Sentencia Social Nº 602/2...ro de 2004

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29/01/2004

Sentencia Social Nº 602/2004, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 746/2001 de 29 de Enero de 2004

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Orden: Social

Fecha: 29 de Enero de 2004

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: DE ORO-PULIDO SANZ, JOSE IGNACIO

Nº de sentencia: 602/2004

Núm. Cendoj: 08019340012004100423

Resumen:
El artículo 123 de la LGSS EDL 1994/16443 previene que si el siniestro laboral se produce a consecuencia de la infracción de normas de seguridad e higiene y salud laborales procede la imposición de un recargo sobre las prestaciones económicas, siendo los requisitos del supuesto normativo los siguientes: A) La existencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional que dé lugar a las prestaciones ordinarias del Sistema de la Seguridad Social. B) La falta de adopción de medidas de seguridad e higiene y salud laborales establecidas, de modo genérico o específico, en normas jurídico-públicas. C) La existencia de nexo causal entre la falta y el siniestro. D) La existencia de un perjuicio causado por el siniestro.

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

mp

ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ

ILMO. SR. JOSÉ IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ

ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL

En Barcelona a 29 de enero de 2004

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 602/2004

En el recurso de suplicación interpuesto por GRAFYMA; SA y Gregorio frente a la Sentencia del Juzgado Social 18 Barcelona de fecha 5-4-02 dictada en el procedimiento Demandas nº 746/2001 y siendo recurridos INSS, TGSS y MUTUA S.A.T.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. JOSÉ IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 19-10-01 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 5-4-02 que contenía el siguiente Fallo:

"Que debo desestimar y desestimo las demandas acumuladas en el presente procedimiento interpuestas por D. Gregorio contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, la empresa GRAFYMA ,S.A. y la MUTUA SAT, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales nº 16 de la Seguridad Social; y por la empresa GRAFYMA S.A. contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, D.Gregorio y la MUTUA SATA, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales nº 16 de la Seguridad Social, absolviendo a todos los demandados de los pedimentos formulados".

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1,.-D. Gregorio , con DNI nº NUM000 , se halla afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM001 .

2.-El actor presta servicios por cuenta y dependencia de la empresa GRAFYMA S.A.del ramo de artes gráficas, desde el 1-9-1.987,con la categoría profesional de Oficial 1ª.

3.-D. Gregorio mientras trabajaba para la empresa GRAFYMA S.A. sufrió un accidente de trabajo el 16-9-1.999,cuando se encontraba prestando servicios en la máquina impresora rotoplan de etiqueta, marca Jove 8.000, se produjo cuando el citado junto a otro compañero se disponía a introducir una bobina de 1,10 metros diámetro, 24 cm.de ancho y 170 Kgr.de peso, en el eje del caballete de la máquina de 35cm.de longitud, levantando manualmente la bobina, uno por cada extremo, unos 18cm.desde el suelo y despla'zandola horizontalmente unos 58cm. hasta situarla sobre el caballete, y al soltarla el Sr.Gregorio sintió un intenso dolor en el hombro derecho, sufriendo síndrome subacromial con rotura del tendón supraespinoso y bursitis subacromio-subdeltodiea del hombro dercho, y peritendinitis bicipital.

4.-La máquina donde ocurrió el accidente tiene una longitud aproximada de 4 metros , en un extremo dispone de una entrada donde se coloca la bobina de papel de alimentación, y se sustenta sobre el eje de un caballete.El espacio de carga de la bobina está limitado por la existencia de paredes frontales y laterales de la sección.

5.-La empresa disponía en el momento del accidente de carretillas y plataformas elevadoras; pero las mismas no podían utilizarse en la máquina Jove, al no poder maniobrar con ellas en el espacio de acceso a dicha máquina; siendo habitual que en dicha máquina se cargaran las bobinas manualmente.

6.-La empresa GRAFYMA S.A., tiene concertado el riesgo de accidente de trabajo con la Mutua SAT, hallándose al corriente en el pago de las cuotas.

7.-Por la Inspección de Trabajo se siguieron actuaciones, levantándose acta de infracción, al considerar que existe por parte de la empresa un incumplimiento de lo dispuesto en los artículos 3,4 y puntos 1 y 2 del Anexo del RD 487/1997, de 14 de abril, sobre disposiciones mínimas de seguridad y salud, relativas a la manipulación manual de cargas que entrañe riesgos, en particular dorsolumbares, para los trabajadores, artículos 14 y 17.1 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales ya citada, 4.2.d) y 19.1 del Estatuto de los Trabajadores; imponiendo una sanción de 250.001 pesetas por una infracción grave, consistente en el incumplimiento por el empresario de la normativa de prevención de riesgos laborales creando un riesgo grave para la integridad física o salud de los trabajadores, en materia de protección colectiva.Actuaciones que constan en autos y cuyo contenido se tiene aquí por reproducido.

8.-Mediante escrito remitido por la Inspección de Trabajo en fecha 9-4-2.001, se inició por la Dirección Provincial de la Seguridad Social expediente de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad, en el que se dictó resolución de fecha 5-6-2.001 por la que acordó declarar la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por el trabajador D. Gregorio en fecha 16-9-1.999, declarando la procedencia de que las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente de trabajo citado sean incrementadas en el 30% con cargo exclusivo a la empresa responsable GRAFYMA, S.A.

9.-Formuladas reclamaciones previas por el trabajador, al considerar que procede aplicar un recargo superior, y por la empresa, al considerar que no debía aplicarse recargo alguno, las mismas fueron desestimadas por resolución del I.N.S.S. de fecha 5 de septiembre de 2.001.

10.-El accidente de trabajo ha dado lugar a las prestaciones de incapacidad temporal y la de incapacidad permanente en grado de total.

11.-El trabajador desde antes del accidente de trabajo padece una diabetes insulinodependiente, con muy deficitario control efectivo de las glicemias, retinopatía diabética y angiopatía diabética".

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora y demandada Grafyma S.A., que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia que en autos acumulados desestimó de una parte la demanda formulada por el trabajador que pretendía el incremento del recargo de prestaciones y de otra la formulada por la empresa que solicitaba ser exonerada de dicho cargo recargo se alzan sendos recursos de suplicación, examinándose por razones de método en primer lugar el formulado por la empresa demandada que tiene por objeto la revisión de los hechos declarados por la sentencia de instancia y el examen de las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia cometidas por aquella resolución.

SEGUNDO.-Mediante el primer motivo del recurso formulado por la empresa al correcto amparo del apartado b) del artículo 191 (aunque por error se mencione el 190) de la Ley de Procedimiento Laboral se interesa la revisión del ordinal quinto del relato fáctico con el objeto de que se ajuste al siguiente tenor literal:"La empresa disponía en el momento del accidente de carretillas y plataformas elevadoras".El motivo no puede prosperar pues tal valoración no la sustenta en prueba alguna, exigiendo expresamente el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral para que pueda prosperar la revisión del relato fáctico que se fundamente en prueba documental o pericial.

TERCERO.-Mediante el segundo motivo del recurso formulado por la empresa al correcto amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral denuncia el recurrente la infracción del artículo 4.2 del Estatuto de los Trabajadores, los artículos 1104 y 1902 del Código Civil el artículo 16 del Convenio de la Organización Internacional del Trabajo y el contenido de las sentencias dictadas por este Tribunal el 9 de noviembre de 1992, el 27 de abril de 1994 y el 9 de noviembre de 1999.El motivo no puede prosperar.

El recargo por falta de medidas de seguridad establecido en el art.93 de la Ley General de la Seguridad Social EDL 1974/1308-actualmente 123 en la redacción del RD Leg.1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto refundido de la LGSS EDL 1994/16443-tiene un eminente carácter sancionador, de lo que se deducen dos claras consecuencias, como son las de su aplicación restrictiva y su carácter, en principio al menos, intrasferible, sólo imponible a la empresa infractora de sus deberes en materia de seguridad e higiene en el trabajo.Requiere en su aplicación práctica que se demuestre consistentemente que se ha producido una infracción de normas de tal carácter, tipificaba como grave, con relación a las circunstancias de las máquinas, artefactos, instalaciones, centros o lugares de trabajo, ya se deduzcan de las inobaservancia de medidas generales o particulares de seguridad e higiene, salubridad o adecuación personal a cada trabajo, así como que entre tal infracción y el resultado dañoso para la integridad física del trabajador, exista adecuada relación de causalidad, no interferida por causa de fuerza mayor, caso fortuito o imprudencia del propio afectado, sin constancia diafána del incumplimiento por parte del empleador de alguna norma de prevención, que puede afectar ya a las medidas generales o particulares de seguridad exigibles en la actividad laboral, por ser las adecuadas, atendidas las circunstancias concurrentes y la diligencia exigible a un prudente empleador con criterios ordinarios de normalidad para prevenir o evitar una situación de riesgo en la vida o salud de los trabajadores, criterio éste que no es otra cosa que refelejo y operatividad, en el ámbito de las relaciones de Seguridad Socialm del derecho básico en el contenido de la relación laboral recogido en los artículos 4.2 EDL 1995/13475 y 19 del Estatuto de los Trabajadores EDL 1995/13475 y que con carácter general y como politización del derecho "alterum non laedere" es elevado a rango constitucional por el art.15 de la CE EDL 1978/3879 y que en términos de gran amplitud tanto para el ámbito de las relaciones contractuales, como extracontractuales, consagra el Código Civil en sus artículos 1.104 EDC 1889/1 y 1.902 EDC 1889/1, siendo el criterio de la razonabilidad, según máximas de la diligencia ordinaria, exigibles a un empresario normal cooperador a los fines de la convivencia industrial, el más acorde por otra parte con los recogidos por el art.16 del Convenio 155 de la Organización Internacional del Trabajo de 22 de junio de 1981, ratificado por España el 26 de julio de 1985 EDL 1985/8921.

El artículo 123 de la LGSS EDL 1994/16443 previene que si el siniestro laboral se produce a consecuencia de la infracción de normas de seguridad e higiene y salud laborales procede la imposición de un recargo sobre las prestaciones económicas, siendo los requisitos del supuesto normativo los siguientes:

A) La existencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional que dé lugar a las prestaciones ordinarias del Sistema de la Seguridad Social.

B) La falta de adopción de medidas de seguridad e higiene y salud laborales establecidas, de modo genérico o específico, en normas jurídico-públicas.

C) La existencia de nexo causal entre la falta y el siniestro.

D) La existencia de un perjuicio causado por el siniestro.

En el recargo coexisten dos componentes sancionador y resarcitorio de las lesiones sufridas por la falta de adopción de medidas de seguridad, mediante el incremento de la cuantía de las prestaciones ordinarias de la Seguridad Social".

En el presente caso la empresa incumplió lo dispuesto en los artículos3.4 y puntos 1 y 2 de Anexo del Real Decreto 487/1997, de 14 de abril, relativas a la manipulación de cargas que entrañen riesgos, en particular dorsolumbares para los trabajadores, los artículos 14 y 17.1 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales y los artículos 4.2 d) y 19.1 del Estatuto de los Trabajadores al tener que cargar de forma manual junto con otro trabajador una bobina de papel de peso considerable para colocarla en la máquina sin que pudiera utilizar los medios mecánicos para el levantamiento de cargas de los que disponía la empresa al no poder acceder a con los mismos a dicha máquina por falta de espacio, por lo que existiendo el nexo causal entre la conducta incumplidora de la empresa y el accidente debe rechazarse el recurso formulado por la empresa y en consecuencia se le impone las costas del recurso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral.

CUARTO.-El recurso formulado por el trabajador se formula exclusivamente al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral y denuncia la infracción del artículo 123 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, por entender que el recargo a imponer a la empresa debería ascender al 50 por 100 o subsidiariamente al 40 por 100, en atención a la gravedad de la falta y a las circunstancias del caso.El Tribunal Supremo en sentencia de 19 de enero de 1996 recoge que el mencionado precepto aunque no contiene criterios precisos de atribución, si indica una directriz general para la concreción del referido recargo que es la gravedad de la falta, lo que supone reconocer un amplio margen de apreciación al juez de instancia en la determinación de la citada cuantía procentual, pero implica también que la decisión jurisdiccional es controlable con arreglo a dicho criterio jurídico general de gravedad de la falta, pudiendo revisarse cuando el recargo impuesto no guarde manifiesta proporción con esta directriz legal.En el presente caso incumplimiento de las medidas de seguridad por parte de la empresa no puede conllevar un recargo en el porcentaje que se solicita por el trabajador, pues aunque hubo de cargar manualmente junto con otro trabajador una bobina de excesivo peso sin poder utilizar medios mecánicos por imposibilidad de acceso a la máquina en la que se había de colocar, dado el importante peso de aquella era razonable que los trabajadores que efectuaron dicha tarea hubieran solicitado el auxilio de otros para llevarla a cabo, lo que hubiera disminuido los requerimientos físicos que aquel acto exigía, no existiendo inconveniente para imponer el recargo en un 50 ó 40 por 100 el que la carga se efectuase de forma manual habitualmente, pues tampoco consta que la empresa exigiera que tan sólo intervinieran en esa actividad dos trabajadores, lo que lleva a desestimar también este motivo del recurso y a confirmar por ello la sentencia de instancia.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos los recursos de suplicación interpuesto por la empresa GRAFYMA S.A. y D. Gregorio contra la sentencia de 5 de abril de 2002 dictada por el Juzgado de lo Social nº 18 de Barcelona en autos 746/2001 y acumulados seguidos a instancia de GRAFYMA S.A. contra D.Gregorio , el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la MUTUA S.A.T. y por el menciondo trabajador contra la empresa GRAFYMA S.A. y el resto de codemandados mencionados y en consecuencia debemos de confirmar y confirmamos la citada resolución, condendando a la empresa GRAFYMA S.A. a perder el despósito efectuado para recurrir y al abono de las costas del recurso por la mismas interpuesto, a la que se dará el destino legal una vez conste la firmeza de esta resolución.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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