Sentencia SOCIAL Nº 6034/...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 6034/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3394/2019 de 13 de Diciembre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 13 de Diciembre de 2019

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: MARTINEZ MIRANDA, MARIA MACARENA

Nº de sentencia: 6034/2019

Núm. Cendoj: 08019340012019106255

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:11246

Núm. Roj: STSJ CAT 11246/2019


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 34 - 4 - 2019 - 0002580
EBO
Recurso de Suplicación: 3394/2019
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMO. SR. EMILIO GARCIA OLLÉS
ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA
En Barcelona a 13 de diciembre de 2019
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 6034/2019
En el recurso de suplicación interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL frente a la
Sentencia del Juzgado Social 29 Barcelona de fecha 26 de noviembre de 2018 dictada en el procedimiento
Demandas nº 962/2017 y siendo recurrida Fermina , ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. Macarena
Martinez Miranda.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 4 de diciembre de 2017 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 26 de noviembre de 2018 que contenía el siguiente Fallo: 'Que estimando la demanda interpuesta por Fermina en reclamación de invalidez contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, debo declarar a la actora en situación de incapacidad permanente en el grado de invalidez permanente absoluta, condenando a la gestora demandada a que le satisfaga una pensión a razón de una base reguladora mensual de 299,06 euros, porcentaje del 100% y efectos de 6.7.2017, con derechos a las mejoras y revalorizaciones legalmente procedentes.'

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- La parte actora, cuyas circunstancias personales constan en autos, nacida el NUM000 .1971, se encuentra afiliada a la Seguridad Social, Régimen General, núm. NUM001 , asimilada al alta.



SEGUNDO.- Su profesión habitual es la de ayudante de cocina.



TERCERO.- A la actora le fue reconocida la incapacidad permanente absoluta el 21.2.2014 por dolor abdominal, pérdida de peso y anemia en estudio, trastorno de angustia con crisis de pánico, Distimia, trastorno caracterial Cluster C. Se instruyó expediente de revisión y se confirmó el grado el 17.4.2015, manteniéndose en esencia el mismo diagnóstico anterior, añadiéndose la existencia de trastorno depresivo mayor.

Nuevamente se confirmó el grado el 22.11.2015. Se decidió la mejoría el 16.9.2016, considerándose que estaba afecta de trastorno de la personalidad sin limitaciones. A resultas del nuevo expediente administrativo instruido, la UVAMI emitió dictamen el 6.7.2017 y mediante resolución de 6.9.2017 el INSS declaró a la parte actora no afecta de incapacidad permanente en ningún grado de invalidez permanente, derivada de enfermedad común. La propuesta de la Comisión de Evaluación de Incapacidades contenía el siguiente cuadro residual: cefalea orientada en el momento actual de origen trigémino-vascular (ausencia de patología estructural), tratada farmacológicamente; gonalgia izquierda por artropatía degenerativa tratada con RHB; rectocele grado I pendiente de terapia rehabilitadora; trastorno depresivo mayor recurrente; trastorno alimentario no especificado, t. de somatización y de personalidad Cluster B y C en tratamiento farmacológico: en la actualidad pendiente de evolución y en seguimiento médico especializado.

Se consideró que las posibilidades terapéuticas no estaban agotadas. El dictamen oficial consideró, en su valoración, la existencia de presunción de incapacidad permanente.



CUARTO.- Interpuesta reclamación previa, fue desestimada mediante resolución expresa.



QUINTO.- La base reguladora de la pensión asciende a 299,06 euros. La fecha de efectos es 6.7.2017.



SEXTO.- La parte actora está afecta de las siguientes lesiones: cefalea orientada en el momento actual de origen trigémino-vascular (ausencia de patología estructural), tratada farmacológicamente; gonalgia izquierda por artropatía degenerativa tratada con RHB; rectocele grado I pendiente de terapia rehabilitadora; trastorno depresivo mayor recurrente severo; trastorno alimentario no especificado, tratorno de somatización y de personalidad Cluster B y C en tratamiento farmacológico. Ingreso siquiátrico en 2018 por autolesiones.



TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impgnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos


PRIMERO.- Por la parte demandada, Instituto Nacional de la Seguridad Social, se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, estimando la demanda, reconoció a la actora en situación de incapacidad permanente absoluta, derivada de enfermedad común, con los efectos legales inherentes a tal declaración, revocando la resolución administrativa que, en expediente de revisión por mejoría, declaró a la actora no afecta de grado alguno de incapacidad permanente. El recurso ha sido impugnado por la parte actora, que interesó su desestimación, con íntegra confirmación de la resolución recurrida.



SEGUNDO.- Al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la entidad gestora recurrente insta la revisión del ordinal sexto del relato de hechos probados de la sentencia de instancia, proponiendo la siguiente redacción alternativa.

'... trastorno depresivo mayor recurrente; trastorno alimentario ...'.

En aras a lograr el éxito de la revisión propuesta, atinente a la graduación del trastorno depresivo presentado, se invoca los informes obrantes a los folios 86, 97, 98, y 99 de las actuaciones. Dada la naturaleza de la documental propuesta, procede estar a la reiterada doctrina de esta Sala conforme a la cual, en supuestos de informes médicos contradictorios, cual es el que nos ocupa, debe aceptarse el que haya servido de base a la resolución recurrida, esto es, el admitido como prevalente en la instancia, por ser a este juzgador o juzgadora al que, de conformidad con el principio de inmediación, y de la normativa prevista en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (anterior artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral), corresponde la valoración de la totalidad del acervo probatorio, que, por imparcial, ha de prevalecer sobre la de parte, 'a no ser que se demostrase palmariamente el error en que hubiere podido incurrirse en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad, dada la categoría científica del facultativo que lo haya emitido o por gozar de mayor fuerza de convicción' ( sentencias de esta Sala de 26 de septiembre de 1.994, 16 de enero y 19 de septiembre de 1.995, 1 de marzo de 1.996, 4 de julio de 1.997, 20, 21, y 23 de febrero de 2012, 22 y 31 de enero, 5 de abril, 13, 15, y 27 de mayo de 2.013, entre otras). Asimismo, tanto la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo como la constitucional han determinado que corresponde la valoración de los informes periciales al juzgador o juzgadora de instancia, en ejercicio de las facultades conferidas legalmente, y según las reglas de la sana crítica (entre otras, sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 1990, y sentencias del Tribunal Constitucional 175/1985, de 15 de febrero, 44/1989, de 20 de febrero, 24/1990, de 15 de febrero).

A mayor abundamiento, por lo que respecta a las reglas de la sana crítica, la libre valoración de la prueba implica que el/la juzgador/a pueda realizar deducciones lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo, siempre que no sean arbitrarias, irracionales, o absurdas, siendo el/la Juez/a o Tribunal de instancia soberano/ a para la apreciación de la prueba, con tal de que esta libre apreciación sea razonada, lo que implica que la resolución judicial ha de contener el razonamiento sobre las conclusiones de hecho a fin de que las partes puedan conocer el proceso de deducción lógica del juicio fáctico seguido por el órgano judicial ( sentencias del Tribunal Constitucional 175/1985, de 15 de febrero, 24/1990, de 15 de febrero), sin que ello implique admitir que el juez haya de seguir sus conjeturas, impresiones, sospechas o suposiciones ( sentencia del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero).

En aplicación de esta doctrina, el juzgador a quo ha valorado la totalidad de los informes obrantes en autos, otorgando especial valor, en orden a formar su convicción en relación a la graduación de la patología psíquica, a los sucesivos informes de Centro de Salud Mental, de fechas 14 de junio de 2017, 9 de noviembre de 2108 y 14 de noviembre de 2018, así como a la pericial presentada por la actora (fundamento jurídico cuarto). Tal ponderación no resulta desvirtuada por la documental invocada por la recurrente, siendo así que uno de los informes por ella invocados determina la gravedad del trastorno depresivo mayor recurrente, calificándolo como severo (folios 86 y 87). En cuanto al resto de documental invocada, data de fecha anterior a los dictámenes considerados como base de la convicción por el magistrado de instancia (concretamente, los folios 97 a 99), sin perjuicio de que, en el último de los citados (folio 99) también se gradúe como severa la referida patología.

Por todo ello, no estimamos que concurra error alguno en el original redactado del factum controvertido, sino libre valoración de la prueba, en uso de las facultades conferidas legalmente, que ha de prevalecer, por su carácter objetivo e imparcial, sobre la postulada por la recurrente, sin que pueda procederse a una nueva valoración del acervo probatorio en esta sede, dada la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación ( STC 18/1993); por lo que ha lugar a desestimar el primero de los motivos del recurso.



TERCERO.- Como segundo motivo, al amparo de lo dispuesto en el artículo 193, apartado c), de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la entidad gestora recurrente denuncia la infracción del artículo 194 de la Ley General de la Seguridad Social, Texto Refundido aprobado por Real Decreto legislativo 8/2015, en relación con los artículos 193 y 200.2 del mismo cuerpo legal, por entender que no concurre patología psíquica incapacitante en la actualidad.

Opone la parte actora, en su escrito de impugnación, que procede estar a la ponderación efectuada por el magistrado a quo, confirmando su pronunciamiento.

Comenzando por la normativa aplicable, describe el precepto invocado, en su apartado 5, describe la incapacidad permanente absoluta para todo trabajo como ' la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio'. Por su parte, el artículo 193 del mismo cuerpo legal define la incapacidad permanente en su modalidad contributiva como 'la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva, y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral'. Se trata de un concepto basado en un criterio de capacidad laboral y funcional, según las secuelas, tanto físicas como psíquicas, de base médica, déficit orgánico o funcional ( sentencias del Tribunal Supremo de 9 de abril de 1.990 y 13 de junio de 1.990), considerándose que la incapacidad será absoluta cuando al trabajador o trabajadora no le reste capacidad alguna para la realización de actividad laboral.

Ahora bien, esa aptitud laboral no puede interpretarse, conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, como la mera posibilidad de realizar alguna tarea esporádica, superflua, o marginal, sino que ha de referirse a la posibilidad de realizar una actividad con el rendimiento normalmente exigible, así como con la habitualidad precisa, habiendo precisado la Sala Cuarta del Tribunal Supremo que la definición legal de la incapacidad absoluta 'no puede entenderse en sentido literal y estricto, pues la experiencia muestra que, por grave que pueda ser el estado del incapacitado, siempre resta una capacidad de trabajo residual que puede ser utilizada, incluso de forma regular en determinados empleos', lo que hace que la calificación de la incapacidad permanente absoluta sea 'un juicio problemático de las expectativas de empleo del trabajador', que en los casos incluidos en ese grado quedan extraordinariamente limitadas ( sentencias del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1.979, 6 de marzo de 1.989, 14 de octubre de 2.009, y 1 de diciembre de 2.009 -cita literal-, y 6 de marzo de 1.989). Asimismo, la más reciente doctrina del Tribunal Supremo, reiterando la anterior, ha recordado que ' el sistema de calificación de la incapacidad aún vigente ( DT 5ªbis LGSS en relación con el art. 137 de la misma Ley ) tiene carácter profesional, con las excepciones de las lesiones permanentes no invalidantes y la gran invalidez' ( sentencia del Tribunal Supremo de 2 de julio de 2.012, con cita de las de 10 de octubre de 2.011 y 3 de mayo de 2.012, que reiteran anterior Jurisprudencia (12 de febrero de 2.003, 28 de febrero de 2.005, 27 de abril de 2.005, 23 de febrero de 2.006, 10 de junio de 2.008, y 25 de marzo de 2.009).

Circunscribiéndose el objeto del recurso a la concurrencia de mejoría determinante de la revisión de oficio por la entidad gestora de la incapacidad permanente absoluta anteriormente reconocida a la trabajadora, procede recordar que el artículo 200.2 de la Ley General de la Seguridad Social determina que 'toda resolución, inicial o de revisión, por la que se reconozca el derecho a las prestaciones de incapacidad permanente, en cualquiera de sus grados, o se confirme el grado reconocido previamente, hará constar necesariamente el plazo a partir del cual se podrá instar la revisión por agravación o mejoría del estado invalidante profesional, en tanto que el incapacitado no haya cumplido la edad mínima establecida en el artículo 161 de esta ley para acceder al derecho a la pensión de jubilación'. La doctrina unificada del Tribunal Supremo ha reiterado que la 'mejoría' que justifique la revisión exige conceptualmente 'no sólo comparar dos situaciones patológicas (la que determinó la declaración de IP y la existente cuando se lleva a cabo la revisión) y llegar a la conclusión de que ha variado el cuadro de dolencias, sino -sobre todo- que esta variación tiene trascendencia cualitativa en orden a la capacidad de trabajo del declarado en IP, en tanto que alcance a justificar la modificación del grado reconocido de forma tal que si las secuelas permanecen sustancialmente idénticas no hay cauce legal para modificar la calificación en su día efectuada' ( sentencias del Tribunal Supremo de 22 de julio de 1.996, 31 de octubre de 2.005, y 22 de diciembre de 2.009 -cita literal-).

Aplicando la doctrina expuesta al objeto del recurso, viniendo éste constituido por el reconocimiento del grado de absoluta de la incapacidad permanente de la trabajadora, revocando la resolución administrativa que le declaró no afecta de aquélla, como revisión por mejoría del grado de absoluta anteriormente reconocida, procede traer a colación el inmodificado relato fáctico de la resolución de instancia en relación a las patologías padecidas. Del mismo se colige que la actora fue reconocida en situación de incapacidad permanente absoluta en fecha 21 de febrero de 2014, por presentar: dolor abdominal, pérdida de peso, y anemia en estudio, trastorno de angustia con crisis de pánico, distimia, y trastorno caracterial Cluster C. Instruyéndose sucesivos expedientes de revisión de oficio, fue confirmado el grado en fechas 17 de abril de 2015 (añadiéndose la existencia de trastorno depresivo mayor) y 22 de noviembre de 2015. En fecha 16 de septiembre de 2016, se acordó la revisión por mejoría, por entenderse afecta de trastorno de la personalidad sin limitaciones.

En la actualidad, la actora presenta las siguientes lesiones: cefalea orientada en el momento actual de origen trigémino-vascular (ausencia de patología estructural), tratada farmacológicamente, gonalgia izquierda por artropatía degenerativa tratada con RHB, rectocele grado I pendiente de terapia rehabilitadora, trastorno depresivo mayor recurrente severo; trastorno alimentario no especificado; trastorno de somatización, y de personalidad Cluster B y C, en tratamiento farmacológico; e ingreso psiquiátrico en 2018 por autolesiones.

Cuestiona la parte demandada en su recurso la virtualidad de tales patologías para considerar a la trabajadora en situación de incapacidad permanente en grado de absoluta, alegando la ausencia de gravedad del trastorno psíquico. Ahora bien, no habiendo prosperado la revisión fáctica propuesta en relación a esta patología, aquél integra todas las notas exigidas por la Jurisprudencia para resultar tributario del grado de incapacidad reconocido. Al respecto, procede recordar que la doctrina jurisprudencial ha considerado que las patologías de tipo psíquico resultan constitutivas de incapacidad permanente absoluta cuando el cuadro es grave, persistente, y progresivo ( sentencias del Tribunal Supremo de 29 de enero de 1987, 23 de febrero de 1988, y 30 de enero de 1989), desprendiéndose del relato de hechos probados de la sentencia de instancia la concurrencia de tales notas, ante su larga evolución, carácter recidivante, y gravedad. De este modo, del fundamento jurídico cuarto se colige, con valor fáctico ( sentencia del Tribunal Supremo de 25 de abril de 2018 -recurso 711/2016-) que, presentando la actora desde 2010 clínica ansioso depresiva, trastorno alimentario buliforme, así como trastorno grave de la personalidad, éste cursa con amplia afectación en su esfera vital.

A ello ha de añadirse que el trastorno depresivo mayor es recurrente y graduado como severo, habiéndose producido intentos de auto-lesión, que han motivado ingresos hospitalarios. La actora está siendo atendida con regularidad en centros especializados, tratándose con ansiolíticos, y precisando la vigilancia de terceros, por cuanto el cuadro psiquiátrico no sólo es grave, sino que cursa con patología orgánica (somatizaciones digestivas). Tal afectación comporta una evidente limitación para la trabajadora de desarrollar con la precisa dedicación y habitualidad una actividad laboral, ante la incidencia de la patología en su desenvolvimiento personal y social.

En suma, el estado secuelar de la trabajadora resulta tributario del grado de incapacidad permanente absoluta reconocido, lo que conduce a la desestimación del motivo formulado, y, con ello, del recurso interpuesto, con íntegra confirmación de la resolución recurrida.



CUARTO.- En aplicación del artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, no ha lugar a la imposición de costas a la parte recurrente, al disfrutar del derecho a la asistencia jurídica gratuita, de conformidad con el artículo 2, apartado b, de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia dictada en fecha 26 de noviembre de 2018 por el Juzgado de lo Social número 29 de Barcelona, en autos sobre incapacidad permanente seguidos con el número 962/2017, a instancia de doña Fermina contra la parte recurrente, confirmando íntegramente la resolución recurrida. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.

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