Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 601/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2107/2017 de 11 de Abril de 2018
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Orden: Social
Fecha: 11 de Abril de 2018
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: ESCÁMEZ, RAÚL PÁEZ
Nº de sentencia: 601/2018
Núm. Cendoj: 29067340012018100425
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:4079
Núm. Roj: STSJ AND 4079/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN 29001 Málaga
AVDA. MANUEL AGUSTIN HEREDIA Nº 16 -2º
N.I.G.: 2906744S20170003187
Negociado: RM
Recurso: Recursos de Suplicación 2107/2017
Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº9 DE MALAGA
Procedimiento origen: Seguridad Social en materia prestacional 233/2017
Recurrente: Aurelia y MUTUA UNIVERSAL
Representante: JOSE LUIS FERNANDEZ RUIZ y FRANCISCO JAVIER SANCHEZ GARRUCHO
Recurrido: RESIDENCIA GUADALMAR SA, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y
INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Representante:S.J. DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE MALAGA
Sentencia Nº 601/18
ILTMO. SR. D. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. RAMÓN GÓMEZ RUIZ,
ILTMO. SR. D. RAÚL PÁEZ ESCÁMEZ
En la ciudad de MÁLAGA a once de abril de dos mil dieciocho
La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA, CON SEDE EN
MALAGA, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen, ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recursos de Suplicación interpuesto por Aurelia y MUTUA UNIVERSAL contra la sentencia
dictada por JUZGADO DE LO SOCIAL Nº9 DE MALAGA, ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. RAÚL PÁEZ
ESCÁMEZ.
Antecedentes
PRIMERO .- Que según consta en autos se presentó demanda por MUTUA UNIVERSAL sobre Seguridad Social en materia prestacional siendo demandado Aurelia , RESIDENCIA GUADALMAR SA, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 23 de Junio de 2017 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
SEGUNDO .- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: Primero: Dª. Aurelia , mayor de edad , nacida el día NUM000 -85 , se encuentra afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM001 , con la categoría profesional de auxiliar de enfermería y encuadrada en el Régimen General .
Segundo: Que la actora sufrió un accidente de trabajo el 24-11-15 ,iniciando un proceso de IT, prestando servicios en esa fecha por cuenta de la empresa Residencia Guadalmar SA que tenia cubierta la contingencia de accidente de trabajo con la Mutua Universal.
Tercero: El 28-10-16 emitió Dictamen el Equipo Médico de la E.V.I. de Málaga con el siguiente juicio clínico: secuela de fractura compleja del extremo distal del radio derecho y policontusiones en hombro izquierdo y ambas piernas Cuarto: El 3-11-16 , elevó Propuesta el Equipo de Valoración de Incapacidades estimando que la actora se encuentra afecta a grado de invalidez permanente parcial para su profesión habitual de auxiliar de enfermería , derivada de accidente de trabajo y el 8-11-16 recayó Resolución de la Dirección Provincial del I.N.S.S. en la que acogiendo la citada propuesta, se resolvió la prestación de invalidez permanente parcial para la profesión habitual de Dª. Aurelia con una indemnización a tanto alzado de 14.263,20 € .
Quinto: Contra dicha resolución presentó la trabajadora el 21-12-16 que fue desestimada por resolución de 10-2-17 y la Mutua Universal reclamación previa el 28-11-16 que no ha sido estimada.
Sexto: La demanda fue presentada el día 6-3-17.
Séptimo: La base reguladora de la incapacidad permanente total asciende a 7547,22€ año.
Octavo: La actora padece las siguientes enfermedades y secuelas: secuela de fractura compleja del extremo distal del radio derecho y policontusiones en hombro izquierdo y ambas piernas.
TERCERO .- Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandante y codemandada ' Aurelia ', recurso que formalizaron, siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- La demandante Dª Aurelia , de profesión habitual auxiliar de enfermería, fue declarada afecta de incapacidad permanente parcial por la Resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 08.11.2016 que en los presentes autos impugna. Dicha resolución fue judicialmente impugnada en estos autos tanto por la citada demandante, que pretende ser declarada en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual, como por la Mutua UNIVERSAL, que solicita que sea declarada afecta exclusivamente de lesiones permanentes no invalidantes.
SEGUNDO.- De comienzo, por ambas partes recurrentes se articula un primer motivo de recurso a través del cual solicitan, con debido sustento adjetivo en el artículo 193.b) de la Ley de la Jurisdicción Social, la revisión fáctica del contenido del hecho octavo de la sentencia, en el sentido que se sustituya la dicción literal del mismo plasmada en la resolución por la redacción que proponen en la que vienen a indicar las patologías que a su entender aquejan a la parte recurrente, pretensión ésta que no puede prosperar por diferentes motivos: 1.- en primer lugar, porque no se evidencia de la prueba en que se funda el denunciado error del órgano judicial de instancia, que otorgó mayor valor -en el ejercicio de la facultad de libre valoración de la prueba que le compete, y con carácter exclusivo-, al informe médico del INSS, el que además se asentaba en cuantiosos informes médicos y en el resultado de la exploración de la actora, extrayendo de todo ello una serie de conclusiones médicas que en modo alguno pueden catalogarse de ilógicas o arbitrarias ; 2.- y en segundo término, por cuando ninguna de las pruebas documentales y/o periciales invocadas por la parte recurrente en que se basa la postulada revisión revelan equivocación alguna -y mucho menos patente- del Juzgador de instancia, al tratarse de informes médicos que a lo sumo no mantendrían sino un criterio médico dispar.
Aparte de lo anterior ha de tenerse presente que en esta fase ya no estamos ante una valoración inicial de la prueba practicada sino ante la revisión de las concurrentes en autos y presentadas al Juzgado de lo Social, a fin de dictaminar si la sentencia impugnada, al valorar la prueba practicada, incurrió en un error evidente, al existir prueba documental o pericial que así lo ponga de manifiesto. Frente a ello, lo que se pone de manifiesto en autos es una discrepancia de la parte recurrente con la prueba que ha servido al Juzgado para fijar el hecho probado combatido y con ello se denuncia la falta de toma en consideración de los informes médicos que la parte ha presentado, y por todo ello no cabe sino concluir que no concurre en autos documento o pericia alguna que de manera patente e inequívoca demuestre el proscrito error del Juzgador al tiempo de valorar la prueba.
TERCERO.- Y tras ello por ambas partes se articulan sendos motivos de recurso, con debido sustento adjetivo en el artículo 193.c) de la Ley de la Jurisdicción Social, a través de los cuales denuncian haber incurrido la sentencia en diversas infracciones normativas. Por lo que atañe al recurso de Dª Aurelia , indica como infringido el artículo 194.4º de la Ley General de la Seguridad Social , entendiendo que con arreglo al mismo ha de ser declarada en situación de incapacidad permanente total. Por su parte, la Mutua UNIVERSAL denuncia como infringido el artículo 201 de la Ley General de la Seguridad Social y los artículos 77 y 110 de la Orden ESS/1966/2013, reseñando que con arreglo a los mismos lo procedente es la declaración de la actora como afecta de lesiones permanentes no invalidantes.
Dicho lo anterior, en resolución de tal controversia ha de tenerse en cuenta que la presente materia se encuentra presidida por el principio de profesionalidad, centrándose la controversia suscitada en autos en la determinación de si el conjunto de padecimientos que la parte actora presenta y constan acreditados en autos le provocan tal grado de limitaciones funcionales que permiten encuadrar su situación o no en el grado de invalidez postulado y/o otorgado en sede administrativa.
La parte demandante presenta las secuelas físicas indicadas en el apartado de hechos probados de la sentencia, derivadas de un grave accidente de tráfico padecido en a finales del año 2016, y con particular afectación a la zona cervical y a sus extremidades superiores e inferiores. El informe médico obrante a los folios 40 y siguientes de los autos es claro en relación a la forma de acaecer el accidente, al hecho de sufrir tal accidente al tiempo de circular en moto por una autovía, y la severidad de las lesiones padecidas consecuencia del mismo, que no solamente se centraron en su antebrazo derecho -en el que sufrió fractura de radio-, sino en las múltiples heridas y contusiones que sufrió en extremidades superiores e inferiores, así como cervicalgia postraumática. Consecuencia de lo anterior, y pese a haber sido intervenida quirúrgicamente de la extremidad superior derecha, dominante en la demandante, padece una muy considerable limitación de movilidad y fuerza con la misma, y con particular afectación a su mano. En lo restante, si bien de la documentación de autos resulta que las lesiones que presenta la demandante en sus extremidades inferiores -preferentemente la rodilla izquierda- no le provocan claudicación a la marcha, no presentando la severidad funcional que arrastra en la muñeca derecha, lo cierto es que al mismo tiempo conllevan una considerable incidencia funcional para desplegar actuaciones de esfuerzo físico con ambas extremidades inferiores o que requieran de marcha o bipedestación prolongada, cuando los informes médicos de autos -el obrante al folio 42 es claro sobre el particular- indican que la actora 'es capaz de caminar por períodos moderados sin molestias'. Semejantes condicionantes son extrapolables al tiempo de examinar la limitación funcional que arrastra en su extremidad superior izquierda, derivada de las lesiones sufridas preferentemente en su hombro izquierdo, la que inhabilita a la misma para desplegar fructíferamente actuaciones laborales que exijan adecuadas dosis de fuerza y/o movilidad con la misma.
Tal y como consta en autos, la profesión habitual de la actora es la de auxiliar de enfermería, actividad profesional ésta que si bien no es de etiología eminentemente física no puede obviarse que en cualquier caso entraña de manera cotidiana la realización de numerosas actuaciones que precisas de una óptima funcionalidad con las extremidades superiores e inferiores, debiendo de entender que las patologías físicas y limitaciones funcionales anteriormente descritas que arrastra la demandante, máxime al afectar a numerosos parámetros de su funcionalidad -movilidad, fuerza, destreza manual...- suponen un obstáculo insalvable para el adecuado desempeño de las mismas.
Y a la vista de lo expuesto, hemos de entender concurrente una muy significativa incidencia funcional resultante de las patologías físicas que presenta la actora, que en su estado actual conllevan una inhabilidad para desplegar con la precisa eficiencia y profesionalidad las tareas ordinarias y cotidianas de su profesión habitual de auxiliar de enfermería.
Y a la vista de todo lo citado es por lo que, con estimación del motivo esgrimido por la demandante Dª Aurelia , y con correlativa desestimación del articulado por la Mutua UNIVERSAL, procede acoger la pretensión formulada por aquélla en la demanda rectora de las presentes actuaciones y declarar a la actora en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual, con las consecuencias anejas que en adelante se indicarán.
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que ESTIMANDO el recurso de suplicación promovido por Dª Aurelia , y al mismo tiempo DESESTIMANDO el articulado por la Mutua UNIVERSAL, en ambos casos contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Nueve de Málaga de fecha 23.06.2017 , dictada en sus autos nº 233/2017, y debemos REVOCAR Y REVOCAMOS la sentencia recurrida declarando que la demandante indicada se encuentra en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de auxiliar de enfermería, derivada de accidente de trabajo, y en consecuencia CONDENAMOS a la Mutua demandada citada a que le reconozca y abone una prestación mensual del 55% de la base reguladora correspondiente, con las revalorizaciones y mejoras que legalmente procedan, condenando a la entidad gestora a estar y pasar por esta declaración, y a las consecuencias derivadas de la misma.Se condena a la entidad Mutua recurrente a la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal, así como al pago de las costas procesales causadas en el presente recurso de suplicación, incluidos los honorarios profesionales del Letrado o Graduado Social de la parte impugnante, los cuales no podrán superar, en todo caso, la cantidad de 1.200 euros, y ello una vez adquiera firmeza la presente resolución judicial.
Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala 4ª del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo.
Adviértase a la Mutua demandada que en caso de recurrir deberá presentar ante esta Sala al preparar el recurso, si no lo hubiere hecho con anterioridad, certificación acreditativa de que comienza el abono de la prestación de pago periódico y que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del recurso. Del mismo modo hágasele saber que en caso de recurrir habrá de consignar la suma de 600 euros, lo que podrá efectuarse: 1.- en caso de ingresos en efectivo, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala de lo Social -cuenta nº 2928-0000-66-número de procedimiento (0000/00)-; 2.- y para el caso de ingresos por transferencia, habrá de tener lugar en la cuenta abierta por esta Sala en el Banco Santander con el número ES5500493569920005001274 (en el caso de ingresos por transferencia en formato electrónico), o IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 (para ingresos por transferencia en formato papel). Para éste último caso de ingreso por transferencia, habrá de hacer constar, en el campo reservado al beneficiario, el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga; y en el campo reservado al concepto, la cuenta número 2928-0000-66-número de procedimiento (0000/00)-.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

