Última revisión
17/09/2007
Sentencia Social Nº 6005/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3255/2007 de 17 de Septiembre de 2007
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Orden: Social
Fecha: 17 de Septiembre de 2007
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: ARASTEY SAHUN, MARIA LOURDES
Nº de sentencia: 6005/2007
Núm. Cendoj: 08019340012007105591
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:9445
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2006 - 0029444
mm
ILMO. SR. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO
ILMA. SRA. Mª LOURDES ARASTEY SAHÚN
ILMO. SR. FÉLIX V. AZÓN VILAS
En Barcelona a 17 de septiembre de 2007
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 6005/2007
En el recurso de suplicación interpuesto por Cosme frente a la Sentencia del Juzgado Social 33 Barcelona de fecha 9 de enero de 2007 dictada en el procedimiento Demandas nº 700/2006 y siendo recurridos Eurokean, S.C.P, Jose Francisco , Cesar y Rubén . Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Mª LOURDES ARASTEY SAHÚN.
Antecedentes
PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 9 de enero de 2007 que contenía el siguiente Fallo:
" Apreciar la excepción de caducidad y desestimar la demanda interpuesta por Cosme contra Jose Francisco , así como la falta de legitimación pasiva opuesta por los demandados EUROKEAN, SCP, Cesar y Rubén ".
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"1.- El demandado Jose Francisco es trabajador autónomo dedicado a la reparación de fachadas y a la pintura en general.
2.- De septiembre de 2005 a julio de 2006 ha sido auxiliado periódicamente en estos trabajos por el actor, con una frecuencia de 3 o 4 días por semana, a cambio de una -retribución de 40 euros por hora de trabajo En la actualidad le adeuda la retribución de algunos de dichos servicios, deuda que -según manifiesta el Sr. Jose Francisco - no excede de 1.600 euros.
3.- Algunos de dichos trabajos, los de pintura correspondientes a la reparación de siniestros por cuenta de MAPFRE, han sido por encargo de la EUROKEAN, SCP, sociedad civil integrada por el hijo del Sr. Jose Francisco , Rubén y Cesar .
4.- Tanto en la papeleta de conciliación como en el escrito inicial de demanda se señalaba que el actor había sido despedido verbalmente en fecha "7 de julio de 2006" (folios 1 y 18). No ha quedado acreditado que siguiera trabajando a partir de tal fecha.
5.- El actor remitió telegrama a Eurokean, SCP en fecha 21.9.06 del siguiente tenor
literal: "Reconsideren despido verbal de fecha 7.9.06 o bien me libren carta de despido".
6.- Se ha intentado en fecha 31.10.06 la preceptiva conciliación previa respecto a todos los demandantes, con resultado de sin efecto por incomparecencia de los demandados (foli 18).
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado , impugnó elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Se alza en suplicación el trabajador frente a la sentencia que declara caducada la acción de despido ejercitada en la demanda rectora del proceso.
El primero de los motivos del recurso se ampara en el apartado b) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral y persigue la modificación de los apartados cuarto y quinto de los hechos que la sentencia declara probados.
Hemos de recordar que la revisión de los hechos probados de la sentencia dictada en el proceso laboral, únicamente es posible cuando: A) La equivocación que se imputa al juzgador "a quo" resulta patente, sin necesidad de llevar a cabo conjeturas o razonamientos, de documentos o pericias obrantes en los autos que así lo evidencien. B) Se señalan los párrafos a modificar, ofreciendo redacción alternativa que delimite el contenido de la pretensión revisoria. El recurrente debe expresar cuáles son los hechos impugnados, pero también debe indicar cómo pretende que se tengan por rectificados o ampliados. C) Los resultados postulados, aun deduciéndose de aquellos medios de prueba, no quedan desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos, pues, en caso de contradicción entre aquellas, debe prevalecer el criterio del juez de instancia, a quien la ley reserva la función de valoración de las pruebas aportadas por las partes. D) Finalmente, las modificaciones solicitadas son relevantes y transcendentes para la resolución de las cuestiones planteadas.
Sin la conjunta concurrencia de estos requisitos, no puede prosperar el motivo de suplicación acogido al apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Respecto del hecho probado cuarto se pide que se precise que la demanda fue subsanada para indicar que el despido se había producido el 7 de septiembre y que el actor siguió trabajando a partir de 7 de julio. Es cierto que se presentó escrito de subsanación de la demanda, provocada, sin duda, por la extraña apreciación ante tempore que se hace en la primera providencia del Juzgado. Pero las alegaciones de las partes, y el escrito de subsanación lo es, no son medios de prueba y no tienen por sí solas virtualidad suficiente para que el tribunal "ad quem" altere las conclusiones a las que llega el Sr. Magistrado de instancia para fijar los hechos probados de la sentencia.
En cuanto al dato de que el trabajador siguiera prestando servicios más allá del 7 de julio de 2006, fecha en que se fijaba el despido verbal inicialmente, el recurrente lo apoya en la valoración de la prueba testifical, la cual, como hemos indicado antes, no es susceptible de revisión en suplicación. Añádase a ello que las conclusiones a las que se llega en el escrito del recurso no son sino presunciones y elucubraciones surgidas a la luz de las manifestaciones del testigo, quien ni siquiera sostuvo aquella afirmación que ahora se quiere incorporar.
Por último, es del todo innecesario modificar el hecho quinto para añadir que el telegrama remitido a la empresa lo fue con anterioridad a la demanda, puesto que no hay duda de ese dato a la vista de las fechas que ya figuran en el propio relato fáctico elaborado por el juzgador "a quo".
SEGUNDO.- El segundo y último de los motivos del recurso se acoge al apartado c) del citado art. 191. A través de esta vía procesal se denuncia la infracción del art. 281 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , así como el art. 3.3 del Estatuto de los trabajadores, en relación éste último a los arts. 24 de la Constitución y 1.282 del Código Civil .
En primer lugar, argumenta el recurso que el hecho de que la empresa no haya negado que el actor remitió el telegrama, al que se alude en los hechos probados, evidenciaría, a su entender, la conformidad con la fecha del despido aducida por el trabajador en el escrito de subsanación de la demanda. La conclusión no se halla presidida por la lógica, pues, en todo caso, la falta de oposición lo que evidencia es que se admite que se recibiera el telegrama, más no así la conformidad con aspectos de su contenido, sobre todo si se tiene en cuenta que se excepcionó la caducidad, lo que pone de relieve la clara disconformidad con la fecha del despido.
Finalmente, no podemos sino corroborar la decisión judicial de instancia en relación a la apreciación de la caducidad. Nada de lo que invoca el actor sirve para desvirtuar el hecho de que la prestación quedó interrumpida ya en el mes de julio, lo que hace que los argumentos de la sentencia de instancia aparezcan revestidos de toda solvencia, dado que pese a haberse producido el cese, el trabajador no inició los trámites para la impugnación del despido sino después de dejar pasar con creces el plazo de caducidad del art. 59 del Estatuto de los trabajadores.
Todo ello nos ha de conducir a desestimar el recurso y a confirmar en su integridad la sentencia recurrida.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que, desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Cosme contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 33 de los de Barcelona, dictada el 9 de enero de 2007 en los autos nº 700/06, seguidos frente a D. Jose Francisco , D. Cesar , D. Rubén y EUROKEAN, SCP., debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

