Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 602/2014, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 23/2014 de 15 de Mayo de 2014
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Orden: Social
Fecha: 15 de Mayo de 2014
Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha
Ponente: LIBRAN SAINZ DE BARANDA, PEDRO
Nº de sentencia: 602/2014
Núm. Cendoj: 02003340012014100364
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00602/2014
DON FÉLIX MARÍA ROMERO JIMÉNEZ, Secretario de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete).
CERTIFICO: Que en el Recurso que a continuación se hace referencia se ha dictado la siguiente Resolución:
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001(C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE)
RECURSO SUPLICACION Nº 23/14
Recurrente/s: ASEPEYO
Recurrido: Begoña . PROCURADORA CARIDAD DIEZ VALERO. ABOGADO JOSE MANUEL DÍAZ MORA
Recurridos: INSS, TGSS y AYUNTAMIENTO DE BOLAÑOS DE CALATRAVA
Magistrado/a Ponente:Ilmo. Sr. D. PEDRO LIBRÁN SAÍNZ DE BARANDA.
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. PEDRO LIBRÁN SAÍNZ DE BARANDA
PRESIDENTE
D. JESÚS RENTERO JOVER
Dª MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS
En Albacete, a quince de mayo de dos mil catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NO MBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 602/14
En el Recurso de Suplicación número 23/14, interpuesto por ASEPEYO MUTUA DE A.T y E.P. nº 151, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Ciudad Real, de fecha dos de septiembre de dos mil trece , en los autos número 983/11, sobre otros Derechos Seguridad Social, siendo recurrido Dª Begoña , INSS, TGSS y AYUNTAMIENTO DE BOLAÑOS DE CALATRAVA.
Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. PEDRO LIBRÁN SAÍNZ DE BARANDA.
Antecedentes
PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: FALLO: Que desestimando la demanda formulada por MUTUA ASEPEYO contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Begoña y el Excmo. Ayuntamiento de Bolaños de Calatrava, en materia de cambio de contingencia debo absolver y absuelvo a dichos demandados de la totalidad de pretensiones en su contra deducidas.
SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:
1.- La actora con fecha de nacimiento de NUM000 -1949 y cuyos de- más datos administrativos constan en el expediente, con categoría profesional de jardinero/a en el Ayuntamiento de Bolaños de Calatrava, que tenía concertada la contingencia profesional con la Mutua Asepeyo. La actora inició proceso de IT con fecha 25-08-2009.
La actora sufrió un accidente laboral con fecha 3-07-2009, causando baja el día 6. El accidente consistió en el hecho de que al tirar de una manguera se hizo daño en la mano derecha.
2.- Iniciado proceso de Incapacidad Permanente le fue concedida una IPP por AT mediante resolución de fecha 10-03-2011, sobre una base reguladora de 765 euros mensuales con cargo a la Mutua codemandada.
3.- Con fecha 17-02-2011, consta Dictamen Propuesta motivador de la IPP reconocida, con el siguiente cuadro clínico residual: 'Limitación por dolor tras inmovilización de mano derecha. Algodistrofia mano derecha. Epicondilitis codo derecho'. Como limitaciones orgánicas y funcionales: 'Pérdida de fuerza y destreza mano derecha'.
La actora había sido intervenida en mayo de 2009 de síndrome de túnel carpiano en mano derecha derivado de contingencias comunes.
El Informe Médico de Incapacidad Laboral de 25-08-2009 se hace constar como juicio clínico laboral: 'Incapacidad para actividades laborales que requieran mano derecha totalmente funcional, por lo que entiendo que no puede ejercer su trabajo (Jardinera). En cuanto a la contingencia, entiendo que la patología deriva del esfuerzo relativo a la IT de fecha 6-07-09 (Mutua Asepeyo).
4.- Con fecha 27-05-2011 por la Entidad Gestora se dictó resolución por la que se consideraba la baja de la actora de fecha 25- 08-09 como derivada de accidente de trabajo.
6.- Consta informe de fecha 16-12-09 del servicio de reumatología del HGCR, en el que en su JC se hace constar: 'Dolor mano derecha, de características neuropáticas, tras sobreesfuerzo y colocación de escayola...derivo a servicio de traumatología'.
7.- Formulada la reclamación previa, es resuelta en sentido desestimatorio.
8.- Quedó agotada la vía previa de impugnación.
TERCERO.- Que, en tiempo y forma, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.
Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso se alza Frente a la sentencia de instancia que estimó la demanda de la parte actora y declaró que los procesos de I.T iniciado por el actor el 6-7-09 y la I.P.T. deben considerarse como AT.
SEGUNDO.- En el motivo dedicado a la revisión del derecho se denuncia infracción del art. 115.2 f de la LGSS .
La cuestión a dilucidar es determinar si la baja por I.T. padecida por el actor del 6-7-09 y la posterior I.P.T. de 10-3-11 derivan de A.T. o E.C.
A) La doctrina constitucional ( S.T.C. 44/1989, de 20 de febrero -R.T.Const.1989,44-) tiene señalado, por ser facultad que pertenece a la potestad jurisdiccional, corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales ponderar los distintos elementos de prueba y valorar su significado y trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia. Y esta libertad del Órgano Judicial para la libre valoración de la prueba, implica, como también señala la misma doctrina ( S.T.C. 175/85, de 15 de Febrero (R.T.Const. 1985,175)) que pueda realizar inferencias lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo, siempre que no sean arbitrarias, irracionales o absurdas. Ahora bien, el Juez o Tribunal de instancia es soberano para la apreciación de la prueba, con tal de que se libre apreciación sea razonada, exigencia que ha puesto de manifiesto la propia doctrina constitucional ( S.T.C. 24/1990, de 15 de Febrero (R.T. Const. 1990,24)), lo cual quiere decir que la resolución judicial ha de contener el razonamiento sobre las conclusiones de hecho, a fin de que las partes puedan conocer el proceso de deducción lógica del juicio fáctico seguido por el Órgano Judicial. La vigente Ley de Procedimiento Laboral ha recogido expresamente esta doctrina en su artículo 97.2 , al disponer que la sentencia, apreciando los elementos de convicción, habrá de declarar expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia a los fundamentos de derecho 'a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión'. Y en el presente caso, habida cuenta de las invocaciones de hecho efectuadas por los demandantes a que se ha hecho referencia, y la también señalada contestación dada por la demandada, el magistrado de instancia ha efectuado razonamiento acerca del proceso lógico que le ha conducido a sentar las afirmaciones -que respecto a la problemática sustancial y de fondo planteada- integran el relato fáctico de la sentencia y concretamente el primero de los hechos declarados probados.
B)La LGSS, de acuerdo con los criterios jurisprudenciales ha considerado accidente de trabajo los accidentes resultantes de agravación de enfermedades, de modo que junto a las relaciones preexistentes de causalidad u ocasionalidad entre trabajo y lesión, pueden darse las de concausalidad entre el accidente y otras lesiones preexistentes o sobrevenidas. La existencia del primer tipo de concausalidad, se produce cuando, como consecuencia de condiciones morbosas (enfermedad o defecto físico) anteriores al accidente, éste provoca una lesión más grave o distinta de la que hubiera determinado por sí mismo (preexistente de la concausa). El accidente actúa así como elemento agravante o desencadenante de esas condiciones patológicas considerándose el resultado de ambas causas como lesión determinada por el accidente de trabajo. A este tipo de concausalidad se refiere el art. 84.2.f LGSS al calificar como accidente 'las enfermedades o defectos padecidos con anterioridad por el trabajador, que se agravan como consecuencia de la lesión constituiva del accidente' y numerosa jurisprudencia - STS (6ª) 10-10-1970 , Ar./3949, sobre una invalidez permanente absoluta provocada por el trauma cerebral del accidente sobre una esquizofrenia preexistente o la muerte causada por un 'delirium tremens' producido por el traumatismo craneal que resultó del accidente, STS (6ª) 7-7-1976 , Ar./3739; también STS (6ª) de 10-12-1970 , Ar./4461, según la cual para valorar la incapacidad hay que tener en cuenta la situación resultante, aunque esté agravada por la concurrencia de defectos orgánicos anteriores; línea que se mantiene en una numerosa doctrina posterior en la que hay que destacar recientemente las SSTS (6ª) 23-11-1977, Ar./4538, sobre una hernia discal larvada que el accidente convierte en invalidante , y 3-6-1978 , Ar./2255, en relación con un parálisis infantil agravada por el accidente.- y STS 20-6-1990 .
C)La Sala entiende que nos encontramos ante un accidente laboral y ello en base a la doctrina más arriba mencionadas y a la siguiente:
1º)Presunciones de laboralidad: diferencias: art. 115 LGSS .- Juegan en distinto ámbito y con distinta intensidad a efectos alterar principios sobre carga prueba.- En accidente 'in itinere', la relación de causalidad se establece con el trabajo pues no se discute la existencia de la lesión, mientras que supuesto enfermedad en lugar y tiempo de trabajo, al igual que en supuesto agravación enfermedad preexistente, la presunción hace referencia a la relación entre la lesión y la tarea con distinta intensidad, puesto que se establece con carácter de 'iuris tantum' dicha relación de causalidad cuando el efecto dañoso se exterioriza en el tiempo y lugar del trabajo; mientras que esa relación se establece con mayor intensidad respecto de las enfermedades o defectos padecidos con anterioridad por el trabajador, que se agraven a consecuencia de la lesión constitutiva del accidente.- Ello produce inversión principios carga prueba, puesto que en los supuestos de aparición súbita de la dolencia en el tiempo y lugar de trabajo, el lesionado o sus causahabientes únicamente han de justificar esa ubicación en tiempo y espacio, recayendo sobre patrono o correspondientes entidades subrogadas la carga de justificar que la lesión no se produjo a consecuencia de la realización de la tarea. SSTS/IV 16-11-98 (recurso 502/1998 ), 18/3/99 (recurso 5194/1997 ).
2º)Como se extrae de la Sentencia del TS de fecha 30-4-01 (Rº 2575/01 )enfermedad se distingue del accidente porque en aquélla hay una evolución natural e interna del deterioro propio de los seres orgánicos vivos; en el accidente hay un agente específico que desencadena, agrava o acelera las consecuencias del deterioro. Cuando este agente externo se vincula -como causa o al menos como ocasión- con el servicio contenido del contrato de trabajo, prevalece esta naturaleza del agente externo y se convierte la enfermedad en accidente de trabajo. Cuando no hay agente externo al sujeto que incida en la evolución del organismo, no hay nada más que enfermedad.
TERCERO.- La doctrina jurisprudencial ha declarado que ha de identificarse como accidente laboral todo evento en que de alguna manera concurra una conexión con la ejecución de un trabajo, bastando con que el nexo causante, indispensable siempre en algún grado, se de sin necesidad de precisar su significación, mayor o menor, próxima o remota, concausal o coadyuvante, debiendo otorgarse dicha calificación cuando no aparezca acreditada ruptura de la relación de causalidad entre actividad profesional y padecimiento, excepto cuando hayan ocurrido hechos de tal relieve que sea evidente a todas luces la absoluta carencia de aquella 'relación', cediendo únicamente la presunción ante la prueba cierta y convincente de la causa del suceso excluyente de la relación laboral (es doctrina del Tribunal Supremo (SS. de 29.9.1986 , 28.12.1987 y 4.7.88 entre otras muchas) . O lo que es lo mismo, cabe demostrar que el trabajo no ha tenido la menor incidencia en su aparición o en la generación de la lesión de que se trate.
CUARTO.- Por todo lo expuesto procederá previa desestimación del recurso la confirmación de la sentencia de instancia y de conformidad con el art. 235 de la LRJS procede la imposición de costas a la recurrente comprensivas de honorarios de letrado de la parte contraria por importe de 300 euros y perdida de depósitos.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y especial aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de ASEPEYO MATEPSS Nº 151, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Ciudad Real, de fecha 2-9-14 , en los autos número 983/11, sobre Derechos Seguridad Social, siendo recurridos Begoña , INSS, TGSS y EXCMO. AYUNTAMIENTO DE BOLAÑPOS DE CALATRAVA y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos en todos sus aspectos la Sentencia de instancia, con imposición de costas a la recurrente comprensivas de honorarios de letrado de la parte contraria por importe de 300 euros y perdida de depósitos.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 0023 14, que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 0023 14, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso. Quedan exentos los trabajadores, Sindicatos y beneficiarios del régimen público de la Seguridad Social.
Para la interposición del recurso de casación se deberá justificar que se ha efectuado el ingreso de la TASA a que hace referencia la ley 10/2012 de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia, acompañando el justificante del pago de la misma, debidamente validado. Con el apercibimiento de que de no acompañarse el mismo no se dará curso al escrito hasta que tal omisión se haya subsanado, así como que no se suspenderán los plazos procesales por este motivo.
Expídanse las Certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Siguen las firmas de los Iltmos. Sres. Magistrados designados en el encabezamiento de la anterior Resolución.- LO ANTERIORMENTE FOTOCOPIADO CONCUERDA BIEN Y FIELMENTE CON SU ORIGINAL AL QUE ME REMITO. Y para que conste, cumpliendo con lo mandado, expido y firmo la presente Certificación, en Albacete, a veinte de mayo de dos mil catorce.
Y así mismo CERTIFICO: Que la anterior resolución ha adquirido firmeza en virtud de providencia de fecha________________________________ .- Doy fe.-
E igualmente CERTIFICO: A efectos de lo prevenido en el art. 548 de la L.E.C ., que la presente resolución fue notificada a la/s parte/s condenada/s en fecha/s____________________________________________________________________________________________________ _______________________________________________________ .- Doy fe.-
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, en fecha veinte de mayo de dos mil catorce . Doy fe.
