Sentencia Social Nº 603/2...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Social Nº 603/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 91/2016 de 03 de Octubre de 2016

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Orden: Social

Fecha: 03 de Octubre de 2016

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: CATALA PELLON, ALICIA

Nº de sentencia: 603/2016

Núm. Cendoj: 28079340052016100606

Núm. Ecli: ES:TSJM:2016:10618


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010

Teléfono: 914931935

Fax: 914931960

34002650

251658240

NIG: 28.079.00.4-2013/0065652

Procedimiento Recurso de Suplicación 91/2016

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 20 de Madrid Procedimiento Ordinario 1506/2013

Materia: Reclamación de Cantidad

Sentencia número: 603

Ilmos. Sres

D. /Dña. MARIA BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ

D. /Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU

D. /Dña. ALICIA CATALA PELLON

En Madrid a tres de octubre de dos mil dieciséis habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 5 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 91/2016, formalizado por el/la LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA en nombre y representación de COMUNIDAD DE MADRID, contra la sentencia de fecha 18 de septiembre de 2015 dictada por el Juzgado de lo Social nº 20 de Madrid en sus autos número Procedimiento Ordinario 1506/2013, seguidos a instancia de D. /Dña. Lorenza , D. /Dña. Maribel y D. /Dña. Ofelia frente a COMUNIDAD DE MADRID, en reclamación por Reclamación de Cantidad, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D. /Dña. ALICIA CATALA PELLON, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO. - Las actoras vienen prestando servicios en la Comunidad de Madrid, como personal laboral, con la siguiente categoría profesional, antigüedad, y percibiendo un salario base mensual bruto sin prorrata de pagas extraordinarias a continuación detallado:

Categoría Antigüedad Salario

Lorenza : Titulado Superior - Nivel 9 18-01-1989 2.058,00.- €

Maribel : Titulado Superior - Nivel 9 16-11-1987 2.058,00.- €

Ofelia : Oficial Administrativo - Nivel 5 04-02-1991 1.459,89.- €

Que la vinculación inicial se formalizó con el Instituto Madrileño de Desarrollo (IMADE).

SEGUNDO.- Las actoras vigente el contrato con IMADE con fecha de 1.02.2005 suscriben contrato de trabajo indefinido con 'PromoMadrid Desarrollo Internacional de Madrid S.A (en adelante (PromoMadrid) respondiendo a una oferta planteada por esta empresa pública, dependiente de la Comunidad de Madrid.

En la misma fecha firmaron una cláusula adicional a sus contrato de trabajo con IMADE, en el que se recogía la suspensión del mismo al haber sido contratadas por PromoMadrid . En la tercera de las clausulas se establecía lo siguiente:

'No obstante, en el caso de extinción de la relación laboral por causas objetivas fundadas en causas económicas, técnicas, organizativas o de la producción del artículo 52 c) del Estatuto de los Trabajadores o por despido colectivo del artículo 51 del mismo, o por cese total de la actividad empresarial de PROMOMADRID fundada en las mismas causas, la trabajadora tendrá derecho a reingresar en IMADE con un nivel salarial y categoría profesional equivalente a la que tenía en PROMOMADRID, en el plazo máximo de QUINCE DÍAS y computándole como antigüedad en IMADE el tiempo que hubiese prestado sus servicios en PROMOMADRID. (Doc nº5,6 23,24 25 y 40 ramo actora)

TERCERO.- En la prestación de servicios de las actoras para Promo Madrid tenían reconocidas las siguientes categorías profesionales y salarios con prorrata de pagas extras:

Categoría Salario

Lorenza Titulado Superior-Directora 5.395,89.- €

Maribel Titulado Superior-Subdirectora 4.448,41.- €

Ofelia Jefe de Servicio 3.104,30.-

Respecto al salario, los conceptos salariales reconocidos, sin complemento de antigüedad, eran los siguientes:

Lorenza : Salario base: Cta. Convenio: Cto. Personal: RDL 4/2010: 1.170,29.- € 1.296,77.- € 2.260,12.- € - 195,75.- €

Total: 4.531,43.- €

Maribel :

- Salario base: 1.170,29.- €

Cta. Convenio: 1.296,77.- € Cto. Personal: 1.447,99.- €

RDL 4/2010: -195,75.- €

Total: 3.719,30.- €

c) Ofelia

Salario base: 1.089,47.-€

Cta.Convenio: 947,78.-€

Cto. Personal: 671,88.-€

RDL 4/2010: -135,46€

Total:2.660,83€

Dichos conceptos se percibían durante las doce mensualidades, más las dos pagas extraordinarias, por idéntico importe.

CUARTO.- La Ley 9/2010, de 23 de diciembre, de la Comunidad de Madrid, que contiene la 'Extinción del Instituto Madrileño de Desarrollo', es publicada en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid el 29 de diciembre de 2010.

En su artículo 18 señala lo siguiente:

'Queda extinguido el INSTITUTO MADRILEÑO DE DESARROLLO, Entidad de Derecho Público de las previstas en el artículo 2.2.c).2) de la Ley 1/1984, de 19 de enero (LCM 1984, 343), reguladora de la Administración Institucional de la Comunidad de Madrid, creado por la Ley 12/1984, de 13 de junio ( LCM 1984, 1610), de creación del INSTITUTO MADRILEÑO DE DESARROLLO, integrándose el conjunto de los bienes, derechos y obligaciones resultantes de su extinción en la Comunidad de Madrid'.

Añadiendo en su Disposición Adicional Cuarta lo siguiente:

'La presente ley entrará en vigor el día 1 de enero de 2011, a excepción de lo dispuesto en el artículo 3 y en la disposición transitoria primera, relativos al Tribunal Administrativos de Contratación Pública de la Comunidad de Madrid, que entrarán en vigor el día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID.

QUINTO.- Con fecha de 29.12.2010 la Secretaría General técnica de la Consejería de Economía y Hacienda de la Comunidad de Madrid emitió la siguiente comunicación:

' La Ley 9/2010, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Racionalización del Sector Público de la Comunidad de Madrid, prevé la extinción del INSTITUTO MADRILEÑO DE DESARROLLO. Con el objeto de adecuar la estructura de la Comunidad de Madrid a las medidas adoptadas por la Ley 9/2010, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Racionalización del Sector Público, el Consejo de Gobierno ha dictado el Decreto de 23 de diciembre de 2010 de adecuación de la estructura de la Comunidad de Madrid a las Medidas de Racionalización del Sector Público Autonómico, en cuyo artículo 7.2 se señala que el personal laboral fijo de la entidad de derecho público Instituto Madrileño de Desarrollo que resulte incorporado a la plantilla de la Comunidad de Madrid se adscribirá inicialmente con efectos de 1 de enero de 2011 a la Secretaría General Técnica de la Consejería de Economía y Hacienda hasta que se le asigne destino definitivo, siéndole de aplicación las condiciones establecidas en el apartado primero de la Disposición Adicional Cuarta de la Ley 8/2010, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para el año 2011 , con pleno respeto del tiempo de servicios reconocidos por la entidad extinta a efectos de antigüedad.

En virtud de lo expuesto y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 del Convenio Colectivo para Personal Laboral de la Comunidad de Madrid , podrá optar por alguna de las siguientes alternativas que a continuación se indican:

1º Por la prestación de servicios para la Administración de la Comunidad de Madrid, mediante una relación laboral indefinida en las Categorías Profesionales y Niveles Salariales previstos en el Convenio Colectivo para Personal Laboral de la Comunidad de Madrid, en función de la titulación que le hubiera sido exigida para el acceso a su categoría de origen, tareas que viniere desempeñando y área de actividad, con las condiciones laborales establecidas en dicho texto convencional.

En el apartado retributivo, se le asignará el salario establecido para la Categoría y Nivel en que fuera integrado en el Convenio Colectivo, con independencia de las retribuciones que viniera percibiendo en el Instituto Madrileño de Desarrollo.

En el supuesto de elegir dicha opción, quedará adscrito provisionalmente a la Secretaría General Técnica de la Consejería de Economía y Hacienda, como anteriormente se le ha indicado, comunicándole que, en virtud de la competencia atribuida por el Decreto 25/2009, de 18 de marzo, del Consejo de Gobierno por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Economía y Hacienda, así como lo dispuesto en el Decreto 74/1988, de 23 de junio, del Consejo de Gobierno, por el que se atribuyen competencias entre los órganos de la Administración de la Comunidad de Madrid en materia de personal, quedará adscrito funcionalmente a la Dirección General de Comercio ubicado en la C/ Príncipe de Vergara 132.4º , hasta la asignación de destino con carácter definitivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 del Convenio Colectivo para Personal Laboral de la Comunidad de Madrid .

2º Por la percepción de una indemnización de veinte días de salario por año de servicio, con un máximo de doce mensualidades, de acuerdo con lo establecido en el artículo 51.8 del Estatuto de los Trabajadores , debiendo ejercitarse dicha opción en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente a la notificación de la presente comunicación.

3º Mantener la situación de suspensión de la relación laboral mientras subsista su relación laboral con PromoMadrid (Doc. nº8,27 y 44 ramo actora y Doc nº5 ramo demandada)

SEXTO. Las actoras en virtud de escritos dirigido a la Consejería de Economía y Hacienda de la Comunidad de Madrid, Secretaría General Técnica, de fecha de entrada de 13 enero 2011 comunican lo siguiente: su deseo de mantener la suspensión de la relación laboral con la Consejería de Economía y Hacienda, en los términos que se definen en su relación laboral con Promomadrid S.A optando pues, por la alternativa 3º de la comunicación de fecha de 29.12.2010 recibido el 12 de enero de 2011.

En consecuencia y toda vez que se me comunica formalmente la extinción de IMADE, entiendo que cuantos derechos y obligaciones laborales me corresponden subsisten, si bien en suspenso y son asumidos íntegramente por

La Consejería de Economía y Hacienda de esa Comunidad (Doc nº,28,9 y 45 ramo actora y Doc nº 6 ramo demandada).

SEPTIMO.- Que PromoMadrid inició el período de consultas previsto en el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores en fecha 7 de febrero de 2013, en procedimiento de Despido Colectivo.

A resultas del mismo, se dividió por la Mesa Negociadora a los trabajadores en dos grupos:

a) Los contratados por PromoMadrid sin haber estado previamente vinculados a IMADE.

b) Los contratados por PromoMadrid que están vinculados contractualmente con IMADE.

Respecto a los primeros, se negociaron condiciones indemnizatorias superiores a los 20 días por año de servicio, estableciéndose los siguientes lineales:

Los trabajadores con un salario inferior a 30.000 euros, tendrán derecho a un lineal de 800 euros por año de servicio.

Los trabajadores con un salario comprendido entre los 30.001 y los 38.000 euros, tendrán derecho a un lineal de 1.000 euros por año de servicio.

Los trabajadores con un salario comprendido entre los 38.001 y los 50.000 euros, tendrán derecho a un lineal de 1.200 euros por año de servicio.

Los trabajadores con un salario comprendido entre los 50.001 y los 60.000 euros, tendrán derecho a un lineal de 1.500 euros por año de servicio.

Los trabajadores con un salario comprendido entre los 60.001 y los 65.000 euros, tendrán derecho a un lineal de 1.750 euros por año de servicio.

Los trabajadores con un salario comprendido entre los 65.001 y los 73.000 euros, tendrán derecho a un lineal de 1.900 euros por año de servicio.

Los trabajadores con un salario comprendido entre los 73.001 y los 80.000 euros, tendrán derecho a un lineal de 2.000 euros por año de servicio.

Los trabajadores con un salario superior a 80.000 euros tendrán derecho a un lineal de 2.250 euros por año de servicio.

En todo caso, en relación con los trabajadores con contrato de trabajo de fomento del empleo, la indemnización máxima (o tope indemnizatorio) que podrán cobrar será de 27 días de salario por año de servicio con el tope de 12 mensualidades.

Respecto al segundo colectivo, entre los que se encontraban las actoras se ofreció firmar una baja voluntaria en PromoMadrid para, inmediatamente, solicitar el reingreso en la Comunidad de Madrid, sin derecho, por lo tanto, a percibir indemnización alguna y sin derecho, igualmente, a mantener el nivel salarial y categoría profesional equivalente a la que tenían en PromoMadrid al momento de nuestro reingreso en la Comunidad de Madrid.

Para el caso de rechazar esta oferta, se acordó el abono de la indemnización mínima legal, es decir, de 20 días de salario por año de servicio, con el tope de 12 mensualidades, recogiéndose en el acuerdo el siguiente tenor literal:

'Al tratarse de un colectivo distinto, y como quiera que podrían contar con un nuevo puesto de trabajo en la Comunidad de Madrid y, por lo tanto, atenuar los efectos del despido colectivo, serán indemnizados con 20 días de salario por año de servicio con el tope de 12 meses.'(Doc nº54 ramo actora)

OCTAVO.- Ante tales hechos, las actoras remitieron un escrito a la Mesa Negociadora, además de un burofax a la representación empresarial en dicha Mesa, fechado el 6 de marzo de 2013, con el siguiente contenido:

'Que se me ha conminado por parte de la Comisión Negociadora a manifestar si acepto la propuesta de la Empresa, consistente en ser reubicada en la Comunidad de Madrid con el salario correspondiente a las tablas salariales aplicables al personal laboral de la Comunidad de Madrid, previa presentación por mi parte de una baja voluntaria en PromoMadrid y mi consiguiente exclusión del Expediente de Regulación de Empleo.

Que mediante este escrito manifiesto lo siguiente:

1) Que es mi deseo comunicarles mi decisión de seguir prestando servicios en la Comunidad de Madrid, sin que ello implique en ningún caso la presentación de mi baja voluntaria en PromoMadrid.

2) Que lo anterior se sostiene por lo prevenido en la tercera de las cláusulas adicionales a mi contrato de trabajo en PromoMadrid de 1 de febrero de 2005, en donde se señala lo siguiente:

'No obstante, en el caso de extinción de la relación laboral por causas objetivas fundadas en causas económicas, técnicas, organizativas o de la producción del artículo 52 c) del Estatuto de los Trabajadores o por despido colectivo del artículo 51 del mismo, o por cese total de la actividad empresarial de PROMOMADRID fundada en las mismas causas, la trabajadora tendrá derecho a reingresar en IMADE con un nivel salarial y categoría profesional equivalente a la que tenía en PROMOMADRID, en el plazo máximo de QUINCE DÍAS y computándole como antigüedad en IMADE

el tiempo que hubiese prestado sus servicios en PROMOMADRID. '

3) En su virtud, en dicha cláusula adicional se prevé que en caso de despido colectivo, como es el caso que nos ocupa, conservaría el derecho a reingresar en IMADE (actualmente la Comunidad de Madrid) con un nivel salarial y categoría profesional equivalente a la de PromoMadrid, por lo que dicho reingreso debe acontecer en todo caso si, en el plazo de quince días desde mi despido, solicito dicho reingreso, y además en las condiciones salariales establecidas en el tan citado documento.

4) Su oferta de reingreso en la Comunidad de Madrid, por lo tanto, únicamente sería aceptable por mi parte si se me garantizara expresamente que dicho reingreso se va a efectuar con un nivel salarial y categoría profesional equivalente a la de PromoMadrid ya que, de contrario, ejercitaré el derecho que me asiste a solicitar el reingreso en la Comunidad de Madrid en las condiciones ya detalladas.

5) Considero, por lo tanto, que ustedes no están en disposición de conminarme a aceptar una oferta notoriamente inferior a la que dispone mi contrato de trabajo, siendo mi deseo manifestar mi voluntad de no renunciar a ninguna de las condiciones laborales que mi contrato de trabajo me garantiza, reservándome el derecho a ejercer, en su caso y si lo estimo necesario, las acciones judiciales que me puedan corresponder en defensa de mis legítimos intereses.' (Doc nº 11,12, 30, 31 y 44 ramo actora) .

NOVENO.- Tras mostrar su voto en contra de la adopción del acuerdo de Despido Colectivo al que se ha hecho referencia más arriba, la mayoría de los trabajadores de PromoMadrid mostraron su apoyo a dicho acuerdo, alcanzándose el mismo finalmente. Tras ello, el día 11 de marzo de 2013 se entregaron las cartas de despido, en las que junto con la extinción de nuestras relaciones de trabajo con PromoMadrid, se nos entregaba una indemnización correspondiente a 20 días de salario por año de servicio, con el límite de una anualidad, por el siguiente valor:

Lorenza : 28.975,20 €

Maribel : 23.887,33 €

Ofelia : 16.669,67 €

(Doc nº 13,32 y 48 ramo actora)

DECIMO.- En fecha 21 de marzo de 2013 registraron escrito ante la Comunidad de Madrid fecha, en la que solicitan el reingreso en dicha entidad, en las condiciones que marca su contrato de trabajo con IMADE, es decir, con un nivel salarial y categoría profesional equivalente a la que tenían reconocida en PromoMadrid. (Doc nº14,33 y 49 ramo actora)

DECIMO-PRIMERO.- Que la Comunidad de Madrid contestó al escrito de solicitud de reingreso mediante una Diligencia, fechada el 4 de abril de 2013, firmada por la Subdirectora General de Retribuciones y Relación de Puestos de Trabajo, ofertándonos el reingreso al servicio activo del personal laboral de la Comunidad de Madrid, si bien dicho reingreso se produce en unas condiciones distintas a las marcadas por el documento suscrito el 1 de febrero de 2005, ya que el salario que se reconoce es notoriamente inferior al que percibíamos en PromoMadrid, ya que el mismo se equipara al nivel salarial de las tablas vigentes del Convenio Colectivo para el personal laboral de la Comunidad de Madrid.

Las siguientes cantidades a percibir en concepto de salario en la Comunidad de Madrid:

Lorenza : Retribuciones Anuales 28.812,00.-

Paga Única (Anual): 1.159,72.- €

Total: 29.971,72.- €

Maribel :

Ofelia : Retribuciones Anuales 28.812,00.- €

Paga Única (Anual): 1.159,72.- €

Total: 29.971,72.- €

Retribuciones Anuales 20.438,46.- €

Paga Única (Anual): 738,04.- €

Total: 21.176,50.- €

(Doc nº 15, 34 y 50 ramo actora).

DECIMO-SEGUNDO.- Deducida la anterior oferta, deciden aceptarla, si bien señalando que dicha aceptación se realizaba 'de conformidad y en cumplimiento del acuerdo suscrito el 1 de febrero de 2005', en referencia a la tercera cláusula del contrato suscrito con PromoMadrid en la fecha indicada.(Doc nº 16,35 y 51 ramo actora)

DECIMO-TERCERO.- Recibida dicha aceptación por la Comunidad de Madrid, con fecha 11 de abril de 2013 se dictó Resolución de la Directora General de Presupuestos y Recursos Humanos, por la que se autorizaba el reingreso al servicio activo. Asimismo, se le informaba que disponían de un plazo de diez días para hacer efectivo el reingreso.

DECIMO-CUARTO.-De acuerdo con lo señalado en la Ley 8/2010, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para el año 2011 (B.O.C.M. 29 de diciembre), y concretamente su disposición adicional cuarta, apartado primero , ' El personal laboral fijo de empresas públicas autonómicas y resto de entes del sector público a que hace referencia el artículo 6 de la Ley 9/1990, de 8 de noviembre, Reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid , que, por previsión de la norma fundacional, de la extintiva, de la modificativa o por disposición del propio Convenio Colectivo para el personal laboral de la Comunidad de Madrid, se integre durante el 2011, en la plantilla de la Comunidad de Madrid, salvo supuestos de subrogación empresarial de acuerdo con el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores , y sin perjuicio de aplicar, en su caso, lo que se disponga al efecto en dichas normas, lo hará en los Grupos de Clasificación, Categorías Profesionales y Niveles Salariales previstos en dicho Convenio, en función de la titulación que le hubiere sido exigida para el acceso a su categoría de origen, tareas que viniera desempeñando y área de actividad (...).'.

DECIMO-QUINTO.- La actividad desarrollada por el IMADE ,en cuanto al conjunto de los bienes, derechos y obligaciones resultante de la extinción ha sido asumida por la Comunidad de Madrid de acuerdo con el art 18 de la Ley 9/2010 de 23 de Diciembre de Medidas Fiscales , Administrativas y de Racionalización del Sector Público de la Comunidad de Madrid .

DECIMO-SEXTO.- Obra al Doc nº56 ramo actora el acuerdo de cesión global de activos y pasivos de PromoMadrid y al Doc nº57, actas relativas al período negociador del despido colectivo llevado a efecto en Promomadrid, que se tienen por reproducidos.

DECIMO-SEPTIMO.- La integración orgánica de las actoras en la Comunidad de Madrid, lo fue asumiendo ésta la antigüedad reconocida en IMADE, la categoría profesional que ostentaban, pero no el salario que venía percibiendo en dicho Organismo, que pasa en cuanto al salario base mantenido y respetado en el IMADE al salario base que el Convenio Colectivo establece para el personal laboral de la Comunidad de Madrid, para cada una de las categorías y niveles salariales.

Que dicho reingreso tuvo lugar el día 25 de abril de 2013. A partir de dicha fecha, perciben las retribuciones básicas de un Titulado Superior - Nivel 9 en el caso de la Sra. Lorenza y la Sra. Maribel , y de un Oficial Administrativo - Nivel 5 en el caso de la Sra. Ofelia , sin que, por lo tanto, se les haya equiparado el nivel salarial que tenían reconocido en PromoMadrid, tal y como ordenaba la cláusula contractual pactada con IMADE (actual Comunidad de Madrid) el 1 de febrero de 2005.

Sin el complemento de antigüedad, la Comunidad de Madrid abona a las actoras desde su reingreso las siguientes cantidades mensuales, sin prorrata de pagas extraordinarias:

Lorenza : Salario base 2.058,00.- €

Paga adicional 1.159,72/14 = 82,83.- € Total: 2.140,83.- €

Maribel : Salario base 2.058,00.- €

Paga adicional 1.159,72/14 = 82,83.- € Total: 2.140,83.- €

Ofelia : Salario base 1.459,89.- €

Paga adicional 738,04/14 = 52,71.- € Total: 1.512,60.- €

DECIMO-OCTAVO.- Que las diferencias retributivas por el concepto de salario base generada en el periodo de 25.04.2013 a 31.10.2014 ascienden para :

Dª Lorenza a la suma de 50.878,11 euros según desglose que se contiene en el hecho 14º de las demandas acumuladas:

Dª Lorenza a la suma de 50.878,11 euros según desglose que se contiene en el hecho 14º de las demandas acumuladas:

Período solicitado: 25/04/2013 a 31/10/2013

Abril 2013 (6 días):

Percibido:

Debió percibir: 411,60.-€

6 días x (4.531,43.-€/30 días) = 906,28.-€

Diferencia: 494,68.- €

De mayo a octubre 2013:

Percibido: 2.058,00.- € x 6 meses = 12.348,00.-€

Debió percibir: 4.531,43.- € x 6 meses = 27.188,58.-€

Diferencia: 14.840,58.- €

Parte proporcional de la paga extra de junio 2013:

Percibido: 761,80.-€ (2,22 meses sobre 6)

Debió percibir: (4.531,43.- €/6 meses) x 2,22 meses = 1.676,63.-€

Diferencia: 914,83.- €

Total diferencias: 16.250,09.- €

A la cantidad total, hay que deducir la parte proporcional de la paga única abonada en junio 2013, por valor de 214,64.- €, ya que esta cantidad integra el salario de la actora en la Comunidad de Madrid, elevando su nivel salarial.

16.250,09.- € - 214,64.- € = 16.035,45.- €

Por tanto, en concepto de diferencias salariales, se solicita para Lorenza el abono de la cantidad de 16.035,45.- €, por el período 25 de abril de 2013 a 31 de octubre de 2013.

Noviembre y Diciembre de 2013:

Percibido: 2.058,00.- € x 2 meses =4.116,00.- €

Debió percibir: 4.531,43.- € x 2 meses =9.062,86.- €

Diferencia: 4.946,86.- €

Paga extra de diciembre de 2013:

Percibido: 2.058,00.-€

Debió percibir: 4.531,43.-€

Diferencia: 2.473,43.- €

Enero a Octubre de 2014:

Percibido: 2.058,00.- € x 10 meses=20.580,00€

Debió percibir: 4.531,43.-€ x 10 meses=45.314,30€

Diferencia: 24.734,30.- €

Paga extra de junio de 2014:

Percibido: 2.058,00.- €

Debió percibir: 4.531,43.-€

Debió percibir: 4.531,43.-

Diferencia: 2.473,43.-€

TOTAL DIFERENCIAS: 34.628,02.-€

Por tanto, en concepto de diferencias salariales, se solicita para Lorenza el abono de la cantidad de 34.628,02.-€, por el periodo 1 de noviembre a 31 de octubre de 2014.

Dª Maribel a la suma de 33.957,96 euros según desglose que se contiene en el hecho 14º de las demandas acumuladas.

Abril 2013 (6 días):

Percibido: 411,60.- €

Debió percibir: 6 días x (3.719,30.-€ / 30 días) = 743,86.-€

Diferencia: 332,26.- €

De mayo a octubre 2013:

Percibido: 2.058,00.- € x 6 meses = 12.348,00.-€

Debió percibir: 3.719,30.- € x 6 meses = 22.315,80.-€

Diferencia:9.967,80.- €

Parte proporcional de la paga extra de junio 2013:

Percibido: 761,80.- (2,22 meses sobre 6)

Debió percibir: (3.719,30.- €/6 meses) x 2,22 meses = 1.376,14.-€

Diferencia: 614,34.- €

Total diferencias: 10.914,40.- €

A la cantidad total, hay que deducir la parte proporcional de la paga única abonada en junio 2013, por valor de 214,64.- €, ya que esta cantidad integra el salario de la actora en la Comunidad de Madrid, elevando su nivel salarial.

10.914,40.- 214,64.- = 10.699,76.- €

Por tanto, en concepto de diferencias salariales, se solicita para Maribel el abono de la cantidad de 10.699,76.- €, por el período 25 de abril de 2013 a 31 de octubre de 2013.

Noviembre y Diciembre de 2013:

Percibido: 2.058,00.-€ x 2 meses = 4.116,00.-€

Debió percibir: 3.719,30.-€ x 2 meses = 7.438,60.-€

Diferencia: 3.322,60.- €

Paga extra de Diciembre de 2013:

Percibido: 2.058,00.-€

Debió percibir: 3.719,30.-€

Diferencia: 1.661,30.- €

Enero a Octubre de 2014:

Percibido: 2.058,00.- € x 10 meses = 20.580,00.-€

Debió percibir: 3.719,30.- € x 10 meses = 37.193,00.-€

Diferencia: 16.613,00.- €

Paga extra de Junio de 2014:

Percibido: 2.058,00.-€

Debió percibir: 3.719,30.-€

Diferencia: 1.661,30.- €

TOTAL DIFERENCIAS: 23.258,20.- €

Por tanto, en concepto de diferencias salariales, se solicita para Maribel el abono de la cantidad de 23.258,20.- €, por el período 1 de noviembre de 2013 a 31 de octubre de 2014.

Dª Ofelia a la suma de 24.576,49 euros según desglose que se contiene en el hecho 14º de las demandas acumuladas.

Abril 2013 (6 días):

Percibido: 291,97.-€

Debió percibir: 6 días x (2.660,83.-€ / 30 días) = 532,16.- €

Diferencia: 240,19.- €

De mayo a octubre 2013:

Percibido: 1.459,89.- € x 6 meses = 8.759,34.-€

Debió percibir: 2.660,83.- € x 6 meses = 15.964,98.-€

Diferencia: 7.205,64.- €

Parte proporcional de la paga extra de junio 2013:

Percibido: 540,40.- (2,22 meses sobre 6)

Debió percibir: (2.660,83.- €/6 meses) x 2,22 meses = 984,50.-€

Diferencia: 444,10.- €

Total diferencias: 7.889,93.- €

A la cantidad total, hay que deducir la parte proporcional de la paga única abonada en junio 2013, por valor de 136,60.- €, ya que esta cantidad íntegra el salario de la actora en la Comunidad de Madrid, elevando su nivel salarial.

7.889,93.-€ - 136,60.-€ = 7.753,33.-€

Por tanto, en concepto de diferencias salariales, se solicita para Ofelia el abono de la cantidad de 7.753,33.- €, por el periodo 25 de abril de 2013 a 31 de octubre de 2013.

Noviembre y Diciembre de 2013:

Percibido: 1.459,89.- € x 2 meses = 2.919,78.-€

Debió percibir: 2.660,83.- € x 2 meses =5.321,66.-€

Diferencia: 2.401,88.- €

Paga extra de Diciembre de 2013:

Percibido: 1.459,89.- €

Debió percibir: 2.660,83.-€

Diferencia: 1.200,94.- €

Enero a Octubre de 2014:

Percibido: 1.459,89.- € x 10 meses = 14.598,90.-€

Debió percibir: 2.660,83.- € x 10 meses = 26.608,30.-€

Diferencia: 12.009,40.- €

Paga extra de Junio de 2014:

Percibido: 1.459,89.- €

Debió percibir: 2.660,83.- €

Diferencia: 1.200,94.- €

TOTAL DIFERENCIAS: 16.813,16.- €

Por tanto, en concepto de diferencias salariales, se solicita para Ofelia el abono de la cantidad de 16.813,16.- €, por el período 1 de noviembre de 2013 a 31 de octubre de 2014.

DECIMO-NOVENO.- Obran a los Doc nº 17,36 y 52 las nóminas de las actoras y al Doc nº18,37 y 53 ramo actora el reconocimiento de trienios de las actora en la Comunidad de Madrid.

VIGESIMO.- Es de aplicación a la relación laboral el Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Comunidad de Madrid .

VIGESIMO-PRIMERO.- Las actoras no ostentan cargo de representación de los trabajadores.

VIGESIMO- SEGUNDO.- Por medio de las presentes demandas acumuladas la parte actora solicita que se dicte sentencia por la que:

a) Se reconozca el derecho de las demandantes a que se les abone mensualmente el salario al que tienen derecho en virtud de su contrato de trabajo con IMADE (actual Comunidad de Madrid), de conformidad con la cláusula adicional suscrita con tal organismo (IMADE) en fecha 1 de febrero de 2005, por valor de:

- Lorenza : 4.531,43.- € (por 14 pagas)

- Maribel : 3.719,30.- € (por 14 pagas)

- Ofelia : 2.660,83.- € (por 14 pagas)

b) Se abone a las demandantes la cuantía correspondiente a las diferencias salariales por el período 25.04.2013 a 31.10.2013, en virtud de la aplicación del nivel salarial garantizado a través de la cláusula adicional al contrato suscrito con IMADE (actual Comunidad de Madrid), de fecha 1 de febrero de 2005, en las siguientes cuantías:

- Lorenza a la suma 50.878,11 euros

- Maribel a la suma 33.957,96 euros

- Ofelia a la suma 24.576,49 euros

VIGESIMO-TERCERO.- Se ha agotado la vía administrativa reclamaciones previas frente a Comunidad de Madrid en fecha de 15.11.2013 y 25.11.2014

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que estimando las demandas acumuladas deducidas por Dª Maribel ,Dª Lorenza Y Dª Ofelia contra LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID,D. Gonzalo contra LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID debo reconocer el derecho de las demandantes a que se les abone mensualmente el salario al que tienen derecho en virtud de su contrato de trabajo con IMADE (actual Comunidad de Madrid), de conformidad con la cláusula adicional suscrita con tal organismo (IMADE) en fecha 1 de febrero de 2005, por valor de:

- Lorenza : 4.531,43.- € (por 14 pagas)

- Maribel : 3.719,30.- € (por 14 pagas)

- Ofelia : 2.660,83.- € (por 14 pagas).

Y se le abone la cuantía correspondiente a las diferencias salariales por el período 25.04.2013 a 31.10.2013, en virtud de la aplicación del nivel salarial garantizado a través de la cláusula adicional al contrato suscrito con IMADE (actual Comunidad de Madrid), de fecha 1 de febrero de 2005, en las siguientes cuantías:

- Lorenza a la suma 50.878,11 euros

- Maribel a la suma 33.957,96 euros

- Ofelia a la suma 24.576,49 euros

Condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración y consecuentemente al abono de las diferencias retributivas por el concepto de salario base generadas en el periodo 25.04.2013 a 31.10.2014.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte COMUNIDAD DE MADRID, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 11/02/2016, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes


Fundamentos

PRIMERO.- Las tres demandantes han venido prestando servicios para el Instituto Madrileño de Desarrollo de la Comunidad de Madrid (en adelante, IMADE), como personal laboral, suscribiendo con fecha de 1 de febrero de 2005, contratos indefinidos con la entidad 'Promomadrid Desarrollo Internacional de Madrid SA' (en adelante, Promomadrid) y firmando una cláusula adicional a sus contratos, en la que se previó su suspensión, al haber sido contratadas por la citada entidad y que, en el caso de que la relación laboral se extinguiera por despido objetivo o colectivo en Promomadrid '... tendrían derecho a reingresar en IMADE con un nivel salarial y categoría profesional equivalente a la que tenían en Promomadrid, en el plazo máximo de quince días y computándole como antigüedad en IMADE el tiempo que hubiese prestado sus servicios en Promomadrid...'.

Interesada por las actoras, el cumplimiento de la mencionada cláusula contractual, la sentencia reconoce su plena validez y el derecho a que la Comunidad de Madrid les abone mensualmente el salario al que tienen derecho en virtud de su contrato de trabajo con IMADE (actual Comunidad de Madrid), de conformidad con la cláusula adicional suscrita con tal organismo (IMADE) en fecha 1 de febrero de 2005, en las cuantías que se reflejan en la resolución de instancia, aclarada por Auto de fecha 9 de octubre de 2015.

Disconforme con dicho pronunciamiento, se alza en suplicación la representación Letrada de la Comunidad de Madrid, por el cauce descrito en los apartados a ) y c) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social , siendo impugnado el recurso por la representación Letrada de las tres demandantes.

SEGUNDO.- El motivo primero denuncia una incongruencia infra petita u omisiva en la sentencia de instancia, interesando que se repongan los autos al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse la infracción de garantías del procedimiento que produce indefensión, petición ésta, que, paradójicamente, no traslada al suplico del recurso, si entiende, como argumenta, que la sentencia lesiona su derecho de acceso a la jurisdicción, pero que vamos a analizar en aras a dar una cumplida respuesta a la cuestión planteada.

Se argumenta que la sentencia de instancia no ha resulto las 'excepciones y resistencias de variada índole', que, en juicio, dicha representación Letrada opuso respecto a las demandas acumuladas y que la incongruencia se produce desde el momento en el que la sentencia de instancia, no ha analizado la medida en la que la cláusula contractual infringe el principio de legalidad presupuestaria, que se invocó en el acto del juicio.

Finalmente, transcribe el contenido del artículo 202 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social , suplicando el dictado de una sentencia que estimando el recurso, desestime las demandas.

TERCERO.- Como dice la Sentencia del Tribunal Constitucional 178/2014, de 3 de noviembre de 2014, Recurso nº 198/2013 : '...Son muy numerosas las decisiones en las que este Tribunal ha abordado la relevancia constitucional del vicio de incongruencia de las resoluciones judiciales, precisando cómo y en qué casos una resolución judicial puede lesionar por este motivo el derecho fundamental reconocido en el art. 24.1 CE (por todas, SSTC 40/2006, de 13 de febrero, FJ 2 ; 44/2008, de 10 de marzo, FJ 2 ; y 25/2012, de 27 de febrero , FJ 3). Se ha elaborado así un cuerpo de doctrina consolidado que puede sistematizarse, a los efectos que a este amparo interesan, en los siguientes puntos:

a) El vicio de incongruencia, entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en los que discurrió la controversia procesal. El juicio sobre la congruencia de la resolución judicial precisa de la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso delimitado por sus elementos subjetivos -partes- y objetivos -causa de pedir y petitum -. Ciñéndonos a estos últimos, la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener como a los hechos que sustentan la pretensión y al fundamento jurídico que la nutre, sin que las resoluciones judiciales puedan modificar la causa pretendi, alterando de oficio la acción ejercitada, pues se habrían dictado sin oportunidad de debate, ni de defensa, sobre las nuevas posiciones en que el órgano judicial sitúa el thema decidendi.

b) Dentro de la incongruencia hemos venido distinguiendo, de un lado, la incongruencia omisiva o ex silentio , que se produce cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen por las partes como fundamento de su pretensión, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales. De otro lado, la denominada incongruencia por exceso o extra petitum, que se produce cuando el órgano judicial concede algo no pedido o se pronuncia sobre una pretensión que no fue oportunamente deducida por los litigantes, e implica un desajuste o inadecuación entre el fallo o la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones. En este sentido ha de recordarse que el principio iura novit curia permite al Juez fundar el fallo en los preceptos legales o normas jurídicas que sean de pertinente aplicación al caso, aunque los litigantes no las hubieren invocado, y que el juzgador sólo está vinculado por la esencia y sustancia de lo pedido y discutido en el pleito, no por la literalidad de las concretas pretensiones ejercitadas, tal y como hayan sido formuladas por los litigantes, de forma que no existirá incongruencia extra petitum cuando el Juez o Tribunal decida o se pronuncie sobre una de ellas que, aun cuando no fuera formal y expresamente ejercitada, estuviera implícita o fuera consecuencia inescindible o necesaria de los pedimentos articulados o de la cuestión principal debatida en el proceso. Más concretamente, desde la perspectiva constitucional, este Tribunal ha venido declarando reiteradamente que, para que la incongruencia por exceso adquiera relevancia constitucional y pueda ser constitutiva de una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ), se requiere que la desviación o desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes hayan formulado sus pretensiones, por conceder más de lo pedido (ultra petitum) o algo distinto de lo pedido (extra petitum), suponga una modificación sustancial del objeto procesal, con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un fallo extraño a las respectivas pretensiones de las partes, de forma que la decisión judicial se haya pronunciado sobre temas o materias no debatidas oportunamente en el proceso y respecto de las cuales, por consiguiente, las partes no tuvieron la oportunidad de ejercitar adecuadamente su derecho de defensa, formulando o exponiendo las alegaciones que tuvieran por conveniente en apoyo de sus respectivas posiciones procesales.

Por lo demás, la ya mencionada STC 44/2008 , con cita de la STC 100/2004, de 2 de junio , recuerda la 'necesidad de distinguir entre las que son meras alegaciones o argumentaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones y estas últimas en sí mismas consideradas, pues si con respecto a las primeras puede no ser necesaria una respuesta explícita y pormenorizada de todas ellas y, además, la eventual lesión del derecho fundamental deberá enfocarse desde el prisma del derecho a la motivación de toda resolución judicial, respecto de las segundas la exigencia de respuesta congruente se muestra con todo rigor siempre y cuando la pretensión omitida haya sido llevada al juicio en el momento procesal oportuno.' ( STC 44/2008, de 10 de marzo , FJ 2)...».

Debemos añadir que en el acto del juicio, según ha resultado de la audición del soporte digital en el que quedó registrado, se insistió por la Letrada de la Comunidad de Madrid, en el trámite de contestación a la demanda, en que no existía causa para dar lugar a la pretensión de las actoras, desde el momento en el que su reingreso en IMADE era imposible, al haberse extinguido con anterioridad, que la circunstancia de que la Comunidad de Madrid reconociera a las demandantes la antigüedad que ostentaban en Promomadrid, tampoco determina la prosperabilidad de las demandas, si se tiene en cuenta que Promomadrid formaba parte del sector público, que el pronunciamiento judicial de esta Sala de lo Social en el año 2013, no es trasladable al caso que nos ocupa, porque ni coinciden las entidades, ni la Comunidad de Madrid se ha subrogado en las relaciones que Promomadrid pudiera tener con su personal y que las entidades del sector público, no pueden reconocer el derecho solicitado porque ello supondría contravenir las normas de obligado cumplimiento como el Convenio Colectivo de aplicación.

Proyectando la doctrina constitucional que acababa de referirse al caso concreto, el motivo no puede estimarse, en tanto no apreciamos la existencia de un desajuste entre lo pedido y lo resuelto o que se haya dejado de resolver alguna de las pretensiones sometidas a su consideración.

La circunstancia de que la Magistrada de instancia haya descartado que como consecuencia del Convenio Colectivo de aplicación, la Comunidad de Madrid no debiera acceder a las diferencias salariales reclamadas, como argumento vertido en la contestación, no determina, ni mucho menos, que la sentencia incurra en ninguna de las infracciones que se le imputan, en tanto la motivación de las resoluciones judiciales "... no está necesariamente reñida con el laconismo y la economía de los razonamientos, sin que sea necesaria la exhaustiva descripción del proceso intelectual ni la pormenorizada respuesta a las alegaciones de las partes, porque no obliga al « paralelismo servil del razonamiento que sirve de fundamento a la resolución judicial con el esquema discursivo de los escritos forenses donde se contienen las alegaciones de los litigantes»..."( STS de 7 de febrero de 2014, Recurso: 143/2013 ).

Por todo ello, el motivo decae.

CUARTO.- Antes de analizar los motivos del recurso destinados a la censura del derecho opuesto por la Comunidad de Madrid, se hace necesario un pronunciamiento sobre el sexto motivo en el que se estructura el escrito de impugnación del recurso, en el que se solicita, de conformidad con el artículo 197 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social , una rectificación del relato fáctico.

Extremo de análisis prioritario, para poder analizar la denuncia jurídica desde un relato de hechos probados completamente firme.

Así, se solicita la adición de un hecho probado, numerado como vigésimo cuarto, que indique lo siguiente:

"Que mediante resolución de 21 de febrero de 2014, emitida por la Comunidad de Madrid, la Comunidad de Madrid comunica a las actoras el reconocimiento de so servicios prestados en Promomadrid del siguiente modo: 'Observaciones: Según el punto tercero de la cláusula adicional al contrato laboral de fecha 1 de febrero de 2005, se le computara como antigüedad en IMADE el tiempo que hubiera prestado servicios en Promomadrid".

La añadidura se justifica documentalmente en los que obran en autos a los folios 168, 252 y 336 y se acoge, en tanto dichos documentos consisten en las notificaciones de adopción por la Secretaría General Técnica, del reconocimiento de los servicios prestados en Promomadrid y la sujeción a la cláusula tercera de los contratos, en el apartado de 'observaciones', por lo que figurando en autos y no oponiéndose siquiera la recurrente, la rectificación debe estimarse.

QUINTO.- En el motivo segundo del recurso, se denuncia la infracción del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores , en relación con nuestra Sentencia de Pleno de 15 de marzo de 2013 , argumentándose, en esencia, que al caso actual, no afecta en absoluto, la sucesión empresarial declarada por esta Sala en la sentencia del Pleno, porque en aquél procedimiento solo se discutió sobre el derecho de los trabajadores del extinto IMADE a las diferencias salariales entre las remuneraciones percibidas en la Comunidad de Madrid, respecto de las percibidas cuando prestaban servicios para dicho organismo, cuando en estos autos, el objeto del debate difiere, en tanto lo que se trata de dilucidar es si las actoras pueden tener derecho a diferencias respecto de los salarios que percibían en Promomadrid y no en IMADE. Concluye el motivo señalando que esa equiparación de realidades fácticas, esto es, entre la que fue enjuiciada por esta Sala en Pleno y la que se pretende resolver en estos autos, no es correcta y ello determina que se haya producido una indebida aplicación del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores .

En el motivo tercero, se denuncia nuevamente la inadecuada aplicación del mismo precepto, porque considera que no se ha acreditado que haya habido una verdadera sucesión empresarial entre Promomadrid y la Comunidad de Madrid, dado que el documento nº 56 no acredita ningún fenómeno de sucesión empresarial, puesto que la transmisión de activos de Promomadrid tiene por causa jurídica la extinción de esta sociedad mercantil y supone precisamente la partición final del remanente que queda del patrimonio social, una vez liquidadas sus obligaciones, en lo que se reconoce como cuota de liquidación, que es un derecho que tienen los socios al extinguirse una sociedad mercantil ( artículos 391 y siguientes de la Ley de Sociedades de Capital ...) pero que ello, no supone que el socio, en el caso, la Comunidad de Madrid que recibe la cuota liquidatoria, haya sucedido a la entidad Promomadrid.

Y por su relación con los anteriores, cabe referir también el contenido del motivo quinto del recurso en el que se denuncia, la infracción de los artículos 1117 y 1118 del Código Civil , argumentándose que aun admitiendo a efectos dialécticos que la cláusula contractual en la que se apoyan los demandantes fuera válida, no resultaría tampoco de aplicación por la previa extinción del IMADE, de suerte que la condición ha devenido imposible y no puede producir efecto jurídico de ninguna especie.

Ninguno de los motivos puede acogerse, porque, comenzando por el tercero, a pesar de que la Comunidad de Madrid insista en que la cesión de activos por parte de Promomadrid a la Comunidad de Madrid, solo ha sido el resultado del proceso de liquidación que atravesó aquélla, con el consecuente y obligado reparto del remanente con su socio principal, que era la Comunidad de Madrid, como ilustrativamente se razona en el escrito de impugnación y como también declara la propia sentencia, el debate solo puede resolverse teniendo en cuenta dos aspectos fundamentales que, interpretados de forma conjunta, determinan el fracaso del motivo:

En primer lugar, que si nuestra Sentencia de Pleno de 15 de marzo de 2013, RS nº 2252/2012 , estableció que se había producido "...una transmisión de la actividad productiva y de funciones del IMADE a la CAM, integrándose el primero, una vez extinguido, en la segunda. Nos encontramos así ante la sucesión jurídica o subrogación empresarial (...) al absorberse las funciones del IMADE por la CAM.(...)"y en consecuencia, la Comunidad de Madrid se subrogó, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores , en todos los derechos y obligaciones de los trabajadores del IMADE, empleadora con la que las tres demandantes suspendieron sus contratos, cuando suscribieron un contrato indefinido con Promomadrid (HDP 2º) y que les reconoció que " en el caso de extinción de la relación laboral por causas objetivas fundadas en causas económicas, técnicas, organizativas o de la producción del artículo 52 c) del Estatuto de los Trabajadores o por despido colectivo del artículo 51 del mismo, o por cese total de la actividad empresarial de Promomadrid fundada en las mismas causas, la trabajadora tendrá derecho a reingresar en IMADE con un nivel salarial y categoría profesional equivalente a la que tenía en Promomadrid, en el plazo máximo de quince días y computándole como antigüedad en IMADE el tiempo que hubiese prestado sus servicios en Promomadrid... ",cuando la Comunidad de Madrid admitió su reingreso, al haberse extinguido el IMADE el 1 de enero de 2011 (HDP 4º) y ser imposible su reincorporación en dicha entidad, deviene obligada a subrogarse en los derechos y obligaciones del IMADE y a respetar los compromisos adquiridos entre IMADE y sus trabajadores, no solo en lo que atañe al reingreso de los que prestaran servicios en Promomadrid y no pudieron seguir haciéndolo por la liquidación de ésta, sino al reconocimiento de la antigüedad, como expresamente se admite por la Comunidad de Madrid y también a las diferencias de salario surgidas, porque así se obligó IMADE con sus trabajadores al amparo del cumplimiento de la cláusula contractual cuya aplicación se postula y así debe adecuar su proceder la Comunidad de Madrid como sucesora de una de las partes intervinientes en el contrato asumido con las tres demandantes.

Por otra parte, nos parece correcta la interpretación que de la cláusula litigiosa realiza la sentencia de instancia, en tanto como dice la sentencia de la Sección Sexta de este Tribunal de 14 de marzo de 2016, RS nº 73/2016 "...ante todo hay que recordar que la jurisprudencia reconoce un papel preponderante en la interpretación de contratos - y convenios colectivos - al juez de instancia, (STS 12-7-12 rec. 130/2011 , 13-5-09, 12-7-2004, 3-4-07 y 16-1-08 entre muchas otras de la Sala 4ª) valiendo al respecto la cita de la sentencia del TS de 10-06-2014 rec. 209/2013 en los siguientes términos: '(...) viene reiterando esta Sala -sentencia de 16 de septiembre de 2013 (recurso de casación 75/2012 ), con cita de las sentencias de 15 de septiembre de 2009 (recurso casación 78/2008 ), 25 de septiembre de 2008 (rec. casación 109/2007 ) y 27 de noviembre de 2008 (rec. casación 99/2007 ) que 'es doctrina constante de esta Sala la de que 'la interpretación de los contratos y demás negocios jurídicos (y el convenio colectivo participa de tal naturaleza) es facultad privativa de los Tribunales de instancia, cuyo criterio, como más objetivo, ha de prevalecer sobre el del recurrente, salvo que aquella interpretación no sea racional ni lógica, o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual'. Así se han pronunciado las sentencias de 12 de noviembre de 1993 , 3 de febrero del 2000 , 27 de abril del 2001 y 16 de diciembre del 2002 '...",irracionalidad que aquí no se pone de manifiesto en modo alguno.

Y en segundo lugar, porque que el acuerdo de cesión global de activos y pasivos de PromoMadrid al que refiere la sentencia en el decimosexto hecho probado, sí evidencia, a nuestro juicio, un cambio en la titularidad de la empresa, sobre todo si se tiene en cuenta que, como dice la sentencia de instancia, la Comunidad ha sucedido a Promomadrid en sus actividades (extremo que ni siquiera se niega) y que ello significa, como ha declarado esta Sala, en sentencia de la Sección Tercera de 22 de diciembre de 2015, RS nº 354/2015 , que "... la extinción de la personalidad de Promomadrid como organismo público, no ha sido acompañada de la supresión de su actividad empresarial sino de una reorganización de la misma...".

SEXTO.- En el motivo cuarto del recurso (y último para nosotros, por el previo análisis y rechazo del enumerado como quinto, en el fundamento que precede) se denuncia la infracción de los artículos 61 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid (LO 3/1989, de 25 de febrero ), 38 y 39 de la Ley 9/1990, de 8 de noviembre de Hacienda de la Comunidad de Madrid , en relación con el Convenio Colectivo del personal laboral de la administración de la Comunidad de Madrid y las leyes de presupuestos de la Comunidad de Madrid, razonándose que la cláusula firmada por las actoras no es válida, en tanto en ella solo se les concedió la posibilidad de respeto a las condiciones salariales que se les dieran en Promadrid si se reincorporaran, a su extinción, en el también extinto IMADE y esa cláusula choca con el principio de legalidad presupuestaria que vincula a la Administración Pública, porque es evidente que IMADE está sometido a las tablas salariales del Convenio Colectivo y no puede pactar mejoras de tipo individual .

El motivo no puede estimarse, en tanto además de que, como se razona en la impugnación, la cita de preceptos en bloque como las Leyes Presupuestarias en sentido amplio, no es válida a los efectos del apartado c) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social , si como aquí sucede, no se acompaña de un razonamiento sobre la medida en la que la sentencia las infringe o en qué sentido y como hemos podido advertir, la denuncia jurídica no se corresponde de manera exacta con las alegaciones vertidas por la Comunidad de Madrid en la contestación a la demanda, lo cierto es que como hemos reiterado a lo largo de la presente resolución, la Comunidad de Madrid debe aceptar los términos en los que el IMADE se obligó con las actoras, en todos sus términos, incluidas las diferencias que se reclaman cuya incorrección, aparte de la mera negación de su procedencia, no se justifica en absoluto, por cuanto como declaró esta Sala en la tantas veces citada sentencia de 15 de marzo de 2013, RS nº 2252/2012 "al haberse producido una sucesión de empresa del art. 44 del ET , la Comunidad de Madrid, en cuanto nuevo empresario, se subroga en los derechos y obligaciones laborales del IMADE, lo que el Pleno de esta Sala estima ha de comprender y circunscribirse al salario base como retribución fijada por unidad de tiempo y los complementos anudados a las condiciones personales que los actores percibían en el IMADE..."(no así respecto a los complementos relacionados con las circunstancias y funciones del puesto de trabajo, ni a los de cantidad y calidad de trabajo, al no ser consolidables y que aquí no se reclaman porque solo se postulan diferencias en virtud de salario base y paga adicional)

No podemos finalizar la presente argumentación sin aclarar que ninguno de los asuntos enjuiciados por la Secciones Segunda y Sexta de este Tribunal en las sentencias confirmatorias de las de instancia que se citan en el presente motivo, guardan relación con lo que aquí se discute.

En el caso enjuiciado ante la Sección Sexta, en sentencia de 4 de junio de 2012, RS nº 6672/2011 , la resolución recurrida había estimado la excepción de falta de acción y desestimado la demanda deducida contra el Instituto Madrileño de Desarrollo y Comunidad de Madrid.

Se trataba de un trabajador que había prestado servicios para Iniciativas Regionales Madrileñas después integrada en el IMADE que se subrogó en las obligaciones salariales desde una determinada fecha. Extinguido el IMADE la Comunidad de Madrid ofrece al demandante la posibilidad de seguir prestando servicios para la Comunidad en las categorías y niveles previstos en el Convenio, en función de la titulación que le hubiera sido exigida para el acceso a su categoría de origen, asignándosele el salario establecido para la categoría y nivel en que fuera integrado en el Convenio, con independencia de las retribuciones que viniera percibiendo en el IMADE o ser indemnizado con veinte días de salario por año de servicio, con un máximo de doce mensualidades.

El actor interesó la reposición íntegra de las opciones de las que disfrutaba cuando prestaba servicios en el IMADE, reiterándole a la Comunidad de Madrid su decisión de no reincorporarse, comunicación que la Comunidad de Madrid consideró como en pro de la indemnización que se le había ofrecido y extinguiendo a continuación la relación laboral.

Razonando la Sala que la decisión de la Comunidad de Madrid de extinguir su contrato, fue adecuada, en tanto el actor, manifestó acogerse de manera expresa a una de las dos alternativas que se le ofrecieron optando por ser indemnizado y en vista de que pudo " ... en su lugar, por ejemplo, haber comunicado a la Administración que quería integrarse en la Comunidad de Madrid, pero mostrando su desacuerdo con los términos de esa incorporación y reservándose el derecho a reclamar contra las condiciones que se le impusieran, si las encontraba no ajustadas a derecho. O bien pudo también rechazar ambas alternativas ofrecidas, negándose a elegir entre ellas por considerarlas antijurídicas y trasladando a la Comunidad la adopción de la decisión sobre el mantenimiento o extinción de la relación, decisión que en ese caso sí habría sido unilateral por parte de la Administración, sin intervención ni concurso de la voluntad del trabajador, lo que le habría permitido impugnar tal decisión sin traba alguna. Pero no tomó ninguna de esas posturas, sino que por el contrario eligió una de las alternativas ofrecidas, lo que le impide ahora desconocer la eficacia de tal acto propio...",la extinción no podía ser calificada como un despido.

En el sometido a la consideración de la Sección Segunda, en sentencia de 8 de febrero de 2012, RS nº 4075/2011 , se trataba de un trabajador que había prestado servicios por cuenta del IMADE accediendo a la jubilación parcial en un 85% y comenzando a devengar el 'complemento de jubilación' que se estableció en instrumento suscrito entre el trabajador y se desconoce quién, en nombre de la Administración.

Extinguido el IMADE, el Secretario General Técnico dio la posibilidad al actor de elegir en el plazo de diez días entre la continuidad de la prestación de servicios en la Comunidad de Madrid, con las condiciones establecidas en el Convenio del Personal laboral de la Comunidad de Madrid o por la percepción de una indemnización de veinte días por año en los términos del art. 51.8 de la LET, reseñándole que de no optar expresamente, se entendería que lo hacía por la continuidad laboral.

El actor contestó afirmando que 'sería aceptable por mi parte la opción de despido indicada en su burofax, siempre y cuando se cumpliera con lo establecido en las leyes y normas aplicables' y la Comunidad de Madrid extinguió su contrato de trabajo.

Y la Sala consideró por motivos que ninguna relación guardan con el objeto del debate, que la decisión dela Comunidad de Madrid por la que se le extinguió el contrato, no podía calificarse como un despido porque no necesitaba atenerse a los"...los trámites del despido objetivo ni infringe la negociación colectiva, dadas las facultades de la Administración sobre modificación o supresión de puestos de trabajo, de Institutos y de organismos cuando la misma viene decidida por normas de rango de ley, cuya validez no se ha cuestionado...".

Como se ve, ninguno de los dos asuntos tiene que ver con la problemática suscitada en este recurso, que, por lo expuesto, decae, con el consiguiente dictado de un pronunciamiento que confirme el atinado fallo recurrido.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación Letrada de la Comunidad de Madrid contra la sentencia de 18 de septiembre de 2015, dictada por el Juzgado de lo Social nº 20 de Madrid , aclarada por Auto de fecha 9 de octubre de 2015, en autos nº 1506/2013(acumulados autos 84/2015 Juzgado Social nº3) promovidos contra la recurrente por Dª Maribel , Dª Lorenza y Dª Ofelia , conformándola en todos los pronunciamientos que contiene.

Las costas procesales, de conformidad con el artículo 235 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social , se imponen a la recurrente al no gozar del beneficio de justicia gratuita que comprenderán los honorarios de la parte de la Letrada, que, en este recurso, ha actuado en defensa de la parte actora, en cuantía que esta Sección de Sala fija en 600 euros.

Sin costas. Dese a los depósitos y consignaciones, el destino legal.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2876-0000-00-0091-16 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2876-0000-00- 0091-16.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.


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