Sentencia Social Nº 603/2...io de 2009

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17/07/2009

Sentencia Social Nº 603/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2804/2009 de 17 de Julio de 2009

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Orden: Social

Fecha: 17 de Julio de 2009

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: HERNANDEZ VITORIA, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 603/2009

Núm. Cendoj: 28079340012009100542

Resumen:

Encabezamiento

RSU 0002804/2009

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1

MADRID

SENTENCIA: 00603/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 2804/09

Sentencia número: 603/09

S.

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER

Presidente

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilma. Sra. Dª. MARÍA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Julio de dos mil nueve, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978 ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 2804/09 formalizado por la Sra. Letrada Dña. Beatriz Flórez de Quiñones Santiago en nombre y representación de "DRIVE ENTERTAINMENT SL" contra la sentencia de fecha cinco de marzo de dos mil nueve, dictada por el Juzgado de lo Social número 10 de MADRID, en sus autos número 1465/08, seguidos a instancia de D. Bienvenido frente a la citada recurrente, "DRIVE CINE SL" y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, en reclamación por despido, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARÍA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO.- El demandante DON Bienvenido con DNI n° NUM000 ha prestado servicios por cuenta y bajo la dependencia de las empresas DRIVE CINE SL y DRIVE ENTERTAINMENT SL, con las categorías profesionales de Realizador y de Director de Realización respectivamente, siendo el salario promedio mensual último percibido de de 4600,00 euros con inclusión de las partes proporcionales de las pagas extraordinarias.

(Folios n° 121 a 130 y 395 a 406 de autos).

SEGUNDO.- El demandante ha suscrito los siguientes contratos de trabajo con cada una de las empresas antes citadas:

-Con DRIVE CINE SL en fecha 02-11-2006 contrato de trabajo de obra o servicios determinado a tiempo completo, para prestar servicios con categoría de Realizador, con un salario mensual de 2500 euros con inclusión de las partes proporcionales de las pagas extraordinarias, y figurando como objeto del mismo en la cláusula 6ª " La realización de los contratos acordes con su categoría dentro de la 1ª fase de la realización de diferentes espacios que conforman una parrilla de programación para televisión por Internet, siendo el comienzo de este contrato a partir del día 02.11.2006, por lo que a la finalización de los trabajos de su especialidad en dicha obra, este Contrato de trabajo quedará resuelto a todos los efectos, no siendo necesario preaviso".

Contrato que finalizó según comunicación de 15.12.2007 el día 31.12.2007 percibiendo el demandante 931,50 euros en concepto de Indemnización por terminación del contrato.

-Contrato suscrito el 02-01-2008 con DRIVE ENTERTAINMENT SL bajo igual modalidad contractual de obra o servicio determinado (en idéntico modelo de impreso), para prestar servicios con categoría de Director de Realización, con un salario mensual de 4.000 euros con inclusión de las partes proporcionales de las pagas extraordinarias, y figurando como objeto del mismo en la cláusula 6ª "La realización de los trabajos acordes con su categoría dentro de la lª fase de la obra titulada provisional o definitivamente "Buscando, una Estrella", siendo el comienzo de este contrato a partir del día 02.01.2008, por lo que a la finalización de los trabajos de su especialidad en dicha obra, este Contrato de Trabajo quedará resuelto a todos los efectos, no siendo necesario preaviso".

En ambos contratos figura los domicilios sociales y de centros de trabajo el de: C/ Virgilio n° 2 Edificio 1 de Pozuelo de Alarcón (Madrid) y las dos empresas se rigen por el Convenio Colectivo de la Industria de producción Audiovisual.

(Folios n° 116 a 120, 391 a394 y 703 a 721 de autos).

TERCERO.- El día 10-11-2008 DRIVE ENTERTAINMENT SL comunicó al demandante carta de despido de igual fecha y efectos, alegando "..disminución voluntaria y reiterada de su rendimiento durante los últimos meses en los que usted no ha desarrollado su trabajo con la debida diligencia y colaboración que le es inherente a su puesto de trabajo. No obstante lo anterior, en este mismo acto la empresa reconoce la improcedencia del despido efectuado y ofrece la indemnización de 45 días de salario por año de servicio que le corresponde de acuerdo con lo establecido por la legislación laboral, y cuya cuantía asciende a 6.102,52 euros. En caso de que no quiera aceptar dicha cantidad, la empresa depositará en el JS dentro de las próximas 48 horas, la cantidad correspondiente a la indemnización legal referida...."

(Folio n°131 yde autos).

CUARTO.- La empresa DRIVE ENTERTAINMENT SL el día 12.11.2008 presentó escrito ante la Delegación del Decanato de estos Juzgados indicando el reconocimiento de la improcedencia del despido de D Bienvenido y el ingreso de 6102,52 euros a favor del trabajador en concepto de indemnización.

En igual fecha consta ingresado por DRIVE ENTERTAINMENT SL en la c/c de este juzgado, el importe de 6102,52 euros y por providencia de 17-11-2008 la puesta a disposición a favor del demandante.

(Folios n° 2 a 24, y de autos).

QUINTO.- De conformidad con el Informe de Vida Laboral, el demandante ha comenzado una posterior prestación de servicios para otra mercantil desde el día 14.11.2008. (Folio n° 106 de autos).

SEXTO.- En las inscripciones obrantes en el Registro Mercantil, ambas demandadas figuran con el mismo objeto social CNAE l, epígrafe 900 "Actividades de creación, artísticas y espectáculos".

Figurando en el Registro Mercantil Drive Entertainment SL con domicilio social en C/ Gran Vía 59 planta 9 de Madrid y Drive Cine en C/ Cedaceros 11. 2° H de Madrid, con independencia de que en las mismas hojas Informativas del Registro consta el domicilio anterior de ambas en C/Virgilio 2 Edificio de Pozuelo de Alarcón;que en el supuesto de la empresa citada en primer lugar figura el cambio del domicilio social el 22.09.2004 al tiempo que como fecha de constitución de Drive Cine SL aparece la fecha de 24.09.2004.

Igualmente constan los socios activos e históricos de cada sociedad, existiendo algunos de ellos coincidentes en las dos empresas.

Así Don Pedro Miguel consta con diversos cargos sociales desde el 2004 a julio de 2008 en que aparece como Presidente de Drive Entertainment SL (folio 136) al tiempo que también aparece en Drive Cine SL como Consejero, y "Cons. Delegado solidario del Presidente" en Drive Cine SL en igual fecha de julio de 2008 (f 572), y a su vez en la escritura de 10.09.2008 como parte en la compraventa de participaciones sociales otorgada por el representante de Drive Entertainment SL en calidad de vendedora y propietaria -folios 224 a 229- en pleno dominio de de Drive Cine SL.

(Folios n° 134 a 229 y siguientes, así como 571 y siguientes de autos)

SÉPTIMO.- La empresa Drive Cine SL concertó con la compañía Telefónica de España SAU el 01.01.2007 contrato de prestación de servicios con fecha de finalización 02.07.2007.

Constando Facturas -folios 694 a 697- entre las empresas citadas con n° de pedido 100833742 hasta los meses de junio y julio de 2007; y con distinto n° de pedido (100880127) en el periodo comprendido - f 698 a 702 entre los meses de octubre 2007 a enero de 2008.

(Folios n° 660 a 678 y ss, así como 694 a 702 de autos)

OCTAVO.- El demandante presentó papeleta en solicitud de conciliación el día 12-11-2008, celebrándose el intento conciliatorio previo el 25.11.2008 con el resultado de "Sin efecto".

(Folio n° 29 de autos).

NOVENO.- El demandante no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al despido la condición de miembro de comité de empresa ni de delegado sindical.

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Estimando la demanda interpuesta por DON Bienvenido frente a las empresas DRIVE CINE SL y DRIVE ENTERTAINMENT SL ratificando la declaración de improcedencia del despido efectuado por esta última empresa, declaro que la indemnización correspondiente al despido efectuado el día 10.11.2008asciende a 14.260,00 euros (en lugar de 6102,52 euros consignados en este Juzgado) y por tanto condeno a DRIVE ENTERTAINMENT SL al abono de 14.260 ,00 euros en concepto de indemnización así como al pago de 613,32 euros en concepto de salarios de tramitación devengados durante los días 10 a 13.11.2008".

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte "DRIVE ENTERTAINMENT SL", formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 22 de Mayo de 2009, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 1 de Julio de 2009 señalándose el día 15 de Julio de 2009 para los actos de votación y fallo.

SEPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.- Por el Sr. Bienvenido se formuló demanda de despido contra "Drive Entertaiment, SL" y "Drive Cine SL", que resultó estimarda por sentencia del juzgado de lo social nº 10 de Madrid de fecha 5/3/09 , a la que siguió auto de aclaración de 18/3/09 , en la que se conoció a favor del actor el derecho a percibir indemnización por importe de 14.260 euros, calculada según antigüedad datada al 2/11/06, de cuyo pago se hizo responsable a "Drive Entertainment SL", al igual que de los salarios de tramitación devengados entre los días 10 a 13/11/08.

Recurre dicha empresa con amparo en los apdos. b) y c) del art. 191 LPL .

SEGUNDO.- La revisión del relato fáctico propuesto en recurso afecta a:

1º) El primer hecho declarado probado, donde se pretende corregir el importe del salario reconocido al actor, que se dice fue de 4000 euros mensuales, con inclusión de prorrata de pagas extras, más una gratificación especial de 2000 euros en los meses de julio, agosto y septiembre de 2008.

Tales datos son ciertos y relevantes, razón por la que se deja constancia de los mismos.

2º) El sexto hecho declarado probado, donde se quiere modificar la descripción del objeto social de las dos empresas codemandadas, siendo el de "Drive Entertainement SL" "La realización de todo tipo de actividades de promoción artística e imagen pública, asesoramiento de imagen y comunicación social. Fomento de las artes y de la cultura" y como CNAE Declarado "Otras actividades empresariales", y el de "Drive Cine SL" "La realización de todo tipo de actividades de contratación, promoción, representación artística, dirección o management de músicos, cantantes, grupos musicales, variedades y folklore" y como "CNAE Declarado "Actividades de producción cinematográfica y video".

También en este caso se admite la indicada revisión, que cumple los presupuestos procesales necesarios.

3º) En el séptimo hecho declarado probado se pide incorporar que el contrato suscrito entre "Drive Cine SL" y "Telefónica de España SAU" contaba con un Anexo II, el cual establece "el calendario de entrega de los capítulos estableciéndose como fechas de entrega distintos días del mes de diciembre y enero".

La prueba documental a la que se refiere esta revisión nos muestra que el calendario de trabajo y fechas previstas para la entrega de los productos pactados entre ambas empresas abarcaban desde el 15/18 de diciembre del 2006 al 22 de enero de 2007. Por lo tanto, así lo reflejamos como revisión, no en los vagos términos que pretendía el recurso.

TERCERO.- El primer error jurídico que se atribuye a la decisión de instancia se refiere al salario reconocido al actor y después tomado como base de cálculo de la indemnización por despido, pues, de acuerdo con las previsiones de los arts. 26 y 56.1 a) ET , ese salario es de 54000 euros anuales (149?95 euros diarios).

Estas alegaciones han de admitirse, una vez aceptada también la revisión del primer hecho declarado probado.

CUARTO.- Mantiene la empresa recurrente que el contrato de obra o servicio determinado suscrito entre el actor y "Drive Entertainment SL" reúne todos los requisitos precisos para acogerse a la modalidad de obra o servicio determinado, ya que especifica con claridad su objeto, está justificado -en la medida que su concertación correspondió a la contrata entre dicha empresa y "Telefónica de España SAU"- y coinciden la duración de esta contrata y el contrato laboral de referencia.

Ninguna de estas afirmaciones se comparte por este Tribunal. El objeto del contrato de trabajo al que hacemos mención es de una ambigüedad manifiesta y, desde luego, no hace la menor referencia a la contrata entre "Drive Entertainment SL" y "Telefónica de España" a la que se refiere el recurso.

Esta contrata, por otra parte, tenía prevista una duración que abarcaría el periodo comprendido entre los días 15 a 18 de diciembre de 2006 y el 22 de enero de 2008, con lo cual es más que patente que no coincide con la duración del contrato del Sr. Bienvenido , que se extendió desde el 2/11/06 al 31/12/07.

Por lo tanto, no hay duda de que no estaba justificado el uso de esa modalidad contractual temporal.

QUINTO.- La posibilidad de apreciar que las dos sociedades codemandadas constituye un grupo empresarial se cuestiona en el sexto motivo de suplicación, razonando que los hechos acreditados no permiten tal conclusión, sin que, a estos efectos, sea admisible la apreciación de la juzgadora de instancia según la cual es a las demandadas a quienes correspondía haber acreditado la existencia real de centros de trabajo y medios laborales independientes entre sí. La recurrente admite que entre las dos codemandadas existe grupo empresarial a nivel mercantil, pero no laboral, puesto que no consta en hechos probados ningún vínculo entre esas empresas más allá de la coincidencia de domicilio social durante un tiempo, y afirma que, en última instancia, aun cuando el grupo empresarial pudiese apreciarse desde una óptica laboral, no por ello cabría acumular los servicios prestados en ambas sociedades, pues la simple sucesión de contratos temporales ajustados a derecho no permite tal decisión.

La parte de estas alegaciones de contenido procesal -distribución de la carga de la prueba entre las partes procesales- no presenta problema, al ser claro que corresponde a la actora la acreditación de los hechos que constituyen su pretensión, de manera que, si invoca la existencia de grupo de empresas a efectos laborales, deberá acreditar la concurrencia de los presupuestos que caracterizan a esta figura jurídica. Debemos, por tanto, ver si puede considerarse acreditado tal extremo a partir de los elementos que contiene la sentencia impugnada.

SEXTO.- Esto nos lleva al párrafo 2º del fundamento de derecho 2º de esa sentencia, conforme al cual: "Solicitada la declaración de responsabilidad solidaria, las demandadas no han practicado prueba alguna, Artículo 2173 LEC 1/2000 , de la diferenciación de sedes, oficinas, medios y enseres de trabajo distintos, etc.... que permitieren al menos intentar probar la existencia no solo formal sino también real de unidades productivas diferenciadas, deduciéndose por tanto que la actividad laboral fue desempeñada por el trabajador con los mismos medios y teniendo en cuenta que, con independencia de quién o quienes fueran o no los socios de una u otra empresa en un momento u otro, lo cierto es que de forma real y efectiva el trabajador continuaba en la misma sede social y que la única diferenciación acreditada es que prestaba el servicio en una categoría superior habiendo pasado de Realizador a Director de Realización".

Aun cuando parezcan existir dudas, lo que se quiere expresar a partir de tales consideraciones es que tanto el contrato suscrito con "Drive Cine SL" como con "Drive Entertainmet SL" tenían como centro de trabajo el indicado en ambos documentos (según el 2º hecho declarado probado, C/Virgilio nº 2, edificio 1, de Pozuelo de Alarcón), y, por lo tanto, es ahí donde el trabajador desempeñó su actividad laboral, de manera que, al tratarse de una sede laboral única, únicos también hemos pensar que eran los medios materiales empleados en ese centro, conclusión ésta que no ha quedado desvirtuada por prueba alguna de las dos empresas que compartían tal sede y que, por lo mismo, lleva a entender que constituían un grupo a efecto laboral, con la consiguiente acumulación de periodo de servicios prestados en esas empresas en orden a determinar la antigüedad del trabajador al momento de extinguirse su relación laboral.

SÉPTIMO.- La sentencia de instancia condena sólo a una de esas dos empresas, la segunda en la que prestó servicios el actor, y lo hace por aplicación del art. 44 ET , razonando que este precepto acuerda en su apdo. 3 que en caso de sucesión por transmisión de empresas hay responsabilidad solidaria entre la saliente y la entrante respecto a las obligaciones previas a la transmisión, pero como en este caso la obligación ha sido posterior, sólo responde la sucesora.

La recurrente afirma: "Esta parte no acierta a entender la aplicación del artículo 44 del ET en cuanto a la sucesión de empresas dado que, ni se ha alegado de contrario en ningún momento la existencia de sucesión de empresas en el presente caso, ni se discutió en el acto del juicio, ni se dan los requisitos para que haya acontecido un caso de este tipo. A mayor abundamiento, para que exista una sucesión de empresas hacen falta por lo menos dos empresas (la que "cede" sus derechos y obligaciones y la que se subroga en los derechos y obligaciones de la anterior), mientras que la Juzgadora de instancia se supone que llega a la conclusión de que no se ha acreditado la existencia siquiera de dos unidades productivas diferenciadas... En definitiva, consideramos que la Magistrado ha aplicado erróneamente, dicho sea en estrictos términos de defensa, la normativa relativa a la sucesión de empresas dado que no estamos ante un caso de esa naturaleza".

No podemos por menos que dar la razón en este punto al recurso. Parece lógico deducir de cuanto hemos manifestado a propósito del grupo de empresas que la condena por despido del actor debiera haber afectado a las 2 empresas integrantes del grupo, deduciéndose así directamente del art. 1.1 ET , pues ambas tienen la consideración de empleadoras del actor.

Ahora bien, la sentencia sólo ha condenado a una de ellas y el actor no ha recurrido la absolución de la otra. Por lo tanto, aun cuando apreciemos que ha sido incorrectamente aplicado el art. 44 ET , y que el título de la condena acarreaba la responsabilidad de las dos codemandadas, no podemos hacer extensiva esa responsabilidad a la empresa absuelta, porque, si lo hiciéramos, incurriríamos en incongruencia "extra petitum".

OCTAVO.- Por último, el recurso sostiene que el pago de salarios de tramitación no debe afectar a los devengados durante los días 10 a 13 de noviembre de 2008, ya que el día 10 tuvo lugar el despido, siendo el día siguiente cuando se interrumpieran los servicios, de modo que los salarios de tramitación sólo afectarían a los días 11, 12 y 13 de dicho mes.

Por mucho que el escrito de impugnación siga en este punto de su exposición la misma línea gratuita e infundada de descalificación de la recurrente, es a ésta a quien hemos de dar la razón. Los salarios de tramitación que debe abonar son los correspondientes a los días que ella alega, cuantificándose los mismos en los términos señalados en el fundamento de derecho tercero de la presente sentencia; es decir, a razón de 147?95 euros diarios.

Por lo tanto, el recurso se estima parcialmente, en el sentido de reducir el importe del salario y de la indemnización por despido, así como el periodo de devengo de los salarios de tramitación, manteniendo la antigüedad laboral en 2/11/06 y la responsabilidad de "Drive Entertainment SL".

NOVENO.- Procede acordar la íntegra devolución del depósito efectuado para recurrir y la parcial devolución de la consignación, en cuantía equivalente a la diferencia de la condena acordada en instancia (14.873?32 euros) y la impuesta en la presente sentencia (13.860 ?49 euros en concepto de indemnización, más 443?85 euros en concepto de salarios de tramitación, por un total de 14.304?39 euros).

No procede la imposición de costas.

Fallo

Estimamos parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por "DRIVE ENTERTAINMENT SL" contra la sentencia de fecha cinco de marzo de dos mil nueve, dictada por el Juzgado de lo Social número 10 de MADRID , en sus autos número 1465/08, seguidos a instancia de D. Bienvenido frente a la citada recurrente, "DRIVE CINE SL" y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, en reclamación por despido. En su consecuencia, revocamos la decisión de instancia sólo en aquella parte de su pronunciamiento que se refiere al salario computable al actor (que se fija en 147?95 euros diarios), la indemnización que le corresponde por despido improcedente (que se fija en 13.860?49 euros) y los salarios de tramitación (que se cuantifican en 443?85 euros). Mantenemos el resto de pronunciamientos acordados en instancia. Acordamos la devolución íntegra del depósito y de la parte de la consignación que corresponde a la diferencia existente entre la condena acordada en instancia y la impuesta en la presente sentencia. Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral de 7 de abril de 1.995 , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995. Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300,51 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, oficina 1006, sucursal de la calle Barquillo, nº 49, 28004 de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social de Madrid al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2826000000 nº recurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco Español Crédito, sucursal número 1026, sita en la calle Miguel Angel 17, 28010 de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depositos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el,por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.

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