Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 6036/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4200/2019 de 13 de Diciembre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 13 de Diciembre de 2019
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: REVILLA PEREZ, LUIS
Nº de sentencia: 6036/2019
Núm. Cendoj: 08019340012019105928
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:10433
Núm. Roj: STSJ CAT 10433:2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG :08019 - 34 - 4 - 2019 - 0003310
BGC
Recurso de Suplicación: 4200/2019
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ
ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA
En Barcelona a 13 de diciembre de 2019
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 6036/2019
En el recurso de suplicación interpuesto por Magdalena frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Terrassa de fecha 16 de enero de 2019 dictada en el procedimiento Demandas nº 330/2018 y siendo recurrido/a FONDO DE GARANTIA SALARIAL, MINISTERIO FISCAL y Maribel. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Luis Revilla Pérez.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 26 de abril de 2018 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 16 de enero de 2019 que contenía el siguiente Fallo:
'Que deboestimar y estimo parcialmentela demanda interpuesta por Dª. Maribel contra Dª. Magdalena, FONDO DE GARANTIA SALARIAL y MINISTERIO FISCAL, con los siguientes pronunciamientos:
A.- Declaro el despido disciplinario de fecha 7.3.2018 como nulo, condenando a la empresa demandada a que readmita a la parte actora en las mismas condiciones que tenía con anterioridad al despido y a que abone a la demandante los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la de la efectiva readmisión, a razón de 37,32 € brutos diarios, sin perjuicio de los descuentos que correspondan por retenciones fiscales y cotizaciones sociales y/o nuevos empleos.
B.- Reconozco a la actora, como acción acumulada a la de despido, el derecho a una indemnización por daños morales de importe 1.500 €, anudada a la conculcación del derecho a la intimidad y a la información en cuanto a la protección y tratamiento de datos personales.
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
' 1º.- Dª. Maribel ha prestado servicios para la demandada (dedicada a la actividad de Administración de Lotería), con contrato indefinido a tiempo completo, como dependienta/empleada, con antigüedad, tras subrogación (a 30.1.2017), de 8.3.2007 y salario bruto mensual, con prorrata de pagas extras, de 1.135,02 €, no siendo representante legal de los trabajadores (no controvertido).
2º.-El 7.3.2018, con efectos de la misma fecha, la empresa notificó a la demandante la extinción de la relación laboral, mediante misiva de despido disciplinario, a la que remito, en la que le imputa, con base en ' el visionado de las cámaras de video vigilancia que por seguridad están instaladas en la Administración de Lotería', transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza (personas externas a la empresa están en la oficina de la Administración), una 'mala gestión de caja'(descuadres, no cerrar la caja fuerte) y apropiación indebida -5.968,77 €-' de dinero relativo a duplicidad/falsificación de participaciones premiadas del cliente 'Asociación Unidos por Ellos' en el sorteo de Navidad de 22.12.2017, así como otros 5.448 € que deberán abonarse a los 3 meses de caducidad de los boletos premiados (a modo de daños y perjuicios añadidos), siendo el total de 11.416,77 €, así como 'uso indebido por consumo excesivo de impresión de papeletas', permitir que 'personas externas a la empresa estén y deambulen libremente en la oficina de la Administración' y 'no cerrar las cajas fuertes al cierre de la jornada', incardinando tales conductas en el art. 54.2.d) ET. En esencia, la secuencia temporal que delimita la carta de despido parte del 15.1.2018 (fecha en la que indica que la Administradora detectó un ' descuadre' de '2.000 € en las participaciones abonadas ese día', dejando una 'nota'), sigue el 16.1.2018 (se indica que la actora 'no hizo comentario alguno' sobre la referida nota), prosigue con las vacaciones de la Administradora y su esposo los días 24 a 27 de enero de 2018 y que el 20 de enero el esposo de la Administradora comprobó que no estaba cerrada 'una de las cajas fuertes', con 'descuadre de hojas de impresión según cotejo de la empresa SOFICAT sobre el programa de gestión de impresión de papeletas TYKHE-GESTION', con 'duplicación de papeletas'; a continuación, alude a hechos concretos los días 10.1.2018 ('presencia del compañero sentimental de la actora y de otra persona, que acceden al ordenador, imprimen documentos y cogen cajas de la caja fuerte'), 16.1.2018 ('coge papeletas y una calculadora, ata una bolsa que entrega a su compañero sentimental con las matrices de los talonarios y se la lleva'), 17.1.2018 (se aduce una conversación sobre la 'bolsa' entregada a su 'compañero sentimental'), 24.1.2018 (nuevamente, se alude al 'compañero sentimental dentro de la oficina' y a que la actora 'imprime papeletas'), 25.1.2018 (de nuevo alude al 'compañero sentimental' y también a una clienta qu e 'pregunta' por él), 26.1.2018 ('mezcla y recuento de papeletas'), 27.1.2018 (la actora entra varias veces en la 'caja fuerte' y también 'rompe papeles', está de nuevo su 'pareja sentimental'), 29.1.2018 ('caja fuerte abierta'), 10.2.2018 (descuadre de 520,27 € y otros hechos relatados ne la carta). La demandada abonó la liquidación correspondiente a la actora -p.p. pagas extras y vacaciones- (folios nº 120 a 132,137).
3º.-La empresa SECUTEC SEGURIDAD, S.L. y la demandada formalizaron contrato de mantenimiento el 9.2.2017, consistente en la revisión trimestral, por personal técnico especializado de SECUTEC, de los sistemas de detección de intrusión -central, teclado, sirena exterior, batería y detectores-, siendo efectivo el tercer día siguiente (18.3.2017) a su registro en fecha 15.3.2017, formalizando dicha empresa la asistencia técnica de los sistemas de seguridad. La seguridad, conforme a la normativa vigente, debe incluir un sistema de registro de imágenes para que la empresa de seguridad pueda, como central de alarmas, verificar las señales recibidas (folios nº 159 a 162 y 172 a 187; interrogatorio de la actora y de la demandada).
4º.- El 14.3.2018, la demandada interpuso denuncia contra la actora ante los Mossos d'Esquadra, a propósito de las participaciones que la 'Asociación Unidos por Ellos' encargó (inicialmente, 15.000 €, después, 12.600 €) para el sorteo de Navidad de 22.12.2017, del número 10.498. Indica la demandada que la referida Asociación vendió participaciones por valor de 11.100 € (lo que supuso un premio de 66.600 €, a abonar como máximo el 22.3.2018), entregando los talonarios no vendidos o vendidos parcialmente y las matrices de los talonarios vendidos totalmente a la Administración de Lotería. La denuncia indica que el 15.1.2018 se dio cuenta de que faltaban 2.000 € en la caja fuerte donde se guardaba el dinero cobrado del premio para su abono ante el sucesivo recibo de las participaciones correspondientes, para, a continuación, indicar que las cámaras de seguridad que la actora 'al veure la nota de la denunciant en referència a la manca de 2.000 € a la caixa de diners del premi de 'lÂAsociación Unidos por Ellos', dona un cop i s'adreça a una bossa de plàstic on es pot observar com arrenca participacions de loteria, corresponents als talonaris que aquesta associació no havia venut i posteriorment els col·loca entre les participacions que havien estat pagades';a lo que añade que el 29.1.2018 comienzan a revisar las cámaras de seguridad, porque ' no cuadraba la caja' y viendo 'abierta la caja fuerte' el marido de la ahora demandada, indicando que el 24.1.2018 imprimió papeletas nº 1851 a 1950, nº 1851 a 1900, nº 1901 a 1950, nº 201 a 6000 y nº 201 a 300, correspondientes a 'participaciones' de la antedicha Asociación. En resumen, en la denuncia ante los Mossos, la demandada indica que inventarió participaciones pagadas con la misma numeración, participaciones de talonarios que constaban como no vendidos y participaciones reimpresas que también se abonaron, faltando 5.968,27 €, iniciando la actora situación e IT el 15.2.2018. El 15.3.2018, la denunciante comunica a los Mossos d'Esquadra que el total de participaciones fraudulentas del nº 10498, es de 321, de las cuales 100, 'reimpresas', corresponden a los boletos nº 201 a 300, así como los boletos reimpresos nº 1851 a 1950, la falta de los boletos nº 1851 a 1900 respecto al 'talonario original', el abono de los boletos nº 1951 a 2000 del talonario nº 40 que fue entregado a la Administración de Lotería para 'no ser vendido', señalando además 13 participaciones fraudulentas 'arrancadas de talonarios que fueron devueltos' y que 'otras participaciones, 8, se vendieron por internet'. El 17.3.2018, la demandada ratificó ante el Juzgado de Instrucción nº 1 de Terrassa, diligencias previas 210-2018, en funciones de guardia y receptor del atestado de Mossos d'Esquadra, la denuncia interpuesta ante los Mossos, reclamando la devolución de 5.968,27 €, que dio origen al procedimiento abreviado 61/2018, tras diligencias previas 270-2018 (delito de estafa y falsificación de moneda/efectos timbrados - arts. 248, 249, 386 CP y 757 LECrim.-), seguido ante el Juzgado de Instrucción nº 3 de Terrassa, siendo detenida la actora el 16.3.2018 (folios nº 208 a 238).
5º.- La ' Asociación Unidos por Ellos' dejó en custodia de la Administración de lotería de la demandada un total de 555 décimos del número 10.498, por valor de 11.100 €, para el sorteo de Navidad de 22.12.2017. Tales décimos se vendieron en participaciones de 2,50 € c/u, quedando en custodia de la demandada un total de 4.400 participaciones. El premio obtenido ascendió a 66.600 € -4.400 x 15 €-. La demandada ha abonado a dicha entidad el importe de 61.152 €, que dice cobrados, siendo el diferencial de 5.448 € abonados por la demandada a dicha entidad el 2.5.2018 (folios nº 297 a 300).
6º.- La actora tenía conocimiento de la existencia de dos cámaras de video vigilancia en la Administración de Lotería (interrogatorio de la demandante, testifical del sr. Amador). Éstas se ubican: una, en el techo, justo encima de la zona de trabajo de venta al público; la otra, en despacho interior, en una pared (folios nº 163 y 164). También existía en la Administración de lotería una máquina para destrucción de documentos (interrogatorio de la demandada).
7º.- Interpuesta papeleta de conciliación en fecha 6.4.2018, se agotó la vía administrativa previa sin avenencia, tras el acto celebrado en fecha 2.5.2018 (folio nº 17 reverso).'
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte particular demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado y esta impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada por el juzgado de lo social estimó la pretensión principal de la demanda génesis de los autos y declaró nulo el despido articulado sobre la trabajadora actora al considerar que no se había acreditado ninguno de los hechos imputados para habilitar el ejercicio de ius puniendi empresarial. Y estimó además la pretensión principal de que se declarase nulo el despido tras concluir que en la actuación del despido se había producido vulneración del derecho fundamental a la intimidad, en su conexión con el derecho de la trabajadora a recibir información sobre los datos e imagen obtenida por videocámara, que se intentaron utilizar para completar la carga probatoria del ilícito laboral, que a la empresa correspondía. Por la violación del derecho fundamental reconoció a favor de la trabajadora indemnización complementaria de 1.500 euros.
Contra la anterior resolución se alza en suplicación la empresa demandad articulando su recurso en dos motivos.
La trabajadora ha impugnado el recurso formalizado de contrario.
La cuestión que se plantea en el presente recurso consiste en determinar si existe una vulneración empresarial de los derechos fundamentales del art. 18.4 CE (derecho a la protección de datos de carácter personal) provocada por la utilización de cámaras de video-vigilancia para sancionar a una trabajadora por el alegado incumplimiento de sus obligaciones laborales; vulneración que, en su caso, resultaría de la utilización no consentida ni previamente informada de las grabaciones de imagen para un fin, desconocido por la trabajadora afectada y distinto del expresamente señalado por la empresa al instalar el sistema con carácter permanente, de control de su actividad laboral; y con la consecuencia, conforme a la jurisprudencia constitucional y ordinaria (entre otras, SSTC 88/1985 de 19 de julio, 134/1994 de 9 de mayo, 29/2013 de 11 de febrero) de que no acreditado el incumplimiento grave y culpable por otra vía lícita que trajese a la convicción del magistrado sentenciador la existencia del mismo y que, de haberse producido tal vulneración y acordado la medida disciplinaria impugnada con base en una lesión del artículo 18.4 de la CE, el despido debería calificarse necesariamente como nulo.
SEGUNDO.- El recurso se formaliza bajo motivo que se dice subsidiario pero que despliega con amparo procesal en el apartado a) del artículo 193 de la LRJS, con lo que necesita de previo pronunciamiento, interesando la declaración de nulidad de actuaciones y retroacción al momento del dictado de la sentencia porque, se dice, debió demorarse su dictado al existir cuestión prejudicial penal que escapaba de la competencia objetiva del juez sentenciador que, se añade, debió esperar a que pronunciamiento penal firme resolviese sobre la imputación de apropiación indebida que a la trabajadora se dirigió.
Se articula el sofisticado y artificial motivo de forma poco convincente porque el mismo ya cita el artículo 4 de la LRJS que otorga, no sólo otorga sino que impone de forma improrrogable, competencia al juez social para conocer de ilícito laboral, que potencialmente también podría ser ilícito penal, siquiera a efectos prejudiciales y a salvo el exclusivo supuesto de lista cerrada de que se alegue falsedad de documento que pudiese tener relevancia sustancial para dar respuesta al litigio, único en que el juez social carece de competencia y ha de suspender el procedimiento para someterse después a la solución que de el juez competente, el del orden penal.
Cuestión distinta es que si llega a dar pronunciamiento firme el juez penal, de orden ajeno al sobreseimiento provisional porque no se conoce de forma cierta la existencia de ilícito laboral o de su autor, tal pronunciamiento si deba desplegar efecto positivo de cosa juzgada y vincular al juez laboral que no puede concluir en forma diversa a como lo hizo aquél porque, nos dice reiteradamente la doctrina jurisprudencial, una cosa no puede a la vez ser y no ser.
Pero cuando el pronunciamiento penal no es firme o se refiere a la no constatación cierta de la existencia del ilícito o de su autor el juez del orden social, que no está vinculado por el principio constitucional de presunción de inocencia, pueda entrar a resolver sobre la existencia de ilícito laboral y potencial autoría del trabajador despedido. Eso sí, sólo a efectos prejudiciales.
La declaración de hechos probados supone la plasmación de la convicción del órgano judicial en relación con los hechos que las partes han traído al proceso y sobre los que se ha practicado prueba, narrando la realidad que, a su juicio, ha quedado acreditada, razonando en la fundamentación jurídica el porqué de la conclusión fáctica plasmada en el relato de hechos probados, en función de la valoración de prueba efectuada por el mismo, valoración que toma en consideración los denominados 'elementos de convicción' conforme al artículo 97.2 de la LRJS, concepto más extenso que el de medios de prueba, pues no sólo abarca a los enumerados por el artículo 299 de la LEC, sino también el comportamiento de las partes en el curso del proceso, e incluso sus omisiones, requisitos todos ellos que cumple con creces, mas que con creces, la sentencia de instancia, aunque llegue a una conclusión que, obviamente, la recurrente no comparte.
En todo caso nos hallamos ante una resolución judicial debidamente motivada, que se ajusta a las exigencias del artículo 120.3 de la CE, 218.2 de la LEC y 97.2 de la LRJS, deber de motivación que responde a una doble finalidad: a) de un lado, la de exteriorizar el fundamento de la decisión, haciendo explícito que ésta corresponde a una determinada aplicación de la Ley; b) y, de otro, permitir su eventual control jurisdiccional mediante el ejercicio de los recursos.
Ahora bien, de acuerdo con una consolidada doctrina constitucional, desde la perspectiva del derecho a la tutela judicial efectiva, como derecho a obtener una decisión fundada en Derecho, no es exigible un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se debate, sino que basta con que el Juzgado exprese las razones jurídicas en las que se apoya para tomar su decisión, de modo que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, esto es, la 'ratio decidendi' que determina aquélla. No existe, por lo tanto, un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación, puesto que su función se limita a comprobar si existe fundamentación jurídica y, en su caso, si el razonamiento que contiene constituye, lógica y jurídicamente, suficiente motivación de la decisión adoptada, cualquiera que sea su brevedad y concisión.
Finalmente, en relación con la indefensión, debe recordarse que según el art. 238.3 de la LOPJ, para que proceda la nulidad de una resolución judicial es preciso que se prescinda de normas esenciales del procedimiento (audiencia, asistencia y defensa), siempre que de ello se derive efectiva indefensión para la parte recurrente. Por su parte, la doctrina constitucional exige que para decretar la nulidad de las actuaciones judiciales no basta con que se haya producido la infracción de una determinada norma procesal, sino que tal vulneración ha de producir una situación de indefensión, no meramente formal, sino material, requisito que en modo alguno se cumple en este caso.
El somero examen de la sentencia permite concluir que la resultancia fáctica o la reflexión sobre el silogismo por el que se llaga a la solución del debate es mas que suficiente. Y prueba de ello es que la empresa en la vía del recurso ofrece argumentación sobre la incorrección en la valoración de la prueba que sí realiza la juzgador 'ad quo', que además tiene plena competencia, que va mas allá de la meramente prejudicial, para determinar el valor probatorio, para formular convicción en la redactora de la sentencia.
Cuestión distinta es que pretenda distinta valoración del material probatorio traído al procedimiento por la empresa, a la que le impone la carga probatoria el recto onus probandi, pero, desde luego el que no coincida la conclusión no vicia de nulidad la reflexión que la niega, con lo que este primer motivo del recurso ha de desestimarse.
No se ha incurrido en vicio determinante de incongruencia y no se ha causado indefensión a la recurrente cuyo motivo de nulidad ha de desestimarse.
TERCERO.- En sede de censura jurídica, con amparo procesal en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS, denuncia el recurrente la calificación jurídica del acto extintivo que pretende nunca podrá ser la de despido nulo porque dice, aplicó incorrectamente la sentencia el artículo 18 de la CE, sobre la legitimidad de la prueba de grabación de imágenes aportada y, también los artículos 108.2 de la LRJS y 55.5 del ET sobre la pretensión de declaración de improcedencia y no de nulidad del despido.
Para la solución de la cuestión que se nos plantea citaremos la sentencia de la Sala de lo Social del TS, de 13/05/2014, (Rec 1685/2013), que recensiona la histórica conclusión de nuestra jurisprudencia en esta materia, que tras la reciente doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH), recobra plena virtualidad y que dice:
'Por lo que respecta al primer motivo, debemos recordar que entre los derechos fundamentales y de las libertades públicas contenidos en la sección 1ª del capítulo 2º del Título I de la Constitución española (CE) se encuentra la garantía constitucional del 'derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen' ( art. 18.1 CE), así como el denominado 'derecho a la protección de datos de carácter personal' derivado de la garantía consistente en que 'La ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y el pleno ejercicio de sus derechos' ( art. 18.4 CE). Por su parte, la garantía jurisdiccional de tales derechos, exigida por el art. 53.2 CE ('Cualquier ciudadano podrá recabar la tutela de las libertades y derechos reconocidos en el artículo 14 y la Sección primera del Capítulo segundo ante los Tribunales ordinarios por un procedimiento basado en los principios de preferencia y sumariedad y, en su caso, a través del recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional ...'), se ha de dispensar, en asuntos como el actual en el que se trata de determinar si existe una vulneración empresarial de los derechos fundamentales del art. 18.4 CE provocada por la utilización de las grabaciones de imagen obtenidas a través de cámaras de video-vigilancia para sancionar a una trabajadora por el alegado incumplimiento de sus obligaciones laborales, a través del procedimiento social y, caso de denegarse indebidamente, mediante la correspondiente acción de amparo constitucional (arg. ex SSTC 47/1985 de 27 de marzo, 250/2007 de 17 de diciembre, 29/2013 de 11 de febrero; arts. 2.f , 177 a 184 LRJS).
(..)1.- La jurisprudencia constitucional, --con el valor que el art. 5.1 LOPJ le otorga con respecto a los tribunales ordinarios--, en interpretación esencialmente del referido art. 18.4 CE, aunque sin olvidar sus necesarias conexiones con el derecho a la intimidad personal ex art.18.1 CE, ha analizado y alcance de tales derechos fundamentales en supuestos de instalaciones de sistemas de grabación de imagen con carácter puntual o permanente mediante los que, en determinados momentos, se ha controlado la actividad laboral y en los que con soporte en aquéllos se ha procedido a sancionar a los trabajadores afectados.
2.- El supuesto ahora enjuiciado, como luego se indicará mas detalladamente, es sustancialmente distinto al analizado en la STC 186/2000, de 10 de julio , en el que, tratándose de una instalación puntual y temporal de una cámara tras acreditadas razonables sospechas de incumplimientos contractuales se emplea con la exclusiva finalidad de verificación de tales hechos y, analizándose el derecho fundamental a la intimidad ex art. 18.1 CE , se razona que 'la medida de instalación de un circuito cerrado de televisión que controlaba la zona donde el demandante de amparo desempeñaba su actividad laboral era una medida justificada (ya que existían razonables sospechas de la comisión por parte del recurrente de graves irregularidades en su puesto de trabajo); idónea para la finalidad pretendida por la empresa (verificar si el trabajador cometía efectivamente las irregularidades sospechadas y en tal caso adoptar las medidas disciplinarias correspondientes); necesaria (ya que la grabación serviría de prueba de tales irregularidades); y equilibrada (pues la grabación de imágenes se limitó a la zona de la caja y a una duración temporal limitada, la suficiente para comprobar que no se trataba de un hecho aislado o de una confusión, sino de una conducta ilícita reiterada), por lo que debe descartarse que se haya producido lesión alguna del derecho a la intimidad personal consagrado en el art. 18.1 C.E. ', añadiendo que ' la intimidad del recurrente no resulta agredida por el mero hecho de filmar cómo desempeñaba las tareas encomendadas en su puesto de trabajo, pues esa medida no resulta arbitraria ni caprichosa, ni se pretendía con la misma divulgar su conducta, sino que se trataba de obtener un conocimiento de cuál era su comportamiento laboral, pretensión justificada por la circunstancia de haberse detectado irregularidades en la actuación profesional del trabajador, constitutivas de transgresión a la buena fe contractual '; destacando, por otra parte, que ' en el caso presente la medida no obedeció al propósito de vigilar y controlar genéricamente el cumplimiento por los trabajadores de las obligaciones que les incumben, a diferencia del caso resuelto en nuestra reciente STC 98/2000 , en el que la empresa, existiendo un sistema de grabación de imágenes no discutido, amén de otros sistemas de control, pretendía añadir un sistema de grabación de sonido para mayor seguridad, sin quedar acreditado que este nuevo sistema se instalase como consecuencia de la detección de una quiebra en los sistemas de seguridad ya existentes y sin que resultase acreditado que el nuevo sistema, que permitiría la audición continuada e indiscriminada de todo tipo de conversaciones, resultase indispensable para la seguridad y buen funcionamiento del casino. Por el contrario, en el presente caso ocurre que previamente se habían advertido irregularidades en el comportamiento de los cajeros en determinada sección del economato y un acusado descuadre contable. Y se adoptó la medida de vigilancia de modo que las cámaras únicamente grabaran el ámbito físico estrictamente imprescindible (las cajas registradoras y la zona del mostrador de paso de las mercancías más próxima a los cajeros). En definitiva, el principio de proporcionalidad fue respetado'.
3.- Mayor conexión con el supuesto ahora analizado existe en el resuelto en la STC 29/2013 de 11 de febrero , en la que se establece que:
a) 'Está fuera de toda duda que las imágenes grabadas en un soporte físico ... constituyen un dato de carácter personal que queda integrado en la cobertura del art. 18.4 CE, ya que el derecho fundamental amplía la garantía constitucional a todos aquellos datos que identifiquen o permitan la identificación de la persona y que puedan servir para la confección de su perfil (ideológico, racial, sexual, económico o de cualquier otra índole) o para cualquier otra utilidad que, en determinadas circunstancias, constituya una amenaza para el individuo ( STC 292/2000, de 30 de noviembre, FJ 6), lo cual... incluye también aquellos que facilitan la identidad de una persona física por medios que, a través de imágenes, permitan su representación física e identificación visual u ofrezcan una información gráfica o fotográfica sobre su identidad '.
b) ' Estamos... dentro del núcleo esencial del derecho fundamental delart. 18.4 CE, que se actualiza aún de modo más notorio cuando ... nos adentramos en un ámbito -el de la video-vigilancia- que ofrece múltiples medios de tratamiento de los datos', que 'Debe asegurarse, así, que las acciones dirigidas a la seguridad y vigilancia no contravengan aquel derecho fundamental, que tiene pleno protagonismo, por todo lo expuesto, en estos terrenos de la captación y grabación de imágenes personales que permitan la identificación del sujeto' y, concretamente, que ' En relación con el contrato de trabajo este protagonismo cobra, si cabe, mayor relevancia habida cuenta la coincidencia existente entre el locus de trabajo, que es donde pueden movilizarse por los trabajadores las garantías fundamentales, y los espacios físicos sujetos a control mediante sistemas tecnológicos '.
c) Diferencia y coordina los derechos fundamentales contemplados en el art. 18.1 y 4 CE; recordando, respecto al primero, que es inequívoca la STC 196/2004, de 15 de noviembre, según la cual ' se vulnera el derecho a la intimidad personal cuando la actuación sobre su ámbito propio y reservado no sea acorde con la ley y no sea consentida, o cuando, aun autorizada, subvierta los términos y el alcance para el que se otorgó el consentimiento, quebrando la conexión entre la información personal que se recaba y el objetivo tolerado para el que fue recogida'; y distinguiéndolos, conforme a la STC 292/2000 de 30 de noviembre , en el sentido de que '[l]a función del derecho fundamental a la intimidad del art. 18.1 CE es la de proteger frente a cualquier invasión que pueda realizarse en aquel ámbito de la vida personal y familiar que la persona desea excluir del conocimiento ajeno y de las intromisiones de terceros en contra de su voluntad (por todas STC 144/1999, de 22 de julio ...). En cambio, el derecho fundamental a la protección de datos persigue garantizar a esa persona un poder de control sobre sus datos personales, sobre su uso y destino, con el propósito de impedir su tráfico ilícito y lesivo para la dignidad y derecho del afectado ... Pero ese poder de disposición sobre los propios datos personales nada vale si el afectado desconoce qué datos son los que se poseen por terceros, quiénes los poseen, y con qué fin'.
d) Se proclama, conforme a la jurisprudencia del Tribunal, 'como elemento caracterizador de la definición constitucional del art. 18.4 CE, de su núcleo esencial, el derecho del afectado a ser informado de quién posee los datos personales y con qué fin', así como que 'Ese derecho de información opera también cuando existe habilitación legal para recabar los datos sin necesidad de consentimiento, pues es patente que una cosa es la necesidad o no de autorización del afectado y otra, diferente, el deber de informarle sobre su poseedor y el propósito del tratamiento. Es verdad que esa exigencia informativa no puede tenerse por absoluta, dado que cabe concebir limitaciones por razones constitucionalmente admisibles y legalmente previstas, pero no debe olvidarse que la Constitución ha querido que la ley, y sólo la ley, pueda fijar los límites a un derecho fundamental, exigiendo además que el recorte que experimenten sea necesario para lograr el fin legítimo previsto, proporcionado para alcanzarlo y, en todo caso, respetuoso con el contenido esencial del derecho fundamental restringido ( SSTC 57/1994, de 28 de febrero...; 18/1999, de 22 de febrero..., y en relación con el derecho a la protección de datos personales, STC 292/2000...) '.
e) Destaca que tal doctrina es plenamente aplicable en el ámbito de las relaciones laborales, señalando que ' no hay una habilitación legal expresa para esa omisión del derecho a la información sobre el tratamiento de datos personales en el ámbito de las relaciones laborales, y que tampoco podría situarse su fundamento en el interés empresarial de controlar la actividad laboral a través de sistemas sorpresivos o no informados de tratamiento de datos que aseguren la máxima eficacia en el propósito de vigilancia. Esa lógica fundada en la utilidad o conveniencia empresarial haría quebrar la efectividad del derecho fundamental, en su núcleo esencial. En efecto, se confundiría la legitimidad del fin (en este caso, la verificación del cumplimiento de las obligaciones laborales a través del tratamiento de datos, art. 20.3 LET en relación con el art. 6.2 LOPD ) con la constitucionalidad del acto (que exige ofrecer previamente la información necesaria, art. 5 LOPD ), cuando lo cierto es que cabe proclamar la legitimidad de aquel propósito (incluso sin consentimiento del trabajador, art. 6.2 LOPD ) pero, del mismo modo, declarar que lesiona el art. 18.4 CE la utilización para llevarlo a cabo de medios encubiertos que niegan al trabajador la información exigible '; que es jurisprudencia reiterada que ' las facultades empresariales se encuentran limitadas por los derechos fundamentales (entre otras muchas, SSTC 98/2000 , de 10 de abril, ... o 308/2000 , de 18 de diciembre ...) ' y que ' no hay en el ámbito laboral ... una razón que tolere la limitación del derecho de información que integra la cobertura ordinaria del derecho fundamental del art. 18.4 CE. Por tanto, no será suficiente que el tratamiento de datos resulte en principio lícito, por estar amparado por la Ley ( arts. 6.2 LOPD y 20 LET), o que pueda resultar eventualmente, en el caso concreto de que se trate, proporcionado al fin perseguido; el control empresarial por esa vía, antes bien, aunque podrá producirse, deberá asegurar también la debida información previa '.
f) Concluyendo que 'En el caso enjuiciado, las cámaras de video-vigilancia instaladas en el recinto universitario reprodujeron la imagen del recurrente y permitieron el control de su jornada de trabajo; captaron, por tanto, su imagen, que constituye un dato de carácter personal, y se emplearon para el seguimiento del cumplimiento de su contrato. De los hechos probados se desprende que la persona jurídica titular del establecimiento donde se encuentran instaladas las videocámaras es la Universidad ... y que ella fue quien utilizó al fin descrito las grabaciones, siendo la responsable del tratamiento de los datos sin haber informado al trabajador sobre esa utilidad de supervisión laboral asociada a las capturas de su imagen. Vulneró, de esa manera, el art. 18.4 CE '.
(...) Debemos en este punto hacer referencia a las posibilidades de intervención judicial a instancia de cualquiera de las partes que se contemplan en la LRJS (Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social) en orden a evitar posibles vulneraciones de derechos fundamentales, tanto en la fase de actos preparatorios y diligencias preliminares puesto que 'Cuando la realización de la diligencia solicitada pueda afectar a la intimidad personal u otro derecho fundamental, el juzgado o tribunal, de no mediar el consentimiento del afectado, podrá autorizar dicha actuación en la forma y con las garantías establecidas en los apartados 4 a 6 del artículo 90' ( art. 76.4 LRJS), como en la fase del juicio, incluso como prueba anticipada, estableciéndose, en cuanto ahora más directamente afecta, que 'Cuando sea necesario a los fines del proceso el acceso a documentos o archivos, en cualquier tipo de soporte, que pueda afectar a la intimidad personal u otro derecho fundamental, el juez o tribunal, siempre que no existan medios de prueba alternativos, podrá autorizar dicha actuación, mediante auto, previa ponderación de los intereses afectados a través de juicio de proporcionalidad y con el mínimo sacrificio, determinando las condiciones de acceso, garantías de conservación y aportación al proceso, obtención y entrega de copias e intervención de las partes o de sus representantes y expertos, en su caso', que 'Si como resultado de las medidas anteriores se obtuvieran datos innecesarios, ajenos a los fines del proceso o que pudieran afectar de manera injustificada o desproporcionada a derechos fundamentales o a libertades públicas, se resolverá lo necesario para preservar y garantizar adecuada y suficientemente los intereses y derechos que pudieran resultar afectados ', así como que ' En caso de negativa injustificada de la persona afectada a la realización de las actuaciones acordadas por el órgano jurisdiccional, la parte interesada podrá solicitar la adopción de las medidas que fueran procedentes, pudiendo igualmente valorarse en la sentencia dicha conducta para tener por probados los hechos que se pretendía acreditar a través de la práctica de dichas pruebas, así como a efectos de apreciar temeridad o mala fe procesal ' ( art. 90.4, 6 y 7 LRJS)'.
Tras dilatado y tortuoso discurrir es esta la conclusión final a la que hemos de llegar como decimos en nuestra sentencia de 25/06/2018 (REC. 1783/2018) en la que puede leerse:
'Centrándonos en el primer motivo de recurso, amparo en el apartado a) del artículo 193 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la parte recurrente combate la decisión de la sentencia recurrida de declarar ilícita la prueba de videovigilancia no teniendo el cuenta el resultado de la misma, por entender que dicha decisión infringe las garantías del procedimiento a que se refiere el artículo 90 apartados 1 y 2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en cuanto a la admisibilidad de los medios de prueba, pero además, en los apartados primero a séptimo del recurso, se argumenta extensamente las razones por las que se entiende que el resultado de dicho medio de prueba debía tenerse en cuenta para resolver sobre el fondo, básicamente: 1) porque las imágenes grabadas a través de las cámaras de vigilancia (perspectiva cenital) no eran ocultas, sino visibles y, por tanto, los actores tenían perfecto conocimiento de las grabaciones; 2) se había informado a todos los trabajadores por escrito de su existencia -también a los representantes de los trabajadores-, aunque los actores no habían devuelto firmado el documento informativo; 3) se hizo necesario acudir al visionado de las grabaciones a la vista de la queja formulada por el cliente y porque existían indicios de incumplimiento laboral, a efectos de tener una información más completa de lo acontecido; 4) la propia parte trabajadora pidió, al folio 48, las imágenes de la cámara de seguridad y por el Juzgado se acordó su aportación, por lo que el medio de prueba fue propuesto y admitido; 5) el empleador no se ha extralimitado en sus facultades de control, ex artículo 20.3 del Estatuto de los Trabajadores , pues el derecho a la intimidad no puede prevalecer y la videovigilancia se desarrolló exclusivamente en la zona de trabajo, no afectando a la vida privada; 6) la utilización de cámaras aparece necesaria y proporcionada.
Comenzando por la cuestión de índole procesal, relativa a que el medio de prueba consistente en grabación de las imágenes había sido admitida por el Magistrado 'a quo', por lo que resultaba extemporánea su inadmisión, infringiendo el artículo 90 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , debe resolverse en sentido negativo. El artículo 87 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social bajo la rúbrica ' Práctica de la prueba en el acto del juicio' dispone en su apartado 1. con absoluta claridad que 'se admitirán las pruebas que se formulen y puedan practicarse en el acto ', por tanto, es en el acto del juicio donde debe interesarse la práctica de prueba. Así también se desprende del artículo 87.2 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social conforme al cual ' El juez o tribunal resolverá sobre la pertinencia de las pruebas propuestas [...] ', de modo que es en el acto del juicio donde se admite o inadmiten los medios de prueba propuestos. Ello no es óbice para que, al amparo del artículo 90.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, como así sucedió, las partes puedan ' solicitar, al menos con cinco días de antelación a la fecha del juicio, aquellas prueba que, habiendo de practicarse en el mismo, requieran diligencias de citación o requerimiento [...]', pero dicha petición no puede confundirse con la propuesta y admisión de prueba.
Descendiendo en el examen de la infracción del artículo 90 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denunciada, dispone dicho precepto en sus apartados 1 y 2 lo siguiente:
'1. Las partes, previa justificación de la utilidad y pertinencia de las diligencias propuestas, podrán servirse de cuantos medios de prueba se encuentren regulados en la Ley para acreditar los hechos controvertidos o necesitados de prueba, incluidos los procedimientos de reproducción de la palabra, de la imagen y del sonido o de archivo y reproducción de datos, que deberán ser aportados por medio de soporte adecuado y poniendo a disposición del órgano jurisdiccional los medios necesarios para su reproducción y posterior constancia en autos.
2. No se admitirán pruebas que tuvieran su origen o que se hubieran obtenido, directa o indirectamente, mediante procedimientos que supongan violación de derechos fundamentales o libertades públicas. Esta cuestión podrá ser suscitada por cualquiera de las partes o de oficio por el tribunal en el momento de la proposición de la prueba, salvo que se pusiese de manifiesto durante la práctica de la prueba una vez admitida. A tal efecto, se oirá a las partes y, en su caso, se practicarán las diligencias que se puedan practicar en el acto sobre este concreto extremo, recurriendo a diligencias finales solamente cuando sea estrictamente imprescindible y la cuestión aparezca suficientemente fundada. Contra la resolución que se dicte sobre la pertinencia de la práctica de la prueba y en su caso de la unión a los autos de su resultado o del elemento material que incorpore la misma, sólo cabrá recurso de reposición, que se interpondrá, se dará traslado a las demás partes y se resolverá oralmente en el mismo acto del juicio o comparecencia, quedando a salvo el derecho de las partes a reproducir la impugnación de la prueba ilícita en el recurso que, en su caso, procediera contra la sentencia.'
(...)
Por tanto, los derechos que se ven enfrentados son tanto el derecho a la intimidad de los trabajadores ( artículo 18.1 Constitución Española) y a la protección de datos, al establecer el artículo 18.4 de la Constitución Española que la Ley limitará el uso de la informática para garantizar el derecho al honor y a la intimidad y, de otro lado, el derecho a la libertad de empresa, artículo 38 Constitución Española y el derecho del empresario de ejercer la vigilancia y control sobre la prestación laboral recogido en el artículo 20.3 del Estatuto de los Trabajadores .
Entiende la parte recurrente que no se ha vulnerado el derecho reconocido en el artículo 18.4 de la Constitución Española , porque no se ha empleado una videovigilancia encubierta y, en cuanto a la necesidad de información al trabajador, la sentencia del Tribunal Constitucional ( STC) 39/2016 rebaja dicha exigencia ponderando las circunstancias concurrentes y, en este caso, estaba justificado acudir a dicha prueba y los trabajadores tenían conocimiento de las grabaciones.
La doctrina sobre la admisión de prueba consistente en la grabación de imágenes se deduce fundamentalmente de los pronunciamientos del Tribunal Constitucional, máximo garante de los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución Española, entre ellos, el derecho a la intimidad y a la protección de datos ( artículos 18.1 y 18.4 Constitución Española) cuyos criterios son seguidos por el Tribunal Supremo, así como por los pronunciamientos del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, garante de los compromisos adoptados por los Estados miembros del Consejo de Europa, entre los que se encuentra nuestro país (ex artículo 96 Constitución Española) y, dentro de esos compromisos se encuentra el del respeto al 'derecho a la vida privada' (artículo 8 del Convenio), habiendo entendido el TEDH que la vida privada puede abarcar las actividades profesionales ( STEDH 5-9-2017, asunto Barbulescu c. Rumanía y STEDH 28-11-2017, asunto Antovic et Mirkovic c. Montenegro), pues también durante la prestación laboral se establecen lazos personales o actuaciones que quedan dentro de la esfera de la vida privada del trabajador.
El TC en la sentencia núm. 29/2013, que resolvía un supuesto en el que el trabajador había sido sancionado por incumplimiento de la jornada con base en la prueba videográfica obtenida por las cámaras de videovigilancia que existían en el recinto de la Universidad donde trabajaba, entendió que dicho medio de prueba era ilícito porque el trabajador no había sido informado de forma expresa de que la captación de las imágenes podía usarse para el control de la actividad laboral. En este mismo sentido, citar la Sentencia del Tribunal Supremo de 13-05-2014 . Posteriormente, la STC 39/2016 en atención a las concretas circunstancias del caso , pues la cámara de videovigilancia visible se había colocado tras sospechas de apropiaciones indebidas por parte de los trabajadores derivadas de descuadres de caja y se había colocado el cartel informativo previsto en la Instrucción 1/2006 de la AEPD, entendió que pese a que no se había cumplido con la exigencia de información derivada del artículo 5 de la Ley Orgánica de Protección de Datos (LOPD), ponderando las circunstancias del caso (y aplicando el triple test de proporcionalidad), la medida resultaba proporcionada. Este mismo criterio fue seguido por el Tribunal Supremo en supuestos similares (sentencias de 7-07-2016 y 1-02-2017). El último de los pronunciamientos del TEDH que se ha hecho público en materia de videovigilancia ha sido la sentencia de 9-1-2018 asunto López Ribalta y otros c. España, en el que el TEDH entiende que se ha infringido el artículo 8 del Convenio, resumidamente expresado, porque pese a que existe un marco normativo adecuado para garantizar la protección del referido precepto, en el supuesto examinado consistente en la validez de las imágenes captadas por cámaras de videovigilancia (unas ocultas y otras visibles) colocadas en los accesos de entrada y cajas de un supermercado e instaladas tras advertir importantes diferencias de stocks y ventas, no se había hecho una adecuada valoración de las circunstancias del caso pues el artículo 5 de la LOPD exige que se informe previamente, lo que no se había hecho en este caso.
Por tanto, no puede desconocerse que la imagen es uno de los principales atributos de la personalidad ( STEDH 9-1-2018 ) y que ' la imagen se considera un dato de carácter personal, en virtud de lo establecido en el art. 3 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, que considera dato de carácter personal 'cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables', y el art. 5.1 f) del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, que considera como dato de carácter personal la información gráfica o fotográfica. (...).
Son así elementos característicos de la definición constitucional del derecho fundamental a la protección de datos personales 'los derechos del afectado a consentir sobre la recogida y uso de sus datos personales y a saber de los mismos. Y resultan indispensables para hacer efectivo ese contenido el reconocimiento del derecho a ser informado de quién posee sus datos personales y con qué fin, y el derecho a poder oponerse a esa posesión y uso requiriendo a quien corresponda que ponga fin a la posesión y empleo de los datos. Es decir, exigiendo del titular del fichero que le informe de qué datos posee sobre su persona, accediendo a sus oportunos registros y asientos, y qué destino han tenido, lo que alcanza también a posibles cesionarios; y, en su caso, requerirle para que los rectifique o los cancele' ( STC 292/2000 , de 30 de noviembre , FJ 7).
El consentimiento del afectado es, por tanto, el elemento definidor del sistema de protección de datos de carácter personal. La Ley Orgánica de protección de datos de carácter personal (LOPD) establece el principio general de que el tratamiento de los datos personales solamente será posible con el consentimiento de sus titulares, salvo que exista habilitación legal para que los datos puedan ser tratados sin dicho consentimiento (...).
De este modo, el art. 6.1 LOPD prevé que 'el tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la ley disponga otra cosa'. El propio art. 6 LOPD, en su apartado 2, enumera una serie de supuestos en los que resulta posible el tratar y ceder datos sin recabar el consentimiento del afectado; en concreto, (...).
En el ámbito laboral el consentimiento del trabajador pasa, por tanto, como regla general a un segundo plano pues el consentimiento se entiende implícito en la relación negocial, siempre que el tratamiento de datos de carácter personal sea necesario para el mantenimiento y el cumplimiento del contrato firmado por las partes. [...]
La dispensa del consentimiento se refiere, así, a los datos necesarios para el mantenimiento y cumplimiento de la relación laboral, lo que abarca, sin duda, las obligaciones derivadas del contrato de trabajo. Por ello un tratamiento de datos dirigido al control de la relación laboral debe entenderse amparado por la excepción citada, pues está dirigido al cumplimiento de la misma. Por el contrario, el consentimiento de los trabajadores afectados sí será necesario cuando el tratamiento de datos se utilice con finalidad ajena al cumplimiento del contrato.
Ahora bien, aunque no sea necesario el consentimiento en los casos señalados, el deber de información sigue existiendo, pues este deber permite al afectado ejercer los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición y conocer la dirección del responsable del tratamiento o, en su caso, del representante ( art. 5 LOPD).
El deber de información previa forma parte del contenido esencial del derecho a la protección de datos, pues resulta un complemento indispensable de la necesidad de consentimiento del afectado. El deber de información sobre el uso y destino de los datos personales que exige la Ley Orgánica de protección de datos de carácter personal está íntimamente vinculado con el principio general de consentimiento para el tratamiento de los datos, pues si no se conoce su finalidad y destinatarios, difícilmente puede prestarse el consentimiento. Por ello, a la hora de valorar si se ha vulnerado el derecho a la protección de datos por incumplimiento del deber de información, la dispensa del consentimiento al tratamiento de datos en determinados supuestos debe ser un elemento a tener en cuenta dada la estrecha vinculación entre el deber de información y el principio general de consentimiento.' ( STC núm. 39/2016)'.
CUARTO.- Aplicando tal general doctrina al supuesto que nos atiene no puede sostenerse la legitimación empresarial de hacer uso de las imágenes cuestionadas para acreditar el ilícito laboral porque las cámaras no fueron colocadas tras un indicio de incumplimiento laboral, que como dice la sentencia recurrida no se acredita mas allá de unilateral y subjetiva afirmación y no se justifica que la trabajadora no fuera informada expresamente de la colocación de la misma y de que potencialmente las imágenes obtenidas por las mismas podían ser utilizadas para la acreditación de ilíctos laborales.
Como se desprende del pacífico relato fáctico de la sentencia recurrida, la existencia de cámaras de videovigilancia no vino motivada por ninguna sospecha concreta y sin que conste que se hubiera informado a la trabajadora del potencial uso para control laboral que de las imágenes pudiese hacerse.
No se dio información previa a la trabajadora de la posibilidad de tal tipo de grabación ni de la finalidad de dichas cámaras instaladas permanentemente, ni, lo que resultaría más trascendente, tampoco se informó, con carácter previo ni posterior a la instalación, de las características y el alcance del tratamiento de datos que iba a realizarse, esto es, en qué casos las grabaciones podían ser examinadas, durante cuánto tiempo y con qué propósitos, ni explicitando muy particularmente que podían utilizarse para la imposición de sanciones disciplinarias por incumplimientos del contrato de trabajo.
Como dice la sentencia citada en primer lugar: 'La ilegalidad de la conducta empresarial no desaparece por el hecho de que la existencia de las cámaras fuera apreciable a simple vista, puesto que era necesaria además la información previa y expresa, precisa, clara e inequívoca a los trabajadores de la finalidad de control de la actividad laboral a la que esa captación podía ser dirigida. Una información que debía concretar las características y el alcance del tratamiento de datos que iba a realizarse, esto es, en qué casos las grabaciones podían ser examinadas, durante cuánto tiempo y con qué propósitos, explicitando muy particularmente que podían utilizarse para la imposición de sanciones disciplinarias por incumplimientos del contrato de trabajo'.
Por tanto, la falta de información a la trabajadora actora relativa a existencia de recogida de datos a través de la videograbación y su tratamiento, así como de la finalidad del mismo, en los términos previstos en el artículo 5 de la LOPD (Actual LO 3/2018, de 5 de diciembre (BOE de 6 de diciembre de 2018), sobre protección de datos y garantía de derechos digitales), determina que no se haya respetado uno de los elementos definitorios del derecho a la protección de datos reconocido en el artículo 18.4 de la CE, de lo que se colige que se ha producido la vulneración de dicho derecho fundamental y, en consecuencia, la ilegalidad de la prueba obtenida con vulneración de derechos fundamentales.
La sentencia cuando en corolario y después de no considerar acreditado el incumplimiento laboral habilitante del despido por otra vía declara el despido nulo radical contiene, por tanto, la doctrina acertada y, en consecuencia, procede la íntegra desestimación del recurso.
QUINTO.- El íntegro rechazo del recurso así formulado determina, junto a la pérdida del depósito y consignación efectuados, la condena en costas de la recurrente en cuantía de 300,00 euros ( artículos 203 y 235 LRJS).
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que desestimando como desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la empresa Magdalena contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Terrassa en fecha 16 de enero de 2019 en las actuaciones seguidos en dicho Juzgado con el nº 330/2018, debemos confirmar y confirmamos la misma en todos sus términos decretando, una vez sea firme esta resolución, la pérdida de los depósitos y consignaciones constituidos para recurrir a los que se dará el destino legal, y condenando a la recurrente, a abonar los honorarios del letrado de la trabajadora impugnante del recurso en la cantidad de 300,00 euros.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

