Sentencia Social Nº 6003/...re de 2012

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Social Nº 6003/2012, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4239/2012 de 11 de Diciembre de 2012

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Orden: Social

Fecha: 11 de Diciembre de 2012

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: RODRIGUEZ RODRIGUEZ, ROSA MARIA

Nº de sentencia: 6003/2012

Núm. Cendoj: 15030340012012105751


Encabezamiento

T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIALA CORUÑA

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG:32054 44 4 2011 0202984

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0004239 /2012 GA

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 426/2009 JDO. DE LO SOCIAL nº 2 de OURENSE

Recurrente/s: Severiano

Abogado/a:JOSE ANTONIO PEREZ FERNANDEZ

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s:REVI TREFILADOS CABLEADOS SA, CONDUCTORES ELECTRICOS REVI SA , PLASTICOS REVI TUBOS SA , STREVI INMUEBLES,S.L.

Abogado/a:RAMON PEREZ NOVOA, RAMON PEREZ NOVOA , RAMON PEREZ NOVOA , RAMON PEREZ NOVOA

Procurador/a:, , ,

Graduado/a Social:, , ,

ILMOS/AS SRES/AS MAGISTRADOS D/Dª

ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ

EMILIO FERNANDEZ DE MATA

PILAR YEBRA PIMENTAL VILAR

En A CORUÑA, a once de diciembre de dos mil doce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACIÓN 4239/2012, formalizado por el LETRADO D. JOSÉ ANTONIO PÉREZ FERNÁNDEZ, en nombre y representación de D. Severiano , contra auto dictado por el JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de OURENSE en el procedimiento DEMANDA 426/2009, seguidos a instancia de D. Severiano frente a REVI TREFILADOS CABLEADOS SA, CONDUCTORES ELÉCTRICOS REVI SA, PLÁSTICOS REVI TUBOS SA, STREVI INMUEBLES, S.L., siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª. ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:Por Auto de veinticuatro de Febrero de 2012 del juzgado de lo social nº 2 de Orense se resolvió el incidente de ejecución, considerando que la cantidad abonada al demandante era correcta porque a los salarios de tramitación había que deducir el periodo en que percibió salarios de tramitación de otra empresa, desde el 3.12.2009 hasta el 2.12.2010, en que percibió la cantidad bruta de 11.18 4,71 euros.

Asimismo deduce las cotizaciones y el IRPF, abonados por la empresa y la cantidad abonada de 36.984, 84 euros correcta.

SEGUNDO:Dicho Auto fue recurrido en reposición y confirmado por el de 13-4-2012 que ahora se recurre en suplicación.

CUARTO:Frente a dicho auto se anunció recurso de suplicación por el demandante formalizándolo posteriormente. Tal recurso objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL en fecha 22 de agosto de 2012.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día once de noviembre de dos mil doce para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO:Frente al Auto de 13-4-2012 se interpone por el demandante Recurso de suplicación y al amparo del art. 193 b) de la Ley de la Jurisdicción Social pretende la revisión de los hechos declarados probados y en concreto interesa la fijación de los salarios de tramitación y retenciones declaradas por la parte ejecutada a la AEAT.

Y dice acompañar, al amparo del art. 233 LJS la certificación de retenciones del IRPF de data posterior a los AUTOS objeto de impugnación, que acredita que STREVI INMUEBLES S.L., una de las ejecutadas, declara 1.570'09 € de salarios de tramitación y unas retenciones de 235'52 €. Y que estos importes deberán constar en el factum probatorio.

La revisión no se admite porque no se funda, cual es preceptivo, en prueba documental concreta, pues el recurrente viene obligado a citar el documento o documentos particularizados en que apoya su pretensión revisora, documentos que deben evidenciar el error del juzgador, sin necesidad de hipótesis, conjeturas o suposiciones. En el presente caso el recurrente elucubra sobre las razones por las que debieron estimarse probados los hechos que alega y dice aportar nueva documentación pero la misma no consta en el Recurso de suplicación, por lo que procede desestimar su pretensión.

SEGUNDO:Como segundo motivo del recurso y al amparo del Art. art. 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , que tiene por objeto el examen de la normativa aplicada en la resolución recurrida, se denuncia la infracción del artículo 269 LJS, porque aun, cuando se hubiese cumplido y cumplimentado la EJECUTORIA, nunca procedería en todo el archivo antes de tiempo, cuando no se ha practicado la tasación de costas de la ejecución ni la liquidación de intereses, conforme al art. 269 LJS relativo a liquidación de intereses y costas.

La denuncia se admite porque la norma del art. 921 LECiv actúa «ope legis» en todo tipo de resoluciones judiciales [ SSTS 13/10/89 Ar. 7530 ; 20/01/92 Ar. 49], de forma que - STS 10/04/92 Ar. 2618 , con cita de las de 09/07/84 Ar. 4138 y 02/12/88 Ar. 9539- «cuando en la sentencia se condena al pago de una cantidad líquida, aunque en ella nada se haya dispuesto sobre los intereses a que se refiere el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , siendo éstos fruto de una obligación legal, puede decidirse sobre ellos en ejecución de sentencia sin incidir en exceso alguno». De ahí que se haya estimado que se contraviene implícitamente lo ejecutoriado cuando los intereses se deniegan por no estar expresamente recogidos en el fallo que se ejecuta [ SSTS 01/03/90 Ar. 1744 ; 06/11/93 Ar. 9618]. Por otra parte, se ha destacado también que la obligación de consignar el importe de la condena que establecen las normas procesales laborales tiene función garantizadora que no excluye la aplicación del art. 921.4.º LECiv [ STS 21/01/1992 Ar. 54] ( STS 07/02/1994 -rec. 1398/1993 - Ar. 810).

Actúa «ope legis» en todo tipo de resoluciones judiciales [ SSTS 13/10/89 Ar. 7530 ; 20/01/92 Ar. 49] ( STS 07/02/94 -rec. 1398/93 - Ar. 810)

La razón inspiradora del art. 921 LECiv (hoy art 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000) cuenta de la misma manera para las condenas establecidas en sentencia que para las condenas fijadas en autos [ STS 21/02/90 -RCIL 1774/88 - Ar. 1130]. En efecto, cabe argumentar que la referencia genérica del art. 921 LECiv a todo tipo de resoluciones judiciales de cualquier orden jurisdiccional que contengan obligación al pago de cantidad líquida posibilita una amplia interpretación que abarca desde las sentencias condenatorias hasta los autos u otras posibles resoluciones en las que se contenga tal tipo de condena, de manera directa o indirecta, bien derive de liquidación de cantidades ilíquidas o bien por sustitución de otras obligaciones de hacer, no hacer o entregar incumplidas ( STS 26/01/98 -rec. 1776/97 - Ar. 1059).

Por lo que no procedería el archivo de las actuaciones sino la liquidación de intereses.

TERCERO:Por último se denuncia la infracción del art. 24.1 de la Constitución , en relación con los arts. 235 y ss.; 246 y ss.; y 276 y ss de la Ley de Procedimiento Laboral (hoy 237 y ss. Ley de la Jurisdicción Social) inmodificabilidad e intangibilidad de las ejecutorias.

Y reitera que los AUTOS dictados, al acoger la propuesta empresarial, resultan intempestivos, y yerran al pretender abonar al trabajador salarios de tramitación NETOS previo su descuento de supuestos salarios BRUTOS coincidentes en el tiempo.

Y que en todo caso los números recogidos en el AUTO de 24/2/212, confirmados por el Auto de 13/4/212 están equivocados y son erróneos o arbitrarios. Y que son improcedentes e indebidas las deducciones que se pretenden de supuestas cuotas de la SS y retención del IRPF, impugnándose expresamente las supuestas hojas salariales, confeccionadas ad hoc y ex post para la ocasión .

Desde luego la denuncia no se admite, no son más que meras alegaciones de parte que no tienen ni apoyo documental, ni legal para su admisión porque, desde la perspectiva del art. 24 CE no puede aceptarse que en vía de ejecución se pretenda privar de efectos a lo resuelto en sentencia, por la vía de discutir de nuevo, lo que ya en su día fue definitivamente resuelto ( STC 41/1993, de 8/Febrero ; citada por la STC 18/2004, de 23/Febrero ). Ello sólo es factible con el concurso de elementos que hagan imposible -física o jurídicamente- la ejecución, o la dificulten por concurrir circunstancias sobrevenidas impeditivas, por incorrecta determinación del fallo, por sus desproporcionadas consecuencias o por razones similares ( STC 18/2004, de 23/Febrero , que cita sus precedentes SSTC 194/1991, de 17/Octubre , 153/1992, de 19/Octubre , 140/2003, de 14/Julio ; y también los AATC 621/1985, de 25/Septiembre , 222/1989, de 4/Mayo y 4/1992, de 13/Enero ), lo que no concurre en el supuesto enjuiciado.

Y todo ello porque, es evidente que como alega el recurrente, la decisión judicial adoptada en la fase de ejecución se encuentra limitada por la inmodificabilidad de la sentencia que se ejecuta, cuyo fallo no puede ser modificado o alterado, considerando no sólo el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte ejecutante, sino también el de la parte ejecutada [ STC 219/1994 ]. Tutela judicial que proscribe que las resoluciones judiciales queden sin efecto, de modo que, una vez firmes, no pueden ser revisadas o modificadas al margen de los cauces previstos legalmente para ello incluso cuando se observase con posterioridad que no resultó ajustada a la legalidad ya que, de otro modo, la reapertura de lo ya decidido por la sentencia firme privaría de efectividad a la tutela judicial [ SSTC 67/1984 ; 15/1986 ; 119/1988 ; 149/1989 ; 189/1990 ; 16/1991 ; 231/1991 ; 142/1992 ; 34/1993 ; 304/1993 ; 380/1993 ; 23/1994 ; 57/1995 ; 106/1995 ; 1/1997 ] ( STC 3/1998, de 12/Enero ).

En concreto respecto a esta ejecución, la intangibilidad de las resoluciones judiciales conectada con el derecho a la tutela judicial efectiva prohíbe al órgano judicial reabrir en esta fase del procedimiento el debate sobre extremos ya decididos por la sentencia [ SSTC 149/1989 ; 34/1993 ], alterar el sentido del fallo que debe ejecutar [ STC 143/1993 ], introducir cuestiones nuevas no debatidas en el procedimiento [ SSTC 152/1990 ; 1/1997 ] o anular éste [ STC 15/1986 ], así como revisar el criterio sobre la legalidad aplicable a la ejecución [ STC 67/1984 ] ( STC 3/1998, de 12/Enero ).

E incluso la obligada tutela judicial impide que en trámite de ejecución de sentencia no se ejecuten los términos de aquélla, siquiera fuese errónea o contraria a la ley, salvo por el cauce de la interposición de los pertinentes recursos que contra las mismas se puedan entablar, por lo que si la parte perjudicada las acepta al no formular recursos y adquieren firmeza, no puede pretender dicha parte que en la ejecución de sentencia se rectifiquen esos errores que se han producido ( STS 08/03/02 Ar. 4673).

Pero también hay que señalar que tras diversos avatares procesales, sobre la competencia de los Tribunales de este orden para el conocimiento sobre los descuentos del IRPF y cotizaciones a la Seguridad Social el asunto fue resuelto por sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo, en sentencia de 23 de julio de 2008 , y en el caso ahora enjuiciado la cuestión a resolver se concreta en solucionar si la empresa tiene derecho a descontar de los salarios que ha de abonar al trabajador, las cantidades correspondientes al impuesto sobre la renta de las personas físicas, y a las cuotas de Seguridad Social así como lo percibido por desempleo, o si, por el contrario, sólo podrá descontarlos si previamente acredita haber hecho previamente el ingreso de aquellas cantidades en la Hacienda o en la Tesorería General de la Seguridad Social o en el SPE. La tesis del recurrente no puede prosperar, y el Auto recurrido merece ser confirmado .

Y a tal efecto traemos a colación la sentencia del Tribunal Supremo de 5-12-2007 que resuelve el problema al decir que: constituye punto de partida obligado el art. 26.4 del Estatuto de los Trabajadores cuando dispone que todas las cargas fiscales y de Seguridad Social 'a cargo del trabajador' serán satisfechas por el mismo, lo que por su propia naturaleza obligaría a abonarlas al trabajador personalmente en el caso de que no las hubiera de descontar la empresa, y, por supuesto, habría de abonarlas en tal caso nunca antes de haber percibido la renta o salario sobre las que las mismas recaen, cual ocurre en general con las cargas e impuestos directos afecte a las personas físicas o a las sociedades. En nuestro derecho se da la circunstancia de que tanto la normativa reguladora de la renta sobre las personas físicas - art. 101 del Texto Refundido de la Ley Sobre el Impuesto de las personas físicas de 5-3-2004 y art. 72 y sgs del Reglamento del Impuesto de la Renta de las Personas Físicas de 30-7-2004 - como la que regula las cotizaciones a la Seguridad Social - en concreto en el art. 22.2 del Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre - establecen que el empresario descontará a sus trabajadores la cantidad por IRPF' en el momento en que se satisfagan o abonen las rentas correspondientes', y respecto de las cuotas sociales que 'el empresario descontará a sus trabajadores en el momento de hacerles efectivas sus retribuciones, la aportación que corresponda a cada uno de ellos', disponiendo únicamente la norma de Seguridad Social citada que 'si no efectuase el descuento en dicho momento no podrá realizarlo con posterioridad quedando obligado - el empresario, se entiende - a ingresar la totalidad de las cuotas a su exclusivo cargo'. Ambos preceptos sitúan la obligación empresarial de descontar o retener 'en el momento' en que se satisfagan o abonen los salarios correspondientes y no en ningún momento anterior, y, por lo tanto, si la retención se impone cuando se satisfagan los salarios mal se puede exigir al empresario que haya efectuado antes el ingreso de unas cantidades que, como se ha dicho, son 'a cargo del trabajador' y respecto de las cuales el empresario actúa tan solo como intermediario obligado a retener sin ser el deudor de las mismas. En tal sentido lo que dispone la norma de Seguridad Social es que correrán a cuenta del empresario las cotizaciones que no haya descontado en el momento del abono de los salarios, pero de ello no se desprende que hayan de ingresarse antes de ese abono, ni tampoco, que esa retención e ingreso hayan de hacerse en el momento de la 'percepción' entendiendo por tal el momento en que debieron haber sido abonadas, pues la norma refiere el momento de la retención a aquel 'en que se satisfagan o abonen las rentas' en el caso de la carga tributaria y al 'momento de hacerlas efectivas' - las retribuciones - y no al momento de su devengo.

Es cierto que cuando nos referimos a una liquidación por fin de contrato no efectuada en el momento o con ocasión del cese, sino después de una reclamación judicial con lo que supone de retraso en el pago, podría llegar a entenderse, que, puesto que en este supuesto se está materialmente ante un abono extemporáneo de salarios tal situación conduciría a aceptar tan solo el descuento empresarial cuando por éste se acreditara que había ingresado 'a su tiempo' aquellas cantidades que está obligado a retener. Ahora bien, esta solución no se corresponde con la letra de los preceptos ni con las razones que motivan aquellas exigencias de retención por parte del empresario puesto que, mientras la liquidación se halle en discusión y por lo tanto se desconozca su alcance no es posible exigir el pago de la misma, ni por la misma razón, la retención ni abono de los impuestos o cotizaciones correspondientes podría hacerse efectiva en una exacta cuantía en aquel momento. Y, en cualquier caso para este supuesto ya juegan los preceptos civiles o administrativos que penalizan el posible retraso bien con el pago de intereses bien con cualquier otro recargo por mora si a ello hubiera lugar.

Ni que decir tiene que la empresa obligada a retener está igualmente obligada a ingresar aquellas cantidades retenidas en la Agencia Tributaria ( art. 101 de la Ley reguladora del impuesto sobre la renta) y en la Tesorería General de la Seguridad Social ( art. 22.6 del RD 2064/95 ) pero ello siempre después de haber efectuado la retención. Por lo tanto, en resumen, la cadencia legal sólo impone la retención cuando se produce el abono, no antes, y sólo exige el ingreso después de hecha la retención (tampoco antes). En consecuencia

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por D. Severiano contra el Auto de fecha 13-4-2012 dictado por el Juzgado de lo Social nº 2 de Orense en el Procedimiento nº 228-2011 sobre ejecución, revocamos parcialmente dicha resolución procediendo la fijación de intereses y costas, y confirmamos el resto de los pronunciamientos de la resolución recurrida.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá consignar la cantidad de 600 euros en concepto de depósito para recurrir, en la Cuenta de Consignaciones de esta Sala abierta en BANESTO con el nº 1552 debiendo indicar en el campo concepto, 'Recurso' seguida del código '35 Social Casación'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta referida, separados por un espacio, el código '35 Social Casación'. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.


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