Última revisión
25/08/2022
Sentencia SOCIAL Nº 603/2022, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 154/2022 de 24 de Junio de 2022
Relacionados:
Tiempo de lectura: 42 min
Orden: Social
Fecha: 24 de Junio de 2022
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MORENO GONZALEZ-ALLER, IGNACIO
Nº de sentencia: 603/2022
Núm. Cendoj: 28079340012022100559
Núm. Ecli: ES:TSJM:2022:7479
Núm. Roj: STSJ M 7479:2022
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34001360
NIG: 28.079.00.4-2021/0044571
Procedimiento Recurso de Suplicación 154/2022
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 23 de Madrid Procedimiento Ordinario 544/2021
Materia: Materias laborales individuales
Sentencia número: 603-22
AS
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ-ALLER
Ilmo. Sr. D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA
Ilmo. Sr. D. EMILIO PALOMO BALDA
En la Villa de Madrid, a veinticuatro de junio de dos mil veintidós, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 154-22 interpuesto por el Letrado de la Comunidad de Madrid en representación y defensa del SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD contra la sentencia de fecha dieciocho de noviembre de dos mil veintiuno, dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de los de Madrid, en sus autos número 544-21, seguidos a instancia de DÑA. María Rosa frente a la aquí recurrente, en reclamación de CANTIDAD, siendo Magistrado- Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ-ALLER, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:
1º.- La demandante, doña María Rosa presta sus servicios en el centro de trabajo Hospital General Universitario Gregorio Marañón, adscrito al antiguo Servicio Regional de Salud, dependiente del Servicio Madrileño de Salud, Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid), desde el día 1/10/1995, en virtud de contrato laboral indefinido, ostentando la categoría profesional de enfermera percibiendo una retribución mensual bruta que asciende a 2413,12€.
2º.- Es de aplicación del convenio colectivo único para el personal laboral de la comunidad autónoma de Madrid publicado en virtud de resolución de 8 de agosto de 2018 de la dirección general de trabajo de la consejería de economía, empleo y hacienda.
3º.- El convenio colectivo único para el personal laboral de la comunidad autónoma de Madrid regulaba el complemento de carrera profesional fijado para el personal estatutario con categoría profesional de enfermero, con la denominación de 'complemento compensatorio de diplomados en sanidad'.
4º.- El referido complemento compensatorio se estipuló en virtud de acuerdo de 8 de febrero de 2007 del Consejo de gobierno por el que se adoptaban determinadas medidas transitorias en relación con el personal diplomados sanitarios fijo adscrito a los centros y servicios que integraban el antiguo servicio regional de salud de la comunidad de Madrid.
5º.- En fecha de 18 de noviembre de 2005 en el seno de la Comisión de seguimiento de , para el personal estatutario con categoría profesional de enfermero, se alcanzó el acuerdo Marco sobre criterios generales del modelo de carrera profesional de la comunidad de Madrid para el personal diplomados sanitarios sanitarios Fijo.
6º.- Para el personal con vinculación estatutaria, el día 7 de febrero de 2007 se publicó en el boletín oficial de la comida autónoma de acuerdo de 25 de enero de 2007 del Consejo de gobierno de la comunidad autónoma de Madrid, por el que se aprobaba el acuerdo de 5 de diciembre de 2006, alcanzado en la mesa sectorial de sanidad entre la consejería de sanidad y consumo y las organizaciones sindicales presentes en la misma.
7º.- El anexo II del acuerdo de 5 de diciembre de 2006 regulaba el modelo de la carrera profesional de diplomados sanitarios de la Comunidad Autónoma de Madrid, disponiendo en su disposición transitoria primera que el personal diplomado sanitario con régimen laboral y funcionario de la comunidad de Madrid que como consecuencia de los procesos de estatutarización, opte por su integración voluntaria como tal, se le reconocerá a efectos de adquirir los distintos niveles de carrera, toda la antigüedad que tuviera bajo el régimen laboral o funcionario como diplomado sanitario.
En la disposición transitoria tercera se establece que el personal funcionario y laboral fijo de las categorías recogidas en el ámbito de aplicación de este acuerdo, que tras la entrada en vigor del mismo, solicite voluntariamente la inclusión en esta carrera profesional, será integrado en el nivel correspondiente, percibiendo las cuantías fijadas para dicho nivel, si bien los saberes percibidos, quedan condicionados a su efectiva integración en el régimen estatutario cuando se convoquen los procesos voluntarios de estatutarización.
8º.- Posteriormente por acuerdo de 8 de febrero de 2007 del Consejo de gobierno, para el personal de régimen jurídico laboral y funcionarial, en relación al complemento retributivo se adoptan medidas transitorias. Hasta la negociación del próximo convenio colectivo del personal laboral y del acuerdo sectorial de personal funcionario al personal diplomado sanitario fijo, tanto laboral como funcionario, adscritos a los centros y servicios que integraban el antiguo servicio regional de salud de la comunidad de Madrid, le será de aplicación a partir del día 1 de enero de 2007 un complemento en cuantía equivalente al complemento de carrera profesional fijado para el personal estatutario de dichas categorías.
Al personal diplomados sanitarios de las instituciones sanitarias del antiguo servicio regional de salud de la comunidad de Madrid se le aplicarán los importes previstos en el complemento de carrera profesional fijado para el personal estatutario de dichas categorías que se minorarán en la cuantía correspondiente al importe medio establecido por concepto de beneficios sociales del personal del antiguo servicio regional de salud.
9º.- El artículo 27 de la ley 12/2017, de 26 de diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad de Madrid para el año 2018 estableció que, con carácter excepcional, y por acuerdo del Consejo de gobierno, previa negociación en la mesa sectorial, se iniciaría gradualmente la recuperación de la carrera profesional en el ejercicio 2018.
10º.- Por resolución de 24 de enero de 2017 de la Dirección General de recursos humanos y relaciones laborales del servicio madrileño de salud se reactivaron los comités de evaluación de área de la carrera profesional del personal licenciado y diplomado sanitario para proceder a la evaluación de las solicitudes de niveles de carrera que se presenten como consecuencia del proceso extraordinario de reconocimiento de niveles en el Marco de los modelos de carrera profesional.
La instrucción segunda, relativa al ámbito de aplicación, sostiene que las instrucciones de la resolución será de aplicación para el personal estatutario incluido dentro del ámbito de aplicación del acuerdo de 5 de diciembre de 2006. La instrucción sexta, relativa al procedimiento excepcional para el reconocimiento de niveles, sostiene que podrá solicitarse el reconocimiento de nivel que hubiera correspondido para el supuesto de no haberse suspendido la carrera profesional por la sucesivas leyes generales de los presupuestos de la comunidad autónoma de Madrid.
11º.- El artículo 177 del convenio colectivo único para el personal laboral de la comunidad autónoma de Madrid señala que el complemento personal transitorio está constituido por la diferencia entre la retribuciones que a título individual tenga derecho a percibir el trabajador y las establecidas con carácter general y en cómputo anual.
El abono de este complemento personal transitorio se efectuará a quienes lo vinieran percibiendo con anterioridad a la entrada en vigor de este convenio y al personal que, como consecuencia de los supuestos contemplados en el mismo, generen el derecho a su percepción.
12º.- De conformidad con la orden de 20 de febrero de 2020 de la Consejería de hacienda y función pública, por la que se dictan instrucciones para la gestión de las nóminas del personal de la comunidad de Madrid para 2020, se establece la cuantía de 701,04 € para el nivel III, y la de 920,12 para el nivel IV.
13º.- La orden de 4 de febrero de 2021 de la Consejería de hacienda y función pública, por la que se dictan instrucciones para la gestión de las nóminas del personal de la comunidad de Madrid para 2021, establece la cuantía de 707,35 € para el nivel III, y la de 928,40 € para el nivel IV.
14º.- A fecha de 5 de febrero de 2021 el actor contaba con 9.260 días de servicios prestados según certificación de servicios prestados que se aporta como documento número cinco de los que se acompañan a la demanda (documento número 5 de los acompañados con la demanda).
15º.- Por el periodo comprendido entre el día 1 de marzo de 2020 hasta el día 1 de octubre de 2021, el demandante ha percibido el complemento compensatorio liquidado con arreglo al Nivel III, por importe de 12.681,82 euros, cuando de habérsele liquidado de conformidad con el Nivel IV, la cantidad asciende a 16.644,96 euros, resultando así una diferencia de 3.963,14 euros que se reclaman en esta sede.
TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
ESTIMAR la demanda promovida por doña María Rosa frente al SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD y, en consecuencia, acuerdo condenar a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 3.963,14 € , por la diferencia entre el complemento cobrado correspondiente al Nivel III y el que realmente debería haber percibido correspondiente al Nivel IV por el período que media entre el día 1 de marzo de 2020, hasta el 1 de octubre de 2021, junto con el interés por mora del art. 29.3 ET.
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDADA, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha siete de febrero de dos mil veintidós dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en ocho de junio de dos mil veintidós., señalándose el día veintidós de junio siguiente para los actos de votación y fallo.
SÉPTIMO:En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.
Fundamentos
PRIMERO.-Interpone recurso de suplicación el letrado de la Comunidad de Madrid en nombre y representación del SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD (SERMAS-CONSEJERÍA DE SANIDAD) contra sentencia que estimó la demanda promovida por doña María Rosa frente al organismo recurrente y, en consecuencia, condena al SERMAS a abonar a la actora la cantidad de 3.963,14 € , por la diferencia entre el complemento cobrado correspondiente al Nivel III y el que entiende debería haber percibido correspondiente al Nivel IV por el período que media entre el día 1 de marzo de 2020 hasta el 1 de octubre de 2021, junto con el interés por mora del art. 29.3 ET.
SEGUNDO.-El recurso se estructura en un exclusivo motivo, al amparo del apartado c) del art. 193 LRJS, en el que se denuncia infracción del Acuerdo de 8 de febrero de 2007, de complemento compensatorio de personal laboral del Servicio Regional de Salud en relación con el Anexo II, apartado 12 del Acuerdo de 25 de enero de 2007 de carrera profesional de personal estatutario en relación con el art.27.3 de la Ley 5/2013, de 23 de diciembre, de Presupuestos para la Comunidad de Madrid, y en relación con los artículos 89 a 92 del Convenio Colectivo para el personal laboral de la Administración de la Comunidad de Madrid para los años 2018-2020 (Resolución de 8 de agosto de 2018 -B.O.C.M. núm.201, de 23 de agosto de 2018-; con igual redacción en el Convenio Colectivo para el personal laboral de la Comunidad de Madrid para los años 2021- 2024 -B.O.C.M. de 12 de mayo de 2021).
TERCERO.- Aduce, en esencia de su discurso argumentativo, el complemento compensatorio de carrera profesional del personal laboral del Servicio Regional de Salud está previsto como una compensación por la carrera reconocida al personal estatutario, de forma que en lo no previsto en el Acuerdo de 8 de febrero de 2007 se ha de regir por el Acuerdo de carrera del personal estatutario de 25 de enero de 2007. En el apartado 12, Anexo II, de este último Acuerdo, se señala:
'A la fecha de aprobación de la carrera profesional se reconocerá, con carácter excepcional y por una sola vez, al personal que en este momento esté dentro del ámbito de aplicación del acuerdo, el nivel correspondiente a la antigüedad reconocida. Los efectos económicos de este reconocimiento se aplicarán en los términos recogidos en el presente Acuerdo Del mismo modo, el personal que voluntariamente se estatutarice, se integrará en el nivel correspondiente a la antigüedad que tuviera reconocida en el momento de ser nombrado personal estatutario. A partir de la fecha de implantación de la carrera profesional, y sin perjuicio de la aplicación económica que corresponda, a los profesionales que se incorporen con posterioridad y los cambios de nivel de los ya incorporados, se efectuarán en función a la evaluación anual. En cuanto a los efectos económicos de la implantación, serán los siguientes: - El primer nivel de carrera profesional será de aplicación con efectos económicos de 1 de diciembre de 2005 para aquellos diplomados sanitarios que a dicha fecha reunieran los correspondientes requisitos. El pago de los atrasos correspondientes a dicho nivel, una vez minoradas las cantidades recibidas a cuenta se efectuará como máximo en la nómina correspondiente al mes de febrero del año 2007. - El segundo nivel de carrera profesional será de aplicación a partir del 1 de julio de 2007 para todos aquellos que tengan reconocido dicho nivel o superior a esta fecha. - El tercer nivel de carrera profesional será de aplicación a partir del 1 de octubre de 2008 para todos aquellos que tengan reconocido dicho nivel o superior a esta fecha. - El cuarto nivel de carrera profesional será de aplicación a partir del 1 de octubre de 2010.'
CUARTO.- A su juicio, y dado que la actora, personal del Hospital General Universitario Gregorio Marañón, inicia su relación laboral indefinida el 01 de octubre de 1995, los 20 años de servicios prestados los tendría en 2015,momento en que estaba suspendida la carrera para el personal estatutario según el art.27.3 de la Ley 3/2014, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para el año 2015,que también suspendía el reconocimiento del nivel IV. Obviamente, sigue diciendo, en 2008 no tenía los 20 años que exige el apartado 12 transcrito.
Efectivamente, el art. 27.3 de la Ley 3/2014, de 22 de diciembre ,señalaba que:
'3. Las cuantías a percibir por el concepto de carrera profesional no experimentarán incremento alguno respecto de las vigentes a 31 de diciembre de 2014.
Con carácter excepcional y durante el ejercicio 2015, no entrarán en vigor las previsiones contenidas en el apartado 12 de los Anexos I y II del Acuerdo de 25 de enero de 2007, del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, por el que se aprueba el Acuerdo de 5 de diciembre de 2006, alcanzado en la Mesa Sectorial de Sanidad entre la Consejería de Sanidad y Consumo y las organizaciones sindicales presentes en la misma, sobre carrera profesional de licenciados sanitarios y diplomados sanitarios, por lo que no se procederá al reconocimiento y pago del nivel IV de carrera profesional de los licenciados sanitarios (Anexo I del Acuerdo), ni de los diplomados sanitarios (Anexo II del Acuerdo).
Asimismo, se suspenden los nuevos reconocimientos y pago de los niveles I, II y III a que pudiera acceder este personal durante el ejercicio 2015.'(el subrayado es suyo).
Por lo tanto, agrega, a la actora se le viene abonando el nivel III, único que podía tener reconocido antes de la suspensión presupuestaria. Este es un hecho no controvertido. En cambio, sí es controvertido que 'se le haya reconocido el Nivel III', dado que se sitúa en un supuesto que no se ha producido, y aún más, e presupone que la reactivación respecto del personal laboral se habría producido en las mismas circunstancias que el reconocimiento de 2007, lo cual es cuando menos dudoso, dado que no se ha producido la reactivación respecto del personal estatutario en las mismas condiciones en que se reconoció el complemento de carrera profesional a dicho personal en 2007 (entonces, por aplicación del Apartado 11 del Anexo II del Acuerdo de carrera, se reconoció por mera antigüedad, mientras que en la reactivación de 2017 se han evaluado los méritos del Apartado 9 y no solo la antigüedad).
Además, la Sentencia recurrida, y en opinión del SERMAS, obvia lo previsto en el apartado 2 del artículo 177 del Convenio Colectivo aplicable, según el cual, en el caso del complemento personal compensatorio, ' Las condiciones de nacimiento del derecho, su importe, periodicidad y demás cuestiones vinculadas a su abono se ajustarán a lo establecido en cada supuesto determinante y a lo dispuesto en la ley de presupuestos generales de la Comunidad de Madrid de cada ejercicio.'
En el caso presente, sigue diciendo, la actora viene percibiendo un nivel III (por lo que tiene reconocido el derecho al complemento, y viene percibiendo consecuentemente ese nivel III), pero no puede pretender que se le reconozcan niveles superiores por mera antigüedad, dado que al personal estatutario, con el que se pretende establecer el término de comparación, no solo se le exige en el procedimiento excepcional de 2017 la antigüedad, sino también la acreditación de méritos para obtener un nivel superior al que ya tuviera reconocido desde 2007. Méritos que, en el caso actual, y como el SERMAS alegó en la vista, en ningún caso se han acreditado, ni siquiera se ha ofrecido su acreditación. Por tanto, si no se revocara la Sentencia de instancia, a criterio del organismo recurrente, se haría de mejor derecho a la actora respecto del personal estatutario con el que se establece la comparación.
Además, y en opinión del SERMAS, a partir de agosto de 2018, el personal laboral tiene un nuevo modelo de carrera previsto en los arts.89 y 92 del Convenio aplicable desde dicha fecha, por lo que el complemento personal compensatorio referido a nuevos niveles de carrera profesional ya no es válido: precisamente, el Acuerdo del Consejo de Gobierno de la CAM de fecha 8-2-07, por el que se alcanzan determinadas medidas transitorias en relación con el personal sanitario fijo adscrito a los centros y servicios que integraban el antiguo Servicio Regional de Salud de la CAM, preveía que las mismas estarían 'vigentes hasta la negociación del próximo Convenio Colectivo de Personal Laboral', por lo que, con la negociación y aprobación del nuevo Convenio Colectivo de Personal Laboral de la CAM, que entró en vigor en agosto de 2018, dichas medidas transitorias pierden vigencia. Igualmente, con posterioridad, el Convenio Colectivo de 2021 (BOCM de 12 de mayo de 2021) regula nuevamente el modelo de carrera del personal laboral.
A criterio del SERMAS, la Sentencia que recurre , en cierto modo, está desnaturalizando la negociación colectiva, dado que a partir del Convenio Colectivo del personal laboral de la CAM de 2018, e igualmente en el actual Convenio de 2021 (BOCM de 12 de mayo de 2021), se regula un complemento de carrera profesional horizontal para el personal laboral de la CAM, con lo que no se puede continuar invocando la presunta discriminación a efectos de remuneración existente entre personal laboral y personal estatutario, fundamento del Acuerdo de 8 de febrero de 2007.
QUINTO.- Es cierto, al decir del SERMAS, que la carrera ha sido reactivada para el personal estatutario por Resolución de 24 de enero de 2017; pero, como recuerda la parte recurrente, la equiparación del personal laboral del Convenio al personal estatutario es rechazada por la Sentencia de esta Sección 1ª de la Sala del Social del TSJ de Madrid de 8 de junio de 2020, recurso de suplicación 1095/2019, al proclamar que:
'CUARTO.- Como tercer motivo de recurso, por la vía del apartado c) del art. 193 de la Ley procesal laboral se alega infracción por la sentencia recurrida de lo dispuesto en los artículos 40 y 41-1 de la Ley 16/2003 en relación con los artículos 6 , 37 y 38 de la Ley 44/2003 , y con los artículos 9, apartados 1 y 3 , y 103¬ 1 de la Constitución así como con el artículo 1-2 del Código Civil .
Señala al respecto que las leyes que regulan la titularidad del derecho a la carrera profesional no diferenciarían entre el personal estatutario y el personal laboral, por lo que resultaría contrario al ordenamiento jurídico que la entidad demandada lo reconozca en vía reglamentaria única y exclusivamente al personal estatutario y al personal que presta servicios en los Hospitales de Fuenlabrada y Alcorcón, excluyendo al resto de profesionales sanitarios laborales.
Pues bien, el Acuerdo de 25 de enero de 2007 del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid ('por el que se aprueba el Acuerdo de 5 de diciembre de 2006 alcanzado en la Mesa Sectorial de sanidad entre la consejería de sanidad y consumo y las organizaciones sindicales presentes en la misma sobre carrera profesional de licenciados sanitarios y diplomados sanitarios') dispuso en su apartado 4 que 'La carrera profesional será de aplicación a los siguientes licenciados sanitarios y titulados superiores: - Personal Estatutario Fijo que ocupe plaza en propiedad en las Instituciones Sanitarias dependientes del Servicio Madrileño de Salud pertenecientes a las categorías de licenciados con título de especialistas en Ciencias de la Salud, licenciados en Medicina, en Farmacia, Odontología y Veterinaria. - Médicos funcionarios de carrera pertenecientes a los Cuerpos de Asistencia Pública Domiciliaria (APD) integrados en Equipos de Atención Primaria. - Personal titulado superior, con nombramiento de estatutario fijo que ocupe plaza en propiedad en los Servicios Médicos y de Investigación en Instituciones Sanitarias dependientes del Servicio Madrileño de Salud. - Funcionarios de carrera pertenecientes a los Cuerpos Docentes de Catedráticos y profesores titulares de las Universidades Públicas que ocupen plazas vinculadas en Instituciones Sanitarias dependientes del Servicio Madrileño de Salud. - Médicos y titulados superiores de los hospitales Fundación Alcorcón y Empresa Pública Fuenlabrada, con condición de fijos de plantilla. El acceso a la carrera profesional se aplicará en la forma y condiciones que se determine. - Personal estatutario fijo que ocupe plaza en propiedad en las empresas públicas, que se creen como consecuencia de la entrada en funcionamiento de los nuevos hospitales de la Red Sanitaria Única de Utilización Pública, adscritas a la Consejera de Sanidad y Consumo'.
Por tanto, no se contempla la aplicación del régimen de 'carrera profesional' para el personal sanitario de carácter laboral, salvo Médicos y titulados superiores de los hospitales Fundación Alcorcón y Empresa Pública Fuenlabrada, con condición de fijos de plantilla, a quienes el acceso a la carrera profesional se aplicará en la forma y condiciones que se determine.
Sobre la razón de que se incluya al personal laboral de los hospitales de Alcorcón y Fuenlabrada, y no al personal laboral de otros hospitales, ello parece obedecer a que en los referidos centros hospitalarios (en un caso Fundación y en otro Empresa Pública) al personal laboral no le resultaba de aplicación el convenio colectivo para el personal laboral de la Comunidad de Madrid.
En cambio, al personal laboral del Hospital Gregorio Marañón (como es el actor) sí le resulta aplicable el referido convenio colectivo para el personal laboral de la Comunidad de Madrid.
Esta cuestión ha sido abordada en diversos pronunciamientos judiciales, pudiendo citarse en tal sentido la sentencia de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 14 febrero 2019 (Recurso de Suplicación núm. 491/2018 ), en que se señala que 'el objetivo declarado del Acuerdo de la Comisión a que nos referimos fue el de 'promover y desarrollar la formación y capacitación y el perfeccionamiento profesional de los profesionales pertenecientes a las diferentes categorías estatutarias' (criterio primero); y que el mismo se fundamenta expresamente en el art. 17.1.e) del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud...- en el que se destaca como derecho individual del 'personal estatutario' el relativo a 'promoción interna y desarrollo profesional, en la forma en que prevean las disposiciones en cada caso aplicables'.
Pero la visión normativa no sería completa si no se dejase constancia de que el art. 40 del Estatuto Marco Legislación citada que se aplica se refiere a la 'carrera profesional', la define como 'el derecho de los profesionales a progresar, de forma individualizada, como reconocimiento a su desarrollo profesional en cuanto a conocimientos, experiencia y cumplimiento de los objetivos de la organización a la cual prestan sus servicios'; y que asimismo dispone que las Comunidades Autónomas, 'previa negociación en las mesas correspondientes, establecerán, para el personal estatutario de sus servicios de salud, mecanismos de carrera profesional'. Siendo de resaltar que, por su parte, el art. 43 se refiere al 'complemento de carrera' identificándolo como el 'destinado a retribuir el grado alcanzado en la carrera profesional cuando tal sistema de desarrollo profesional se haya implantado en la correspondiente categoría'; y que el art. 44 dispone que 'el personal estatutario temporal percibirá la totalidad de las retribuciones básicas y complementarias que en el correspondiente servicio de salud, correspondan a su nombramiento, con excepción de los trienios'.
(...) .- 1.- Tal como hemos recordado en diversas ocasiones [así, STS 21/12/07 (RJ 2008, 2771) -rco 1/07 Sala de lo Social, Sección: 1 ª)A igual trabajo, igual salario.-], el principio general que rige la materia retributiva es el que representa el aforismo 'a igual trabajo, igual salario', al que se refieren -incluso-, la Declaración Universal de Derechos del Hombre [10/12/48] (LEG 1948, 1), el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales [19/12/66] (RCL 1977, 893), el Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea (RCL 1999, 1205) [25/03/57] y el Tratado por el que se establece una Constitución para Europa'. Y como tal principio, que indudablemente tiene también amparo en el art. 14 CE Legislación citada que se aplica Constitución Española, de 27 de diciembre de 1978 (RCL 1978, 2836) art. 14 , ha de inspirar toda interpretación que haya de hacerse respecto de normas o pactos que establezcan diversidad de regímenes en materia salarial.
2.- Pero de todas formas, también con carácter general ha de indicarse que a pesar de que 'el art. 14 de la Constitución se proyecta sobre las condiciones de trabajo en general y sobre las económicas en particular, tanto en el ámbito laboral como en el funcionarial' [ STC 57/1990, de 25/Marzo (RTC 1990, 57), FJ 2]( STC 110/2004 (RTC 2004 , 110), de 30 Jurisprudencia citada a favorSTC, 30- 06 ¬ 2004 ( STC 110/2004 )El art. 14 CE se proyecta sobre ámbito laboral y funcionarial./Junio, FJ 4), 'el legislador cuenta con un amplio margen de discrecionalidad a la hora de configurar el status del personal que presta sus servicios en las Administraciones públicas [ SSTC 7/1984 (RTC 1984 , 7 ), 99/1984 (RTC 1984 , 99 ), 148/1986 (RTC 1986, 148 ); 57/1990, de 25/Marzo (RTC 1990, 57), FJ 2], gozando 'de un amplio margen de actuación a la hora de consolidar, modificar o completar sus estructuras y de configurar o concretar organizativamente el status del personal a su servicio' [ SSTC 57/1990 ; 293/1993, de 18/Octubre (RTC 1993, 293), FJ 3Jurisprudencia citada a favor STC, 18-10-1993 ( STC 293/1993 )El legislador puede concretar organizativamente el estatus del personal. ], y en el caso de las CCAA 'este principio de autoorganización tiene además un respaldo constitucional expreso en los arts. 147.2 c ), 148.1.1 CE Legislación citada que se aplica Constitución Española, de 27 de diciembre de 1978 art. 147.2 , 148.1.1 y los concordantes de los Estatutos de Autonomía' [ STC 156/1999, de 13/Julio (RTC 1999, 156) >, FJ 4] ( STC 110/2004, de 30/Junio (RTC 2004, 110), FJ 4). Por lo que 'la existencia de una regulación diferenciada entre funcionarios públicos y trabajadores, de carácter administrativo la de los primeros y de naturaleza laboral la de los segundos' comporta diversidad que justifica un distinto tratamiento retributivo ( SSTC 57/1982, de 27/Julio (RTC 1982, 57 ); y 90/1984, de 05/Octubre (RTC 1984, 90)).
3.- En esta línea se ha manifestado en pluralidad de ocasiones la Sala, al afirmar que la 'distinta composición del régimen retributivo de los funcionarios públicos y de quienes, sin serlo y en virtud de una relación laboral, prestan servicios a la Administración Pública, no constituye, en modo alguno, tipo alguno de discriminación debiendo significarse, en este aspecto, que al ser la fuente reguladora de la relación laboral el Convenio Colectivo o en su caso, el contrato individual, el margen de mayor libertad negocial que permiten estos dos últimos instrumentos jurídicos, hace que resulte más difícil admitir la discriminación entre quienes, siendo funcionarios, prestan servicios a la Administración pública y aquellos otros que sirven a la misma en virtud de un contrato laboral' ( SSTS 30/11/05 -rco 218/04 (RJ 2006, 2679 ) -; y 20/10/08 rcud 894/08 (RJ 2009, 122) -. En línea con precedentes -entre otros- de 23/07/93 (RJ 1993, 5976) -rcud 1561/92-; 28/01/03 (RJ 2003, 2886) -rcud 521/02-; 09/04/03 -rcud 1065/02-; y 11/11/04 -rco 40/04 (RJ 2004, 7622). La diferencia retributiva entre funcionarios y personal laboral no implica discriminación.-)'
Asimismo la sentencia de este Tribunal de 11 mayo 2015, recaída en Recurso de Suplicación núm. 134/2015 , recoge que 'La sentencia del Tribunal Supremo de 19-2-2009 (RJ 2009, 1717) rec. 425/2008 en relación con una pretensión similar de reconocimiento de la carrera profesional del personal estatutario al personal laboral ya ha rechazado la existencia de discriminación, recogiendo numerosos pronunciamientos del TC y del propio TS, en los siguientes términos:
Tal como hemos recordado en diversas ocasiones (así, STS 21/12/07 -Rco. 1/07 (RJ 2008, 2771)-), el principio general que rige la materia retributiva es el que representa el aforismo 'a igual trabajo, igual salario', al que se refieren ¬ incluso-, la Declaración Universal de Derechos del Hombre (10/12/48) (LEG 1948, 1), el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (19/12/66) (RCL 1977, 893), el Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea (25/03/57) y el Tratado por el que se establece una Constitución para Europa'. Y como tal principio, que indudablemente tiene también amparo en el artículo 14 CE (RCL 1978, 2836), ha de inspirar toda interpretación que haya de hacerse respecto de normas o pactos que establezcan diversidad de regímenes en materia salarial.Pero de todas formas, también con carácter general ha de indicarse que a pesar de que 'el art. 14 de la Constitución (RCL 1978, 2836) se proyecta sobre las condiciones de trabajo en general y sobre las económicas en particular, tanto en el ámbito laboral como en el funcionarial' ( STC 57/1990, de 25/Marzo (RTC 1997, 57), FJ 2) ( STC 110/2004, de 30 Junio (RTC 2004, 110), FJ 4), 'el legislador cuenta con un amplio margen de discrecionalidad a la hora de configurar el status del personal que presta sus servicios en las Administraciones públicas ( SSTC 7/1984 (RTC 1984 , 7 ), 99/1984 (RTC 1984 , 99 ), 148/1986 (RTC 1986, 148 ); 57/1990, de 25/Marzo (RTC 1990, 57), FJ 2), gozando 'de un amplio margen de actuación a la hora de consolidar, modificar o completar sus estructuras y de configurar o concretar organizativamente el status del personal a su servicio' ( SSTC 57/1990 (RTC 1990, 57 ); 293/1993, de 18/Octubre (RTC 1993, 293), FJ 3), y en el caso de las CCAA 'este principio de autoorganización tiene además un respaldo constitucional expreso en los arts. 147.2 c ), 148.1.1 CE (RCL 1978, 2836) y los concordantes de los Estatutos de Autonomía' ( STC 156/1999, de 13/Julio (RTC 1999, 156), FJ 4) ( STC 110/2004, de 30/Junio (RTC 2004, 110), FJ 4). Por lo que 'la existencia de una regulación diferenciada entre funcionarios públicos y trabajadores, de carácter administrativo la de los primeros y de naturaleza laboral la de los segundos' comporta diversidad que justifica un distinto tratamiento retributivo ( SSTC 57/1982, de 27/Julio (RTC 1982, 57 ); y 90/1984, de 5 Octubre (RTC 1984, 90)).
En esta línea se ha manifestado en pluralidad de ocasiones la Sala, al afirmar que la 'distinta composición del régimen retributivo de los funcionarios públicos y de quienes, sin serlo y en virtud de una relación laboral, prestan servicios a la Administración Pública, no constituye, en modo alguno, tipo alguno de discriminación debiendo significarse, en este aspecto, que al ser la fuente reguladora de la relación laboral el Convenio Colectivo o en su caso, el contrato individual, el margen de mayor libertad negocial que permiten estos dos últimos instrumentos jurídicos, hace que resulte más difícil admitir la discriminación entre quienes, siendo funcionarios, prestan servicios a la Administración pública y aquellos otros que sirven a la misma en virtud de un contrato laboral' ( SSTS 30/11/05 -Rco. 218/04 (RJ 2006, 2679 ) -; y 20/10/08 (RJ 2009, 122) -Rec. 894 /08 -. En línea con precedentes - entre otros- de 23/07/93 (RJ 1993, 5976) -Rec. 1561/92-; 28/01/03 (RJ 2003, 2886) -Rec. 521/02-; 09/04/03 (RJ 2003, 4521) -Rec. 1065/02-; y 11/11/04 (RJ 2004, 7622) -Rec. 40/04-).
Volviendo al caso concreto de que tratamos, de reconocimiento del 'derecho al modelo de carrera/promoción profesional' y a la 'paga a cuenta del sistema de carrera profesional pendiente de desarrollo', la pretendida vulneración del artículo 14 CE (RCL 1978, 2836) ya ha sido rechazada por el Pleno del Tribunal Constitucional, al resolver cuestión de inconstitucionalidad planteada respecto del artículo 22 de la Ley Aragonesa 18/2006 (29/Diciembre (LARG 2006, 409)), en relación con el artículo 44 de la Ley Estatal 55/2003 (16/Diciembre (RCL 2003, 2934)), habiendo declarado en dos Autos de 03/Julio/2008 (los números 201 (RTC 2008, 201) y 202 (RTC 2008, 202)) que no se conculca el derecho a la igualdad por negarse el derecho a la carrera profesional por parte de personal estatutario temporal con nombramiento de interino. Y al efecto realiza las siguientes afirmaciones:
a).- '...las cuestiones relacionadas con la carrera profesional y las retribuciones ligadas a ella han de incardinarse en la materia 'régimen estatutario de los funcionarios públicos', puesto que configuran las relaciones entre éstos y la Administración a la que sirven, ordenando su posición propia en el seno de aquélla. Esto último puede afirmarse con independencia de que se trate del personal sanitario, pues este tipo de personal constituye...'una relación funcionarial especial'... en las retribuciones complementarias se vienen a ponderar circunstancias distintas relacionadas con el también diverso estatuto del personal a su servicio, circunstancias entre las que puede encontrarse la naturaleza temporal o permanente de la relación'.
b).- '... como recuerda el ATC 319/1996, de 29 de octubre (RTC 1996, 319) (FJ 4)'es necesario resaltar que no basta con que las tareas asignadas a dos categorías distintas de funcionarios -en este caso, funcionarios de carrera, de un lado, y funcionarios interinos o contratados administrativos, de otro- sean idénticas o análogas para estimar discriminatoria la diferencia retributiva denunciada, pues no es el único criterio objetivo que el legislador o la Administración pueden ponderar a efectos de las retribuciones de las distintas categorías de funcionarios, sino que también pueden contemplar otros factores de diferenciación objetivos y generales, como son, las exigencias de preparación o el correspondiente sistema de acceso ( SSTC 29/1987 (RTC 1987, 29), 77/1990 (RTC 1990, 77); AATC 139/1983 ( RTC 1983, 139 AUTO), 741/1984 (RTC 1984, 741 AUTO))' '.
SEXTO.- Y termina su alegato el SERMAS haciendo valer, en defensa de su tesis, distintos pronunciamientos de esta Sala de lo Social del TSJ de Madrid abordando la misma cuestión aquí debatida, y en concreto la Sentencia número 573/2021, Sección Quinta, de 12 de julio de 2021 (recurso de suplicación 707/2020); la de 2 de marzo de 2021, de la Sección Tercera, en el recurso de suplicación 96/2021; y la nº 741/2021, de 19 de noviembre de 2021, dictada en el Recurso de suplicación nº 471/2021, también por la Sección Tercera.
SEPTIMO.- Se ha opuesto al recurso la parte actora sosteniendo, en esencia, que, en el supuesto examinado, nos movemos en el ámbito de un trabajador indefinido con vínculo jurídico laboral; que, al amparo del ACUERDO de 8 de febrero de 2007, del Consejo de Gobierno, en el que se adoptan determinadas medidas transitorias en relación con el personal diplomado sanitario fijo adscrito a los centros y servicios que integraban el antiguo Servicio Regional de Salud de la Comunidad de Madrid percibe ya este complemento retributivo en concepto de un complemento, que se negoció y pactó, para garantizar la homologación con otros profesionales de su misma categoría profesional pero de régimen jurídico distinto (estatutario). Y, levantada la suspensión y reactivada la carrera profesional para el personal estatutario, no existe causa legal alguna que justifique que no se abone el complemento pactado para el personal laboral que ya lo venía percibiendo antes de la suspensión, en la cuantía correspondiente al nivel efectivamente perfeccionado como si la carrera no hubiera sido suspendida, porque el devenir de este complemento ha seguido el del complemento de carrera de los profesionales estatutarios.
OCTAVO.-La cuestión relativa a la aplicación al personal laboral de la Comunidad de Madrid de un complemento en cuantía equivalente al complemento de carrera profesional del personal estatutario ya ha sido objeto reiterados pronunciamientos por parte de esta Sala.
En efecto, y dando la razón a la tesis que aquí defiende el SERMAS, esta Sala se ha pronunciado respecto las cuestiones planteadas reiteradamente y en el mismo sentido, por todas en la sentencia de la Sección 3ª de 02-03-2021, nº 143/2021, rec. 96/2021, y las que en ella se citan, en la siguiente forma:
'TERCERO.- La actora no es personal estatutario sino laboral fijo, siéndole de aplicación el convenio colectivo único para el personal laboral al Servicio de la Administración de la Comunidad de Madrid, que en su capítulo IV regula la Carrera profesional horizontal, como sigue:
Artículo 88. Definición y desarrollo.
1. La carrera profesional horizontal supone el derecho al reconocimiento individualizado del desarrollo profesional alcanzado por el personal laboral, sin necesidad de cambiar de puesto de trabajo, como consecuencia de la valoración de su trayectoria, de su experiencia y actitud profesional y de los conocimientos adquiridos y transferidos.
Este reconocimiento se hará efectivo a través de la progresión en cada uno de los grupos profesionales y categorías, conforme a la estructura de niveles de desarrollo profesional establecida.
2. El diseño e implantación del sistema de carrera horizontal serán aprobados, a través de los instrumentos normativos que procedan, por la consejería con competencias en materia de función pública, previo informe favorable de la consejería con competencias en materia de hacienda y previo acuerdo con las organizaciones sindicales legitimadas.
Artículo 89. Reglas esenciales de aplicación.
1. El personal podrá participar en el sistema de carrera horizontal que se implante conforme a los criterios generales previstos en el presente capítulo, dentro de las especificidades propias de la categoría y grupo profesional al que pertenezcan.
2. La carrera profesional horizontal se sujetará a los siguientes principios y determinaciones:
a) Transparente, consolidable, con vocación de generalidad y de valoración periódica.
b) Coexistencia de la carrera profesional horizontal con cualquier otra modalidad de desarrollo profesional compatible con la misma.
c) Voluntariedad.
d) Carácter personal.
e) Articulación a través de una serie de niveles, que conllevará la percepción de una compensación económica.
f) La evaluación del desempeño como requisito para la implantación del sistema de carrera profesional horizontal, así como para conseguir o alcanzar los niveles establecidos por el mismo.
g) Periodicidad y continuidad de las convocatorias.
h) Los niveles de la carrera profesional se adquirirán de forma progresiva y escalonada y estarán sujetos al menos al cumplimiento de los siguientes requisitos:
1º Un período mínimo de prestación de servicios y de permanencia, en su caso, en el nivel anterior, que no podrá ser inferior a cinco años.
2º Una evaluación favorable del desempeño del trabajo realizado, previa fijación de un sistema general de evaluación del desempeño.
3º El cumplimiento de determinados objetivos en materia de formación obtenidos, tanto en la condición de docente como en la de alumno.
4º La adecuación al cumplimiento de los objetivos de absentismo en los términos en los que se encuentren establecidos.
5º El grado de implicación con los objetivos de la organización, concretados en aspectos tales como su participación en tribunales de selección de personal o de provisión de puestos de trabajo, intervención en grupos de trabajo o de mejora constituidos por la administración, promoción de iniciativas tendentes a favorecer la mejora en la prestación de los servicios, contribución a la transferencia interna de conocimientos y al buen clima laboral u otros supuestos similares que a tales efectos se establezcan.
6º La no existencia de sanciones disciplinarias graves y muy graves durante el período objeto de consideración o que se trate de sanciones canceladas.
7º Para el acceso a determinados niveles, podrá exigirse la superación de algún tipo de prueba específica.
3. Las normas que se dicten en desarrollo de lo previsto en el presente artículo podrán incluir mecanismos de equivalencia entre los niveles de carrera profesional que se establezcan y, en su caso, los que pudieran encontrarse ya previstos conforme a la normativa anteriormente aplicable o en función de la antigüedad reconocida al personal laboral.
Artículo 90. Niveles de carrera.
1. En cada grupo de clasificación, la carrera profesional constará de un nivel inicial y al menos cuatro niveles consecutivos a los que se podrá acceder conforme a los criterios de baremación objetivos que a tal efecto se determinen en la regulación que se dicte para este fin, de conformidad con los criterios generales previstos en el presente capítulo.
2. El nivel inicial se reconocerá de oficio a todo el personal, salvo que expresamente renuncie a ello.
Este nivel no será en ningún caso retribuido.
Artículo 91. Efectos.
1. La carrera profesional será retribuida mediante una compensación económica a percibir por quienes participen en el sistema de carrera profesional.
Su cuantía, estructura y condiciones de percepción se ajustarán a la normativa que se dicte en desarrollo de esta materia, previa negociación con las organizaciones sindicales presentes en la comisión paritaria.
Este complemento retributivo podrá tener las incompatibilidades con el resto de conceptos retributivos que perciba el empleado público en función de la normativa aplicable a cada uno de los mismos.
2. El nivel de carrera profesional horizontal podrá valorarse también en los procesos de movilidad o promoción interna en los términos que, en su caso, se establezcan en las disposiciones dictadas al amparo de lo previsto en el artículo 88.2.
Artículo 92. Evaluación del desempeño.
1. El sistema de evaluación del desempeño tendrá por objeto la valoración del cumplimiento de objetivos y la profesionalidad en el ejercicio de las tareas asignadas, así como la iniciativa y la contribución en la mejora de la prestación del servicio público, en cuanto elementos que deben ser considerados para el ascenso en el sistema de carrera horizontal establecido.
2. Los procedimientos de evaluación que se regulen a tal efecto, previa negociación con las organizaciones sindicales legitimadas, estarán, en todo caso, sujetos a los principios de transparencia, objetividad, racionalidad, proporcionalidad, eficacia y eficiencia en su gestión e imparcialidad y no discriminación, y se aplicarán sin menoscabo del resto de los derechos del personal comprendido en el ámbito de aplicación del presente convenio.'
Y dicho convenio establece en su artículo 176 el Complemento de carrera profesional horizontal, como sigue:
1. El complemento de carrera profesional horizontal tiene como objeto, en su caso, compensar el nivel alcanzado por el personal en la progresión de su desarrollo laboral de conformidad con lo dispuesto en los artículos 91 y 92.
2. Su cuantía, condiciones de percepción, período de devengo y demás cuestiones relativas a su implantación se establecerán en las disposiciones previstas en el artículo 88.2.
No obstante, su abono dependerá necesariamente de la puesta en funcionamiento del sistema de carrera profesional horizontal, en los términos contemplados en la disposición transitoria decimotercera.'
Disposición transitoria tercera que se refiere a la Implantación del sistema de carrera profesional horizontal en la siguiente forma:
1. La implantación del sistema de carrera profesional horizontal regulado en el capítulo V del Título IV no se producirá con anterioridad al 1 de enero de 2020, y se condicionará en todo caso al previo desarrollo y aplicación del sistema de evaluación del desempeño, previsto en el artículo 92, así como a las limitaciones previstas en cuanto a sus efectos económicos, en su caso, por la legislación básica en materia de gastos de personal de los empleados públicos.
2. Mantendrán su vigencia los acuerdos alcanzados en los ámbitos sectoriales que contemplen el desarrollo de un sistema de carrera profesional horizontal y que resulten de aplicación en el momento de entrada en vigor del presente convenio, siendo no obstante incompatible la concurrencia de estos modelos con el sistema general a que se hace referencia en el apartado anterior respecto de las mismas personas o colectivos de empleados.'
Por tanto, es claro que el sistema de carrera profesional aplicable a la actora es el convencional y no el establecido para el personal estatutario, no existiendo discriminación alguna por no coincidir la regulación prevenida para este colectivo y para el laboral, habiéndose pronunciado al respecto la sentencia de la sec. 1ª, de 08-06-2020, nº 564/2020, rec. 1095/2019 , que recoge la jurisprudencia del Tribunal Supremo y la doctrina constitucional, (...).'
Sin costas ( art. 235 LRJS).
NOVENO.- Fundamentos los precedentes que, por evidente razones de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la ley, resultan de aplicación al presente supuesto.
Por cuanto antecede hemos de estimar el recurso.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que debemos estimar y estimamos el Recurso de Suplicación número 154-22 formalizado por el LETRADO DE LA COMUNIDAD DE MADRID, contra la sentencia número 410-21, de fecha dieciocho de noviembre de dos mil veintiuno, dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de los de Madrid, en los autos número 544-21, seguidos a instancia de DOÑA María Rosa frente al SERVICIO MADRILEÑO DE LA SALUD (SERMAS), por derecho y cantidad, y, con revocación de la sentencia recurrida, desestimamos la demanda absolviendo a la parte demandada de sus pedimentos.
Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000000 015422 que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos 35, Madrid.
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento número 2826000000 015422
Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

