Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 602/2018, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 580/2018 de 12 de Noviembre de 2018
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Orden: Social
Fecha: 12 de Noviembre de 2018
Tribunal: TSJ Aragon
Ponente: GARCIA ATANCE, JUAN MOLINS
Nº de sentencia: 602/2018
Núm. Cendoj: 50297340012018100508
Núm. Ecli: ES:TSJAR:2018:1615
Núm. Roj: STSJ AR 1615/2018
Encabezamiento
000602/2018
Rollo número 580/2018
Sentencia número 602/2018
V.
MAGISTRADOS ILMOS. Sres:
D. JOSE ENRIQUE MORA MATEO
D. CESAR ARTURO DE TOMAS FANJUL
D. JUAN MOLINS GARCIA-ATANCE
En Zaragoza, a doce de noviembre de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al
margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación núm. 580 de 2018 (Autos núm. 555/2017), interpuesto por la parte
demandante Dª Casilda , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número TRES de Zaragoza,
de fecha 30 de mayo de 2018 ; siendo demandado el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,
sobre incapacidad permanente total. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MOLINS GARCIA-ATANCE.
Antecedentes
PRIMERO .- Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Casilda contra el INSS, sobre incapacidad permanente total, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social número 3 de Zaragoza, de fecha 30-5-18 , siendo el fallo del tenor literal siguiente: 'Con desestimación de la demanda deducida por DOÑA Casilda contra INSS debo absolver a la demandada de las pretensiones de demanda.'.
SEGUNDO .- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal: '
PRIMERO.-La demandante, DOÑA Casilda , de 41 años de edad , y cuyas demás circunstancias personales constan en autos, esta afiliada al RGSS con el nº NUM000 siendo su profesión habitual la de auxiliar de colectividades (auxiliar de comedor escolar), y su base reguladora mensual la fijada en el expediente administrativo.
Se da por reproducido informe sobre profesiograma de auxiliar de colectividades, folio 203 y 204.
SEGUNDO.-La demandante fue objeto de despido por ineptitud sobrevenida por su empresa, COMER BIEN S.L., mediante carta de 3.02.2017 y efectos de la misma fecha. La carta obra unida a autos y se da por reproducido, folios 61 y 62.
Por servicio de Prevencion MAZ se había emitido informe de reconocimiento medico de 22.12.2016 con dictamen de 'no apto' por exploración osteomuscular y detección de clínica dolorosa.
TERCERO.-La demandante se situó en baja médica siendo alta en noviembre de 2016 pasando a desempleo.
Se da por reproducido listado de situaciones de i.t. acreditadas folios 290 y 291.
CUARTO.-En expediente tramitado en materia de incapacidad permanente se emitió informe médico de síntesis en el que en relación a los antecedentes que se relatan al folio 85 de autos, se consigno y como conclusiones las de : -Juicio diagnóstico y valoración: cervicobraquialgia bilateral, espondilodiscartrosis C3-C7, estenosis foraminal derecha C4-C5 y C5-C6. Lumbalgia. Vavulopatía mitral.Asmaextrínseco y nódulo tiroideo.
-Limitaciones orgánicas y funcionales de :Refiere limitación por cervicalgia y lumbalgia, A la exploración :movilidad de raquis conservada. EESS y EEII ; ROT,s positivos simétricos. BM conservado.
-Conclusiones: Alta art. 170 en noviembre de 2016. En reconocimiento de empresa de enero de 2017: No apto.
QUINTO.-La D.P. del INSS resolvió denegar la prestación de incapacidad permanente por resolución que acogió el dictamen propuesta del EVI de fecha 23.03.2017.
Deducida reclamación previa fue desestimada por lo que se formuló demanda.
SEXTO .- La demandante aqueja antecedentes de asma bronquial, y valvulopatía mitral, ligera sin claro prolapso, en tratamiento por cardiología (f.81) y nódulo tiroideo.
También aqueja cervicobraquialgia bilateral que cursa con cervicalgia manteniendo movilidad conservada y en ESS y EEII con rot,s conservados y BM conservado.
En RNM de 28.01.2107 se informa de 'incipiente moderada espondilodiscartrosis C3 C7, con leve estenosis foraminal dcha. C4-C5 y moderada estenosis foraminal dcha. C5-C6. Mínimo abombamiento discal difusos C6-C7 sin apreciar obliteración del especio subaracnoideo cervical ni contacto con el canal medular'.
En último RNM de 9.04.2018 (f.199) se informa de 'discretas discopatías degenerativas C3-c4,C4-C5 , C5-C6 y C6-C7 con ligeros pinzamientos discales y mínimos cambios degenerativos en las plataformas sin condicionar compresión mielo-radicular, ni estenosis foraminal o raquídea'.
La demandante ha sido sometida a rehabilitación en diversos periodos de tiempo con tres tandas, siendo la ultima de 13.12.2017 y 10 sesiones.
En estudio de EMG (SALUD; de 14.11.2017) de musculatura de dependencias miotómicas C6.C7,C8 arroja resultados patológicos con 'leve patrón neurógeno crónico en miotomos C7/C8', compatible con 'leve radiculopatía crónica a dichos niveles, sin signos de denervativos activos actualmente' , y son cambios significativos respecto de estudio anterior.
También aqueja en RNM de 28.01.2017: 'Pequeñas hernias intraesponjosas de Schmorl en platillos articulares D12, L3 y L4. Hemangioma de 10mm. en tercio posterior del cuerpo de L2'.
Por ultimo, presenta síntomas ansioso depresivos y esta en tratamiento con analgésicos antiinflamatorios y derivados opioides.'.
TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandada.
Fundamentos
PRIMERO .- Dª. Casilda interpuso demanda contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social reclamando la pensión de incapacidad permanente total para su profesión habitual. La sentencia de instancia desestimó su demanda. Contra ella recurre en suplicación la parte demandante, formulando el primer motivo al amparo de la letra b) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en el que postula la revisión del hecho probado segundo y la adición de un ordinal nuevo.
Con apoyo en la prueba documental obrante a los folios 161 a 166 y 169 a 173 de las actuaciones, la parte recurrente pretende añadir al hecho probado segundo el texto siguiente: 'Por el servicio de Prevención de Maz, habían sido emitidos sendos informes de reconocimiento médico.
Un primer informe de fecha 22 de diciembre de 2016, con dictamen de 'apto condicionado', y un segundo informe de fecha 26 de enero de 2017 con dictamen de 'no apto'; el cual detecta la presencia de clínica en la exploración osteomuscular y neurológica, intensificada a la manipulación de cargas, así como en posturas forzadas y sensación de parestesias en extremidades. ' Reiterada doctrina jurisprudencial ( sentencias del TS de 4-julio-2012, recurso 258/2012 ; 24-julio-2012, recurso 3240/2011 y 2-noviembre-2012; recurso 4074/2011 , entre otras), afirma que: '1) El sistema de calificación de la incapacidad aún vigente (...) tiene carácter profesional, con las excepciones de las lesiones permanentes no invalidantes y la gran invalidez (...) 2) La profesión habitual no se define en función del concreto puesto de trabajo que se desempeñaba, ni en atención a la delimitación formal del grupo profesional, sino en atención al ámbito de funciones a las que se refiere el tipo de trabajo que se realiza o puede realizarse dentro de la movilidad funcional.
3) Este criterio profesional no significa que las decisiones en materia de calificación de la incapacidad deban depender de las que, en función del estado del trabajador, puedan haberse adoptado en la relación de empleo: el sistema de calificación es independiente de las incidencias que puedan producirse en esa relación.
4) En las normas de distribución competencial sobre esta materia, tanto en la Ley General de la Seguridad Social como el RD 1300/1995 y en la Orden de 18- 1- 1996, no se establece ninguna vinculación de los órganos de calificación por las incidencias o decisiones que puedan producirse en la relación de empleo'.
La aplicación de la citada doctrina jurisprudencial obliga a concluir la inexistencia de vinculación entre las incidencias de la relación de empleo y las pensiones de incapacidad permanente, por lo que procede desestimar esta pretensión revisora, que resulta intranscendente.
SEGUNDO .- La última pretensión revisora combate la descripción de las dolencias y limitaciones orgánicas y funcionales reseñadas en la sentencia recurrida. La Jueza de lo Social considera probado que la accionante padece las dolencias y limitaciones prolijamente reseñadas en el hecho probado sexto sobre la base de la pluralidad de informes médicos que cita, en particular las RNM y EMG practicadas a la actora.
La parte recurrente apoya su pretensión revisora en los informes del Servicio de Reumatología obrantes a los folios 184 y 198 de la causa. A juicio de esta Sala, la prueba documental en que se sustenta este motivo no demuestra, en el presente recurso extraordinario de suplicación, el error probatorio del Juzgado de lo Social al describir el cuadro secuelar y las limitaciones de esta trabajadora, el cual está sólidamente sustentado en la prueba documental que cita, lo que conduce al fracaso de este motivo.
TERCERO .- En el siguiente motivo del recurso, formulado al amparo del apartado c) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se denuncia la infracción del art. 193.1 de la Ley General de la Seguridad Social (en adelante LGSS), alegando, en síntesis, que las dolencias y limitaciones de esta trabajadora son tan graves que le impiden desempeñar las tareas fundamentales de su profesión habitual, postulando que se le declare afecta de incapacidad permanente total.
El art. 193.1 de la LGSS , en la redacción aplicable a la presente litis, define la incapacidad permanente como la 'situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral'.
CUARTO .- El art. 194.4 de la LGSS , en la redacción aplicable en virtud de la disposición transitoria vigésima sexta de este texto legal , define la incapacidad permanente total para la profesión habitual como aquélla que inhabilita al trabajador para realizar todas o al menos las fundamentales tareas de su profesión habitual sin impedirle el ejercicio de otra distinta. El carácter profesional de esta incapacidad permanente obliga a poner en relación dos términos: las limitaciones orgánicas y funcionales del trabajador y los requerimientos físicos y psíquicos de su profesión habitual, habiendo precisado el Tribunal Supremo que esta inhabilitación no se refiere exclusivamente a la imposibilidad física sino también a la aptitud para realizar las tareas esenciales con un mínimo de capacidad y eficacia ( sentencias del TS de 26-2-1979 y 22-12-1986 y auto de 5-12-2003, recurso 2935/2003 ).
QUINTO .- La demandante padece antecedentes de 1) asma bronquial; 2) valvulopatía mitral ligera sin claro prolapso, en tratamiento por cardiología; y 3) nódulo tiroideo. Además está aquejada de cervicobraquialgia bilateral que cursa con cervicalgia manteniendo movilidad conservada y en ESS y EEII con rot,s conservados y BM conservado. Una RNM practicada en 2017 evidenció 'incipiente moderada espondilodiscartrosis C3 C7, con leve estenosis foraminal dcha. C4- C5 y moderada estenosis foraminal dcha. C5-C6. Mínimo abombamiento discal difusos C6-C7 sin apreciar obliteración del especio subaracnoideo cervical ni contacto con el canal medular'. Otra RNM de 2018 informó de 'discretas discopatías degenerativas C3-C4, C4-C5 , C5-C6 y C6-C7 con ligeros pinzamientos discales y mínimos cambios degenerativos en las plataformas sin condicionar compresión mielo-radicular, ni estenosis foraminal o raquídea'.
Una EMG de la musculatura de dependencias miotómicas C6-C7-C8 arroja resultados patológicos con 'leve patrón neurógeno crónico en miotomos C7/C8', compatible con 'leve radiculopatía crónica a dichos niveles, sin signos de denervativos activos actualmente', y son cambios significativos respecto de estudio anterior.
Otra RNM reveló 'Pequeñas hernias intraesponjosas de Schmorl en platillos articulares D12 , L3 y L4.
Hemangioma de 10mm. en tercio posterior del cuerpo de L2'. Además presenta síntomas ansioso depresivos y esta en tratamiento con analgésicos antiinflamatorios y derivados opioides.
SEXTO .- La Jueza de lo Social concluye que las patologías de esta trabajadora carecen de gravedad como para declararla afecta de incapacidad permanente total para su profesión habitual, sin que esta Sala encuentre razones para disentir de la sentencia recurrida. No se ha probado que las dolencias orgánicas y psiquiátricas de la actora presenten en la actualidad una entidad tal que le impida desempeñar las tareas fundamentales de su profesión habitual de auxiliar de comedor escolar, que no exige esfuerzos físicos o posturales incompatibles con sus dolencias, debiendo hacer hincapié en que, aunque presenta cervicobraquialgia bilateral, conserva la movilidad, con balance muscular conservado en las extremidades.
La espondilodiscartrosis C3 C7 es incipiente moderada, siendo leve la estenosis foraminal derecha C4-C5 y moderada la estenosis foraminal derecha C5-C6. El abombamiento discal difuso C6-C7 es mínimo, sin apreciar obliteración del especio subaracnoideo cervical ni contacto con el canal medular. Asimismo, las discopatías degenerativas de C3 a C7 son mínimas, con ligeros pinzamientos discales y mínimos cambios degenerativos en las plataformas sin condicionar compresión mielo-radicular, ni estenosis foraminal o raquídea. A nivel C6-C7-C8 la EMG solo reveló leve patrón neurógeno crónico en miotomos C7/C8 compatible con leve radiculopatía crónica a dichos niveles, sin signos de denervativos activos actualmente. Tampoco se han objetivado dolencias lumbares y sacras relevantes: la RNM mostró pequeñas hernias intraesponjosas de Schmorl en platillos articulares D12 , L3 y L4. Por último, no se ha acreditado que la sintomatología ansioso depresiva que sufre, presente en la actualidad una gravedad tal que le impida desarrollar su profesión habitual.
Por ello, este Tribunal debe concluir que no se ha acreditado que en el momento actual su cuadro secuelar le cause unas limitaciones subsumibles en el art. 194.4 de la LGSS , lo que obliga a desestimar la pretensión de que se le declare afecta de incapacidad permanente total para su profesión habitual, declarando no haber lugar al recurso interpuesto y confirmando la sentencia de instancia.
En atención a lo expuesto,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación núm. 580 de 2018, ya identificado antes y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que: - Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.
- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.
- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Español de Crédito (Banesto), debiendo hacer constar en el campo 'observaciones' la indicación de 'depósito para la interposición de recurso de casación'.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
