Última revisión
28/07/2009
Sentencia Social Nº 604/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 4, Rec 2373/2009 de 28 de Julio de 2009
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Orden: Social
Fecha: 28 de Julio de 2009
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GASCON VERA, LUIS
Nº de sentencia: 604/2009
Núm. Cendoj: 28079340042009100528
Encabezamiento
RSU 0002373/2009
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.4
MADRID
SENTENCIA: 00604/2009
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 004 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)
N.I.G: 28079 34 4 2009 0033651, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 2373/2009
Materia: INCAPACIDAD DE GRADO
Recurrente/s: Jose Miguel
Recurrido/s: CONSERVACIONES DE VEGA SL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, IBERMUTUAMUR MUTUA DE A.T. Y E.P. DE LA S.S.
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 20 de MADRID de DEMANDA 187/2008
M.R.
Sentencia número: 604/2009
Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.
MARIA LUZ GARCIA PAREDES
LUIS LACAMBRA MORERA
LUIS GASCON VERA
En MADRID a veintiocho de Julio de dos mil nueve, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido
en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
en el RECURSO SUPLICACION 2373/2009, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª JULIO MOLLEDO DEL AMO, en nombre y representación de D. Jose Miguel , contra la sentencia de fecha 12 de noviembre de 2008, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 20 de MADRID en sus autos número DEMANDA 187/2008, seguidos a instancia del recurrente frente a CONSERVACIONES DE VEGA SL, Jose Miguel , TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, IBERMUTUAMUR MUTUA DE A.T. Y E.P. DE LA S.S., parte demandada representada por el/la Sr./Sra. Letrado D/Dª , en reclamación por incapacidad, ha sido Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª LUIS GASCON VERA.
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
"PRIMERO.- La parte demandante nació el día 6.03.1974 figura afiliado a la Seguridad Social con el n° NUM000 , siendo su profesión habitual la de mecánico de ascensores, prestando servicios en la empresa codemandada.
SEGUNDO.- EL actor causó baja por accidente de trabajo el 29.08.06, siendo dado de alta el 4.07.07 por propuesta de invalidez.
TERCERO.- Con fecha 16.07.07 el demandante solicito prestaciones por incapacidad.
CUARTO.-Iniciado expediente administrativo de incapacidad, se emitió informe Médico de Síntesis con fecha 20.07.2007.
QUINTO. -La mutua IBERIMUTUAMUR realizó informe propuesta clínico-laboral el 3.07.07.
SEXTO.-Por Resolución de fecha 13.09.2007 la Dirección Provincial del INSS, elevando a definitiva la propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades reunido en fecha 28.08.2007 acordó la declaración del actor como afecto de incapacidad permanente parcial, calificación que podrá ser revisado por agravación o mejoría a partir de 1.9.09.
SEPTIMO.- Con fecha 13.09.07, por el INSS se aprueba reconocer al demandante prestación por incapacidad permanente parcial, conforme una base reguladora de 1.795,50 euros, siendo el importe integro de la prestación de 43.092 euros, y siendo responsable del pago la mutua IBERMUTUAMUR
OCTAVO.- El demandante padece: lumbalgia. H.D: L5-S1 interior central. Artrodesis instrumentada L5-S1. (fecha 5.02.07). Cambios degenerativos L5-S1. No presenta signos de focalidad neurológica, conserva reflejos osteotendinosos sin atrofia muscular ni perdida de fuerza.
NOVENO.- La empresa codemandada tiene asegurado el riesgo de accidente de trabajo con la Mutua IBERMUTUANIUR y se encuentra al corriente en el pago de sus obligaciones para con la Seguridad Social.
DECIMO.-Ha quedado agotada la vía previa, presentándose reclamación previa el 26.10.2007, que se desestimó el 24.01.2008
UNDÉCIMO.- La base reguladora de la prestación solicitada asciende a 20.580,30 euros anuales, 1.715,02 mensuales, siendo la fecha de efectos la de 4.12.07."
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se desestimó la demanda.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 4 de mayo de 2009 , dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- El actor, nacido el 6 de marzo de 1974 de profesión habitual Mecánico de Ascensores, presentó demanda solicitando la declaración de Incapacidad Permanente Total con el consiguiente reconocimiento de los derechos económicos inherentes a tal calificación. Demanda que fue desestimada en la sentencia de instancia confirmando de esta manera la resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de Madrid, de fecha 13 de septiembre de 2007, que vino a reconocer al actor la calificación de Incapacidad Permanente Parcial para su profesión habitual, siendo el importe íntegro de la prestación de 43.092 euros y responsable de su abono la Mutua de trabajo.
Disconforme, se alza la representación letrada de la parte demandante interponiendo recurso de suplicación articulado en dos motivos, dedicando el primero a la revisión fáctica de la sentencia, siendo el segundo de censura jurídica.
SEGUNDO.- Al amparo del artículo 191 b) de la LPL, interesa la parte recurrente, en el primero de los formulados, la alteración del hecho probado octavo bajo el apoyo documental obrante en autos a los folios 123 a 134 consistente en el informe médico laboral emitido por la propia Mutua laboral, resultando de él texto alternativo que se plasma en el motivo.
Motivo que no puede ser acogido al no permitir la documental señala apreciar el error manifiesto y evidente en que ha de incurrir la Juez " a quo" en la redacción del relato histórico de la sentencia para el éxito de una pretensión revisora del iter fáctico; pues no ha de tenerse por tal la divergencia de los distintos diagnósticos médicos concurrentes, habida cuenta que corresponde al Juzgador de instancia valorar la totalidad de las pruebas practicadas de conformidad con lo previsto en el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral ; valoración que sólo puede ser revisada por la Sala cuando aquél se haya desviado de un modo patente de las reglas y criterios lógicos de la sana crítica, siendo obvio que los informes médicos en los que se ampara la recurrente no acreditan el error del Juzgador, quien, ante opiniones médicas divergentes, ha optado por el juicio diagnóstico plasmado en el IMS (folio57) y por las conclusiones facultativas recogidas en el dictamen médico emitido por la propia Entidad Colaborada (folio 134), que redactó con fecha anterior a aquel en que se ampara la parte recurrente; sin que este Tribunal se encuentre facultado para, estimándose el motivo, preferir el informe mencionado en el recurso por aquellos que, apreciados por la Magistrado, han servido para alcanzar su convicción, sustituyendo el criterio objetivo e imparcial del Juzgador sentenciador por el interesado de la parte recurrente, sin que sea dable en este recurso, dado su carácter extraordinario, hacer una nueva y distinta apreciación del conjunto de los elementos probatorios que aquél tuviera en cuenta al respecto, como si de una segunda instancia se tratase. Siendo por demás el texto aportado inatendible por su carácter valorativo con efectos predeterminantes del fallo.
TERCERO.- En el marco de la censura jurídica invoca, con adecuado encaje procesal, la parte recurrente como infringidos los artículos 137.4 de la LGSS, en relación con el 134 del mismo cuerpo legal y artículo 348 de la LEC , en la consideración de esta parte procesal, en cuanto al primero de los formulados, de que "las lesiones del trabajador le inhabilitan para el ejercicio de las tareas esenciales de su profesión de mecánico de ascensores". Para acto seguido aducir, respecto a la segunda de las infracciones jurídicas pretendidas, que el "juzgador a quo no se ha valorado el dictamen pericial (único propuesto y practicado) según las reglas de la sana crítica".
En lo tocante a la primera de las pretensiones deducidas, no cabe duda que el rechazo de la revisión fáctica postulada ha de condicionar de manera determinante el acogimiento de la infracción aducida determinando su desestimación, habida cuenta que no obstante las lesiones osteoarticulares objetivadas consistente en lumbalgia y afección de los discos L5-S1, en los que se aprecian cambios degenerativos siendo objeto de artrodesis en los mismos en febrero de 2007, no es posible colegirse una merma completa de la capacidad laboral del actor para el desempeño de las funciones de Mecánico de Ascensores al no presentar signos de localidad neurológica y conservar reflejos osteotendinosos sin atrofia muscular ni pérdida de fuerza, todo lo cual hacen al trabajador idóneo para las tareas profesionales que le son propias a su desarrollo laboral habitual, por lo que al entenderlo así el Magistrado de instancia no ha infringido los preceptos que se alegan.
Como tampoco puede ser atendida, la infracción que se denuncia, por lo que respecta a la falta de valoración por parte del Juzgador "a quo" del dictamen pericial propuesto por la parte actora, y en definitiva la ausencia de las conclusiones médicas en él contenidas dentro del relato histórico de la sentencia, pues se ha de recodar que el sometimiento del Órgano Judicial a los criterios de la sana crítica en la valoración de los distintos elementos de convicción obrante en autos, lo que en sí mismo constituiría, en su caso, un defecto procesal que debería haberse encauzado por los trámites que a tales efectos permite el artículo 191 a) de la LPL y no por el indebidamente utilizado del 191 c) del mismo cuerpo legal, queda atendido por la simple observancia por parte del Juzgador de una actuación diligente en la valoración de las distintas pruebas practicadas, sin que la circunstancia de que no haya tenido adecuado acomodo en el relato de hechos probados las conclusiones médicas recogidas en el informe médico pericial propuesto por la parte actora, permitan deducir la vulneración del precepto que se denuncia, habida cuenta que únicamente deberán quedar reflejados en sentencia aquellos hechos que, al amparo de la singular convicción del Juzgador, han alcanzado la estimación de acreditados en base a los cuales debe sustentar su conclusión jurídica. Siendo evidente que en el caso enjuiciado las conclusiones médicas recogidas en la pericial propuesta por esta parte no han alcanzado tal condición.
A mayor abundamiento, conviene recordar que según queda indicado en el artículo el 97.e de la LPL "La sentencia deberá expresar, dentro de los antecedentes de hecho, resumen suficiente de los que hayan sido objeto de debate en el proceso. Asimismo, y apreciando los elementos de convicción, declarará expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión. Por último, deberá fundamentar suficientemente los pronunciamientos del fallo", mientras que el 209 de LEC señala en su apartado 2º que "En los antecedentes de hecho se consignarán, con la claridad y la concisión posibles y en párrafos separados y numerados, las pretensiones de las partes o interesados, los hechos en que las funden, que hubieren sido alegados oportunamente y tengan relación con las cuestiones que hayan de resolverse, las pruebas que se hubiesen propuesto y practicado y los hechos probados, en su caso." Por su parte, el TS en sentencia de 20-01-04 tiene declarado que "las carencias de las sentencias atinentes a la declaración de los mismos -los hechos- (art. 97.2 LPL ) y a la "motivación" de sus "elementos fácticos" (art. 218.2 LEC ) pueden constituir defectos o irregularidades procesales, pero no "quebrantamientos de las formas esenciales del juicio" justificativos de la anulación o invalidación de las resoluciones afectadas. A ello apunta la propia dicción literal de los artículos citados".
Por cuantas razones anteceden y dado que no nos encontramos ante una resolución judicial vulneradora de los preceptos mencionados, es por lo que el motivo formulado debe ser desestimado, llevando con ello aparejado la íntegra confirmación de la sentencia impugnada.
Por lo expuesto,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por D. Jose Miguel contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 20 de Madrid, de fecha 12 de noviembre de 2008 , en virtud de demanda formulada por el recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, IBERMUTUAMUR, CONSERVACIONES DE VEGA, S.A., en reclamación sobre incapacidad y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley .
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2829-0000-00-2373-09 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal sita en C/ Miguel Ángel, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
