Sentencia SOCIAL Nº 6001/...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 6001/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2420/2019 de 12 de Diciembre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 12 de Diciembre de 2019

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: MARíA ELENA PARAMIO MONTóN

Nº de sentencia: 6001/2019

Núm. Cendoj: 08019340012019106246

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:11221

Núm. Roj: STSJ CAT 11221/2019


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 34 - 4 - 2019 - 0001712
CR
Recurso de Suplicación: 2420/2019
ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL
ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
ILMA. SRA. MARÍA ELENA PARAMIO MONTÓN
En Barcelona a 12 de diciembre de 2019
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 6001/2019
En el recurso de suplicación interpuesto por INSS frente a la Sentencia del Juzgado Social 3 Barcelona de fecha
8 de enero de 2019 dictada en el procedimiento Demandas nº 191/2018 y siendo recurrido/a Adolfina . Ha
actuado como Ponente la Ilma. Sra. María Elena Paramio Montón.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 20 de marzo de 2018 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 8 de enero de 2019 que contenía el siguiente Fallo: 'Estimo la demanda presentada per Adolfina , contra Institut Nacional de la Seguretat Social, declaro a la part demandant afecta d'una incapacitat permanentntotal per a la seva professió habitual, derivada de malaltia comuna, i condemno l'entitat gestora que aboni al sol·licitant una pensió vitalícia equivalent al 55 % de la seva base reguladora de 447,63 d'euros mensuals, i amb efectes des del dia 01.12.17, més les revaloracions i mínims, si s'escau.'

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: ' Primer. La Sra. Adolfina , amb DNI núm. NUM000 , afiliació a la SS NUM001 , data de naixement NUM002 .76, tenia reconeguda la situació d'incapacitat permanent total per a la seva professió habitual de servei domèstic, per resolució de l'INSS de data 24.05.17 amb dret a una pensió del 55 % de la base reguladora de 447,63 euros mensuals.

Segon. Les lesions reconegudes en el moment de ser reconeguda la incapacitat permanent eren: 'Limitació de l'abducció superior al 50%. Capsulitis retràctil en tractament rehabilitador'.

Tercer. Es va tramitar expedient de revisió per milloria i l'Institut Català d'Avaluacions Mèdiques va emetre informe en data 23.11.17 en el qual estableix que l'estat físic actual era el següent: 'Capsulitis espatlla E recuperada amb mobilitat normal'. Per resolució de l'entitat gestora de data 30.11.17 es va estimar la revisió de grau de la incapacitat i va declarar que la part demandant no estava afecta de cap grau d'incapacitat; interposada reclamació prèvia va ser desestimada per resolució de data 08.02.18.

Quart. Les seqüeles que presenta la part demandant són les següents: Cervicàlgia, rectificació de la lordosi cervical, amb discopatia degenerativa C2-C3, C4-C5 i C5-C6; Lumbociàtica bilateral, amb hèrnia discal L5- S1 esquerra i discopaties degeneratives L4-L5 i L5-S1 i hèrnia discal L4-L5; Tendinopatia del supraespinós bilateral, intervingut l'esquerre d'acromioplàstia, amb simptomatologia persistent, amb capsulitis retràctil post- operatòria; Gonartrosi bilateral, amb clínica de gonàlgia i condropatia rotuliana grau IV del genoll esquerre; Artropatia de mans i peus; Fibromiàlgia.'

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos


PRIMERO.- El Instituto Nacional de la Seguridad Social interpone recurso de suplicación frente a la sentencia que estima la demanda, y declara a la parte actora en incapacidad permanente total; solicitando en el recurso de suplicación una sentencia que estime el recurso, revoque la de la instancia, y lo absuelva de los pedimentos de la demanda.

El recurso de suplicación ha sido impugnado la actora que suplica se desestime el recurso, y se confirme la sentencia.



SEGUNDO.- En el único motivo del recurso de suplicación, amparado en el apartado c) del artículo 193 de la L.R.J.S, se denuncia por el Instituto Nacional de la Seguridad Social la infracción del artículo 194.5 en relación con el 200.2 del TRLGSS; porque, básicamente, el hecho probado segundo evidenciaba una capsulitis retráctil con limitación a la abducción superior al 50%; el tercero evidencia tras la intervención quirúrgica una movilidad normal y por ello clara mejoría funcional; y el cuarto no acredita en este momento que exista limitación a la abducción, por lo que entiende que la situación actual presenta mejoría en relación al hecho probado segundo, y el resto de patologías suponen cuadro doloroso sin acreditarse ningún déficit funcional Al respecto, para la resolución del recurso en los términos planteados, cabe recordar que la incapacidad en cualquiera de sus grados viene referida, según el artículo 193.1 de la LGSS aprobada por Real Decreto legislativo 8/2015, antes artículo 136.1 del TRLGSS de 1994, a la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral, no obstando a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.

Que el artículo 194 del TRLGSS de 2015, - antes artículo 137 del TRLGSS de 1994 -, establece: '1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará, en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo del interesado, valorado de acuerdo con la lista de enfermedades que se apruebe reglamentariamente en los siguientes grados: .......

b) Incapacidad permanente total.

.......

2. La calificación de la incapacidad permanente en sus distintos grados se determinará en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo que reglamentariamente se establezca A efectos de la determinación del grado de la incapacidad, se tendrá en cuenta la incidencia de la reducción de la capacidad de trabajo en el desarrollo de la profesión que ejercía el interesado o del grupo profesional, en que aquella estaba encuadrada, antes de producirse el hecho causante de la incapacidad permanente'.

Que dicha regulación que se complementa con la Disposición transitoria vigésima sexta. Calificación de la incapacidad permanente, que dispone: 'Uno. Lo dispuesto en el artículo 194 de esta ley únicamente será de aplicación a partir de la fecha en que entren en vigor las disposiciones reglamentarias a que se refiere el apartado 3 del mencionado artículo 194. Hasta que no se desarrolle reglamentariamente dicho artículo será de aplicación la siguiente redacción: 'Artículo 194. Grados de incapacidad permanente. 1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará con arreglo a los siguientes grados: a) Incapacidad permanente parcial para la profesión habitual. b) Incapacidad permanente total para la profesión habitual. c) Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo. ) Gran invalidez.

2. Se entenderá por profesión habitual, en caso de accidente, sea o no de trabajo, la desempeñada normalmente por el trabajador al tiempo de sufrirlo. En caso de enfermedad común o profesional, aquella a la que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el período de tiempo, anterior a la iniciación de la incapacidad, que reglamentariamente se determine.

........

4. Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.

Por su parte, la doctrina del Tribunal Supremo en materia de incapacidad permanente total reiterando la anterior, ha recordado que 'el sistema de calificación de la incapacidad aún vigente tiene carácter profesional, con las excepciones de las lesiones permanentes no invalidantes y la gran invalidez', así como que 'la profesión habitual no se define en función del concreto puesto de trabajo que se desempeñaba, ni en atención a la delimitación formal del grupo profesional, sino en atención al ámbito de funciones a las que se refiere el tipo de trabajo que se realiza o puede realizarse dentro de la movilidad funcional', y que 'este criterio profesional no significa que las decisiones en materia de calificación de la incapacidad deban depender de las que, en función del estado del trabajador, puedan haberse adoptado en la relación de empleo: el sistema de calificación es independiente de las incidencias que puedan producirse en esa relación' ( sentencia del Tribunal Supremo de 2 de julio de 2012 , con cita de las de 10 de octubre de 2011 y 3 de mayo de 2012 , que reiteran anterior Jurisprudencia,12 de febrero de 2003, 28 de febrero de 2005, 27 de abril de 2005, 23 de febrero de 2006, 10 de junio de 2008, y 25 de marzo de 2009-).

Por último, el artículo 200.1 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social (143 de la LGSS de 1994): 'Toda resolución, inicial o de revisión, por la que se reconozca el derecho a las prestaciones de incapacidad permanente, en cualquiera de sus grados, o se confirme el grado reconocido previamente, hará constar necesariamente el plazo a partir del cual se podrá instar la revisión por agravación o mejoría del estado incapacitante profesional, en tanto que el beneficiario no haya cumplido la edad mínima establecida en el artículo 205.1.a), para acceder al derecho a la pensión de jubilación. Este plazo será vinculante para todos los sujetos que puedan promover la revisión'.

Y el TS tiene dicho que estos procesos de revisión por mejoría son idénticos en lo esencial a los procesos de declaración de incapacidades, pues ambos están encaminados a la misma finalidad, la evaluación de las capacidades o incapacidades de trabajo o de ganancia de una persona a la vista de la apreciación conjunta de las secuelas de todas sus dolencias ( STS 2-10-1997), por lo que atendiendo a los requisitos para que proceda la estimación de la revisión de grado por mejoría establecidos por el TS y la doctrina de esta Sala (STS 31-10-2005, 20-2 y 29-4-1982 y 15-1-1987, entre otras y STSJCAT nº 9623/2000 de 20-11), es preciso comparar entre dos situaciones en conflicto para decidir si aquélla sobre las que fundamenta el INSS su denegación a la actora de la incapacidad permanente, constituye una mejoría respecto a la inicialmente considerada como incapacidad permanente total y, de ser así, si la mejoría tiene suficiente relevancia o entidad como para determinar la supresión de la incapacidad permanente en grado de total.



TERCERO.- Expuesta la normativa, doctrina jurisprudencial y de esta Sala aplicable al presente caso, y partiendo del inmodificado relato fáctico de la sentencia combatida, que damos por reproducido por constar en los antecedentes de hecho de la presente resolución, del que destacamos en particular, que las lesiones que padecía la demandante, en el momento de serle reconocida la situación de incapacidad permanente total por resolución de 24-5-2017, eran las del Hecho Probado Segundo de la sentencia: 'Limitación de la abducción superior al 50%. Capsulitis retráctil en tratamiento rehabilitador', y que actualmente tiene, según el Hecho Probado Cuarto de la sentencia, las floridas lesiones que antes no presentaba (cervicalgia con discopatías degenerativas, lumbociática bilateral con HD y discopatías degenerativas lumbares, gonartrosis bilateral, condropatía rotuliana grado IV de rodilla I, artropatía de manos y pies. Fibromialgia), además, de las secuelas de: 'Tendinopatía del supraespinoso bilateral, intervenido el izquierdo de acromioplastia, con sintomatología persistente, con capsulitis retráctil post-operatoria'; resulta que previa comparación entre el estado de la actora en momento de serle reconocida la situación de incapacidad permanente total, y el actual valorado en su conjunto, se revela, que no se ha producido una mejoría evidente de su estado secuelar previo constitutivo de una incapacidad permanente total, por la recuperación de sus facultades y la posibilidad de trabajar, como considera el INSS en la resolución administrativa impugnada, pues el cuadro lesional que tenía, se ha mantenido como invalidante pese al tratamiento rehabilitador, y han aparecido más y variadas enfermedades en comorbilidad con aquel que lo refuerzan, y como tal, no nos permite declarar que pueda realizar las actividades de propias de su profesión habitual de servicio doméstico, con los requerimientos ergonómicos físicos que le exige tal quehacer cotidiano y que el juez a quo determina en el FD Cuarto, 6º de la sentencia, por reproducidos, y que no han sido rebatidos en el recurso, puesto que no se objetiva una mejoría funcional que por su entidad y su repercusión en la capacidad laboral, la hayan restaurado, visto que el hecho probado tercero, en contra de lo alegado por el recurrente, no evidencia que tras la intervención quirúrgica tenga una movilidad normal, sino que esto es lo que se establecía en el dictamen del ICAM en 23-11-17, y que no ha incorporado el juez a quo a las secuelas que padece la actora del HP4º, que acreditan una tendinopatía del supraespinoso bilateral, intervenido el izquierdo de acromioplastia, con sintomatología persistente, con capsulitis retráctil post-operatoria, lo que supone una limitación funcional relevante en sus hombros, pues persiste su sintomatología, y se mantiene la capsulitis retráctil del hombro izquierdo tras la intervención quirúrgica practicada, y que el recurrente decía que dicha capsulitis estaba recuperada con una movilidad normal, siendo dicha constatación y no otra, la que motivó la revisión del grado reconocido, por lo que no podemos modificarlo.

Así pues, no ha recuperado la actora una capacidad laboral suficiente para su profesión habitual, puesto que por sus padecimientos continua presentando signos de afectación funcional que son incompatibles con su quehacer cotidiano, con un mínimo de eficacia y profesionalidad, y con un rendimiento económicamente aprovechable, que le amparan para mantener la prestación de Incapacidad permanente total para la profesión habitual que le fue reconocida, ex art. 194.4 del TRLGSS.

En consecuencia, decae el único motivo del recurso formulado, se desestima el recurso y se confirma la sentencia de instancia.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL frente a la sentencia de fecha 8-01-2019 del Juzgado de lo Social nº 3 de Barcelona, en los autos 191/2018, y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos dicha resolución. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilmoa. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.

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