Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 602/2019, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 208/2019 de 26 de Marzo de 2019
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Orden: Social
Fecha: 26 de Marzo de 2019
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: ORDOÑEZ DIAZ, CATALINA
Nº de sentencia: 602/2019
Núm. Cendoj: 33044340012019100619
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2019:868
Núm. Roj: STSJ AS 868/2019
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 00602/2019
T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL - OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
NIG: 33044 44 4 2018 0003335
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000208 /2019
Procedimiento origen: DEMANDA SEGURIDAD SOCIAL 551/2018
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Juan Francisco
ABOGADO/A: ROBERTO LEIRAS MONTAÑES
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Sentencia núm. 602/2019
En OVIEDO, a veintiséis de marzo de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, el Tribunal de la Sala de lo Social del T.S.J. de
Asturias, formado por los Ilmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, Presidente, Dª CARMEN HILDA
GONZÁLEZ GONZÁLEZ, Dª CATALIÑA ORDÓÑEZ DÍAZ y Dª MARÍA DE LA ALMUDENA VEIGA VÁZQUEZ,
Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO DE SUPLICACIÓN NÚM. 208/2019, formalizado por el Letrado D. Roberto Leiras
Montañés, en nombre y representación de D. Juan Francisco , contra la sentencia número 569/2018 dictada
por el JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de OVIEDO en el procedimiento DEMANDA SEGURIDAD SOCIAL 551/2018,
seguido a instancia del citado recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,
representado por el Letrado de la Seguridad Social, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. CATALIÑA
ORDÓÑEZ DÍAZ .
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.- D. Juan Francisco presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual dictó la sentencia número 569/2018, de fecha cinco de diciembre de dos mil dieciocho .
SEGUNDO.- En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º.- El trabajador Don Juan Francisco , con DNI NUM000 , nacido el NUM001 de 1965, cuyas demás circunstancias personales obran en autos, figura afiliado a la Seguridad Social, Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, con el número NUM002 . Era su profesión habitual la de albañil.
2º .- Por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 12 de septiembre de 2016 (f/57-58) fue declarado en situación de Invalidez Permanente Total para el ejercicio de su profesión habitual, derivada de enfermedad común, con derecho a percibir una pensión vitalicia equivalente al 55 por 100 de una base reguladora de 1.576,14 euros mensuales, presentando en aquel momento el siguiente cuadro patológico: 'Impingemant ambas caderas, mayor la izquierda. IQ (4/6/2015): descompresión anterior de cadera izquierda y resección de giba femoral izquierda. Artrodesis LIFEC L5-S1. Fibrosis postquirúrgica L5-S1. Cardiopatía isquémica tipo IAM anterior tratado con FNL en junio de 2010. FEVI conservada. Clase funcional I/IV de la NYHA. Enfermedad coronaria crónica estable. Dolor torácico atípico'.
3º.- Con posterioridad no se reincorporó al mercado laboral.
4º.- El actor interesó la incoación de actuaciones en materia de revisión por agravación, solicitando la declaración de estar afecto de Incapacidad Permanente Absoluta, revisión por agravación, emitiéndose informe-propuesta en sentido denegatorio por el Equipo de Valoración de Incapacidades reunido el 19 de abril de 2018 (f/85), a la vista del informe médico de síntesis de 16 de abril de 2018 que obra en autos (f/67ss) dándose por reproducido, que hizo suyo la Dirección Provincial del INSS, en resolución dictada el 27 de abril de 2018, declarando que el actor continuaba en situación de Incapacidad Permanente en el grado de total para la profesión habitual derivada de enfermedad común que tenía reconocida (f/9).
5º.- Disconforme, al considerar que era acreedor de la declaración de Incapacidad permanente en grado de Absoluta, pues entendía que las dolencias que padecía habían sido minusvaloradas, el actor interpuso la preceptiva reclamación previa. Fue desestimada por resolución de 2 de julio de 2018, manteniendo el grado de incapacidad reconocido.
6º.- Agotada la vía administrativa, formuló la presente demanda en vía jurisdiccional.
7º.- El actor presenta actualmente las siguientes patologías: 'Impingemant ambas caderas. Artrodesis LIFEC L5-S1. Fibrosis postquirúrgica L5-S1. Cardiopatía isquémica estable con FEVI conservada'. En la exploración realizada por el médico evaluador: Acude con un bastón inglés en MSD. Sin alteraciones de relevancia en la esfera psicológica. Estática conservada. Cordones varicosos MII. Dinámica lumbar limitada para la flexión, BA caderas conservado. BM MMII 5/5. ROT ++/++. Maniobras de elongación radicular negativas. AAP: campos limpios con murmullo conservado. AC: RsCsRs. Sin cambios en la patología coxofemoral. A nivel lumbar, la RNM (20/4/2017) es informada de cambios postquirúrgicos sin imágenes de recidiva herniaria y con discretos signos de fibrosis S1 ya conocidos. Aporta EMG privado con el diagnóstico de daño axonal crónico S1. La exploración física no evidencia signos de radiculopatía en miembros inferiores.
Cardiología en informe fechado el 27 de octubre de 2017 emite el diagnóstico de cardiopatía isquémica estable con FEVI conservada. Funcionalmente sin cambios.
8º.- La Base reguladora de prestaciones asciende a 1.576,14 euros mensuales y fecha de efectos en caso de una eventual estimación de la demanda, 28/4/2018. Hay conformidad de las partes al respecto.
TERCERO.- En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que, desestimando la demanda formulada por Don Juan Francisco contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo al demandado de las pretensiones deducidas en su contra.
CUARTO.- Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la representación de Juan Francisco formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO.- Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 25 de enero de 2019.
SEXTO.- Admitido a trámite el recurso se señaló el día 14 de marzo de 2019 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- La representación letrada de don Juan Francisco recurre en suplicación la sentencia dictada en el procedimiento 551/2018 del Juzgado de los Social número 3 de Oviedo, que desestima la demanda en solicitud de reconocimiento de incapacidad permanente absoluta por enfermedad común vía agravación. Utiliza los cauces del artículo 193.b y c) LRJS .
La Entidad gestora demandada no impugna el recurso.
Solicita revisión del hecho probado séptimo de la sentencia de instancia, para sustituirlo por otro que añada a las patologías descritas afirmaciones sobre claudicación de pierna izquierda y uso de muleta, referencias del propio trabajador sobre síntomas o manifestaciones concretas, la presencia de contracturas en los segmentos cervical y lumbar, la limitación de la movilidad cervical, lumbar y de caderas, la presencia de varices en miembro inferior izquierdo, genu varo bilateral y dolor en cara interna de rodillas. Apoya la revisión en el informe pericial del Dr. Edmundo incorporado en los folios 113 a 117 y ratificado en juicio.
La sentencia de instancia opta expresamente por el contenido del informe médico de síntesis en la identificación del cuadro diagnóstico, el resultado de la exploración practicada y las conclusiones médico/ laborales, pues lo considera más objetivo que los informes y la pericial aportada por la parte actora. En el soberano ejercicio de la facultad de apreciar y valorar la prueba conforme criterios razonables, el Juez de instancia no puede ser reemplazado vía recurso extraordinario de suplicación para imponer un resultado probatorio en base a determinada prueba desplazando su preponderante criterio judicial, cuando no se ofrece una prueba que dé cuenta de manera objetiva del error judicial en la valoración o de la omisión de datos relevantes y necesarios para resolver la cuestión litigiosa, lo que en este caso solo prosperaría si la prueba pericial que cita el recurrente tuviera un claro mayor peso técnico o científico que el dictamen considerado en la sentencia de instancia más objetivo y por ello con predominio sobre el resto, circunstancias esas que no concurren y no posibilitan la revisión del hecho probado. A más abundar, algunos de los añadidos propuestos están recogidos en la sentencia, en la parte de la estructura de la sentencia destinada a relatar los hechos probados y en los fundamentos jurídicos con valor de relato de hechos.
SEGUNDO.- En censura jurídica el recurrente alega infracción de los artículos 45.1 , 200.2 , 194.1.c ) y 196.3 LGSS . Argumenta que han aparecido nuevas dolencias físicas, que le privan de capacidad laboral residual para trabajos incluso livianos o sedentarios.
La sentencia de instancia construye el relatado relativo a las patologías del demandante en el hecho probado séptimo, que completa con afirmaciones de indudable valor fáctico en el fundamento jurídico segundo, sobre explicación de que son datos que extrae tras valorar el informe médico de síntesis. Informa de un cuadro actual de síndrome de atrapamiento en ambas caderas, con balance articular conservado; artrodesis en L5-S1 con discretos signos de fibrosis postquirúrgica y cambios sin recidiva herniaria, más daño axonal crónico en S1, sin signos de radiculopatía en miembros inferiores y con estática conservada pero limitada la flexión lumbar, balance muscular completo en miembros inferiores y reflejos tendinosos positivos, aunque se presenta con bastón inglés; cordones varicosos en miembro inferior izquierdo; cardiopatía isquémica estable con función de eyección conservada y ruidos cardíacos rítmicos. Todo ello en trabajador nacido en el año 1965, de profesión albañil por cuenta propia, que en el año 2016 vio reconocida incapacidad permanente total por impingemant en ambas caderas, mayor en la izquierda tratada con cirugía en junio de 2015 para descomprensión y resección de giba femoral, artrodesis en L5-S1, fibrosis postquirúrgica L5-S1, cardiopatía isquémica tipo infarto agudo de miocardio tratado en junio de 2010 y función de eyección conservada, clase funcional I/IV de la NYHA, enfermedad coronaria crónica estable, dolor torácico atípico.
La sentencia de instancia valora el cuadro y considera que no tiene entidad suficiente para causar incapacidad permanente absoluta, dado que las patologías de carácter físico permiten al trabajador realizar trabajos livianos y sedentarios.
Los artículos 193 , 194 y la disposición transitoria vigésima sexta de la LGSS definen la incapacidad permanente como la situación del trabajador que después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyen o anulan su capacidad laboral. Se califica en grados, en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo, teniendo en cuenta la incidencia de esa reducción en el desarrollo de la profesión que ejercía el interesado antes de producirse el hecho causante de la incapacidad permanente y se tiene por absoluta si priva al trabajador de la capacidad necesaria para todo tipo de trabajo y de total para la profesión habitual cuando le inhabilite para la realización de todas o las fundamentales tareas de la profesión habitual, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.
A esa regulación se añade la correspondiente a revisión del grado de incapacidad permanente, recurso previsto en el artículo 200 LGSS , que puede operar por mejoría, por agravación o por error de diagnóstico.
En la agravación ha de concurrir mayor grado de afectación funcional que el tenido en cuenta en su día para reconocer menor grado de incapacidad, lo que bien puede suceder porque el afectado haya experimentado una evolución a peores en las patologías de antaño, porque aquéllas permanezcan inalteradas pero otras vengan a sumar efectos de menoscabo. En todo caso, es preciso que el estado a valorar desde la pretendida agravación sea susceptible de integrar un grado mayor de incapacidad permanente determinado por la concurrencia de los requisitos legales que lo caracterizan como grado autónomo, de modo que resulte insuficiente la protección dispensada a través de la incapacidad permanente total. Ni la simple suma de dolencias ni el mayor efecto incisivo de las preexistentes por sí solas pueden sostener una pretensión de revisión de grado por agravación, si no llegan acompañadas de mayor limitación o supresión total de la capacidad funcional que conservaba el trabajador al tiempo de ver declarado el grado de incapacidad que con el paso del tiempo dice modificado.
El cuadro diagnóstico y el resultado de la exploración documentada en el informe médico de síntesis no autoriza la declaración de incapacidad permanente absoluta, por cuanto que el trabajador no muestra mayor limitación funcional que la ya protegida por medio de prestaciones derivadas de la incapacidad permanente total para la profesión de albañil.
Visto lo expuesto.
Fallo
Que se desestima el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de don Juan Francisco , frente a la sentencia dictada en el procedimiento número 551/2018 del Juzgado de lo Social número 3 de Oviedo, promovido frente a Instituto Nacional de la Seguridad Social, que se confirma en todos sus pronunciamientos.Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina , que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma en los términos de los artículos 221 , 230.3 de la LRJS , y con los apercibimientos contenidos en esto y en los artículos 230.4 , 5 y 6 de la misma Ley .
Pásense las actuaciones al Sr. Letrado de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, no tificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
