Sentencia Social Nº 6034/...re de 2007

Última revisión
17/09/2007

Sentencia Social Nº 6034/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3889/2007 de 17 de Septiembre de 2007

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Orden: Social

Fecha: 17 de Septiembre de 2007

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: SANCHEZ BURRIEL, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 6034/2007

Núm. Cendoj: 08019340012007105608

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:9462


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 17079 - 44 - 4 - 2006 - 0002818

MO

ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL

ILMO. SR. JACOBO QUINTANS GARCIA

ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ

En Barcelona a 17 de septiembre de 2007

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 6034/2007

En el recurso de suplicación interpuesto por Plácido frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Girona de fecha 30 de enero de 2007 dictada en el procedimiento Demandas nº 796/2006 y siendo recurrido/a Tadifi, S.L.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 25 de octubre de 2006 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 30 de enero de 2007 que contenía el siguiente Fallo:

"Debo desestimar la demandada interpuesta por Plácido , contra la empresa TADIFI SLU por inexistencia de despido, absolviendo, en consecuencia, a la demandada de las pretensión que la misma contiene."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO. La actor Plácido , NIE NUM000 ha venido prestando sus servicios por cuenta de la empresa demandada desde día 17 de octubre de 2001 y lo ha hecho en la categoría profesional de Vigilante y debiendo percibir un salario en cómputo anual de 1.093,33 euros euros con inclusión de pagas extraordinarias. (Incontrovertido)

SEGUNDO.-El trabajador fue dado de baja en la Seguridad Social el día 18/10/06. (Folio 176)

TERCERO.- El trabajador Plácido inició proceso de baja por IT en fecha de 28/7/06 por contingencia común, remitiendo a la empresa tanto el propio parte de baja como los sucesivos de confirmación. (Folios 112 y ss.)

Al gestionar la continuidad de la IT con el INSS, la empresa detectó una contradicción de datos en la Entidad Gestoras y se pusieron en contacto con el INSS de Melilla que manifestó telefónicamente y posteriormente mediante telegrama que el actor había sido dado de alta por incomparecencia en fecha de 4/9/06. Dicho fax fue recibido por la empresa el día 10/10/06. (Folio 111 y declaraciones en la vista de Humberto , legal representante de la entidad TADIFI S.L.U. y Paloma )

CUARTO. - El día 24/10/06 se presentó el trabajador a entregar el parte de alta extendido por los servicios médicos de Girona, pero en la empresa no se lo aceptaron porque ya tenían otro documento de alta anterior. En este momento le dijeron que no hacía falta que volviera a trabajar. (Folios 111, 170 y declaraciones en la vista de Humberto , legal representante de la entidad TADIFI S.L.U y Paloma ).

QUINTO.- En fecha de 25/9/06 Don. Plácido remitió a la empresa un telegrama con el siguiente tenor literal: "Habiendo sido despedido verbalmente por el Gerente de la empresa Humberto el día 12.09.06, estando de baja médica desde el día 28/07/2006, requiero a la empresa para que me haga entrega de una carta por despido improcedente, a mo reincorpore a mi puesto de trabajo en las mismas condiciones".

Dicho telegrama no llevó a su destinatario por ser desconocido. (Folios 172 y ss. y declaraciones en la vista de Humberto , legal representante de la entidad TADIFI S.L.U. y Paloma ).

SEXTO.- En fecha indeterminada pero con posterioridad al 12/9/06 Paloma le dijo al Sr. Cristobal (hermano del abogado del trabajador,) que el actor no estaba despedido. (Testifical de Paloma y Hecho 2º de la demanda).

SÉPTIMO. - El trabajador no pertenece a sindicato alguno y no ha ocupado cargo de esta naturaleza dentro del año anterior a la fecha del despido. (Incontrovertido).

OCTAVO.- Se intentó la conciliación previa administrativa con el resultado sin avenencia (Incontrovertido)."

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda en reclamación de despido formulada por el actor Plácido contra la empresa TADIFI, S. L., absolviendo a la demandada empresa de las pretensiones deducidas en su contra al no quedar acreditada la existencia del despido.

Frente a dicha resolución judicial formula Recurso de Suplicación la actora articulándolo en base a un único motivo y que ha sido impugnado de contrario.

SEGUNDO.- Con correcto amparo procesal en la letra c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral denuncia el recurrente la infracción en la sentencia de instancia del artículo 55. 1 y 2 del Estatuto de los Trabajadores , alegando en síntesis, que estando en situación de incapacidad laboral desde la fecha 28.07.06 hasta el 24.10.06, reacciona contra el despido verbal sufrido el 12.09.06 enviando un telegrama, sin que la empresa haya aclarado la situación del actor ni su situación de baja médica, ni comunicado la baja en la seguridad social el 18.10.06, no habiendo remitido al trabajador ninguna comunicación escrita a fin de efectuar a su conveniencia las alegaciones en orden a argumentar la inexistencia de despido o el abandono del puesto de trabajo. Ante ello, habiendo enviado el trabajador un telegrama el día 12.09.06 y habiendo mantenido conversaciones telefónicas la empresa con el asesor laboral del trabajador, ello acredita que fue despedido el día 12.09.06 incumpliendo las formalidades previstas en el artículo citado como infringido.

TERCERO.- La cuestión controvertida, en el presente caso, se centra en determinar la causa real de la extinción del contrato del trabajador demandante. Si fue debido a un despido verbal, como alega el actor en su escrito de demanda y mantiene en el recurso, o bien, como se razona por el Juez de instancia en los fundamentos jurídicos de su resolución, que no habiendo quedado probado el despido alegado, ha de estimarse que el demandante dejó de prestar servicios en fecha 18.10.06 y que, en su caso, puede entenderse que hubo un desistimiento voluntario del trabajador.

CUARTO.- Pues bien, siendo ésta la cuestión controvertida, el motivo ha de ser rechazado, y ello por los siguientes razonamientos, los cuales expusimos en la Sentencia de esta Sala de fecha 28.07.03 (JUR 2003/213928 ):

"a) La problemática que en definitiva se plantea en el presente caso no es otra que la de la carga de la prueba en los supuestos de despido.

b) Con carácter general, es indudablemente cierto que incumbe a la parte demandante la carga de la prueba del hecho del despido, y así lo ha venido señalando inveterada jurisprudencia y doctrina de suplicación, contenida en tan gran número de sentencias que hacen ociosa su concreta cita.

c) Ahora bien, esta Sala en su reciente Sentencia número 1590/2003, de 7 de marzo , ha tenido ocasión de recordar la Sentencia de la propia Sala número 766/1993, de 11 de febrero (Rollo 5660/1992 ), en la cual ya se razonaba que: "El principio sobre carga de la prueba contenido en el art. 1214 del Código Civil -actualmente derogado por la Ley 1/2000, de 7 de Enero, de Enjuiciamiento Civil y cuyo contenido esencial recoge el artículo 217 de dicho texto legal- ha sido interpretado, por la más reciente doctrina, en el sentido de que cada parte ha de acreditar los presupuestos básicos de la norma cuya aplicación invoca. Sin embargo, siendo así que las normas sobre carga de la prueba tienen un carácter subsidiario para cuando hay falta de prueba y el principio de buena fe que ha de darse en la relación procesal, una doctrina jurisprudencial de antiguos precedentes (véanse las Sentencias del Tribunal Supremo de 3-6-1935] y del Central de Trabajo de 24-1-1954 ), matizó el principio en el sentido de imponer la carga de probar en razón a la proximidad real de las partes a las fuentes de prueba, en este sentido las Sentencias del Tribunal Supremo de 21-4-1983, 16-12-1985 y 11-11-1986 , entre otras, señalaban como el principio del art. 1214 del Código Civil «se modera atendiendo a la posición de las partes en el proceso y a la afirmación o negación por ellas de situaciones fácticas relevantes en su desarrollo, en relación con su posición real a las fuentes de la prueba, con la mayor o menor dificultad de acreditar los hechos y con la calificación de hechos constitutivos, impeditivos o extintivos de la relación jurídica en el debate, flexibilizando así dicho principio que no puede aceptarse en términos absolutos, y aceptando, en ciertas circunstancias la inversión de la carga de la prueba». Esta doctrina, por lo demás ya consagrada, adquiere nueva fuerza con el mandato constitucional de colaboración con la Administración de Justicia del art. 118 de la Carta Magna y la labor impuesta a los órganos judiciales, por el art. 75 de la Ley Procesal , en orden a rechazar las conductas contrarias a los principios constitucionales o las leyes para el equilibrio procesal y la tutela judicial.

d) En esta misma Sentencia número 1590/2003, de 7 de marzo, igualmente se recordaba la número 419/2001 , de 17 de enero-, en la que se razonaba, "que si el despido que ha de enjuiciarse es verbal, ello implica la necesidad de suavizar las exigencias de la carga de la prueba al trabajador, pues la exigencia de una prueba plena introduciría un serio desequilibrio porque la mera negativa del empresario a aceptar el despido desbarataría toda posibilidad de amparo legal, debiendo atenderse por ello a otros actos coetáneos y posteriores de las partes".

Por lo expuesto, habrá de ponderarse en cada caso la diligencia que, en orden a la acreditación de los hechos, haya tenido cada una de las partes, sin olvidar que, en el proceso laboral, sigue imperando el principio dispositivo, y, asimismo, valorar la posibilidad real y facilidad en cuanto a la acreditación de hechos

Ahora bien, en el presente caso, habiendo alegado el trabajador demandante que fue objeto de un despido verbal no sólo no ha probado la existencia de dicho despido, sino que tampoco ha acreditado la pervivencia de la relación laboral más allá de la fecha de 18 de Octubre de 2006, lo que ha llevado al Juez de instancia a estimar que pueda entenderse que hubo un desistimiento voluntario del trabajador conforme al artículo 49.1.d) del Estatuto de los Trabajadores ). Aún siendo difícil -tal como se ha razonado- acreditar el despido verbal o tácito, en estos supuestos el trabajador puede acreditar el hecho del despido mediante alguna actuación que obligue a la empresa a efectuar una respuesta acreditativa de la existencia del mismo, pero en el presente caso nada de ello se ha efectuado sin que quepa, en este trámite procesal, subsanar mediante meras manifestaciones carentes de sustrato documental la ausencia de actividad probatoria encaminada a acreditar los hechos expuestos en el escrito de demanda.

Los razonamientos precedentes conllevan el rechazo del motivo, y por ende, la desestimación del recurso, con la consiguiente confirmación de la resolución recurrida.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por Plácido contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Girona, en fecha 30 de Enero de 2007 , recaída en los autos nº 796/06, seguido en virtud de demanda deducida por la actora, ahora recurrente, frente a la empresa TADIFI, S. L., en reclamación por despido y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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