Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 602/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 290/2015 de 11 de Marzo de 2015
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Orden: Social
Fecha: 11 de Marzo de 2015
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BORONAT TORMO, MARIA MERCEDES
Nº de sentencia: 602/2015
Núm. Cendoj: 46250340012015100277
Encabezamiento
1 Recurso C/ Scia 290/2015
RECURSO SUPLICACION - 000290/2015
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. MARIA MERCEDES BORONAT TORMO
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. INMACULADA LINARES BOSCH
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MARÍA DEL CARMEN LÓPEZ CARBONELL
En Valencia, a once de marzo de dos mil quince.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 602/2015
En el RECURSO SUPLICACION - 000290/2015, interpuesto contra la sentencia de fecha 13 de mayo de 2014, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 3 DE ALICANTE , en los autos 000244/2013, seguidos sobre Extinción de contrato de trabajo con vulneración de los derechos fundamentales, a instancia de Landelino , asistido por el Letrado D. Francisco Esteve Villaescusa contra MINISTERIO FISCAL, SEGUR IBERICA SA asistido por la Letrada Dª Marta Gil Martinez y FONDO DE GARANTIA SALARIAL, y en los que es recurrente Landelino , habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MARIA MERCEDES BORONAT TORMO.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Estimando parcialmente la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por promovida por D. Landelino frente a SEGUR IBÉRICA, S.A. sobre EXTINCIÓN DE CONTRATO DE TRABAJO: -DECLARO la PROCEDENCIA DEL CESE, absolviendo a la empresa demandada de las pretensiones deducidas en su contra; debiendo consolidar el trabajador la cantidad ya percibida en concepto de indemnización. -CONDENO A LA EMPRESA a abonar al demandante la cantidad de 15'90 euros en concepto de diferencia de indemnización. El FOGASA deberá estar y pasar por lo aquí resuelto.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: PRIMERO .-D. Landelino , con NIF nº NUM000 , ha prestado sus servicios -contrato indefinido a jornada completa- para la empresa SEGUR IBÉRICA, S.A. (dedicada0 a la actividad de seguridad privada; delegación de Alicante), antigüedad de 1 de agosto de 2003, categoría profesional de Vigilante de Seguridad y salario diario, con inclusión de la prorrata de las pagas extras, de 48'61 euros mensuales -promedio del período comprendido entre los meses de enero de 2013 a diciembre de 2012-. SEGUNDO. -Mediante escrito fechado el 24 de enero de 2013 SEGUR IBÉRICA, S.A. extinguió el contrato de trabajo de D. Landelino , con efectos de dicho día y por causas económicas y organizativas (documento nº3 de la demanda, por reproducido). Dicho escrito -del cual se dio copia al Comité de Empresa- le fue entregado el mismo día que se fechó junto a un reporte de la transferencia que se le efectuó a su cuenta corriente por importe de 9.220 euros en concepto de indemnización. La empresa ni entregó documentación fiscal y contable alguna a los representantes de los trabajadores -sí lo hizo en el ERE extintivo tramitado en enero de 2012-, ni la ha puesto posteriormente a su disposición. La única documentación que ha puesto a su disposición es la que obra como documentos 12º a 23º del ramo de prueba de la actora. El demandante incluso llegó a solicitar personalmente dicha documentación al Inspector de Servicios, contestándole éste que la misma aún se encontraba en Madrid y que ya le avisarían cuando llegase (lo que no ha tenido lugar). TERCERO .-El importe neto de la cifra de negocios de SEGUR IBÉRICA, S.A. pasó de 162.392.160 euros en el año 2010 a 174.535.805 en el año 2011 y a 150.042.045 euros en el año 2012. Los resultados de explotación fueron de 14.445.994 euros en el año 2010; 6.494.190 euros en el año 2011, y; 77.761 euros en el año 2012. El resultado del ejercicio quedó concretado en 7.306.521 euros en el año 2010; 1.116.214 euros en el año 2011, y; -2.749.962 euros en el año 2012. Durante el año 2012 se ha producido la rescisión de los servicios que prestaba la Delegación de Alicante en Nudo la Encina I fase de ACCIONA INFRAESTRUCTURAS, S.A. (16 de septiembre), en el Servicio de Vigilancia Acciona Barrio San Carlos de Torrevieja (10 de diciembre) y en Instituto de Neurociencias de Alicante (31 de diciembre). El demandante, el cual no tiene asignado ningún centro en concreto, prestó servicios desde marzo de 2011 en el Centro de Salud de Santa Pola, posteriormente en el Hospital de Elche y, finalmente, en Villena-La Encina. Ello ha determinado la adopción de una serie de medidas tales como la reducción de las horas extra -al no tener en cuenta para ello en el año 2013 la jornada mensual de 162 horas, sino la anual (1.782 horas) y la horquilla diaria que permite el Convenio (de 144 a 176 horas mensuales); de esta forma se ha pasado de abonar 6.096'07 horas extra en el año 2012 a 841'73 en el año 2013-, la eliminación de pluses extra-convenio, la reducción de los responsables de equipo y la extinción de seis contratos de trabajo -entre ellos se incluía el del demandante-. CUARTO .-Tras el despido del demandante la empresa ha concertado dos contratos de duración determinada por obra o servicio en fechas 24 de mayo y 4 de julio de 2013. Asimismo ha suscrito cuatro contratos de interinidad -22 de mayo de 2013, 29 de junio de 2013, 15 de julio de 2013 y 4 de octubre de 2013 (documentos 37º a 42º del ramo de la parte actora; en relación a los servicios asignados al trabajador interino D. Carmelo doy por reproducidos los documentos 43º a 50º del mismo ramo de prueba)-. QUINTO .-El demandante (y otros trabajadores) ha presentado en reiteradas ocasiones denuncias frente a la empresa demandada ante la Inspección de Trabajo en relación a la distribución irregular de las horas extraordinarias entre la plantilla (realización por unos de jornada inferior a la ordinaria y otros, por el contrario, horas extra) -16 de octubre de 2012, 20 y 30 de noviembre de 2012 y 7 de enero de 2013 (documentos 27º y 28º de su ramo de prueba)-. Como consecuencia de la denuncia interpuesta por otro trabajador -D. Humberto - la Inspección emitió informe en fecha 29 de mayo de 2012. En el mismo se hacía constar que, en el período comprendido entre diciembre de 2011 a marzo de 2012, había meses en los que no se alcanzaba la jornada mensual establecida en convenio, si bien dicha diferencia se producía en pocos meses y en un número de horas escaso, no apreciándose dicha situación a partir del cuadrante del mes de abril de 2012. Asimismo el demandante ha interpuesto varias papeletas de conciliación contra la demandada en reclamación de la retribución por los desplazamientos -16, 17 y 19 de octubre de 2012 y 21 de diciembre de 2012- (documentos 29º a 31º por reproducidos). Esta reivindicación se ha hecho igualmente por gran número de trabajadores. La empresa le despidió por causas disciplinarias el 11 de junio de 2010 si bien, y pese a resultar acreditados los hechos alegados, el mismo fue declarado improcedente al apreciarse prescripción ( sentencia de 26 de octubre de 2010 del Juzgado de lo Social nº7 de Alicante , documento 32º, por reproducido). SEXTO .-D. Landelino no ostenta ni ha ostentado la condición de representante legal o sindical de los trabajadores. SÉPTIMO.- El día 13 de marzo de 2013 tuvo lugar el preceptivo acto de conciliación ante el SMAC, con el resultado de INTENTADO SIN EFECTO.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante Landelino , habiendo sido impugnado por la parte demandada Segur Iberica SA y el Ministerio Fiscal. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia, que estima acreditadas las causas productivas invocadas por la empresa, asi como su situación negativa, considera correctamente amortizada la plaza del actor, al estimar poco relevante el número de horas extras realizadas en la empresa así como la contratación coyuntural de tres nuevos trabajadores.. Por ello considera que el despido del actor fue procedente.
Con carácter previo debe la Sala señalar que solicitada la acumulación del presente recurso al registrado con el número 289, no se ha procedido a tramitar la misma con el fin de evitar una dilación en la resolución de su resolución, cuyo carácter urgente obliga a señalarlos con preferencia a cualesquiera otros. No obstante, y dado que la fecha de deliberación de ambos es la misma, se ha tenido en cuenta la similitud del asunto a tratar, a sí como sus diferencias. Por ello, se toman en consideración las alegaciones sobre la diferente documental de horas extras, al tratarse de una cuestión que ésta sala puede valorar, al tratarse de un hecho conocido, aunque en el caso analizado su trascendencia no tenga el alcance que la parte recurrente pretende.
Contra el anterior pronunciamiento recurre el actor quien formula un inicial motivo amparado en el apartado b) del art. 193 de la LRJS por el que pretende la revisión de diversos hechos, de la forma que a continuación se expone:
1.- Del hecho probado tercero de la sentencia de instancia, pues considera que la juzgadora de instancia ha errado en la determinación de las horas extras realizadas en la empresa en el año 2013, pues si bien constata que éstas fueron de 841,73, lo cierto es que del documento 25 a 27 no se refieren a las horas extras, que estan en los documentos 23 y 24 de su ramo de prueba, folios 394 1 397se constata que en el año 2012 las horas extras tenian un coste de 6.096,07 euros, y en el 2013 son 3433,65 en lugar de las 841,73 señaladas . Por ello solicita que se haga constar que las horas realmente efectuadas en el 2013 fueron 3.433,65 horas con coste.
2.- Para revisar el mismo hecho tercero, a fin de añadir el número de horas extras cotizadas en el primer trimestre del año 2014, durante el cual se abonó por dicho concepto la cantidad de 17.686,42 euros, según lo que consta a los folios 172 a 176.
Pero a la vista de los citados documentos no queda acreditado con la contundencia y fehaciencia suficiente, el número de horas extras realizadas, pues solo constan los datos de cotización, ni tampoco el hecho de que dichas extras se efectuasen, precisamente, en la Delegación de la empresa en Alicante. Por eso, y a la vista de la causa que finalmente se aceptará como acreditada, en relación directa con el despido, estimamos que tales datos resultan intrascendentes para el resultado del proceso, tal y como luego se razonará al respecto.
SEGUNDO.- Al amparo del apartado c) del precepto ya citado, se alegan las siguientes infracciones:
1.- La del art 51 c) en relación con el 52 c) y los arts 53.4 y 53.5 del Estatuto de los Trabajadores en relación con los arts 122.2 y 122.3 de la LRJS y los arts 41 y 42 del Convenio de Empresas de Seguridad de los años 2011 y 2013 publicados en los meses de enero del 2011 y abril del 2013 respectivamente. Y ello por estimar que la variación convencional del cómputo de las horas extras debe llevar a la conclusión de incluir las relativas al primer trimestre del 2014 en el cómputo de las realizadas en el 2013. y en base a ello se estime incorrecta la decisión extintiva al faltar la necesaria conexión de funcionalidad entre el despido y la causa alegada. Además alega que el despido debe considerarse nulo pues ha tenido como finalidad evitar las reclamaciones del actor sobre desplazamientos.
2.- Por vulneración del mismo art 51 en relación con el 53 ET y 122.3 de la LRJS , pues la carta remitida al trabajador esta llena de vaguedades, sin haberse puesto a disposición del actor la documentación y cifras acreditativas de la disminución de ingresos por ventas alegada, además del fin de determinados contratos de servicios con terceras empresas.
3.- Inexplicablemente, al igual que se planteaba en el rollo nº 289, se cita ahora, con amparo en el apartado a) del mismo art 193 LRJS la existencia de incongruencia extensiva, con vulneración del principio dispositivo por vulneración de los arts 216 , 218.1 LEC y art 24.1 CE y 97.2 LRJS en relación con los arts 238.3 y 240.1 de la LOPJ . Y ello porque la sentencia deniega que sea aplicable la Disposición transitoria 2ª del Convenio que establece como indemnización la de 30 días por año, pues si la sentencia no lo aplica es por la publicación posterior del Convenio al despido. Pide la nulidad, si bien de forma subsidiaria a los motivos anteriores.
4.- Por último, reiterando las infracciones anteriores se solicita que se satisfaga la indemnización de 30 días por año, prevista en la indicada Disposición Transitoria Segunda del Convenio del 2013, dado que ésta se configura como una mejora, siempre que no existan pérdidas. Por ello habiéndose devengado tal cantidad a la fecha del juicio, debe condenarse a la empresa a que satisfaga la diferencia con el límite legal, lo que implica la condena al abono de 2.895 euros.
TERCERO.- Intentando ordenar las alegaciones de la parte recurrente, debemos señalar en primer lugar, y respecto a la cita del apartado a) del art 193 en la que se pretende fundar una petición de nulidad de la sentencia de instancia dado que no aplica la D:T.: 2ª del Convenio, y porque dice que existen pérdidas, lo que la empresa no afirmaba. Sin embargo tal afirmación de la sentencia, que no es totalmente cierta pues la misma recoge como argumento accesorio que a la fecha del despido el nuevo Convenio no se había publicado, no ha supuesto indefensión al recurrente, único caso en el que podría estimarse la existencia de causa de nulidad. Por ello y dado que concurre en el recurso un motivo por el que discrepa de tal extremo de la sentencia y alega la infracción correspondiente, deja a esta Sala con la posibilidad de corregir el defecto, si existiera, por lo que es obvio que no concurre motivo alguno para declarar la nulidad de la sentencia de instancia
Entrando en el análisis de las causas alegadas por la empresa para justificar el despido del trabajador, es necesario mostrar con carácter previo el marco normativo y jurisprudencial, tal y como asimismo hizo esta sala en la resolución del recurso previamente registrado Y así hay que señalar que la Ley 3/2012 -y antes el RDL 3/2012- dio una nueva redacción a las causas que permiten acudir al despido objetivo regulado en el apartado c) del artículo 52 del ET , pero lo que no ha cambiado es el tratamiento diferenciado de las causas económicas por un lado, y de las organizativas, técnicas y productivas por otro, pues el precepto sigue refiriéndose a una y otras en párrafos separados. Este distinto tratamiento ha sido puesto de manifiesto por el Tribunal Supremo ya desde antes de la reforma citada, y asi lo mencionaba la STS 21 de julio de 2003 (rcud.4454/2002 ) al señalar que ' El art. 52.c) ET separa claramente las causas económicas de las causas técnicas, organizativas y de producción, valorando de distinta manera los hechos constitutivos de las mismas, y sin perjuicio de que en determinadas situaciones puedan concurrir varias de ellas a un tiempo ( STS 14-6-1996 , STS 6-4- 2000)'. Y se insistía en esa sentencia en que ' Las causas económicas se refieren a la rentabilidad de la empresa, manifestándose como situación de pérdidas o desequilibrios financieros globales, mientras que las restantes causas tienen su origen en sectores o aspectos limitados de la vida de la empresa, manifestándose como desajuste entre los medios humanos y materiales de que dispone la empresa y las necesidades de la empresa o las conveniencias de 'una mejor organización de los recursos' ( STS 14-6-1996 , STS 13-2-2002 , STS 19-3-2002 ) ... Cuando se alegan causas técnicas, organizativas o productivas no es necesario que la causa alegada 'haya de ser valorada y contrastada en la totalidad de la empresa', bastando con que se acredite 'exclusivamente en el espacio en el que se ha manifestado la necesidad de suprimir el puesto de trabajo' (STS 13-2- 2002)'. En esta misma dirección, en la STS de 31 de enero de 2008 (rcud.1719/2007 ) se recordaba que ' Es doctrina jurisprudencial reiterada de esta Sala del Tribunal Supremo que el ámbito de apreciación de las causas económicas es la empresa o unidad económica de producción, mientras que el ámbito de apreciación de las causas técnicas, organizativas o de producción es el espacio o sector concreto de la actividad empresarial en que ha surgido la dificultad que impide su buen funcionamiento ( STS 13-2-2002, rec. 1436/2001 ; STS 19-3-2002, rec. 1979/2001 ; STS 21-7-2003, rec. 4454/2002 )'.
También procede mencionar que, como se razona en la reciente STS de 20 de septiembre de 2013 (rco.11/2013 ), 'l a reforma laboral operada por el RD Ley 3/2.010. y por la posterior Ley 3/2012 que trae causa de aquel, ha pretendido clarificar las causas de extinción objetiva del contrato de trabajo, pretendiendo, en cierto modo, corregir cierta doctrina judicial que se ha considerado por el legislador como harto rigurosa a la hora de interpretar las mismas, eliminando de la literalidad de los preceptos destinados a la regulación del despido objetivo cualquier referencia a la 'necesidad de amortizar puestos de trabajo' o al juicio de razonabilidad, limitándose el legislador a expresar que la extinción deberá fundarse en 'causas' ( arts. 51.1 y 52 ET ), explicitando en la Exposición de Motivos de la Ley 3/2.012 que las causas no son sino hechos, y que para calificar la procedencia del cese basta con constatar el cumplimiento de los requisitos formales del despido y la concurrencia de la causa ( Art.53. 4 ET ). No obstante lo anterior, el art. 5.1 de la LOPJ exige que todas las normas jurídicas deben ser interpretadas desde el prisma de la Constitución, y esta norma suprema considera como parte del ordenamiento jurídico los tratados internacionales suscritos por España, y en este orden internacional, dispone en el art. 4 del Convenio 158 OIT que 'no se pondrá término a la relación de trabajo de un trabajador a menos que exista para ello una causa justificada relacionada con su capacidad o su conducta o basada en las necesidades de funcionamiento de la empresa, establecimiento o servicio'. La aplicación conjunta de la normativa internacional y de la interna implica que en los supuestos de despidos objetivos, como el que ahora se examina, si bien pervive la exigencia relativa a que exista al menos cierta conexión entre la causa alegada y el buen funcionamiento de la empresa, la actuación del órgano jurisdiccional debe quedar limitada a comprobar 'la existencia de la causa o causas alegadas, su pertenencia al tipo legal descrito en el artículo 51 ET , y la idoneidad de las mismas en términos de gestión empresarial en orden a justificar los ceses acordados'.
CUARTO.- A la vista de lo anteriormente expuesto queda claro que el control judicial de tales despidos objetivos debe limitarse a analizar si se ha acreditado la concurrencia de unas causas, si bien la jurisprudencia entiende que tal análisis debe extender al examen de la relación causal entre esos hechos -las causas- y la consecuencia que se hace derivar de ellos -la extinción del contrato-. Es decir, que el empresario debe realizar un relato verosímil del porqué del despido económico, 'no solo respecto de la empresa y la plantilla en general sino respecto de los contratos de trabajo de los concretos trabajadores afectados por la medida de reestructuración de la plantilla'. Pues bien, en el supuesto que ahora se enjuicia considera la Sala que no se aprecia esa conexión causal en relación con la causa económica, lo que hubiera exigido un análisis global de la empresa en su conjunto, y no solo del Departamento de Alicante. Sin embargo, sí procede aceptar la concurrencia de la causa productiva, pues a la vista de la rescisión de contratos de arrendamiento de servicios correspondientes a la empresa Acciona Estructuras, en el Barrio San Carlos de Torrevieja y en el Instituto de Neurociencias de Alicante, donde precisamente estaba prestando servicios el actor, y en base a lo cual estuvo sin actividad laboral desde el 16 de enero hasta la fecha de su despido, evidencian la necesidad de prescindir de ciertos trabajadores.
Hay que señalar que no es indiferente, en los casos en que se procede aceptar una causa objetiva de rescisión contractual, el hecho de que la empresa posibilite, que en el centro concreto donde se pretende la disminución de la plantilla, se realicen horas extras. Ahora bien, no siempre que tales horas se efectúan cabe deducir la inexistencia de la conexión entre la causa y el despido. En el caso concreto puede aceptarse, sobretodo ante la falta de negativa a éste hecho por la empresa, que las horas extras realizadas en el 2013 han sido de 3.433,65, únicas que se podrían tener en cuenta dado que el despido se produce en febrero del 2013, por lo que lo sucedido, o incluso devengado en enero del 2014, resulta poco trascendente. Pero tales datos, evidencian que las horas extras han sufrido una importante disminución, lo que visto desde la perspectiva de un sector que exige en muchas ocasiones la realización de jornadas superiores a ocho horas, dada la necesidad de desplazamientos diversos que, en ocasiones, alcanzan a la misma jornada laboral, no puede entenderse, en el caso concreto y salvando que en otros casos puede ser incomprensible, que evidencien un mal uso de la causa objetiva alegada en el caso concreto. Y lo mismo cabría decir de la existencia de tres contratos temporales posteriores, que pueden justificarse dado el carácter organozativo de la causa alegada, y no económico. Es decir, que siendo organizativa la causa alegada, no resultan relevantes tales hechos, que sí lo serían en el marco de un despido de carácter económico.
QUINTO.- Por lo que se refiere a las formalidades del despido y aceptando que la carta no es un dechado de precisión en cuanto a la expresión de las causas económicas, dado que éstas se han rechazado por la Sala, debemos aceptar que la expresión sobre la extinción de los contratos de arrendamiento de servicios, donde se concretan los tres contratos que han sido rescindidos, que afectaban al Departamento de la empresa en Alicante, es más que suficiente a los efectos de acreditar la existencia de un excedente de mano de obra en esa zona, y, en consecuencia de estimar que el despido debe considerarse procedente. En cuanto a otro de los motivos del recurso, relativo a la cuestión de si la elección del concreto trabajador puede conllevar una vulneración de sus DDªFFª ante la posibilidad de reclamaciones por desplazamientos, dado que las reclamaciones similares parece que abundaban, confiere escasa relevancia a éste hecho como indicio de vulneración de tales derechos, para poder afirmar que su elección suponía una manera de deshacerse de un trabajador conflictivo. De hecho, el escaso hincapié del propio recurrente respecto a tal extremo, y el Informe del Ministerio Fiscal, negando tal vulneración, quita relevancia a dicha alegación, que en todo caso resultaría de escaso valor ante la causa organizativa que se estima concurre en el caso concreto.
SEXTO.- Queda por resolver el último motivo del recurso, en el que se solicita por el trabajador la condena a la empresa de la cantidad de 4.587,26 euros, resultado de aplicar al despido del actor la cantidad estipulada como mejora en el Convenio del 2013, y que por aplicación de dicha D.T. 2ª era aplicable a los trabajadores despedidos por causas 'objetivas-económicas 'a lo largo del año 2013, 'sin que concurran pérdidas en la empresa afectada a la fecha del despido', lo que efectivamente concurre en el caso analizado, y es incluso afirmado por la propia sentencia de instancia, Pero tampoco dicho motivo puede prosperar, pues dado que la causa estimada como aplicable al caso es organizativa y no económica, no cabe extender dicha previsión al caso analizado.
Por tanto, y en conclusión con lo antes expuesto, debemos concluir que el despido es procedente, por causas organizativas, lo que nos lleva a la confirmación de la sentencia de instancia, si bien los razonamientos de aplicación se encuentran corregidos con lo anteriormente expuesto., y en coherencia con lo ya resuelto en relación con otro trabajador, en similares circunstancias, en el recurso de suplicación nº 298 del 2015
SEPTMO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 LRJS , en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita, a la vista del el ámbito de aplicación personal de dicha ley que establece: 'En los términos y con el alcance previstos en esta Ley y en los tratados y convenios internacionales sobre la materia en los que España sea parte, tendrán derecho a la asistencia jurídica gratuita:...d) En el orden jurisdiccional social, además, los trabajadores y beneficiarios del sistema de Seguridad Social(...)
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de DON Landelino , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. TRES de los de ALICANTE, de fecha 13 de Mayo del 2014; y, en consecuencia, confirmamos la resolución recurrida.
Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 0290 15.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.
