Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931935
Fax: 914931960
34002650
NIG: 28.079.00.4-2019/0025503
Procedimiento Recurso de Suplicación 223/2021
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 39 de Madrid Seguridad social 550/2019
Materia: Desempleo
Sentencia número: 602/2021
Ilmas. Sras
Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU
-PRESIDENTE-
Dña. MARIA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ
Dña. ANA ORELLANA CANO
En Madrid a diecinueve de julio de dos mil veintiuno habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 5 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 223/2021, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. MARIA SOLEDAD CARBONERO CARBONERO en nombre y representación de D./Dña. Dimas, contra la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2020 dictada por el Juzgado de lo Social nº 39 de Madrid en sus autos número Seguridad social 550/2019, seguidos a instancia de D./Dña. Dimas frente a SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, en reclamación por Desempleo, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. MARIA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
'PRIMERO.- El demandante D. Dimas, nacido el NUM000-64, se halla afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM001.
SEGUNDO.- El 05-06-18 instó el demandante el alta inicial en el Programa de Renta Activa de Inserción, siéndole estima la petición por resolución de fecha 06-06-18, 330 días de prestación, según base reguladora diaria de 17,93 euros, en porcentaje del 80% y efectos económicos de 10-07-18.
TERCERO.- La Oficina de Empleo de Torrejón de Ardoz citó a D. Dimas en el domicilio designado en el expediente, sito en CALLE000 NUM002, esq NUM003, planta NUM004 de Torrejón de Ardoz, en fecha 29-06-18 y una segunda vez por BOE el 06-07-18, sin que se presentase a ninguna de ambas citaciones, siendo propuesto para sanción. El 13-08-18, compareció en la Oficina de Empleo de Torrejón de Ardoz donde fue informado de haber sido propuesto para sanción al no comparecer a la citación realizada por dicha Oficina.
CUARTO.- Por resolución de fecha 10-07-18, recibida el 17-07-18 se notificó al actor el inicio del procedimiento de revisión de la resolución de reconocimiento de las prestaciones y la propuesta de revocación del derecho por haber dejado de cumplir las obligaciones asumidas en el compromiso de actividad suscrito por el beneficiario e igualmente la baja cautelar en su derecho con fecha 06-07-18, concediéndole un plazo de 15 días para efectuar alegaciones, presentando alegaciones el actor el 18-08-18.
QUINTO.- Por resolución de 22-08-18 se acuerda la exclusión definitiva en la participación del demandante en el Programa de Renta Activa de Inserción que tenía concedida, desde el 06-07-18. Esta resolución fue notificada al demandante el 29- 08-18.
SEXTO.- Contra la resolución denegatoria interpuso el actor escrito de reclamación previa el 22-02-19, habiendo recaído resolución de 28-03-19, por la que se acuerda declarar la inadmisión de la reclamación previa interpuesta por haber sido presentada la reclamación fuera del plazo de treinta días siguientes a la notificación de la resolución, que establece el art. 71.2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre Reguladora de la Jurisdicción Social . La resolución fue notificada el 02-04-19.
SEPTIMO.- El 29-10-18 instó el demandante su inclusión en el Programa de Renta Activa de Inserción, siéndole denegada la petición por resolución del Servicio Público de Empleo Estatal de fecha 30-10-18, con fundamento en que en la fecha de la solicitud la solicitante no reunía el requisito de estar inscrito como demandante de empleo durante doce o más meses.
Contra la resolución denegatoria interpuso el actor escrito de reclamación previa el 12-11-18, habiendo recaído resolución de 17-01-19, por la que se acuerda desestimar la reclamación previa interpuesta por los fundamentos de la resolución administrativa inicial.
El demandante se inscribió como demandante de empleo en diversos periodos, el penúltimo el 19-01-16 hasta el 20-07-17 (548 días), el último el 28-09-17 hasta el 29-10-18 (396 días).
El 23-01-19, presentó el actor demanda que fue turnada al Juzgado de lo Social nº 27 de los de Madrid, autos 83/19, recayendo sentencia de fecha 14 de mayo de 2019 , que confirmando la resolución administrativa, desestima la demanda. Esta resolución fue recurrida en suplicación y confirmada por el TSJ de Madrid, en sentencia núm. 270/2020 de 6 de abril , con base en que en la fecha de la solicitud la solicitante no reunía el requisito de estar inscrito como demandante de empleo durante doce o más meses. Contra esta sentencia el demandante ha preparado recurso de casación para la unificación de la doctrina.
OCTAVO.- El 08-07-19 solicitó el actor su inclusión en el Programa de Renta Activa de Inserción, petición que fue estimada por resolución de 06-07-19, con efectos de 10-08-19.
NOVENO.- El 05-09-19 solicitó el actor la concesión del subsidio de desempleo para mayores de 52 años, recayendo resolución de fecha 05-09-19 que concede el derecho a la prestación con efectos de 06-08-19 hasta el 22-10-19.'
TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
'Procede desestimar y desestimo la demanda presentada por D. Dimas, frente al Servicio Público de Empleo Estatal, con libre absolución a la demandada de los pedimentos de la demanda.'
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte D./Dña. Dimas, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 24/03/2021, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 14 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO:El actor formuló demanda frente a la Resolución del Servicio Público de Empleo Estatal (SPEE) de 28-03-19 que inadmitió la Reclamación Previa formulada por el mismo frente a la Resolución de 22-08-18, en la que se acordaba la exclusión definitiva en la participación del actor en el Programa de Renta Activa de inserción que tenía reconocida en Resolución de 6-06-18.
Dicha demanda fue desestimada por la sentencia del Juzgado de lo Social nº 39 de 11-11-20, y frente a la misma se alza la parte actora en suplicación, articulando su recurso a través de diversos motivos, amparados procesalmente en los apartados a), b) y c) del art. 193LRJS.
SEGUNDO.-Por el cauce del apartado a) del art. 193 LRJS, interesa el recurrente la nulidad de la sentencia recurrida, y la reposición de los autos al momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento, que produjeron indefensión. Con invocación de los artículos 24, 120 y 129 de la Constitución española, art. 248 LOPJ, artículos 208, 209 y 218 LEC, así como el art. 97.2 y 107 LRJS, denuncia una insuficiencia de hechos probados, falta de valoración de prueba en la sentencia, y falta de motivación de la misma.
Respecto a la nulidad de actuacionesse ha pronunciado la Sala IV del Tribunal Supremo en reiteradas ocasiones, en sintonía con la doctrina que sobre tal cuestión viene manteniendo el Tribunal Constitucional y lo ha hecho, entre otras en sentencia de 24 de septiembre de 2012 o en la de 9-de marzo de 2015, en el sentido siguiente:
'El mismo Tribunal Constitucional y esta Sala (entre otras, en sentencias de 30/1/04 (RJ 2004, 2580), Rcud. 3221/02 y de 3/10/06 (RJ 2006, 8018), Rcud. 146/05 ) han declarado que la nulidad de actuaciones constituye una medida excepcional que debe quedar reservada para casos extremos de una total indefensión, de modo que no basta que se produzca una vulneración de normas procesales sino que es preciso que ello haya determinado una indefensión material a la parte que la invoca, ya que la nulidad no deriva de cualquier infracción o vulneración de normas procesales sino de que esta vulneración le haya producido al interesado un efectivo y real menoscabo del derecho de defensa. Como dice el Auto del TC 3/1996, de 15 de enero (RTC 1996, 3 AUTO) 'Para que las irregularidades procesales produzcan el radical efecto de nulidad de actuaciones es preciso que...... la indefensión que produzcan ha de ser material y efectiva y no simplemente posible', es decir, que el citado defecto haya causado un perjuicio real y efectivo para el demandado en sus posibilidades de defensa ( STC 43/1989 (RTC 1989, 43) ) pues el concepto de indefensión con relevancia constitucional no coincide necesariamente con cualquier indefensión de carácter meramente procesal, ni menos con cualquier infracción de normas procesales'.
Así pues, para que la nulidad de las actuaciones prevista en la letra a) del artículo 193LRJS pueda ser acordada es necesario que concurran los siguientes requisitos: que se infrinjan normas o garantías del procedimiento y se cite por el recurrente la norma que estime violada; que esa infracción haya producido indefensión - STC.158/89 - y que se haya formulado protesta en tiempo y forma pidiendo la subsanación de la falta, salvo que no haya sido posible realizarla.
Se trata de una actuación excepcional establecida para supuestos igualmente especiales de sentencias o actos judiciales y fundada en defectos de forma que hayan causado indefensión o carezcan de los requisitos mínimos necesarios para causar su fin ( SSTS de 18-6-2001 ( RJ 2001, 6311 ) (Rec.- 2766/00 ) y 23-5-2003 ( RJ 2004, 258 ) (Rec.- 4/2002 ), entre otras.
Y dicha nulidad ha de aplicarse con criterio restrictivo evitando inútiles dilaciones, que serían negativas para los principios de celeridad y eficacia, por lo que solo debe accederse a la misma en supuestos excepcionales, y en todo caso, se exige que la infracción alegada haya causado a la parte una verdadera indefensión, o sea, merma efectiva de sus derechos de asistencia, audiencia o defensa, sin que la integridad de las mismas sea posible a través de otros remedios procesales que no impliquen la retroacción de actuaciones.
A propósito de la INSUFICIENCIA DE HECHOS PROBADOS, que denuncia el recurrente es reiterada la doctrina que sostiene que el relato fáctico ha de contener los datos precisos y necesarios para que el Tribunal pueda conocer del debate en las sucesivas instancias, y a su vez para que las partes, conforme al principio de seguridad jurídica, puedan defender adecuadamente sus pretensiones.
Ello no quiere decir, como también ha sentado la Sala, que la regular constatación de hechos probados exija su expresión exhaustiva o prolija, sino que el requisito se cumple con un relato suficiente, de modo que, en todo caso, quede centrado el debate en modo tal que, también el Tribunal que conozca del recurso pueda proceder a su resolución con arreglo al propio relato histórico.
Esta obligada determinación de los hechos probados en la sentencia se recoge en el art. 248.3 de la LOPJ, al expresar, con simpleza, que, entre otros datos, la misma comprenderá 'los hechos probados'. Y de forma similar, el art. 97.2 de la LRJS establece 'la sentencia deberá expresar, dentro de los antecedentes de hecho, resumen suficiente de los que hayan sido objeto de debate en el proceso. Asimismo, y apreciando los elementos de convicción, declarará expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión, en particular cuando no recoja entre los mismos las afirmaciones de hechos consignados en documento público aportado al proceso respaldados por presunción legal de certeza. Por último, deberá fundamentar suficientemente los pronunciamientos del fallo'.
Esta necesidad de motivación fáctica no es solamente una exigencia de la legislación orgánica u ordinaria, sino también de la Constitucional ('las sentencias serán siempre motivadas', según el art. 120.3 CE) en cuanto, como afirma el Tribunal Constitucional STC 14/1991, de 28 de enero, debe reconocerse 'el derecho del justiciable a conocer las razones de las decisiones judiciales, y, debe tutelarse por tanto, el enlace de las mismas con la ley y el sistema general de las fuentes de que son aplicación'. Ello es consecuencia necesaria de la propia función judicial y de su vinculación a la ley, y el derecho constitucional del justiciable a exigirlo encuentra su fundamento en que el conocimiento de las razones que conducen al órgano judicial a adoptar sus decisiones, constituye instrumento necesario para contrastar su razonabilidad a los efectos de ejercitar los recursos judiciales que procedan.
Dicho lo anterior, establece el Tribunal Supremo en Sentencia de 18-09-12 'En aplicación práctica de lo anteriormente afirmado, una constante y extendida doctrina jurisprudencial, elaborada por los distintos Tribunales del Orden Jurisdiccional Social, ha venido declarando la nulidad de las sentencias dictadas en la instancia cuando las mismas omiten datos esenciales en los 'hechos probados' que el Tribunal 'ad quem' considera necesarios, a los efectos de fundamentar la sentencia de suplicación o casación.
Esta misma jurisprudencia ha proclamado, con igual asiduidad, que esta nulidad se produce cuando las sentencias contienen declaraciones fácticas, oscuras, incompletas o contradictorias. También, ha sentado la necesidad de dejar constancia, en el relato histórico, de los hechos probados, con toda precisión y detalle que requiera el reflejo de la realidad, deducible de los medios de prueba aportados a los autos, con la claridad y exactitud suficientes para que el Tribunal 'ad quem' -que no puede alterar aquéllos, sino mediante el cauce procesal adecuado que los recurrentes le ofrezcan- tenga, en caso de recurso, los datos imprescindibles para poder resolver, con el debido conocimiento, la cuestión controvertida.
3.- En definitiva, esta obligación del Órgano Judicial de motivar el 'factum' de su sentencia, actúa pues, de una parte, para garantizar el ejercicio adecuado del derecho de defensa en juicio, y, de otra, como elemento preventivo de la arbitrariedad ( A.T.C. 77/1993 (RTC 1993, 77 AUTO) ), aunque, lógicamente, esta obligación no debe ser entendida en el sentido de que coarte la libertad del Juez en la formación de su convicción o de que le imponga una extensa y prolija redacción. Basta, en términos generales, con decir que la motivación fáctica -y también, evidentemente la jurídica- ha de ser suficiente; suficiencia que, como todo concepto indeterminado, habrá de ser precisada en cada caso concreto ( STC de 12 de diciembre de 1.994 (RTC 1994, 327) ). Como afirma la jurisprudencia ( STS de 15 de enero de 1998 (RJ 1998, 3))' La declaración de hechos probados debe ser concreta y detallada en el grado mínimo requerido para que los litigantes puedan proceder a su impugnación en todos los aspectos relevantes del proceso, y para que los órganos jurisdiccionales de suplicación o de casación puedan comprender cabalmente el debate procesal y resolver sobre el mismo en los términos previstos en la ley.'
Sin olvidar no obstante, como antes decíamos, que la anulación de la sentencia por insuficiencia de hechos probados es un remedio último y excepcional que sólo se puede usar cuando el Tribunal no puede decidir correctamente la controversia planteada, sin que existan otros medios que faciliten la corrección del defecto y que en cualquier caso la omisión de datos haya dejado indefensa a la parte.
En el presente supuesto, se imputa a la sentencia recurrida, una insuficiencia fáctica, alegando sin embargo que se echa en falta la referencia a los elementos concretos de convicción que llevaron a la juzgadora a la valoración de concretos medios probatorios; con lo que, más que ante una insuficiencia fáctica, como lo denomina la recurrente, estaríamos ante un problema relativo a la valoración de la prueba.
Razona sin embargo, que no se concreta el elemento de convicción en los hechos probados tercero y quinto, y que resultan intrascendentes los consignados como séptimo, octavo y noveno.
A propósito de tales alegatos, debemos recordar que reiteradamente ha venido declarando la Jurisprudencia que en el proceso laboral, por su naturaleza de instancia única, la valoración de las pruebases competencia exclusiva del juzgador/a de instancia, en uso de las facultades que para la elaboración del relato fáctico le atribuye el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social que le permite tener en cuenta no sólo la prueba aportada al procedimiento sino los elementos de convicción, concepto más amplio que el de medios de prueba, cuya valoración no puede ser objeto de revisión por la Sala.
En este sentido, el Tribunal Constitucional ha declarado que el derecho a la tutela judicial efectiva no ampara la valoración de la prueba conforme a las pretensiones ejercitadas por la recurrente, sino el derecho de los litigantes a ' una valoración de la prueba que no sea manifiestamente irrazonable o totalmente infundada, absurda o notoriamente errónea'( SSTC nº 484/1984 de 26 de julio y 301/1996 de 25 de octubre), y que únicamente cabe apreciar indefensión por la valoración de la prueba cuando exista 'una defectuosa utilización de las reglas rectoras de la carga de la prueba' ( STC nº 140/1994 de 9 de mayo), o 'por prescindir de la contemplación racional de la prueba de una de las partes'( STC nº 63/1993 de 1 de marzo ), circunstancias que no concurren en el presente caso, en que la juzgadora de instancia justifica el relato fáctico en la documental aportada (documentación incorporada al Expediente Administrativo) sin que le sea exigible la valoración en un determinado sentido de todas y cada una de las pruebas aportadas; ni la explicación sobre el motivo específico por el que otorga mayor prevalencia a unas pruebas que a otras, pese a que dicha explicación se incluye en la fundamentación jurídica.
La queja que formula aquí el recurrente es realmente expresión de diferencias en la valoración de la prueba practicada; y si bien es cierto que la Magistrada de instancia realiza una valoración de las pruebas contraria a los intereses del recurrente, esta actividad ha sido efectuada con pleno respeto a las reglas de la sana crítica y con plena sujeción a la legislación procesal aplicable al caso, y exteriorizando en todo momento 'los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión', razonando de forma clara la misma. (por todas STC 143/2006, de 8 de mayo); sin que pueda esta Sala, valorar nuevamente las pruebas aportadas, otorgándole distinto valor al que le dio la juez a quo, a menos que se evidencie un claro error.
En atención a lo expuesto, debemos rechazar la petición de nulidad postulada por el recurrente ya que, no solo no se aprecian los defectos denunciados puesto que nos encontramos ante una sentencia motivada y bien construida tanto externa como internamente, sino que lo que la parte pretende es una nueva valoración probatoria, por disconformidad con la llevada a cabo por la juez a quo, lo que no permite decretar una medida extraordinaria como la nulidad pedida.
Excepcionalmente, podría acudirse al cauce procesal del apartado a) del art. 193LRJS en aquellos casos en los que valoración de la prueba resulte de tal forma irracional, ilógica o arbitraria que equivalga a la ausencia de motivación fáctica de la resolución recurrida. Pero en el caso analizado, la valoración de la prueba efectuada por la juzgadora de instancia no resulta ni irracional, ni ilógica, sino que se razona por la misma de forma detallada en la fundamentación jurídica, las razones que llevaron a fijar el relato fáctico, y a adoptar la decisión final, dando cumplimiento al mandato contenido en el art. 97. 2 de la LRJS, y recogiendo en el relato fáctico aquellos hechos, datos y circunstancias que entiende acreditados y relevantes para dirimir el objeto litigioso, resolviendo de acuerdo con el material probatorio aportado. Esto no quiere decir que de todas las pruebas practicadas la magistrada de instancia tenga que extraer una determinada conclusión a reflejar en el factum, ni que esas conclusiones deban coincidir con las de una o otra parte, sino que en base a la libre valoración que la ley le impone ( art. 97.2 LRJS), apreciará el material probatorio conforme a las normas procedimentales y a la convicción o convencimiento judicial que cada medio de prueba le haya suministrado.
Recordemos que el juzgador de instancia en aras de sus facultades valorativas y de su libre apreciación puede apoyarse en todas las pruebas practicadas o solo en una de ellas o en determinada parte de una o de varias, desechando las demás. Por último, indicar que ninguna merma efectiva de los derechos de asistencia, audiencia o defensa de la parte recurrente se aprecia, y que, además, respecto a la apreciación de la suficiencia o insuficiencia de hechos de una resolución cabe señalar que la misma es facultad exclusiva del Tribunal Superior, debiendo la parte que estime carente de datos fácticos la sentencia de instancia, utilizar la vía que le proporciona el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social; cosa que efectivamente hace el recurrente, y que pasamos a analizar en el siguiente motivo de recurso. Por todo lo expuesto, no cabe estimar el presente motivo.
TERCERO.-Con expreso amparo procesal en el apartado b) se interesa la eliminación del primer párrafo del hecho probado tercero, por entender que no existe documento alguno en el expediente del que resulte el mismo.
Como recordaba la STS 801/2016 de 4 octubre. RJ 20165744, (Recurso de Casación 2332/15) 'es doctrina constante de la Sala que no cabe la alegación de prueba negativa, es decir, no puede fundamentarse la revisión fáctica pretendida en la simple alegación de falta de prueba demostrativa del contenido de hechos declarados probados, siempre que exista una mínima actividad probatoria ( STS de 27 de marzo de 1990 (RJ 1990, 2359) ). Como ha puesto de relieve esta Sala en reiteradas ocasiones (por todas, sentencia de 29 de noviembre de 2010 (RJ 2011, 1351) ), la alegación de que no existen pruebas en autos que sirvan de soporte a las afirmaciones expresadas por el Juzgador de instancia no pueden tener efectividad alguna en un recurso extraordinario, pues la Sala de instancia ha formado su convicción sobre los hechos acaecidos en base a las amplias facultades que a tal respecto le otorga la LRJS y el resultado a que llega sólo puede ser combatido mediante pruebas documentales obrantes en autos que por sí solas demuestren la equivocación del órgano juzgador de instancia, o que permitan la introducción de los hechos que se quieren incorporar al relato fáctico.'
En el presente supuesto, se pretende eliminar el párrafo primero del hecho probado tercero, alegando que no existen pruebas que sirvan de soporte a lo allí afirmado, no pudiendo tal alegato tener efectividad para justificar la pretendida revisión fáctica, no siendo combatido el citado hecho a través de ninguna prueba documental en contra. Por lo que el motivo se desestima.
-En segundo lugar, se interesa la eliminación de parte del hecho probado quinto, en concreto, de la última frase que dice ' Esta resolución fue notificada al demandante el 29-08-12';señalando que tampoco figura en el Expediente tal notificación propiamente dicha habida cuenta que aparece firmada por otra persona, cuyo DNI no se corresponde con el del demandante.
Tampoco puede prosperar dicho motivo, habida cuenta que en el documento en que se apoya, aparece firmada la recepción de la notificación enviada al actor por una persona ( Pablo), identificada con su DNI, en el domicilio que el actor había facilitado al SPEE, de acuerdo con lo previsto en el art. 42.2 de la ley 39/2015. Con lo que ningún error se aprecia en el ordinal cuya revisión se pretende, cuando dice que dicha Resolución fue notificada al demandante el 29-08-19.
Se realizan seguidamente, dentro del mismo motivo, una serie de elucubraciones por el recurrente relativas a la confusión y desorientación que le produjo el SPEE con sus Resoluciones, mezclando las dictadas en distintos procedimientos a los que se refieren los ordinales séptimo y siguientes; si bien, ninguna revisión fáctica se interesa, por lo que ninguna decisión debemos adoptar al respecto.
CUARTO.-Finalmente en sede de censura jurídica, amparado en el apartado c) del art. 193LRJS se denuncia en un primer motivo, la infracción de lo dispuesto en el art. 71 LRJS, sosteniendo que no fue hasta la Resolución de 17-01-19 notificada el 22-01-19 cuando el SPEE resolvió la Reclamación Previa interpuesta por el actor, contra la Resolución de 30-10-18; y que cambia en dicha Resolución el Servicio Público, el fundamento de denegación respecto de la Resolución denegatoria anterior de 30-10-18; siendo en ese momento cuando el actor tiene conocimiento de dicha Resolución de Exclusión y es desde ese momento desde el que debe computarse el plazo para interponer Reclamación Previa.
No puede la Sala estimar el presente motivo, por cuanto por un lado, se están mezclando de manera inadmisible por el recurrente, las Resoluciones de unos y otros procedimientos de diversa fecha.
Y por otro, traemos a colación la STS núm. 230/2020 de 11 marzo. RJ 20201454 en la que se declaraba que no es posible examinar un motivo de infracción de norma que se anuda de forma necesaria a la revisión fáctica que lo apoya, cuando ésta no se ha visto estimada. Y añadía 'ante recursos extraordinarios, como el de casación o el de suplicación, que está[n] llamado[s] principalmente a la resolución de cuestiones de derecho, en el que la revisión de hechos figura como posibilidad accesoria e instrumental a la auténtica finalidad del mismo que es precisamente la revisoria del derecho aplicado por la sentencia de instancia' [ STS de 3 de octubre de 2000, rcud. 3370/1999 (RJ 2000, 8353) ] como lo recuerda la reciente sentencia de esta Sala, de 20 de febrero de 2020 (JUR 2020, 164965) , rcud. 2896/2017 , se viene admitiendo que pueda plantearse y ser objeto del recurso un motivo de infracción normativa, sin necesidad de tener que alterar el relato fáctico que sustenta el fallo que se pretende revocar.
Ahora bien, cuestión diferente se presenta cuando el motivo de infracción normativa se vincula a unas circunstancias fácticas que no son las que se recogen en la sentencia recurrida pero sí las que se pretenden introducir en el propio recurso,como presupuesto necesario y de apoyo del motivo en el que se pretende justificar en derecho la revocación del fallo recurrido. En este caso, la jurisprudencia es clara cuando, ante el rechazo del motivo de revisión de los hechos declarados probados, en esas circunstancias, entiende que no es posible entrar a resolver el motivo de infracción de norma sustantiva que se apoya en aquella pretensión revisoria rechazada. Esto es, es insostenible un motivo de infracción de norma que se justifica con hechos diferentes de los que, finalmente, han quedado configurados. Así lo ha venido sosteniendo constantemente esta Sala (SSTS 30 de octubre de 1989 ( RJ 1989, 7463), 12 de mayo de 1999 (RJ 1999, 4820) , rec. 3225/1998 19 de julio de 2011 (RJ 2011, 6676), rec. 172/2010 ). Como recuerda, también, la sentencia que hemos citado anteriormente, de 20 de febrero de 2020, rcud 2896/2017 , cuando se remite a otras precedentes en las que se dijo que ' procede desestimar los recursos cuyo éxito venía ligado al triunfo de la revisión de los hechos que se ha desestimado, cual evidencian las alegaciones y argumentaciones contenidas en el motivo de los recursos dirigido al examen del derecho aplicado, donde se argumenta, solamente, en el error de la sentencia impugnada al valorar los hechos y ?jar los hechos probados, argumentos de los que se desprende que el éxito de los recursos se condiciona a la modicación fáctica desestimada y que el triunfo de esta'
Esto es lo que sucede en el presente motivo en el que la sentencia recurrida estima acreditados unos hechos que la parte actora combate, más no logra revisar, y sin embargo, apoya ésta su motivo de censura jurídica ( art. 193 c) LRJS) en unos datos fácticos que en absoluto se compadecen con el relato fáctico que luce la sentencia recurrida.
Dicho esto, y habiéndose mantenido inalterado el relato fáctico, al mismo nos hemos de ceñir.
Resulta de dicho relato fáctico lo siguiente:
-que el actor tenía reconocido el alta inicial en el Programa de Renta Activa de Inserción, en Resolución de 6-06-18 con una base reguladora diaria de 17,93 euros; en un porcentaje del 80%, con fecha de inicio del pago de 10-07-18, y en el período de 6-06-18 a 5-05-19.
-que habiendo sido citado el actor por la Oficina de empleo de Torrejón en su domicilio, hasta en dos ocasiones (29 de junio y 6 de julio de 2018), sin que se presentase a las citaciones, fue propuesto para sanción en Resolución de 10-07-18, notificada al actor el 17-07-18, concediéndole un plazo de 15 días para formular alegaciones.
-que el actor compareció en la oficina de empleo el 13-08-18, e incluso realizó alegaciones el 18-08-18.
-Y es en la Resolución de 22-08-18, notificada al actor el 29-08-18, en la que se acuerda la extinción definitiva en la participación del actor en el Programa de la Renta Activa de Inserción reconocida, por haber dejado de cumplir las obligaciones exigidas en el compromiso de actividad suscrito.
-Frente a dicha Resolución interpone el actor Reclamación previa el 22-02-19, habiendo recaído Resolución el 28-03-19 declarando la inadmisión de la misma, por haber sido presentada fuera de plazo.
De acuerdo con lo dispuesto en el art. 71LRJS, ' la reclamación previa deberá interponerse ante el órgano competente que haya dictado resolución sobre la solicitud inicial del interesado, en el plazo de treinta días desde la notificación de la misma, si es expresa...'.
Habida cuenta que la Resolución en cuestión -de 22-08-18- fue notificada al actor el 29-08-18, en los términos exigidos por el art. 42.2 de la Ley 39/15, no acreditándose indefensión de ningún tipo y que este formuló reclamación previa el 22-02- 19, resulta evidente su presentación extemporánea, y por tanto ajustada a derecho la inadmisión de la misma; y habiéndolo entendido así la sentencia recurrida, el motivo debe ser necesariamente desestimado.
Se alega además la infracción de los artículos 9, 103 y 24CE así como el art. 40 de la ley 39/2015 y la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, postulando la declaración de nulidad, y subsidiaria anulabilidad, ex art. 47 y 49 de la ley 39/2015, de la pretendida Resolución de 22-08-18, restituyendo al recurrente el derecho a inclusión en el programa de Renta Activa de inserción que venía percibiendo desde junio de 2018, así como en el abono de las cantidades dejadas de percibir.
Con carácter previo, debemos resaltar, como expresamente hace la sentencia recurrida, que el día 13-08-18 el actor compareció en la Oficina de Empleo de Torrejón de Ardoz, y fue informado de que había sido propuesto para sanción, al no haber comparecido a la citación realizada por dicha Oficina; con lo que al menos desde tal fecha tenía conocimiento de la propuesta de su exclusión de la RAI y de la causa de la misma; extremos que ahora niega; no pudiendo admitirse en ningún caso, como pretende, que fuera en fecha 22-01-19 cuando conoció tal exclusión.
Tal fecha se corresponde con la notificación de la Resolución de 17-01-19 en la que se desestimaba la Reclamación Previa interpuesta por aquel, frente a la Resolución de 30-10-18, denegatoria de la inclusión en el programa de RAI, solicitada por el propio actor el 29-10-18; por lo tanto, se trata de distintos expedientes; e inferimos del análisis de este último (hecho probado séptimo) que si el actor no hubiera conocido, como alega, que se le había excluido de la Renta Activa de Inserción que tenía reconocida hasta el 5-05-19, no habría instado su inclusión nuevamente en el citado Programa, el 29-10-18.
Consecuentemente, ninguna infracción se aprecia en la sentencia recurrida, reiterando la validez de la notificación realizada al actor el 29-08-18 de la Resolución de 22-08-18, toda vez que se practicó dicha notificación en el domicilio facilitado por el actor al SPEE, no hallándose aquel presente y haciéndose constar la persona que se hizo cargo de la misma, e identificándose con su DNI; cumpliendo así lo requerido para la práctica de las notificaciones, por el art. 42 de la Ley 39/2015.
No existe por tanto un acto nulo de pleno derecho en el que se prescinda del procedimiento establecido ni que vulnere norma administrativa alguna; ni tampoco un acto anulable, ex art. 47 y 48 Ley 39/2015. Y desde luego, ningún indicio de vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva se aporta, por lo que el motivo ha de fracasar.
QUINTO.-En un segundo motivo de censura jurídica, se denuncia la infracción de la Jurisprudencia, e invoca al respecto Sentencias del Tribunal Supremo 3794/2014, de 22 de julio (Recurso 2930/13), y STS 3654/2015 de 23 de abril (Recurso 2930/13), sosteniendo que no se puede excluir del programa de Renta activa de inserción a un beneficiario por no haber acudido a una comparecencia del SPEE, ya que siéndole de aplicación la LISOS, dicha incomparecencia tan solo podría en su caso determinar la pérdida de un mes de la prestación.
La sentencia recurrida estimó la excepción de caducidad en la instancia, a tenor de lo dispuesto en el art. 71LRJS, dejando imprejuzgada la acción en cuanto al fondo, si bien se pronunció obiter dicta,respecto a tal cuestión.
A propósito del defectuoso agotamiento de la vía administrativa previa, declaraba la STS 218/2019 de 14 de marzo " Hemos de partir de la base de que conforme a muy pacífica -hasta la fecha- doctrina de la Sala,el defectuoso agotamiento de la vía administrativa previa en materia de prestaciones de Seguridad Social, por inobservancia del plazo de treinta días que establece el art. 71.2 LRJS(RCL 2011, 1845) [antes, el art. 71.2 LPL (RCL 1995, 1144, 1563) ], no afecta al derecho material controvertido y no supone prescripción alguna, sino que únicamente comporta la caducidad en la instancia y la correlativa pérdida del trámite, por lo que tal defecto no resulta obstáculo para el nuevo ejercicio de la acción, siempre que la misma no estuviese ya afectada por el instituto de las referidas prescripción o caducidad. Así lo viene entendiendo unánimemente la doctrina jurisprudencial desde la STS 07/10/74 ..., dictada en interés de ley, y en la que se entendió que la indicada caducidad limita sus efectos a cerrar un procedimiento individualmente considerado y no afecta a las acciones para reivindicar los derechos de Seguridad Social objeto del expediente 'caducado', que pueden promoverse de nuevo en cualquier momento siempre que la acción no haya decaído por el transcurso del tiempo, puesto que resulta inadmisible que el incumplimiento de un plazo preprocesal puedan comportar la pérdida de acción para hacer valer un derecho sustantivo cuya prescripción se determina por años (así, entre otras muchas anteriores, 19/10/96 (RJ 1996, 7777) -rcud 3893/95-; 21/05/97 (RJ 1997, 4109) -rcud 3614/96-; 03/03/99 -rcud 1130/98-; 25/09/03 (RJ 2003, 7202) -rcud 1445/02-; y 15/10/03 (RJ 2003, 7582) -rcud 2919/02-).
Y esta doctrina -como con acierto destaca el Ministerio Fiscal en su bien argumentado informe- se ha positivizado en el art. 71.4 de la vigente LRJS, a cuyo tenor '... podrá reiterarse la reclamación previa de haber caducado la anterior, en tanto no haya prescrito el derecho... '.
En aplicación de la doctrina expuesta, y no habiendo observado el actor en el presente supuesto, el plazo de los 30 días que fija el art. 71.2LRJS, para la interposición de la Reclamación previa, resulta ajustada a derecho la declaración efectuada por la sentencia recurrida de 'caducidad en la instancia', lo que supone la pérdida del trámite, sin perjuicio de que pueda el actor ejercitar nuevamente esta acción, en nuevo procedimiento, siempre que la misma no estuviese ya afectada por el instituto de la prescripción o caducidad; mas no ha de resolverse en este mismo procedimiento sobre el fondo, ya que ello supondría obviar los efectos de la caducidad reconocida.
Por lo que, sin pronunciamiento expreso sobre este segundo motivo de censura jurídica, procede la desestimación del Recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso presentado por la representación letrada de DON Dimas contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 39 de los de Madrid, a instancia del recurrente contra el SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, sobre desempleo y confirmamos la sentencia recurrida.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2876- 0000-00-0223-21 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2876-0000- 00-0223-21.
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.