Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 603/2015, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 359/2015 de 31 de Marzo de 2015
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Orden: Social
Fecha: 31 de Marzo de 2015
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: PALOMO BALDA, EMILIO
Nº de sentencia: 603/2015
Núm. Cendoj: 48020340012015100538
Encabezamiento
RECURSO Nº:Suplicación / E_Suplicación 359/2015
N.I.G. P.V. 48.04.4-13/011849
N.I.G. CGPJ48.020.44.4-2013/0011849
SENTENCIA Nº: 603/2015
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a treinta y uno de marzo de dos mil quince .
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/a Iltmos/a. Sres/as Doña GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, Don FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y Don EMILIO PALOMO BALDA, Magistrados/a, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación interpuesto por WORK PICNIC S.L., y D. Jon ,contra la sentencia del Juzgado de lo Social número uno de los de Bilbao, de fecha veintisiete de junio de dos mil catorce , dictada en los autos núm. 1163/2013, seguidos a instancia de D. Moises frente a los ahora recurrentes sobre Reconocimiento de derecho y Reclamación de cantidad (RPC).
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don EMILIO PALOMO BALDA, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
1).- Jon con DNI NUM000 decidió montar un restaurante en la calle Barroeta Aldamar de Bilbao, y como carecía de experiencia en tal sector contactó en julio 2012 con Moises titular del restaurante 'Milagros' de la localidad de Barrika, especializado en 'cocina internacional', ofreciéndole el puesto de encargado y responsable del negocio. Como consecuencia de su dilatada experiencia leencargo la puesta en funcionamiento del negocio, la gestión de la obra de acondicionamiento del local, coordinación de gremios, aprovisionamiento, montaje, asi como diseño de la estrategia comercial, y búsqueda de personal. Oferta que Dn Moises aceptó.
2).- La mercantil Work Picnic SL fue constituida en fecha de 18 de julio de 2012, con domicilio social en Barroeta Aldamar 7 bajo derecha de Bilbao, siendo su administrador Jon . Su objeto social es laexplotación, gestión y desarrollo de actividades relacionadas con la hostelería, hospedaje, alojamiento, esparcimiento y recreo, incluidas en ellas especial y expresamente los negocios de bar, cafeterías, restaurantes, hoteles, residencias, asadores, salas de fiestas, de juegos y de reuniones, la venta de platos cocinados, productos alimenticios y similares etc.
3) .-Desde el mes de septiembre de 2012 Moises , realizo lostrabajos encomendados por Don Jon , encaminados a montar el negocio de hostelería , realizando funciones de coordinación de la obra para el acondicionamiento del local a las necesidades del negocio que el diseño, puesta en contacto con proveedores, búsqueda de personal cualificado, negociación de descuentos¿
4).- Con fecha de 1 de noviembre de 2012, a través de Moises Jon contrató verbalmente a Luis Miguel para prestar servicios como jefe de cocina en el restaurante.
5).- Con fecha de 24 de enero de 2013 Jon comunicó verbalmente al actor que rompía la relación.
6).- El demandando no ha abonado cantidad alguna al demandante.
7).- El restaurante Work Picnic abrió al público el 25 de febrero de 2013, ofreciendo un servicio de menú del día.
8).- Con fecha 21/06/2013 el demandante presentó papeleta de conciliación, celebrándose el acto el día 10/07/2013 con resultado sin avenencia, formalizando la demanda origen del procedimiento el día siguiente.
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice: Que estimando parcialmente la demanda sobre reclamación de cantidad interpuesta por Moises contra Work Picnic SL y Jon , debo declarar y declaro que entre las partes ha existido una relación laboral desde el 1 de Septiembre de 2012 al 24 de enero de 2013, condenando a los demandados a abonar solidariamente al actor la suma de8.948,18 euros brutos , que se verán intereses moratorios del 10% desde la fecha de presentación de la papeleta de conciliación.
TERCERO.- Frente a dicha sentencia, los demandados anunciaron primero y formalizaron después, recurso de suplicación, que fue impugnado de contrario.
CUARTO.-Elevados, por el Juzgado de lo Social de referencia, los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, los mismos tuvieron entrada en esta Sala el 27 de febrero de 2015, emitiéndose en esa misma fecha diligencia de ordenación en la que se acordó la formación de las actuaciones del recurso y la designación de Magistrado-Ponente.
QUINTO.-Por providencia de 9 de marzo de 2015 se señaló, para la deliberación y fallo del asunto, la audiencia del día 24 de ese mismo mes, en que tuvo lugar.
Fundamentos
PRIMERO.-Son cinco las pretensiones que hacen valer los codemandados en el recurso de suplicación que han interpuesto conjuntamente contra la sentencia que les condena, con carácter solidario, a abonar al actor la cantidad de 8.948,18 euros, en concepto de salarios impagados en el período comprendido entre el 1 de septiembre de 2012 y el 24 de enero de 2013.
En primer lugar, solicitan que anulemos la resolución de instancia por carecer de motivación fundada respecto de los medios probatorios de los que se ha servido la juzgadora para tener por acreditados los hechos que declara probados, quebrantando el mandato del artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con los artículos 120.3 de la Constitución , 238.1 y 240.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y 217, apartados 2 y 6, de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Deficiencia que, a juicio de los recurrentes, no cabe salvar en suplicación al no constar en los autos ningún medio de prueba que ponga de manifiesto la veracidad de las circunstancias que se estiman acreditadas, lo que puede les impide proponer su modificación en este trámite. En concreto, señalan que: a) la Magistrada que firma la sentencia nada expresa sobre cuáles pudieron ser los elementos de prueba que le llevaron a la conclusión de en el período señalado medió una prestación efectiva de servicios por el demandante, pese a no hacer ninguna mención al lugar donde se realizaron, y tampoco a la jornada o al horario de trabajo cumplido; y, b) no especifica los instrumentos de prueba que soportan los datos relativos a la categoría profesional y al salario.
Según dispone el precepto cuya vulneración se aduce, el órgano 'a quo' 'apreciando los elementos de convicción declarará expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión', obligación que también impone el artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en tanto prescribe que la sentencia deberá estar motivada, expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas. Requisito que, en última instancia, dimana del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24.1 de la Constitución que, según doctrina constitucional reiterada lleva implícito el derecho a que la respuesta a las pretensiones de las partes esté suficientemente motivada. Como enseña la sentencia de 10 de julio de 2000 (RJ 7176), de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo , el derecho de las partes a exigir el cumplimiento del requisito en cuestión encuentra su fundamento en que el conocimiento de las razones que conducen al órgano judicial a fijar el 'factum' de la sentencia, constituye un instrumento necesario a los efectos de ejercitar los recursos que procedan, bien entendido que tal deber no debe ser entendido en el sentido de que imponga al Juez una justificación exhaustiva y pormenorizada del proceso de convicción, bastando, en términos generales, con que la motivación sea suficiente; suficiencia que, como todo concepto indeterminado, habrá de ser precisada en cada caso concreto para comprobar si, a la vista de las circunstancias concurrentes, se ha cumplido o no esa exigencia.
A la luz de esta doctrina, el motivo que encabeza el recurso no merece favorable acogida, pues la lectura completa de la sentencia impugnada pone de relieve lo infundado de la acusación que se efectúa.
Es cierto que en el primero de los apartados dedicados a la fundamentación del fallo, la Magistrada que lo emite se limita a señalar que los hechos declarados probados resultan de la valoración conjunta de la prueba practicada, consistente en la documental, el interrogatorio de parte y la testifical, sin identificar los elementos de prueba de los que ha obtenido su convicción, pero no lo es menos que en el fundamento de derecho segundo hace referencia expresa a la denuncia presentada, el día 8 de febrero de 2013, por la esposa de la persona física codemandada, de cuyo contenido se deduce que ésta entabló relación con el ahora recurrido 'para que le orientara en el negocio de la hostelería, dado que iban a montar un restaurante', relación a la que su marido decidió poner fin ante las diferencias surgidas sobre el modo de enfocar el negocio.
El contenido de la denuncia lleva a la juzgadora a dar validez a la versión ofrecida por el demandante, que, además aparece, avalada copiosa prueba documental referida a las gestiones llevadas a cabo por el actor, y desvirtúa la prueba practicada a instancia de la contraparte.
Se podrá estar o no de acuerdo con la valoración judicial de la relevancia de la mencionada denuncia, y del resto de la prueba, pero de que lo que no cabe duda es que la Magistrada expuso las razones que le llevaron a formar su convicción en torno a la realidad de la relación de servicios, decisión que no se presenta como arbitraria o desprovista de lógica, sino como el resultado de un juicio razonable, construido con criterios de prudencia y ponderación.
En segundo término, el encuadramiento profesional del actor, y la determinación del salario que le correspondía percibir, no es sino fruto de una operación jurídica, consistente en subsumir las funciones que desempeñaba en el sistema de clasificación profesional y retributivo previsto en el Convenio Colectivo de Hostelería de Bizkaia (BOB 10-5-12). Así se indica en el fundamento de derecho segundo de la sentencia, subsunción que los demandados han podido combatir en esta alzada, lo que no han hecho.
SEGUNDO.-Analizada y desechada la pretensión principal del recurso, procede considerar la relativa a la inexistencia de relación laboral entre las partes.
Al respecto, lo que sostienen los condenados en los motivos cuarto y quinto de su recurso, con cita de los artículos 1 , 4.2.f ), y 49.k) del Estatuto de los Trabajadores como conculcados, en relación a los artículos 1254 , 1256 , 1258 y 1262 del Código Civil , es que el actor no llegó a prestar servicios efectivos, por lo que no tiene derecho a salario alguno, y que lo que podría haber existido a lo sumo es un compromiso de contratarle cuando abriese el negocio, cuyo incumplimiento daría lugar al abono de una indemnización que no ha reclamado en este proceso.
Como es de ver, los argumentos de los recurrentes discurren al margen de la declaración de hechos probados en la sentencia de instancia, toda vez que descansan en la eventualidad de una relación precontractual, cuando lo que se recoge en ese apartado de la sentencia es que el demandante, en el período debatido, se dedicó a poner en marcha el negocio, coordinando la obra de acondicionamiento del local (que era su principal lugar de trabajo), contactando con los proveedores y buscando personal.
Tales actividades las realizó por cuenta y a beneficio de la empresa y sometido a su superior criterio, concurriendo por tanto las notas de ajenidad y dependencia propias del contrato de trabajo, por lo que al declarar la laboralidad de la relación, la juzgadora no incurrió en las infracciones que se le achacan.
Frente a ello, el hecho de que el actor sea socio minoritario de una sociedad dedicada a la actividad de hostelería, constituida en el año 2001, y administrador solidario de la misma, y que en esta condición figure inscrito en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social desde e1 1 de marzo de 1997, que son los dos únicos datos, ciertos, que los demandados, en los motivos segundo y tercero de su recurso, proponen incorporar al relato fáctico de la sentencia de instancia, carece del significado enervatorio que pretenden, pues la exclusividad no es un rasgo definitorio del contrato de trabajo, por lo que el trabajador, salvo pacto en contrario, aquí inexistente, puede llevar a cabo dos o más actividades profesionales, tanto en régimen de pluriempleo como de pluriactividad.
La efectiva prestación de servicios laborales de carácter personal por el demandante ¿ lo que no es en modo incompatible con que los mismos consistiesen en la puesta en marcha de un negocio, y no puede confundirse con un hipotético compromiso empresarial de futura contratación - acarrea, como corolario, su derecho actor a percibir los salarios estipulados para la categoría profesional correspondiente a las funciones desempeñadas, por mor de lo dispuesto en los artículos 4.2.f ) y 29.1 del Estatuto de los Trabajadores , a los que el órgano de instancia dio recta aplicación.
No procede aplicar coeficiente alguno de parcialidad, al no haberse acreditado que el actor desarrollase s actividad laboral durante una jornada reducida inferior a la prevista en la norma paccionada aplicable.
TERCERO.-Cuestionan, a continuación, los recurrentes ¿ en el motivo numerado como sexto - la condena solidaria que se impone a la persona física, argumentando que las circunstancias en las que la basa la juzgadora ¿ confusión sobre si el Sr Jon contrató al actor a título personal o como administrador único de la sociedad codemandada, e incumplimiento de las obligaciones legales en materia de formalización del contrato de trabajo y de alta en la Seguridad Social ¿ no constituyen título jurídico para atribuirle la condición de empleador, por lo que el pronunciamiento efectuado al respecto vulnera los artículos 1 y 8.1 del Estatuto de los Trabajadores .
Por elementos razones de coherencia y seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la ley, la respuesta a este alegato debe ser la misma que la dada por la Sala en la sentencia de 16 de diciembre de 2014 (Rec. 2164/14 ), dictada en el procedimiento instado por el jefe de cocina compañero del demandante, que, al igual que él, llevó a cabo trabajos de naturaleza preparatoria.
Dijimos en ella, y reiteramos aquí, que 'La sentencia ha vulnerado, ciertamente, el art. 1.2 ET , ya que el restaurante para el que ha prestado sus servicios el demandante, en esas tareas preparatorias, tiene como titular único a la sociedad demandada (y no a D. Jon ). Conclusión a la que no obsta que, a ojos del demandante y por esa falta de constancia documental del contrato o de efectos accesorios al mismo (alta en seguridad social), pudiera confundirse quién ostentaba esa cualidad. Ahora bien, acreditado que lo es la sociedad, no puede condenarse a D. Jon , máxime cuando su función en la contratación del demandante queda cubierta por su misma condición de administrador único de la misma. En tal sentido, el recurso debe estimarse, absolviéndole de toda responsabilidad en el pago de la deuda salarial'.
CUARTO.-La siguientepretensión,deducida en el motivo séptimo del recurso, incide en el importe de la suma de condena.
A juicio de los demandados, la sentencia adolece de incongruencia 'extra petita', e infringe el artículo 218.1 del Código Civil , al cuantificarla en 8.948,18 euros, siendo así que la que resulta del salario mensual de 1.858,62 euros que declara probado asciende a 8.873,41 euros.
A la vista de esta argumentación, es obvio que lo que los recurrentes denuncian no es un sino un error de cálculo, cuya corrección por el propio órgano de instancia pudieron instar por la vía del artículo 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , equivocación cuya existencia no ha sido negada en el escrito de impugnación, y que efectivamente es de apreciar, por lo que procede su rectificación, reduciendo el montante de la condena a 8.873,41 euros.
QUINTO.-Se alega, en fin, en el postrer motivo de impugnación, que la sentencia de instancia incide en incongruencia 'extra petita', vedada por el artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al condenar a los demandados al pago de los intereses moratorios del 10 % desde la fecha de presentación de la papeleta de conciliación, cuando los mismos no habían sido solicitados en el proceso.
Los intereses moratorios contemplados en el artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores , cumplen la función de resarcir al asalariado del daño que se considera le ha causado el empresario por haber incurrido en mora en el cumplimiento de la obligación salarial. No obstante su carácter legal, y en defecto de mandato imperativo expreso, su abono no constituye un efecto automático del reconocimiento del crédito retributivo, por lo que han de ser solicitados por el perjudicado, por mor de los principios dispositivo y de contradicción que rigen en el proceso laboral; obligando este último a que la parte demandada tenga la oportunidad de oponerse a su pago con base en el carácter justificado del retraso, o en cualquier otra circunstancia fundada.
Lo anterior implica que los Juzgados de lo Social no pueden condenar al pago de los intereses moratorios de oficio sin incurrir en incongruencia 'ultra petita' (conceder más de lo pedido).
En tal sentido se ha venido manifestando pacíficamente la Sala de lo Civil del Tribunal del Tribunal Supremo en relación con los intereses legales regulados en el artículo 1108 del Código Civil ( sentencias, entre otras, de 8 de marzo de 2006, Rec. 2342/2006, y 18 de julio de 2008, Rec. 2366/01 ), doctrina que resulta aplicable a los intereses del artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores , al apreciarse identidad de razón.
Procede, por consiguiente, dejar sin efecto la condena al pago de intereses.
SEXTO.-Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 203 y 235.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, la estimación parcial del recurso formulado por los demandados conlleva, una vez firme esta resolución, la devolución del depósito de 300 euros, y que no proceda imponerle las costas causadas, así como el mantenimiento del aval prestado hasta tanto se acredite el cumplimiento de la sentencia o se sustituya por otro ajustado a los términos de nuestra condena.
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,
Fallo
Estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por Work Picnic SL y D. Jon , contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de los de Bilbao, de fecha 27 de junio de 2014 , que se revoca en parte, en el sentido de condenar a la sociedad recurrente a abonar a D. Moises la cantidad de 8.873,41 euros, absolviendo a la persona física codemandada de las pretensiones deducidas en su contra, manteniéndose el pronunciamiento relativo a la existencia de relación laboral entre el actor y la mercantil demandada desde el 1 de septiembre de 2012 hasta el 24 de enero de 2013.
Una vez firme esta resolución, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento, debiendo reintegrarse a las recurrentes el depósito de 300 euros Manténgase el aval bancario constituido, en tanto no se acredite el cumplimiento de la sentencia o se sustituya por otro, ajustado a la condena que pronunciamos.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
ADVERTENCIAS LEGALES.-
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.
Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:
A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-359/2015.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-359/2015.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

