces existente a la Directiva de la Comunidad Económica Europea de 19-septiembre-1983.
5. La Orden de 31-marzo-1986 (por la que se modifica art. 13, control médico preventivo de los trabajadores, del Reglamento de trabajos con riesgo por amianto de 31-10-1984) (BOE 22-04-1986).
6. La Orden de 7 de enero de 1987 (sobre Normas complementarias del Reglamento sobre trabajos con riesgo de amianto -BOE 15-01-1987-)
7. El Convenio 162 de la Organización Internacional de Trabajo (OIT), sobre utilización del asbesto en condiciones de seguridad (adoptado el 24- 06-1986 y ratificado por España el 17-07-1990).
8. La Orden de 26-julio-1993 (por la que se modifican los arts. 2 , 3 y 13 de la Orden 31-10-1984 y el art. 2 Orden 07-01-1987 -BOE 05-07-1993- y se traspone al Derecho interno el contenido de la Directiva del Consejo, 91/382/CEE de 25-06-1991 .
QUINTO.- Recurso de Navantia SA.
La cuestión planteada [sucesión empresarial] ya ha sido resuelta de forma reiterada por esta Sala, a cuya postura nos remitimos en aras al principio de seguridad jurídica [art. 9.3 C].
En las sentencias de 18-10-2013 , 15-5 ó 13-6-2014 señalamos:"...El art. 44 del ET en su redacción originaria no definía el concepto de transmisión o sucesión o traspaso [término éste utilizado por la Directiva 2001/23/CE de 12 de marzo]. Esa falta de definición legal determinó que fueran los tribunales los que tuvieran que decidir e interpretar cuando estábamos ante una sucesión empresarial. El criterio utilizado era básicamente el de la transmisión de los elementos patrimoniales que forman la organización productiva. Sin embargo, como señala la S.TS.J de Valencia de fecha 27 de febrero de 2003 : 'El problema surge cuando no se produce la efectiva transmisión de los elementos patrimoniales citados...' En este sentido el Tribunal europeo ha realizado una interpretación amplia, con la finalidad de extender las garantías laborales, incluso a los supuestos de contratas, y para ello se ha centrado en lo que denomina la identidad económica. Y en este sentido se expresó la sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas 10 de diciembre de 1998 , casos Sánchez Hidalgo y Hernández Vidal, que otorgan una especial consideración a los supuestos que afectan a sectores en que los elementos patrimoniales se reducen a 'su mínima expresión y la actividad descansa fundamentalmente en la mano de obra', porque en esos supuestos se entiende que 'un conjunto de trabajadores que ejerce de forma duradera una actividad común puede constituir una entidad económica' a efectos de transmisión 'cuando no existan otros factores de producción' y que si el nuevo concesionario 'se hace cargo de una parte esencial, en términos de número y competencia, del personal que su antecesor destinaba a dicha tarea' puede entenderse que dicho empresario adquiere 'el conjunto organizado de elementos que le permite continuar las actividades o algunas actividades de la empresa cedente de forma estable', incluso, cuando se dé la circunstancia 'de que el personal del cedente fuera despedido solamente unos días antes de la fecha en que el cesionario se hizo cargo del personal, lo que demuestra que el motivo de despido fue la transmisión' [ STJCE 24 de enero 2002 , caso TS SA]".
Este concepto de sucesión basado en la identidad económica dio paso después a un concepto más cercano a la idea de empresa/organización. Este último criterio sustituyó pues al anterior correspondiente a un concepto empresa/actividad: así STJCE de 19 de mayo de 1992 que había considerado sucesión la revocación de una subvención pública a una fundación para concedérsela a otra con la misma finalidad (Caso Redmond Stichting) o la externalización del servicio de limpieza de un banco ( STJCE de 14-4-1994 Caso Schmidt ).
Esta evolución de la jurisprudencia comunitaria es una de las causas que dio lugar a la nueva Directiva 2001/23/CE y así lo dice la misma expresamente en los Considerandos y entre otras reformula el concepto de traspaso. Esta directiva ha sido traspuesta a nuestro derecho interno en el artículo 44 del ET que fue objeto de nueva redacción por la LMURMT.
El artículo 44.2º ET refiere la sucesión de empresa a la transmisión que afecte a una entidad económica que mantenga su identidad, entendida como un conjunto de medios organizados a fin de llevar a cabo una actividad económica, esencial o accesoria [fórmula tomada de la Directiva 2001/23/CE]. Para las situaciones de concurso, la Ley Concursal en sus artículos 100.2 º y 149.2 º establece también cual es el régimen jurídico trasponiendo así también la Directiva para casos de crisis empresarial. Así se dice que la dicha Ley Concursal es la adecuación del ordenamiento jurídico español a la Directiva 2001/23/CE del Consejo de 12 de marzo reguladora del mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de traspaso de empresas y en cuyos artículos 5 a 7 se regula la transmisión de empresa en situaciones de insolvencia flexibilizando las exigencias tanto respecto de la responsabilidad solidaria de cedente y cesionario de las deudas laborales anteriores a la transmisión como respecto al mantenimiento de condiciones de trabajo y prohibición de despedir con causa en la propia transmisión pues el artículo 44 del E.T . no regula ni matiza qué ocurre en caso de situación de insolvencia o concurso. En cambio la Ley Concursal en su artículo 100.2 establece la posibilidad de que el convenio incorpore medidas de transmisión de la empresa exigiendo la continuidad de la actividad y por otro lado el pago de los créditos de los acreedores [se entienden incluidos los laborales] en los términos expresados en la propuesta de convenio, lo que debe ser interpretado como que permite que el convenio excuse de las deudas laborales anteriores a la transmisión al cesionario sin perjuicio de que para la modificación, suspensión o extinción colectiva deba acudirse a los artículos 64 y 66, cumpliéndose así en este último caso los derechos de información y consulta colectiva. En el caso enjuiciado, no estamos ante una situación de crisis empresarial en el sentido de la Directiva, esto es, una quiebra o suspensión de pagos (ahora concurso de acreedores) sino de una serie de circunstancias de tipo político, financiero y económico que determinaron la suerte de las empresas recurrentes y tampoco ha resultado acreditado en modo alguno que Navantia S.A. e Izar Liquidación firmaran o suscribieran acuerdo alguno que liberara a la primera de las obligaciones o responsabilidades asumidas por la segunda.
Así se constata que la empresa New Izar S.L. unipersonal constituida en fecha 30 de julio de 2004 que luego pasó a ser Navantia S.A. tuvo por única socia a Izar Construcciones Navales S.A. quién como tal, aporta la rama de actividad militar y dentro de ella, la factoría o centro de Ferrol. Que dicha aportación lo es, además, en los términos que expresamente se establecen, así con entrega de las instalaciones, existencias, instrumentos de trabajo, mobiliario y demás elementos directa o indirectamente afectos a la explotación de la actividad transmitida y el cual constituye un conjunto económico capaz de funcionar por sus propios medios. Que por lo tanto la actual Navantia S.A. ha sucedido en dicha actividad económica en el sentido definido por la Directiva del 2003 y del artículo 44 del ET [que mantenga su identidad, entendida como un conjunto de medios organizados a fin de llevar a cabo una actividad económica, esencial o accesoria] a Izar Construcciones Navales S.A. y en dicha actividad económica o rama de actividad estaba integrado el actor. El hecho de que parte de los trabajadores del centro de trabajo de Ferrol que se transmitió no pasaran a la empresa New Izar S.L. unipersonal que luego pasó a ser Navantia S.A. no puede impedir la consideración de sucesión empresarial toda vez que, de entrada no consta cuantos trabajadores en esas circunstancias [de 52 años o mayores] permanecieron en Izar liquidación, pero lo que queda claro es que, a sensu contrario, el resto sí pasó a formar parte de la nueva empresa y ese traspaso de personal que evidentemente debió ser relevante junto con el traspaso de medios materiales conduce a la existencia de una real y objetiva sucesión empresarial siendo en la actualidad Navantía S.A. quién explota la factoría de Ferrol, de modo que, cabe concluir, del mismo modo que lo ha hecho el juez de instancia que sí podemos hablar de una sucesión empresarial entre las empresas codemandadas, lo que conlleva, en aplicación de las garantías establecidas en el artículo 44 del ET y que se concretan en que cedente y cesionario responden solidariamente durante tres años de las obligaciones laborales anteriores a la transmisión y no satisfechas) que Navantía S.A. responda de forma solidaria con la empresa codemandada de la responsabilidad que nos ocupa.
SEXTO.- Recurso del trabajador.
Denuncia la doctrina jurisprudencial relativa al 'quantum indemnizatorio' solicitando en tal concepto 72.371'88 euros.
Tenemos declarado [ TSJ Galicia s. r. 5844/2011 ] que el anexo de la LRVCVM no es de observancia ineludible por los juzgados y tribunales cuando se trata de establecer la suma resarcitoria sino que, a tal fin, aporta un criterio orientativo, porque [ TS s. 21-2-2000 ] la determinación del montante indemnizatorio es cuestión reservada en principio a la competencia del juez de instancia y que sólo se manifiesta censurable por vía de recurso extraordinario cuando exista error en las bases de determinación o se prescinda de las reglas de la sana crítica, por lo que dicho criterio ha de ser mantenido salvo en los supuestos en que el importe sea patentemente arbitrario, desproporcionado, inadecuado o irracional.
También afirmamos [ TSJ Galicia ss. 17-7-2011 , 23-6-2014 ] como la jurisprudencia [TS s. 17-7-2007 ] indica que la indemnización procedente deberá ser adecuada y suficiente para alcanzar a reparar o compensar plenamente todos los daños [emergente, materiales, morales] y perjuicios [lucro cesante] que se acrediten en las esferas personal, laboral, familiar y social...la valoración ha de efectuarse atendiendo a las circunstancias del lesionado, la naturaleza de los hechos, el grado de culpabilidad, la dependencia económica, si los ingresos procedentes del trabajo eran los únicos aportados al hogar familiar, las sumas ya percibidas o los criterios que pueden servir de referencia [ TS ss. 21-10-96 , 7-2-2003 , 22-7-2004 ]. Respecto de estos últimos , el Tribunal Supremo [ss. 7-2-2003 , 17-7-2007 ] señala que las resoluciones de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones que dan publicidad a las cuantías de las indemnizaciones por muerte, lesiones permanentes e incapacidad temporal con base en el sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, no resultan de observación automática y literal ni de reproducción mimética sino analógica; además, la aplicación de tales 'baremos' como base de la responsabilidad civil también vulnera el artículo 24 C si no resulta motivada o es arbitraria, manifiestamente irrazonable o fruto de un error patente [ TC ss. 16-6-2003 , 16-1-2006 ]'.
En el supuesto de autos la determinación de la cuantía indemnizatoria está suficientemente motivada y explicada, dentro de los parámetros de toda lógica y razonando los motivos que justifican la decisión adoptada [afectación de patrón ventilatorio en concurrencia con EPOC como perjuicio físico y daño moral, inexistencia de traumatismo, edad del demandante, inexistencia de lucro cesante, FD único.4], lo que implica que esta Sala comparta dichos razonamientos y, por tanto, la cantidad fijada como indemnización.
SÉPTIMO.- De acuerdo con el artículo 204 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social [LRJS ] ha de darse el destino legal a los depósitos y consignaciones efectuados por las empresas recurrentes que, conforme al artículo 234 LRJS , han de abonar cada una de ellas quinientos cincuenta euros (550 €) en concepto de honorarios de letrada del actor-impugnante de aquellos recursos.
Por todo ello,
Fallo
Desestimamos los recursos de suplicación interpuesto por las representaciones letradas de D. Alejo , Navantia SA e Izar Construcciones Navales SA en Liquidación contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Ferrol, de 20 de junio de 2012 en autos nº777/2011, que confirmamos.
Dése el destino legal a los depósitos y consignaciones efectuados por las empresas recurrentes, a cada una de las que condenamos a abonar quinientos cincuenta euros (550 €) en concepto de honorarios de letrada del actor-impugnante de aquellos recursos.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:
- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 35 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 35 **** ++).
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo.Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
