Última revisión
01/02/2016
Sentencia Social Nº 603/2015, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 3, Rec 89/2015 de 03 de Julio de 2015
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Orden: Social
Fecha: 03 de Julio de 2015
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GARCIA ALARCON, MARIA VIRGINIA
Nº de sentencia: 603/2015
Núm. Cendoj: 28079340032015100581
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 03 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010
Teléfono: 914931930
Fax: 914931958
34002650
NIG: 28.079.00.4-2013/0035676
Procedimiento Recurso de Suplicación 89/2015
ORIGEN:Juzgado de lo Social nº 10 de Madrid Seguridad social 813/2013
Materia: Jubilación
Sentencia número: 603/15-FG
Ilmos/as. Sres/as.
D. JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ OTERO
Dña. M. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN
D. JOSÉ IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ
En Madrid, a tres de julio de 2015, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Tercera de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos/as. Sres/as.citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación número 89/2015, formalizado por el LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia número 378/2014 de fecha 4 de noviembre, del Juzgado de lo Social número Diez de los de Madrid , en sus autos número 813/2013 seguidos a instancia de DON Clemente , frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en reclamación por Jubilación, siendo magistrada-ponente la Ilma. Sra. Dña. M. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
' PRIMERO.- El demandante DON Clemente con DNI nº NUM000 , nacido el NUM001 .1953, solicitó el día 15.04.2013 pensión de jubilación alegando como último día de trabajo el 19.03.2013, acompañando Copia del Acuerdo Colectivo de empresa en materia de jubilación parcial suscrito entre la representación social y su empleadora IVECO ESPAÑA SL en fecha 17.02.2010 y debidamente Registrado en el INSS el 20.07.2010 con publicación de los mismos mediante Resolución del INSS de 18.11.2010 (BOE 02.12.2010).
(Folios nº 72 a 8, 153 a 179, 181 a 212 de autos).
SEGUNDO.- La Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó Resolución con fecha de registro de salida 22-04-2013, denegando la prestación solicitada de jubilación por 'En la fecha de hecho causante 19.03.2013 tiene cumplidos 60 años y 0 meses, edad inferior a la de 61 años y 0 meses exigida legalmente para acceder a la jubilación parcial, según lo establecido en el art 166.2 a) de LGSS y Disposición Transitoria 2ª del RD-Ley 8/2010 de 20 de mayo '
(Folio nº 4 86 de autos).
TERCERO.- El demandante el 13-05-2013 interpuso escrito de Reclamación previa alegando los hechos que en la misma constan y concretamente el Acuerdo colectivo de empresa.
(Folios nº 88 a 92 de autos)
CUARTO.- La Dirección Provincial del INSS dicta Resolución desestimando la reclamación, reiterando el contenido de la anterior y añadiendo que la jubilación parcial al amparo Ley 27/2011........................... no autoriza a entender que se mantiene prorrogado indefinidamente el periodo transitorio previsto en la Disposición transitoria 2ª de RDL 8/2010 ....................................cuya vigencia finalizó el 31.12.2010 .
(Folio nº 98 de autos).
QUINTO.- El importe de la base reguladora de la prestación reclamada asciende a 2.781,55 euros.
(Folios nº 129 a 144 de autos)'
TERCERO:En la resolución recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo:
' Estimando la demanda interpuesta por DON Clemente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, IVECO ESPAÑA SL, declaro el derecho del demandante a acceder a la pensión de Jubilación Parcial con una base reguladora de 2.781,55 euros mensuales con más las revalorizaciones legales procedentes, porcentaje del 85% y efectos desde 03.03.2013, y por tanto, condeno a la parte demandada INSS y TGSS a estar y pasar por la presente declaración, así como a abonar la pensión mensual con arreglo a los términos declarados.
Absuelvo de la demanda a IVECO ESPAÑA SL.'
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada, formalizándolo posteriormente, y siendo impugnado de contrario por el demandante asistido por la letrada DOÑA PALOMA ASÍN VILLASEVIL y por el letrado DON ÁNGEL OLMEDO JIMÉNEZ en representación de IVECO ESPAÑA, S.L.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 5 de febrero de 2015, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO:Nombrada Magistrada-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 30 de junio de 2015 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- Con amparo en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , denuncia el recurrente la infracción del artículo 166.2.a) de la Ley General de la Seguridad Social , en la redacción vigente antes de la entrada en vigor de la Ley 27/2011 de 1 de agosto, e infracción de la disposición transitoria 2ª del Real Decreto Ley 8/2010 de 20 de mayo , alegando que el demandante solicitó la jubilación parcial el 15 de abril de 2013, con 60 años de edad, habiendo finalizado ya, el 31 de diciembre de 2012 la posibilidad excepcional para el acceso a dicha jubilación con esa edad que preveía la citada disposición transitoria, siendo por tanto ya de aplicación el artículo 166.2.a) de la aludida Ley en la redacción citada, por haberse suspendido la entrada en vigor de la Ley 27/2011, tres meses por la disposición transitoria 1ª del Real Decreto 29/2012 , que exige para acceder a la jubilación parcial tener 61 años de edad, no teniéndolos todavía el actor a la fecha del hecho causante.
Por IVECO en su escrito de impugnación se interesa la admisión de documentos nuevos, a lo que no ha lugar al tratarse de dos sentencias que no tienen el carácter de documentos, siendo resoluciones publicadas de dos Tribunales Superiores de Justicia que no hacen prueba en este procedimiento.
Efectivamente esta Sala, sección 2ª, se ha pronunciado ya en la sentencia de 19-11-2014, nº 816/2014, rec. 506/2014 , respecto de la jubilación parcial de otro trabajador de IVECO, siguiendo la doctrina de la Sala de lo Social de Castilla León, Valladolid, sentencia de 29 de octubre de 2014, recurso 1155/2014 , al resolver un supuesto idéntico igualmente relativo a un trabajador de la misma empresa, en la siguiente forma:
Al amparo de lo dispuesto en la letra e) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se denuncia por la parte recurrente la infracción de lo establecido en el artículo 166 de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS ) e inaplicación de la Disposición Transitoria Segunda del Real Decreto-Ley 8/2010 .
En esencia, se alega por las recurrentes que en la fecha del hecho causante (3 de febrero de 2013) el actor tenía cumplidos 60 años, edad inferior a la de 61 años exigida legalmente para acceder a la jubilación parcial, según lo establecido en el artículo 166.2. a) de la Ley General de la Seguridad Social . En el recurso las recurrentes hacen una mención a la normativa que ha ido regulando la jubilación anticipada y la edad en la que puede solicitarse para terminar concluyendo que el actor no tiene derecho a acceder a la misma, pues la fecha límite para jubilarse parcialmente a los 60 años era el 31 de diciembre de 2012, en aplicación de la Disposición Transitoria Segunda del Real Decreto-ley 8/2010 .
A dichas alegaciones se opone el recurrido diciendo que la representación legal de los trabajadores en la empresa IVECO ESPAÑA SA en negociación colectiva con la Dirección de la misma acordaron planes de jubilación parcial, con la consiguiente suscripción de contrato de relevo y por tiempo indefinido, con carácter previo a la entrada en vigor del Real Decreto-Ley y que tuvieron entrada en la Dirección del INSS de Valladolid antes del 15 de abril de 2013. Añade que las modificaciones introducidas por la Ley 27/2011, de 1 de agosto, vieron diferida su entrada en vigor hasta el 17 de marzo de 2013 en lo que a la jubilación parcial se refiere, en virtud de la Disposición Adicional Primera del Real Decreto 29/2012, de 28 de diciembre y que la aplicación de la Ley 27/2011solo afecta a la edad de jubilación ordinaria y no anticipada. Recuerda a continuación que se comunicó al INSS antes del 15 de abril de 2013 el acuerdo colectivo o plan de jubilación parcial suscrito entre representación de los trabajadores y dirección de la empresa IVECO antes del 1 de abril de 2013.
El recurso va a ser desestimado. En primer lugar, conviene realizar un breve resumen cronológico de la farragosa regulación habida respecto a la jubilación parcial que ahora nos ocupa, que es la siguiente:
1°) La Ley 40/2007, sobre medidas en materia de Seguridad Social, elevó el umbral para acceder a la misma a los 61 años, frente a los 60 de la legislación anterior, estableciendo un periodo transitorio a partir del 1 de enero de 2008, durante el cual la edad mínima aumentaría dos meses cada año, hasta llegar a los 61 años el 1 de enero de 2014, con la excepción de los trabajadores que hubiesen pertenecido a una Mutualidad de trabajadores por cuenta ajena antes del 1 de enero de 1967, circunstancia en la que no se encuentra el actor.
2°) El Real Decreto Ley 8/2010, en vigor desde el 25 de mayo de 2010, suprimió el citado régimen transitorio, lo que determinó la implantación generalizada de la edad mínima de 61 años.
3º) No obstante, la citada norma de urgencia, a través de su disposición transitoria 2ª posibilitó que, hasta el 31 de diciembre de 2012, los trabajadores afectados por compromisos adoptados en expedientes de regulación de empleo o por medio de Convenios y acuerdos colectivos de empresa aprobados o suscritos, respectivamente, con anterioridad al 25 de mayo de 2010, pudiesen acceder a la jubilación parcial a los 60 años, siempre que cumpliesen las condiciones previstas en la propia disposición, y que el relevista fuese contratado a jornada completa mediante un contrato de duración indefinida.
Se instauró así un nuevo periodo transitorio, de efectos más limitados que el previsto en la Ley 40/2007, tanto desde un punto de vista temporal como subjetivo, conforme al cual entre el 25 de mayo de 2010 y el 31 de diciembre de 2012 podrían causar la jubilación parcial con una edad inferior a los 61 años de edad, al margen de los mutualistas, únicamente los trabajadores que tuviesen regulado el acceso a la jubilación parcial mediante alguno de los instrumentos de la negociación colectiva previstos, publicados o suscritos antes del 25 de mayo de 2010.
4°) La Ley 27/2011, no incidió en el requisito mínimo de edad recogido en el artículo 166.2 de la Ley General de la Seguridad Social . Las modificaciones que en dicho precepto introdujo su artículo 6 afectaron a las letras e), f) y g), y no entraron en vigor en la fecha inicialmente prevista en el apartado 1 de la disposición final 12 de aquella Ley, esto es, el 1 de enero 2013, sino el 1 de abril de ese mismo año, de acuerdo a lo ordenado por la disposición adicional primera del Real Decreto 29/2012, de 28 de diciembre , de mejora de gestión y protección social en el Sistema Especial para Empleados de Hogar y otras medidas de carácter económico y social, que suspendió durante tres meses la aplicación de los apartados 1 y 3 del artículo 6, y precisó que de conformidad con esa previsión, la regulación de la jubilación parcial , se regiría por lo establecido en la legislación vigente a 31 de diciembre de 2012, si bien las referencias a la edad de jubilación ordinaria se entenderán realizadas a la contenida en el artículo 161.1.a) de la Ley General de la Seguridad Social , en la redacción dada respectivamente por los apartados uno y dos del artículo 4 de la Ley 27/2011, de 1 de agosto .
En consecuencia, la referencia a la legislación vigente a 31 de diciembre de 2012, incluye, necesariamente la Disposición Transitoria 2ª del Real Decreto-ley 8/2010 . Igualmente debe precisarse que la aplicación, de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, afecta únicamente a la edad de jubilación ordinaria y no anticipada.
La Ley 28/2011 establece en su Disposición Final Duodécima una serie de excepciones a la aplicación de la nueva normativa, estableciendo en su apartado 2 e) que 'se seguirá aplicando la regulación de la pensión de jubilación, en sus diferentes modalidades, requisitos de acceso y condiciones y reglas de determinación de prestaciones, vigentes antes de la entrada en vigor de esta Ley... e) Quienes hayan accedido a la pensión de jubilación parcial con anterioridad a la publicación de la presente Ley, así como las personas incorporadas antes de la fecha de publicación de esta Ley a planes de jubilación parcial , recogidos en convenios colectivos de cualquier ámbito o acuerdos colectivos de empresas, con independencia de que el acceso a la jubilación parcial se haya producido con anterioridad o posterioridad al 1 de enero de 2013.
5°) El Real Decreto 1716/2012, de 28 de diciembre, de desarrollo de las disposiciones establecidas, en materia de prestaciones, por la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de la Seguridad Social, en el segundo párrafo de su artículo 4.1 , imponía la obligación de comunicar, con carácter previo al 15 de abril de 2013, el acuerdo colectivo o plan de jubilación parcial , suscrito con carácter previo al 1 de abril de 2013, circunstancia ésta que ha sido cumplida por IVECO. Esta circunstancia de poder acceder a la jubilación parcial para el personal que se recoge en el marco de los acuerdos colectivos, se ve refrendada por la modificación legislativa operada por el Real Decreto-ley 5/2013, de 15 de marzo, que introdujo una serie de variaciones al contenido de la Disposición Final 12ª de la Ley 27/2011 , más concretamente a los apartados b) y c).
Concretamente se dice: '2. Se seguirá aplicando la regulación de la pensión de Jubilación, en sus diferentes modalidades, requisitos de acceso, condiciones y reglas de determinación de prestaciones, vigentes antes de la entrada en vigor de esta Ley, a las pensiones de jubilación que se causen antes de 1 de enero de 2019, en los siguientes supuestos:
a) Las personas cuya relación laboral se haya extinguido antes de 1 de abril de 2013, siempre que con posterioridad a tal fecha no vuelvan a quedar incluidas en alguno de los regímenes del sistema de la Seguridad Social.
b) Las personas con relación laboral suspendida o extinguida como consecuencia de decisiones adoptadas en expedientes de regulación de empleo, o por medio de convenios colectivos de cualquier ámbito, acuerdos colectivos de empresa así como por decisiones adoptadas en procedimientos concursales, aprobados, suscritos o declarados con anterioridad a 1 de abril de 2013, siempre que la extinción o suspensión de la relación laboral se produzca con anterioridad a 1 de enero de 2019.
c) Quienes hayan accedido a la pensión de jubilación parcial con anterioridad a 1 de abril de 2013, así como las personas incorporadas antes de dicha fecha a planes de jubilación parcial recogidos en convenios colectivos de cualquier ámbito o acuerdos colectivos de empresa con independencia de que el acceso a la, jubilación parcial se haya producido con anterioridad o posterioridad a 1 de abril de 2013.
En aquellos supuestos a que se refrenen los apartados b) y c) en que la aplicación de la legislación anterior tenga su origen en decisiones adoptadas o en planes de jubilación parcial incluidos en acuerdos colectivos de empresa, será condición indispensable que los indicados acuerdos colectivos de empresa se encuentren debidamente registrados en el Instituto Nacional de la Seguridad Social o en el Instituto Social de la Marina, en su caso, en el plazo que reglamentariamente se determine'.
En el relato fáctico consta que la empresa IVECO remitió al INSS el 20 de julio de 2010 copia del Acuerdo Colectivo de empresa en materia de jubilación parcial (hecho probado cuarto) y que, con fecha 28 de febrero de 2013 la empresa remitió al INSS de Valladolid el documento que consta a los folios 156 y 157 (hecho probado quinto). Asimismo, consta como probado que simultáneamente a que se firmara un contrato a tiempo parcial de situación de jubilación parcial entre el demandante y la empresa IVECO, con reducción de jornada y salario en el 85%, el 4 de febrero de 2013 se suscribió un contrato de relevo con don Ernesto (hecho probado segundo). Igualmente se deduce de la prueba adjuntada por la empresa IVECO ESPAÑA SL junto al escrito de impugnación del recurso, consistente en copia de la publicación en el BOE de fecha 3 de abril de 2014 de la Resolución de 20 de marzo de 2014, de la Dirección General del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la aprobación de la relación de empresas afectadas por expedientes de regulación de empleo, convenios colectivos de cualquier ámbito o acuerdos colectivos de empresa o decisiones adoptadas en procedimientos concursales en los que resulte de aplicación las previsiones de la disposición final duodécima de la Ley 27/2011, de 1 de agosto , sobre actualización , adecuación y modernización del sistema de Seguridad Social, publicada en dicha fecha (10 de marzo de 2014) y en cuya relación figura la empresa IVECO.
Pues bien, de los hechos que han resultado probados, puestos en relación con la regulación normativa en la materia que ahora nos ocupa antes relacionada, esta sala considera que debe confirmarse el sentido estimatorio de la demanda efectuado en la sentencia de instancia, pues el devenir histórico de las normas antes referidas hace pensar que, aunque en principio se pretendía con la Ley 40/2007 una mayor restricción a la hora de acceder a la jubilación parcial a los 60 años, la posterior regulación a través de las normas referidas ha ido permitiendo el mantenimiento de esa posibilidad, bien con diferentes suspensiones en la aplicación de normas más restrictivas o bien introduciendo modificaciones que permiten, por ejemplo, la ampliación de plazos para que las empresas comunicaran los Acuerdos Colectivos referidos a la materia que nos ocupa (Real Decreto 1716/2012). A igual conclusión se llega a la vista del Real Decreto-Ley 5/2013, que establece que 'se seguirá aplicando la regulación de la pensión de jubilación, en sus diferentes modalidades, requisitos de acceso, condiciones y reglas de determinación de prestaciones, vigentes antes de la entrada en vigor de esta Ley, a las pensiones de jubilación que se causen antes de 1 de enero de 2019, en los siguientes supuestos....- c) Quienes hayan accedido a la pensión de jubilación parcial con anterioridad a 1 de abril de 2013, así como las personas incorporadas antes de dicha fecha a planes de jubilación parcial recogidos en convenios colectivos de cualquier ámbito o acuerdos colectivos de empresa con independencia de que el acceso a la jubilación parcial se haya producido con anterioridad o posterioridad a 1 de abril de 2013.
En aquellos supuestos a que se refieren los apartados b) y e) en que la aplicación de la legislación anterior tenga su origen en decisiones adoptadas o en planes de jubilación parcial incluidos en acuerdos colectivos de empresa, será condición indispensable que los indicados acuerdos colectivos de empresa se encuentren debidamente registrados en el Instituto Nacional de la Seguridad Social o en el Instituto Social de la Marina, en su caso, en el plazo que reglamentariamente se determine'.
Todo lo dicho viene a confirmar que la voluntad del legislador es mantener cierta flexibilidad a la hora de acceder a la jubilación parcial a los 60 años de aquellos trabajadores que se encuentren incluidos en planes de jubilación parcial recogidos en convenios colectivos de cualquier ámbito o acuerdos colectivos de empresa comunicados al INSS antes del 15 de abril de 2013, refiriéndose el Real Decreto-Ley 5/2003, haciéndose mención a pensiones que se causen antes del 1 de enero de 2019.
Hacer otra interpretación diferente, acogiendo la teoría del INSS, nos llevaría a la situación paradójica de que, en virtud de las diferentes normas aplicables a la jubilación parcial , únicamente estaría vedado acudir a la jubilación parcial a los 60 años quienes estando en la situación del demandante (incluido en Acuerdo colectivo debidamente comunicado al INSS) solicitaran la jubilación parcial en el período que va de enero a abril de 2013, a la vista de lo que se dispone en el Real Decreto Ley 5/2013.
En definitiva, el actor se encontraba incluido en un Acuerdo Colectivo con la empresa IVECO para acceder a la jubilación parcial , situación en que la sucesión de normas aplicables han ido manteniendo la posibilidad de acceso a la jubilación parcial a los 60 años y, por ello, se estima conforme a derecho la sentencia de instancia.
Todo ello nos lleva a la conclusión de la desestimación del recurso, al no haberse producido en la sentencia impugnada la infracción jurídica que se denuncia.
Razonamientos que compartimos, siendo el supuesto de litis idéntico al contemplado en las anteriores resoluciones, por lo que al haber sido aplicados en la resolución impugnada, confirmamos la misma desestimándose el recurso.
VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimamos el Recurso de Suplicación número 89/2015, formalizado por el LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia número 378/2014 de fecha 4 de noviembre, del Juzgado de lo Social número Diez de los de Madrid , en sus autos número 813/2013 seguidos a instancia de DON Clemente , frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en reclamación por Jubilación y confirmamos la resolución impugnada.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2828-0000-00-0089-15 que esta Sección tiene abierta en BANCO SANTANDER sita en Paseo del General Martínez Campos 35, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria de 20 dígitos (CCC) siguiente:
Clave entidad
0049
Clave sucursal
3569
D.C.
92
Número de cuenta
0005001274
I.B.A.N: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274
2. En el campo ORDENANTE, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF /CIF de la misma.
3. En el campo BENEFICIARIO, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso.
4. En el campo OBSERVACIONES O CONCEPTO DE LA TRANSFERENCIA, se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento. MUY IMPORTANTE: Estos 16 dígitos correspondientes al procedimiento tienen que consignarse en un solo bloque. Es importante que este bloque de 16 dígitos este separado de lo que se ponga en el resto del campo por espacios. Si no se consignan estos dieciséis dígitos o se escriben erróneamente, la transferencia será repelida por imposibilidad de identificación del expediente judicial y será devuelta a origen. Pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S ).
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día
por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
