Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 601/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1367/2019 de 05 de Marzo de 2020
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 14 min
Orden: Social
Fecha: 05 de Marzo de 2020
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: PEREZ HEREDIA, BEATRIZ
Nº de sentencia: 601/2020
Núm. Cendoj: 18087340012020100570
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:3304
Núm. Roj: STSJ AND 3304:2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
N.B.P.
Sentencia número: 601/20
ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁILTMO. SR. D. BENITO RABOSO DEL AMOILTMA. SRA. Dª . BEATRIZ PÉREZ HEREDIA-Magistrados-
En la Ciudad de Granada, a 5 de marzo de 2020
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican han pronunciado
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación número 1367/19,interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIALcontra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Almería de fecha 12 de abril de 2019 en Autos número 1440/17 sobre INCAPACIDAD PERMANENTE,en el que ha sido Ponente la Iltma. Sra. Magistrado Dª . BEATRIZ PÉREZ HEREDIA.
Antecedentes
PRIMERO.-En el Juzgado de lo Social número 2 de Almería tuvo entrada demanda interpuesta por DOÑA Marta contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
SEGUNDO.-Admitida a trámite y registrada la demanda con el número de autos 1440/17 fue celebrado juicio, dictándose Sentencia el día 12 de abril de 2019 que contenía el siguiente fallo:
'Que estimando la demanda interpuesta en su petición subsidiaria por Dª . Marta frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro a la actora en situación de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual derivada de enfermedad común y en consecuencia condeno a la entidad demandada a que le reconozca y abone una pensión vitalicia siendo la base reguladora de 2.481, 54 euros mensuales y con fecha de efectos el 18/05/2017'.
TERCERO.-En la Sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
' 1º.- La actora, Dª . Marta, nacida el NUM000/1963, con DNI núm. NUM001, se encuentra afiliada al Régimen General de la Seguridad Social, siendo su profesión habitual la de profesora de inglés.
2º.- La actora permaneció en situación de IT desde el 10/09/2015 hasta el mes de febrero de 2017 (un total de 527 días) con diagnóstico de tendinopatía del tobillo y trastorno de adaptación mixto de ansiedad y depresión. Y tras emitir nuevo parte de IT los Servicios Públicos de Salud en fecha 06/03/2017 con diagnóstico trastorno de adaptación mixto de ansiedad y humor deprimido, se emite Informe Médico de Evaluación de incapacidad laboral en el que se concluye que siendo la misma sintomatología clínica del anterior periodo de IT, no existía reagudización suficiente que justificara nuevo proceso de IT, al presentar como limitaciones orgánicas y funcionales: 'limitaciones psiquiátricas leves por síntomas adaptativos con ansiedad, apatía y anhedonia controladas con tratamiento psicofarmacológico (más documental del INSS que se da por reproducido).
3º.- Iniciada la vía administrativa ante la Dirección Provincial del INSS mediante solicitud presentada en fecha 04/05/2017, se inicia expediente de incapacidad permanente y se emite Informe Médico por el EVI, obrante a las páginas 11 y 12 del expediente cuyo contenido se da por reproducido.
En el mismo se indica:
'-LIMITACIONES ORGÁNICAS O FUNCIONALES.- 'Lesiones de intensidad leve o que evolucionan de forma fluctuante con periodos de remisión y recidiva. Buen control en salud mental.
-CONCLUSIONES.- 'Pueden requerir periodos de reposo en las fases de agudización o para determinados tratamientos'.
Y en fecha 18/05/2017 se emite Dictamen Propuesta en el que se recoge como cuadro clínico residual: LES (2006), afectación cutánea, fotosensibilidad articular, aftas orales y genitales, síndrome antifosfolipídico, trastorno mixto ansioso-depresivo. Y como limitaciones orgánicas y funcionales se recogen: 'Lesiones de intensidad leve o que evolucionan de forma fluctuante con periodos de remisión y recidiva. Buen control en Salud Mental'.
4º.- En fecha 19/05/2017 se dicta resolución por la Dirección Provincial del INSS en virtud de la cual se denegó la incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones de la actora un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente.
Notificada la resolución e interpuesta reclamación previa, la misma fue desestimada por resolución de la Dirección Provincial del INSS de 15/09/2017 (página 32 del expediente administrativo) quedando así agotada la vía administrativa.
5º.- La base reguladora asciende para la absoluta y la total derivada de enfermedad común a 2.481, 54 euros mensuales, siendo la fecha de efectos el 18/05/2017 (no controvertido).
6º.- La actora tiene reconocido un grado de discapacidad del 41% desde el 10/04/2014 (páginas 13 y 14 del expediente).
7º.- La actora presenta como cuadro clínico residual: LES (2006), afectación cutánea, fotosensibilidad articular, aftas orales y genitales, síndrome antifosfolipídico, trastorno mixto ansioso- depresivo, fibromialgia (18/18 +) asociada a LES, hernias discales, síndrome del túnel carpiano bilateral, HTA, dislipemia, trombosis venosa profunda en EID y TEP, tromboflebitis superficiales de repetición, insuficiencia venosa crónica grado C5 en pierna derecho y C2 en pierna izquierda (Informe de Medicina Interna de 22/03/2017, página 19 del expediente, informe de consulta de 03/03/2017 página 26 del expediente, documento 13 de la actora, documento 7 informe clínico de 30/08/2017)
En Informe de Neurología Clínica de 26/05/2017 se recoge el resultado de SPECT cerebral y se emite como Juicio Clínico: 'disminución de rendimiento cognitivo en contexto de trastorno de ánimo/Tr depresivo (documento 1 de la actora).
8º.- La actora acude a seguimiento por la Unidad de Salud Mental desde el año 2016.
En Informe de 19/01/2017 (documento 3 de la actora) se recoge como Anamnesis: 'Primer contacto con esta USMC en abril de 2016 por sintomatología subdepresiva de largo tiempo de evolución en relación a problemas orgánicos, con empeoramiento un año previo, junto con fallos cognitivos consistentes en dificultad para la nominación, en la construcciones sintácticas, cambios de palabra por similitud fonética o semántica, sensación de desorientación topográfica, torpeza motora fina. Estos síntomas los percibe y empeoran ante estado de mayor ansiedaD.
Y en el apartado evolución y curso clínico se indica: 'Se instaura tratamiento psicofarmacológico con pregabalina, vortioxetina y lormetazepam con mejoría respecto a la sintomatología depresiva. Persiste apatía, hipohedonia, irritabilidad y preocupación por el futuro. Existe empeoramiento respecto a los problemas de fallos mnésícos y se han agravado además problemas en la coordinación. Episodios de desorientación con ansiedad marcada. Alteraciones en la marcha. Se ha realizado derivación interna a psicología para apoyo. Se realizó derivación a neurología para valoración (citada en marzo)'.
Y en la revisión de 05/03/2018 (documento 2 de la actora) se indica en cuanto a la exploración general: 'mal descanso nocturno habitualmente. Se siente torpe, problemas de coordinación y de planificación de tareas (por ejemplo cierra la puerta del coche antes de salir) dice que constantemente se corta, a veces anómica...Tristeza secundaria a algias, pérdida de funcionalidad, síntomas neurológicos...'.
CUARTO.-Notificada la Sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por la parte demandada, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado de contrario.
QUINTO.-Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.-En la sentencia dictada en la instancia se estima, en su petición subsidiaria, la demanda en la que la actora pide que se le declare afecta de una incapacidad permanente absoluta y, subsidiariamente, total para su profesión habitual derivada de contingencia común, frente a la resolución del INSS de fecha 19 de mayo de 2017, que le deniega el reconocimiento de todo grado de incapacidaD. Dicha sentencia declara a la actora en situación de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual derivada de enfermedad común y en consecuencia condena a la entidad demandada a que le reconozca y abone una pensión vitalicia siendo la base reguladora de 2.481, 54 euros mensuales y con fecha de efectos el 18/05/2017.
Se recurre en suplicación por la Entidad Gestora reclamando en una doble vertiente: por un lado con amparo en el apartado b) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social pretende revisión de hechos probados; y por otro lado, desde el punto de vista del Derecho se alega infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia al amparo del artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
La actora ha impugnado el recurso.
SEGUNDO.-En cuanto a la modificación del relato de hechos probados con amparo en el apartado b) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la parte recurrente solicita en concreto que se suprima el segundo párrafo del hecho probado séptimo, lo funda en el folio 11 del Informe Médico de Síntesis de 18 de mayo de 2017, sin que pueda estimarse este motivo por cuanto no nos consta que la juzgadora haya incurrido en error en la valoración de la prueba, siendo imprescindible para que la revisión fáctica pueda prosperar que exista ' una prueba documental que por sí sola demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara'. Hemos de recordar de nuevo que en el recurso de suplicación, como recurso extraordinario, se exige por constante doctrina jurisprudencial que, los resultados postulados por el recurrente, aún cuando pudiera eventualmente deducirse de alguna prueba idónea -documental o pericial-, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos, pues en caso de contradicción con aquéllas, debe prevalecer el criterio del Magistrado de lo Social, a quien la Ley le reserva, en los términos que se dispone en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la función de valoración conjunta de las pruebas que ante él se practicaron, incluso con su posible intervención ( artículo 87.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social), y que le llevó a la convicción, valoración y conclusión que recoge en su sentencia con expresa referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esa conclusión.
TERCERO.-Se interpone recurso de suplicación así mismo al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, precepto, que interpretado a luz del artículo 196 del mismo cuerpo legal, obliga no sólo a que se deba citar con precisión y claridad el precepto (constitucional, legal reglamentario, convencional o cláusula contractual) que estima infringido, concretando si tal infracción lo es por interpretación errónea, aplicación indebida o inaplicación, sino que además obliga que se argumente suficiente y adecuadamente las razones que crea le asisten para así afirmarlo, explicando en derecho exactamente las causas y alcance de la censura jurídica pretendida, de forma que haga posible que la Sala pueda resolver (principio de congruencia) y que la parte recurrida pueda defenderse de los motivos que constan en el recurso (principios de tutela judicial efectiva y contradicción).
La parte recurrente articula su recurso al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social alegando en concreto que incurre la sentencia impugnada en infracción por aplicación indebida del art. 137.4º de la LGSS (hoy 194.4 de la LGSS de 2015 en relación con el art. 193.1 de la misma) y del art. 12.2º del la Orden de 15-4-69.
La incapacidad permanente total para la profesión habitual es definida en el art. 195 LGSS de 2015 como la que inhabilita al trabajador para la realización de todas o de las más fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.
Como dijo en su día la STS 17 de enero de 1989 (RJ 1989, 259), 'la profesión habitual no es esencialmente coincidente con la labor específica que se realice en un determinado puesto de trabajo sino aquella que el trabajador está cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle', lo que significa que -como ha reiterado en Alto Tribunal en SSTS 12 de febrero de 2003 ( RJ 2003, 3311 ) (Rec. 861/02 ) o 27 de abril de 2005 ( RJ 2005, 6134 ) (Rec. 998/04 )- para valorar correctamente una eventual situación del IPT, se requiere un examen individualizado de los factores concurrentes y, en especial, de la conexión entre las lesiones sufridas y el ámbito de las tareas que corresponden a la profesión habitual del trabajador. Y ello considerando que la IPT debe operar no sólo cuando las afecciones anatómicas o funcionales imposibiliten la realización de todas o de las fundamentales tareas de la profesión habitual, sino también cuando impidan ejecutarlas con la profesionalidad, continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia que la relación laboral exige o cuando, sin producir tales efectos, generan para el trabajador o sus compañeros riesgos adicionales o superpuestos a los normales de la profesión o comportan una continua situación de sufrimiento en el trabajo cotidiano.
Por lo tanto, la incapacidad permanente total se valora en relación con la profesión habitual y corresponde tal grado cuando la reducción en su capacidad inhabilita al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta. Dos son los elementos básicos que necesariamente han de concurrir en este caso: a) Debe producirse una pérdida de capacidad laboral de tal magnitud que imposibilite la realización de las tareas esenciales o fundamentales de la profesión habitual, a diferencia de lo que ocurre en el supuesto de la simple incapacidad permanente parcial, en el que las lesiones no afectan a la realización de las tareas básicas o esenciales de la profesión. Aquí, lo importante es que se vea afectada la capacidad para llevar a cabo las tareas esenciales, bien por imposibilidad total, o bien porque se someta al afectado a una situación de sufrimiento continuo a causa del dolor en su trabajo cotidiano, o porque la realización del mismo implique riesgos adicionales o superpuestos a los normales del oficio. b) El trabajador debe mantener una capacidad laboral real para dedicarse a otras profesiones distintas de la habitual, con la posibilidad de seguir generando rentas salariales por otra profesión diferente a la habitual. Son estas y no otras circunstancias de orden personal o socioeconómico las que deben tenerse en cuenta.
En el caso que ahora nos ocupa, partiendo del relato de hechos probados contenido en la sentencia de instancia que se mantiene incólume por los motivos antes expuestos, esta Sala concluye que la actora se encuentra efectivamente afecta del grado de incapacidad permanente que se le reconoce en aquella, pues no puede realizar con los mínimos exigibles en jurisprudencia las fundamentales funciones que conlleva su profesión como profesora de inglés, trabajo para el que se requiere una atención continua y un ánimo despierto del que la actora en la actualidad carece.
Por ello, se desestima el recurso y se confirma la sentencia dictada en la instancia.
Fallo
Que desestimandoel recurso de suplicación interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra Sentencia dictada el día 12 de abril de 2019 por el Juzgado de lo Social número 2 de Almería, en los Autos número 498/18 seguidos a instancia de DOÑA Marta, en reclamación sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, contra el mencionado recurrente, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.
No se realiza condena en costas por el presente recurso.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.1367.19. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.1367.19. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN:
La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Iltma. Sra. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos)'.
