Sentencia Social Nº 6029/...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Social Nº 6029/2015, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3189/2015 de 15 de Octubre de 2015

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Orden: Social

Fecha: 15 de Octubre de 2015

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: AZON VILAS, FELIX VICENTE

Nº de sentencia: 6029/2015

Núm. Cendoj: 08019340012015105541

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2015:9340

Núm. Roj: STSJ CAT 9340/2015


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2013 - 8040864
mm
Recurso de Suplicación: 3189/2015
ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL
ILMO. SR. DANIEL BARTOMEUS PLANA
ILMO. SR. FÉLIX V. AZÓN VILAS
En Barcelona a 15 de octubre de 2015
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/
as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 6029/2015
En el recurso de suplicación interpuesto por Comissió Obrera Nacional de Catalunya frente a la
Sentencia del Juzgado Social 21 Barcelona de fecha 23 de diciembre de 2013 dictada en el procedimiento
nº 879/2013 y siendo recurridos Adriana y Ministerio Fiscal. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FÉLIX
V. AZÓN VILAS.

Antecedentes


PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclam. derechos contracto trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 23 de diciembre de 2013 que contenía el siguiente Fallo: 'En la demanda interposada per Adriana , contra Comissió Obrera Nacional de Catalunya (CCOO), refuso les excepcions de litispendència, inadequació de procediment, i cosa jutjada, oposades per la part demandada, i accepto la demanda interposada, per tant : 1- Declaro que la demandant te dret a l'exercici efectiu del dret a la reducció de jornada d'una hora diària per guarda legal com pretenia.

2- Declaro que en l'exercici d'aquest dret, la demandant ha estat víctima de discriminació que impedia materialment el seu exercici efectiu.

3- Condemno a la demandada Comissió Obrera Nacional de Catalunya (CCOO) a atenir-se a les anteriors declaracions i a cessar immediatament en tota acció que comporti discriminació de la demandant per raó de sexe, i singularment a possibilitar materialment l'exercici del dret de reducció de jornada per guarda legal, restablint a la demandant en la integritat del seu dret amb la restitució immediata de la demandant al seu lloc de treball al centre de treball de Sabadell .'

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: 'Primer.- La demandant Adriana , acredita les següents circumstancies laborals en la prestació de serveis per la l'empresa Comissió Obrera Nacional de Catalunya (CCOO): - Antiguitat des de 01/09/2003.

- Categoria professional de Administratiu.

- Salari mensual de 1.993,36#.

Segon.- La demandant prestava serveis al centre de treball de la UC del Vallès occidental a Sabadell i en jornada complerta, si be en situació d'excedència forçosa quant va esser afectada en expedient d'acomiadament col·lectiu, que impugnat per la demandant, es va declarar nul per Sentencia de 21/6/2013 del Tribunal Superior de Justícia de Catalunya .

Tercer.- Finalment la demandat va rebre comunicació datada el 11/7/2013 que la readmissió es produïa amb efectes del 10/7/2013, no obstant se li concedia un permís retribuït fins el 31/7/2013 per tot seguit assignar- li vacances retribuïdes del 1 al 31/8/2013, després de les quals, s'havia de reincorporar al anterior lloc de treball de la UC del Vallès Occidental a Sabadell el 1/9/2013.

Quart.- Mitjançant comunicació de 16/7/2013 i tramesa mitjançant burofax de la mateixa data, la demandant va comunicar a la demandada que quant fos efectiva la reincorporació a la feina, optava per reduir la jornada de treball en una hora diària per guarda legal d¡un menor de 8 anys, establint una jornada de 9 a 13:30 i de 16 a 19 hores de dilluns a dijous, i els divendres de 9 a 12:30 hores, comunicació de la que no en consta resposta expressa.

Cinquè.- Mitjançant comunicació de 29/7/2013 i tramesa per burofax de la mateixa data, l'Entitat demandada comunica a la demandat que per la reorganització operada en els serveis en els darrers mesos, i el tancament parcial dels centres de Rubí i Cerdanyola, no li podien garantir un lloc de feina en l'estructura administrativa del Vallès Occidental, raó per la qual l'assignaven al centre de treball de Via Laietana 16 de Barcelona a partir del 4 de setembre, per tant del 2 al 4 de setembre estaria al centre de treball de Sabadell.

Sisè.- La Comissió Executiva del Sindicat celebrada e 27/1/2012 va aprovar limitar l'obertura del local de Cerdanyola als dimarts i dijous, i el local de Rubí els dilluns i dimecres.'

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos


PRIMERO.- Se articula el recurso por la representación de la COMISIÓN OBRERA NACIONAL DE CATALUÑA sobre la base de tres motivos, todos articulados al amparo de la letra a) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social , y se alega quebranto de las normas procesales que le habrían producido indefensión. En concreto se plantea un primer motivo el que se alega la falta de competencia funcional y la vulneración del artículo 237.2 de la ley Reguladora de la Jurisdicción Social , uno segundo en el que se alega inadecuación de procedimiento y vulneración del artículo 102.2 de la misma norma , y uno tercero en el que se alega incongruencia de la sentencia y vulneración del artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Conviene dejar claro desde este momento que la pretensión deducida en el proceso y concretado en el suplico de la demanda consiste en que ' se declare que la acción empresarial descrita limita el ejercicio de su derecho a la reducción de jornada y concreción horaria previsto en el artículo 107.5 del ET y en consecuencia se revoque dicha decisión empresarial y se reponga a la actora en su centro de trabajo de Sabadell '.

La sentencia razona que habiendo solicitado la trabajadora reducción de jornada de una hora diaria por cuidado de su hijo menor de ocho años, el traslado del centro de trabajo desde Sabadell a Barcelona hace ineficaz dicha reducción en la medida en que el tiempo que gana con ella lo incrementa (lo pierde) como consecuencia del mayor tiempo necesario para el desplazamiento desde su domicilio al centro de trabajo, y ello hace ineficaz la pretendida reducción de jornada. En base a todo ello la sentencia entiende que el procedimiento utilizado que es el previsto en el Capítulo V, Sección 5ª (' derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral reconocidos legal o convencionalmente '), artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , es el adecuado y una desestimada la demanda determina que no existe recurso de suplicación contra dicha sentencia según establece el citado 139.1.b de la norma jurisdiccional.

Conviene reseñar que en un primer momento la parte ahora recurrente anunció y formalizó su Recurso de Suplicación, que no fue admitido a trámite, si bien tras la oportuna Queja, la Sala ha dictado Auto 17/2015 en fecha 20 de febrero de 2015 en el que se señala que debe tramitarse el recurso en la medida en que el mismo tiene por objeto tan sólo subsanar faltas esenciales del procedimiento que le habían causado indefensión, ex artículo 191.3.d LRJS : el propio Auto señala que la falta de competencia funcional no se planteó en la instancia, razón por la que no puede ahora traerse a esta sede (y en base a ello no entraremos a analizar tal cuestión); sin embargo si debemos estudiar lo relativo a la inadecuación de procedimiento, se ha planteado en la instancia, y la posible incongruencia de la sentencia, que obviamente no pudo plantearse en aquel momento.

El recurso ha sido impugnado por la representación de Adriana que entiende que la sentencia es correcta en todos sus extremos.



SEGUNDO.- En el motivo segundo se plantea la inadecuación de procedimiento y la vulneración del artículo 102.2 (' Se dará al procedimiento la tramitación que resulte conforme a la modalidad procesal expresadaen la demanda. No obstante, si en cualquier momento desde la presentación de la demanda se advirtiere la inadecuación del procedimiento seguido, se procederá a dar al asunto la tramitación que corresponda a la naturaleza de las pretensiones ejercitadas, sin vinculación necesaria a la modalidad elegida por las partes y completando, en su caso, los trámites que fueren procedentes según la modalidad procesal adecuada, con aplicación del régimen de recursos que corresponda a la misma. No procederá el sobreseimiento del proceso o la absolución en la instancia por inadecuación de la modalidad procesal, salvo cuando no sea posible completar la tramitación seguida hasta ese momento o cuando la parte actora persista en la modalidad procesal inadecuada '). La tesis del recurso viene a desarrollar que nos hallamos ante una reclamación contra una modificación sustancial de condiciones de trabajo y por tanto la modalidad procesal adecuada es la de la modificación sustancial de condiciones de trabajo , regulada en la Sección 4ª, artículo 138.

En la Sala compartimos el argumento de la sentencia de que se trata de un debate sobre conciliación de la vida familiar, y ello por cuanto así se especifica en la pretensión de la demanda y también por cuanto la argumentación que sustenta la pretensión es la de que dicha modificación del contrato, el cambio de centro de trabajo desde Sabadell, ciudad en la que reside, a Barcelona deja vacía de contenido la reducción de jornada por cuidado de hijo menor, pues se reduce una hora y a cambio el tiempo de desplazamiento aumenta en la misma cantidad pues debe calcularse media hora por cada uno de los trayectos de ida y vuelta.

Ciertamente la parte actora podría haber impugnado directamente el traslado del centro, y en tal caso debería haber utilizado la modalidad procesal prevista en el artículo 138, sin conectar dicha modificación con su petición de reducción de jornada, y en tal caso debería haber argumentado los motivos de su disconformidad estrictamente con dicha actuación empresarial. Pero resulta que la parte legítimamente decidió demandar tutela jurisdiccional a su derecho a una reducción de jornada real, pues entiende vinculada a ella la notificación empresarial de traslado, y esto le lleva a pensar que la decisión empresarial es -aparentemente cuando menos- una reacción a su pretensión de conciliación de la vida familiar.

En definitiva que la pretensión es la hacer real su derecho a la reducción de jornada y en consecuencia la modalidad procesal elegida es correcta.

Ello nos lleva a desestimar este primer motivo.



TERCERO .- En el último motivo de recurso se denuncia la violación del artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por entender la parte que la sentencia incurre en incongruencia 'extra petita' en la medida en que da respuesta a algo no pretendido en el Suplico de la demanda. Al respecto conviene recordar que el articulo 218.1 LEC establece que 'las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito' . Y para constatar si la sentencia ha incurrido o no en el defecto denunciado se trata de comparar el Suplico de la demanda con el Fallo de la sentencia: realizada tal comparación se constata que en el Suplico de la demanda ninguna pretensión se expresa respecto a que haya existido discriminación alguna, sino que se limita a pedir que se respete el derecho de la trabajadora (Ver arriba, transcripción en párrafo segundo del FJ 1º) a reducir su jornada de forma efectiva. Y si en el Suplico no se plantea tal cuestión, no puede realizarse una declaración no solicitada en la demanda: es cierto que en el cuerpo de la demanda se razona acerca de una posible discriminación, pero esa pretensión no se concreta en petición alguna.

En razón a ello entendemos que la referencia a discriminación debe desaparecer del Fallo, razón por la que estimaremos en parte el Recurso y en consecuencia revocaremos el mismo en el sentido de hacer desaparecer de la parte dispositiva el párrafo segundo completo, y del párrafo Tercero (que ahora será segundo) debe desaparecer la frase 'i a cessar immediatament en tota acció que comporti discriminació de la demandant per raó de sexe' , manteniendo el resto de los pronunciamientos.

Fallo

Que debemos estimar, en parte, como lo hacemos, el Recurso de Suplicación interpuesto por la COMISSIÓ OBRERA NACIONAL DE CATALUNYA frente a la sentencia de fecha 23 de diciemre de 2013 dictada por el Juzgado de lo Social nº 21 de los de Barcelona en autos 879/2013, y en su consecuencia revocamos en parte la sentencia para que desaparezca, de la parte dispositiva de la misma, el párrafo segundo completo, y también la frase 'i a cessar immediatament en tota acció que comporti discriminació de la demandant per raó de sexe' del párrafo Tercero, al tiempo que desestimamos el resto de las pretensiones y confirmamos dicha sentencia en el resto de su parte dispositiva.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.

Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/ a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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