Sentencia Social Nº 601/2...yo de 2013

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Social Nº 601/2013, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1936/2012 de 07 de Mayo de 2013

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Orden: Social

Fecha: 07 de Mayo de 2013

Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha

Nº de sentencia: 601/2013

Núm. Cendoj: 02003340012013100427

Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00601/2013

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno: 967 596 714

Fax:967 596 569

NIG:02003 34 4 2012 0101838

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0001936 /2012

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000137 /2008 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de GUADALAJARA

Recurrente/s:VIGILANCIA INTEGRADA, SA

Abogado/a:

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s: Maximo

Abogado/a:

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Magistrado/a Ponente:Ilmo. Sr. D. JESÚS RENTERO JOVER

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. PEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA

D. JESÚS RENTERO JOVER

Dª. ASCENCIÓN OLMEDA FERNÁNDEZ

Dª. MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS

En Albacete, a siete de mayo de dos mil trece.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 601/13

En el Recurso de Suplicación número 1936/12, interpuesto por la representación legal de VIGILANCIA INTEGRADA, SA, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Dos de Guadalajara, de fecha 22 de febrero de 2012 , en los autos número 137/08, sobre reclamación de cantidad, siendo recurrido Maximo .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JESÚS RENTERO JOVER.

Antecedentes

PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: ' FALLO:Que desestimado la excepción de prescripción parcial respecto de las cantidades correspondientes a 2005 y 2006, estimo parcialmente la demanda en materia de cantidad formulada por Maximo contra VIGILANCIA INTEGRADA, S.A. (VINSA) y condeno a la citada empresa a que abone al actor la cantidad bruta de 6.755,54.-€ en concepto de diferencia de horas extraordinarias correspondientes al año 2005, 2006 y 2007

SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

'PRIMERO. El demandante ha venido trabajando para la empresa demandada VINSA, con antigüedad de 21 de noviembre de 1984, como Vigilante de Seguridad.

(Hecho no controvertido)

SEGUNDO .-Para los años 2005, 2006 y 2007, la jornada máxima de trabajo ordinario ascendía a 1.780 horas anuales.

(Hecho no controvertido)

TERCERO.- En 2005 el actor ha realizado 141,76.-€ horas extras, en 2006 un total 497,11 y en 2007 un total 344,51.-€. La retribución hora de las mismas ha ascendido a razón de 7,10, 7,29 y 7,41.-€

(De las nóminas adjuntadas por ambas partes)

CUARTO .-La retribución total del actor por sus conceptos salariales (excluidos horas extras) en el periodo reclamado, y el valor de salario ordinario incorporando todos los conceptos salariales ha ascendido a:

-21.343,72.-€, en 2005 con un valor hora de 11,94.-€

-25.322,06.-€ en 2006 con un valor hora de 14,16.-€

-26.925,78.-€ en 2007 con un valor hora de 15,11.-€

(De las nóminas aportadas por ambas partes y cálculos de la actora)

QUINTO .-Si computamos únicamente los conceptos salariales de salario base, pagas extras, y pluses fijos (puesto y peligrosidad), el salario ordinario del demandante en el periodo reclamado, y el valor hora del mismo habría ascendido a los siguientes guarismos:

-Año 2005: 19.880,41.-€ con un valor hora de 11,16.-€

-Año 2006: 22.412,62.-€ con un alor hora de 12,52.-€

-Año 2007: 23.527,71,-€ con un valor hora de 13,20.-€

(De las nóminas de ambas partes y cálculos aportados por la demandada).

SEXTO.- En el Convenio Colectivo Estatal de las empresas de Seguridad 2005-2008, de 15-03-2005, se expresa: Jornada de trabajo. La jornada de trabajo será para los años 2005 y 2006, será de 1.788 horas anuales de trabajo efectivo en cómputo mensual a razón de 162 horas y 33 minutos y, para los años 2007 y 2008, de 1.782 horas anuales de trabajo efectivo en cómputo mensual a razón de 162 horas. No obstante, las Empresas, de acuerdo con la Representación de los Trabajadores podrán establecer fórmulas alternativas para el cálculo de la jornada mensual a realizar.

Asimismo, si un trabajador por necesidades del servicio no pudiese realizar su jornada mensual, deberá compensar su jornada, en el mismo o distinto servicio, en los dos meses siguientes.

Igualmente, aquellas Empresas con sistemas de trabajo específico tales como entidades de crédito en donde no sea posible tal compensación, podrán acordar con los representantes de los trabajadores otros cómputos distintos a los establecidos en este artículo.

Se entenderá como trabajo nocturno el que se realice entre las veintidós horas y las seis horas.

Entre la jornada terminada y el inicio de la siguiente, deberá mediar un mínimo de trece horas, salvo en los casos siguientes: a) por especial urgencia o perentoria necesidad, b) en el trabajo a turnos.

Los trabajadores de vigilancia que prestan sus servicios en Cajas de Ahorro y Bancos, durante el horario de atención al público, en jornada continuada de 8.30 a 16.45 horas, como mínimo, tendrán derecho por día trabajado en ese horario a una ayuda alimentaria que deberá ser pactada entre la Dirección de cada Empresa y los Representantes de los Trabajadores, no pudiendo pactar, en ningún caso, cantidades inferiores a 5 euros. Para dichos trabajadores, la jornada será de 1.788 horas de trabajo efectivo en cómputo anual, para 2005 y 2006, y 1.782 horas para 2007 y 2008.

Si la jornada de trabajo fuera partida el trabajador tendrá derecho, al menos, a dos horas y media de descanso entre la jornada de la mañana y de la tarde.

Para el personal no operativo el descanso será de hora y media entre jornada y jornada, salvo pacto en contrario.

Las Empresas someterán a la aprobación de la representación de los trabajadores el correspondiente horario de trabajo de su personal y lo coordinarán en los distintos servicios para el más eficaz rendimiento. La representación de los trabajadores será informada de la organización de los turnos y relevos.

Los trabajadores podrán intercambiarse los turnos de trabajo entre ellos, previa comunicación a la empresa con veinticuatro horas de antelación.

Las jornadas de trabajo o calendario laboral para el Transporte de Fondos y manipulado, se fijarán anualmente y con un mes de antelación al inicio del nuevo año. El calendario laboral se pactará entre la representación de los trabajadores y la empresa, atendiendo a las características especiales de cada delegación donde constarán los días laborables, festivos de cada Comunidad, así como la hora de entrada y quedando garantizada la jornada diaria que se pacte. Cada trabajador recibirá copia de su calendario anual.

Dadas las especiales características de la actividad, se entenderán de carácter ininterrumpido el funcionamiento de los centros de trabajo en las Compañías Privadas de Servicios de Seguridad, debiéndose respetar siempre la jornada máxima del trabajador (art 41).

Horas extraordinarias. 1. Tendrán la consideración de horas extraordinarias las que excedan de la jornada ordinaria establecida en el artículo 41 de este Convenio Colectivo .

Durante el año 2005 regirán los siguientes importes:

a) Para la categoría de Vigilante de Seguridad con arma y sin arma, el importe será de 7,10 euros por hora, siendo este importe unificado tanto para horas laborables como festivas.

Cuando un vigilante de seguridad realiza parte de su trabajo con arma y parte sin arma, realizando horas extraordinarias, las horas realizadas con arma se deben computar en primer lugar como jornada ordinaria, abonando el plus de peligrosidad hasta el máximo de la jornada. Las horas extras que excedan de esta máximo realizado con arma, se abonarán a precio de hora extra.

b) Para el resto de las categorías los importes de las horas extras serán los indicados en el cuadro que a continuación se detalla.

VALOR HORAS EXTRAORDINARIAS 2005

Categorías Laborables

Vigilante de Seguridad de Transporte Conductor, Laborables: 7,75; Festivos: 10,46

Vigilante de Seguridad de Transporte de Explosivos-Conductor, Laborables: 7,93; Festivos: 10,46

Vigilante de Seguridad de Transporte Laborables: 7,24; Festivos: 9,65

Vigilante de Seguridad de Transporte de Explosivos, Laborables: 7,41; Festivos: 9,65

El valor asignado a las denominadas en la tabla «horas festivas» será aplicable a las horas extraordinarias que se realicen en los días de descanso del trabajador, en los supuestos previstos en el art. 47 del RD 2001/1983 ; declarado vigente por el RD 1561/1995, de 21 de septiembre, y el exceso en los festivos, no domingos, en que le corresponda prestar servicio, salvo para los Vigilantes de Seguridad de Vigilancia, Explosivos y Guarda Particular de Campo que presten el servicio con arma o sin ella, cuyo importe se encuentra unificado de acuerdo con lo expuesto anteriormente.

El incremento del importe de las Horas Extraordinarias para los Vigilantes de Seguridad de Vigilancia con arma y sin arma para los años 2006, 2007 y 2008, equivaldrá al IPC real menos un punto, fijado al 31 de diciembre de los años 2005, 2006 y 2007 respectivamente.

El incremento del importe de las Horas Extraordinarias para el resto de personal para los años 2006, 2007 y 2008 equivaldrá al IPC real fijado al 31 de diciembre de los años 2005, 2006 y 2007 respectivamente.

Si bien la realización de horas extraordinarias es de libre aceptación del trabajador, cuando se inicie un servicio de vigilancia o de conducción de caudales, deberá proseguir hasta su conclusión o la llegada del relevo. El período de tiempo que exceda de la jornada ordinaria de trabajo se abonará como horas extraordinarias

2. Valor de la Hora Ordinaria. A los únicos efectos de garantizar el importe mínimo de las horas extraordinarias incluidas en los párrafos a ) y b) precedentes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 35 del Estatuto de los Trabajadores , ambas partes acuerdan que el Valor de la Hora Ordinaria es igual al cociente de dividir el salario basemensual de cada categoría laboral entre el número de horas mensuales de trabajo efectivo fijado en el artículo 41 del presente Convenio, quedando excluidas las pagas extraordinarias, así como los complementos retributivos, sean fijos o variables, salariales o extrasalariales de Convenio o fuera de Convenio.

Por tanto, el Valor de la Hora Extraordinaria, deberá ser igual o mayor al importe resultante del Valor de la Hora Ordinaria, calculada según la fórmula del párrafo anterior (art 42).

Estructura salarial. La estructura salarial que pasarán a tener las retribuciones desde la entrada en vigor, del presente Convenio será la siguiente: a) Sueldo base. b) Complementos: 1. Personales: Antigüedad. 2. De puestos de trabajo: Peligrosidad. Plus escolta. Plus de actividad. Plus de responsable de equipo de vigilancia, de transporte de fondos o sistemas. Plus de trabajo nocturno. Plus de Radioscopia Aeroportuaria. Plus de Radioscopia básica. Plus de Fines de Semana y festivos-Vigilancia. Plus de Residencia de Ceuta y Melilla. 3. Cantidad o calidad de trabajo: Horas extraordinarias. 4. De vencimiento superior al mes: Gratificación de Navidad. Gratificación de julio. Beneficios. 5. Indemnizaciones o suplidos: Plus de Distancia y Transporte. Plus de Mantenimiento de Vestuario (art 66).

Sueldo base. Se entenderá por sueldo base la retribución correspondiente, en cada una de las categorías profesionales a una actividad normal, durante la jornada de trabajo fijada en este Convenio.

El sueldo base se considerará siempre referido a la jornada legal establecida en este Convenio. Si por acuerdo particular de la Empresa con sus operarios se trabajara la jornada con horario restringido, el sueldo base será divisible por horas, abonándose el que corresponda, que en ningún caso podrá ser inferior al correspondiente a cuatro horas (art 67).

Complemento personal de antigüedad.Todos los trabajadores, sin excepción de categorías, disfrutarán además de su sueldo, aumentos por años de servicio.

Se establece un nuevo régimen de devengo del Complemento Personal de Antigüedad, de acuerdo con las siguientes reglas:

a) Los Trienios devengados hasta el 31-12-1996 se mantendrán en las cuantías que se relacionan a continuación, sin que experimenten en el futuro incremento económico alguno y se aplicarán de acuerdo con la categoría laboral que tuviera el trabajador a la fecha final de la maduración del trienio antes del 31-12-1996.

TABLA DE VALORES TRIENIOS

Categorías Valor trienio

Vigilante Jurado-Conductor 27,61

Vigilante Jurado-Transporte 25,61

Vigilante Jurado 25,51

Vigilante Jurado de Explosivos 25,51

b) A partir del 1-1-1997 los aumentos a que hubiere lugar por este concepto de Complemento de Antigüedad consistirán en Quinquenios, cuyo valor para el año 2005 se indica a continuación, comenzándose a devengar desde el primer día del mes en que se cumple el quinquenio.

TABLAS VALORES QUINQUENIOS AÑO 2005

Categorías Quinquenio

Jefe de Vigilancia 43,34

Vigilante de Seguridad de Transporte. Conductor y Vigilante de Seguridad de Transporte de Explosivos Conductor 34,57

Vigilante de Seguridad de Transporte y Vigilante de Seguridad de Transporte de Explosivos 32,05

Vigilante de Explosivos 31,57

Vigilante de Seguridad 31,57

Para los años 2006, 2007 y 2008, los anteriores importes de quinquenios se incrementarán en el IPC real del 2005, 2006 y 2007, respectivamente.

c) La acumulación de los incrementos salariales por antigüedad que resultaren aplicables en régimen tanto de trienios como quinquenios, no podrán en ningún caso, suponer más del 10% del Salario Base a los 5 años, del 25% a los 15 años, del 40% a los 20 años y del 60%, como máximo, a los 25 o más años (art 68).

Complementos de puesto de trabajo. a) Peligrosidad.-El personal operativo de vigilancia y transporte de fondos y explosivos que, por el especial cometido de su función, esté obligado por disposición legal a llevar un arma de fuego, percibirá mensualmente, por este concepto, el complemento salarial señalado en el presente artículo o en el Anexo Salarial de este Convenio.

1. Los Vigilantes de Seguridad de Transporte y de Explosivos-Conductores, Vigilantes de Seguridad de Transporte y Transporte de Explosivos y Vigilantes de Explosivos, percibirán mensualmente, por este concepto, los importes que figuran en las tablas de retribuciones del Anexo Salarial de este Convenio.

El importe del plus de peligrosidad para los Vigilantes de Seguridad de Transporte-Conductor y Vigilante de Seguridad de Transporte será de 129 euros para los años 2006 y 2007, y se incrementará para el año 2008 de acuerdo con el IPC real del año 2007.

El importe del plus de peligrosidad para los Vigilantes de Seguridad de Transporte de Explosivos-Conductor, Vigilantes de Seguridad de Transporte de Explosivos y Vigilante de Seguridad de Explosivos, para los años 2006, 2007 y 2008 se incrementará de acuerdo con el IPC real del año anterior.

2. Los Vigilantes de Seguridad de Vigilancia cuando realicen servicio con arma de fuego reglamentaria percibirán un plus de peligrosidad de 129 euros al mes o un precio por hora de 0,79 € con un máximo de 162 horas 33 minutos en 2005 y 2006 y 162 horas en 2007 y 2008. En la mensualidad correspondiente a vacaciones, así como en las pagas extraordinarias, percibirán la parte proporcional devengada durante los doce últimos meses.

En los años 2006 y 2007 el importe del plus de peligrosidad será de 129 euros, y se incrementará para el año 2008 de acuerdo con el IPC real del año 2007.

3. Sin perjuicio de la naturaleza del plus de peligrosidad como plus funcional, se garantiza a todos los vigilantes de seguridad del servicio de vigilancia que realicen servicios sin arma la percepción de un plus de peligrosidad mínimo equivalente a 9 euros mensuales, abonables también en pagas extraordinarias y vacaciones para el año 2005, 12 euros para el año 2006, 15 euros para el año 2007 y 18 euros para el año 2008.

En el caso de que realizaran parte o la totalidad del servicio con arma, percibirán el importe correspondiente a las horas realizadas con arma, siempre y cuando esta cantidad mensual superara los importes mínimos garantizados previstos en el párrafo precedente, quedando éstos subsumidos en dicha cantidad mensual. Es decir, percibirá el mayor importe de las dos cuantías, nunca la suma de ambas, con el límite de 129 euros para los años 2005, 2006 y 2007, y del importe resultante de la actualización de acuerdo con el IPC real del año 2007 para el año 2008.

Los importes del plus de peligrosidad señalados en este apartado letra a) puntos 2 y 3, podrán ser abonados por las empresas en once pagas, incluyéndose en las mismas las partes proporcionales de pagas extraordinarias y vacaciones.

b) Plus escolta.-El personal descrito en el art. 22 A.3 a), cuando realice las funciones establecidas en el apartado 7 del citado precepto sobre funciones de los vigilantes de seguridad, percibirá, como mínimo por tal concepto, la cantidad de 235 euros mensuales como complemento. Los años 2006, 2007 y 2008, esta cuantía se incrementará de acuerdo con el IPC real de los años 2005, 2006 y 2007, respectivamente.

c) Plus de Actividad.-Dicho plus se abonará a los trabajadores de las categorías a las cuales se les hace figurar en el Anexo del presente Convenio, con las siguientes condiciones particulares para las categorías laborales que a continuación se detallan:

1. Personal de Transporte de Fondos (Vigilante de Seguridad de Transporte-Conductor y Vigilante de Seguridad de Transporte): Se crea un plus de actividad en el que se integra el plus de vehículo blindado, que se suprime definitivamente. El plus de actividad queda fijado para el año 2005 en 89,60 euros. Este plus compensa las nuevas actividades del sector del transporte de fondos en lo que se refiere a cajas de transferencia, cajeros automáticos, centros comerciales, nueva gestión informática de las rutas y de la metodología de atención al cliente, las modificaciones en la actividad derivada de la supresión de sucursales del Banco de España y la creación de las SDA.

Los importes del plus de actividad para los años 2006, 2007 y 2008 para las categorías de Vigilante de Seguridad de Transporte-Conductor y Vigilante de Seguridad de Transporte, se calcularán de acuerdo con la siguiente fórmula:

Año 2006: (Plus de actividad del año 2005 menos 10 euros) × IPC real del año 2005 + 18 euros + Equivalente del Incremento según el IPC real año 2005 del plus de peligrosidad del ejercicio 2005 (129 euros).

Año 2007: (Plus de actividad del año 2006 menos 18 euros) × IPC real del año 2006 + 25 euros + Equivalente del Incremento según el IPC real año 2006 del plus de peligrosidad del ejercicio 2006 (129 euros).

Año 2008: (Plus de actividad del año 2007 menos 25 euros) × IPC real del año 2007 + 60 euros.

3. En relación con el resto de categorías, el plus de actividad para el año 2005 corresponderá al que figure en las tablas de retribuciones del Anexo Salarial y se incrementará para los años 2006, 2007 y 2008, de acuerdo con el IPC real de los años 2005, 2006 y 2007, respectivamente.

d) Plus de Responsable de Equipo de Vigilancia, Transporte de Fondos o Sistemas.-Se abonará al trabajador que, además de realizar las tareas propias de su categoría, desarrolla una labor de coordinación, distribuyendo el trabajo e indicando cómo realizarlo, confeccionando los partes oportunos, anomalías o incidencias que se produzcan en los servicios en ausencia del Inspector u otro Jefe, teniendo la responsabilidad de un equipo de personas. El personal que ejerza funciones de responsable de equipo percibirá un plus por tal concepto, de un diez por ciento del sueldo base establecido en este Convenio, que corresponda a su categoría, en tanto las tenga asignadas y las realice.

e) Plus de Radioscopia Aeroportuaria.-El vigilante de seguridad que utilice la Radioscopia Aeroportuaria en la prestación de sus servicios en las instalaciones de los aeropuertos, percibirá como complemento de tal puesto de trabajo, mientras realice el mismo, la cantidad de 1,12 euros por hora efectiva de trabajo, con un máximo mensual de 182,06 euros. Este complemento no será abonable en las gratificaciones extraordinarias ni en la mensualidad de vacaciones.

Se exigirá, como requisito previo para acceder a este puesto de trabajo, que el trabajador acredite haber realizado un curso de formación específico sobre el uso y funcionamiento de la Radioscopia Aeroportuaria, impartido por personal técnico con conocimientos suficientes en este tipo de aparatos, sin el que no podrá, en todo caso, desempeñar el citado servicio.

El plus se incrementará para los años 2006, 2007 y 2008, de acuerdo con el IPC real de los años 2005, 2006 y 2007, respectivamente.

f) Plus de Radioscopia básica.-El Vigilante de Seguridad que utilice la radioscopia en puestos de trabajo que no sean instalaciones aeroportuarias percibirá como complemento de tal puesto de trabajo a partir del 1 de enero de 2008 un Plus de 0,19 euros por hora efectiva de trabajo, mientras realice aquel servicio, con un máximo mensual de 30 euros. Este complemento no será abonable en las gratificaciones extraordinarias ni en la mensualidad de vacaciones.

g) Plus de Trabajo Nocturno.-Se fija un plus de Trabajo Nocturno por hora trabajada. De acuerdo con el Art. 41 del presente Convenio Colectivo , se entenderá por trabajo nocturno el comprendido entre las veintidós horas y las seis horas del día siguiente. Si las horas trabajadas en jornada nocturna fueran de cuatro o más horas, se abonará el plus correspondiente a la jornada trabajada, con máximo de ocho horas.

Cada hora nocturna trabajada se abonará para las siguientes categorías con los siguientes valores durante la vigencia del Convenio:

2005 2006 2007 2008 Vigilante de Seguridad de Transporte, Conductor y Vigilante de Seguridad de Transporte de Explosivos Conductor 1,02 1,06 1,10 1,14. Vigilante de Seguridad de Transporte y Vigilante de Seguridad de Transporte de Explosivos 0,93 0,97 1,01 1,05. Vigilante de seguridad 0,92 0,96 1,00 1,04. Vigilante de explosivos 0,92 0,96 1,00 1,04

Para el resto de categorías, para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2005 cada hora nocturna trabajada se abonará con los valores que se indican en la siguiente tabla:

VALORES HORAS NOCTURNAS 2005

Categorías 2005

Jefe de Vigilancia 1,16

Personal de Seguridad Mecánico-Electrónica:Encargado 1,34. Ayudante de Encargado 0,72. Revisor de sistemas 1,00. Oficial de Primera 1,23. Oficial de Segunda 1,11. Oficial de Tercera 0,96. Especialista 0,72

Para las categorías incluidas en la tabla precedente, las cuantías se incrementarán para los años 2006, 2007 y 2008 en el IPC real de los ejercicios 2005, 2006 y 2007, respectivamente.

h) Plus Fin de semana y Festivos. Teniendo en cuenta que los fines de semana y festivos del año son habitualmente días laborables normales en el cuadrante de los vigilantes de seguridad del Servicio de Vigilancia, se acuerda abonar a estos trabajadores un Plus por hora efectiva trabajada de 0,74 € durante los sábados, domingos y festivos para el año 2005. Este plus ascenderá a 0,77 € para el año 2006, 0,80 € para el año 2007 y 0,83 € para el año 2008. A efectos de cómputo será a partir de las 00.00 horas del sábado a las 24.00 del domingo y en los festivos de las 00.00 horas a las 24.00 horas de dichos días trabajados. No es abonable para aquellos trabajadores que hayan sido contratados expresamente para trabajar en dichos días (ej. Contratos a Tiempo Parcial para fines de semana).

A los efectos de los días festivos, se tendrán en cuenta los nacionales, autonómicos y locales señalados para cada año, correspondientes al lugar de trabajo donde el vigilante de seguridad de vigilancia preste el servicio, independientemente del centro de trabajo donde esté dado de alta.

i) Plus de Residencia de Ceuta y Melilla. Se abonará un Plus mensual de Residencia equivalente al 25% del Salario Base de su categoría a los trabajadores que residan en las provincias de Ceuta y Melilla. Dicho plus no será abonable en las gratificaciones extraordinarias de Navidad, julio y Beneficios, y no podrá ser absorbido o compensado, total o parcialmente, sino con otra percepción de la misma naturaleza e igual finalidad, todo ello de acuerdo con lo dispuesto en la OM de 20 de marzo de 1975 (art 69).

Complemento de cantidad o calidad de trabajo, Horas extraordinarias.Respecto a las horas extraordinarias se estará a lo dispuesto en el artículo 42 del presente Convenio Colectivo y en el artículo 35 del Estatuto de los Trabajadores (art 70).

Complemento de vencimiento superior al mes.1. Gratificación de julio y Navidad.-El personal al servicio de las Empresas de Seguridad percibirá dos gratificaciones extraordinarias con los devengos y fechas de pago siguientes: 1.1. Gratificación de julio: Se devengará del 1 de julio al 30 de junio.

Independientemente de la finalización de su devengo, el pago se realizará entre el 13 y el 15 de julio.

El importe de esta gratificación será de una mensualidad de la columna de «total» correspondiente al anexo salarial y por los mismos conceptos, incluyendo el complemento personal de Antigüedad, así como la parte proporcional del Plus de Peligrosidad correspondiente al tiempo trabajado con armas durante su devengo.

1.2. Gratificación de Navidad: Se devengará del 1 de enero al 31 de diciembre. Independientemente de la finalización de su devengo, el pago se realizará entre el 13 y el 15 de diciembre. El importe de esta gratificación será de una mensualidad de la columna del «total» correspondiente al anexo salarial y por los mismos conceptos, incluyendo el complemento personal de Antigüedad, así como la parte proporcional del plus de peligrosidad correspondiente al tiempo trabajado con armas durante su devengo.

El personal que hubiere ingresado en el transcurso del año o cesare durante el mismo, percibirá las gratificaciones extraordinarias aludidas, prorrateando su importe en relación con el tiempo trabajado.

2. Gratificación de beneficios.-Todos los trabajadores de las Empresas de Seguridad sujetas a este Convenio, cualquiera que sea la modalidad de su contrato de trabajo, tendrá el derecho al percibo, en concepto de beneficios, de una cantidad equivalente a una mensualidad de la columna de «total», correspondiente al anexo del año anterior al del mes del percibo, incluyendo antigüedad, así como la parte proporcional del plus de peligrosidad correspondiente al tiempo trabajado con armas durante su devengo.

La participación en beneficios se devengará anualmente del 1 de enero al 31 de diciembre, y se abonará, por años vencidos, entre el 13 y el 15 de marzo del año siguiente. Los trabajadores que al 31 de diciembre lleven menos de un año al servicio de la Empresa o que cesen durante el año, tendrán derecho igualmente a percibir la parte proporcional correspondiente al tiempo trabajado, ya que su devengo se computará por años naturales.

3. Las anteriores gratificaciones extraordinarias se podrán prorratear en doce mensualidades, previo acuerdo del trabajador y la empresa (art 71).

Complementos de Indemnizaciones o Suplidos. a) Plus de Distancia y Transporte.-Se establece como compensación a los gastos de desplazamiento y medios de transporte dentro de la localidad, así como desde el domicilio a los centros de trabajo y su regreso. Su cuantía, en cómputo anual de 1.020 € para el año 2005, y redistribuida en quince pagas, según se establece en la columna correspondiente del Anexo Salarial.

b) Plus de Mantenimiento de Vestuario.-Se establece como compensación de gastos que obligatoriamente correrán a cargo del trabajador, por limpieza y conservación del vestuario, calzado, correajes, y demás prendas que componen su uniformidad, considerándose a estos efectos, como indemnización por mantenimiento de vestuario. Su cuantía, según categoría, en cómputo anual, y redistribuida en quince pagas, se establece en la columna correspondiente en el Anexo Salarial (art 72).

Cuantía de las Retribuciones.La cuantía de las retribuciones y sus conceptos, aplicables a partir del 1 de enero al 31 de diciembre de 2005, para las distintas categorías, es la que figura tanto en el articulado como en las tablas del Anexo salarial del presente Convenio Colectivo.

Para los años 2006, 2007 y 2008, los conceptos cuya cuantía o criterio de revisión no haya sido establecido o acordado en el resto del articulado de este Convenio, se incrementarán de acuerdo con el IPC real de los años 2005, 2006 y 2007, respectivamente.

Para realizar los incrementos previstos, ambas partes acuerdan reunirse a través de la Comisión Paritaria de seguimiento del Convenio, tan pronto sean conocidos los IPC reales correspondientes a los años 2005, 2006 y 2007 para determinar las retribuciones de los años 2006, 2007 y 2008, así como la distribución y la confección de las tablas y la revisión del resto de conceptos que procedan según lo previsto en el presente Convenio (art 73).

Premio de vinculación.Los trabajadores que acepten la propuesta de la empresa de causar baja voluntaria en la misma, tendrán derecho a un premio de vinculación siempre y cuando cumplan los siguientes requisitos:

Edad Euros

60 6.287,34

61 5.956,43

62 5.625,51

63 5.294,60

Para los años 2006, 2007 y 2008 las anteriores cantidades se revisarán en el IPC real resultante en los años 2005, 2006 y 2007, respectivamente.

Estos importes se liquidarán con el último recibo salarial que se abone al trabajador (art 76).

Inaplicación de tablas salariales. Los porcentajes de incremento salarial establecidos en este convenio no serán de necesaria u obligada aplicación para aquellas empresas que acrediten, objetiva y fehacientemente, situaciones de déficit o pérdidas mantenidas en los tres ejercicios anteriores. Asimismo, se tendrán en cuenta las previsiones de viabilidad para el año en curso.

En estos casos, se trasladará a las partes, constituidas en Comisión Paritaria y de Seguimiento la fijación del aumento de salarios que propone el solicitante.

Para valorar esta situación se tendrán en cuenta circunstancias tales como el insuficiente nivel de producción y ventas, la especial situación económica de la Empresa solicitante, atendiendo a los datos que resulten de la contabilidad de las empresas, sus balances y sus cuentas de resultados.

A la solicitud de inaplicación de Tablas se deberá acompañar los documentos objetivos que acrediten la realidad de la causa expresada en el párrafo anterior, adjuntando Informes de auditores o Censores de Cuentas, Balances, cuenta de resultados, Informe de la Representación Legal de los Trabajadores, así como cualquier otro documento que considere oportuno el solicitante, reservándose la Comisión Paritaria la facultad de solicitar la documentación e información adicional que estime pertinente, con carácter previo a resolver la inaplicación a la que se refiere el párrafo siguiente.

La Comisión Paritaria del Convenio, constatadas las circunstancias objetivas aducidas, de acuerdo con lo antes expuesto, autorizará, en su caso, la inaplicación temporal de las Tablas Salariales por el período máximo de un año. La citada autorización de Inaplicación de Tablas será nula si se demostrara la inexactitud de los datos aportados por la Empresa Solicitante.

La solicitud de descuelgue deberá ser presentada dentro de los dos meses a partir de la firma del presente convenio, o dentro de los dos primeros meses de los años sucesivos (art 83). (BOE de 10 -06-2005)

SEPTIMO.- VINSA tiene Convenio colectivo propio de empresa, siendo aplicable a fecha de autos el VII Convenio Colectivo de empresa, que mantiene una regulación análoga al Estatal de Empresas de Seguridad sobre retribución de horas extraordinarias. La parte demandad ha postulado en diversas ocasiones, a partir del 17-11-2008, la suspensión de las actuaciones hasta ver resuelto los diversos conflictos colectivos interpuestos respecto de la regulación de las horas extraordinarias en el Convenio Estatal de Empresas de Seguridad.

(De la documental obtente al ramo de la demandada y en las actuaciones)

OCTAVO .-Se ha agotado el trámite de conciliación previa, siendo interpuesta la papeleta de conciliación con fecha 29 de enero de 2008, con el resultado de intentada sin efecto, constando estar citada en legal forma la parte demandada.

(De la documental anexa a la demanda)

TERCERO.- Que, en tiempo y forma, por la parte demandada, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso no ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.


Fundamentos

PRIMERO.-Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social de procedencia, Guadalajara nº 2, de fecha 22-2-12 , recaída en los autos 137/08, dictada resolviendo Demanda sobre Horas Extraordinarias, por parte de la representación letrada de la empleadora recurrente, se formaliza su escrito de Suplicación a través de un total de dos motivos de recurso, que con respeto a su contenido probatorio, están ambos dirigidos al examen del derecho aplicado, mediante los que realiza denuncia de infracción de lo que viene establecido en los artículos 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , 26 y 35 del Estatuto de los Trabajadores , 71,g ) y h) del Convenio Colectivo de VIGILANCIA INTEGRADA S .A. y, sin cita de precepto, por no estimar la excepción de prescripción. Lo que no es impugnado de contrario.

SEGUNDO.- Sobre el tema que se plantea ya han recaído numerosas Sentencias dictadas en Unificación de Doctrina, y también por esta Sala. Así, entre otras, la dictada en el Rollo 1157/12 , en la que, sobre la cuestión de cómo realizar el cálculo del valor de la hora extra, se señalaba lo siguiente:

'La presente controversia, que en definitiva versa sobre el modo de calcular el salario hora ordinario, a los efectos de retribución de las horas extraordinarias, en el sector de seguridad, consecuencia de un debate, derivado de la anulación judicial de un precepto del Convenio Colectivo que establecía un valor de las mismas inferior al de la horas ordinaria ( STS de 21-2-07 ). El tema de ello derivado, de cómo calcular entonces el valor de la hora ordinaria, y de ahí derivado, de como retribuir a los trabajadores las horas extraordinarias realizadas, en atención además a que su realización sea o no nocturna, en situación de penosidad o peligrosidad, etc, ha sido también objeto de un fuerte debate doctrinal y judicial, que recientemente ha sido resuelto en unificación de doctrina, entre otras, en la STS de 1-3-12 , cuya elaboración jurisprudencial, sin duda también discutible, seguida por otras muchas posteriores, entiende este Tribunal que, en aras de seguridad ( artículo 9,3 CE ) procede seguir. Se señala en la misma lo siguiente:

1.- Llaman la atención en relación con la cuestión aquí planteada, dos peculiaridades que se aprecian tanto en la sentencia recurrida como en la de contraste y que no suelen darse en una pretensión de condena al pago de una cantidad como lo es la que constituye el objeto del presente procedimiento y son las siguientes: que la cuestión haya girado exclusivamente sobre las cantidades que integran el concepto 'hora extraordinaria' sin atender a qué concretar horas extraordinarias se reclaman (diurnas, nocturnas, realizadas en festivo, etc.) y que ambas sentencias hayan aplicado de distinta forma la sentencia de esta Sala de 21-2-2007 (recurso 33/2006 ) por la que se declaró nulo el cálculo de las horas extraordinarias que se contenía en el art. 42.1.a) del Convenio Colectivo Estatal de las empresas de Seguridad, y el punto 2 del artículo 42 que fija un valor de la hora ordinaria a efectos de garantizar el importe mínimo de las horas extraordinarias en dicho sector de la actividad laboral.

2.- El hecho de que sea la interpretación de aquella sentencia en relación con lo que respecto del alcance del valor de la hora ordinaria dispone el art. 26 del ET y el mínimo a retribuir la hora extraordinaria según el art. 35 ET , y de que ése sea el principal objeto de discusión en estos procesos exige situar aquella sentencia en su verdadero contexto para llegar a un entendimiento adecuado de lo que en ella se dispuso en aplicación de lo dispuesto en los anteriores preceptos estatutarios, partiendo de la base de que lo que se dijo en otra sentencia posterior de fecha 10-11-2009 (recurso 42/2008), también citada por ambas partes no hizo mas que confirmar la anterior aplicando el principio de la cosa juzgada. A tal efecto es necesario partir del hecho de que lo que en dicha sentencia se dijo, después de hacer un excurso por los antecedentes legislativos sobre el particular, era que, conforme a lo dispuesto en el art. 26 ET , debía considerarse como salario a tomar como referencia para el cálculo de la hora ordinaria no solo el salario base como se disponía en el art. 42.2 del Convenio sino todos los complementos salariales, entendiendo por ello que en dicha norma convenida no se respetaba la exigencia de derecho necesario del art. 35 del Estatuto de los Trabajadores cuando establece que el valor de la hora extraordinaria será como mínimo el de la hora ordinaria, entendiendo en base a ello (con cita de copiosa jurisprudencia en el mismo sentido), que lo dispuesto en dicho art. 42.2 del Convenio y en correspondencia con él el cálculo que para cada categoría profesional se contenía en el art. 41.2 a) del mismo era contrario a derecho. Y con arreglo a dicho criterio declaraba nulos ambos preceptos, pero derivado el segundo del inaceptable art. 42.2 en el que, recordemos que se decía lo siguiente (textual): '2. Valor de la Hora Ordinaria. A los únicos efectos de garantizar el importe mínimo de las horas extraordinarias incluidas en los apartados a) y b) precedentes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 35 del Estatuto de los Trabajadores , ambas partes acuerdan que el Valor de la Hora Ordinaria es igual al cociente de dividir el salario base mensual de cada categoría profesional entre el número de horas mensuales de trabajo efectivo... quedando excluidas las pagas extraordinarias, así como los complementos retributivos sean fijos o variables, salariales o extrasalariales de Convenio o fuera deConvenio'. Esta declaración de nulidad era claramente acomodada a lo dispuesto en el art. 35 ET en cuanto que en el cálculo de las horas extraordinarias sólo incluía el salario base y excluía cualquier complemento, lo que se dijo en aquella sentencia, en concreto en el fundamento tercero era que 'en definitiva, y como aconteció en su regulación histórica, la retribución de las horas extraordinarias nunca perdió el cordón umbilical que le unía con el salario ordinario, y no a un solo componente del mismo como es el salario base, y de aquí que la proclamada conformidad que hace la norma convencional litigiosa contenida en el art. 42 del Convenio, con lo dispuesto en el Estatuto de los Trabajadores no existe y ello por una sencilla razón: la hora ordinaria no se satisface únicamente con el salario base sino también con todos los componentes salariales que integran el salario ordinario.'

3.- Siendo esto lo que la sentencia dijo, la interpretación que de ella se ha hecho por la recurrida, es, tomando en su estricta literalidad lo dicho en la misma con el carácter general y abstracto propio de una sentencia de conflicto colectivo, que todas las horas extraordinarias se deben retribuir a partir del valor de la hora ordinaria calculada con todos los complementos salariales previstos, sin tomar en consideración ni distinguir entre complementos personales o generales y otros complementos fijados en función de concretas y especiales circunstancias en las que se ha desarrollado el trabajo; y en base a ese entendimiento ampliado de lo que la sentencia aquélla vino a decir, ha sostenido, siguiendo la tesis del demandante, que en el cálculo de la hora ordinaria y con repercusión en todas las horas extraordinarias, debían incluirse todos estos conceptos sin distinción. Por el contrario, la sentencia de contraste ha sabido distinguir entre lo que se dijo en la sentencia de conflicto colectivo con carácter general y abstracto y lo que procedía decir en aplicación de la misma, y de los preceptos estatutarios, al caso concreto planteado. Siendo esta segunda interpretación la que procede mantener, como igualmente ha hecho el Ministerio Fiscal en su informe. En efecto, una cosa es que se diga con carácter general que en el cálculo de la hora ordinaria deban incluirse 'todos' los complementos salariales para el abono como mínimo de esa cantidad para el pago de la hora extraordinaria y otra que 'todas las horas extraordinarias', y algunas en concreto deban abonarse en todo caso con repercusión de todos los complementos, o, lo que es lo mismo, que lo que se dijo con carácter general para las 'horas extraordinarias en general' no pueden aplicarse a algunas horas extraordinarias' en particular'.

4.- En el presente caso el actor solicita que se le abonaran todas las horas extraordinarias con inclusión en las mismas de pluses como los de 'plus de peligrosidad, plus nocturnidad y plus festivos', cuando los tres primeros vienen establecidos en el art 69 del Convenio para retribuir las horas que se prestan utilizando la indicada radioscopia, o en horario nocturno o en días festivos, etc. Si se parte de la base de que estos complementos vienen calificados en el art. 69 del Convenio como 'complementos de puesto de trabajo' de forma que su devengo se produce exclusivamente cuando se trabaja en aquellas concretas situaciones es lógico y congruente que se perciban en las horas extraordinarias trabajadas de noche, en festivos, etc., pero no es aceptable, porque eso iría en contra de lo expresamente establecido por la norma convenida, que se solicite cuando no se preste el trabajo en tal situación. Por lo tanto, el trabajador demandante tendría derecho a percibir como hora extraordinaria incrementada con el montante correspondiente a dicho complemento la trabajada en tales condiciones particulares (de noche, en festivo, etc.), pero no podría aceptarse que la reclamara como hora extraordinaria con dicha repercusión cuando no concurrieran cuales quiera de tales circunstancias, puesto que en este caso no tendría derecho a percibir ese complemento ni siquiera como hora ordinaria. Se infringiría el art. 35 ET , a salvo que el Convenio dijera lo contrario, si se abonara en el caso como hora extraordinaria lo que no se tenía derecho a percibir como hora ordinaria que es la garantía de referencia conforme a dicho precepto legal'.

Partiendo de esa doctrina general, es claro que, en el presente caso, en el que el juzgador de instancia ha tomado en consideración para calcular el valor de la hora extraordinaria, los complementos de plus de festivo y de nocturnidad, ha incluido conceptos salariales que, en cuanto que no son ordinarios, no debían de ser tenidos en cuenta a esos efectos, por lo que debe de ser estimado el recurso formalizado en cuanto a dicho extremo. Y en consecuencia, no habiéndose impugnado de contrario el cálculo realizado para el caso de estimación del recurso, la condena debe de alcanzar, para los años 2005, 2006 y 2007, a la cantidad de 5.521,52 euros, conforme se detalla en el mismo. Si bien ello sea con el incremento por mora del artículo 29,3 del Estatuto de los Trabajadores , conforme a la doctrina jurisprudencial más reciente, contenida en la STS de 29-6-12, dictada en el Recurso 3739/11 , que alude a la superación de una anterior doctrina jurisprudencial, desde la STS de 30-1-08 (Recurso 414/07 ), 8-6-09 (Recurso 2873/08 ) y 14 y 23 de julio 2009 ( Recursos 3576/08 y 4501/07 ), mediante las que se ha considerado más adecuado entender que los intereses por mora tienen, principalmente, un carácter indemnizatorio, mas que sancionador, lo que conlleva la condena a su pago en todo caso, para resarcir al acreedor por los daños y perjuicio que le ha causado la demora. Doctrina esta, que contempla el lucro cesante que el incumplimiento de la obligación de pago por el deudor ha causado. Por lo que 'conforme a los artículos 1101 y 1108 del Código Civil , deben reparar los daños y perjuicios causados quienes incurren en mora en el cumplimiento de sus obligaciones pecuniarias, reparación que se extiende al lucro cesante para lograr la completa indemnidad, lo que obliga a que toda deuda de suma o cantidad lleve anudada la condena al pago de intereses'. Añade dicha Sentencia que con ello sigue la Sala 'la doctrina sentada por la Sala Primera de este Tribunal que viene atenuando el principio 'in liquidis non fit mora' y estableciendo la condena al pago de intereses, incluso cuando se condena al abono de menos de lo pedido'. Así, cita las SSTS, Sala Primera, de 19-6-95 (Recurso 713/92 ), 9-3-99 (Recurso 2615/94 ) o 19-2-04 (Recurso 941/98 ). Citando también, al respecto, las SSTC 114/92, de 14-9-92 y 206/93, de 22-6-93 .

TERCERO.- En relación con el segundo motivo del recurso, en el que se discute la aplicación al presente caso de la inexistencia de interrupción de la prescripción, por estar regida la recurrente por Convenio Colectivo propio, esta Sala ya ha mantenido, entre otras, en la Sentencia CASMAN dictada en el Rollo 1496/12 , en cuyas actuaciones era parte la misma empleadora ahora recurrente, respecto a esta cuestión de la prescripción, lo siguiente:

'Por último en relación con la alegación efectuada en el sentido de que la relación laboral del actor no vendría regulada por el Convenio Colectivo Estatal de empresas de seguridad, sino por el convenio colectivo de la propia empresa demandada, entendiendo, en base a ello, que al no haber sido objeto este último convenio de conflicto colectivo alguno, no sería de aplicación al accionante la doctrina sobre interrupción de la prescripción por la pendencia de un conflicto colectivo, se impone su rechazo, y ello en base a la aplicación al caso del art. 84 del ET , en su versión anterior a la modificación operada por la Ley 3/2012, de 6 de julio, y que era el aplicable a los hechos objeto de enjuiciamiento.

Efectivamente, según se indicaba en dicho precepto, regulador de la concurrencia de convenios, 'Un convenio colectivo, durante su vigencia, no podrá ser afectado por lo dispuesto en convenios de ámbito distinto, salvo pacto en contrario, conforme a lo dispuesto en el apartado 2 del art. 83 y salvo lo previsto en el apartado siguiente'

Indicándose en el aludido apartado siguiente del precepto que: 'En todo caso, a pesar de lo establecido en el artículo anterior, los sindicatos y las asociaciones empresariales que reúnan los requisitos de legitimación de los arts. 87 y 88 de esta Ley podrán, en un ámbito determinado que sea superior al de empresa, negociar acuerdos o convenios que afecten a lo dispuesto en los de ámbito superior siempre que dicha decisión obtenga el respaldo de las mayorías exigidas para constituir la comisión negociadora en la correspondiente unidad de negociación.'

A su vez, en el apartado 2 del art. 83, se indica que: ' Mediante acuerdos interprofesionales o por convenios colectivos las organizaciones sindicales y asociaciones patronales mas representativas de carácter estatal o de Comunidad Autónoma, podrán establecer la estructura de negociación colectiva, así como fijar las reglas que han de resolver los conflictos de concurrencia entre convenios de distinto ámbito y los principios de complementariedad de las diversas unidades de contratación, fijándose siempre en este último supuesto las materias que no podrán ser objeto de negociación en ámbitos inferiores.'

Visto cuanto antecede, y trasladándonos al caso que nos ocupa, se observa que la regulación convencional de las actividades de prestación de servicios de vigilancia y protección de toda clase de locales, bienes o personas, se llevó a cabo por primera vez a través del Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad publicado en el BOE de fecha 16-07-1980, de tal forma que dicho convenio ya se encontraba vigente al momento de publicarse en el BOE el convenio colectivo de la empresa Vigilancia Integrada S.A. (VINSA), lo que aconteció el 6-02-1999. Y siendo ello así, no concurriendo en el supuesto examinado las previsiones fijadas en el apartado 2 del art. 83 del ET, ni en el apartado segundo del art. 84, ambos del ET, necesario es concurrir en el sentido de la inaplicación del segundo de tales convenios, por disponerlo así expresamente el apartado primero del aludido art. 84 de dicho texto legal . Conclusión la indicada ya mantenida por esta Sala en su sentencia de fecha 5-03-2010 (Rec. 992/09 ), en la que se aludía a la reiterada Jurisprudencia mantenida por el Tribunal Supremo sobre el particular, contenida en Sentencias como las de 17-06-1993 (Rec. 2366/93 ), 31-10-2003 (Rec. 17/02 ), 21-12-2005 (Rec. 45/05 ) y 24-04-2006 (Rec. 3443/04 ), indicándose en ellas, en orden a la previsión contenida en el art. 84 del ET , y rectificando un primer criterio, contenido en su previa sentencia de 7-04-1994 (Rec. 1161/94 ), según el cual se consideraba nulo el Convenio que entrara a regular algo ya recogido en otro Convenio vigente con anterioridad, que la doctrina unificada relativa a dicho precepto es aquella según la cual se 'parte de la base de que lo que en dicho precepto se establece no es una previsión de nulidad del convenio que nace a la luz cuando se hallan vigentes otros convenios, sino que, partiendo de su validez inicial, lo que realmente dispone el legislador es que no podrá ser aplicado en aquellos lugares o ámbitos en los que ya se estuviera aplicando otro que se halle en vigor en ese momento; es lo que se conoce como ineficacia aplicativa frente a nulidad. En tales casos, según dicha interpretación del precepto, contenida entre otra en SSTS de 28-10-1999 (Rec.-3441/98 ), 27-3-2000 (Rec.-2497/99 ), 16-7 2001 (Rec.- 3953/00 ), 17-7-2002 (Rec.-171/01 ) o 20-5-2003 ( 41/02 ), los dos convenios permanecen vigentes y válidos pero sólo es aplicable el anterior en su ámbito propio en tanto dure su vigencia para pasar a ocupar su lugar el nuevo cuando aquél pierda la vigencia pactada; todo ello teniendo presente también que el período de vigencia a que el precepto se refiere no puede incluir el posible periodo de ultra actividad del art. 86.3 ET , pues se trata de dos conceptos diferentes como esta Sala también ha dicho (por todas ver STS 23-10-1995 (Rec.- 2054/94 ) y 2-2-2004 (Rec.- 101/03 ). A estos efectos no cabe olvidar que lo que el legislador ha querido impedir con el contenido del art. 84.1 ET , cual esta Sala ya ha dicho de forma expresa entre otras en sus sentencias de 27-3-2000 (Rec.- 249/99 ) y 17-7-2002 (Rec.- 171/01 ), es la coexistencia de dos convenios dentro de un mismo ámbito funcional y territorial, pero sin que esta prohibición produzca una paralización de negociaciones conducentes a la obtención de otros Convenios para que puedan entrar en vigor una vez finalizado el periodo de vigencia de otros anteriores que pudieran haber sido susceptibles de aplicación.'

Legislación y jurisprudencia que impide acoger la postura defendida por la entidad recurrente en el sentido de postular el acogimiento de la excepción de prescripción sobre la base de que el convenio colectivo aplicable al actor sería el convenio de empresa, el cual no fue objeto de conflicto colectivo alguno susceptible de provocar el efecto interruptivo de la prescripción, y ello en base a la inaplicación de este convenio como consecuencia de las normas de concurrencia que le eran de aplicación.

Circunstancia que, en todo caso, era y ha sido palpablemente asumida por la empresa demandada, dado que a lo largo de todo el prolongado iter procedimental seguido en orden a la fijación del valor asignable a las horas extraordinarias del personal de vigilancia afectado por el Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad, determinante de numerosos pronunciamientos tanto de los distintos Tribunales Superiores de Justicia, como de la Audiencia Nacional y por supuesto del Tribunal Supremo, muchos de ellos dictados en procesos donde era parte la empresa VINSA, siempre asumieron que el convenio que les resultaba de aplicación era el de ámbito estatal, siendo en la actualidad cuando se ha introducido como nueva alegación, a fin de hacer valer la prescripción, la aplicabilidad del convenio de empresa, alegación que, según lo razonado, debe ser rechazada'.

Doctrina esta que procede reiterar en el presente caso, y en su consecuencia, que deba de estimarse de modo parcial el recurso formalizado, de tal manera que, con revocación parcial de la Sentencia de instancia, se condena a la empleadora recurrente al abono al trabajador demándate de la cantidad de 5.521.52 euros, por las horas extraordinarias realizadas por el trabajador demandante correspondientes a los años 2005, 2006 y 2007, más el 10% sobre dicha cantidad de intereses por mora (552,15 euros). Y ello, de conformidad con el artículo 203,2 de la vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con devolución a la recurrente, una vez firme la presente, de la diferencia entre la cantidad objeto de condena que fue consignada para recurrir y la ahora reconocida, así como con devolución total del depósito constituido para recurrir, conforme al artículo 203,3 LRJS . Sin condena en Costas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y especial aplicación.

Fallo

Que, con estimación parcial del recurso formalizado por parte de la representación letrada de la empleadora 'VIGILANCIA INTEGRADA S.A.' (VINSA) contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de los de Guadalajara de fecha 22-2-12 , dictada en los autos 137/08, recaída resolviendo la demanda sobre Cantidad interpuesta contra la recurrente por el trabajador D. Maximo , procede acordar la revocación parcial de la misma, condenando a la empresa demandada a que proceda al abono al trabajador demandante, por diferencia de retribución de horas extraordinarias de los años 2005, 2006 y 2007, de la cantidad de 5.521,52 (CINCO MIL QUINIENTOS VEINTIU NOCON CINCUENTA Y DOS) euros más el 10% de condena por mora en el pago. Con devolución, una vez firme la presente, de la diferencia entre la cantidad consignada objeto de condena para poder recurrir y la ahora reconocida, y con devolución del depósito constituido para poder recurrir. Sin Costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIASsiguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número 0044 0000 66 1936 12que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete tiene abierta en el BANCO ESPAÑOL DE CREDITO, Oficina número 3001, sita en Albacete, C/ Marqués de Molins nº 13, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósitola cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Para la interposición del recurso de casación se deberá justificar que se ha efectuado el ingreso de la TASA a que hace referencia la ley 10/2012 de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia, acompañando el justificante del pago de la misma, debidamente validado. Con el apercibimiento de que de no acompañarse el mismo no se dará curso al escrito hasta que tal omisión se haya subsanado, así como que no se suspenderán los plazos procesales por este motivo.

Expídanse las certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, en fecha catorce de mayo de dos mil trece . Doy fe.


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