Última revisión
01/02/2016
Sentencia Social Nº 603/2015, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 166/2015 de 30 de Junio de 2015
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Orden: Social
Fecha: 30 de Junio de 2015
Tribunal: TSJ Murcia
Ponente: MARTINEZ MOYA, JUAN
Nº de sentencia: 603/2015
Núm. Cendoj: 30030340012015100608
Encabezamiento
T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL
MURCIA
SENTENCIA : 00603/2015
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Pº GARAY, 5-2ª PLANTA. 30005-MURCIA
Tfno:968 22 92 16
Fax:968 22 92 13
NIG:30030 34 4 2015 0000064
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000166 /2015
Procedimiento origen: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000642 /2013
Sobre: DESPIDO OBJETIVO
RECURRENTE/S D/ñaTELEINFORMATICA Y COMUNICACIONES, S.A.U.
ABOGADO/A:JUAN MANUEL FERNANDEZ OTERO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña:FONDO DE GARANTIA SALARIAL, Remedios
ABOGADO/A:FOGASA, CRISTINA RIOS CONESA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
En MURCIA, a treinta de Junio de 2015
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los Ilmos Sres D. RUBÉN ANTONIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, D. MANUEL RODRÍGUEZ GÓMEZ, D. JUAN MARTÍNEZ MOYA, de acuerdo con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española , en nombre S.M. el Rey, ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de suplicación interpuesto por la empresa TELEINFORMÁTICA Y COMUNICACIONES S.A., contra la sentencia número 0189/2014 del Juzgado de lo Social número 3 de Cartagena, de fecha 10 de Junio , dictada en proceso número 0642/2013, sobre DESPIDO, y entablado por Remedios frente a TELEINFORMÁTICA Y COMUNICACIONES S.A.; y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL.
Actúa como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN MARTÍNEZ MOYA, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y en el que consta sentencia, en la que figuran declarados los siguientes hechos probados: 'PRIMERO.- La actora DOÑA Remedios con DNI n° NUM000 cuyas demás circunstancias personales constan en el encabezamiento de la demanda, ha venido prestando servicios para la demandada, TELEINFORMATICA Y COMUNICACIONES S.A. con CIÉ n° A78050481, dedicada a la actividad de venta asistida, desde el 02/05/2012, con la categoría profesional de promotora, La actora tiene reducido su contrato de trabajo con reducción de jornada por cuidado de hijo menor, percibiendo una retribución mensual con prorrata de pagas extraordinarias de 888,34 € lo que determina un salario diario de 29,20 euros. La actora tiene reconocida una antigüedad desde el 23/06/2006, por subrogación de la hoy demandada con la anterior empresa. SEGUNDO.- En fecha 15/05/2013 la empresa notificó a la actora su extinción del contrato con efectos del 31/05/2013 de trabajo mediante carta en el que se especifica textualmente lo siguiente: ' Muy Sr./Sra Mío/a: De conformidad con lo previsto en el art. 15 del estatuto de los Trabajadores y en la clausula 4° de su contrato de Trabajo, le comunico la finalización del mismo el día 31 de Mayo de 2013. Le ruego firme la copia de esta carta, en señal de recepción y conformidad con la misma. Atentamente'. TERCERO.- La clausula 4° del contrato de trabajo firmado entre las partes en fecha 2 de Mayo de 2012 establece: ' La realización de la pobra o servicio (11), teniendo dicha obra autonomía y sustantívidad propia dentro de ¿a actividad de la empresa * . Y al pie del contrato figura * Prestación de servicios de venta asistida en Hípermercados, Grandes superficies y establecimientos Comerciales, según contrato de fecha 1/05/2012 entre TELEFÓNICA MÓVILES ESPAÑA SAU, TELEFÓNICA ESPEÑA SAU y TELEFÓNICA Y COMUNCIACIONES SAU'. CUARTO.- En fecha 1 de Mayo de 2012 la empresa TELEFÓNICA MÓVILES ESPAÑA S.A. la empresa TELEFÓNICA DE ESPAÑA S.A. y la empresa demandada TELEINFORMATICA Y COMUNICACIONES SAU, suscribieron un contrato que la demandada denomina de 'agencia', cuyo objeto era: ' El objeto del presente contrato es la prestación por parte del Contratista a cambio del precio que se estípula más adelante y a favor de Telefónica de los servicios de venta asistida en los puntos de información comercial que Telefónica previamente determine (en adelante el servicio). A la firma del presente contrato los puntos de información comercial donde se prestará el servicio son los que se relacionen en el anexo numero 1 del presente contrato'. QUINTO: La actora prestaba sus servicios en Carrefour Cartagena del Paseo Alfonso XIII. La demandada tiene abiertas tiendas en el Corte Inglés de Cartagena. SEXTO.- La empresa demandada pertenece al Grupo Telefónica. SÉPTIMO.- La demandante no ostenta ni ha ostentado cargo de representación unitario o sindical de los trabajadores. OCTAVO.- El demandante presentó papeleta de acta de conciliación por despido ante el Servicio de Mediación Arbitraje y Conciliación, en fecha 27/06/2013 habiéndose celebrado el preceptivo acto de conciliación el dia 17/07/2013 con el resultado de SIN AVENENCIA'; y el fallo fue del tenor siguiente: 'Que estimando la demanda interpuesta por DOÑA Remedios contra TELEINFORMATICA Y COMUNICACIONES S.A declaro NULO el despido de la demandante y condeno a las empresa demandada a la inmediata readmisión de la actora en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, con de los salarios dejados de percibir desde el día del despido (31/05/2013 ) hasta el día de la notificación de la sentencia al demandado, a razón de 29,20 € diarios. Todas estas cantidades sin perjuicio de la responsabilidad que pudiera corresponder al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL en los términos previstos en nuestro ordenamiento jurídico. Se impone a la empresa demandada TELEINFORMATICA Y COMUNICACIONES S.A una multa de 200 € por su temeridad y mala fe procesal, así como se le condena al pago de las costas de este juicio incluida la minuta de la Letrada de la parte actora hasta un máximo de seiscientos euros. Todas estas cantidades sin perjuicio de la responsabilidad que pudiera corresponder al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL en los términos previstos en nuestro ordenamiento jurídico por las deudas de despido y de carácter salarial'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el Letrado don Juan Manuel Fernández Otero, en representación de la empresa demandada, con impugnación de la Letrada doña María Cristina Ríos Conesa, en representación de la parte demandante.
Fundamentos
FUNDAMENTO PRIMERO.- Objeto del recurso de suplicación interpuesto por la empresa demandada: impugnar la declaración de despido y solicitar que se deje sin efecto la multa por temeridad y la condena en costas.
1. La sentencia de fecha 11 de Junio del 2014, dictada por el Juzgado de lo Social nº Tres de Cartagena en el proceso 642/2013, estimó la demanda por despido presentada por Doña Remedios frente a la empresa Teleinformática y Comunicaciones SA. La extinción del contrato de trabajo impugnada fue acordada por la empresa en fecha 31/5/2013. La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social declaró la nulidad del despido de la demandante, condenando a la empresa demandada a readmitir a la trabajadora, con abono de los salarios dejados de percibir. El fallo de la sentencia contenía un pronunciamiento accesorio. Imponía una multa de 200 euros por temeridad y mala fe procesal a la empresa demandada, a la par que condenaba 'al pago de las costas' del juicio, 'incluida la minuta de la Letrada de la parte actora hasta un máximo de seiscientos euros'.
2. Disconforme con la sentencia, la empresa Teleinformática y Comunicaciones SA interpone recurso de suplicación contra la misma articulado en tres motivos:
-El primero, solicitando la revisión de los hechos declarados probados ( art. 193 b/ LRJS ).
-En sede de censura jurídica ( art. 193 c/ LRJS ) despliega su discrepancia con relación a dos aspectos:
(a) En cuanto a la calificación de la extinción del contrato de trabajo. Sostiene que el cese en la prestación de servicio responde al cumplimiento de la obra o servicio pactado y no a un despido. Al respecto invoca como preceptos infringidos el art. 15.1 a/ del ET en relación con el art. 9.3 CE , y jurisprudencia que se cita.
(b) En el tercer motivo, pide asimismo que se deje sin efecto la sanción impuesta por temeridad y la condena al pago de costas. Cita como normativa conculcada el art. 75 LRJS en relación con el art. 59.3 ET y arts 28 y ss de la LRJS .
Se solicita por la empresa recurrente la revocación de la sentencia, para que se dicte otra desestimatoria de la demanda, por estimar que concurre causa de extinción del contrato de la trabajadora, y que se deje sin efecto la multa y la condena en costas.
3. La trabajadora demandante ha formalizado escrito de impugnación frente al recurso.
FUNDAMENTO SEGUNDO. Motivo de revisión de hechos. Desestimación.
1. Se solicitan dos modificaciones del relato de hechos probados de la sentencia, que están centradas en:
(a) La primera, en completar el apartado cuarto del relato con un nuevo párrafo del siguiente tenor: 'Con fecha 31 de mayo de 2013 se relacionan, como adenda al contrato de trabajo de 1 de mayo del 2012, incorporado al hecho probado cuarto, los centros comerciales y grandes superficies en los que se da por finalizado por telefónica SAU el contrato de agencia'.
(b) La segunda, en incluir un nuevo ordinal que exprese: 'La actora, antes de trabajar para Telyco SA, lo hacía para la mercantil Salesland'.
2. Es doctrina tradicional con relación a la revisión de hechos probados en el ámbito de recursos extraordinarios o cuasi- extraordinarios en el orden jurisdiccional social la que establece que, en este caso, al amparo del apartado b) del art. 193 LRJS , para lograr la revisión de hechos se exige el cumplimiento de determinados requisitos:
(a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico. De lo que se colige que no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos.
(b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas. Por tanto, no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada.
(c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.
(d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia
3. Más en concreto, la variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental o pericial. En esta línea ha de rechazarse que la modificación fáctica pueda ampararse en la prueba testifical. La habilidad revisora de la prueba pericial, que está contemplada en el art. 193.b LRJS , aparte de que la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil [art. 348 ] confiere a los órganos jurisdiccionales la facultad de valorar 'los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica'.
4. En todo caso se imponen -en este mismo plano general- ciertas precisiones: a) aunque la prueba testifical no puede ser objeto de análisis en este extraordinario recurso, pese a todo en algunos supuestos puede ofrecer «un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte» encuentra fundamento para las modificaciones propuestas (en tal sentido, SSTS 09/07/12 -rco 162/11 -; y 18/06/13 -rco 108/12 -); b) pese a que sea exigencia de toda variación fáctica que la misma determine el cambio de sentido en la parte dispositiva, en ocasiones, cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental ( STS 26/06/12 -rco 19/11 -); y c) la modificación o adición que se pretende no sólo debe cumplir la exigencia positiva de ser relevante a los efectos de la litis, sino también la negativa de no comportar valoraciones jurídicas ( SSTS 27/01/04 -rco 65/02 -; 11/11/09 -rco 38/08 -; y 20/03/12 -rco 18/11 -), pues éstas no tienen cabida entre los HDP y de constar se deben tener por no puestas, siendo así que las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica ( SSTS 07/06/94 -rco 2797/93 -; ... 06/06/12 -rco 166/11 -; y 18/06/13 -rco 108/12 -)'.
5. Ninguna de las dos adiciones fácticas interesadas puede prosperar.
5.1 La primera adición propugnada, como ya se anticipó, se refiere a consignar que ' con fecha 31 de mayo de 2013 se relacionan, como adenda al contrato de trabajo de 1 de mayo del 2012, incorporado al hecho probado cuarto, los centros comerciales y grandes superficies en los que se da por finalizado por telefónica SAU el contrato de agencia'. La ampliación se fundamenta, en el documento nº 2 de los aportados por la parte demandada, denominado 'anexo de modificación del contrato para la prestación del servicio de venta asistida'. De conformidad con los términos del artículo 326 de la LEC el tribunal puede apreciar la fuerza probatoria de un documento impugnado por la contraparte, con aplicación de las reglas de la sana critica. Esta sala no comparte el criterio del juzgador de instancia en cuanto a que las relaciones existentes entre la empresa demandada y otras del grupo Telefónica, puedan privar de fuerza probatoria al documento de referencia, sino que, no cabe dudar de su autenticidad y eficacia: a) De un lado, porque la posibilidad de tal adenda ya consta en el contrato de fecha 1 de mayo del 2012, en cuya cláusula primera se advierte que los puntos de venta en los que los servicios contratados se han de prestar son los que figuran en el anexo I, pero de modo expreso se contempla la posibilidad de su posterior modificación y en la cláusula segunda existe un apartado expresamente dedicado a regular la apertura y supresión de los mismos; siendo, en todo caso, la modificación de los puntos de venta asistida algo perfectamente compatible lógico en atención a las características del contrato al tratarse de un contrato de arredramiento de servicios, en los que es práctica habitual lícita que por la empresa contratante se reduzca o amplíe el objeto del contrato; b) De otra parte, porque las tres empresas contratantes forman parte de un grupo de empresas , con actividades separadas y diferenciadas, respecto del cual en el presente caso, en ningún momento se ha afirmado que constituyan una única empresa o grupo a efectos laborales, por lo que el hecho de la modificación y reducción de los puntos de venta asistida no se puede calificar como fraudulenta o atentatoria contra los derechos de los trabajadores, sino algo perfectamente válido y contemplado en el propio contrato.
5.2 En segundo término, con relación a la propuesta de incluir que 'La actora, antes de trabajar para Telyco SA, lo hacía para la mercantil Salesland' con fundamento en la documental obrante en los folios 1 a 3 aportados por la actora y de la certificación de la vida laboral de la demandante, tampoco merece favorable acogida porque, sin perjuicio de lo indicado con anterioridad sobre la diferenciación de actividades respecto de la empresa demandante y la aludida, carece de influencia para alterar el signo de la resolución del recurso.
FUNDAMENTO TERCERO. Primer motivo de censura normativa: desestimación. Existencia de despido.
6. Cuestión controvertida.- La cuestión que se debate en el presente recurso se limita a determinar si existe causa de extinción del contrato temporal de trabajo, para obra o servicio determinado, que vinculaba a la trabajadora demandante con la empresa demandada en la fecha de la comunicación del cese, concretamente, por la terminación del servicio para el que la trabajadora fue contratada. No se cuestiona la validez del contrato temporal para obra o servicio determinado, sino, únicamente la terminación de la obra o servicio para el que la actora fue contratada. Invoca como preceptos infringidos el art. 15.1 a/ del ET en relación con el art. 9.3 CE , y jurisprudencia que se cita.
7. Decisión del Juzgado de lo Social.- La sentencia recurrida no aprecia causa de extinción, porque en el contrato la obra o servicio se identificaba como prestación de servicio de venta en grandes superficies, sin concretarlo a ningún centro comercial y existen otros puntos de venta en Cartagena, como el que se encuentra en El Corte Ingles y. además por no atribuir valor probatorio acerca de la extinción o modificación del contrato denominado de agencia existente entre la empresa demandada y Telefónica Móviles y Telefónica España, dados los vínculos existentes entre dichas empresas y la demandada. Por otra parte, la calificación de nulidad -no cuestionada en el recurso de suplicación- dimana del a aplicación del art. 55.5 letra b) del ET al tener reconocida la demandante una reducción de jornada por cuidado de hijo menor.
8. Tesis de la empresa recurrente.- De tal criterio discrepa la empresa demandada afirmando que la obra o servicio contratado era la determinada por el contrato existente, entre Telefónica, en un principio, con la empresa Salesland y, después, con Telyco, del que se desprende que aquella fue contratada para prestar servicios en centro de trabajo existente en Carrefour de Cartagena.
Critica la empresa recurrente la decisión judicial con base en dos líneas argumentativas:
1ª) Sostiene que una cosa es que la sentencia declare probado que la venta en Carrefour continúa, y otra cosa bien distinta es que la empresa no demostró que la venta en Carrefour terminó porque continúa la venta en el Corte Ingles. Alega que la venta asistida presupone que las tiendas son de determinadas grandes superficies, así como sus clientes y facturación. Afirma que en el Corte Inglés las tiendas de la empresa Telyco (recordemos que es quien recurre) no está sujetas a ningún contrato de agencia sino que es un simple contrato de alquiler en lo que todo (facturación, clientes, etc) pertenece a Telyco. Por ello, insiste en que entre Telyco y Telefónica se establece un contrato de agencia en unos centros determinados entre los que está Carrefour 'donde trabaja la actora y en o que no está ningún Corte Inglés.'
2º) Tratando de desentrañar el contexto en que se asienta el contrato de obra o servicio determinado, considera que 'los contratos de obra de este procedimiento no estaban sujetos a un tiempo cuando se acaba la obra' (sic), sino que el contrato fijaba una temporalidad clara vinculada a la duración de la contrata que Salesland tenía con Telefónica Móviles. Intenta enfocar la cuestión, al margen de las previsiones del art. 44 ET , a determinar si la contrata se puede considerar terminada cuanto telefónica Móviles la denuncia y la empresa recurrente Telyco cesa a su trabajadores. De ahí que - se argumenta en el recurso - no quepa mutar (rectius, novar) la naturaleza temporal del contrato por ese hecho, salvo que se demuestre la existencia d fraude de ley, lo que, según la tesis de la recurrente, no hay dato objetivo que lo refrende.
9.- Los hechos probados de la sentencia.- La correcta comprensión de la cuestión controvertida exige tener a la vista los presupuestos de hecho (esenciales) declarados probados en la sentencia recurrida, que rubricados conceptualmente, y respetando su numeración y orden, se concretan básicamente en los siguientes:
1º) Elementos del contrato de trabajo.- La trabajadora demandante venía prestando servicios para la empresa demandada, TELEINFORMATICA Y COMUNICACIONES S.A (Telyco), dedicada a la actividad de venta asistida, desde el 02/05/2012, con la categoría profesional de promotora. La actora tiene reducido su contrato de trabajo con reducción de jornada por cuidado de hijo menor, percibiendo una retribución mensual con prorrata de pagas extraordinarias de 888,34 € lo que determina un salario diario de 29,20 euros. Tiene reconocida una antigüedad desde el 16/03/2009, por subrogación de la demandada con la anterior empresa.
2º) Comunicación de la extinción del contrato de trabajo.- En fecha 15/05/2013 la empresa notificó a la actora su extinción del contrato con efectos del 31/05/2013 de trabajo mediante carta en el que se especifica textualmente lo siguiente: ' Muy Sr./Sra Mio/a: De conformidad con lo previsto en el art. 15 del estatuto de los Trabajadores y en la cláusula 4° de su contrato de Trabajo, le comunico la finalización del mismo el día 31 de Mayo de 2013.
3º) Cláusula 4º del contrato de trabajo.- La cláusula 4° del contrato de trabajo firmado entre las partes en fecha 2 de Mayo de 2012 establece: 'La realización de la obra o servicio (11), teniendo dicha obra autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa. Y al pie del contrato figura 'Prestación de servicios de venta asistida en Hipermercados, Grandes superficies y establecimientos Comerciales, según contrato de fecha 1/05/2012 entre TELEFÓNICA MÓVILES ESPAÑA SAU, TELEFÓNICA ESPAÑA SAU y TELEFÓNICA Y COMUNICACIONES SAU. '
4º) Contrato de agencia.- En fecha 1 de Mayo de 2012 la empresa TELEFÓNICA MÓVILES ESPAÑA S.A. la empresa TELEFÓNICA DE ESPAÑA S.A. y la empresa demandada TELEINFORMATICA Y COMUNICACIONES SAU, suscribieron un contrato que la demandada denomina de 'agencia', cuyo objeto era: 'El objeto del presente contrato es la prestación por parte del Contratista a cambio del precio que se estipula más adelante y a favor de Telefónica de los servicios de venta asistida en los puntos de información comercial que Telefónica previamente determine (en adelante el servicio). A la firma del presente contrato los puntos de información comercial donde se prestará el servicio son los que se relacionen en el anexo número 1 del presente contrato.'
5º) Lugar de prestación de servicios.- La actora prestaba sus servicios en Carrefour Cartagena del Paseo Alfonso XIII. La demandada tiene abiertas tiendas en el Corte Inglés de Cartagena.
6º) Grupo de empresa.- La empresa demandada pertenece al Grupo Telefónica (...).
10.- Desestimación de la censura normativa.-
10.1 Los hechos declarados probados impiden atender la tesis de la empresa recurrente. Según el apartado tercero de los hechos declarados probados, en el contrato de trabajo, para obra o servicio determinado, suscrito por la actora y la empresa demandada, de fecha 2 de mayo del 2012, la obra o servicio se identificaba como 'prestación de servicios de venta asistida en hipermercados, grandes superficies y establecimientos comerciales, según contrato de fecha 1/5/2012 entre Telefónica Móviles España SAU, Telefónica España SAU y Telefónica y Comunicaciones SAU (Telyco)'. En consecuencia la concreción de la obra o servicio estaba determinada por la que era objeto del contrato, para la prestación del servicio que se denomina venta asistida, de fecha 1/5/2012. En el anexo I del citado contrato se identifican los diferentes puntos de venta asistida en el que el servicio se ha de prestar por la empresa contratista; la reducción de los puntos de venta asistida que se produce, a partir del 31 de mayo del 2013, por efecto de la modificación del contrato de servicio de venta asistida, de fecha 1/5/2012, que las empresas contratantes del servicio comunican a la empresa contratista (Telyco) mediante carta de fecha 30 de abril 2013 ( doc. Nº 2 de la parte demandada), supone la desaparición de los puntos de venta existentes en Cartagena y de otros muchos más. Ahora bien, aunque se produzca tal reducción, el efecto no puede ser la extinción del contrato de trabajo de la actora, porque si examinamos el clausulado del contrato de trabajo suscrito, la duración del mismo no se delimita por la subsistencia del centro de trabajo sito en Cartagena, sino que la misma viene determinada por la subsistencia del contrato de fecha 1/5/2012, el cual permanece en vigor, a pesar de que se hayan reducido los puntos de venta asistida que se contemplaban en el contrato de tal fecha , de modo que, a pesar de la reducción que se opera a partir del 31/5/2013, la empresa demandada Telyco mantiene otros centros de trabajo de los contemplados en el anexo I del contrato de 1/5/2012. Por efecto de tal reducción, la empresa demandada podía optar por el traslado de la actora a otro de los centros que subsisten o acordar la extinción del contrato de trabajo por causa objetiva relacionada con la producción, al haberse reducido el objeto de la contrata de servicios, por lo que esta Sala - como ha tenido ocasión de sostener en sentencia de 23/03/2015, núm 245/2015 rec. 1104/2014 , en asunto sustancialmente idéntico al presente- ha de coincidir con el criterio expresado en la sentencia del Juzgado de lo Social ahora recurrida, en cuanto que aprecia que no concurre la causa de extinción del contrato que se contempla en el articulo 49.1b) del ET y por ello estima que la extinción acordada por la empresa es constitutiva de despido. Este es el contexto fáctico de la situación a analizar que impide, por no ajustarse a los hechos probados -fundamentalmente, el objeto del contrato de trabajo-, aplicar en el presente caso el criterio jurisprudencial conforme al cual es válida la contratación para obra o servicio cuyo objeto sea la realización de actividad contratada con un tercero por tiempo determinado, extendiéndose su duración por el tiempo que abarca la contrata, aunque su celebración no esté expresamente prevista en el convenio colectivo; en tal sentido pueden verse, por ejemplo, las SSTS 15 enero 1997 ( 3827/1995 ); STS 8 junio 1999, rec. 3009/1998 ; o 20 noviembre 2000 (3134/1999)'.
10.2 Por otra parte, saliendo al paso de las argumentaciones contenidas en el recurso relativas a la modificación del régimen jurídico del contrato de obra o servicio determinado acerca de la temporalidad de los contratos de trabajo para obra o servicio determinado suscritos, hay que concluir que carece de influencia jurídica determinante en la resolución de este proceso. La razón es elemental: es un hecho conforme que el contrato de trabajo es temporal. Con todo, debe recordarse que hasta el 18 de junio de 2010, el art. 15.1 a) del ET tenía la siguiente redacción:
'1. El contrato de trabajo podrá concertarse por tiempo indefinido o por una duración determinada. - Podrán celebrarse contratos de duración determinada en los siguientes supuestos: a) Cuando se contrate al trabajador para la realización de una obra o servicio determinados, con autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa y cuya ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta. Los convenios colectivos sectoriales estatales y de ámbito inferior, incluidos los convenios de empresa, podrán identificar aquellos trabajos o tareas con sustantividad propia dentro de la actividad normal de la empresa que puedan cubrirse con contratos de esta naturaleza'.
Este precepto fue modificado por el RD-Ley 10/2010, de 16 de junio, de medidas urgentes para la reforma del mercado de trabajo. Conforme a la nueva redacción: '1. El contrato de trabajo podrá concertarse por tiempo indefinido o por una duración determinada. - Podrán celebrarse contratos de duración determinada en los siguientes supuestos: a) Cuando se contrate al trabajador para la realización de una obra o servicio determinados, con autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa y cuya ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta. Estos contratos no podrán tener una duración superior a tres años ampliable hasta doce meses más por convenio colectivo de ámbito sectorial estatal o, en su defecto, por convenio colectivo sectorial de ámbito inferior. Transcurridos estos plazos, los trabajadores adquirirán la condición de trabajadores fijos de la empresa.- Los convenios colectivos sectoriales estatales y de ámbito inferior, incluidos los convenios de empresa, podrán identificar aquellos trabajos o tareas con sustantividad propia dentro de la actividad normal de la empresa que puedan cubrirse con contratos de esta naturaleza'.
De este modo, la nueva norma limitó la duración máxima de los contratos celebrados bajo la modalidad de contratos para obra o servicio determinado, limitación inexistente en la regulación anterior.
Pues bien, la modificación del precepto fue publicada en el BOE el 17 de junio de 2010 y, en virtud de su Disposición final octava, entró en vigor al día siguiente, es decir, el 18 de junio de 2010.
De esta manera, la norma en donde se establece la limitación de la duración máxima de tres años para las contrataciones por obra o servicio , entró en vigor cuando ya se habían concertado diversos contratos entre los litigantes, no siendo posible aplicar su contenido a los referidos acuerdos hasta el suscrito el 02/05/2012 pues la Disposición Transitoria Primera del RD-Ley 10/2010 se encarga de establecer que: 'Los contratos por obra o servicio determinados concertados con anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto-ley se regirán por la normativa legal o convencional vigente en la fecha en que se celebraron. Lo previsto en la redacción dada por este real decreto-ley al artículo 15.1 a) del Estatuto de los Trabajadores será de aplicación a los contratos por obra o servicio determinados suscritos a partir de la fecha de entrada en vigor de aquél'. Sobre la base de lo expuesto, cabe afirmar que solo al contrato suscrito entre los hoy litigantes en el año 2012 ya le sería de aplicación la limitación en su duración establecida en la norma del año 2010 y por ello la duración máxima en cualquier caso no se había sobrepasado en el momento de su cese.
11.- Por lo expuesto, procede la desestimación de este motivo del recurso, no si antes precisar dos extremos como ya hiciéramos en el precedente judicial antes invocado: (1) que 'esta sala no coincide con el criterio de la sentencia recurrida, en cuanto esta aprecia que el contrato no se puede extinguir porque la empresa Telyco preste sus servicios en el Corte Ingles de Cartagena, dado que este punto de venta no se contempla en el anexo I del contrato de fecha 1/5/2012; y (2) que en el presente recurso no se rechaza la declaración de nulidad del despido que se contiene en la sentencia recurrida, limitándose a solicitar declaración de la finalización del contrato temporal y la desestimación de la demanda, por lo que, por razones de congruencia, no cabe pronunciarse sobre la nulidad declarada del despido.
FUNDAMENTO CUARTO. Multa por temeridad: improcedencia.
12.- La sentencia recurrida ha impuesto a la empresa demandada (recurrente) una multa de 200 euros por su temeridad y mala fe procesal, y asimismo ha condenando al pago de las costas del juicio incluida la minuta letrada de la parte actora hasta un máximo de 600 euros. Destina la parte final del fundamento jurídico segundo para justificar esta decisión. Está basada en la posición procesal de la empresa demandada al invocar la excepción de caducidad de la acción de despido. El magistrado rebate la concurrencia de la caducidad exponiendo las secuencias que siguieron a la presentación de papeleta de conciliación ( 27/05/2013 ) dimanante de la comunicación de la extinción del contrato (31/05/2013). El acto de conciliación preprocesal se celebró el 17/07/2013, presentándose demanda ese mismo día. Las incidencias acaecidas vienen a continuación: el 26/08/2013 el Juzgado requiere a la demandante para que subsane la demanda, al haberse acumulado en una sola demanda, al parecer, indebidamente, determinadas acciones por varias trabajadoras. La actora atiende el requerimiento y presenta demanda individual, entre ellas, la de despido. A partir de aquí anuda a la invocación de la caducidad el argumento de que no hubo exceso en el plazo, los efectos suspensivos se desplegaron en toda su extensión, y, en definitiva, la actora no dejó decaer su derecho. Sentada esta conclusión impone, sin más, las sanciones pecuniarias a quien invocó dicha excepción de caducidad.
13.- De esta decisión sancionadora se queja la empresa recurrente en el tercer motivo del recurso. Aduce infracción del art. 75 de la LRJS en relación con el art. 59.3 del ET y 28 y ss de la LRJS , y considera que desconocía por completo las incidencias procesales acaecidas, esto es, la subsanación de la demanda, la ulterior desacumulación, y la presentación de nuevas demandas individuales.
14.- El motivo debe ser atendido.
14.1 La LRJS proclama, como deberes procesales de las partes, el de ' ajustarse en sus actuaciones en el proceso a las reglas de la buena fe ', describiendo alguno de los actos que vulneran tales reglas (entre otros, la ' formulación de pretensiones temerarias ' o los actos efectuados ' con finalidad dilatoria o que entrañen abuso de derecho ' o los que ' persigan un resultado contrario al previsto en la Constitución y en las leyes para el equilibrio procesal, la tutela judicial y la efectividad de las resoluciones'), estableciendo a favor del perjudicado por tal actuación procesal ilegal en derecho a ser resarcido mediante la indemnización procedente exigible ante el propio orden jurisdiccional social y ante el órgano judicial que conociera o hubiera conocido del asunto principal (' Si se produjera un daño evaluable económicamente, el perjudicado podrá reclamar la oportuna indemnización ante el juzgado o tribunal que estuviere conociendo o hubiere conocido el asunto principal ') y facultando al órgano judicial la imposición, razonada y ponderada, de multas, como regla, de entre 180 a 6.000 € (' de forma motivada y respetando el principio de proporcionalidad, ponderando las circunstancias del hecho, la capacidad económica y los perjuicios causados al proceso y a otros intervinientes o a terceros '), lo que deberá efectuar de diversa forma en atención a la fase del proceso en la que se produzca tal actuación contraria a la buena fe, por lo que ' De apreciarse temeridad o mala fe en la sentencia o en la resolución de los recursos de suplicación o casación, se estará a lo dispuesto en sus reglas respectivas ' ( art. 75 LRJS en especial números 1, 3 y 4). Igualmente en tales casos, impondrá a dicho litigante, excepto cuando sea trabajador, funcionario, personal estatutario o beneficiario de la Seguridad Social, los honorarios de los abogados y, en su caso, de los graduados sociales colegiados actuantes en el recurso dentro de los límites fijados en el párrafo primero de este artículo. Cuando la Sala pretenda de oficio imponer las anteriores medidas, oirá previamente a las partes personadas en la forma que establezca '. El art. 97.3 LRJS (' La sentencia, motivadamente, podrá imponer al litigante que obró de mala fe o con temeridad , así como al que no acudió al acto de conciliación injustificadamente, una sanción pecuniaria dentro de los límites que se fijan en el apartado 4 del artículo 75 ... ')
14.2 La censura jurídica expuesta ha de prosperar ya que no se aprecia aquí temeridad ni fraude o abuso procesales en la conducta No puede ser confirmada la doble decisión sancionadora contenida en la sentencia recurrida. No está mínimamente motivada y, aun teniendo en cuenta la escasa fundamentación, no resulta adecuada. Atendidos los hechos compadece mal con la racionalidad, motivación, proporcionalidad y prudencia exigida para su imposición. Invocar la caducidad del despido en el contexto explicado, plagado de numerosas incidencias procesales que no tiene por qué conocer la parte demandada, no puede considerarse, sin más razonamiento, como expresivo de una posición de abuso procesal y mala fe, si no se ofrecen otros datos que justifiquen esa actuación temeraria. De hecho, la cortesía procesal demostrada por la representación letrada de la trabajadora en el escrito de impugnación, al deferir la imposición de las sanciones al criterio discrecional del Juzgador, no permite atender la existencia de motivos bastantes para su imposición.
15.- Por todo lo cual debe estimarse en parte el recurso de suplicación planteado en cuanto a las sanciones pecuniarias -multa y honorarios- impuestas, confirmándose la sentencia recurrida en los restantes pronunciamientos.
FUNDAMENTO QUINTO.- Costas
16.- La estimación parcial del recurso impide el pronunciamiento sobre las costas en el presente supuesto ( art. 235 LRJS ).
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido:
Estimar en parte el recurso de suplicación interpuesto por la empresa TELEINFORMÁTICA Y COMUNICACIONES S.A.U y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, contra la sentencia recaída en autos número 0642/2013 del Juzgado de lo Social número 3 de Cartagena, de fecha 10 de junio de 2014 , sobre DESPIDO, dimanante de demanda deducida por DOÑA Remedios frente a la empresa recurrente. Revocar el pronunciamiento de instancia relativo a la sanción pecuniaria - multa y condena al pago de honorarios-, confirmando los restantes pronunciamientos.
Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento (SCOP) y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banesto, cuenta número: ES553104000066016615, a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría del SCOP, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de seiscientos euros (600 euros), en la entidad de crédito Banesto, cuenta corriente número ES553104000066016615, Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, haciendo constar como concepto el de Recursos y como dígito el 35.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

