Sentencia SOCIAL Nº 603/2...zo de 2021

Última revisión
08/07/2021

Sentencia SOCIAL Nº 603/2021, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1563/2020 de 11 de Marzo de 2021

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Orden: Social

Fecha: 11 de Marzo de 2021

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: VILLAR DEL MORAL, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 603/2021

Núm. Cendoj: 18087340012021100704

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2021:2896

Núm. Roj: STSJ AND 2896:2021

Resumen:

Encabezamiento

20

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

MRO

SENT. NÚM. 603/21

ILTMO. SR. D. FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZILTMO. SR. D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL ILTMA. SRA. Dª. RAFAELA HORCAS BALLESTEROSMAGISTRADOS

En la ciudad de Granada, a once de marzo de dos mil veintiuno.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 1563/20, interpuesto por Diego contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Granada, en fecha 10 de julio de 2020, en Autos núm. 1307/19, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL.

Antecedentes

Primero.-En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Diego en reclamación sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 10 de julio de 2020, por la que desestimando la demanda interpuesta por el actor, absolvía a la Entidad Gestora demandada de las pretensiones deducidas en su contra.

Segundo.-En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

'PRIMERO.- D. Diego con DNI NUM000 y nacido el NUM001-1958, solicitó jubilación parcial, que le fue denegada por resolución del INSS de 30-08-2019.

SEGUNDO.- Presentada reclamación previa la misma fue desestimada.

TERCERO.- El trabajador trabaja para la empresa PILSA Hostelería Técnica S.L., y cuando contaba con 61 años y tres meses redujo su jornada al 20%. Al mismo tiempo la empresa celebró contrato de relevo.

CUARTO.- La empresa se dedica al comercio al por mayor de ferretería. Está dada de alta en otras 15 actividades, entre ellas fabricación de mobiliario metálico.

QUINTO.- El demandante trabaja como vendedor project manager, en el área comercial se dedica a la captación de clientes para instalaciones de hostelería, realizando una media de 5000 kilómetros mensuales de desplazamiento por carretera. También vigila la correcta ejecución de tareas de instalación, montaje y puesta en marcha de equipos, supervisión que realiza a pie de obra'.

Tercero.-Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Diego, recurso que posteriormente formalizó, no siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos

Primero.-Se alza la parte actora contra la sentencia desestimatoria de su demanda de reconocimiento de jubilación parcial.

Los argumentos que esgrime el juzgador a quo estriban en:

'...La DT 4ª apartado sexto del TRLGSS, establece: '6. Se seguirá aplicando la regulación para la modalidad de jubilación parcial con simultánea celebración de contrato de relevo, vigente con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 27/2011, de 1 de agosto de actualización, adecuación y modernización del sistema de la Seguridad Social, a pensiones causadas antes del 1 de enero de 2023, siempre y cuando se acredite el cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Que el trabajador que solicite el acceso a la jubilación parcial realice directamente funciones que requieran esfuerzo físico o alto grado de atención en tareas de fabricación, elaboración o transformación, así como en las de montaje, puesta en funcionamiento, mantenimiento y reparación especializados de maquinaria y equipo industrial en empresas clasificadas como industria manufacturera.

b) Que el trabajador que solicite el acceso a la jubilación parcial acredite un período de antigüedad en la empresa de, al menos, seis años inmediatamente anteriores a la fecha de la jubilación parcial. A tal efecto, se computará la antigüedad acreditada en la empresa anterior si ha mediado una sucesión de empresa en los términos previstos en el artículo 44 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre o en empresas pertenecientes al mismo grupo.

c) Que en el momento del hecho causante de la jubilación parcial el porcentaje de trabajadores en la empresa cuyo contrato de trabajo lo sea por tiempo indefinido, supere el 70 por ciento del total de los trabajadores de su plantilla.

d) Que la reducción de la jornada de trabajo del jubilado parcial se halle comprendida entre un mínimo de un 25 por ciento y un máximo del 67 por ciento, o del 80 por ciento para los supuestos en que el trabajador relevista sea contratado a jornada completa mediante un contrato de duración indefinida.

Dichos porcentajes se entenderán referidos a la jornada de un trabajador a tiempo completo comparable.

e) Que exista una correspondencia entre las bases de cotización del trabajador relevista y del jubilado parcial, de modo que la del trabajador relevista no podrá ser inferior al 65 por ciento del promedio de las bases de cotización correspondientes a los seis últimos meses del período de base reguladora de la pensión de jubilación parcial.

f) Que se acredite un período de cotización de treinta y tres años en la fecha del hecho causante de la jubilación parcial, sin que a estos efectos se tenga en cuenta la parte proporcional correspondiente por pagas extraordinarias. A estos exclusivos efectos, solo se computará el período de prestación del servicio militar obligatorio o de la prestación social sustitutoria, con el límite máximo de un año.

En el supuesto de personas con discapacidad en grado igual o superior al 33 por ciento, el período de cotización exigido será de veinticinco años'.

Por la parte actora se formula demanda en la que se solicita que se deje sin efecto la resolución del INSS que denegaba la jubilación del trabajador. Por parte de la entidad gestora se pone el acento en dos de las cuestiones que justificaban la resolución denegatoria, el que el demandante no trabaja en una empresa que se pueda calificar como manufacturera, y que tampoco lleva a cabo directamente actividades que comporten un relevante esfuerzo físico. En relación a la primera cuestión, la empresa está dada de alta en numerosos epígrafes en actividades económicas, en concreto 16, de los cuales uno podría encuadrarse dentro de lo que ha de entenderse como industria manufacturera. Sin embargo en realidad la empresa se dedica al comercio al por mayor de ferretería, y de hecho el convenio que le es aplicable al contrato de trabajo es el de comercio, en la cuenta de cotización del contrato la actividad es la de comercio al por mayor, y la categoría del demandante es la de vendedor técnico. No cabe estar por tanto a la hipotética actividad que la empresa podría llevar a cabo, sino a la real y efectiva, y por más que se quiera la misma no se puede calificar como industria manufacturera (aquella que se dedica a la transformación de materias primas en productos manufacturados, productos elaborados o productos terminados para su distribución y consumo).

De otro lado aunque se admitiera que la empresa del demandante se encuentra dentro de ese sector, es necesario además como indica la norma que el trabajador realice directamente funciones que requieran esfuerzo físico o alto grado de atención en tareas de fabricación, elaboración o transformación, así como en las de montaje, puesta en funcionamiento, mantenimiento y reparación especializados de maquinaria y equipo industrial. Ciertamente la realización de numerosos viajes por carretera en su función de comercial es una actividad no exenta de esfuerzo físico, pero la norma exige que se realice un esfuerzo físico importante, y además en tareas de fabricación, elaboración o transformación, o en la puesta en marcha o reparación de equipos, lo cual tampoco encaja en las funciones del demandante, como comercial, o supervisando la instalación de productos vendidos. Como recoge la exposición de motivos del RD 20/2018 'En concreto, la exigencia de garantizar la sostenibilidad financiera del Sistema de la Seguridad Social aconseja que esta sea una reforma transitoria y limitada de la modalidad de jubilación parcial con simultánea celebración de contrato de relevo, orientada particularmente a sectores profesionales industriales y, dentro de estos, a aquellos colectivos de trabajadores que vienen prestando servicios que comportan relevantes esfuerzos físicos y, además, han alcanzado ciertas cotas de edad, antigüedad y cotización mínima.

La incorporación de esta medida, alargando el periodo de aplicación de la mencionada disposición transitoria, impulsará la competitividad de la industria y facilitará las decisiones de nuevas inversiones en nuestras plantas productivas, inversiones orientadas en gran medida a realizar la necesaria transformación de la industria durante la transición ecológica, ofreciendo productos sostenibles y nuevas soluciones para una sociedad descarbonizada, mejorando sus procesos para un mayor aprovechamiento de las materias primas y la energía, y reduciendo las emisiones contaminantes. Esta medida contribuirá, sin duda, a asegurar la transición ecológica de la industria, manteniendo su actividad y sus empleos'.

En relación a la interpretación de la norma también se pronuncia la SAN de 18-12-2019 indicando que 'Además, conviene tener clara la distinción entre la realización de una tarea y la responsabilidad de quien ha de supervisarla o coordinarla (aunque ambas ocupaciones puedan suponer desgaste físico o intelectual), pues si las confundiéramos podríamos llegar a concluir que la totalidad de la cadena de mando hasta la cúspide laboral de la jerarquía empresarial tendría que beneficiarse de una norma transitoria que, por su propia naturaleza, ha de ser interpretada en términos estrictos y no expansivos'.

En definitiva se trata de una norma especial y de interpretación restrictiva, que regula un marco de jubilación más favorable para sectores concretos de la actividad económica y para trabajadores que llevan a cabo determinadas tareas de importante esfuerzo físico de forma directa. Aunque la actividad del actor pueda implicar carga física y más a cierta edad, realmente no cabe encuadrar ni la actividad de la empresa ni las funciones del demandante en el contenido de la norma que se quiere aplicar. Todo lo anterior conduce a la desestimación de la demanda'.

Segundo.- Planteamiento del recurso, no impugnado de contrario.

Suplica sentencia por la que con estimación del presente recurso se revoque la de instancia y se deje sin efecto la resolución impugnada, acordando que se le declare en situación de jubilación parcial con fecha efectos del 01-08- 2019, con la prestación inherente a ello, condenándose al Instituto Nacional de la Seguridad Social a estar y pasar por dicha declaración.

Con amparo a lo dispuesto en el artículo 193.b) LRJS, interesando la revisión del relato fáctico de la sentencia de instancia y en particular del HECHO PROBADO CUARTO, que dice así:

'CUARTO.- La empresa se dedica al comercio al por mayor de ferretería. Está dada de alta en otras 15 actividades, entre ellas fabricación de mobiliario metálico'.

La modificación interesada se fundamenta, siempre en estrictos términos de defensa, en un error del Juzgador de Instancia en la valoración de la prueba documental, concretamente en los folios:

FOLIO 9 EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO: Certificado de funciones del actor confirmado por 'Preving Consultores', en el que se especifica que el objeto social de la empresa es 'la fabricación e instalación de maquinaria para hostelería'.

FOLIOS 30-32 EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO: Certificado de actividades de la AEAT de PILSA HOSTELERÍA TÉCNICA, S.L., en la que se observa que el objeto social de la empresa es la industria manufacturera y la actividad principal es la fabricación de mobiliario metálico, constando otras 15 actividades más, entre otras, instalaciones de frío y calor y reparación de maquinaria industrial. Propone que el HECHO PROBADO CUARTO debe quedar redactado de la siguiente forma:

'CUARTO.- El objeto social de la empresa es la fabricación e instalación de maquinaria para hostelería. Está dada de alta en 16 actividades, siendo la principal la fabricación de mobiliario metálico'.

Esta parte entiende que la modificación interesada es relevante por cuanto puede variar el sentido del fallo, pues se observa como la actividad principal de la empresa es la fabricación e instalación de maquinaria para hostelería, y no el comercio al por mayor de ferretería, por lo que puede ser calificada como manufacturera, lo que determinaría que se cumpliese con todos los requisitos establecidos en la Disposición Transitoria cuarta, apartado 6º de la LGSS y conllevaría, por consiguiente, a la estimación de la demanda.

Resolución.- Pues bien, el aludido documento consistente en certificación de funciones es en realidad una testifical documentada, apreciable por el juzgador conforme a las normas de la sana crítica, y no revisable en sede de recurso extraordinario de suplicación. El certificado AET, sin embargo si dice que hay hasta 16 actividades por las que la empresa se encuentra de alta en diversas actividades económicas, por lo que respecto a este extremo parcial procede acceder y en esos términos a la revisión interesada, pudiendo esta Sala ponderar cada una de las actividades.

SEGUNDO.- Con amparo de lo establecido en el artículo 193 c) de la LRJS, se solicita el examen de infracción de normas sustantivas, concretamente de la Disposición Transitoria cuarta, apartado 6º de la LGSS y del art. 1 del RD 20/2018, de 7 de diciembre, de medidas urgentes para el impulso de la competitividad económica en el sector de la industria y el comercio en España.

La Sentencia recurrida considera que el actor no puede acceder a la jubilación parcial solicitada por no cumplir con todos los requisitos establecidos en la mencionada DT 4ª, apartado 6º, de la LGSS, en concreto, porque no trabaja en una empresa que se pueda calificar como manufacturera y porque tampoco lleva a cabo actividades que comporten un relevante esfuerzo físico.

En cuanto a la primera de las cuestiones, la calificación de la empresa como manufacturera, y conforme a lo ya manifestado en el anterior motivo de impugnación, hay que reseñar que el objeto social de la empresa es la fabricación e instalación de maquinaria para hostelería. Así lo refleja el Certificado de funciones del actor confirmado por una consultora externa y el Certificado de actividades de la AEAT, en la que se observa que el objeto social de la empresa es la industria manufacturera y la actividad principal es la fabricación de mobiliario metálico, constando otras 15 actividades más, todas ellas con su correspondiente epígrafe del Impuesto de Actividades Económicas (en adelante IAE), entre las que aparecen la instalación de maquinaria de frío y calor, la reparación de maquinaria industrial y/o el comercio al por mayor de aparatos electrodomésticos o de productos para el mantenimiento del hogar.

De contrario, se ha pretendido desvirtuar esta realidad aportando un certificado de la vida laboral del actor, en el que se observa que la empresa figura, dentro de la Clasificación Nacional de Actividades Económicas (en adelante CNAE), en el apartado '4674: Comercio al por mayor de ferretería', y con un listado de la relación de códigos del CNAE del año 2014.

No obstante, esta parte entiende que la CNAE es un mero código estadístico que no implica que ésa sea la actividad única o principal de la empresa, pues, como es sabido, la CNAE es una sistematización que permite agrupar las unidades productoras según la actividad que desarrollan para elaborar estadísticas públicas, ya que su origen procede de un Reglamento Comunitario -Reglamento CE 1893/2006- que tiene como fin que las empresas, las instituciones financieras, los Gobiernos y todos los agentes económicos del mercado único puedan disponer de datos estadísticos comparables y fiables.

Por su parte, el IAE es un impuesto obligatorio, directo y real, cuyo hecho imponible está constituido por el mero ejercicio en territorio nacional de actividades empresariales, profesionales o artísticas, y al que es obligatorio suscribirse una vez que comienza la actividad comercial y, por tanto, las obligaciones fiscales. En el caso del IAE es obligatorio especificar cada una de las actividades económicas que realiza la empresa, pues de ello depende el tipo de cuota tributaria que debe soportar. Por tanto, es en el IAE, y no en la CNAE, donde aparecen todas las actividades a las que se puede dedicar una empresa, apareciendo en el caso que nos ocupa, tal y como se refleja en el Certificado de la AEAT, las siguientes ya reseñadas:

'Actividad nº 1 Referencia 845900359852.5 Grupo o epígrafe/sección IAE: 316.6 - FAB. MOBILIARIO METÁLICO Tipo de actividad: Empresarial Tipo de cuota: Municipal. Fecha de alta: 01/02/2000.

La actividad se desarrolla en: CL CAMINO CEMENTERIO-ARMILLA (GRANADA). Actividad nº 2 Referencia 846900122517.6. Grupo o epígrafe/sección IAE: 504.3 - INSTALACIONES FRÍO Y CALOR. Tipo de actividad: Empresarial Tipo de cuota: Nacional

Fecha de alta: 07/04/2000'.

Así aparecen hasta dieciséis actividades relacionadas en mayor o menor medida con la industria manufacturera, siendo todas ellas, eso sí, actividades reales y efectivas que desempeña la empresa, y no meramente hipotéticas como se recoge en sentencia. Además, el hecho de que la empresa le aplique al trabajador el convenio de comercio de Granada no ha de implicar nada a efectos de la jubilación parcial solicitada, pues ese convenio se puede estar aplicando de forma indebida en perjuicio del trabajador, siendo lo único y verdaderamente relevante que la empresa pueda ser calificada como manufacturera, cuestión que entendemos que queda lo suficientemente probada.

Otra prueba de que estamos ante una industria manufacturera, entendiendo por tal aquella que se dedica a la transformación de materias primas en productos manufacturados, productos elaborados o productos terminados para su distribución y consumo -definición en la que encajan perfectamente actividades como la fabricación de mobiliario metálico y la instalación de maquinaria de frío y calor-, es la fecha de alta en cada una de las actividades del IAE. Así, las señaladas por esta parte fueron las primeras en las que se dio de alta la empresa, el 01-02-2000 y el 07-04-2000 respectivamente, continuando con dicha actividad a día de hoy, mientras que las relacionadas con el comercio al por mayor no empezaron a desarrollarse hasta los años 2010-2011, lo que supone otro hecho manifiesto de que la principal actividad de la empresa, y la que ha dado lugar a su expansión y a la realización de las otras actividades, ha sido la fabricación de mobiliario metálico y su instalación. Por todos estos motivos, se ha de dar por cumplido el requisito de que la empresa pueda ser calificada como manufacturera.

Por otro lado, en cuanto al hecho de que el actor lleve a cabo actividades que comporten un relevante esfuerzo físico, tenemos que remitirnos a la documental obrante en el expediente administrativo (folios 9 y 12), en los que se objetiva como el actor realiza funciones tanto en el ámbito comercial como técnico. Así, en el ámbito comercial se dedica

a la captación y atención de clientes para instalaciones de hostelería, realizando para ello numerosos desplazamientos, mientras que en el aspecto técnico, es el encargado de realizar el seguimiento de proyectos y obras, vigilando la correcta ejecución de las tareas de instalación, montaje y puesta en marcha de los equipos, supervisión que realiza a pie de obra, con el evidente esfuerzo físico y grado de atención que ello conlleva.

Si bien en la propia sentencia se reconoce que 'la realización de numerosos viajes en su función de comercial es una actividad no exenta de esfuerzo físico, (...)', aunque se yerre en la categoría del actor, y que su actividad 'pueda implicar carga física y más a cierta edad', desestima que se pueda acoger a lo establecido en dicha DT 4ª, apartado 6º LGSS por entender que se trata de una norma especial y de interpretación restrictiva que va destinada únicamente a sectores más concretos de la actividad económica y para trabajadores que lleven a cabo determinadas tareas de esfuerzo físico de forma directa.

Para ello hace mención de lo establecido en la exposición de motivos del RD 20/2018, de 7 de diciembre, de medidas urgentes para el impulso de la competitividad económica en el sector de la industria y el comercio en España, del que transcribe parte de lo establecido en el apartado II de la misma. No obstante, esta parte entiende que el verdadero propósito de dicha norma es muy distinto al establecido en Sentencia, y que en ese apartado II se puede observar como más que restringir y limitar la jubilación parcial, lo que dicha norma busca fomentar es precisamente lo contrario. Así, el tenor literal del mismo en su totalidad es el siguiente:

'II.-La industria manufacturera es uno de los motores de crecimiento de la economía española y de generación de bienestar. En una sociedad cada vez más globalizada y digitalizada, esta industria juega un papel fundamental para afrontar los retos de la sostenibilidad y la competitividad de toda la economía española, por su capacidad de incorporar nuevas tecnologías, de generar trabajos estables y de calidad y de vertebrar el territorio.

Actualmente, la industria manufacturera representa el 14,1 por ciento del empleo. La aplicación de medidas de eficiencia y la determinación por hacer de España uno de los países con las industrias más productivas de nuestro entorno, ha sentado las bases para la recuperación del sector en términos de empleo y de desarrollo social.

Si algo caracteriza a la industria manufacturera es la alta calidad de sus empleos, con un alto grado de contratación indefinida, donde se ofrecen oportunidades de desarrollo profesional, aprovechando la mayor permeabilidad en el mercado laboral a través de la Formación Profesional y la Formación Profesional Dual.

Para alcanzar ventajas competitivas sostenibles en una industria global es necesario sustentar el rendimiento de las empresas también sobre aquellos factores que son susceptibles de generar un éxito diferenciado con respecto a los principales países productores. La productividad y la flexibilidad se erigen como los dos ejes vertebradores del desarrollo industrial de los últimos años. Para seguir creando empleo y continuar siendo competitivos hay que avanzar sobre estos dos factores, en el marco del diálogo social, con medidas consensuadas que ofrezcan al sector herramientas para competir en estos ámbitos, como lo es el contrato de relevo, un instrumento valioso para minorar los porcentajes de desempleo que, de forma particularmente acusada, afectan a la población activa de menor edad.

Las reformas operadas en los últimos años en las normas reguladoras de la modalidad de jubilación parcial con simultánea celebración de contrato de relevo, han venido a dificultar en la práctica el acceso a dicha modalidad de jubilación. En consecuencia, el uso del contrato de relevo ha disminuido en los últimos años, poniendo de manifiesto la existencia de determinadas disfuncionalidades en la actual regulación de la figura de la jubilación parcial con simultánea celebración de contrato de relevo, lo que, a su vez, ha venido a frustrar en parte la finalidad perseguida por esta modalidad de jubilación parcial, que no es otra que la de procurar el rejuvenecimiento de las plantillas, el fomento de la contratación indefinida y el incremento de la productividad de las empresas.

El próximo 31 de diciembre de 2018 finaliza el plazo de aplicación de la disposición transitoria cuarta del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, sin que se haya completado el ciclo, poniendo en riesgo la competitividad futura, a medio y largo plazo, de las plantas de fabricación y montaje. Es necesario, pues, y urgente, alargar el período de aplicación de la mencionada disposición transitoria, con el fin de evitar que la misma se extinga.

Lo anterior se lleva a cabo en el artículo 1 de este real decreto-ley mediante la correspondiente modificación del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social. En concreto, la exigencia de garantizar la sostenibilidad financiera del Sistema de la Seguridad Social aconseja que esta sea una reforma transitoria y limitada de la modalidad de jubilación parcial con simultánea celebración de contrato de relevo, orientada particularmente a sectores profesionales industriales y, dentro de estos, a aquellos colectivos de trabajadores que vienen prestando servicios que comportan relevantes esfuerzos físicos y, además, han alcanzado ciertas cotas de edad, antigüedad y cotización mínima.

La incorporación de esta medida, alargando el periodo de aplicación de la mencionada disposición transitoria, impulsará la competitividad de la industria y facilitará las decisiones de nuevas inversiones en nuestras plantas productivas, inversiones orientadas en gran medida a realizar la necesaria transformación de la industria durante la transición ecológica, ofreciendo productos sostenibles y nuevas soluciones para una sociedad descarbonizada, mejorando sus procesos para un mayor aprovechamiento de las materias primas y la energía, y reduciendo las emisiones contaminantes. Esta medida contribuirá, sin duda, a asegurar la transición ecológica de la industria, manteniendo su actividad y sus empleos.

Por otra parte, esta contribución del sector industrial a la transición ecológica debe ser convenientemente monitorizada, de forma que las Administraciones Públicas, y la sociedad en su conjunto, puedan tener la información al respecto. Las empresas industriales deben contribuir a proporcionar información sobre sus políticas de empresa y planes de actuación destinados a reducir las emisiones de gases de efecto invernadero, así como informar sobre el cumplimiento de dichos planes y los logros obtenidos, sin que dicha exigencia de información suponga una carga administrativa para las pequeñas y medianas empresas.

De acuerdo con lo anterior, en la disposición adicional primera del real decreto-ley se exige a las grandes empresas industriales manufactureras cuyos empleados se hayan acogido a la modalidad de jubilación parcial con simultánea celebración de contrato de relevo establecida en el artículo 1, que incluyan entre la información no financiera de sus informes de gestión, aquella referida a las medidas que la empresa adopte en el marco de la transición hacía una economía descarbonizada. Todo ello, a efectos de favorecer una gestión equilibrada de la transición del modelo actual de producción y consumo de la industria manufacturera hacia un modelo sostenible en el que se integre adecuadamente la variable del cambio climático'.

Como se puede observar, sobre todo en los apartados que hemos resaltado en negrita, el fin principal de este RD, en cuanto a lo que la jubilación parcial en la industria manufacturera se refiere, es la de facilitar y prorrogar su acceso y fomentar el uso del contrato de relevo, todo ello con el propósito de mejorar la flexibilidad y la competitividad futura, a medio y largo plazo, de las plantas de fabricación y montaje, lo que impulsará la competitividad de la industria, el rejuvenecimiento de las plantillas, el fomento de la contratación indefinida y el incremento de la productividad de las empresas.

Por otro lado, es cierto que esta modalidad de jubilación parcial establecida en la DT 4ª, apartado 6º LGSS, viene orientada particularmente a sectores profesionales industriales y, dentro de estos, a aquellos colectivos de trabajadores que vienen prestando servicios que comportan relevantes esfuerzos físicos y, además, han alcanzado ciertas cotas de edad, antigüedad y cotización mínima, requisitos que la sentencia entiende que no concurren en mi patrocinado, si bien reconoce que su actividad implica carga física, y más a cierta edad.

No obstante, se vuelve a hacer una interpretación restrictiva de la normativa que nos ocupa, en base a lo establecido en la SAN de 18-12-19.

No obstante, y haciendo uso de lo establecido en dicha Sentencia, hay que distinguir, efectivamente, en cada caso sobre quién realiza una tarea y quién tiene la responsabilidad de supervisarla o coordinarla (aunque ambas ocupaciones puedan suponer desgaste físico o intelectual), y más aún, sobre quién realiza una tarea y tiene, además, la responsabilidad de supervisarla, como ocurre en el caso que nos ocupa, lo que supone un doble desgaste tanto físico como intelectual. Prueba de ello son los numerosos correos electrónicos del actor aportados como DOCUMENTO NÚM. CUATRO de nuestra prueba, en los que se observa como mi patrocinado es el encargado de realizar el seguimiento de proyectos y obras, vigilando la correcta ejecución de las tareas de instalación, montaje y puesta en marcha de los equipos, supervisión que realiza a pie de obra, con el evidente esfuerzo físico y grado de atención que ello conlleva. Por tanto, no es que se pretenda atribuirle unos requerimientos físicos que no le corresponden por la posición que ocupa en la cadena de mando -en palabras de la mencionada SAN de 18-12-19-, sino que esos requerimientos físicos son inherentes a las tareas que realiza a diario.

Por consiguiente, y atendiendo al fin teleológico o finalista del RD 20/2018, de 7 de diciembre, de medidas urgentes para el impulso de la competitividad económica en el sector de la industria y el comercio en España, que busca, como hemos visto, favorecer la jubilación anticipada de trabajadores 'que vienen prestando servicios que comportan relevantes esfuerzos físicos y, además, han alcanzado ciertas cotas de edad, antigüedad y cotización mínima', entre los que perfectamente se puede encuadrar al actor, y atendiendo asimismo a que cumple con todos los requisitos establecidos en el apartado 6º de dicha DT 4ª LGSS - más de seis años de antigüedad en la empresa; porcentaje de trabajadores indefinidos superior al 70% (un 82,28%); reducción de jornada del 80% por haberse contratado a un relevista de forma indefinida y a jornada completa; cotización mínima de 33 años en el momento del hecho causante -extremo que se produce pues se ha de tener en cuenta el periodo de prestación de servicio militar (v. DOC 3 parte actora) con el límite máximo de un año-, no puede más que considerarse que el actor reunía todos los requisitos para acceder a la jubilación parcial solicitada con fecha efectos del 01-08-2019.

Tercero.-La censura no puede alcanzar pleno éxito, pues si bien cabe reputar a la empresa también como industria manufacturera, pues efectivamente dentro de los epígrafes de la actividad por las que consta está de alta dada la actividad económica que constituye su objeto, se incluye la fabricación e instalación de mobiliario metálico para hostelería sin embargo el actor como hecho constitutivo de su pretensión no acredita que fundamental y temporalmente dentro de su jornada ordinaria de trabajo realice prioritariamente las tareas de esfuerzo físico que prevé la norma, para acceder a esa jubilación parcial, pues según el incombatido ordinal 5º de la sentencia, el demandante trabaja como vendedor project manager, en el área comercial, se dedica a la captación de clientes para instalaciones de hostelería, realizando una media de 5000 kilómetros mensuales de desplazamiento por carretera (a 100 KMS por hora, esa actividad ya consumiría 50 horas de jornada ordinaria mensual, si se entiende que circula exclusivamente por autovía o autopista, lo que no podemos compartir del todo, pues gran parte de los desplazamientos los realiza en polígonos industriales o casco urbano donde están establecidos los clientes, con evidente limitación de velocidad inferior, con lo cual el número de horas empleado sólo en conducción será sensiblemente mayor). A ese tiempo habría que añadir las actividades puramente intelectivas de captación de clientes, información de productos y condiciones de adquisición y preparación de pedidos. También vigila la correcta ejecución de tareas de instalación, montaje y puesta en marcha de equipos, supervisión que realiza a pie de obra, lo que implica cierto grado de atención, pero no continuo ni alto. No dice el ordinal que sea él personalmente quien realice esa instalación, lo que supondría a veces cargas elevadas y esfuerzos para movilizar tal tipo de mercadería suministrada para instalación, sino que supervisa la actividad instaladora previa de un tercero, aunque puntualmente y de manera excepcional pueda realizar algún esfuerzo. En definitiva, para tener derecho a una prestación se deben de cumplir todos los requisitos reglamentarios para su devengo en el momento del hecho causante y en su caso, no consta que realice de manera preponderante y directamente funciones que requieran esfuerzo físico o alto grado de atención en tareas de fabricación, elaboración o transformación, así como en las de montaje, puesta en funcionamiento, mantenimiento y reparación especializados de maquinaria y equipo industrial en empresas clasificadas como industria manufacturera. Por otro lado, la empresa, que tiene un objeto social y actividad muy variado y sin su previa y patentizada oposición, le ha venido retribuyendo conforme al Convenio colectivo del Comercio al por mayor, evidencia razonable de las reales y predominantes funciones realizadas personalmente por el demandante, con lo que la sentencia desestimatoria ha de ser confirmada.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Diego contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Granada, en fecha 10 de julio de 2020, en Autos núm. 1307/19, seguidos a instancia de Diego, en reclamación sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.1563.20. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.1563.20. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada en audiencia pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha. Doy fe.

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