Sentencia Social Nº 6008/...io de 2008

Última revisión
16/07/2008

Sentencia Social Nº 6008/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3551/2007 de 16 de Julio de 2008

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Orden: Social

Fecha: 16 de Julio de 2008

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: VALLE MUÑOZ, FRANCISCO ANDRES

Nº de sentencia: 6008/2008

Núm. Cendoj: 08019340012008105593

Resumen:
Se desestima el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Barcelona, sobre reclamación de cantidad. Sólo son hábiles para modificar la convicción del Juzgador los documentos o pericias fehacientes que de forma indubitada acrediten que el Magistrado de instancia se equivocó al valorar una prueba, sin que en el presente caso se aprecie error en la valoración de la prueba realizada por el Juzgador "a quo", ya que la relación fáctica de la sentencia es suficiente como para fundamentar jurídicamente la resolución judicial y alcanzar el fallo, sin que quepa apreciar infracción del artículo 97.2 LPL por el mero hecho de que el juzgador de instancia haya basado su convicción en prueba testifical a la que haya dado mayor valor. La carga de la prueba de haber efectuado horas de trabajo por encima de la jornada ordinaria, que pesa sobre el trabajador, exige la prueba rigurosa en la reclamación de las mismas, las cuales habrán de probarse una por una.

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2006 - 0030226

EL

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER

ILMO. SR. FRANCISCO ANDRÉS VALLE MUÑOZ

En Barcelona a 16 de julio de 2008

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 6008/2008

En el recurso de suplicación interpuesto por Luis Antonio frente a la Sentencia del Juzgado Social 3 Barcelona de fecha 27 de diciembre de 2006, dictada en el procedimiento Demandas nº 718/2006 y siendo recurrido/a Nut Templo, S.L. y Fondo de Garantía Salarial. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO ANDRÉS VALLE MUÑOZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 9 de octubre de 2006, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 27 de diciembre de 2006 , que contenía el siguiente Fallo:

" Que desestimando la demanda interpuesta por Luis Antonio contra Nut Templo, S.L., absuelvo al demandado del petitum deducido en su contra. "

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1.- La parte actora ha venido trabajando para la empresa demandada, del sector de la industria de hostelería y turismo, con una antigüedad de 19-5-2005, categoría de cocinero, y salario bruto anual, con inclusión de pagas extras, de 18.837.36 euros.

2.- El actor no es representante legal o sindical de los trabajadores.

3.- El actor ha venido trabajando para la empresa, en el periodo que reclama, con una jornada de 40 horas semanales ( folios 27- 28 ), con un horario en lo que ahora interesa por la tarde de 20 a 24 horas todos los días de la semana, salvo uno que es el descanso semanal, hora esta última, las 24 horas, en que se cierra el servicio de cocina. En el restaurante para el que trabajaba el actor hay capacidad para quince mesas, si bien era los fines de semana cuando más se trabajaba. Un día normal habría de quince a veinte comensales, y muchos más en fin de semana. En la cocina, aparte del actor que es el cocinero, había un friegaplatos y una ayudante de cocina. En limpiar la cocina se suele tardar de quince a veinte minutos ( testifical Sra. Deraqui )

4.- El actor fue despedido el 5-9-2006 ( folio 29 ), estando de baja el 6-6-2006, sin que conste el alta ( folio 53 ) y de nuevo de baja el 6-7-2006 siendo alta el 3-9-2006 ( folio 54 )

5.- Se intentó la conciliación sin avenencia. "

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado , no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, que desestimó la demanda formulada por la parte actora contra la demandada en reclamación de cantidad, interpone la parte actora, ahora como recurrente, el presente recurso de suplicación en base a dos motivos. El primero de ellos, al amparo de lo dispuesto en el artículo 191.b) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , tiene por objeto revisar los hechos declarados probados en la sentencia de instancia a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas.

Concretamente pretende la recurrente la modificación del hecho probado tercero de la sentencia de instancia, al que propone la redacción alternativa que consta en el escrito de interposición del recurso, para hacer constar que en el restaurante en el que trabajaba el actor hay una capacidad para 25 o 30 mesas, así como que el actor era el único trabajador de la cocina, por lo que cerrándose ésta al público a las 24 horas, se veía obligado a su limpieza y recogida, terminando su jornada una hora más tarde cada día, excepto los sábados y domingos que terminaba a las 1 hora 30 minutos.

Según la recurrente, el juzgador de instancia se ha basado para redactar dicho hecho probado, en la declaración de la testigo propuesta por el actor, sin tener en cuenta otros medios de prueba, ni la especial dificultad de entendimiento del idioma de dicha testigo. Del acta de juicio, así como de la deposición de otro testigo, y del interrogatorio de parte, se demostraría la capacidad del restaurante y la hora de cierre de la cocina

El motivo no puede prosperar. Como ha señalado el Tribunal Supremo en sus sentencias de 18 de enero de 1988 y 31 de octubre de 1988 , para que pueda apreciarse error de hecho en la apreciación de la prueba, han de concurrir los siguientes requisitos: a) Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considere equivocado, contrario a lo acreditado o que conste con evidencia y no se haya incorporado al relato fáctico; b) que se ofrezca un texto alternativo concreto a figurar en la narración fáctica tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos; c) que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. Asimismo, el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia; d) que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables; y e) que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría.

En el caso de autos la recurrente pretende modificar los hechos declarados probados en la sentencia de instancia en base a otras pruebas testificales practicadas en el acto de juicio, así como en el interrogatorio de parte, y al respecto hay que señalar que sólo son hábiles para modificar la convicción del Juzgador los documentos o pericias fehacientes que de forma indubitada acrediten que el Magistrado de instancia se equivocó al valorar una prueba y fijar lo que es la premisa fáctica del enjuiciamiento. No lo son por lo tanto ni la prueba testifical ni el contenido del acta del juicio, y en consecuencia, la prueba testifical no es hábil a los efectos revisorios del artículo 191.b) de la LPL , sin que su incorporación al acta de juicio altere su naturaleza de prueba testifical.

Desde esta perspectiva, no se aprecia error en la valoración de la prueba realizada por el Juzgador "a quo", de conformidad con lo previsto en los artículos 97.2 y siguientes de la LPL , en relación con el artículo 348 de la supletoria LEC , que justifiquen la modificación que se interesa. Es al juzgador de instancia a quien corresponde valorar la prueba practicada para formar su convicción, con apreciación en sana crítica de todos los elementos probatorios. Y si llegó a una resolución fáctica, ésta debe de prevalecer como norma general, sobre cualquier interpretación subjetiva o interesada, por lo que debe respetarse la establecida por el Juez "a quo", a no ser que se demuestre palmariamente el error en que éste hubiese podido incurrir en su elección y que se acredite en todo caso que el error judicial se produjo de modo irrefutable y manifiesto. De la prueba practicada, y en concreto del interrogatorio de la testigo a propuesta de la parte actora, se reconoció la ayuda que tenía el actor en la limpieza de la cocina por parte de un friegaplatos y de la propia testigo, así como que el tiempo para efectuar dicha limpieza apenas superaba los veinte minutos.

SEGUNDO.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 191.c) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, presenta la recurrente el segundo motivo del recurso, que tiene por objeto examinar la infracción de norma sustantivas o de la jurisprudencia por parte de la sentencia de instancia.Concretamente denuncia la recurrente la infracción del artículo 97.2 de la LPL , ya que a su juicio, el juzgador de instancia habría cometido una notable irregularidad a la hora de dar preferencia a la testifical propuesta por la parte actora, sin tener en cuenta el resultado de otras pruebas tales como el interrogatorio de la parte demandada o de su propio testigo, que atestiguarían que el tiempo de limpieza de la cocina superaba la hora, e incluso la hora y media, y que el actor efectuaba dicha limpieza en solitario.

El motivo no puede prosperar. Conforme a lo previsto en el artículo 248.3 de la LOPJ en relación con lo dispuesto en el artículo 97.2 de la LPL , y como reiteradamente tiene proclamado el Tribunal Supremo (entre otras en sentencias de 27 de marzo de 1992 ), la sentencia en el procedimiento laboral, debe contener en su declaración de probanzas, no sólo los hechos que sirvan de apoyo a tal resolución, sino también cuantos antecedentes y circunstancias se relacionen con el tema debatido, a fin de que puedan ser apreciados por el Tribunal Superior y servir de base en su caso a la nueva sentencia que se dicte. En consecuencia, el juzgador de instancia debe recoger en la declaración fáctica de su sentencia todos los hechos que puedan tener interés para resolver la cuestión debatida, y no sólo los que le basten a él para dictar la sentencia que estime correcta, sino que deberá hacerlo con la amplitud precisa para que el Tribunal Superior pueda decidir, del modo que considere justo, y en cuanto a la apreciación de la motivación probatoria, también la resolución judicial ha de contener el razonamiento sobre las conclusiones de hecho, a fin de que las partes puedan conocer el proceso de deducción lógica del juicio fáctico seguido por el órgano judicial.

En el caso de autos, la relación fáctica establecida por el juzgador de instancia, es suficiente como para fundamentar jurídicamente la resolución judicial y alcanzar el fallo en la sentencia, sin que quepa apreciar infracción del artículo 97.2 de la LPL por el mero hecho de que el juzgador de instancia haya basado su convicción en prueba testifical a la que haya dado mayor valor, y ésta no permita el recurso de suplicación. La sentencia también ha sido suficientemente motivada, puesto que recoge los fundamentos de derecho en párrafos separados y numerados, así como las razones y fundamentos legales del fallo que ha de dictarse, con expresión de las normas jurídicas aplicables al caso.

El Tribunal Constitucional, en sentencia 81/88 de 28 de Abril , señala que el Juez de lo Social incardina unos hechos en las previsiones legales, reiterando que la carga de la prueba de los hechos corresponde a las partes, mientras que al Juez corresponde la determinación de los hechos probados, decidiendo "en conciencia y mediante una valoración conjunta", y es que es doctrina constante del Tribunal Supremo (entre otras la STS 17 de Diciembre de 1990 ) la de que es al juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción (concepto más amplio éste que el de los medios de prueba) para establecer la verdad procesal, intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando en conciencia y según las reglas de la sana crítica la prueba practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la LPL en relación con el artículo 632 de la actual y supletoria LEC .

Además, como ha tenido ocasión de recordar el Tribunal Supremo en sentencia de 1 de Junio de 1993 , corresponde al demandante la prueba de los elementos constitutivos de lo pedido y en materia de horas extraordinarias, la interpretación de la doctrina jurisprudencial ha sido la de requerir una estricta y detallada prueba de la realización del número de éstas, sin que sea suficiente la manifestación de haberlas trabajado. La carga de la prueba de haber efectuado horas de trabajo por encima de la jornada ordinaria "ex" artículo 35 del ET , pesa sobre el trabajador, y así lo ha entendido una reiterada jurisprudencia, que exige la prueba rigurosa en la reclamación de las horas extraordinarias, las cuales habrán de probarse una por una, y correspondiendo al trabajador esta carga.

En el caso de autos, el actor pretende sustentar su pretensión en indicar que siendo el único trabajador de la cocina, efectuaba un horario diario superior en una hora al día, ya que si bien el servicio de cocina se cerraba a las 24 horas, se tardaba una hora u hora y media más en su limpieza, que debiera considerarse hora extraordinaria durante el período reclamado. Pero frente a tal afirmación, resulta que su propio y único testigo señaló en el acto de juicio que la duración de la limpieza era normalmente de unos veinte minutos, y que, además, el actor tiene, aparte de la ayuda de la ayudante de cocina, la de un friegaplatos, con lo que no resultó verosímil que la limpieza de la cocina tuviera que comportar un alargamiento normal de su jornada.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Luis Antonio contra la sentencia de 27 de Diciembre de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Barcelona en los autos número 718/2006 seguidos a instancia de la parte actora, ahora recurrente contra Nut Templo S.L., y el FOGASA, confirmando íntegramente la misma.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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