Última revisión
30/07/2008
Sentencia Social Nº 603/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 4, Rec 1911/2008 de 30 de Julio de 2008
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 30 min
Orden: Social
Fecha: 30 de Julio de 2008
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: LUELMO MILLAN, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 603/2008
Núm. Cendoj: 28079340042008100650
Encabezamiento
RSU 0001911/2008
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.4
MADRID
SENTENCIA: 00603/2008
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 4ª (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)
N.I.G: 28079 34 4 2008 0027156, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 1911/2008
Materia: CANTIDAD
Recurrente/s: Ángel Daniel
Recurrido/s: ALCATEL INTEGRACION Y SERVICIOS SA, AIG EUROPE, FONDO DE GARANTIA SALARIAL FOGASA
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 13 de MADRID de DEMANDA 305/2007
C.A.
Sentencia número: 603/2008
Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.
MIGUEL ÁNGEL LUELMO MILLÁN
MARIA LUZ GARCIA PAREDES
MANUEL POVES ROJAS
En MADRID, a treinta de Julio de dos mil ocho, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 4ª de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en
el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
en el RECURSO SUPLICACION 1911/2008, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. Juan Pedro Brobia Varona, en nombre y representación de Ángel Daniel , contra la sentencia de fecha 12 de noviembre de 2007, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº 13 de MADRID, en sus autos número 305/2007, seguidos a instancia del recurrente frente ALCATEL INTEGRACION Y SERVICIOS SA, AIG EUROPE, FONDO DE GARANTIA SALARIAL, en reclamación por cantidad, ha sido Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª MIGUEL ÁNGEL LUELMO MILLÁN.
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
"PRIMERO.- El actor, D. Ángel Daniel , prestó sus servicios por cuenta de la empresa Alcatel Integración y Servicios SA con una antigüedad del 20.11.75.
La prestación de servicios se inició para la empresa Telettra España SA, si bien a partir del 19.10..92 comenzó una serie de subrogaciones empresariales, hasta que finalmente la demandada Alcatel Integración y Servicios SA se subrogó en la relación laboral, la cual finalizó el 1.8.04.
SEGUNDO.- El art. 59 del Convenio Colectivo de 1986 de la empresa Telettra Española SA establecía lo siguiente:
"Artículo 59° SEGURO DE ACCIDENTES
La empresa mantendrá el seguro de accidentes en los mismos términos actuales, que cubre, para el caso de muerte, tres veces el bruto anual: para el caso de muerte, tres veces el bruto anual; para el caso de invalidez permanente, cuatro veces dicho sueldo, dicho sueldo, sin perjuicio de lo que corresponda por el artículo 58 ."
TERCERO.- Por su parte, el convenio colectivo de 1992 de "Teletra España SA" estableció en su art.58 lo siguiente:
"Artículo 58° . Seguro de Accidentes
La Empresa mantendrá el seguro de accidentes en los mismos términos actuales, que cubre, para el caso de muerte, tres veces el bruto anual; para el caso de invalidez permanente absoluta, cuatro veces dicho sueldo, sin perjuicio de lo que corresponda por el Art. 57 ."
CUARTO.- Una vez finalizó la vigencia de un contrato de seguro suscrito por Telettra España SA, por carta de fecha 27.1.97 la empresa Alcatel España SA comunicó al actor lo siguiente:
"Cuando Vd. pasó a Alcatel Standard Eléctrica, S.A. de la extinguida Telettra España, S.A. se le mantuvo, de conformidad con los acuerdos suscritos con la Representación Legal de los Trabajadores, el seguro de accidentes que la Empresa Telettra España le tenía suscrito, por considerar que era más beneficioso que el existente para el personal de Alcatel Standard Eléctrica, S.A.
Sin embargo, por un error producido en los procesos mecanizados, se le incluyó también en las relaciones de alta del seguro de accidentes que suscribe Alcatel Standard Eléctrica, S.A. al personal sujeto a trabajo por objetivos. Con ello, se ha producido una duplicidad de seguros de accidentes que debe corregirse.
Por esta razón le comunico que, a partir del 1 de enero de 1.977, se le respetará "ad personam" el seguro de accidentes que sea más beneficioso para Ud., obtenido del resultado de la comparación entre e1 que corresponde de aplicársele el que tiene Alcatel Standard Eléctrica, S.A. y el que tuviese aplicado en la extinguida Telettra España SA.
En su caso, el seguro más beneficioso es el que tenía en la extinguida Telettra España, S.A., siendo el capital asegurado para Vd. de 21529350.- ptas (VEINTIUN MILLONES QUINIENTAS VEINTINUEVE MIL TRESCIENTAS CINCUENTA PTAS.).
Dicho capital le será mantenido en tanto resulte el mismo superior al que pueda corresponder por el seguro de accidentes que tiene suscrito ALCATEL SISTEMAS DE INFORMACZON, S.A., de conformidad con lo establecido en el acuerdo firmado con la Representación Legal de los Trabajadores el día 14 de Julio de 1993."
QUINTO.- Este reconocimiento ad personam fue reiterado por Alcatel en su instrucción General de 25.6.01:
"II. EFECTIVIDAD
Esta política de Seguros Personales tiene efectividad desde el 1 de Febrero de 2000, respetándose en todo caso los seguros y capitales asegurados con anterioridad, en tanto sean más beneficiosos para los empleados.
III. AMBITO DE APLICACION
En los casos de las personas procedentes de las Compañías Telettra España, S.A. y Alcatel Sol Señalización, S.A., esta política será aplicable cuando las indemnizaciones de los seguros establecidos en esta Instrucción mejoren los que estas personas tenían en sus Compañías de origen y que por acuerdo de la fusión/absorción por Alcatel España SA se les mantienen "ad personam".
SEXTO.- El 24.4.01 el actor sufrió un accidente de trabajo.
SEPTIMO.- La póliza de accidentes personales vigente en la fecha del accidente era la n° 0021280078 suscrita por Alcatel con la compañía AIG Europe por e1 período del 1.1.01 al 1.1.02, cuyas condiciones más relevantes son las siguientes:
- GARANTIAS:
Muerte por accidente
Incapacidad Permanente por accidente Incapacidad Permanente Absoluta
- COBERTURAS:
Muerte por accidente
Incapacidad Permanente por accidente Incapacidad.
Permanente Absoluta por accidente
- CAPITALES ASEGURADOS: 2 Salarios, siempre que sean superiores a los capitales asegurados hasta el 31/12/99.
Se hace expresamente constar que determinados asegurados provienen de la empresa Ex-Telettra y los capitales asegurados hasta 31/12/1992 para la garantía de invalidez estaban basados en el cuadruplo del salario bruto anual hasta aquella fecha.
- INCLUSIONES ESPECIALES:
Accidentes ocurridos antes de la entrada en vigor de la póliza.
El art. 6° de las condiciones generales de la póliza define la invalidez permanente del siguiente modo:
"2. INVALIDEZ PERMANENTE. Tendrá tal carácter la pérdida anatómica o impotencia funcional de miembros y órganos que sean consecuencia de lesiones corporales originadas por un accidente cubierto por esta póliza, ocurrida inmediatamente o dentro del plazo de un año a contar desde la fecha del accidente.
En caso de invalidez permanente y absoluta por accidente, la Entidad Aseguradora pagará la Suma Asegurada estipulada en la póliza para tal evento.
Se entiende, a efectos de esta póliza, como invalidez Permanente Total: la pérdida completa de la razón o locura incurable, imbecilidad, ceguera completa, parálisis completa, pérdida o impotencia funcional de los dos brazos, de las dos manos, de las dos piernas, de los dos pies y la simultánea de un miembro inferior y otro superior de los que quedan reseñados.
Si del accidente resultase una Invalidez Permanente Parcial del Asegurado, el importe de las indemnizaciones a satisfacer por el Asegurador será el resultado de aplicar a la suma asegurada estipulada para caso de Invalidez Permanente Total, los porcentajes que a continuación se detallan."
OCTAVO.- Como consecuencia del citado accidente de fecha 24.2.01, el INSS reconoció al actor mediante resolución de fecha 26.9.03 una prestación de incapacidad permanente parcial; se basó para ello en el siguiente cuadro clínico residual:
"TCE (ROTURA DE PEÑASCO IZDO Y EDEMA CEREBRAL DIFUSO) TRAUMATISMO TORACICO (FRACTURAS COSTALES EN HEMITORAX IZDO Y NEUMOTORAX) TRAUMATISMO ABDOMINAL (ROTURA DE BAZO) ROTURA DE CLAVICULA IZDA. POLICONTUSIONADO SHOCK HIPOVOLEMICO."
NOVENO.- El salario del actor en el año 2003 ascendió a 66.019,70 euros.
DÉCIMO.- El 12.9.05 interpuso demanda con el siguiente suplico:
"SUPLICO que, admitido que sea este escrito de demanda, con sus copias y documentos que se acompañan, previos los oportunos trámites, se sirva citar a las partes para el acto del Juicio Oral, dictándose en este supuesto, sentencia por la que, con estimación íntegra de la demanda, se condene a la empresa ALCATEL INTEGRACION Y SERVICIOS, S.A. y contra las aseguradoras AMERICAN LIFE INSURANCE COMPANY (ALICO) y contra ACE INSURANCE S.A. (ACE EUROPE) a abonar al Sr. Ángel Daniel la cantidad de 184.855,16 Euros más el pago de un interés anual igual al del interés legal del dinero vigente en la fecha de la resolución del INSS del 26-9-2.003 (4,25% anual) incrementado en el 50%, tal y como establece los apartados 3 y 4 de1 art. 20 de la Ley 50/1.980 de 8 de Octubre ."
DECIMOPRIMERO.- E1 1.2.06 amplió su demanda contra la ahora demandada AIG Europa.
DECIMOSEGUNDO.- El 26.9.06 se celebró acta de conciliación ante el Juzgado Social 20 en los siguientes términos:
"El demandante manifiesta DESISTIR DE SU DEMANDA, frente a las aseguradoras AMERICAN LIFES INSURANCE COMPANY (ALICO), ACE INSURANCE SA y frente a la empresa ALCATEL INTEGRACION Y SERVICIOS SA por los conceptos de la demanda y la aseguradora AIG EUROPE ofrece por los conceptos de la demanda la cantidad de 93.335 euros igualmente por los conceptos de la demanda que se abonarán mediante transferencia bancaria a la cuenta bancaria que comunique el demandante a dicha aseguradora, transferencia esta que se producirá como fecha límite el 15.10.06. El trabajador acepta.
La parte demandada presta su conformidad al precedente desistimiento, sin solicitar su continuación."
DECIMOTERCERO.- Las secuelas y su valoración porcentual que dieron lugar a esa conciliación fueron las siguientes:
- Limitación de la movilidad del hombro izquierdo (1.68%)
- Deterioro cognitivo leve con afectación de la atención y de la memoria (24%)
- Vértigo postraumático refractario a tratamiento médico (5%)
- Síndrome depresivo (5%)
DECIMOCUARTO.- Por resolución de fecha 5.6.06 el INSS procedió a revisión por agravación de la situación de incapacidad y había reconocido al actor una prestación de incapacidad permanente total derivada del citado accidente de 24.4.01, con efectos del 13.3.06 y con base en el siguiente cuadro clínico residual:
"SECUELAS DE TCE (FX PEÑASCO IZQ.) DEFICITS DE ATENCION Y MEMORIA. ESPLE NECTOMZADO. DOLOR Y LIMITACION DE HOMBRO IZQUIERDO.""
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se desestimó la demanda interpuesta por el actor.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte (ALCATEL).
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 16 de abril 2008 , dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 16 de julio de 2008 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- De los seis motivos de que consta el recurso del actor contra la sentencia de instancia los cinco primeros se apoya en el apartado b) del art 191 de la LPL y el sexto y último en el apartado c) del mismo precepto y norma proponiendo con el inicial la revisión del hecho primero del relato de dicha resolución para que se precise en él que su categoría profesional es la de Jefe de 1º Administrativo, citando al efecto la documental obrante a los folios 179-180 y 260-262. A ello se opone la empresa demandada alegando que tal adición no influye en el fallo de la sentencia recurrida, lo cual no es atendible en cuanto que es evidente que, cuanto menos, ese dato integra de modo más completo la relación fáctica y puesto que no se combate explícitamente su veracidad y aparece reflejado a los folios 180 y 261, es posible su acogimiento.
SEGUNDO.- El segundo motivo insta la revisión del hecho séptimo de la sentencia combatida para que "manteniendo la redacción del mismo............se añada un último párrafo en los términos de incluir las correspondientes Reformas o Aclaraciones efectuadas en las "Condiciones Particulares, Especiales, Anexo a Particulares y Ampliación de las Condiciones Generales que conforman el Doc. nº 36 de la parte actora (obrante en autos a los folios 213 a 222) cuyas condiciones más relevantes en lo que respecta a las citadas Reformas o Aclaraciones son las siguientes: inclusiones especiales: se amplía a dos años el plazo desde la fecha de ocurrencia del accidente al efecto de determinar como invalidez permanente la pérdida anatómica o impotencia funcional de miembros y órganos que sean consecuencia de lesiones corporales originadas por dicho accidente. Si como consecuencia de un mismo accidente cubierto por la póliza se hubiera indemnizado al asegurado por la cobertura de invalidez permanente parcial y posteriormente fue declarado afecto a una invalidez absoluta y permanente, la indemnización que le corresponderá será la diferencia entre la ya percibida y la suma asegurada para al cobertura de invalidez absoluta y permanente, quedando derogado el cuadro de invalidez permanente descrito en las condiciones generales, quedando sustituido por el siguiente............" y continúa con un extenso cuadro de lesiones en los términos que recoge y que se dan por reproducidos. A ello igualmente se opone la empresa mencionada aduciendo que "tras un farragoso análisis con exposición partidaria, pretende la recurrente adicionar un nuevo párrafo al hecho probado séptimo........." y que las dos aclaraciones que entiende se pretende con ello "son absolutamente innecesarias en el tema que nos ocupa ya que la sentencia tiene en cuenta las cantidades anteriormente reclamadas y conciliadas y............... el hecho de ampliar a dos años la vigencia de la cobertura de la póliza desde que se produjo el accidente no alteraría en nada el fallo dado ya que el accidente se produjo en abril del 2001 y la declaración de incapacidad (se refiere a la total) se resuelve con fecha 5 de mayo de 2006, cinco años después del accidente".
Delimitado de este modo el debate, de la documental referida lo que se deduce al respecto es que existen unas "condiciones particulares" (folio 213) de la póliza 0021280078 suscrita por la empresa demandada con la aseguradora Aig Europe con duración desde el 1-1-01 hasta el 1-1-02 y sin renovación automática donde no constan más que las garantías contratadas y el límite asegurado, señalando respecto de esto último "ver condiciones", unas "condiciones especiales" (folios 214-215) con un Anexo (folios 216-218) y una "ampliación de las condiciones generales" (folios 220-222), estableciéndose en este último documento que "quedan reformados, completados o aclarados los artículos de las condiciones generales a que se refieren los siguientes: .........", relacionando en los términos que señala, los arts primero, quinto, sexto a octavo y decimocuarto , siendo de subrayar al respecto que por lo que hace al art 6.2 dice que queda incluida la precisión de que si como consecuencia de un mismo accidente cubierto por la póliza, se hubiera indemnizado al asegurado por la cobertura de invalidez absoluta y permanente parcial y posteriormente fuera declarado afecto a una invalidez absoluta y permanente, la indemnización que corresponderá será la diferencia entre la ya percibida y la suma asegurada para la cobertura de invalidez absoluta y permanente" y que "queda derogado el cuadro de invalidez permanente descrito en las condiciones generales quedando sustituido por el siguiente: ..............." coincidiendo el cuadro (salvo algún error concreto en la comparación) con el que propone el actor, donde figura, con asignación del 100% del baremo, "cualquier lesión que cause incapacidad total y permanente" (folio 220) de manera que el artículo seis apartado 2 se mantiene en su primitiva redacción que aparece recogida al folio 429 , dorso, de los autos y que debe entenderse que se reforma en estos términos, por lo que continúa vigente la gradación de invalidez permanente en absoluta, total y parcial en la definición (la primera de ellas en relación con los folios 125 y 220 de los autos) y con los efectos que se recoge en el mismo, salvo el porcentaje del cuadro en cuestión que se refiere a la incapacidad permanente parcial en relación con la total y de esta manera es posible acoger el motivo.
TERCERO.- El tercero solicita que se añada un párrafo al hecho octavo donde se diga que la resolución del INSS de 26-9-03 se basó tanto en las lesiones que constan en el cuadro clínico residual como en las seis limitaciones orgánicas y funcionales que relaciona, citando en su apoyo la documental de los folios 180 a 186 de los autos consistente en el dictamen propuesta del EVI (180) en que se basa la subsiguiente resolución del INSS y el informe médico de síntesis (181-186). La empresa se opone porque "la adición que se pretende es innecesaria ya que las limitaciones orgánicas y funcionales tal como se dice en la resolución de valoración............... son, como no puede ser de otro modo, las derivadas del juicio diagnóstico", y puesto que el ordinal en cuestión lo que refleja es dicha resolución, no se ve causa suficiente para efectuar la mixtura que pretende el recurrente sin que por ello se niegue que en el citado ims el facultativo suscribiente recoge lo antedicho como "limitaciones orgánicas y funcionales".
CUARTO.- El cuarto motivo pretende la revisión del hecho décimo porque entiende el recurrente que no puede limitarse a recoger el suplico de la demanda presentada ante el Juzgado de lo Social nº 20 de los de esta capital sino que "es imprescindible concretar el origen de los conceptos que dieron lugar a las cantidades allí reclamadas", de manera que se precise que dicho suplico corresponde "exclusivamente a las lesiones y limitaciones orgánicas y funcionales que fueron consideradas por el INSS al dictar la resolución de 26-9-03............siendo la cantidad reclamada por importe de 168.254,12 €, la diferencia entre la cantidad conciliada (93.335 €) en función de las lesiones y limitaciones orgánicas y funcionales consideradas en la resolución del INSS de 26-9-03 en la que se reconoció la IPP y el 100% de la suma asegurada en la póliza de 261.589,12 € referida a las lesiones y limitaciones orgánicas y funcionales consideradas en la segunda resolución del INSS de 5-6-06 por la que se reconoció una IPT por agravación sustancial de las ya reconocidas en la anterior resolución de dicho organismo", citando en su apoyo los documentos nº 36, 44 y 45 de su ramo de prueba sin concretar el/los folio/s de los autos a que corresponden excepto en el primero de ellos (folio 219). También en este extremo la empresa demandada efectúa una crítica opositora arguyendo que "la pretensión, además de no ser comprendida por esta parte, es totalmente improcedente ya que parece que lo que se pretende es no solamente adicionar el hecho probado sino también aumentar el suplico de la demanda que en su día el propio recurrente, entonces demandante, dejó plasmada en la demanda..................es absolutamente correcto el hecho probado décimo ya que solamente reproduce fielmente y en su totalidad el suplico que ahora se quiere modificar".
Al respecto cabe señalar que sin haberse negado o corregido las cifras que se dan -las cuales, en consecuencia, cabe admitir- lo que se pretende introducir es una explicación o justificación del suplico de la demanda referida y no un hecho en sí mismo, por lo que no tiene cabida en el relato de la sentencia, debiendo repararse, por otra parte, en que ya se hace constar en dicho ordinal que el suplico en cuestión instaba la condena de la empresa en los términos que indicaba tras solicitar la "estimación íntegra de la demanda".
QUINTO.- El quinto motivo pretende que se añada un párrafo al hecho decimocuarto donde en definitiva se reproduzcan textualmente las limitaciones orgánicas y funcionales apreciadas en el informe médico de síntesis previo a la referida resolución de 5-6-06 así como las conclusiones del mismo, volviendo a reiterar la misma pretensión, ampliada, que contenía el motivo tercero respecto de la resolución de 26-9-03, de ahí que la empresa demandada se remita a lo que contestaba al oponerse a dicho motivo, debiendo darse igual respuesta negativa a esa pretensión, en primer lugar, porque el hecho mencionado se refiere únicamente a la resolución administrativa (folio 261 de los autos) y no a otra cosa, transcribiendo textualmente el cuadro clínico residual que se recoge en el dictamen propuesta del EVI obrante en la primera parte del mismo documento, en segundo, porque las conclusiones que pretende introducir no sólo incluye las del informe médico de síntesis (folio 259) sino una más extensa valoración que no se contiene en el mismo y que, en cualquier caso, como tal juicio de valor no tiene cabida en el relato, y en tercero, en fin, porque no cabe confundir ni mezclar dicho dictamen y la resolución administrativa correspondiente con el repetido ims que la precede (folios 253-259) el cual ya ha sido tenido en cuenta por dicho EVI para efectuar la propuesta correspondiente, tal y como aparece reflejado en su texto, siendo únicamente lo trascendente la resolución misma, que es la que modifica el grado de incapacidad permanente inicialmente apreciado en el trabajador.
SEXTO.- El sexto y último motivo, en fin, de abigarrado formato, considera conculcados los arts 18 y 19 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre , en relación con el art 1.091 del C.C ., y los arts 1.252 de este último texto (precepto derogado por la vigente Ley procesal civil) y 222 de la LEC, dedicando sus siguientes trece páginas -aunque sólo se da número a las que constituyen el anverso de cada folio- a combatir la cosa juzgada parcial apreciada en la sentencia (apartado A) de su tercer fundamento de derecho), la cosa juzgada íntegra asimismo acogida en dicha resolución (apartado B) del mismo razonamiento), la prescripción por el transcurso de un año innominadamente establecida en la misma, y, en fin, el pago que también se estima cuando concluye que en todo caso el actor "ha sido ya íntegramente indemnizado según las secuelas valoradas el 25-9-06 de acuerdo con un criterio de analogía a la hora de interpretar el baremo de la póliza". La empresa demandada, por su parte, se adhiere expresamente al criterio del Juez de instancia arguyendo: A) que la cosa juzgada parcial no debería discutirse porque "cuando el actor concilió la demanda planteada con motivo de la reclamación de la declaración de la IPP la cantidad conciliada fue de 184.855,16 € que era el importe de la demanda; no se puede ahora decir que la cantidad de cosa juzgada ascendía a la cantidad conciliada", en lo que parece querer expresar que aun cuando la cantidad por la que se llegó a un acuerdo en conciliación judicial ascendió a 93.335 €, la que se había solicitado en la demanda previa ascendía a 184.855,16 € y que es ésta la que debe tenerse en cuenta a la hora del cálculo correspondiente respecto del presente litigio, y B) que en cuanto a la cosa juzgada respecto de la cantidad íntegra reclamada, además de lo que ya se argumenta en la sentencia, debe resaltarse que "en el momento de la conciliación el actor conciliante ya conocía la resolución del INSS donde se le declaraba la IPT" por lo que "debería, en el acto de conciliación, haber manifestado la total situación y de ese modo haber establecido igualdad de conocimiento para las partes conciliantes".
Concretadas, pues, las cuestiones litigiosas de este único motivo jurídico -lo que supone que no se discute nada más y se acepta, por tanto, como hace tácitamente la sentencia de instancia, que teóricamente procedería abonar una diferencia económica como consecuencia de la agravación de la incapacidad permanente parcial inicial -ya indemnizada- que se convierte en incapacidad permanente total y que la igualmente teórica cuantía de esta última sería la que señala el actor) y siguiendo el irregular orden de las mismas en pro de una más fácil y clara comprensión de aquél, debe convenirse en que:
a) es correcta la apreciación de la cosa juzgada "parcial" porque lo conciliado tiene el valor de sentencia firme conforme al art 68 de la LPL que declara su fuerza ejecutiva entre las partes intervinientes en la misma y la posibilidad de llevarse a efecto por el trámite previsto para la ejecución de sentencia, siendo de reseñar al respecto que aunque del texto literal del art 6.2 de la condiciones generales de la póliza -que es al único texto al que se alude y no al convenio colectivo en virtud del cual se suscribió- se deduce, tras su reforma, que la indemnización a satisfacer "será la diferencia entre la ya percibida y la suma asegurada para la cobertura de invalidez absoluta y permanente", ni se ha discutido que ello sea aplicable también a la invalidez permanente total (aunque como ya se ha dejado constancia en el precedente segundo fundamento de derecho, de los folios 125 y 220 se deduce que no hay confusión entre los conceptos de IPA e IPT) ni el hecho de que se haga referencia a la indemnización "ya percibida" (precisión a la que no aluden las partes) excluye que en un caso como el presente pueda tenerse en cuenta no la cantidad realmente abonada al trabajador sino la reclamada por éste y ello porque parece claro que lo que se ha tenido en cuenta al redactar el clausulado es únicamente el supuesto general en el que no habría controversia acerca de la cantidad a satisfacer en concepto de IPP siendo la percibida la previamente fijada o predeterminada en el baremo correspondiente y no otra inferior a ésta, de modo que si se reclama una suma y finalmente se llega a un acuerdo por la que la parte reclamante hace parcial dejación de su teórico derecho previamente cuantificado en una cifra para asegurarse el reconocimiento de su hasta ese momento hipotético derecho admitiendo otra suma inferior, una vez llegados a ese acuerdo la conclusión que se impone es que la renuncia que la conciliación supone no produciría efecto alguno si se pudiese volver a litigar por la diferencia no pactada, máxime cuando, como en este caso, el trabajador ya conoce (a diferencia de la empresa empleadora y de la/s entidad/es aseguradora/s la nueva resolución del INSS que le va a permitir reclamar una indemnización adicional por agravación de sus lesiones, de manera que en todo caso a la cifra global de 261.589,12 € habría que restarle, cuanto menos, la de 184.855,16 € que fue objeto de conciliación aunque la resultante de este actor fuese considerablemente inferior y de ello resulta que la cantidad que como máximo puede obtener el actor en concepto de principal en el presente proceso asciende a la diferencia entre ambas cantidades (261.589,12 - 184.855,16) es decir, a 76.733,96 €.
b) Por lo que hace a la cosa juzgada respecto de la íntegra cantidad reclamada en esta litis, la sentencia da tres razones para apreciarla también que son: que el actor ya conocía el reconocimiento de la IPT cuando llegó a la conciliación de su demanda precedente, pero esta razón no es atendible porque en todo caso se trata de cuestiones diferentes y ya ha sido tenido en cuenta precisamente para reforzar convenientemente la estimación parcial precitada; por otra parte se dice que las secuelas eran las mismas, lo que tampoco es argumento bastante si se repara en que, de todos modos, en el primitivo proceso se litigaba por una IPP y el actual lo es por una IPT fruto de la agravación de sus patologías y secuelas, y, en tercer y último lugar, se arguye que esas mismas lesiones "también fueron tomadas en consideración por el propio actor" pero lo cierto es que ello, sea o no como se dice, no desvirtúa la causa diferente de ambas reclamaciones, que es el grado de incapacidad reconocido en cada una.
c) Respecto, del transcurso del plazo de un año y como acertadamente sostiene el recurrente, dicho plazo es de dos años en las condiciones especiales de la póliza (folio 215 de los autos) debiendo en todo caso interpretarse que "la ocurrencia" siniestral, cuando de agravación de las secuelas se trata, se produce desde el momento en que dicha agravación se constata médicamente y da origen a una nueva y superior calificación lo cual se produjo en este caso con la resolución administrativa de 5-6-06, fecha a partir de la cual no había transcurrido el plazo referido cuando se reclamó nuevamente quedando la correspondiente responsabilidad cubierta por la póliza al haber tenido lugar el accidente vigente la misma, aunque la agravación del siniestrado fuese posterior, porque, como subraya el recurrente transcribiendo la jurisprudencia en la materia (STS 25-9-02 ), en este sentido "lo importante es la relación de causalidad entre el accidente y sus secuelas, no la fecha en que se manifiestan éstas ni mucho menos las de su constatación administrativa o médica; la cobertura se establece en función del riesgo asegurado aunque proteja el daño indemnizable derivado de éste, que puede manifestarse con posterioridad al siniestro".
d) Y en cuanto, en fin, a la intrascendencia misma de la declaración de IPT de 5-6-06 con la que se cierra el discurso dialéctico del tercer fundamento de la sentencia recurrida, tampoco es compartible, porque, como ya se ha dicho, lo que con la conciliación judicial se logró fue un acuerdo respecto de la demanda interpuesta por el trabajador con fecha 12-9-05 (folios 263- 266) donde claramente se explicitaba (hecho sexto) que se litigaba por la IPP declarada en la resolución del INSS de 26-9-03 y no otra cosa, recogiéndose en el acta levantada al efecto (folios 269-270) que "Aig Europe ofrece por los conceptos de la demanda la cantidad de 93.335 €..................... El trabajador acepta. La parte demandada presta su conformidad..................", de manera que es aceptable la argumentación del recurrente al respecto de que "las lesiones, secuelas y limitaciones consideradas en la conciliación "por los conceptos de la demanda" ante el Juzgado de lo Social nº 20 de fecha 26-9-06 exclusivamente tuvieron en cuenta las valoradas en la resolución del INSS de 26-9-03 por la que se reconoció una IPP ya que fue la agravación sustancial de las iniciales lesiones, secuelas y limitaciones las que dieron lugar a la posterior resolución del INSS de fecha 5-6-06 reconociendo una IPT y que son el único objeto de la demanda rectora de autos".
SÉPTIMO.- Por lo que hace a los concretos intereses reclamados, nada específico se ha argüido al respecto y los arts 18 y 19 de la Ley 50/80 que se mencionan en el motivo no constituyen el soporte jurídico de los mismos sino de la propia pretensión principal, por lo que carecen del apoyo normativo necesario, que teóricamente habría de encontrarse en el art 20.4 de esa norma dados los términos de su formulación y que en este caso tampoco resulta aplicable porque de cuanto antecede no puede deducirse que la entidad responsable haya incurrido en mora o retraso culpable tal y como lo define el art 1.104 del C.C . ya que medió un procedimiento al que se puso fin por avenencia entre las partes y de cuya interpretación y alcance dependía la solución de la presente litis con el resultado que ahora se alcanza.
Fallo
Que debemos estimar y estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por Ángel Daniel , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 13 de los de Madrid, de fecha doce de noviembre de dos mil siete , en los autos seguidos ante el mismo a instancia del recurrente frente ALCATEL INTEGRACION Y SERVICIOS, S.A., AIG EUROPE y FOGASA, en reclamación por cantidad y, en consecuencia, que debemos revocar y revocamos la expresada resolución condenando a la empresa demandada y por subrogación en su lugar a la aseguradora "Aig Europe" a que abone al trabajador la cantidad de 76.733,96 € por el concepto litigioso.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley .
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2829-0000-00-1911-08 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal sita en C/ Miguel Ángel, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
