Sentencia SOCIAL Nº 602/2...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 602/2020, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1080/2019 de 30 de Junio de 2020

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Orden: Social

Fecha: 30 de Junio de 2020

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: RODRIGUEZ CASTRO, CARMEN MARIA

Nº de sentencia: 602/2020

Núm. Cendoj: 38038340012020100587

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2020:1448

Núm. Roj: STSJ ICAN 1448/2020


Encabezamiento


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Sección: MAG
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 373
Fax.: 922 479 421
Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0001080/2019
NIG: 3803844420180006610
Materia: Incapacidad permanente
Resolución:Sentencia 000602/2020
Proc. origen: Seguridad Social en materia prestacional Nº proc. origen: 0000793/2018-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 2 de Santa Cruz de Tenerife
Recurrente: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; Abogado: SERVICIO JURÍDICO SEGURIDAD
SOCIAL SCT
Recurrente: TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; Abogado: SERVICIO JURÍDICO SEGURIDAD
SOCIAL SCT
Recurrido: Remedios ; Abogado: MARÍA CANDELARIA DARIAS TRUJILLO
En Santa Cruz de Tenerife, a 30 de junio de 2020.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Santa
Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ-PARODI
PASCUA, D./Dña. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL y D./Dña. CARMEN MARÍA RODRÍGUEZ CASTRO, ha
pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0001080/2019, interpuesto por D./Dña. INSTITUTO NACIONAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a Sentencia 000382/2019
del Juzgado de lo Social Nº 2 de Santa Cruz de Tenerife los Autos Nº 0000793/2018-00 en reclamación de
Incapacidad permanente siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. CARMEN MARÍA RODRÍGUEZ CASTRO.

Antecedentes


PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D./Dña. Remedios , en reclamación de Incapacidad permanente siendo demandado/a D./Dña. INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y celebrado juicio y dictada Sentencia estimatoria, el día 30/9/2019, por el Juzgado de referencia.



SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: Primero.- Doña Remedios , afiliada al Régimen General de la Seguridad Social y de profesión, auxiliar de enfermería, presentó solicitud de incapacidad permanente ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social siéndole reconocida, en fecha de 6 de abril de 2018, una incapacidad permanente, en grado total, calificada de enfermedad común, en virtud del Dictamen Propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de 14 de febrero de 2018, que determinó el siguiente cuadro clínico residual: (.) epilepsia focal sintomática con ingreso hospitalario en enero/2017. Discopatías cervico-lumbares. Coxalgia bilateral. Tendinitis del supraespinoso izquierdo. Trastorno ansioso depresivo. Coxigodinia crónica. Artropatía fémoro tibial moderada de rodillas.

Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: limitación para actividades de sobrecarga psicofísica mantenida, fundamentalmente a nivel articular, bipedestación y deambulación prolongada (.).

Véase, copia de la solicitud, resolución y Dictamen del Equipo de Valoración, obrantes en el expediente administrativo.

Segundo.- Frente a la citada resolución presentó reclamación administrativa previa, siendo desestimada por resolución con fecha de salida, de 13 de julio de 2018 (véase, copia de la citada reclamación así como de la resolución, obrantes en el expediente administrativo).

Tercero.- Por resolución administrativa, con fecha de salida de 18 de junio de 2018, el Instituto Nacional de la Seguridad Social le reconoció un incremento de un 20% de la base reguladora de la pensión (véase, copia de la resolución, obrante en el expediente administrativo).

Cuarto.- La trabajadora sufrió un infarto de miocardio en el 2015. Padece de hipertensión y dislipemia, con función sistólica conservada. Una epilepsia focal autonómica con crisis de episodios paroxísticos con malestar epigástrico ascendiente, inestabilidad, náuseas y hormigueo en hemicara izquierda de 5 minutos de duración. Dicha patología le ocasiona de dos a tres episodios por semana. Discopatías cervicales C4-C5 y hernia discal C5-C6 y C6-C7 de etiología degenerativa con radiculopatía cervical C6-C7 de predominio izquierdo. Lumbociatalgia con protusión discal L5-S1, discopatías L3-L4 con signos artrósicos de articulaciones interapofisarias. Radiculopatía lumbosacra L5-S1 bilateral de predominio derecho. En tratamiento con analgésicos, rehabilitación y en la Unidad del Dolor, bloqueo epidural caudal, radiofrecuencia facetaría L4-L5 bilateral, en julio de 2018. Incontinencia de orina, que precisó la colocación de una malla en suelo pélvico además de padecer un dolor pélvico crónico con una tendinitis de aductor del muslo izquierdo, en 2014, que precisó de tratamiento analgésico, rehabilitador y en la Unidad del Dolor: infiltraciones ecoguiadas en tendón aductor. Subluxación anterior del coxis: coxigodinia crónica que precisó tratamiento en la Unidad del Dolor, radiofrecuencia de S2, S3 y S4 bilateral (septiembre de 2014), infiltración local, en mayo de 2018, estando en lista de espera para intervención quirúrgica. Neuropatía de nervios pudendos bilateral leve-moderada con signos de denervación aguda, en abril de 2018. Coxartrosis izquierda: dolor en cadera izquierda con limitación funcional y troncateritis bilateral. Precisa analgesia, rehabilitación en infiltración local.

Artrosis de ambas rodillas con una condropatía rotualiana grado II-III, meniscopatía de cuerno posterior de menisco interno. Tendinitis de hombro izquierdo: tendinitis calcificante de tendón del supraespinoso y bursitis subacromial diagnosticada en 2016. Precisó tratamiento analgésico y rehabilitador. Persiste dolor en el hombro con limitación para la abducción y flexión por encima de los 90º. Fibromialgia desde 210, en tratamiento en Reumatología. Insuficiencia venosa de miembros inferiores que ha precisado de safenectomía interna izquierda y fleboextracción de colaterales varicosas bilaterales, en enero de 2018. Dermatitis alérgica al dicromato potásico, al niquel y la resina de butil feno formaldehido. Trastorno mixto ansioso depresivo, desde el 2017, en tratamiento y seguimiento en la Unidad de Salud Mental. Presenta un ánimo hipotímico y angustiado en relación principal a situación física de dolor a distintos niveles, no aliviados con los tratamientos prescritos, con sentimiento de agobio y de incapacidad para realizar la actividad laboral. Refiere desgana, desmotivación e insomnio mixto (véase, informe de la perito, doña Amalia , de 4 de septiembre de 2019 e informe del Servicio de Psiquiatría General del Hospital Universitario de Canarias, de 11 de enero de 2018, obrante en el expediente administrativo).

Quinto.- Está sujeta al siguiente tratamiento médico: . patología psiquiátrica: diacepam, dormodor, escitalopram y tryptizol . dolor crónico: dolocatil, ibuprofeno, metamizol y lidocaína en parches, protectores del cartílago y calcio . cardiopatía: diltiwas retard y adiro . epilepsia focal: levetiracepam Sigue tratamiento continuado en el Servicio Canario de Salud en las unidades de reumatología, neurología, neurocirugía, unidad del dolor, cardiología y unidad de salud mental.

Véase, copia el informe pericial realizado por doña Amalia , de 4 de septiembre de 2019, obrante en el ramo de prueba de la trabajadora.

Sexto.- Presenta limitación para las actividades que precisen bipedestación y deambulación prolongadas; sedestación mantenida más de tres horas. Carga de objetos pesados por encima de tres kilogramos. Esfuerzos físicos leves-moderados. Uso del brazo izquierdo en acciones por encima de los 90º y en la carga de peso.

Asimismo, ha de evitar las situaciones de estrés (véase, informe realizado por la perito, doña Amalia , de 4 de septiembre de 2019 así como del informe médico de 3 de julio de 2017, del Servicio de Traumatología del Hospital Universitario de La Candelaria, obrante en el expediente administrativo).

Séptimo.- Finalmente, tiene reconocido un grado de discapacidad de un 61% por resolución de la Dirección General de la Dependencia y Discapacidad de la Consejería de Empleo, Políticas Sociales y Vivienda, de 12 de febrero de 2019- véase, copia de la citada resolución acompañada al escrito de la trabajadora, de 28 de julio de 2019, obrante en autos.



TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:Se estima la demanda interpuesta por doña Remedios frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social y, en consecuencia, se declara que está afecta de un grado absoluto de incapacidad permanente, con fecha de efectos económicos, de 14 de febrero de 2018 y se revoca la resolución de 6 de abril de 2018, condenando a los demandados a estar y pasar por dicha declaración así como al abono de la prestación económica inherente a la incapacidad absoluta, con los atrasos correspondientes.



CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D./Dña. INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 29 de junio de 2020.

Fundamentos


PRIMERO.- El Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, interponen recurso de suplicación frente a la sentencia de 30 de septiembre de 2019 que declara a doña Remedios en situación de incapacidad permanente absoluta; lo hace al amparo del artículo 193 letra b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social para modificar los hechos probados cuarto y sexto, y al amparo de la letra c) del mismo texto legal por considerar infringidos los artículos 193 y 194, en relación con el 200, de la Ley General de la Seguridad Social aprobada por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre. Solicita se revoque la sentencia de instancia y se desestime la demanda.

La actora impugnó el recurso solicitando su desestimación.



SEGUNDO.- Con carácter previo, la Sala, a la vista de la fundamentación del recurso, realizará las siguientes precisiones. Como con reiteración viene señalando esta Sala, los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren los siguientes requisitos: - A) De carácter sustantivo: 1º) La revisión de hechos no faculta al tribunal de suplicación (pues este recurso no es una segunda instancia, sino un recurso extraordinario) a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada e incorporada al proceso, sino que la misma debe operar sobre prueba documental o pericial que demuestre patentemente el error de hecho.

2º) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1967 , 18 y 27 de marzo de 1968 , 8 y 30 de junio de 1978 , y 2 de mayo de 1985 ).

3º) En el supuesto de documentos o pericias contradictorias y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevaler la solución fáctica realizada por el Juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( sentencias del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990 de 15 de febrero), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1980 , 10 de octubre de 1991 , 10 de mayo , 16 de diciembre de 1993 , o 10 de marzo de 1994 ). De igual manera, los documentos privados que hayan sido impugnados en su autenticidad por la contraparte y no hayan sido adverados no pueden fundamentar una revisión de los hechos probados.

- B) De carácter formal: 1º) Ha de señalarse con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entienda equivocado, contrario a los acreditados o que consten con evidencia y no se hayan incorporado al relato fáctico.

2º) El recurrente ha de ofrecer un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien suprimiéndolos, bien complementándolos ( artículo 196 párrafo 3º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social). En cualquier caso, y al igual que es exigible a los hechos probados de la sentencia, el texto alternativo propuesto no puede incluir conceptos o valoraciones jurídicas que sean predeterminantes del fallo.

3º) El recurso ha de citar pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador ( artículo 196 párrafo 3º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social), sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. La cita global y genérica de documentos carece de valor y operatividad a efectos del recurso ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 14 de julio de 1995), estando el recurrente obligado a determinar con exactitud y precisión el documento concreto y particularizado en que se apoya su pretensión revisora, exponiendo de forma adecuada las razones por las que el documento o documentos acreditan o evidencian la existencia del error que se denuncia ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1995), así como la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que propone ( Sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2001 ).

4º) Los documentos o pericias en los que se fundamente la revisión han de poner de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, y superando la valoración global de la prueba que haya podido hacer la sentencia de instancia.

5º) La revisión pretendida ha de ser trascendente a la parte dispositiva de la sentencia con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico.

Revisión fáctica: 1.- Revisión del hecho probado cuarto:

CUARTO.- La actora sufre como patologías: epilepsia focal sintomática con ingreso hospitalario en enero del 2017. Sufre de discopatías cervico-lumbares, así como coxalgía bilateral, tendinitis del supraespinoso izquierdo, trastorno ansioso-depresivo, coxigodinia crónica y artropatía férmoro tibial moderada de rodillas.

Basa tal adición en los folios 209, 213 y 214 de los autos. Esta revisión no puede tener favorable acogida.

Los folios 209, 213 y 214 recogen las conclusiones del EVI que ya constan en el hecho primero del sentencia.

El hecho probado cuarto lo basa la instancia en dos informes, de tal manera que cambiar el contenido del hecho probado por el contenido que señala la recurrente, sin que exista en el hecho probado cuarto ningún error patente y manifiesto, constituye sustituir la valoración global de prueba de la instancia, que sólo a ella compete. La revisión debe ser desestimada.

2.- Revisión del hecho probado sexto:

SEXTO.- La actora está limitada para actividades de sobrecarga física mantenida, fundamentalmente a nivel articular, bipedestación y deambulación prolongada, sin que haya sufridos cambios clínicos-funcionales desde la última evaluación, sin agravamientos de sus procesos desde el último control.

Insta la revisión en base a los folio 209 y 454 vuelta.

Entiende la recurrente que debe recogerse el contenido de dichos folios, entre los que obran el informe del EVI y del médico forense, cuando la instancia recogió el contenido del informe de la perito doña Amalia y del Servicio de Traumatología del HUC.

No se señala ningún error patente en la valoración de la prueba realizado por la Magistrada de instancia, que permite sustituir su hecho probado en base a los informes que cita, por otro basado en otros informes, por cuanto estaría realizando esta Sala una valoración global de prueba.

La revisión no de puede ser estimada.



TERCERO.- Censura jurídica.- Artículo 194 Grados de incapacidad permanente 1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará, en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo del interesado, valorado de acuerdo con la lista de enfermedades que se apruebe reglamentariamente en los siguientes grados: . a) Incapacidad permanente parcial.

. b) Incapacidad permanente total.

. c) Incapacidad permanente absoluta.

. d) Gran invalidez.

2. La calificación de la incapacidad permanente en sus distintos grados se determinará en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo que reglamentariamente se establezca.

A efectos de la determinación del grado de la incapacidad, se tendrá en cuenta la incidencia de la reducción de la capacidad de trabajo en el desarrollo de la profesión que ejercía el interesado o del grupo profesional, en que aquella estaba encuadrada, antes de producirse el hecho causante de la incapacidad permanente.

El grado de incapacidad permanente absoluta está configurado en el TR de la Ley General de la Seguridad Social como el que inhabilita al trabajador para toda profesión u oficio. La jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencia de 9 de febrero de 1987 ) establece que este grado de incapacidad, teniendo presente el texto de dicho precepto que lo tipifica, sus antecedentes históricos, su espíritu y su finalidad, no sólo debe ser reconocido al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también a aquél que, aun con aptitudes para algunas actividades, no tenga facultades reales para consumar, con cierta eficacia, las tareas componentes de una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral. A tal fin han de valorarse, más que la índole y naturaleza de los padecimientos determinantes de las limitaciones que ellos generen, éstas en sí mismas, en cuanto impedimentos reales y suficientes para dejar sin posibilidades de iniciar y consumar a quien las sufre las faenas que corresponden a un oficio, siquiera sea el más simple, de los que, como actividad laboral retribuida, con una y otra categoría profesional, se dan en el seno de una empresa o actividad económica de mayor o menor volumen.



CUARTO.- Los hechos probados son los siguientes: 1.- La actora tiene reconocida una incapacidad permanente total para su profesión habitual de auxiliar de enfermería.

2.- Presenta limitación para las actividades que precisen bipedestación y deambulación prolongadas, sedestación mantenida más de tres horas. Carga de objetos pesados por encima de tres kilogramos. Esfuerzos físicos leves-moderados. Uso del brazo izquierdo en acciones por encima de los 90º y en la carga de peso.

Asimismo, ha de evitar las situaciones de estrés.

Afirma el recurrente que en la actora puede realizar actividades sedentarias sin sobrecarga física mantenida.

Sin embargo, el hecho probado sexto recoge como limitación, en base a dos informes médicos, valorados conforme a las reglas de sana crítica por la instancia, que la actora no puede estar en sedestación más de tres horas. Ni puede realizar actividades que impliquen bipedestación y deambulación prolongadas.

Teniendo en cuenta que sólo actividades livianas son las aptas para ser realizadas por la actora, las mismas son mayoritariamente sedentarias o implican necesariamente bipedestación y deambulación prolongada; así, o esta sentada en una mesa o efectúa una actividad sin pesos que implique deambulación y bipedestación, siendo evidente que no existen actividades laborales en otras posiciones.

Así la actora, por muy liviana que sea la actividad, en cuanto a la carga, no puede permanecer sentada durante las 8 horas de una jornada laboral, ni lo puede hacer en bipedestación o deambulación, con lo que efectivamente no puede realizar actividad laboral alguna en condiciones de normalidad, permanencia y eficacia.

Procede, en consecuencia, desestimar el recurso y confirmar la sentencia.



QUINTO.- Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, no procede hacer los pronunciamientos pertinentes respecto a las costas del presente recurso.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D./Dña. INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra Sentencia 000382/2019 de 30 de septiembre de 2019 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 2 de Santa Cruz de Tenerife en los autos de 0000793/2018-00, sobre Incapacidad permanente, confirmando la misma.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 2 de Santa Cruz de Tenerife, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.

ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social. Y de conformidad con el artículo 2 del Real Decreto-Ley 16/2020, de 28 de abril, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia.

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Tenerife nº 3777/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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