Sentencia Social Nº 6038/...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Social Nº 6038/2016, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 312/2016 de 28 de Octubre de 2016

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Orden: Social

Fecha: 28 de Octubre de 2016

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: GARCIA AMOR, ANTONIO JOSE

Nº de sentencia: 6038/2016

Núm. Cendoj: 15030340012016105414

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2016:7676

Núm. Roj: STSJ GAL 7676/2016

Resumen:
OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax: 881881133 /981184853
NIG: 15036 44 4 2014 0001672
Equipo/usuario: MB
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000312 /2016-MJC
Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000813 /2014
Sobre: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL
RECURRENTE/S D/ña Pedro Antonio
ABOGADO/A: JOSE LINO BALSA SEIJO
PROCURADOR:
RECURRIDO/S D/ña: FIATC MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, AXA
SEGUROS GENERALES, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS , ELECTRA DE NARAHIO SA ,
INSTALACIONES ELECTRICAS ARCACE SL
ABOGADO/A: JOSE LUIS VILLAR PISPIEIRO, SANTIAGO QUESADA PEREZ , MARGARITA DURAN
GONZALEZ , JAVIER SANCHEZ SANJURJO
PROCURADOR:
ILMO SR. D. ANTONIO GARCIA AMOR
ILMA SRA Dª BEATRIZ RAMA INSUA
ILMA SRA.Dª TERESA CONDE PUMPIDO TOURON
En A CORUÑA, a veintiocho de octubre de dos mil dieciséis.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0000312/2016, formalizado por el/la D/Dª Letrado D. José Lino Balsa
Seijo, en nombre y representación de Pedro Antonio , contra la sentencia número 362/2015 dictada por
XDO. DO SOCIAL N. 2 de FERROL en el procedimiento PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000813/2014,
seguidos a instancia de Pedro Antonio frente a FIATC MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA
FIJA, AXA SEGUROS GENERALES, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, ELECTRA DE NARAHIO SA,
INSTALACIONES ELECTRICAS ARCACE SL, siendo Magistrado- Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª ANTONIO
GARCIA AMOR.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D/Dª Pedro Antonio presentó demanda contra FIATC MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, AXA SEGUROS GENERALES, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, ELECTRA DE NARAHIO SA, INSTALACIONES ELECTRICAS ARCACE SL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 362/2015, de fecha veintinueve de julio de dos mil quince .



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
PRIMERO .- El actor, D. Pedro Antonio , nacido en fecha NUM000 -72, prestaba sus servicios para ARCACE con antigüedad de 06-02-07, ostentando la categoría profesional de Electricista de Construcción, y percibiendo un salario mensual bruto prorrateado en el mes de agosto 2008 de 1.378'60 euros. Con anterioridad prestó servicios en dicha empresa en el periodo 21-08-06 a 21-11-06./

SEGUNDO .- Con fecha 18-09-08 (miércoles) el actor sufrió un accidente de trabajo cuando prestaba servicios para la empresa indicada. Hacia las 18 horas, realizando el trabajo de poda de ramas de árboles cercanos a las líneas eléctricas de media tensión, que une las localidades de San Sarduniño y A Fervenza, de las que es titular la empresa NARAHIO, el trabajador con categoría de Peón, que auxiliaba al demandante, le releyó en los trabajos de escalera. Dicho peón llevó a cabo la poda con pértiga de una rama de entre 3 y 4 metros, que quedó sujeta al tronco por la corteza. El actor facilitó una cuerda al Peón para atar la rama, y poder tirar de la cuerda desde el suelo. Al alejarse del árbol, y antes de estar atada la cuerda, la rama cayó por su peso sobre la espalda del actor. En ese momento no se encontraba el superior de los trabajadores, que dejó encomendada al actor la actuación como Encargado. El actor había realizado el trabajo de poda en alguna ocasión. El Peón desde el lunes anterior./

TERCERO .- Con fecha 19-01-10 la Inspección de Trabajo, a instancias del Juzgado de Instrucción 2 de Ferrol, emitió Informe sobre las circunstancias concurrentes en el accidente, levantando Acta de Infracción a la empresa ARCACE. Además, MC SPA Sociedad de Prevención, S.L. con fecha 10-11-09 emitió Informe sobre el accidente sufrido por el trabajador (respectivamente, folios 59 a 62 y 314 a 324 del testimonio de Diligencias Previas adjuntadas a la demanda)./

CUARTO .- Por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 25-01-10 se declaró al actor en situación de Incapacidad Permanente Total, con derecho a percibir una prestación en cuantía del 5596 de su base reguladora de 1.391'98 euros, con efectos de 11-02-10. El diagnóstico realizado fue: AT (17-09-08): Traumatismo hombro derecho con rotura de material de osteosintesis de escápula derecha y desgarro parcial del supraespinoso. Rotura completa de LCA y remanente meniscal interno de rodilla derecha. Retirada MO de escápula derecha (30-10-08): Ligamentoplastia anterior con semitendinoso y recto interno y meniscectomia selectiva en rodilla derecha (18-02-08): Recambio de ligamentoplastia por HTH por fallo de plastia previa (11-06-09) (folios 379 y 413 del tomo II)./

QUINTO.- El actor permaneció en situación de Incapacidad Temporal en el periodo 18- 09-08 a 18-12-09 (458 días, de ellos 34 hospitalizado -folios 9 a 11 y 44,45,52 y 54 de las Diligencias Previas), y percibió en concepto de prestación de Incapacidad Temporal la cantidad total de 17.579'70 euros. El importe total de la capitalización por IPT efectuado por la Mutua de Accidentes de Trabajo MC Mutual ascendió a 146.164'23 euros (folios 206 a 210 tomo II)./

SEXTO .- Con fecha 01-06-05 las mercantiles codemandadas formalizaron contrato de prestación de servicios por el que NARAHIO, empresa de suministro de energía eléctrica, contrataba los servicios de ARCACE para el montaje, mantenimiento y reparación de líneas de media tensi6n, centros de transformación, redes de baja tensión y acometidas; lecturas, instalación, verificación y mantenimiento de equipos de medida de usuarios; servicios de guardia para atención de averías y en general para todos aquéllos servicios que sean necesarios para la prestación y mantenimiento del suministro de energía eléctrica para la empresa NARAHIO, siendo el lugar de prestación del servicio el indicado para cada servicio por el cliente al prestatario, en cualquiera de los lugares a los que alcance el servicio de suministro de energía eléctrica del cliente (folios 156 a 161 del Tomo II)./ SEPTIMO .- ARCACE tenía concertado el Plan de Prevención de Riesgos Laborales con MC Prevención, que elaboró dicho Plan en fecha 30-07-04. Fecha tambi6n de la Evaluación General de Riesgos (folios 78 a 149 de las Diligencias Previas testimoniadas). El Servicio de Prevención realizó reconocimiento del actor en fecha 20-09-07, siendo apto para su tarea (folio 155 de dicho bloque). El actor realizó un curso el día 14-11-08 de 5 horas lectivas impartido por el Servicio de Prevención (folios 150 a 153). Y ARCACE le facilito EPIS en fecha 07-03-06, 20-04-07 y 01-01-08. Tambi6n entregó Información sobre los riesgos para la seguridad y salud en el trabajo y medidas de protección, en agosto 2006. Estaba autorizado por la empresa en junio 2008 para la utilización d determinada maquinaria. En la empresa figuraba su ficha de acreditación individual (folios 157 a 163 del mismo bloque)/ OCTAVO . - Ante el Juzgado de Instrucción 2 de Ferrol se han tramitado Diligencias Previas incoadas con fecha 23-09- 08. Por auto del referido Juzgado de 28-11-12 se acordó el sobreseimiento provisional. Siendo dictado auto el 23-10-13 que desestimó el recurso de reforma. Y por Auto de la Audiencia provincial de 25-06-14 se desestimó el recurso de apelación interpuesto por el actor frente a dichos autos (respectivamente folios 373-374; 388-389 y 405-406 del testimonio de las Diligencias Previas)./ NOVENO .- ARCACE tenía concertada con la aseguradora demandada FIATC póliza de responsabilidad civil patronal que establecía un límite máximo de cobertura por víctima en el año 2002 de 60.000 euros (folio 164 del bloque testimoniado de Diligencias Previas). Y además un Anexo en 2008 por modificación de riesgos según previsto en Convenio, siendo la suma asegurada por IPT derivada de Accidente laboral de 25.000 euros (folio 281 en la prueba documental de ARCACE). Con fecha 13-05-15 le fue hecha efectiva esta cantidad al actor por parte de FIATC (FOLIO 255, único documento de su ramo de prueba)./ DECIMO .- ARCACE realizó trabajos de podas en línea Anca Fervenza los días 15 y 17 de septiembre de 2008. La factura remitida por ARCACE a NARAEIO de fecha 17-11-08 fue por el concepto de 'M. lineales poda en altura LMT a mano'./ UNDECIMO .- El demandante en enero 2010 presentaba limitación funcional de hombro derecho para abducción y elevación-flexión por encima de 80 grados por reacción aguda dolorosa al forzar activamente. Las rotaciones limitadas en últimos grados. Rodilla derecha con derrame y amplia laxitud anterior. Hipotrofia. Cicatrices de abordaje./ DUODECIMO .- Se agotó el trámite previo de conciliación

TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Estimo parcialmente la demanda formulada por D. Pedro Antonio , frente a INSTALACIONES ELÉCTRICAS ARCACE, S.L., ELECTRA DEL NARAHIO, S.A., ASEGURADORA FIATC y ASEGURADORA AXA, y declaro el derecho del actor a percibir en concepto de indemnización por daños derivados del accidente de trabajo sufrido en fecha 17-09-08 la cantidad de 85.649'99 euros. - Condeno de forma solidaria a INSTALACIONES ELÉCTRICAS ARCACE, S.L.,(ARCACE), ELECTRA DEL NARAHIO, S.A.(NARAHIO) y FIATC a abonar al actor la referida cantidad por el concepto indicado, con un límite respecto a FIATC de 60.000 euros, incrementada con el interés legal del dinero desde la demanda de conciliación, y desde la fecha de la sentencia el legal incrementado en dos puntos hasta la fecha del pago.

- Condeno tambi6n a la aseguradora FIATC a abonar el interés del 20% fijado en el artículo 20 de la LCS sobre la cantidad máxima asegurada de 60.000 euros desde la fecha de la sentencia. Absuelvo de la demanda a AXA.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Pedro Antonio formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 26 de enero de 2016.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 28 de octubre de 2016 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda de indemnización por daños y perjuicios derivados de accidente de trabajo (AT), cuantificándolos en 85.649'99 euros más los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro (LCS ), a cargo solidariamente de Instalaciones Eléctricas Arcace SL (ARCACE), Electra del Narahío SA (NARAHÍO) y Fiatc Mútua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija (FIATC) con el límite respecto de esta última de 60.000 euros, y con absolución de Axa Seguros Generales (AXA).

El demandante interpone suplicación contra dicho pronunciamiento. A tal fin, solicita revisar los hechos probados y el derecho que aplicó, por entender que vulnera: A] La doctrina de los actos propios, pues AXA tenía concertada con NARAHÍO una póliza de responsabilidad civil, lo que determina la condena solidaria de la aseguradora. B] La resolución de 31-1-2010 de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones -DGSFP- (Cuantía de las indemnizaciones por muerte, lesiones permanentes e incapacidad temporal que resultan de aplicar el sistema de valoración de daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación durante 2010) en relación con el Real Decreto legislativo 8/2004 de 9-10 (Aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la conducción de vehículos a motor -LRCSCVM-), pues la decisión impugnada no tuvo en cuenta los factores de corrección (10%, perjuicios económicos, ingresos netos de la víctima por trabajo personal) de la indemnización básica por lesiones permanentes (LLPP) previstos en la tabla IV, de modo que la cuantía ya fijada en 43.461 euros, ha de alcanzar 47.807'10 euros.

C] La resolución y el Real Decreto legislativo citados, pues la decisión impugnada no tuvo en cuenta los factores de corrección (10%, perjuicios económicos, ingresos netos de la víctima por trabajo personal ) de la indemnización por incapacidad temporal (IT) previstos en la tabla V, de modo que la cuantía ya fijada en 26.820'28 euros ha de alcanzar 29.502'31 euros. D] El anexo del Real Decreto legislativo señalado, pues la decisión impugnada no pondera los factores de corrección que la jurisprudencia tiene en cuenta para cuantificar la indemnización por incapacidad permanente total (IPT) previstos en la tabla IV, de modo que los 17.612'71 euros fijados en tal concepto han de incrementarse hasta 52.838'11 euros, teniendo en cuenta su edad, su aptitud para desarrollar otra ocupación laboral, la gravedad e intensidad de las lesiones u otros factores análogos. E] El artículo 20 LCS , pues los intereses previstos en dicha norma han de ser abonados por las aseguradoras, no desde la fecha de la sentencia, sino a partir de la fecha del AT o, subsidiariamente, ya desde que tuvo El recurso es impugnado por las codemandadas referidas.



SEGUNDO.- La pretensión fáctica consiste en añadir el hecho probado nuevo siguiente: 'Electra del Narahío SA tenía concertada con la aseguradora AXA póliza de responsabilidad civil patronal'.

Se admite, porque aunque la decisión judicial recurrida (FJ 7º) viene a asumirla, resulta de lo manifestado en conciliación administrativa de 23-10-2014 por la representante de AXA y del escrito de 27-11-2014 (sin numerar debidamente) de personación de dicha aseguradora en estas actuaciones, invocados por el recurrente, y también de la conformidad sobre el particular que la representación letrada de AXA expone al impugnar el actual recurso.



TERCERO.- Resumen de manifestaciones de hecho, antecedentes de la decisión a adoptar: 1/ El demandante, nacido el NUM000 -1972, trabajó para ARCACE desde el 6-2-2007, categoría de electricista de construcción y salario de 1.378'60 euros.

2/ Sobre las 18 horas del 18-9-2008, cuando, por ausencia de su superior y por encargo del mismo, podaba ramas de árboles cercanos a las líneas eléctricas de media tensión, titularidad de NARAHÍO, que había concertado con ARCACE tal servicio el 1- 6-2005; su auxiliar, con categoría de peón, le relevó en los trabajos de escalera, podando con pértiga una rama de entre 3 y 4 metros que quedó sujeta al tronco por la corteza.

El actor facilitó al peón una cuerda para atar la rama y poder tirar de aquélla desde el suelo; al alejarse del árbol y antes de que la cuerda estuviera atada, la rama se desplomó sobre la espalda del recurrente, quien con anterioridad había realizado poda en alguna ocasión, habiéndolo hecho el peón desde dos días antes a la fecha indicada.

3/ El actor permaneció en IT de 18-9-2008 a 18-12-2009 (458 días, 34 de ellos hospitalizado), percibiendo en tal concepto 17.579'70 euros.

4/ El Instituto Nacional de la Seguridad Social le reconoció la IPT, con base reguladora de 1.391'98 euros/mes y efectos de 11-2-2010.

MC Mutual capitalizó por IPT 146.164'23 euros.

En enero 2010 padecía limitación funcional de hombro derecho para abducción y elevación-flexión por encima de 80º por dolor al forzar activamente y rotaciones limitadas en los últimos grados rodilla derecha con derrame y laxitud anterior amplia, hipotrofia y cicatrices de abordaje.

5/ El 10-11-2009 MC SPA Sociedad de Prevención SL informó sobre los hechos.

El 19-1-2010 la Inspección de Trabajo elaboró acta de infracción a ARCACE.

6/ ARCACE disponía de plan de prevención de riesgos laborales y de evaluación general de riesgos en fecha 30-7-2004.

El servicio de prevención declaró al demandante apto para su actividad en fecha 20-9-2007 y le impartió un curso de 5 horas en fecha 14-11-2008.

ARCACE le facilitó equipo de protección individual en fechas 7-3-2006, 20-4-2007 y 1-1-2008, le suministró información sobre riesgos en agosto 2006 y le autorizó para la utilización de maquinaria en junio 2008.

ARCACE y FIATC habían concertado póliza de responsabilidad civil patronal con límite máximo de 60.000 euros por víctima en 2002 y por IPT derivada de accidente de trabajo (AT) una suma asegurada de 25.000 euros en 2008; FIATC abonó esta última cantidad al actor en fecha 13-5-2015.

7/ NARAHÍO y AXA habían concertado póliza de responsabilidad civil patronal.



CUARTO.- El recurso propugna, esencialmente, (a) la aplicación de los factores de corrección por perjuicios económicos atendiendo a los ingresos netos anuales de la víctima por trabajo personal, que prevé el baremo 2010 para las indemnizaciones básicas por secuelas, lesiones permanentes e IT, (b) la condena de empresas y aseguradoras codemandadas, con abono por estas últimas de intereses ( art. 20 LCS ), no desde la fecha de la sentencia, sino a partir de cualquiera de las que solicita y citamos en nuestro FJ 1º.

Los datos expuestos en el fundamento jurídico anterior determinan las siguientes consideraciones: 1ª.- Las impugnantes NARAHÍO y ARCACE denuncian que la suplicación plantea una cuestión nueva al reclamar factores de corrección.

La jurisprudencia afirma, con base en el principio de justicia rogada ( art. 216 Ley Enjuiciamiento Civil ) el criterio general de inadmisibilidad de cuestiones nuevas en recurso, de modo que éstos han de ceñirse a los errores de apreciación fáctica o a las infracciones de derecho sustantivo o procesal en que haya podido incurrir la sentencia recurrida, en atención tanto a su carácter extraordinario como a las garantías de defensa de las partes recurridas, cuyos medios de oposición quedarían limitados ante un planteamiento nuevo, que desconocería -asimismo- los principios de audiencia bilateral y congruencia (con cita de muchas otras anteriores [ TS ss. 25-1-2011 , 23-4-2012 ]; por tanto, el juez o tribunal «sólo puede conocer de las pretensiones y cuestiones que las partes hayan planteado en el proceso, esta regla se ha de aplicar en los momentos iniciales del mismo, en los que tales pretensiones y cuestiones han de quedar ya configuradas...

por tanto, fuera de esos momentos iniciales ... no es posible suscitar nuevos problemas o cuestiones; lo que pone en evidencia que estas nuevas cuestiones no se pueden alegar válidamente por primera vez en vía de recurso» [ TS s. 4-10-2007 ].

La doctrina expuesta no permite apreciar la cuestión nueva alegada: Cuantitativamente, porque los importes solicitados en demanda exceden los solicitados por el actor-recurrente en este trámite, si bien aplicando el principio de congruencia procesal sobre el que es objeto de reclamación en concepto de IT si fuera estimado. Cualitativamente, de acuerdo con la normativa y jurisprudencia en la materia que mantiene su vigencia aplicativa.

2ª.- Las partes no discuten sobre la aplicación al caso de la resolución de la DGSFP de 31-1-2010, por lo demás acorde con la anualidad en que se afianzó la patología del trabajador accidentado dada la declaración de su IPT con efectos de 11-2-2010 (HP 4º) [ TSJ Galicia s. 3-6-2016 /r. 3416-2015].

3ª.- I/ En la materia litigiosa y con carácter general, la jurisprudencia [ TS s. 17-2-2015 /r. 1219-2014] dice: ".

II/ Con carácter específico y en lo que ahora interesa, la jurisprudencia citada [ TS s. 17-2-2015 /r.

1219-2014] afirma: "
b) Asimismo, 'el factor corrector de la Tabla IV [«incapacidad permanente para la ocupación habitual»] exclusivamente atiende al daño moral que supone -tratándose de un trabajador- la propia situación de IP, por lo que la indemnización que en tal apartado se fija ha de destinarse íntegramente -en la cuantía que el Tribunal determine, de entre el máximo y mínimo que al efecto se establece en ese apartado el Baremo- a reparar el indicado daño moral'.

c) En cuanto a la situación de incapacidad temporal, la determinación del daño moral ha de hacerse -tras corrección del criterio inicialmente seguido por la Sala- conforme a las previsiones contenidas en la Tabla V, y justo en las cantidades respectivamente establecidas para los días de estancia hospitalaria, los impeditivos para el trabajo y los días de baja no impeditivos [el alta laboral no necesariamente ha de implicar la sanidad absoluta'">.

III/ La aplicación actual de tales principios supone, atendiendo a que los criterios valorativos a efectos resarcitorios se limitan, de acuerdo con los hechos probados, a la edad, actividad profesional, ingresos y secuelas del trabajador lesionado, sin que, por el contrario, resulten acreditadas otras circunstancias que pudieran ser objeto de ponderación, tales como situación familiar, social, o compatibilidad del estado clínico del demandante con el ejercicio de otra profesión; en consecuencia: a) Respecto de las secuelas físicas, el actor padece limitación funcional de hombro derecho para abducción y elevación- flexión por encima de 80º por dolor al forzar activamente, rotaciones limitadas en los últimos grados rodilla derecha con derrame y laxitud anterior amplia, hipotrofia y cicatrices de abordaje (HP 11º).

En consonancia con el informe médico-forense de sanidad (ff. 307, 308), la sentencia de instancia fija 30 puntos y un valor- punto de 1.448'70 euros (tampoco puesto en duda), lo que determina una indemnización de 43.461 euros.

Sin embargo y tras recordar que el concepto en cuestión no es compensable con otras prestaciones, nada dice sobre el factor de corrección, sobre el cual, atendidos los ingresos netos del lesionado por trabajo personal (1.378'60 €/mes, HP 1; 16.543'10 €/año), la tabla IV fija un aumento de hasta el 10%, porcentaje éste que, precisamente en aplicación del margen legalmente tipificado, entendemos aplicable.

En consecuencia la indemnización de 43.461 euros establecida en instancia ha de incrementarse en el 10%, lo que supone una cuantía de 46.922 euros.

b) Respecto de la situación de IT, que como indicamos en la consideración 1ª, la demanda cuantifica en 27.495'42 euros, la jurisprudencia [ TS s. 23-6-2014 /r. 1257-2013], que hemos reproducido [ TSJ Galicia s. 21-3-16 /r. 1305-15] , también afirma que no procede aplicar a efectos de incremento los denominados factores de corrección por perjuicios económicos en atención a los ingresos netos anuales de la víctima por trabajo personal, porque -a efectos del lucro cesante (diferencia entre salario real que se hubiera percibido de permanecer el trabajador en activo y la prestación abonada por IT)- se parte del 100 por 100 de los salarios reales dejados de percibir, y sin que la cifra así obtenida pueda compensarse con lo reconocido por otros conceptos, como daño emergente (perjuicios director e inmediatos) o daño moral (sufrimiento psíquico o espiritual derivado de tal situación, consecuencia de la lesión fisiológica pues la serie de actividades de las que se ve privado el perjudicado no son más que las limitaciones inherentes a una determinada discapacidad).

c) Respecto de la IPT, la tabla IV establece un factor de corrección existiendo secuelas permanentes que impidan totalmente la realización de las tareas de la ocupación o actividad habitual del incapacitado, incremento que oscila entre 17.612'71 euros y 88.063'51 euros.

La sentencia recurrida fijó el importe mínimo señalado, mientas que el actor-recurrente solicita una cuantía 'media' de 52.838'11 euros.

Hemos de ratificar la solución de instancia, en cuanto no aparece arbitraria ni irrazonable sino, al contrario, ajustada a los importes legalmente previstos -en la cuantía inferior prevista-, tras valorar la capacidad residual del trabajador lesionado así como la retirada de una prótesis consecuencia de una lesión anterior (FJ 6º), porque, como es sabido, corresponde a la juez de instancia fijar las indemnizaciones por reparación del daño y su decisión no es revisable por el tribunal de suplicación atendido al carácter extraordinario de este recurso, salvo demostración del error en la aplicación del baremo, lo que, como indicamos, no acontece.

4ª.- Apreciamos la responsabilidad de AXA, porque la simple afirmación de demanda sobre la existencia del aseguramiento a su cargo de la responsabilidad civil de NARAHÍO, encuentra claro indicio en el escrito de 27-11-2014 (numerado con el folio 49 - sic-), en virtud del cual dicha aseguradora se personó en estos autos, que se ve confirmado de forma especial e indudable en su escrito de 3-11-2015, a través del que impugna el actual recurso, pues en su alegación primera asume expresamente la relación jurídica de seguro con la empleadora citada, sin que la no aportación de la respectiva póliza en este pleito ni en la diligencias penales anteriores (FJ 7º) justifique su absolución; por tanto, hay una clara vinculación de AXA al carácter objetivo de sus manifestaciones de voluntad, que impide la adopción por su parte un comportamiento posterior contrario, en aplicación del principio de la buena fe ( art. 7
Código Civil ) que inspira la doctrina de los actos propios [ TC s. 198/1988, TS s. 26-12-2013 ] invocada por el recurrente.

5ª.- La jurisprudencia [ TS s. 16-5-2001 ] declara que la equivocidad del término hecho causante, no subsanado por la legislación positiva, permite una interpretación abierta, de modo que la prestación puede entenderse causada en diversos momentos tales como el de contingencia -accidente o enfermedad- que determina la IP (concepto literal de hecho causante), aquel en el que se objetivan las dolencias como permanentes o invalidantes (concepto material de hecho causante), o en el de constatación administrativa - informe EVI- de esas lesiones (concepto formal de hecho causante).

El artículo 20.4 LCS dispone: 'La indemnización por mora se impondrá de oficio por el órgano judicial y consistirá en el pago de un interés anual igual al del interés legal del dinero vigente en el momento en que se devengue, incrementado en el 50 por 100; estos intereses se considerarán producidos por días, sin necesidad de reclamación judicial. No obstante, transcurridos dos años desde la producción del siniestro, el interés anual no podrá ser inferior al 20 por 100'.

En relación con el precepto transcrito, la jurisprudencia [ TS s. 17-7-2007 /r. 4367-2005] declara: '...

cuando se reconocen los intereses por mora procesal del artículo 576 de la L.E.C ., durante los dos primeros años, a contar desde la notificación de la sentencia de la instancia, se adeuda, cuando se trata de compañías aseguradoras, un interés anual equivalente al legal del dinero más el 50 por 100, tipo de interés que pasa a ser del 20 por 100 anual a partir de los dos años de aquella notificación. Tal solución la impone el hecho de que la aseguradora no incurre en mora hasta que se dicta la sentencia de instancia, pues antes estaba justificada su negativa al pago, como con reiteración viene señalando esta Sala, ya que su deber de indemnizar era incierto, tanto en la determinación de su existencia por haber incurrido en responsabilidad el patrono que obró culposamente, como en la fijación de la cuantía que dependía de la acreditación de los daños causados, razón por la que con arreglo a la norma 8ª del artículo 20 de la Ley 50/1980 no venía obligada al pago de intereses'.

La aplicación actual de la doctrina expuesta lleva a desestimar este motivo de suplicación, porque el interés económico litigioso se produce, no a partir de las fechas sugeridas por el recurrente (siniestro, conocimiento del mismo por la aseguradora, personación de ésta en las actuaciones penales por los mismos hechos, interpelación conciliatoria actual), porque, entre otros motivos, la falta del respectivo pago indemnizatorio, aparece apoyada razonablemente en el contenido de los informes de la Inspección de Trabajo (ff. 59 a 62; HP 3º), no obstante la sanción en grado mínima propuesta, y de MC SPA de 10-11-2009 (ff. 314 a 318; HP 3º), y también en las decisiones adoptadas por la jurisdicción penal (autos 28-11-2012, 23-12-2013 y 25-6-2014; HP 8º), que acordaron el sobreseimiento de las diligencias instruídas como consecuencia del AT, todo lo cual descarta que el debate sobre la indemnización hubiera sido creado por la aseguradora con propósito dilatorio o ajeno a cualquier otra razón no justificada o imputable a ella, sino desde la sentencia de instancia, como decidió la sentencia ahora recurrida (FJ 8º) en consonancia con la jurisprudencia ( TS s.

16-5-2014 /r. 2670-2013).



QUINTO.- En definitiva y según lo que dejamos consignado, procede acoger parcialmente el recurso en el sentido de, (a) incrementar en tres mil cuatrocientos sesenta y un euros (3.461 €) la indemnización decidida en instancia -diferencia entre las cuantías por secuelas físicas fijadas en aquel trámite (43.461 €) y en este recurso (46.922 €)-, (b) declarar la condena solidaria de Axa Seguros Generales, (c) revocar la decisión judicial de instancia en tales extremos y confirmarla en sus demás pronunciamientos.

Por todo ello,

Fallo

Estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Pedro Antonio contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Ferrol, de 29 de julio de 2015 en autos nº 813/2014, que revocamos en el sentido de fijar la indemnización del actor en ochenta y nueve mil ciento diez euros con noventa y nueve céntimos (89.110'99 €) a cuyo pago condenamos solidariamente a Axa Seguros Generales, y la confirmamos en sus demás pronunciamientos.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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