Última revisión
23/06/2014
Sentencia Social Nº 602/2010, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 405/2010 de 16 de Julio de 2010
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Orden: Social
Fecha: 16 de Julio de 2010
Tribunal: TSJ Cantabria
Ponente: LOPEZ-TAMES IGLESIAS, RUBEN
Nº de sentencia: 602/2010
Núm. Cendoj: 39075340012010100366
Encabezamiento
Procedimiento: SOCIAL
T.S.J.CANTABRIA SALA SOCIAL
SANTANDER
SENTENCIA: 00602/2010
Rec. Núm. 405/10
Sec. Sra. Colvée Benlloch.
PRESIDENTE
Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias
MAGISTRADOS
Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz
Ilma. Sra. Dª. Mª Jesús Fernández García
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria
compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen han dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En Santander, a dieciséis de julio de dos mil diez.
En el recurso de suplicación interpuesto por SUMINISTROS SUAN, S.L. y otros contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Núm. Cuatro de Santander, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias, quién expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Dª. Angustia siendo demandados SUMINISTROS SUAN, S.L. y otros sobre Seguridad Social y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 1 de febrero de 2010 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- Que como hechos probados se declararon los siguientes:
1º.- La demandante, Doña Angustia , prestó servicios profesionales para la empresa SUMINISTROS SUAN S. L., con antigüedad desde el día 12 de septiembre de 2006 hasta el día 11 de diciembre de 2006 con la categoría profesional de especialista de almacén.
El puesto de trabajo de la demandante se encarga de realizar todos los movimientos de material de almacén para lo que utilizan una FENWICK para los artículos voluminosos y una transpaleta para los pequeños objetos.
El trabajador deberá colocar las cajas de forma correcta y equilibrada sobre el palet para que estas no se caigan cuando proceda a moverlas con la transpaleta.
Aunque dispone de elementos mecánicos para manipular las cargas, en ocasiones manipulan manualmente sacos de hasta 25 Kg.
2º.- El día 9 de octubre de 2006 la demandante sufrió un accidente de trabajo mientras colocaba sacos de pienso de entre 15 y 20 kilogramos en los palets situados en el almacén propiedad de SUMINISTROS SUAN S.L.
El día 16 de octubre de 2006 la trabajadora fue declarada en situación de IT, siendo dada de alta en fecha 19 de junio de 2007, - folio 127-. La trabajadora ha percibido prestación durante el tiempo que ha estado de baja, -reconocido por la parte actora en el acto del juicio-.
En fecha 18 de junio de 2007 la Mutua codemandada pretendió remitir al EVI el expediente de la trabajadora para valorar una posible incapacidad permanente y ésta anuló dicho iniciativa, -folio 178 a 180-.
3º.- En el momento en que se produjo el accidente la demandante tenía a su disposición carretillas y traspaletas para realizar su trabajo, -testificales de doña Erica y don Pedro Enrique -. El peso de los sacos que se transportan en el almacén donde prestaba servicios la actora es de entre 15 y 20 Kilogramos.
4º.- A fecha 13 de junio de 2007, y conforme a sendas resonancias magnéticas, la trabajadora presentaba el cuadro siguiente:
Rectificación de la lordosis fisiológica.
Incipientes cambios espondilóticos, más prominentes en que condicionan la formación de un pequeño complejo osteofitario dorsomedial a dicho nivel.
Rectificación de la lordosis.
Inicio de cambios de degeneración/desecación del disco L5-S1. No se evidencia signos de discopatias compresivas.
En fecha cinco de diciembre de 2007 fue dada de alta en el servicio rehabilitador por el Hospital Marqués de Valdecilla, -folio 141-.
5º.- La demandante sufrió un accidente de tráfico en fecha 24 de agosto de 2007.
La trabajadora ha obtenido el diploma que le reconoce haber participado en un curso de formación sobre el uso de la carretilla elevadora, -folio 423-.
6º.- En fecha cuatro de febrero de 2009 de desestima por parte del INSS la reclamación previa interpuesta por la trabajadora contra la resolución de 18 de noviembre de 2008 que denegó a la trabajadora la incapacidad permanente, -folio 73-.
El dictamen propuesta del EVI es de fecha 17 de octubre de 2008 y el cuadro clínico el siguiente:
Cervicalgia. Dorsalgia. Lumbalgia. Discartrosis cervico-dorso-lumbar. Incipiente. Trastorno adaptativo mixto ansioso depresivo.
La trabajadora presentó demanda ante la jurisdicción social en fecha 18 de marzo de 2009, de la que conoció el Juzgado de lo Social n02 de Santander, y en fecha 21 de septiembre de 2009 se tuvo por desistida a la actora, -folios 71 y 151-.
7º.- En fecha 24 de julio de 2008 se presentó por la trabajadora demanda de conciliación contra la empresa. El siete de agosto de 2008 se celebró el acto de conciliación que resultó intentado sin avenencia, y en fecha 31 de julio de 2009 interpuso demanda contra la empresa, -folio seis-.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- La primera revisión que se solicita de los hechos probados no puede ser estimada. Se pretende justificar que la actora inició rehabilitación tras ser valorada el día 27-8-2007 por un accidente de tráfico sufrido el 24-8-2007 y que de dicha rehabilitación fue dada de alta en el Servicio correspondiente del Hospital Valdecilla.
Sin embargo, el informe que se cita a efectos revisorios, obrante en el folio 141, justifica que la demandante se encontraba en tratamiento cinesiterápico y electroterápico, mejorando progresivamente, cuando el accidente de trabajo del día 24 de agosto agudizó el dolor cervical, lo que motivó la nueva valoración del día 27 de agosto. En realidad, tras el alta por mejoría de 24-11-2006, emitida por la mutua, se inicia una nueva baja el día 27-11-2006 y el Juzgado de lo Social nº cuatro, con fecha 21-5-2007 , califica el alta de la mutua como indebida. Con fecha 18 de junio de 2007 la Mutua pretendió remitir al EVI el expediente de la trabajadora para valorar una posible incapacidad permanente y ésta anula el mismo día la petición. Todo ello justifica que siguiera el tratamiento rehabilitador referido en cuyo curso sufrió el accidente el día 24 de agosto. Por lo tanto, aunque se prescindiera del alta de fecha de 5 de diciembre de 2007, ya que correspondía a un proceso agravado por el accidente y se diera mayor significado a esta última circunstancia, o lo que es lo mismo, se estuviera a la fecha del accidente de tráfico en la que estrictamente la actora se recuperaba de sus dolencias profesionales, y con mayor sentido se prescindiera de la fecha del desistimiento de 21 de septiembre de 2009, es decir, se optara por la primera de las fechas, la acción no estaría prescrita, ya que se presenta la demanda de conciliación el 24 de julio de 2008. Lo que parece claro es que no puede considerarse la fecha de alta de la Mutua de 19-6-2007, cuando la actora, según la propia documentación aportada siguió en tratamiento rehabilitador de dolencias relacionadas con el accidente de trabajo, agravadas, eso sí por el accidente de tráfico.
En definitiva, tales datos, que justifican un proceloso proceso de curación, y, por ello, también incidentes en la fijación del día inicial del término prescriptivo, impiden que sea estimada la prescripción. Se basa además ésta en razones de seguridad jurídica, y no de justicia intrínseca, por lo que debe ser siempre interpretada en sentido restrictivo.
Sin incidencia las fechas que, aun ciertas, se pretenden incorporar al ordinal séptimo o el párrafo pretendido para el sexto, ya que siquiera obviando todo lo referente a la reclamación de incapacidad, hasta el 5 de diciembre de 2007 transcurrió el proceso derivado del accidente de trabajo y, si se quiere, siendo incluso más restrictivos, hasta el accidente de tráfico del 24-8- 2007, de forma que a la fecha de la demanda de conciliación, antecedente de la actual demanda, no había transcurrido el plazo prescriptivo anual.
SEGUNDO.- Sin relevancia la modificación que se solicita para el ordinal quinto, porque, siquiera cuando se considere que también existió cierta formación para elmanejo manual, a través de la empresa de trabajo temporal, lo que no se acredita es que se hubiese recibido la más específica para circunstancias excepcionales que representa, en el caso de una mujer, levantar más de quince kilos, según la guía técnica que desarrolla el Real Decreto 487/97 . A ello nos referiremos después. Por lo que se refiere a la existencia de plan de prevención, tal circunstancia, por sí sola, no excluye la responsabilidad empresarial.
TERCERO.- La referencia a la exigencia de esfuerzos físicos en la categoría de la actora, como el deber de usar adecuadamente las máquinas y equipos, no son tampoco datos trascendentes, y pueden obviarse conforme a lógicas razones de economía procesal porque no permiten obviar el cumplimiento de la específica normativa de prevención cuando tales esfuerzos se materializan a través del manejo manual de pesos, que tiene unas concretas exigencias y el uso de las máquinas o de los equipos, carretillas y traspaletas fundamentalmente, no excluye la ocasional manipulación manual de las cargas hasta veinticinco kilogramos, como ya se encarga de precisar la sentencia de instancia.
CUARTO.- También resulta innecesaria la constancia del contenido de la guía técnica que desarrolla el Real Decreto 487/1997 , ya que tratándose de una norma, la Sala ha de aplicarla al margen de su referencia como hecho probado. En cualquier caso, tal norma dispone exigencias y circunstancias mayores que las reflejadas en el texto alternativo propuesto para el ordinal tercero. Son éstas precisamente las que, dada su excepcionalidad, no se entienden justificadas en relación con la trabajadora, siquiera cuando se cite genéricamente una pericial, cuyas conclusiones en este aspecto no acoge el Magistrado de instancia.
QUINTO.- La referencia a lo percibido en concepto de incapacidad temporal, es dato con virtualidad porque no se justifica la superación del salario del actor pero es necesario deducir las cantidades abonadas en tal concepto. Se incorpora entonces al relato de hechos probados. Como se justifica, los salarios devengados, 8068 euros, fueron superiores a los 5343 euros percibidos de la Mutua. Habría derecho a las diferencias por lucro cesante, 2725, pero también a los daños morales, calculados, como después se expresará, a tenor del valor del día de no impedimento en la fecha de accidente, que es además la tenida en cuenta en la demanda.
SEXTO.- Los argumentos expuestos a propósito de la modificación solicitada en el primer motivo se han de reiterar en relación a la alegada efectividad del plazo prescriptivo del artículo 59.2 del Estatuto de los Trabajadores . No puede considerarse como fecha inicial la del accidente de trabajo, 9-10-2006, la de finalización de contrato, de 11-2-2006, o incluso la del alta, de 19-6- 2007. La actora tras referida alta continuaba en proceso de rehabilitación, agravado por el accidente de tráfico de 23 de agosto que finalizó el 5 de diciembre de 2007. Considerada indebida, por declaración judicial, la emitida el 24 de noviembre de 2006, la actora muestra su disconformidad el 18, y 19 de junio de 2007 según documento al folio 178, con la autorización de que se remita al equipo de valoración el alta médica y el historial clínico, de forma que continua con el tratamiento rehabilitador de las dolencias que estrictamente sufrió en el accidente de trabajo, hasta que con fecha 24 de agosto de 2007 sufre el siniestro de tráfico que agrava sus dolencias y que prolonga el tratamiento hasta el 5 de diciembre de 2007. Por lo tanto, y como anticipábamos, considerando incluso la fecha del accidente de tráfico, no hay prescripción, ya que la demanda de conciliación se presentó el 24 de julio de 2008, y la demanda se interpuso el 31 de julio de 2009, pero para el cómputo anual hasta esta última fecha es necesario partir no de la demanda anterior sino del acto celebrado sin avenencia con fecha 7 de agosto de 2008. Obviando entonces el proceso de incapacidad, seguido por contingencias comunes, y partiendo de referidos datos referidos al accidente de trabajo, aunque se tome un día inicial distinto al considerado en la resolución de instancia, no ha transcurrido el plazo prescriptivo.
SÉPTIMO.- A diferencia de lo expresado por la parte recurrente, procede condena de responsabilidad civil, a pesar de que la actora tenía medios mecánicos para manipular las cargas y existía plan de prevención. En el orden social, aún apreciable una progresiva atenuación de la exigencia culpabilística, no se prescinde todavía de dicho elemento. La responsabilidad puramente objetiva está excluida porque así lo expresa la letra de la Ley (artículo 1101 del Código Civil) requirente de dolo o negligencia en el supuesto de responsabilidad contractual o culpa o negligencia si se trata de la extracontractual (artículo 1902 ) y esta exigencia es aplicable a la infracción de las obligaciones de salubridad y seguridad en el trabajo. La tendencia hacia la objetivación está motivada por la necesidad de que, existiendo un accidente con incumplimiento de las medidas de seguridad, deben ponerse en marcha los mecanismos indemnizatorios propios de la responsabilidad civil.
Sin embargo, la negligencia empresarial ha de apreciarse de acuerdo a los patrones de conducta exigibles al empresario, no los ordinarios, en cuanto sujeto que organiza los servicios y también los dirige en un ámbito determinado y que por tal condición debe conocer y evitar los riesgos generados. Esto quiere decir que dicho patrón, o lo que se ha llamado «estándar» de conducta empresarial razonable, debe ser la del abstracto modelo de empresario que el ordenamiento exige y va más allá de la media requerida en el hacer de cualquier persona. Se trata de lo establecido en el artículo 1104 del Código Civil : «la culpa o negligencia que exige la naturaleza de las obligaciones y corresponde a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar». El «estándar» de este empresario prudente supone tanto el elemento intelectivo, es decir, conocer los riesgos que el proceso productivo extraña, y los medios para evitarlos, como el volitivo que implica la puesta en práctica de dichos medios.
El artículo 14.2 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, de 8-11-1995 , dispone que «en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo», protección que ha de producirse de forma «eficaz» (artículo 14.1 ). El artículo 14.2 está exigiendo al empleador no sólo las garantías de «seguridad posible», la «razonablemente practicable», sino también la aplicable en cada caso, y ha de «prever las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador (artículo 15.4 )». La omisión puede afectar a medidas generales o particulares de seguridad exigibles en la actividad laboral por ser las adecuadas, atendidas las circunstancias concurrentes y la diligencia exigible a un prudente empleador. El deber genérico de la protección de la integridad física de los trabajadores viene impuesto también por los artículos 4.2 del Estatuto de los Trabajadores y 19.1 del mismo Texto legal, y 16 del Convenio 155 de la OIT de 22 de junio de 1981 . Éste no es un deber de vigilancia continuo o absoluto, de individualizado seguimiento constante por el empleador de cada trabajador de las medidas de seguridad adecuadas, pues ello implicaría que sería responsable de todo accidente sufrido, lo que es contrario al carácter sancionador del recargo que obliga a una interpretación restrictiva; pero, sí es un deber de vigilancia en prevención de siniestros laborales que debe graduarse de acuerdo a las circunstancias ordinarias y normales en el trabajo. Siendo exigible al empleador el cuidado y cumplimiento de las normas de seguridad, debiendo organizarse el trabajo en la forma más adecuada a la integridad física de los trabajadores e incurriendo el empresario en responsabilidad, salvo que pruebe que, pese a haber adoptado todas las medidas de seguridad exigibles y haber instruido al trabajador al respecto, éste no las hubiere utilizado, concurriendo una infracción reglamentaria concreta.
Ha de subrayarse el hecho de que la obligación preventiva del empresario en el esquema de la Ley 31/1995, de Prevención de riesgos laborales, es la de adoptar «cuantas medidas sean necesarias para la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores» (artículo 14.2 de la Ley 31/1995 ). Si una medida es necesaria para obtener un nivel de riesgo tolerable, la misma ha de ser adoptada obligatoriamente, sin que quepa, como ocurría con la normativa anterior a la Ley 31/1995 , que el empresario se limite a cumplir con concretas prescripciones reglamentarias si se acredita que con ello el nivel de protección resulta insuficiente.
Pero, en el supuesto actual, incluso la vulneración reglamentaria es apreciable. A pesar de que existían medios mecánicos para la manipulación de las mercancías, era necesario en ocasiones manipular sacos de hasta veinticinco kilogramos. La demandante en tal manipulación, que en dicha concreta circunstancia, lo era al menos de 20 kilogramos, sufrió el accidente de trabajo cuando en condiciones ideales, que no existían, la carga máxima que pueden manipular manualmente las mujeres, según la Guía Técnica que desarrolla el Real Decreto 487/1997 es de quince kilogramos.
Resulta cierto que, en trabajadores sanos y entrenados, podrían manipular cargas de hasta 40 kilogramos pero siempre que se hubieran hecho todos los esfuerzos posibles para evitar tal manipulación de cargas, lo que no se prueba. Y también cuando la tarea se realice de forma esporádica y en condiciones seguras, que no se justifican tampoco, sino la contrario, ya que los hechos hablan por sí mismos. Se trata de una excepción para la población trabajadora y, por ello, como es lógico, para la actora, de menuda constitución física como delata su altura y peso.
Pero, sobre todo, la genérica formación que al parecer recibió de la empresa de trabajo temporal, no justifica la formación más concreta, la que, conforme a los términos de la guía, presta una especial atención a la identificación de los riesgos que supone levantar más de quince kilogramos, en el supuesto de las mujeres, y de sus posibles consecuencias, acerca de la posibilidad de reducirlos, identificación de las situaciones peligrosas, etc. Tampoco se demuestra un entrenamiento en técnicas de manipulación al que no ha de asimilarse el hecho de que, por su trabajo habitual, y sin técnica alguna, tuviera la actora que levantar dichas cargas.
OCTAVO.- Dando respuesta al contenido del motivo octavo (sexto reiterado en el recurso) no existe incongruencia extrapetita en la indemnización reconocida. El límite no está en el importe calculado por día, 49 euros solicitados por la actora, según el cálculo propuesto, a tenor de 318 días, frente a los 53,20 euros reconocidos si los días impeditivos que se admite en sentencia son 246, sino que ha de partirse de la cantidad global, 101.658,10 euros, solicitada en el suplico de la demanda, que no se supera, como tampoco el concepto específico, valorado también que frente a los 15.591,54 euros pedidos por baja impeditiva, reconoce 13.087,20.
La aplicación del baremo de tráfico es adecuada. Como expresa la Sentencia del Tribunal Supremo dictada en Casación para la Unificación de Doctrina con fecha 17 de julio de 2007 (RJ 2007, 8300), se basa fundamentalmente en el principio de Igualdad y de Seguridad Jurídica.
Según literalmente expresa la Sentencia, presenta entre otras las siguientes ventajas:
1ª.- Da satisfacción al principio de seguridad jurídica que establece el artículo 9.3 de la Constitución, pues establece un mecanismo de valoración que conduce a resultados muy parecidos en situaciones similares.
2ª.- Facilita la aplicación de un criterio unitario en la fijación de indemnizaciones con el que se da cumplimiento al principio de igualdad del artículo 14 de la Constitución.
3ª.- Agiliza los pagos de los siniestros y disminuye los conflictos judiciales, pues, al ser previsible el pronunciamiento judicial, se evitarán muchos procesos.
4ª.- Da una respuesta a la valoración de los daños morales que, normalmente, está sujeta al subjetivismo más absoluto.
La cuantificación del daño corporal y más aún la del moral siempre es difícil y subjetiva, pues, las pruebas practicadas en el proceso permiten evidenciar la realidad del daño, pero no evidencian, normalmente, con toda seguridad la equivalencia económica que deba atribuirse al mismo para su completo resarcimiento, actividad que ya requiere la celebración de un juicio de valor. Por ello, la aplicación del Baremo facilita la prueba del daño y su valoración.
Sin embargo, ha de estimarse el recurso en el cálculo indemnizatorio de los días de baja por incapacidad. Se ha de partir del criterio de unificación cuando por la parte actora, como es el caso, insta su fijación analógica de acuerdo con el baremos establecidos reglamentariamente para los accidentes de circulación, y, en especial, el deslinde entre las cantidades correspondientes a lucro cesante (pérdida de ingresos y de expectativas laborales) y las procedentes por daños morales (sufrimiento psíquico o espiritual) y, una vez fijadas unas y otras, el de concretar las posibles cantidades a deducir de haberse percibido previamente por el accidentado sumas por conceptos homogéneos.
Como dice STS de 15 diciembre 2009, RJ 20102126 , 'En las sentencias de 17 de julio de 2007 (rec. 513/2006, Sala General) (RJ 2007, 8300), y la de la misma fecha dictada en el recurso 4367/2005 (RJ 2007, 8303), con criterios reiterados en la de 30 de enero de 2008 (recurso 414/2007) (RJ 2008, 2064 ), se sientan las bases que han sido resumidas en la posterior de 14 de diciembre de 2009 (recurso 715/2009) (JUR 2010, 74490) en los siguientes términos: 'En esencia, cabe concluir que para determinar la indemnización procedente por daños y perjuicios derivados de un accidente de trabajo en relación al periodo en el que el accidentado ha estado en situación de incapacidad temporal, cuando por la parte actora se insta su fijación analógica de acuerdo con el baremos establecidos reglamentariamente para los accidentes de circulación, debe partirse: a) para la indemnización procedente en concepto de lucro cesante, salvo prueba sobre una cuantía superior, como mínimo del derecho al percibo de una suma equivalente al 100 del salario dejado de percibir en dicho período y de haberse percibido cantidades en conceptos de prestaciones económicas de incapacidad temporal, que compensan exclusivamente el lucro cesante, o por otros complementos o mejoras durante dicho período que, como regla, solamente compensan el lucro cesante, el accidentado tiene derecho, como mínimo, a percibir las diferencias hasta el 100 % del salario dejado de percibir; b) para la determinación de la indemnización resarcitoria de los daños morales sufridos, de aplicarse el baremo (dado que la Tabla V en la indemnización básica incluye los daños morales y, por ende, deben distinguirse los diversos aspectos para posibilitar las compensación entre conceptos homogéneos), y salvo que se acrediten en cuantía superior, a estos efectos los días de baja durante la estancia hospitalaria se fijarán en la cuantía íntegra prevista para los mismos en el baremo y los restantes días de baja impeditiva sin estancia hospitalaria se computarán, a los exclusivos efectos de cuantificar los daños morales, en la cuantía íntegra prevista en el baremo para los días de baja no impeditivos; y c) sin perjuicio, de los factores de corrección por perjuicios económicos que deben comportar un porcentaje de aumento o puedan suponer un porcentaje de disminución.
(...) En conclusión, esta Sala entiende que la indemnización procedente por daños y perjuicios derivados de un accidente de trabajo correspondientes al periodo en el que el trabajador accidentado ha estado en situación de incapacidad temporal, cuando se insta su fijación analógica de acuerdo con el baremo establecido reglamentariamente para los accidentes de circulación, debe fijarse: a) la indemnización por lucro cesante, como mínimo y salvo prueba acreditativa de un daño o perjuicio mayor, en cuantía equivalente al 100 por 100 del salario dejado de percibir en dicho período por el accidentado y, en el supuesto de haberse percibido durante dicho período cantidades en concepto de prestaciones económicas de IT (las que compensan exclusivamente el lucro cesante) o por otros complementos o mejoras (las que igualmente, como regla, solamente compensan el lucro cesante), la indemnización ascenderá, como mínimo, a las diferencias entre lo percibido por tales conceptos y el importe del 100 por 100 del salario dejado de percibir; b) la indemnización resarcitoria de los daños morales sufridos, de instarse la aplicación del referido baremo, dado que la Tabla V en la indemnización básica incluye los daños morales y, por ende, deben distinguirse los diversos aspectos para posibilitar las compensación entre conceptos homogéneos, y salvo que se acredite un daño o perjuicio mayor, se fijará partiendo para los días de baja 'durante la estancia hospitalaria ' de la cuantía íntegra prevista para ellos en el baremo y para los restantes días de baja impeditiva 'sin estancia hospitalaria '(a los exclusivos efectos de cuantificar los daños morales) de la cuantía íntegra prevista para los días de baja no impeditivos(...).
OCTAVO.- En relación al último de los motivos del recurso, referido al pago de interés, y que emparenta con el anterior, es cierto que se su devengo es incompatible con la aplicación actualizada del baremo. La más reciente doctrina de la Sala Cuarta contenida en la Sentencia de Sala General de 30 de enero de 2008 (RJ 2008, 2064) (recurso 414/2007 ) -a la que sigue la 14 de julio de 2009 (recurso 3576/2008) -en orden al adecuado resarcimiento de los daños y perjuicios causados al trabajador por el accidente de trabajo y ante los sistemas intereses/actualización, en el bien entendido de que ambos son de imposible utilización simultánea, propugna una interpretación 'pro operario', contraria al tradicional 'favor debitoris' que informa la práctica civil, y con apoyo en la jurisprudencia también reciente de la Sala I de este Tribunal Supremo concluye que los intereses moratorios ex artículos 1100, 1101 y 1108 del Código Civil se devengan automáticamente, por imponerlo así la defensa de los legítimos intereses del acreedor. En orden a los intereses moratorios, la misma sentencia de 30 de enero de 2008 , matiza -con apoyo en la jurisprudencia civil que rechaza todo automatismo en la aplicación del brocardo 'in illiquidis non fit mora', que esta flexibilidad aplicativa de la máxima tradicional efectuada por la jurisprudencia civil' todavía con mayor rotundidad ha de tenerse en cuenta en el campo del Derecho del Trabajo, terreno en el que los principios sociales han de imperar todavía con más fuerza que en el Derecho Civil ..., sino que los intereses en juego -afectantes a valores de singular trascendencia- imponen una interpretación pro operario, contraria al tradicional favor debitoris que informa la práctica civil 'y que 'estas singularidades de nuestro Ordenamiento laboral justifican plenamente que en el ámbito de esta jurisdicción social, la interpretación de los arts. 1.101 y 1.108 CC atienda - incluso- a un mayor automatismo que el orden civil, de manera que la regla general en la materia ha de ser -supuestos exorbitantes aparte- la de que las deudas en favor del trabajador generan intereses a favor de éstos desde la interpelación judicial'.
Lo que supone adicionar el interés legal del dinero desde la fecha de presentación de la demanda de conciliación, que es el término inicial fijado de referida sentencia. Respecto a los intereses procesales, se devengará- artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil el interés legal del dinero más dos puntos a partir de la fecha de esta sentencia.
Lleva razón la parte recurrente en que no es posible el valor actualizado del baremo al año 2000 (en realidad se aplica el del 2009), y el interés referido, ya que sería necesario optar por uno u otro. Ha de considerarse de esta manera, y conforme a lo expuesto con anterioridad, el valor, según baremo, de la baja no impeditiva del año 2008, fecha de la demanda de conciliación, conforme al criterio jurisprudencial (daño moral, tabla V), es decir, 246 días, a razón de 28,26 euros, 6951,96 y sumar la diferencia entre lo que debió percibirse en concepto de salarios y lo que fue abonado como incapacidad temporal, 8.068-5.343, es decir, 2725 euros. En total: 9676,96 euros. Calculado de esta forma el valor del punto, es posible el abono de los intereses desde la demanda de conciliación, en aplicación del criterio del Tribunal Supremo.
Fallo
Que estimamos parcialmente el recurso interpuesto por Suministros SUAN S.L. contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Santander, con fecha uno de febrero de 2010 , (proceso nº 752/09), dictada en virtud de demanda seguida por Dª Angustia contra Suministros Suan, S.L. y Mutua Midat Cyclops, revocando dicha resolución a los únicos efectos de condenar a la recurrente al abono de 9.219,4 euros más el interés legal desde la conciliación previa.
Dese a los depósitos constituidos el destino legal.
Notifíquese esta sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, Previniéndoles de su derecho a interponer contra la misma recurso de casación para la unificación de doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, dentro del plazo de diez días hábiles contados a partir del siguiente al de su notificación. El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de la Sala de este Tribunal Superior al tiempo de la preparación del recurso, la consignación de un depósito de 300 Euros en la cuenta nº 3874/0000/66/0405/10, abierta en la entidad de crédito Banco Banesto, Código identidad 0030, Código oficina 7001 .
Devuélvanse, una vez firme la sentencia, los actos al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, déjese otra certificación en el rollo a archivar en este Tribunal.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

