Sentencia Social Nº 6034/...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Social Nº 6034/2016, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1746/2016 de 24 de Octubre de 2016

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Orden: Social

Fecha: 24 de Octubre de 2016

Tribunal: TSJ Galicia

Nº de sentencia: 6034/2016

Núm. Cendoj: 15030340012016105551

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2016:7813

Núm. Roj: STSJ GAL 7813/2016

Resumen:
ACCIDENTE

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax: 881881133 /981184853
NIG: 36057 44 4 2014 0005311
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001746 /2016 PM
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0001054 /2014
Sobre: ACCIDENTE
RECURRENTE/S D/ña MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO
ABOGADO/A: ANA MARIA MORENO LUGRIS
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL , SERGAS , Casimiro , NEUMATICOS MILOCHO SL
ABOGADO/A: JUAN RAMIRO AGRA REQUEIJO
PROCURADOR: JOSE ANTONIO CASTRO BUGALLO
ILMO. SR. D. MANUEL DOMÍNGUEZ LÓPEZ
PRESIDENTE
ILMA. SRA. Dª. MARÍA ANTONIA REY EIBE
ILMA. SRA. Dª. ISABEL OLMOS PARÉS
En A CORUÑA, a veinticuatro de octubre de dos mil dieciséis.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 1746/2016, formalizado por la MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES
DE TRABAJO, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de VIGO en el procedimiento
SEGURIDAD SOCIAL 1054/2014, seguidos a instancia de MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE

TRABAJO frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL, SERGAS, Casimiro , NEUMATICOS MILOCHO SL, siendo Magistrado-Ponente el/
la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª ISABEL OLMOS PARÉS.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, SERGAS, Casimiro , NEUMATICOS MILOCHO SL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha catorce de diciembre de dos mil quince .



SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: 1, El trabajador, D. Casimiro , figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el n° NUM000 . El día 06/05/2014 se hallaba prestando servicios como chapista en taller de coches para la empresa NEUMÁTICOS MILOCHO y durante su jornada laboral, mientras estaba realizando tareas de lijado de una caja de poliéster, de pie, se cayó al suelo al sufrir una hemorragia cerebral. La empresa tiene cubiertas las contingencias profesionales y comunes con Mutua Gallega 2.- El Sr Casimiro inició un periodo de incapacidad temporal el 06/05/2014 con el diagnóstico de hemorragia intracerebral espontánea en hemis ferio izquierdo que ocasionó intensa hemiparesia derecha. 3.- A instancias del trabajador se inicia expediente de determinación de contingencia de la incapacidad temporal, comunicado a las demás partes interesadas, y tras la propuesta del EVI de 25/08/2014, recayó Resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 27/08/2014, en la que resolvía declarar el carácter profesional de la contingencia de la incapacidad temporal padecida por el Sr, Casimiro . 4. - Formulada reclamación previa, el Equipo de Valoración de Incapacidades del INSS revisa la documentación referente al trabajador y emite nuevo dictamen, con fecha 08/10/2014, que es aceptado íntegramente por la Dirección provincial del INSS, desestimando la reclamación previa por resolución de 10/10/2014.



TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: FALLO: DESESTIMAR la demanda interpuesta por MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS), la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), D. Casimiro , SERVICIO GALEGO DE SAÚDE (SERGAS) y contra la empresa NEUMÁTICOS MILOCHO absolviendo a la parte demandada de los pedimentos formulados en su contra, confirmando la resolución dictada en vía administrativa

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO .- La sentencia de instancia desestimó la demanda interpuesta por la Mutua Gallega de Accidentes de Trabajo en la que se impugnaba la resolución del INSS que había declarado que el proceso de incapacidad temporal iniciado por el trabajador codemandado en fecha 6 de mayo de 2014 era derivado de accidente de trabajo.

Contra esta decisión recurre la Mutua Gallega articulando tres motivos de suplicación, al amparo el primero del art. 193 b) de la LRJS y el segundo y tercero con sede en el art. 193 c) de la LRJS . El recurso ha sido impugnado por escrito de la representación letrada del trabajador.



SEGUNDO.- Como decimos, con amparo del art. 193 b) de la LRJS se pretende una primera revisión del relato fáctico para que se modifique el hecho probado primero y se diga que: ' a los 20-30 minutos de haber llegado al trabajo, sin influencia de circunstancias relacionadas con la tensión física o emocional y mientras se encontraba lijando una plancha (tarea habitual en su trabajo), notó pérdida de fuerza en la extremidad superior derecha y cayó al suelo confuso. En los momentos posteriores probablemente perdió el conocimiento.

A su llega al hospital se detectó una hemorragia intraparenquimatosa cerebral frontal izquierda espontánea que precisó evacuación quirúrgica. Probablemente dicha hemorragia tiene su origen en una malformación vascular, sin influencia alguna de factores relacionados con la tensión física o emocional'.

Se ampara en el folio 60 que acoge informe de la neuróloga doctora Sobrido, quién ratificó el mismo en el juicio. Pero dicha prueba ya ha sido valorada por la juez en el sentido de no dar por acreditado la ruptura del nexo causal. Por otro lado, la parte recurrente efectúa una valoración interesada y subjetiva de dicha pericial, al tiempo que predeterminante del fallo, introduciendo en el relato fáctico hechos negativos, lo que siempre ha sido rechazado por la Sala. En todo caso, del referido Informe pericial en ningún momento se dice que no existió influencia de circunstancias relacionadas con la tensión física o emocional, sino que simplemente niega de forma genérica la relación entre la hemorragia con la actividad laboral. En definitiva procede rechazar la revisión propuesta.



TERCERO.- Con amparo procesal en el art. 193 c) de la LRJS , ya en sede de denuncia jurídica, se alega la infracción por aplicación indebida del art. 115 3º de la LGSS y arts. 385 2 º y 386 de la LEC . En el siguiente motivo la recurrente alega la infracción del art. 115 2º e), f) y g) de la LGSS en relación al art. 117 de la misma ley y la Jurisprudencia que cita. Como ambos motivos están íntimamente unidos serán resueltos conjuntamente.

En síntesis lo que se aduce es que no hay datos que permitan concluir que la baja está conectada con su actividad profesional en la empresa, y que si bien se ha acreditado el hecho base, no así el hecho presunto, al haberse acreditado el origen congénito o atribuible a una malformación vascular de la hemorragia; en cualquier caso, no atribuible a una actividad laboral extrema.

Que el art. 115 del TRLGSS establece una presunción iuris tantum de que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar de trabajo, y el art. 115 2º f) establece asimismo que tendrán la consideración de accidente de trabajo 'las enfermedades o defectos, padecidos con anterioridad por el trabajador, que se agraven como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente'.

El T.S. ya en sentencia de 18 de junio de 1997 señaló que es reiterada jurisprudencia de esta Sala dictada en unificación de doctrina (Sentencias de 27 octubre 1992 [RJ 19927844 ], 27 diciembre 1995 [RJ 19959846 ], 15 febrero 1996 [RJ 19961022 ] y 27 febrero 1997 [RJ 19971605] y las dictadas en casación ordinaria que en ellas se citan) que ha declarado que la presunción contenida en dicho precepto de la Ley General de la Seguridad Social, por virtud de la que se estimará, salvo prueba en contrario, que son accidente laboral las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en lugar del trabajo, alcanza no sólo a los accidentes en sentido estricto, sino también a las enfermedades que se manifiesten durante el trabajo en las circunstancias antes descritas; y que tal presunción sólo queda desvirtuada cuando hayan ocurrido hechos de tal relieve que sea evidente a todas luces la absoluta carencia de relación entre el trabajo que el operario realizaba, con todos los matices psíquicos y físicos que lo rodean, y el siniestro; lo que tratándose de enfermedades requiere que éstas por su propia naturaleza no sean susceptibles de una etiología laboral o que dicha etiología pueda ser excluida mediante prueba en contrario.

Que en este caso, podemos concluir que se ha acreditado el accidente en sentido estricto, pues se ha declarado probado que el actor padeció una hemorragia cerebral en tiempo y lugar de trabajo; de hecho, se produjo mientras el actor estaba de pie realizando tareas de lijado de una caja de poliéster. La Mutua sostiene la ausencia de factores tensionales o emocionales, pero lo cierto es que la perito que aportó en el juicio se limita a negar de forma genérica la relación causal entre la actividad laboral y la hemorragia, cuando al mismo tiempo tampoco es concluyente sobre cuál es la causa concreta de la misma. La presunción abarca no sólo el hecho base, sino también la relación de causalidad, esto es, que si la lesión o enfermedad aparece por primera vez en el trabajo está vinculado al trabajo, es decir, es de etiología laboral. Es sobre esta relación de causalidad sobre la que debe operar la prueba en contrario de la Mutua, bien probando que no se produjo ningún tipo de acción o esfuerzo en el trabajo, o que la referida acción es inviable o incapaz de producir un efecto como el analizado, o de que existen factores externos ajenos al trabajo, lo que no se ha probado, pues insistimos se acredita la existencia de una actividad física concreta en el momento del inicio de la hemorragia, sin que sea exigible que la misma deba ser calificada de extrema como pretende la recurrente. Que por lo tanto es ajustado a derecho la resolución del INSS que declaró la baja de 6 de mayo de 2014 como derivada de accidente de trabajo. Y al haberlo entendido así el juzgador de instancia, su resolución no es merecedora del reproche jurídico que en el recurso se le dirige, por lo que procede, con desestimación de éste, dictar un pronunciamiento confirmatorio del suplicado.



CUARTO.- Conforme al art. 235 de la LRJS , procede imponer a la Mutua GALLEGA las costas del recurso las que comprenderán los honorarios del letrado impugnante de su recurso por importe de 200 euros.

Fallo

Que desestimando el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación procesal de la Mutua GALLEGA contra la sentencia de fecha 14 de diciembre del año dos mil quince, dictada por el Juzgado de lo Social número tres de los Vigo , en proceso sobre determinación de contingencia promovido por la Mutua GALLEGA, frente al Instituto Nacional de la Seguridad, la Tesorería General de la Seguridad Social y otros debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida. Procede imponer a la Mutua GALLEGA las costas del recurso las que comprenderán los honorarios del letrado impugnante de su recurso por importe de 200 euros.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 35 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35 **** ++).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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