Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 604/2014, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 3, Rec 1839/2013 de 26 de Junio de 2014
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Orden: Social
Fecha: 26 de Junio de 2014
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: TRIGUERO AGUDO, JOSEFINA
Nº de sentencia: 604/2014
Núm. Cendoj: 28079340032014100477
Núm. Ecli: ES:TSJM:2014:10263
Núm. Roj: STSJ M 10263/2014
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 03 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010
Teléfono: 914931930
Fax: 914931958
34016050
NIG : 28.079.44.4-2012/0018395
Procedimiento Recurso de Suplicación 1839/2013
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 12 de Madrid Procedimiento Ordinario 414/2012
Materia : Reclamación de Cantidad
Sentencia número: 604/14-FG
Ilmos. Sres.
D./Dña. JOSE RAMON FERNANDEZ OTERO
D./Dña. JOSEFINA TRIGUERO AGUDO
D./Dña. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN
En Madrid, a veintiséis de junio de dos mil catorce, habiendo visto en recurso de suplicación los
presentes autos la Sección 3 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los
Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 1839/2013, formalizado por el/la Letrado D./Dña. ANTONIO VALLE
BONILLA, en nombre y representación de SISTEMAS AVANZADOS DE TECNOLOGIA SA, contra la
sentencia de fecha 05/06/2013 dictada por el Juzgado de lo Social nº 12 de Madrid en sus autos número
Procedimiento Ordinario 414/2012, seguidos a instancia de D./Dña. Cornelio y D./Dña. Gonzalo frente
a SISTEMAS AVANZADOS DE TECNOLOGIA SA, en reclamación por Reclamación de Cantidad, siendo
Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. JOSEFINA TRIGUERO AGUDO, y deduciéndose de las
actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO.- Los dos actores cuyas demandas se han acumulado al presente procedimiento vienen prestando sus servicios para la demandada, SISTEMAS AVANZADOS DE TECNOLOGÍA SA., con las siguientes circunstancias: Gonzalo con DNI n° NUM000 , cor antigüedad desde el 2/2/2001, con categoría profesional de Titulado Medic percibiendo un salario de 69.222,86 euros anuales brutos con inclusión de ppe.
Cornelio , con DNI NUM000 , cor antigüedad desde el 2/11/1999, con categoría profesional de Tituladc Superior, percibiendo un salario de 47.896,44 euros anuales brutos cor inclusión de ppe.
SEGUNDO.- Con fecha 18/2/2011 el Juzgado Social 13 de Madrid, eri'., autos n°1394/2010, dictó sentencia por la que estimando la demanda de los dos actores y de otros trabajadores más de la empresa, declaraba nulas las modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo impuestas a los trabajadores con fecha de efectos de 30/9/2010 y consistentes en: Dejar de subvencionar a los empleados las pólizas de los seguros sanitarios concertados con SANITAS, de vida y de accidentes.
Reducción del salario fijo desde el mes de septiembre/2010 en un 12% y modificación de la retribución variable.
TERCERO.- La anterior sentencia recurrida en Suplicación por la empresa, fue confirmada por el TSJ/ Madrid con fecha 12/11/2012 rec. N°5553/11 .
CUARTO.- Con fecha 30/6/2011 la Audiencia Nacional dictó sentencia n° de autos 104/2011, en Conflicto Colectivo planteado por los trabajadores de la empresa demandada, contra la decisión de la empleadora de reducir unilateralmente el salario bruto fijo de los trabajadores, sustituyéndolo parcialmente por incrementos en la retribución variable, así como retirando el seguro médico y el seguro de vida, cuya cobertura estaba a cargo de la empresa titular de las pólizas siendo beneficiarios los trabajadores.
Dicha sentencia estimaba la demanda del conflicto colectivo y anulaba la decisión y práctica empresarial de reducir el salario bruto anual de los trabajadores y de suprimir los beneficios sociales y condenaba a la empresa a: ' (...) estar y pasar por dicha declaración, así como a reintegrar a los trabajadores, a quienes hayan afectado dichas medidas, en sus anteriores condiciones de trabajo, lo que supone volver a percibir el salario bruto anual que venían percibiendo con anterioridad a la reducción operada en septiembre de 2010, la restitución de las cantidades indebidamente reducidas de ese salario desde esa fecha y la vuelta al disfrute de los beneficios sociales de seguro de asistencia sanitaria para los trabajadores, cónyuges o parejas de hecho, e hijos de los mismos y de seguro de vida, ambos a cargo de la empresa, que venían disfrutando hasta septiembre/2010.'
QUINTO.- La anterior sentencia de la AN declara como hechos probados: 'cuarto.- la empresa demandada aplica las retribuciones salariales establecidas en el convenio antes dicho, abonando a todos sus trabajadores un concepto denominado complemento personal, que está por encima del convenio pactado.
Les abona, así mismo, un concepto salarial, causado por el Plan de retribuciones variables de la empresa, bajo el epígrafe Variable del Año en Curso.
Quinto.- Los trabajadores de la empresa demandada tienen reconocido desde su incorporación una póliza sanitaria con la compañía SANITAS, que pagaba la empresa,(...).
La empresa abonaba así mismo, el importe de una póliza de vida y accidente.'
SEXTO.- En su fundamentación jurídica sostiene la citada SAN, que la medida adoptada por la empresa: ' (...) supone una modificación objetiva del sistema de remuneración, puesto que se desplaza parte de la retribución fija, que se percibía por unidad de tiempo, a recuperarse parcialmente, en la mayoría de los casos, si se alcanzan los objetivos establecidos para la remuneración variable, por lo que procede subsumirlo en lo dispuesto en el art., 41.1 c) del ET .(...)' Así mismo, la SAN en el fundamento jurídico Quinto mantiene: ' Probado que la empresa demandada abonaba a sus trabajadores una póliza médica con SANITAS, así como un seguro de vida y accidentes, sin que tuviera obligación legal o convencional para conceder dichas mejoras, debemos concluir que las mismas constituyen mejoras voluntarias de la Seguridad Social a tenor con lo dispuesto en los arts., 39 y 191 del TRLGSS, que no pueden anularse o disminuirse, si no es por las normas que regularon su reconocimiento, conforme dispone el art., 192 del TRLGSS(...)' '(...) su concesión constituyó una condición más beneficiosa, puesto que mejoró el marco legal y convencional de modo voluntario, claro e inequívoco, tal y como exige la jurisprudencia por todas STS 4 y 12/4/2011 EDJ 2011/79316 y 60896.' SEPTIMO.- La SAN, fue confirmada por la dictada por el TS el 16/10/2012 en casación rec.234/2011 .
OCTAVO.- La empresa demandada, dejó de pagar las cuotas de los seguros médicos y de vida que la empresa tenía concertados cuyos beneficiarios eran los trabajadores, con efectos de 1/9/2010.
NOVENO.- El actor, Gonzalo , ha dejado de percibir las siguientes cantidades desde el 1/9/2010 a 31/3/2012: Salario/bruto por 19/nóminas con prorrata 12.661,98 euros Seguro médico ( 93 euros/mes) por 19 meses 1.767,00 ' Seguro de Vida(41,55 euros/mes) por 19 meses 789,45 ' Seguro/Accidentes( 6,61 euros/mes) por 19 meses 125,59 ' TOTAL 15.344,02 EUROS.
DECIMO.- El actor Cornelio , ha dejado de percibir las siguientes cantidades desde el 1/9/2010 a 29/2/2012: Salario/bruto por 18/nóminas y 3 pagas 7.626,78 euros Seguro médico 1.756,05 ' Seguro de Vida 2.767,77 ' Seguro/Accidentes( 6,61 euros/mes) por 19 meses..... 102 ' TOTAL 12.252,60 EUROS UNDECIMO.- Ha sido intentado el acto de conciliación ante el SMAC.
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Estimo las demandas acumuladas de los dos actores y declaro debidas las cantidades reclamadas con su demanda.
En consecuencia condeno a la demandada, SISTEMAS AVANZADOS DE TECNOLOGIA SA., a estar y pasar por las anteriores declaraciones y a que abone a: Gonzalo , la cantidad de 15.344,02 euros por el período comprendido de 1/9/2010 a 31/3/2012.
Cornelio , la cantidad de 12.252,60 euros por el período comprendido de 1/0/2010 a 29/2/2012.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte SISTEMAS AVANZADOS DE TECNOLOGIA SA, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 19/09/2013, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 20/06/2014 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO: Frente a la sentencia que estimó las demandas acumuladas en reclamación de cantidad se alza la demandada en suplicación y formula cuatro motivos con amparo el primero y segundo en el apartado b) y los restantes en el c) del artículo 193 de la ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social .
En primer lugar se interesa la revisión del hecho probado primero en el solo sentido de sustituir el salario bruto anual de los actores fijado en 69.222,86 euros el Sr. Gonzalo y en 47.896,44 euros el Sr. Cornelio por 66.642,94 euros el primero y 42.371 euros el último.
El motivo lo rechazamos sin que sea necesario entrar a analizar el salario anual dado que, y sin perjuicio de reseñar que el no cómputo que se alega por la recurrente respecto del Sr. Gonzalo por vacaciones no disfrutadas, que tal concepto resulta difícilmente comprensible, cuando se constata en el recibo de salarios de agosto de 2010 -folio 121- como correspondiente a 'vacaciones 2012', y ello porque su acogida sería indiferente para el signo del fallo, al ceñirse el debate a unas partidas concretas cuya cuantificación individual no se cuestiona.
SEGUNDO: A continuación se insta la modificación de los hechos probados noveno y décimo de modo que digan: 'NOVENO.- El actor D. Gonzalo , sufrió una reducción de salario a partir del 01-09-2010 en cuantía ascendente a 571,22 # mensuales. La empresa SATEC dejó de pagar a partir de dicha fecha 93 emes por seguro médico, 41,55 E/mes por seguro de vida y 6,61 E/mes por seguro de accidentes.
DÉCIMO.- El actor D. Cornelio , sufrió una reducción de salario a partir del 01-09-2010 en cuantía ascendente a 363,18 # mensuales. La empresa SATEC dejó de pagar a partir de dicha fecha 30,15 E/mes por seguro médico, 162,81 E/mes por seguro de vida y 6 E/mes por seguro de accidentes.' Admitimos la revisión por dar más claridad al relato fáctico, aunque de la fundamentación jurídica resulta lo pedido aquí.
TERCERO: Se denuncia en el tercer motivo la infracción del artículo 24 Constitución Española en relación con el artículo 9.3 de la Constitución Española y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; y al desarrollarlo se aduce en síntesis que en la demanda se califica de salario en especie lo abonado por la empresa a la aseguradora de la prima por los mentados seguros, lo que no tiene carácter salarial, ni cabe que la juzgadora conceda algo no pedido, lo que le ha originado indefensión.
Por un lado no podemos compartir el alegato de la recurrente de que solicitado en la demanda el pago de un salario en especie que no lo es, no podía conceder la magistrada algo distinto de lo pedido, y al hacerlo se da aquí incongruencia 'extra petita', ya que aun siendo formalmente cierto, hemos de destacar que el 'nomen iuris' dado erróneamente no resulta determinante cuando la demandante identificó y cuantificó los conceptos cuyo reintegro interesaba, lo que descarta que en este sentido se le haya causado indefensión.
Ahora bien coincidimos con la tesis desarrollada en el recurso respecto del reintegro del importe de las primas por los seguros médico de vida y de accidentes, ya que éstos constituyen una mejora voluntaria satisfechas por la empresa a la aseguradora, cuyo reintegro a los trabajadores no tiene cabida al tratarse de un concepto no percibido en momento alguno por ellos, si bien y si durante el periodo durante el que la patronal no las hubiera pagado y los riesgos cubiertos se hubieran actualizado, les asistiría el derecho a reclamarle la indemnización por los daos y perjuicios generados por tal actuación no ajustada a derecho según se ha declarado en sentencia firme.
El motivo, pues, lo estimamos, y fijamos las cantidades a abonar a los accionantes en 10.853,18 euros al Sr. Gonzalo y en 7.626,78 euros al Sr. Cornelio , como se solicita.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por el/la Letrado D./Dña.ANTONIO VALLE BONILLA, en nombre y representación de SISTEMAS AVANZADOS DE TECNOLOGIA SA, y con revocación parcial de la sentencia de fecha 05/06/2013 dictada por el Juzgado de lo Social nº 12 de Madrid en sus autos número Procedimiento Ordinario 414/2012, fijamos la cuantía a abonar por la empresa a D. Cornelio en 7.626,78 euros y en 10.853,18 euros a D. Gonzalo . Sin hacer expresa declaración de condena en costas. Procédase a la devolución del depósito constituido para recurrir, lo que se hará efectivo una vez haya adquirido firmeza la presente resolución.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2828-0000-00-(NÚMERO DE RECURSO) que esta Sección tiene abierta en BANCO SANTANDER sita en Paseo del General Martínez Campos 35, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria de 20 dígitos (CCC) siguiente: Clave entidad 0049 Clave sucursal 3569 D.C.
92 Número de cuenta 0005001274 I.B.A.N: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 2. En el campo ORDENANTE , se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF /CIF de la misma.
3. En el campo BENEFICIARIO , se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso.
4. En el campo OBSERVACIONES O CONCEPTO DE LA TRANSFERENCIA , se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento. MUY IMPORTANTE : Estos 16 dígitos correspondientes al procedimiento tienen que consignarse en un solo bloque. Es importante que este bloque de 16 dígitos este separado de lo que se ponga en el resto del campo por espacios. Si no se consignan estos dieciséis dígitos o se escriben erróneamente, la transferencia será repelida por imposibilidad de identificación del expediente judicial y será devuelta a origen . Pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S ).
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
