Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 601/2014, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 202/2014 de 14 de Marzo de 2014
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Orden: Social
Fecha: 14 de Marzo de 2014
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: FELGUEROSO FERNANDEZ, MARIA ELADIA
Nº de sentencia: 601/2014
Núm. Cendoj: 33044340012014100573
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 00601/2014
T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIALOVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
NIG:33044 34 4 2014 0102702
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000202 /2014
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 1028/2010 del JDO. DE LO SOCIAL nº 3 de GIJÓN
Recurrente/s:DESARROLLOS COMERCIALES Y DE OCIO LORCA SL
Abogado/a:INES MARIA ESPINOSA RODRIGUEZ
Recurrido/s: Leandro , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , ASTURCONFT S.L. , DESARROLLOS COMERCIALES Y DE OCIO CARCAIXENT SL
Abogado/a:ANA ISABEL ABAD OSLE, SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL(PROVINCIAL) , INES MARIA ESPI NOSA RODRIGUEZ
Sentencia nº 601/2014
En OVIEDO, a catorce de marzo de dos mil catorce.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, el Tribunal de la Sala de lo Social del TSJ de Asturias, formado por los Ilmos. Sres. Dª. MARÍA ELADIA FELGUEROSO FERNÁNDEZ, Presidenta, D. FRANCISCO JOSÉ DE PRADO FERNÁNDEZ, Dª. PALOMA GUTIÉRREZ CAMPOS y Dª. MARÍA PAZ FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO DE SUPLICACIÓN 202/2014, formalizado por la Letrada Dª Inés María Espinosa Rodrigo, en nombre y representación de la empresa DESARROLLOS COMERCIALES Y DE OCIO LORCA SL, contra la sentencia dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de GIJÓN en el procedimiento DEMANDA 1028/2010, seguido a instancia de D. Leandro , representado por la Letrada Dª Ana Isabel Abad Osle frente a la citada recurrente, al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ambos organismos representados por el Letrado de la Seguridad Social, las empresas DESARROLLOS COMERCIALES Y DE OCIO CARCAIXENT SL, representada por la Letrada Dª Inés María Espinosa Rodrigo y ASTURCONFT S.L., siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. MARÍA ELADIA FELGUEROSO FERNÁNDEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.-D. Leandro presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y las empresas DESARROLLOS COMERCIALES Y DE OCIO LORCA SL, ASTURCONFT S.L. y DESARROLLOS COMERCIALES Y DE OCIO CARCAIXENT SL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual dictó la sentencia de fecha veinticuatro de junio de dos mil trece .
SEGUNDO.-En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
1º.-En el año 2002 Grupo Lar Grosvenor Servicios SL constituyó, se erigió en único socio y administrador de la empresa Desarrollos Comerciales y de Ocio Carcagente SL (Desarrollos Comerciales y de Ocio Carcaixent SL), como filial de España en la entidad Donizetti Shopping Centres BV Sociedad de responsabilidad limitada.
Tenía por objeto la adquisición y enajenación de toda clase de bienes inmuebles, su administración, explotación y desarrollo urbanístico.
En el mes de mayo de 2010 Carcagente SL (Carcaixent SL) tenía por único socio a Desarrollos Comerciales y de Ocio Lorca SL, Sociedad constituida en el año 2004 por Lar Grosvenor BV y Necso Entrecanales Cubiertas SA, al 50%, que tenía por objeto social la construcción, gestión, planeamiento, promoción y explotación de un centro comercial y de ocio en los terrenos identificados dentro del plan general de ordenación de Lorca como Campillo Sector S1-T, en la Provincia de Murcia, centro comercial, incluida la compra de los terrenos donde se ubicaría el centro comercial.
En el mes de mayo de 2010, cuando Desarrollos Comerciales y de Ocio Carcagente SL y Desarrollos Comerciales y de Ocio Lorca SL contaban con las mismas personas en los cargos de Consejeros y Presidente, la primera era objeto de absorción por fusión por parte de la segunda, con traspaso a ésta del patrimonio de la primera, incluidas todas las relaciones jurídicas, con asunción por Lorca SL de todos los derechos y obligaciones dimanantes de Carcagente SL.
Al tiempo de la fusión una y otra Sociedad carecían de trabajadores.
2º.-Desarrollos Comerciales y de Ocio Carcagente SL, en calidad de propietaria, emprendió la construcción de un centro comercial en Carcagente, Valencia.
Encomendó la gestión del proyecto a la empresa Vicon, por cuya cuenta actuaba Alejandro , quien ante terceros actuaba también en representación de Desarrollos Comerciales y de Ocio Carcagente SL.
En la construcción del centro comercial intervinieron varias empresas.
La empresa Grupo MGO SA tenía encomendada la coordinación de seguridad y salud laboral. Rosalia era la persona designada para efectuar el trabajo de coordinación y Evelio el Encargado de seguridad y salud.
3º.-Asturconft SL fue una de las empresas intervinientes en las obras efectuadas en el centro comercial. Empresa dedicada al acabado de edificios y obras, asumió la construcción y colocación de cerramientos y falsos techos.
Contaba con un Encargado en el centro de trabajo, Matías , que impartía órdenes de trabajo y el 17 de mayo de 2005 firmó un acta de reunión en la que la empresa MGO SA le requería para que aportara listado de formación específica impartida a los trabajadores, firmado por una persona responsable de la empresa en el área de prevención de riesgos laborales.
4º.- Leandro fue uno de los trabajadores que prestó servicios en el centro comercial, por cuenta de Asturconft SL, con la categoría de peón especialista-escayolista en esa empresa desde el mes de enero de 2005.
A primera hora del día 6 de mayo de ese año el Encargado Sr. Matías le dio orden de que cortara unas piezas en el punto de unión de techo y ventana (solera). Para ello el trabajador contaba con una plataforma elevadora telescópica, dotada de brazo con cesta, una radial y un alargador. No tenía a su disposición arnés de seguridad.
El trabajador se dispuso a realizar el trabajo en solitario, situado a unos 9 metros de altura. Viendo que desde la cesta de la plataforma no alcanzaba el lugar de operaciones, salió de la cesta para ejecutarlo, se apoyó sobre un falso techo que se desplomó y de esa manera cayó al suelo.
5º.-A consecuencia de la caída el trabajador, que contaba entonces con 20 años de edad, sufrió traumatismo raquimedular, fractura de L1, lesión medular incompleta a ese nivel lumbar, fractura pélvica, fracturas costales y contusión pulmonar.
Causó incapacidad temporal por accidente de trabajo el 6 de mayo de 2005, que corrió a cargo de la Mutua Ibermutuamur.
Le quedan secuelas por epicono medular.
El 13 de diciembre de 2006 la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social le declaraba en incapacidad permanente absoluta por accidente de trabajo, con devengo de prestaciones de Seguridad Social sobre una base reguladora mensual de 1.210,98 euros y efectos desde el 21 de octubre de 2006.
6º.-El 7 de diciembre de 2007 el trabajador solicitó resolución administrativa declarativa de responsabilidad empresarial en orden al abono de recargo de prestaciones, por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo.
La solicitud dio lugar al expediente núm. NUM000 , en el que el 18 de diciembre de 2007 la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) en Asturias dicta resolución de suspensión por tres meses del plazo legal para llevar a cabo los trámites sucesivos y para el cómputo del plazo máximo legal para resolver el procedimiento, hasta obtener respuesta de la Inspección Provincial de Trabajo acerca de la disposición infringida y sobre la causa legal concreta motivadora del aumento de la cuantía de las prestaciones. En esa resolución la Entidad Gestora manifestaba que finalizado el plazo de suspensión o una vez recibido el informe, lo pondría en conocimiento de los interesados para que en el plazo de diez días pudieran alegar por escrito en relación con el caso.
Al mes de enero de 2008 el Instituto Nacional de la Seguridad Social aún no había notificado esa resolución al trabajador.
El 18 de diciembre de 2007 la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social dirige escrito a la Inspección de Trabajo en solicitud de aquel informe. En marzo de 2009 reitera a la Inspección de Trabajo la petición de informe. A ello respondía la Inspección de Trabajo que en el mes de febrero de 2008 había remitido su solicitud a la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de Valencia y aportaba copia de la contestación de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Valencia con sello de salida fechado el 26 de febrero de 2008, en el que decía no haber iniciado procedimiento judicial penal, ni haber practicado propuesta de acta de infracción.
El día 16 de julio de 2009 el trabajador recibía escrito de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social en el que decía adjuntar el informe de la Inspección de Trabajo, para que en el plazo de diez días hábiles pudiera formular alegaciones y presentar los documentos que tuviera por pertinentes. El 27 de julio de 2009 el trabajador responde a ese traslado por escrito y a la vista del contenido de dicho escrito el 30 de julio de 2009 la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social solicita informe a la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Valencia, al que ese Organismo responde por escrito el 22 de septiembre de 2009.
El 30 de septiembre de 2009 la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social da traslado de ese último informe al trabajador y le advierte de que cuenta con un plazo de diez días hábiles para que presente alegaciones y los documentos que tenga por conveniente. El trabajador responde al traslado por medio de escrito de 15 de octubre de 2009.
El 10 de agosto de 2010 la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social dicta resolución y declara la inexistencia de responsabilidad empresarial, resolución que notifica al trabajador el 27 de agosto de ese año. El trabajador responde con reclamación previa de 1 de octubre de 2010, que el Instituto Nacional de la Seguridad Social desestima por otra de 20 de abril de 2011.
TERCERO.-En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que debo estimar y estimo la demanda presentada por Leandro frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, Asturconft SL, Desarrollos Comerciales y de Ocio Carcagente SL y Desarrollos Comerciales y de Ocio Lorca SL. Debo declarar y declaro: La existencia de responsabilidad empresarial en el accidente de trabajo sufrido por el demandante el 6 de mayo de 2005, y el derecho del trabajador a recibir las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente de trabajo, con un recargo a su favor del 50% de la base reguladora, a abonar por Asturconft SL y Desarrollos Comerciales y de Ocio Lorca SL por disuelta Desarrollos Comerciales y de Ocio Carcagente SL (Carcaixent SL) en calidad de responsables solidarias.
CUARTO.-Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la representación de DESARROLLOS COMERCIALES Y DE OCIO LORCA SL formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO.-Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 22 de enero de 2014.
SEXTO.-Admitido a trámite el recurso se señaló el día 6 de febrero de 2014 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Gijón, estimando la demanda formulada por el actor, declaró la existencia de responsabilidad empresarial en el accidente de trabajo sufrido por el demandante el 6 de mayo de 2005 , así como el derecho del trabajador a recibir prestaciones de Seguridad Social, derivadas del accidente de trabajo, con un recargo a su favor del 50% de la base reguladora, a abonar por las dos empresas codemandadas en calidad de responsables solidarios.
Disconforme con esta resolución la empresa DESARROLLOS COMERCIALES Y DE OCIO LORCA SL formula recurso de suplicación, que es impugnado por el demandante.
En el primero de los motivos de recurso, con amparo formal en el artículo 193.a) de la Ley de la Jurisdicción Social, interesa la recurrente la nulidad de la sentencia y la reposición de las actuaciones al momento previo en que se dictó sentencia, por infracción de normas procedimentales sustantivas, en concreto, por infracción del artículo 97.2 de la Ley de la Jurisdicción Social; de los artículos 238.3 y 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 218.2 y 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el artículo 24 de la Constitución española .
La pretensión deducida en el primero de los motivos de recurso no puede tener favorable acogida pues, como ya ha manifestado la doctrina jurisprudencial en tantas ocasiones que, por su abundancia, excusa su concreta cita, es el Tribunal Superior a través de este recurso de suplicación al que, exclusivamente, le corresponde la facultad de pronunciarse sobre la suficiencia o insuficiencia de la declaración fáctica de la sentencia de instancia, a fin de decretar, en su caso, la nulidad de la misma, y es por ello que la solicitud de la parte en el sentido de que se declare la nulidad por tal causa, carece de eficacia, pues en el caso de que cualquiera de los litigantes considere que los hechos probados no son suficientes, el único remedio procesal que tiene a su alcance es el que establece el apartado b), cauce por el que puede completar la declaración fáctica de la sentencia con las adiciones, modificaciones o supresiones que la parte estime convenientes.
A mayor abundamiento, la sentencia atacada, tanto en el relato de hechos probados, como en los Fundamentos de derecho, - que, aunque es un lugar inadecuado, no priva a los datos fácticos en él contenidos del mismo valor- contiene todas las premisas de hecho para la resolución de la cuestión litigiosa.
En este sentido, la doctrina constitucional ( STC 44/1989, de 20 de febrero ) tiene señalado que, por ser facultad que pertenece a la potestad jurisdiccional, corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales ponderar los distintos elementos de prueba y valorar su significado y trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia. Y esta libertad del Órgano Judicial para la libre valoración de la prueba, implica, como también señala la misma doctrina ( STC 175/1985, de 17 de diciembre ) que pueda realizar inferencias lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo, siempre que no sean arbitrarias, irracionales o absurdas. Ahora bien, el Juez o Tribunal de instancia es soberano para la apreciación de la prueba, con tal de que su libre apreciación sea razonada, exigencia que ha puesto de manifiesto la propia doctrina constitucional ( STC 24/1990, de 15 de febrero ), lo cual quiere decir que la resolución judicial ha de contener el razonamiento sobre las conclusiones de hecho, a fin de que las partes puedan conocer el proceso de deducción lógica del juicio fáctico seguido por el Órgano Judicial.
En el mismo sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo, para indicar que la valoración de la prueba es facultad privativa del órgano judicial de instancia. La vigente Ley de la Jurisdicción Social ha recogido expresamente esta doctrina en su artículo 97.2, al disponer que la Sentencia, apreciando los elementos de convicción, declarará expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión.
Lo que se desprende, por tanto, de la anterior doctrina, es que la apreciación de la prueba es facultad que corresponde al órgano judicial de instancia, que debe ser libremente ejercitada por el mismo, con el único requisito de que no resulte arbitraria, ilógica, irracional y absurda y se encuentre además debida y suficientemente motivada, tal y como la Sentencia del Tribunal Constitucional 14/1991 de 28 de enero señala: 'la obligación de motivar las Sentencias que el artículo 120.3º de la Constitución impone a los órganos judiciales, puesta en conexión con el derecho a la tutela judicial protegido por el artículo 24.1º de la propia Constitución entendido como derecho a una resolución jurídicamente fundada, conduce a integrar en el contenido de esta garantía constitucional el derecho del justiciable a conocer las razones de las decisiones judiciales y, por tanto, el enlace de las mismas con la Ley y el sistema general de fuentes, de la cual son aplicación'.
Ahora bien, para cumplir este mandato no es necesario que los razonamientos hayan de ser exhaustivos y pormenorizados, pero sí suficientes para justificar los motivos de la convicción judicial en cuanto a la realidad de los hechos que plasma, que no pueden aparecer como una arbitraria conclusión, puesto que la facultad de valoración de la prueba atribuida al Juez de instancia no significa una apreciación infundada o discrecional, y su libertad no es absoluta sino condicionada dentro de ciertos límites, al combinarse en nuestro ordenamiento civil y laboral los sistemas de prueba legal y de prueba libre, debiendo actuar en todo momento con sometimiento a las reglas de derecho y de la razón, optando, cuando existe una colisión entre el contenido de los diversos elementos probatorios, por aquellos que le ofrezcan, en función de su eficacia, una mayor garantía de certidumbre y poder de convicción para acreditar cumplidamente los fundamentos de derecho ( Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de enero de 1985 ); sin que, por lo tanto, la libertad del órgano judicial en la valoración de la prueba suponga aceptar las más absoluta soberanía o admitir que el Juez ha de seguir sus conjeturas, impresiones, sospechas o suposiciones ( Sentencia del Tribunal Constitucional 44/1989 de 20 de febrero [RTC 198944]); debiendo, en todo caso, respetarse las normas de valoración tasada de pruebas que contiene nuestro ordenamiento jurídico.
Asimismo, hay que tener en cuenta que la doctrina jurisprudencial ha sentado de forma reiterada que en caso de documentos dispares y contradictorios corresponde al Juzgador la determinación de aquel en que fundamenta su convicción, no siendo atacable por error de hecho su decisión, pues tan fundado sería el acogimiento de uno como de otro, viniendo el Tribunal «ad quem» compelido a basar, en este caso, su resolución en aquel de los contradictorios asumido por el de instancia.
De acuerdo con lo precedentemente razonado, la Juzgadora, en virtud de la libertad de apreciación probatoria a la misma atribuida, ha efectuado una recta valoración de la prueba practicada en el acto del juicio oral, ha consignado todos los elementos fácticos necesarios para una adecuada decisión del litigio y ha justificado suficientemente los motivos y razonamientos de su convicción por lo que no cabe apreciar en la resolución impugnada vulneración alguna de los artículos 24 de la Constitución Española , 97 de la Ley de la Jurisdicción Social , 238.3 y 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 218.2 y 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , lo que conduce, con rechazo del motivo, a la confirmación de dicha resolución.
SEGUNDO.-Como segundo motivo de recurso interesa el recurrente, con el adecuado amparo formal, la revisión de los hechos probados, modificación de los ordinales 1º y 4º (si bien en el inicio de la exposición del motivo alude erróneamente a la modificación de los ordinales 4º y 5º) en los que se relata la constitución de las empresas codemandadas, el objeto de la empresa y la fusión de ambas y el modo en que se produjo el accidente del trabajador, a fin de que, en base a la prueba documental que cita, queden redactados en los términos expresados en el escrito de formalización del motivo, que se dan por reproducidos.
Respecto a esta censura fáctica cabe señalar que para evitar que la discrecionalidad jurisdiccional se extralimite hasta el punto de transformar el recurso excepcional de suplicación en una segunda instancia, éste debe de adecuarse a la observancia de determinados requisitos, a saber:
1º) La revisión de la versión histórica de una Sentencia no permite ni faculta al Tribunal ad quem a efectuar nueva valoración global y conjunta de la totalidad de la prueba practicada, sino que la misma se limita y debe operar sólo sobre la invocada en el escrito de formalización, documental y/o pericial, que además debe de ser patentemente demostrativa del error de hecho denunciado.
2º) No cabe admitir la variación fáctica de aquélla amparada en las mismas pruebas que han servido para su fundamento, puesto que no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Magistrado a quo por un juicio valorativo personal y subjetivo del recurrente, parte interesada en el proceso.
3º) En el supuesto de medios de prueba contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones opuestas e incompatibles, debe de prevalecer la solución fáctica adoptada por el Juzgador de instancia a quien corresponde, en el uso de las facultades a él conferidas en el artículo 97.2 de la Ley 36/2011, de 10 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social , valorar de entre el material probatorio practicado el que considere más atinado objetivamente o de superior valor científico, siempre que su libre apreciación sea razonable.
Los presupuestos que anteceden no concurren en el caso analizado en el que las variaciones fácticas propuestas se sustentan en los documentos que obran a los folios 236 a 240; 60 a 76; 86 a 93; 106 a 110; 112; 124 a 131; 141 a 143 y 146 de las actuaciones, cuyos contenidos no revelan por si mismos el exigido y ya reseñado error patente y claro de la Juzgadora a quo en su apreciación, ya que carecen de una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable pues la equivocación denunciada no emana por sí misma de ellos de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas ( Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de Noviembre de 1998 ). El recurrente se limita a otorgar mayor valor a los documentos con los que pretende la revisión que a los tenidos en cuenta en la Sentencia, olvidando que la Magistrada ha valorado ya aquéllos junto con el restante material probatorio al que ha decidido otorgar, tras verificar el oportuno juicio de razonabilidad plasmado en sus Fundamentos de Derecho, mas eficacia y credibilidad, debiendo asumirse la convicción por ella así alcanzada al no evidenciarse error en las pruebas documentales o periciales, no comportando esto ni la aceptación de una absoluta soberanía en la apreciación de la prueba ni la admisión de su libertad plena para seguir o guiarse por meras conjeturas o impresiones, pues el artículo 24.2 de la Constitución exige en este punto una deducción lógica partiendo de datos fijados con certeza y obtenidos de modo racional.
TERCERO.-Por la vía del artículo 193.c) de la Ley de la Jurisdicción Social se denuncian, en los motivos tercero, cuarto, quinto y sexto, las siguientes infracciones:
- Tercero: de los
artículos 42 . y 42.5.c) de la Ley 30/1992 , de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas; del artículo Único y Anexo del
- Cuarto: del artículo 1.2 del Estatuto de los Trabajadores y de la doctrina jurisprudencial relativa a la figura del grupo de empresas o unidad empresarial.
- Quinto: del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores y 123.2 y 127.2 de la Ley General de la Seguridad Social , y
- Sexto: de los artículos 15.4 , 17.1 y 24.3 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales ; 1.2 del Estatuto de los Trabajadores y 123 de la Ley General de la Seguridad Social .
En el primero de los grupos de la censura jurídica se alega por la empresa recurrente '...la caducidad del expediente de la instancia, por lo que el actor debió haber reiniciado el procedimiento administrativo en su integridad, y al no haberlo hecho así ha dado lugar a la caducidad de la acción...'
Conforme a lo previsto en el artículo 42.1 de la ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo común , la administración está obligada a dictar resolución expresa sobre cuantas solicitudes se formulen por los interesados, así como en los procedimientos iniciados de oficio cuya instrucción y resolución afecte a los ciudadanos o a cualquier interesado, disponiendo el apartado 2º de dicho artículo que el plazo máximo para resolver las solicitudes que se formalicen por los interesados será el que resulte de la tramitación del procedimiento aplicable en cada caso y que cuando la norma de procedimiento no fije plazos, el plazo máximo será de tres meses.
La Orden Ministerial de 18 de enero de 1996, atribuye, en su artículo 16, a los Directores Provinciales del Instituto Nacional de la Seguridad Social la competencia para declarar la responsabilidad empresarial que proceda por falta de medidas de seguridad e higiene de acuerdo con lo previsto en el artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social y determinar el porcentaje en que hayan de incrementarse las prestaciones económicas. El artículo 14 establece que el plazo máximo previsto para resolver ese procedimiento será de 135 días computables desde la fecha del acuerdo de iniciación en los procedimientos de oficio, o desde la recepción de la solicitud en la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, pudiendo acordarse una ampliación del plazo de conformidad con el artículo 42.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , cuando por el número de solicitudes formuladas o por otras circunstancias que expresamente se determinen en el acuerdo de ampliación no se pueda cumplir razonablemente el plazo previsto en el apartado anterior, si bien la ampliación de los plazos a que se refiere el mismo, no podrá ser superior al inicialmente establecido en la tramitación del procedimiento.
El artículo 14.3 de la Orden Ministerial de 18 de enero de 1996, establece que, cuando la resolución no se dicte en el plazo señalado, la solicitud podrá entenderse desestimada, en cuyo caso el interesado podrá ejercitar las acciones que le confiere el artículo 71 de la Ley de Procedimiento Laboral , (actual Ley de la Jurisdicción Social) sin perjuicio de la obligación de resolver. No obstante, la no utilización de las acciones que establece dicho artículo de la Ley de la Jurisdicción Social no invalida la Resolución dictada posteriormente en el expediente administrativo como consecuencia de la caducidad del mismo tal y como pretende la recurrente.
Por el contrario, la Resolución debe surtir plenos efectos ya que el artículo 57.1 de La ley 30/1992, de 26 de noviembre , establece que 'los actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho administrativo se presumirán válidos y producirán efectos desde la fecha en que se dicten, salvo que en ellos se disponga otra cosa', regulándose la nulidad o anulabilidad de los mismos en los siguientes términos:
1.- Artículo 62.1.e): nulidad de pleno derecho:
a) los actos de las administraciones públicas son nulos de pleno derecho en los casos siguientes:
- Los dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados.
2.- Artículo 63: anulabilidad:
a) Son anulables los actos de la administración que incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, incluso la desviación de poder.
b) No obstante, el defecto de forma sólo determinará la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados.
c) La realización de actuaciones administrativas fuera del tiempo establecido para ellos solo implicará la anulabilidad del acto cuando así lo imponga la naturaleza del término o plazo.
En el supuesto concreto, conforme declara la Sentencia de 23 de mayo de 2005 del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , no se impugna una Resolución en la que se haya prescindido total y absolutamente del procedimiento establecido para dictarla, ni de las normas a que se refiere el artículo 62.1.e) de la referida Ley. Tampoco se está en el supuesto de que la naturaleza del término o plazo a que estaba sometida imponga su anulabilidad, máxime cuando la demora en su dictado no dio lugar a indefensión alguna de la recurrente, sin que proceda la declaración de caducidad del expediente administrativo por su resolución tardía, ya que el transcurso del plazo previsto para resolver el expediente administrativo solo puede producir la consecuencia de dejar expedita la vía judicial y no la pretendida de entender caducado el plazo para resolver, pues es clara la aplicación de la Ley de Procedimiento Laboral (actual Ley de la Jurisdicción Social) por remisión expresa de la Disposición Adicional Sexta de la ley 30/92 , cuando se trata de la impugnación de los actos de la seguridad social y desempleo en los términos previstos en el artículo 2 de dicha Ley , por lo que debe considerarse válida y eficaz, sin perjuicio de la valoración que de la misma quepa hacer, y de que, en definitiva, si se impugna por la empresa, merezca o no ser confirmado en cuanto a la responsabilidad empresarial que declara.
Debe rechazarse, por tanto, la caducidad del expediente, porque admitir la del expediente incoado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social sólo implicaría la dilación en las actuaciones administrativas causando un perjuicio innecesario para el trabajador accidentado.
CUARTO.-El artículo 1.2 del Estatuto de los Trabajadores establece que 'a los efectos de esta Ley, serán empresarios todas las personas, físicas o jurídicas, o comunidades de bienes que reciban la prestación de servicios de las personas referidas en el apartado anterior, así como de las personas contratadas para ser cedidas a empresas usuarias por empresas de trabajo temporal legalmente constituidas'.
Alega la recurrente en el motivo de recurso que 'en concreto, lo que se denuncia es la aplicación indebida de los dispuesto en el artículo 1.2 del Estatuto de los Trabajadores y de la doctrina jurisprudencial relativa a la figura del grupo de empresas o unidad empresarial, dado que la Juzgadora de instancia, entrando a conocer de una cuestión que en ningún caso fue planteada por la parte actora y que no fue debatida en el acto del juicio oral, viene a considerar que por el mero hecho de que Desarrollos Comerciales y de Ocio Carcaixent SL estuviera participada por Desarrollos Comerciales y de Ocio Lorca SL, y que, posteriormente, ésta última absorbiera a la primera, ambas entidades forman parte de un grupo de empresas, sin especificar si de trata de un grupo de empresas a efectos laborales, del que, según la Juez a quo deriva la responsabilidad solidaria de Desarrollos Comerciales y de Ocio Lorca SL'.
No puede acogerse el motivo de recurso, ya que, en el Cuarto de los Fundamentos de Derecho la Juzgadora examina la responsabilidad solidaria de ambas empresas codemandadas y no justifica esa responsabilidad en la existencia de un grupo de empresas. Ciertamente, al final del fundamento alude a la existencia de un grupo de empresas, pero el razonamiento que conduce a la declaración de aquella responsabilidad solidaria lo expone al principio de dicho Fundamento jurídico argumentando que:
'...tiene que ver con la obligación de las empresas que contraten o subcontraten con otras obras o servicios correspondientes a la propia actividad de aquellas y que se desarrollen en sus propios centros de trabajo, de vigilar el cumplimiento por dichos contratistas y subcontratistas de la normativa de prevención de riesgos laborales'.
Y, en el séptimo apartado del mencionado Fundamento Cuarto dice:
'...en el parte de trabajo Asturconft SL se dice subcontratada y no identifica a la otra parte del contrato. En el Informe la Inspección de Trabajo no aparece otra empresa identificada más que Asturconft SL. En el aportado como informe del accidente por MGO dice IMS contratista respecto de Asturconft SL. En el aportado como pretendido plan de seguridad se dice Desarrollo Comerciales y de Ocio Carcagente SL como propiedad y Asturconft SL como contratista; las particularidades sobre estudio de seguridad y coordinación, parecen dejar a cada una en esos respectivos papeles. No hay datos certeros de quién fuera el propietario, quién el promotor, quién el empresario principal, quién el contratante directo de Asturconft SL. Ahora bien, el cometido de esta empresa descrito en el parte de accidente de trabajo como remates, escayola y estucado, la sitúa claramente como subcontratista, pues ese cometido cubre tan solo una parte de la obra de construcción de un centro comercial. Como quiera que no hay constancia cierta de ningún otro interviniente más que Desarrollos Comerciales y de Ocio Carcaixent SL, sobre ella pesa el papel de empresa principal.
En el penúltimo de los apartados del Cuarto Fundamento de Derecho, después de aludir a ambas empresas, esto es, a Desarrollos Comerciales y de Ocio Carcagente SL y Desarrollos Comerciales y de Ocio Lorca SL, y declarar a ambas con personalidad jurídica y relacionadas desde la misma fecha de constitución, dice que 'formaban parte de un grupo de empresas que operaba como matriz de éstas, simples filiales. Se trata del Grupo Lar Grosvenor, a su vez filiar de Donizetti Shopping Centres BV. En el mes de mayo de 2010, cuando ambas empresas contaban con las mismas personas en los cargos de Consejeros y Presidente, la primera, Desarrollos Comerciales y de Ocio Carcagente SL, era objeto de absorción por fusión por parte de la segunda, Desarrollos Comerciales y de Ocio Lorca SL (ordinal 1º). Esta declaración no supone incongruencia alguna, porque no se traslada a la parte dispositiva de la sentencia, ni se acude a ella para establecer la responsabilidad solidaria de las empresas codemandadas; debe considerarse, pues, como un obiter dicta, ya que en la atribución de responsabilidad se acude, claramente, al criterio de empresa principal y empresa subcontratista.
QUINTO.-Con el mismo amparo formal denuncia la recurrente infracción del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores y de los artículos 123.2 y 127.2 de la Ley General de la Seguridad Social , alegando que Desarrollos Comerciales y de Ocio Lorca SL nunca contrató con la entidad Asturconft SL la realización de obra alguna y que aquella empresa absorbió a Desarrollo Comerciales y de Ocio Carcagente SL en el año 2010, por lo que, declarado el recargo de prestaciones por Sentencia de 24 de junio de 2013 , ninguna responsabilidad le alcanza al responder, exclusivamente, de las prestaciones causadas con anterioridad a la sucesión empresarial.
La responsabilidad solidaria establecida en la sentencia de instancia no deriva de una sucesión de empresas, artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores , sino del artículo 42 del Estatuto de los Trabajadores en el que se establecen las 'garantías por cambio de empresario' en la subcontratación de obras y servicios. La alegación de la recurrente de la inexistencia de contratación con la empresa Asturconft SL no puede aceptarse porque es un hecho declarado probado, ordinales 2º y 3º, que la recurrente admite expresamente en cuanto no fue impugnado por el cauce procedimental adecuado, que en la construcción del centro comercial, en el que el actor sufrió el accidente de trabajo, intervinieron varias empresas, siendo una de ellas Asturconft SL, lo que determina el rechazo del motivo.
SEXTO.-En el último de los motivos de recurso, denuncia la recurrente infracción de los artículos 123 de la Ley General de la Seguridad Social , 1.2 del Estatuto de los Trabajadores y 15.4 , 17.1 y 24.3 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales .
El artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social establece el recargo de la prestación a cargo directo del empresario 'cuando la lesión se produzca por máquinas, artefactos o en instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los dispositivos de precaución reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo o las elementales de salubridad o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador'.
Por su parte, el artículo 14 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales establece en su primer apartado que 'los trabajadores tienen derecho a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo', continuando en el párrafo segundo declarando que 'en cumplimiento del deber de protección el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo. A estos efectos, en el marco de sus responsabilidades, el empresario realizará la prevención de los riesgos laborales mediante la integración de la actividad preventiva en la empresa y la adopción de cuantas medidas sean necesarias para la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores, con las especialidades que se recogen en los artículos siguientes en materia de plan de prevención de riesgos laborales, evaluación de riesgos, información, consulta, participación y formación de los trabajadores, actuación en casos de emergencia y de riesgo grave e inminente, vigilancia de la salud, y mediante la constitución de una organización y de los medios necesarios en los términos establecidos en el Capítulo IV de esta Ley'
Debe tenerse en cuenta, igualmente, lo preceptuado en el artículo 16 del Convenio nº 155 de la OIT cuando establece que 'deberá exigirse a los empleadores que, en la medida en que sea razonable y flexible, garanticen que los lugares de trabajo, la maquinaria, el equipo y las operaciones que estén bajo su control son seguros y no entrañan riesgo alguno para la seguridad y la salud de los trabajadores'. Además es de significar, que el mandato constitucional, contenido en el artículo 40.2 de la Constitución , obliga a los poderes públicos a velar por la seguridad e higiene en el trabajo; y que las Directivas europeas relativas a la aplicación de las medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores, entre las que se encuentra, como más significativa la 89/391, así como los compromisos internacionales del Estado español, figuran en el preámbulo de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, como factores determinantes para la publicación de dicha ley cuyo objeto (artículo 5 ) es 'la promoción de la mejora de las condiciones de trabajo dirigido a elevar el nivel de protección de la seguridad y salud de los trabajadores en el trabajo'.
El artículo 15 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales establece que 'el empresario aplicará las medidas que integran el deber general de prevención previsto en el artículo anterior, con arreglo a los siguientes principios: 4. La efectividad de las medidas preventivas deberá prever las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador. Para su adopción se tendrán en cuenta los riesgos adicionales que pudieran implicar determinadas medidas preventivas, las cuales sólo podrán adoptarse cuando la magnitud de dichos riesgos sea sustancialmente inferior a la de los que se pretende controlar y no existan alternativas más seguras'.
El artículo 17.1 del mismo Texto legal regula los equipos de trabajo y medios de protección, declarando que 'el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que deba realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y la salud de los trabajadores al utilizarlos'.
Finalmente, el artículo 24.3 establece que 'las empresas que contraten o subcontraten con otras la realización de obras o servicios correspondientes a la propia actividad de aquéllas y que se desarrollen en sus propios centros de trabajo deberán vigilar el cumplimiento por dichos contratistas y subcontratistas de la normativa de prevención de riesgos laborales'.
SÉPTIMO.-Las circunstancias que concurrieron en la producción del accidente de trabajo, que originó graves lesiones (que determinaron el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta al accidentado), a un trabajador de la empresa subcontratada por la recurrente, se describen en los ordinales 4º y 5º del relato fáctico de instancia, y en el Segundo de los Fundamentos de Derecho, en el que se hace constar lo siguiente: '... el encargado Matías daba órdenes a los equipos de trabajo formados por dos trabajadores; el día del accidente dio la orden de subir a la grúa para cortar la solera; no tenían equipos, solo dos cinturones para todos; el demandante trabajaba con la escayola, pero no había hecho el trabajo con el pladur que el Encargado le mandó cortar; nadie dice al demandante que no puede salir de la cesta, pero lo sabe; en la cesta no había arnés; el demandante cayó de unos 13 metros de altura'.
Debe examinarse, a continuación, si existe o no una relación de causalidad entre la conducta, de carácter culpabilistica por acción u omisión, del empresario, en relación a la adopción de medidas de seguridad en el trabajo y el accidente o daño producido, y a la vista de los hechos probados, parece indudable que existen indicios razonables suficientes de la existencia de un riesgo cierto en la actividad que se encomienda al trabajador, así como de la omisión por el empresario de las medidas de seguridad que le vienen impuestas reglamentariamente, para estimar que en la producción del accidente existe una relación de causalidad entre la infracción imputable a la empresa y el daño producido, sin que quepa la posibilidad de atribuir la producción del accidente a una negligencia temeraria del trabajador, o a una situación de fuerza mayor o caso fortuito, por lo que debe concluirse, al igual que en la instancia, afirmando que los incumplimientos imputables al empleador fueron determinantes en la producción del daño, que, quizás, no se hubiera producido de haber cumplido las condiciones mínimas de seguridad antes aludidas.
Constituye doctrina legal hoy consolidada, por todas y dada su especial significación la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 18 de Abril de 1992 , la que afirma que si bien en supuestos de contratas y subcontratas no parece en principio discutible que los trabajadores de la empresa principal, contratista o subcontratista mantienen su vínculo laboral exclusivamente con esta, no lo es menos que cada vez más en el devenir empresarial actual en muchas ocasiones los operarios del contratista o subcontratista desarrollan su cometido profesional bajo la dirección y el control de la empresa principal, así como en centros de trabajo, instalaciones o maquinara pertenecientes a ésta, siendo igualmente destacable que los frutos y consecuencia de ese trabajo repercuten en la esfera de la misma, generándose con ello una excepcional situación en la que se incluyen aquellos operarios, sus empleadoras y la empresa principal, al existir entre todos ellos una amalgama de interrelaciones mutuas que, ello no obstante y a los efectos que aquí se discuten, no impiden, si fuera posible dependiendo del concreto supuesto de que se trate, individualizar la eventual responsabilidad por los daños ocasionados a un trabajador por una actuación negligente o incorrecta imputable exclusivamente a una de las empresas, aún cuando la misma no sea su empleadora; lo contrario, según se plasma en la Sentencia antes citada, nos avocaría a una simplista solución, en primer lugar porque '... se prescinde de la realidad en la que siempre es posible que la causa del siniestro se encuentre en la conducta negligente o culposa de ese empresario principal, y la sustituye por unas reglas objetivas y rígidas, y en segundo' porque '... no se compagina con las distintas normas legales en que se declara y proclama la responsabilidad de éste...'.
Tales normas jurídicas se hallan contenidas, de un lado, en el artículo 42.2 del Estatuto de los Trabajadores , que postula en supuestos de contratas y subcontratas la responsabilidad solidaria de las obligaciones en materia de Seguridad Social surgidas mientras duran la mismas, sin que ofrezca duda alguna afirmar que las normas de seguridad e higiene en el trabajo se enmarcan dentro de aquella materia de Seguridad Social; dicha obligación solidaria puede no obstante ser matizada puesta en relación con el artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social que constata el concepto de empresario infractor de '... las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo o las elementales de salubridad o las de adecuación personal a cada trabajo...', cuando de su infracción u omisión se produzca lesión '...por máquinas, artefactos, o en instalaciones, centros o lugares de trabajo...'. De otro lado está el artículo 42.3 del Real Decreto 5/2000, de 4 de Agosto , que establece la responsabilidad de los empresarios que contraten o subcontraten la realización de obras cuando se produzca el incumplimiento de las obligaciones establecidas en la Ley 31/1995, de 8 de Noviembre durante la vigencia de la contrata, siempre que la infracción se haya producido en el centro de trabajo del empresario principal, aún cuando afecte a los trabajadores del contratista o subcontratista. Por último las Directivas Comunitarias 89/391, de 12 de junio de 1989 y 91/383 de 25 de junio de 1991, en sus artículos 5.1 y 8.1 y 2 respectivamente reproducen los principios ya indicados.
De otro lado y conforme recuerda la Sentencia del ya citado Alto Tribunal de 5 de Mayo de 1999 , es 'el hecho de la producción del accidente dentro de la esfera de la responsabilidad del empresario principal en materia de seguridad e higiene lo que determina en caso de incumplimiento la extensión a aquél de la responsabilidad en la reparación del daño causado, pues no se trata de un mecanismo de ampliación de la garantía en función de la contrata, sino de una responsabilidad que deriva de la obligación de seguridad del empresario para todos los que prestan servicios en un conjunto productivo que se encuentra bajo su control. Así lo estimó también la Sentencia de 16 de diciembre de 1997 , que reitera que en estos casos el empresario principal puede ser empresario infractor a efectos del artículo 93.2 de la Ley General de la Seguridad Social de 1974 y añade que, aunque esta doctrina se estableció en la Sentencia de 18 de abril de 1992 en un caso de contrata para una obra o servicio correspondiente a la propia actividad, lo importante no es tanto esta calificación como el que el accidente se haya producido por una infracción imputable a la empresa principal y dentro de su esfera de responsabilidad'.
Por su parte el Convenio núm. 155 de la OIT, sobre seguridad y salud de los trabajadores y medio ambiente de trabajo, preveía en su artículo 17 que «siempre que dos o más empresas desarrollen simultáneamente actividades en un mismo lugar de trabajo tendrán el deber de colaborar en la aplicación de las medidas previstas en el presente Convenio», y la Directiva 1989/391 CEE , sobre aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y la salud de los trabajadores en el trabajo, establece en su precepto 6.4 que «cuando en un mismo lugar de trabajo estén presentes trabajadores de varias empresas, los empresarios deberán cooperar en la aplicación de las disposiciones relativas a la seguridad, la higiene y la salud, así como, habida cuenta el tipo de actividades, coordinarse con vistas a la protección y prevención de riesgos profesionales, informarse mutuamente de dichos riesgos, e informar a sus trabajadores respectivos y/o a sus representantes». En la misma línea el nº 1 del ya citado artículo 24 de la Ley 31/1995 impone a las empresas cuyos trabajadores desarrollen su actividad en el mismo centro de trabajo, el deber de cooperar en la aplicación de la normativa sobre prevención de riesgos laborales, estableciendo las medidas de coordinación necesarias y proporcionando la información sobre los mismos. Y el punto 2 de dicho precepto exige al empresario titular del centro de trabajo la obligación de adoptar las medidas necesarias a fin de que los empresarios que desarrollan su actividad en el mismo reciban la información adecuada en relación con los riesgos existentes. Se imponen por tanto a la empresa principal unos deberes de cooperación, coordinación e información en materia de riesgos laborales.
Procede, en consecuencia, la confirmación de la sentencia de instancia y el rechazo del recurso.
VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar el recurso de suplicación formulado por la empresa DESARROLLOS COMERCIALES Y DE OCIO LORCA SL frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Gijón en los autos seguidos a instancia de Leandro contra dicha recurrente, el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y empresas ASTURCONFORT SL y DESARROLLOS COMERCIALES Y DE OCIO CARCAGENTE SL, sobre recargo de prestaciones, confirmando la resolución recurrida.
Medios de impugnación
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos del Art. 221 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y con los apercibimientos en él contenidos.
Tasas judiciales para recurrir
La interposición de recurso de casación en el orden Social exige el ingreso de una tasaen el Tesoro Público. Los términos, condiciones y cuantía de este ingreso son los que establece la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, en los artículos 3 (sujeto pasivo de la tasa), 4 (exenciones a la tasa), 5 (devengo de la tasa), 6 (base imponible de la tasa), 7 (determinación de la cuota tributaria), 8 (autoliquidación y pago) y 10 (bonificaciones derivadas de la utilización de medios telemáticos). Esta Ley tiene desarrollo reglamentario en la Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre.
Están exentosde la tasa para recurrir en casación: a) Los trabajadores; b) Los beneficiarios de la Seguridad Social; c) Los funcionarios y el personal estatutario; d) Los sindicatos cuando ejerciten un interés colectivo en defensa de los trabajadores y beneficiarios de la Seguridad Social; e) Las personas físicas o jurídicas a las que se les haya reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita; f) El Ministerio Fiscal; g) La Administración General del Estado, las de las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los organismos públicos dependientes de todas ellas; h) Las Cortes Generales y las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas; j) Las personas físicas o jurídicas distintas de las mencionadas en los apartados anteriores e incluidas en el art. 2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero , de asistencia jurídica gratuita, dentro de los términos previstos en esta disposición.
Depósito para recurrir
En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS , si el recurrente no fuere trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, deberá acreditar que ha efectuado el depósitopara recurrir de 600 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta con el número 3366 en el Banco Español de Crédito, oficina de la calle Pelayo 4 de Oviedo número 0000, clave 66, haciendo constar el número de rollo, al preparar el recurso, y debiendo indicar en el campo concepto: '37 Social Casación Ley 36-2011'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta referida, separados por un espacio con la indicación 'recurso' seguida del código '37 Social Casación Ley 36-2011'. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa.
Están exentosde la obligación de constituir el depósito el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, así como los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.
Pásense las actuaciones a la Sra. Secretaria para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
