Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 603/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2120/2017 de 11 de Abril de 2018
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Orden: Social
Fecha: 11 de Abril de 2018
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: ESCÁMEZ, RAÚL PÁEZ
Nº de sentencia: 603/2018
Núm. Cendoj: 29067340012018100437
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:4124
Núm. Roj: STSJ AND 4124/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN 29001 Málaga
AVDA. MANUEL AGUSTIN HEREDIA Nº 16 -2º
N.I.G.: 2906744S20160007791
Negociado: RM
Recurso: Recursos de Suplicación 2120/2017
Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº1 DE MALAGA
Procedimiento origen: Seguridad Social en materia prestacional 557/2016
Recurrente: Romulo
Representante: JUAN ROJANO TRUJILLO
Recurrido: Julieta , MUTUA UNIVERSAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y
INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Representante:FRANCISCO JAVIER SANCHEZ GARRUCHOFERNANDO LOPEZ LOPEZ y S.J. DE
LA SEGURIDAD SOCIAL DE MALAGA
Sentencia Nº 603/18
ILTMO. SR. D. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. RAMÓN GÓMEZ RUIZ,
ILTMO. SR. D. RAÚL PÁEZ ESCÁMEZ
En la ciudad de MÁLAGA a once de abril de dos mil dieciocho
La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA, CON SEDE EN
MALAGA, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen, ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recursos de Suplicación interpuesto por Romulo contra la sentencia dictada por JUZGADO DE
LO SOCIAL Nº1 DE MALAGA, ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. RAÚL PÁEZ ESCÁMEZ.
Antecedentes
PRIMERO .- Que según consta en autos se presentó demanda por Romulo sobre Seguridad Social en materia prestacional siendo demandado Julieta , MUTUA UNIVERSAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 4 de Septiembre de 2017 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: I.- Romulo , mayor de edad, cuyas demás circunstancias constan en las actuaciones, de profesión camarero, solicitó pensión de invalidez.
Su base reguladora es de 1.023,89€ mensuales.
II. - El INSS, Dirección Provincial, aprobó en fecha 13/4/2016 la pensión de incapacidad permanente en el grado de total para la profesión habitual.
El porcentaje es del 55% de la base reguladora. El importe liquido de 563,14 € III.- El uno de abril de 2016, se emitió informe de valoración médica en el que se hacía constar en el apartado deficiencias más significativas lo siguiente:' Cardiopatia isquemica. Iam anterolateral.
Enfermedad coronaria de de proximal. Diagonal Revascularizadas. Disfuncion sistolica moderada. Hta.
Hipercolesteromelia. Trastorno ansioso depresivo'.
Como limitaciones orgánicas y funcionales reza el informe: 'Disnea GF II-III. Disfuncion sistolica moderada'.
Como conclusiones establece el citado informe:' 45 años. Limitado para actividades con requerimientos de carga fisica de moderada-elevada intensidad'.
IV .- El 7/4/2016 el Equipo de Valoración de Incapacidades propuso a la Dirección Provincial de dicho Instituto (por contingencia derivada de enfermedad común), la 'calificación del trabajador como incapacitado permanente en grado de total.
V.- Presentada reclamación previa en fecha 2/6/2016, la misma fue desestimada por resolución de Director Provincial del INSS de Málaga de fecha 13/6/2016, al haberse presentado la solicitud fuera de plazo.
VI.- El actor presentaba en abril de 2016 las patologías descritas en el hecho probado III.
VII .- En fecha 29/9/2015 tuvo entrada en la Dirección Provincial del INSS solicitud de determinación de la contingencia del proceso de incapacidad temporal iniciado el 18/2/2015 por el ahora actor.
VIII .- El día 16/6/2016 se emitió Resolución por el Organismo antes citado en el que se declaraba que el proceso de incapacidad temporal padecido por el actor, iniciado en fecha 18/2/2015, deriva de accidente de trabajo.
TERCERO .- Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandante, recurso que formalizó, siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- El demandante, así D. Romulo , de profesión habitual camarero, fue declarado afecto de incapacidad permanente total para su profesión habitual, derivada de enfermedad común, y ello por la Resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 13.04.2016 que en los presentes autos impugna.
Presentó en ello demanda judicial, origen de las presentes actuaciones, en la que postulaba ser declarado en situación de incapacidad permanente absoluta, así como que la contingencia de dicha incapacidad se declarara derivada de accidente de trabajo. La sentencia recurrida desestimó en su integridad la demanda articulada, refrendando la declaración de incapacidad permanente total contenida en la resolución administrativa sin pronunciarse en relación a la contingencia de la misma, indicando en ello que dicha falta de pronunciamiento deriva del hecho de haber recaído resolución administrativa expresa sobre tal cuestión.
SEGUNDO.- Y frente a dicha sentencia se alza la parte demandante y hoy recurrente que al efecto solicita de comienzo, a través de un primer motivo de recurso articulado con debido sustento adjetivo en el artículo 193.a) de la Ley de la Jurisdicción Social, que se declare la nulidad de la sentencia dictada, retrotrayendo las actuaciones al momento de finalización de la vista oral, sustentando tal pretensión en el hecho de adolecer la misma de incongruencia, por cuanto carece de pronunciamiento específico acerca de la acción de determinación de contingencia esgrimida en autos.
En resolución de tales pedimentos cabe primeramente reseñar que la doctrina jurisprudencial ( STS de 16.11.2010 por todas) es tajante a la hora de entender que para que prospere la denuncia de nulidad por vulneración de las norma y garantías del procedimiento es preciso concurran una serie de presupuestos: 1.- que se citen las normas reguladoras de los actos procesales que se consideran infringidas y que se explique porque son esenciales; 2.- que se detalle en que ha consistido su infracción; 3.- y que resulte acreditado que de la vulneración normativa indicada se haya producido para la parte que la denuncia efectiva indefensión.
Junto a lo citado, y en relación a la incongruencia omisiva, cabe partir indicando que conforme a los dictados contenidos en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito, haciendo las declaraciones que aquéllas exijan, condenado o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate, para lo cual, - según la Sentencia 161/86, de 8 de octubre, del Tribunal Constitucional - el Juez debe exponer motivadamente los argumentos que fundamentan su decisión, única forma de que las partes puedan conocer los motivos por los que sus pretensiones son denegadas y que ello no es fruto de la arbitrariedad, de donde, cuando así no se hace, se incurre no sólo en incongruencia, sino que se vulnera el derecho de tutela judicial efectiva que proclama el artículo 24.1 de la Constitución Española , con lo que la sentencia ha de ser anulada.
Más recientemente, la STC 134/2008, de 27 de octubre -con un criterio que sigue la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de mayo de 2009 -, dice que '... el derecho a la tutela judicial efectiva que reconoce el art. 24.1 CE , en su dimensión de derecho a obtener una resolución judicial fundada en Derecho, favorable o adversa, es garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos. Ello implica, en primer lugar, que la resolución ha de estar motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión; y en segundo lugar, que la motivación debe contener una fundamentación en Derecho, lo que conlleva la garantía de que la decisión no sea consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, no resulte manifiestamente irrazonada o irrazonable o incurra en un error patente ya que, en tal caso, la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia ...'.
TERCERO.- Junto a la doctrina general anteriormente expuesta, lo cierto es que la jurisprudencia emanada de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo ha tenido ocasión de resolver y pronunciarse sobre una controversia sustancialmente idéntica a la que ahora nos ocupa, como así en la sentencia de 12.06.2012 -recurso 1888/2014 -, en la que vino a recordar que ante una demanda como la hoy articulada, en solicitud de declaración de un trabajador en situación de incapacidad permanente absoluta derivada de accidente de trabajo '... solicita en realidad dos cosas distintas al mismo tiempo. La primera es que se declare que la contingencia de su situación es la de accidente de trabajo y la segunda, formulada como adición a la primera pero de manera diferenciada, que se determine que la incapacidad resultante era la absoluta para cualquier clase de trabajo... '.
Consecuencia de ello, en el caso que ahora examinamos hemos de entender que la pretensión articulada por el demandante es perfectamente diferenciable y dual, esto es, por un lado peticiona el cambio del grado de incapacidad permanente otorgado, y por otro la contingencia de la prestación. No cabe, por lo tanto, desestimar la demanda de revisión del grado de incapacidad por no acoger la pretensión de cambio de contingencia, ni a la inversa -como acontecía en la sentencia del Tribunal Supremo citada- tampoco puede desestimarse en su integridad la demanda por el mero hecho de no entenderse que las lesiones del trabajador no pueden integrar el grado superior de incapacidad reclamado.
Aplicando los presupuestos expuestos a la pretensión de nulidad articulada resulta procedente el acogimiento de la misma, cuando ha de entenderse que la sentencia recurrida incumple de manera flagrante los parámetros de pronunciamiento y motivación anteriormente citados y exigidos legal y jurisprudencialmente, y ello prioritariamente por un hito esencial, como es el de dejar de resolver la pretensión esgrimida de cambio de contingencia de la prestación, y ello además por partir erróneamente del dato atinente a haberse dictado resolución administrativa sobre tal extremo, cuando no solamente la misma es explícitamente reclamada jurisdiccionalmente en las presentes actuaciones, sino a su vez cuando lo que resulta de los autos es que la resolución administrativa de 16.06.2016 vino a determinar la contingencia del proceso de incapacidad temporal seguido por el actor, cuando en estos autos se reclama y discute la determinación de tal contingencia en relación a la incapacidad permanente otorgada al mismo.
Y a la vista de lo anteriormente expuesto es por lo que entiende la Sala que median los condicionantes precisos para que la nulidad reclamada haya de ser acogida, cuando del contenido de la sentencia dictada resulta que la misma carece por completo de pronunciamiento específico -estimatorio o desestimatorio- acerca de la acción esgrimida en determinación de contingencia de la prestación de incapacidad permanente.
Por lo citado, sin necesidad de entrar a resolver los restantes motivos de recurso, procede acoger el motivo de nulidad esgrimido en primer término y con ello reponer los autos al momento de dictar la sentencia de instancia, a fin de que salve la deficiencia de pronunciamiento indicada y se entre a conocer y resolver acerca de las dos acciones esgrimidas en la demanda rectora de las presentes actuaciones.
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
SEGUNDO.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: I.- Romulo , mayor de edad, cuyas demás circunstancias constan en las actuaciones, de profesión camarero, solicitó pensión de invalidez.
Su base reguladora es de 1.023,89€ mensuales.
II. - El INSS, Dirección Provincial, aprobó en fecha 13/4/2016 la pensión de incapacidad permanente en el grado de total para la profesión habitual.
El porcentaje es del 55% de la base reguladora. El importe liquido de 563,14 € III.- El uno de abril de 2016, se emitió informe de valoración médica en el que se hacía constar en el apartado deficiencias más significativas lo siguiente:' Cardiopatia isquemica. Iam anterolateral.
Enfermedad coronaria de de proximal. Diagonal Revascularizadas. Disfuncion sistolica moderada. Hta.
Hipercolesteromelia. Trastorno ansioso depresivo'.
Como limitaciones orgánicas y funcionales reza el informe: 'Disnea GF II-III. Disfuncion sistolica moderada'.
Como conclusiones establece el citado informe:' 45 años. Limitado para actividades con requerimientos de carga fisica de moderada-elevada intensidad'.
IV .- El 7/4/2016 el Equipo de Valoración de Incapacidades propuso a la Dirección Provincial de dicho Instituto (por contingencia derivada de enfermedad común), la 'calificación del trabajador como incapacitado permanente en grado de total.
V.- Presentada reclamación previa en fecha 2/6/2016, la misma fue desestimada por resolución de Director Provincial del INSS de Málaga de fecha 13/6/2016, al haberse presentado la solicitud fuera de plazo.
VI.- El actor presentaba en abril de 2016 las patologías descritas en el hecho probado III.
VII .- En fecha 29/9/2015 tuvo entrada en la Dirección Provincial del INSS solicitud de determinación de la contingencia del proceso de incapacidad temporal iniciado el 18/2/2015 por el ahora actor.
VIII .- El día 16/6/2016 se emitió Resolución por el Organismo antes citado en el que se declaraba que el proceso de incapacidad temporal padecido por el actor, iniciado en fecha 18/2/2015, deriva de accidente de trabajo.
TERCERO .- Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandante, recurso que formalizó, siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- El demandante, así D. Romulo , de profesión habitual camarero, fue declarado afecto de incapacidad permanente total para su profesión habitual, derivada de enfermedad común, y ello por la Resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 13.04.2016 que en los presentes autos impugna.
Presentó en ello demanda judicial, origen de las presentes actuaciones, en la que postulaba ser declarado en situación de incapacidad permanente absoluta, así como que la contingencia de dicha incapacidad se declarara derivada de accidente de trabajo. La sentencia recurrida desestimó en su integridad la demanda articulada, refrendando la declaración de incapacidad permanente total contenida en la resolución administrativa sin pronunciarse en relación a la contingencia de la misma, indicando en ello que dicha falta de pronunciamiento deriva del hecho de haber recaído resolución administrativa expresa sobre tal cuestión.
SEGUNDO.- Y frente a dicha sentencia se alza la parte demandante y hoy recurrente que al efecto solicita de comienzo, a través de un primer motivo de recurso articulado con debido sustento adjetivo en el artículo 193.a) de la Ley de la Jurisdicción Social, que se declare la nulidad de la sentencia dictada, retrotrayendo las actuaciones al momento de finalización de la vista oral, sustentando tal pretensión en el hecho de adolecer la misma de incongruencia, por cuanto carece de pronunciamiento específico acerca de la acción de determinación de contingencia esgrimida en autos.
En resolución de tales pedimentos cabe primeramente reseñar que la doctrina jurisprudencial ( STS de 16.11.2010 por todas) es tajante a la hora de entender que para que prospere la denuncia de nulidad por vulneración de las norma y garantías del procedimiento es preciso concurran una serie de presupuestos: 1.- que se citen las normas reguladoras de los actos procesales que se consideran infringidas y que se explique porque son esenciales; 2.- que se detalle en que ha consistido su infracción; 3.- y que resulte acreditado que de la vulneración normativa indicada se haya producido para la parte que la denuncia efectiva indefensión.
Junto a lo citado, y en relación a la incongruencia omisiva, cabe partir indicando que conforme a los dictados contenidos en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito, haciendo las declaraciones que aquéllas exijan, condenado o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate, para lo cual, - según la Sentencia 161/86, de 8 de octubre, del Tribunal Constitucional - el Juez debe exponer motivadamente los argumentos que fundamentan su decisión, única forma de que las partes puedan conocer los motivos por los que sus pretensiones son denegadas y que ello no es fruto de la arbitrariedad, de donde, cuando así no se hace, se incurre no sólo en incongruencia, sino que se vulnera el derecho de tutela judicial efectiva que proclama el artículo 24.1 de la Constitución Española , con lo que la sentencia ha de ser anulada.
Más recientemente, la STC 134/2008, de 27 de octubre -con un criterio que sigue la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de mayo de 2009 -, dice que '... el derecho a la tutela judicial efectiva que reconoce el art. 24.1 CE , en su dimensión de derecho a obtener una resolución judicial fundada en Derecho, favorable o adversa, es garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos. Ello implica, en primer lugar, que la resolución ha de estar motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión; y en segundo lugar, que la motivación debe contener una fundamentación en Derecho, lo que conlleva la garantía de que la decisión no sea consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, no resulte manifiestamente irrazonada o irrazonable o incurra en un error patente ya que, en tal caso, la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia ...'.
TERCERO.- Junto a la doctrina general anteriormente expuesta, lo cierto es que la jurisprudencia emanada de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo ha tenido ocasión de resolver y pronunciarse sobre una controversia sustancialmente idéntica a la que ahora nos ocupa, como así en la sentencia de 12.06.2012 -recurso 1888/2014 -, en la que vino a recordar que ante una demanda como la hoy articulada, en solicitud de declaración de un trabajador en situación de incapacidad permanente absoluta derivada de accidente de trabajo '... solicita en realidad dos cosas distintas al mismo tiempo. La primera es que se declare que la contingencia de su situación es la de accidente de trabajo y la segunda, formulada como adición a la primera pero de manera diferenciada, que se determine que la incapacidad resultante era la absoluta para cualquier clase de trabajo... '.
Consecuencia de ello, en el caso que ahora examinamos hemos de entender que la pretensión articulada por el demandante es perfectamente diferenciable y dual, esto es, por un lado peticiona el cambio del grado de incapacidad permanente otorgado, y por otro la contingencia de la prestación. No cabe, por lo tanto, desestimar la demanda de revisión del grado de incapacidad por no acoger la pretensión de cambio de contingencia, ni a la inversa -como acontecía en la sentencia del Tribunal Supremo citada- tampoco puede desestimarse en su integridad la demanda por el mero hecho de no entenderse que las lesiones del trabajador no pueden integrar el grado superior de incapacidad reclamado.
Aplicando los presupuestos expuestos a la pretensión de nulidad articulada resulta procedente el acogimiento de la misma, cuando ha de entenderse que la sentencia recurrida incumple de manera flagrante los parámetros de pronunciamiento y motivación anteriormente citados y exigidos legal y jurisprudencialmente, y ello prioritariamente por un hito esencial, como es el de dejar de resolver la pretensión esgrimida de cambio de contingencia de la prestación, y ello además por partir erróneamente del dato atinente a haberse dictado resolución administrativa sobre tal extremo, cuando no solamente la misma es explícitamente reclamada jurisdiccionalmente en las presentes actuaciones, sino a su vez cuando lo que resulta de los autos es que la resolución administrativa de 16.06.2016 vino a determinar la contingencia del proceso de incapacidad temporal seguido por el actor, cuando en estos autos se reclama y discute la determinación de tal contingencia en relación a la incapacidad permanente otorgada al mismo.
Y a la vista de lo anteriormente expuesto es por lo que entiende la Sala que median los condicionantes precisos para que la nulidad reclamada haya de ser acogida, cuando del contenido de la sentencia dictada resulta que la misma carece por completo de pronunciamiento específico -estimatorio o desestimatorio- acerca de la acción esgrimida en determinación de contingencia de la prestación de incapacidad permanente.
Por lo citado, sin necesidad de entrar a resolver los restantes motivos de recurso, procede acoger el motivo de nulidad esgrimido en primer término y con ello reponer los autos al momento de dictar la sentencia de instancia, a fin de que salve la deficiencia de pronunciamiento indicada y se entre a conocer y resolver acerca de las dos acciones esgrimidas en la demanda rectora de las presentes actuaciones.
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación, F A L L A M O S Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por D. Romulo contra la sentencia de fecha 04.09.2017 dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de Málaga , en sus autos número 557/2016 seguidos a instancia del hoy recurrente y, en consecuencia, ANULAMOS la sentencia de instancia y reponemos los autos al momento anterior al dictado de la misma, a fin de que por el Juzgado se dicte otra nueva con absoluta libertad de criterio en la que se subsanen las omisiones de pronunciamiento relatadas en el cuerpo de esta resolución.
Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala 4ª del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo.
Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente libro.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

