Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 604/2018, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 387/2018 de 20 de Marzo de 2018
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Orden: Social
Fecha: 20 de Marzo de 2018
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: MOLINA CASTIELLA, ANA ISABEL
Nº de sentencia: 604/2018
Núm. Cendoj: 48020340012018100559
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2018:743
Núm. Roj: STSJ PV 743/2018
Encabezamiento
RECURSO Nº: Recurso de suplicación 387/2018
NIG PV 01.02.4-17/001008
NIG CGPJ 01059.34.4-2017/0001008
SENTENCIA Nº: 604/2018
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a 20 de marzo de 2018.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco,
formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. Dª GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, Dª ANA ISABEL
MOLINA CASTIELLA y Dª ELENA LUMBRERAS LACARRA, Magistrados/as, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por Eloisa contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 3
de los de VITORIA-GASTEIZ de fecha 15 de diciembre de 2017 , dictada en proceso sobre (IAC), y entablado
por la citada recurrente frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA
GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL .
Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA, quien expresa el criterio
de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: '
PRIMERO. - Doña Eloisa , tiene como profesión habitual la de escolta-vigilante de seguridad.
SEGUNDO. - Iniciado el correspondiente procedimiento de incapacidad permanente por resolución del INSS de fecha 22-09-2016 se deniega la prestación de incapacidad permanente. La actora interpuso reclamación previa que es desestimada en fecha 03/11/2016.
TERCERO. - Que las dolencias que padece la actora son las siguientes, según informe de Valoración Médica de 11/08/2016.
ANTECEDENTES MANIFESTACIONES DEL INTERESADO ACCIDENTE NO LABORAL OCURRIDO EN SETBRE DE 2012 EN EL QUE SE PRODUJO FRACTURA DE ROTULA IZDA. (CONFIRMARÁ 60I4TINGENCIA FUE TRATADA CON OSTEOSINTESIS /CERCLAJE QUE POSTERIORMENTE SE RETIRO UNA VEZ COMPROBADA LA CONSOLIDACION OSEA.
CLINCIA DE GONALGIA MECÁNICA POSTERIRO EN EL CONTEXTO DE ' CONDROMALA-CIA ROTULIANA BILATRAL y CAMBIO SPOSTQUIRURGICOS EN EL RODILLA IZDA.
NUEVA CIRUGIA EL 11 06/ 2014 EN LA QUE SE LLEVO A CABO EL 'AFEITADO D EL CARTILAGO PATOLOGICO DE LA ROT131-'JA T. eCiNDROPLASTIA CON LÁSER EXTIRPACION DE ADHERENCIAS.
DESDE ENTONCES SIN MEJORIA REFERIDA DE CARACTER SIGNIFICATIVO REFIRIENDO PERSISTENCIA DE DOLOR EN RODILLA IZDA. DE CARÁCTER MECANCIO QUE NO LE PERMIE LA BIPEDESTACION ESATICA PROLONGADA NI LA ADOPCION..DE CIERTA POSTURAS COMO CUCLILLAS.
AFECTACION ACTUAL VALORACION A INSTANCIA DE PARTE REALZIADO NUEVO ESTUDIO POR SV DE TRAUNIZOLÓCIA SIN INDICACION DE TT° AÑADE TT° EN SU CENTRO DE SALUD MENTAL DESDE SEPTIEMBRE DE 2015 POR CLINCIA DE ANSIEDAD Y DEPRESION INICTAÑDÓP TT° PSICOFARMACOLOCGIO CON BUENA TOLRANCIA HASTA LA FECHA.
EXPLORACIONES POR APARATOS APARATO LOCOMOTOR EXPLORACION NO AMIOTROFIAS MUSCULARES, MOVILIDAD Y FUERZA CONSERVADAS CON DOLOR REFERIDO EN LOS ÚLTIMOS GRADOS DE LA FLEXIONDE LA RODILLA IZDA. EN COMPARTIMENTEO FEMOROPATELAR..
RESONANCIA NUCLEAR MAGNETICA RNIvi RODILLA IZDA. : SECUELASDE FRACTURA. DE PATELA CON CONDROMALA CIA MODERADA SUBYACENTE . CUERPOS LIBRES ENTRE EL LCA Y EL CONDILO MORAL EXTERNO.
RESTO SIN ALTERACIQENS.
Fecha : 28-05-2016 Centro : OSATEK AFECCIONES PSIQUICAS * INFROME MEDICO FORENSE (1. DE. Psiquiatría ) 130 26,02,2016 DE IVML* < > EXPLOARCION PSICOPÁTOLGICA: SIN TRASTORNO APARENTE DEL PENSAMIENTO, CONSTA REGULARIZACIONDE RITMOS ,BIOLOGIOCOS, MUY ALTERADOS INICIALMENTE PERSISTINEDO PERDIDA PRODERAL CON INGESTAS ESCASA. PLANES DE FUTURO CONDICIONADOS A SU ACTUAL SITAUCION VITAL (DIVERSA PROBLEMATICA) .
< > CONSIDERACIONES MEDICO-FORENSES SE CALIFICA EL CUADRO COMO COMPATIBLE CON TRASTORNO ADAPTATIVO CON SIN TONIATOLOGIA ANSIOSO-DEPRESIVA 'EN RELACIONA DIVERSA PROBLEMATICA PREEXISTENTE A LO QUE SE AÑADID LA SITAUICON VITAL DERIVADA DEL ANL Y LESIONES Y SECUELAS.
ESTE ESPECIALISTA CONSIDERA LA ETIOLOGIA DEL TRASTORNO PSIQUICO DE LA TRABAJADORA COMO MULTIFACCTOR TAL ¿El interesado se ha negado a la realización de las pruebas? (SIN): N ¿Existe imposibilidad o dificultad de conocer exactamente la situación sanitaria del interesado por su negativa' a la realización de las pruebas (S/N): CONCLUSIONES DEFICIENCIAS MÁS SIGNIFICATIVAS DOLOR MECANICO DE RODILLA IZQUIERDA EN EL CONTEXTO DE SECUELAS TRAS TRATAMEITNO DE FRACTURA DE ROTULA OCURRIDA EN EL AÑO. 2012. EVIDENCIA DE CONDROMALACIA ROTULIANA MODERADA Y CUERPQS LIBRES EN COMPARTIMENTO EXTERNO // TRASTORNO ADAPTATIVO MIXTO EN TRATAMIENTO TRATAMIENTO EFECTUADO, CÉNTRO ASISTENCIA AL ENFERMO FARMACOLÓGICO, ACTUAL: DULOXETINA 30-0-60, CLONAZEPAN 2, LORAZEPAN 1 EVOLUCION CRONICIDAD DE CUADRO ARTICULAR /INCIERTO DE TRASTORNO MENTAL POSIBILIDADES TERAPEUTICAS Y REHABILITADORAS CONTINUACION DE TRATAMINETO LIMITACIONES ORGÁNICAS Y FUNCIONALES DOLOR MECANICO DE RODILLA IZQUIERDA EN EL CONTEXTO DE CONDROPATIA DEGENERATIVA ROTULIANA DE CARACTER MODERADO CON BA Y BM NORMALES. AFECTACION LEVE POR TRASTORNO PSICOPATOLOGICO Y POSIBLES EFECTOS SECUNDARIOS CONCLUSIONES ENTIENDO QUE EXISTEN POR UN LADO UNA LIMITACION DE CARACTER PERMANENTE PARA LA REALIZACION DE TAREAS CON ALTOS REQUERIMIETNOS ARTICULARES DE RODILLAS Y POR OTRO UN DEFCIT PSIQUICO DE CARACTER SIGNIFICTAIVO EN LA ACTUALIDAD QUE AFECTARÍA AL MANTENIMIENTO DE LA ATENCIÓN CONCENTRACIÓN Y CAPACIDAD EJECUTIVA.
CUARTO. - Con fecha 15/02/2016, se emitió informe ampliatorio cuyo tenor literal es el que sigue: INFORME ANTE LA PETICION DE QUE CLARIFIQUE LO EXPUESTO EN LOS DOS ÚLTIMOS APARTADOS DE 'CONCLUSIONES' DEL CITADO INFROME MEDICO, EXPONGO QUE, A MIJUICIO Y EN ESE MOMENTO, LA TRABAJADORA PRESENTABA: 1.-UNAS LESIONES SUCEPTIBLES DE VALORACION DEFINITIVA Y QUE ERAN LAS RELACIONADAS CON LA PATOLOGIA DE RODILLAS LAS CUALES PRODUCIAN UN MENOSCABO PARA LA REAL1ZACION DE ACTIVIDADES CON ALTOS REQUERIMIENTOS DE ESTAS ARTICULACIONES.
2.-UN MENOSCABO DERIVADO DE SU TRASTORNO PSICOPATOLOGICO QUE SE ENCONTRABA EN ESE MOMENTO ('ACTUALMENTE ' EN EL INFORME) EN TRATAMIENTO Y POR LO TANTO DE CARÁCTER TEMPORAL (NO VALORABLE COMO DEFINITIVO) QUE ESTE MENOSCABO, AUNQUE NO REVESTIR CARACTERISTICAS DE GRAVEDAD (AFECTACION LEVE Vs LEVE DISMINUCION DE LA CAPACIDAD FUNCIONAL) SI QUE AFECTABA TEORICAMENTE AL MANTENIMIENTO DE LA ATENCION, CONCENTRACION O CAPACIDAD EJECUTIVA DE FORMA SIGNIFICATIVA (SIGNIFICATIVO: QUE TIENE IMPORTANCIA POR REPRESENTAR o SIGNIFICAR ALGO SEGÚN LA R¿A.E.). ES DECIR QUE SE DEBERLA TENERSE EN CUENTA EN CUANTO A LA REALZIACION DE TAREAS CM IMPLICARAN REQUERIMIENTOS ELEVADOS DE ESTAS FACULTADES INTELECTUALES.
QUINTO. - Por la demandante se solicitó con fecha 24/10/2016 la inhabilitación para el ejercicio de la actividad de seguridad privada a petición propia, por no estar en posesión del requisito de poseer la aptitud psicofísica requerida para el ejercicio de dicha actividad. Por Resolución del Director General de la policía de fecha 23/03/2017, se acordó extinguir la habilitación de vigilante de seguridad y escolta privado a la demandante como titular de las tarjetas de identidad profesionales nº 97.383 y 24.184 respectivamente.
SEXTO. - La demandante promovió procedimiento de incapacidad permanente que fue denegado por resolución del INSS de fecha 2-09-2015 e interpuesta reclamación previa, fue desestimada en fecha 10-11-2015. Formulada demanda, se dictó sentencia del Juzgado de lo Social num. 1 de los de VITORIA- GASTEIZ de fecha 15 de marzo de 2015 , dictada en proceso sobre (IAC), y entablado por la citada recurrente frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Dicha sentencia fue confirmada por la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 31/05/2016 .
SÉPTIMO. - Consta en autos informe el Centro de Reconocimiento Médico y Psicotécnico ¿CEMPSA- (folio 62), en cuya virtud: 'Con fecha 17 de octubre de 2016 se efectuó el reconocimiento médico psicotécnico a Doña Eloisa con DNI NUM000 el resultado fue INTERRUMPIDO por presentar en esa fecha secuela de la fractura de rótula izquierda, fue intervenida quirúrgicamente dos veces, presentando dolor, dificultades para permanecer en bipedestación, posición de cuclillas, correr, ¿etc.
También presentaba un trastorno ansioso depresivo con tratamiento psicofarmacológico.
Según el RD 2487/1998, de 20 de noviembre, por el que se regula la acreditación de la aptitud psicofísica necesaria para tener y usar armas y prestar servicios de Seguridad Privada, estas patologías no se admiten.
Por todo el resultado del reconocimiento es INTERRUMPIDO hasta la resolución de ambos cuadros clínicos'.
OCTAVO. - Que la base reguladora para la prestación de incapacidad permanente total derivada de accidente no laboral asciende a 2.239,51 euros y la de la incapacidad permanente parcial a 764,40 euros; siendo la fecha de efectos el 13/09/2016. La base reguladora de la prestación de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común asciende a 1.364,14 euros y la de la parcial a 764,40 euros; siendo la fecha de efectos el 13/09/2016.'
SEGUNDO .- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: 'Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Doña Eloisa , contra INSS Y TGSS, absolviendo a las demandadas de los pedimentos formulados, y confirmando la resolución del INSS.'
TERCERO .- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.
Fundamentos
PRIMERO.- Entabla recurso de suplicación la parte actora frente a la sentencia que ha desestimado su demanda en la que impugnaba la resolución del INSS de 22 de septiembre de 2016, ratificada en la ulterior que puso fin a la vía administrativa, rechazando que se encuentre afecta de incapacidad permanente en alguno de sus grados.
La demandante tiene como profesión habitual la de escolta-vigilante de seguridad, resultando acreditado que por sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Vitoria de 15 de marzo de 2015 , confirmada por esta Sala en la dictada el 31 de mayo de 2016 (rec.989/2016), se le denegó la incapacidad permanente en cualquiera de sus grados por un cuadro de gonalgia izquierda provocada por una patología en dicha articulación intervenida quirúrgicamente, sentencia en la que afirmábamos que estaba limitada para actividades que exigieran carga biomecánica de ambas rodillas de carácter muy elevado, o flexión prolongada de extremidades inferiores, o correr, deambular prolongadamente o por terrenos irregulares (folios 45 y 46 de las actuaciones).
La sentencia recurrida refleja que la actora acudió a un centro de reconocimientos médicos y psicotécnicos, que interrumpió la determinación de su aptitud para la acreditación necesaria para tener y usar armas y prestar servicios de seguridad a petición de la trabajadora y por falta de aptitud psicofísica por la secuela de fractura de rotula izquierda intervenida, y un cuadro ansioso depresivo en tratamiento farmacológico, y hasta la resolución de ambos cuadros clínicos, según informe de 17 de octubre de 2016, y que en resolución posterior del Director General de la Policía de 23 de marzo de 2017, se acordó extinguir a la demandante a petición propia la habilitación de vigilante de seguridad y escolta privado como titular de las tarjetas de identidad profesionales que indicaba.
La resolución judicial, considerando el extremo relatado -esto es, que la inhabilitación administrativa se ha otorgado a la demandante a petición de la misma, y por tanto que no es ajena a la misma, y además que no es definitiva- y a la luz de las dolencias a nivel de ambas rodillas que padece la trabajadora, que se traducen en dolor mecánico prolongado en rodilla izquierda, y la contraindicación de la bipedestación estática prolongada y adopción de ciertas posturas como cuclillas, junto con el trastorno adaptativo con sintomatología ansioso-depresiva en relación con diversa problemática preexistente, catalogado como de origen multifactorial, concluye que no está inhabilitada para desempeñar su profesión, ni tampoco se traduce en una disminución de rendimiento laboral que le haga tributaria de la incapacidad permanente parcial, por lo que confirma la resolución de la entidad gestora, subrayando que no hay una variación de entidad entre el cuadro psico-físico de la trabajadora que se plasmó, y valoró, en la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de San Sebastián de 15 de marzo de 2016 , confirmada por esta Sala en la suya de 31 de mayo de 2016.
El recurso ha sido impugnado por el INSS.
SEGUNDO.- El primero de los motivos, amparado en el art.193 b) LRJS , pretende variar el hecho probado tercero de la sentencia , ordinal en el que figura el cuadro residual y menoscabo funcional fijado judicialmente con apoyo en el informe del médico evaluador, reflejando como deficiencias más significativas dolor mecánico en rodilla izquierda en el contexto de secuelas tras tratamiento de fractura de rotula en 2012, con evidencia de condromalacia rotuliana moderada y trastorno adaptativo mixto en tratamiento, concluyendo que tiene una limitación de carácter permanente para realizar tareas con altos requerimientos articulares de rodillas, y por otro lado un déficit psíquico temporal de carácter significativo en la actualidad que afectaría al mantenimiento de la atención, concentración y capacidad ejecutiva, conclusiones que reitera en informe ampliatorio de 15 de febrero de 2016 (hecho probado cuarto), en el que incide que es un cuadro definitivo el relacionado con la patología de rodillas que le producía un menoscabo para actividades con altos requerimientos de estas articulaciones, y un cuadro derivado de su trastorno psicopatológico que se encontraba entonces en tratamiento, por tanto de carácter temporal y no definitivo, que no revestía características de gravedad pero sí afectaba teóricamente al mantenimiento de la atención, concentración o capacidad ejecutiva de forma significativa.
Previamente recoge el resultado de la exploración por el médico evaluador, señalando que no presenta a nivel del aparato locomotor amiotrofias musculares, que la movilidad y la fuerza las conserva, que tiene dolor en los últimos grados de flexión de la rodilla izquierda en compartimento femoropatelar, plasmando también el contenido del informe del médico forense en cuanto a la exploración psicopatológica, sin trastorno aparente del pensamiento, con ritmos biológicos muy alterados, concluyendo que la etiología del trastorno psíquico de la trabajadora es multifactorial (relacionado con diversa problemática preexistente a la que se añade la situación vital del accidente no laboral y las secuelas).
La recurrente pretende con apoyo en el informe del especialista en psiquiatría (folios 22 y 52 de las actuaciones), y las RMN de rodillas además de los informes emitidos en las intervenciones quirúrgicas (folios 23 a 27 de las actuaciones), que conste que el trastorno ansioso depresivo se traduce en ansiedad, tristeza, astenia, anergia, anhedonia, trastorno del sueño, y que a nivel físico presenta tras la intervención de rodilla izquierda disminución de la flexión en los últimos 2 cm, con atrofia de cuádriceps izquierdo de 2 cms, con menos fuerza para la elevación de la pierna, además de osteoporosis de rodilla, engrosamiento del tendón rotuliano, condromalacia subyacente y cuerpos libros en re el LCA y cóndilo femoral externo.
Como hemos dicho en múltiples sentencias, la modificación de la crónica judicial está condicionada a que la certeza del dato cuya inclusión se interesa, o la falta de veracidad de aquél que se pretende eliminar, queden evidenciados de manera indubitada, concluyente e inequívoca por la fuerza directa que derive de documentos o pericias obrantes en autos, siempre que su contenido no entre en contradicción con el de otros elementos probatorios que evidencien cosa contraria, puesto que es el juzgador de instancia quien ha de ponderar la pruebas conjuntamente y elegir la que estime más objetiva y convincente conforme a las reglas de la sana crítica, en los términos previstos en los artículos 97.2 LRJS , y 326 y 348 LEC , sin que pueda la Sala de lo Social en suplicación efectuar una nueva valoración global de la prueba, y sin que tampoco sea posible admitir la revisión de hechos probados de la sentencia con base en las mismas pruebas que sirvieron de fundamento para su confección, sin olvidar que cuando se trata de informes médicos, solamente cabe sustituir la elección que por uno concreto ha realizado el juzgador cuando goce de preferencia respecto de aquel por el que ha optado.
El Magistrado 'a quo' acude al informe del médico evaluador -asumido por el EVI en su dictamen- por su mayor objetividad, imparcialidad y especialización, informe emitido tras la exploración física de la trabajadora y considerando los informes médicos de la red pública donde éste viene siendo tratado, que no cabe sustituir ahora por la descripción psico- física de su estado fundamentalmente porque varios aspectos de la redacción ya aparecen reflejados en el extenso ordinal tercero, y los restantes se apartan del mismo (así en relación con la atrofia muscular de rodilla y cuádriceps, dado que el ordinal refleja que no se presentan a ese nivel), y en cuanto a la patología psíquica aparece suficientemente descrita en el ordinal, que se apoya en la valoración psiquiátrica del informe del médico forense, y que no cabe sustituir por la propuesta por la recurrente al no evidenciar ni error, ni gozar de preferencia el informe que apoya la misma.
TERCERO.- En sede de censura jurídica, el motivo segundo del recurso postula el reconocimiento de la incapacidad permanente total y subsidiariamente de la incapacidad permanente parcial, subrayando de manera especial que ha sido declarada no apta para la el ejercicio de las funciones de escolta-vigilante de seguridad privada, destacando que su profesión exige portar armas de fuego y la posibilidad de utilizarlas, por lo que requiere un estado psíquico que no tiene, invocando diversas sentencias de esta Sala, en concreto las dictadas el 9 de junio de 2015 , 24 de septiembre de 2013 , y 2 de mayo de 2016 ( rec.867/2015 , 1595/2013 , y 697/2016 ).
Como apunta la entidad gestora en el escrito de impugnación, nada dice la recurrente en cuanto a la etiología de la incapacidad permanente en los grados que postula, remitiéndose a la demanda, por lo que sostiene al igual que en el escrito rector la contingencia de accidente no laboral que ratificó en el acto de juicio, resultando para este Tribunal clara dicha contingencia en cuanto a las dolencias de rodillas, y menos evidente en lo atinente a la patología psíquica dado que su origen es multifactorial (relacionado con diversa problemática preexistente a la que se añade la situación vital del accidente no laboral y las secuelas).
En todo caso, y como hemos avanzado, es la resolución del centro de reconocimiento médico y psicotécnico de octubre de 2016 (que interrumpió la determinación de su aptitud para la acreditación necesaria para tener y usar armas y prestar servicios de seguridad a petición de la trabajadora), y la del Director del Director General de la Policía de 23 de marzo de 2017 (que acordó extinguirle a petición propia la habilitación de vigilante de seguridad y escolta privado como titular de las tarjetas de identidad profesionales que indicaba), la razón fundamental para solicitar la incapacidad permanente total, para lo que se sustenta en las sentencias de esta Sala que invoca.
Comenzamos recordando la reciente sentencia de la Sala Cuarta, de 28 de septiembre de 2017 (rec.3978/2015 ), que se pronuncia sobre si el INSS viene obligado a reconocer la incapacidad permanente total como consecuencia de la privación a la persona trabajadora de la concreta autorización o licencia que le permite desarrollar su profesión (en el caso que examina, sobre licencia de taxista retirada por el Ayuntamiento), es decir, sobre si la decisión por órganos administrativos sobre la vigencia, renovación o extinción de autorizaciones necesarias para el desempeño de la profesión habitual, absorbe o neutraliza la competencia de la entidad gestora para el reconocimiento de la incapacidad permanente total, concluyendo la Sala Cuarta que la atribución competencial al INSS en esta materia, susceptible de revisión en sede judicial ' no excluye la posibilidad de valorar las decisiones adoptadas por los órganos administrativos correspondientes.
Antes al contrario, constituyen un elemento importante en la adopción de la decisión pertinente, elemento que habrá de conjugarse con los restantes obrantes en el expediente de declaración en situación de IPT, y así el Dictamen del EVI o, en su caso, el del Médico Forense. La conexión o articulación del esquema competencial de la legislación de Seguridad Social en esta materia, habrá de efectuarse por esta vía, y no por la de la automaticidad en el reconocimiento que se infiere de la resolución recurrida. La falta de aptitud física o psíquica declarada administrativamente resultará así relevante, pero necesariamente incardinada en el sistema de reconocimiento ya repetido. .'.
Rechaza, por tanto, la Sala Cuarta que sea automática la declaración de falta de aptitud en la vía administrativa para el ejercicio de una profesión como la que ahora nos ocupa, por privación en dicha sede de la autorización para llevarla a cabo, con el reconocimiento de la incapacidad permanente total, sosteniendo que es el INSS el que debe resolver si existe o no esa falta de aptitud psico-física para llevarla a cabo, por lo que el criterio que mantuvimos en las sentencias que invoca el actor sobre esta materia no coincide con el del Tribunal Supremo, cuya doctrina hemos de seguir.
Pero es que además en el concreto supuesto, el Juzgado ha valorado, como hizo la entidad gestora, que fue la trabajadora interesada quien solicitó la retirada de la habilitación reglamentaria, y que se acordó por la Dirección General de la Policía como consecuencia de lo interesado, y de los concretos informes que aportó a tal fin, por lo que acierta la instancia cuando no toma en cuenta tal resolución a los efectos de determinar la incapacidad permanente en alguno de los grados que se postula, como tampoco la Sala lo va a hacer.
Consiguientemente, hemos de estar al cuadro residual y menoscabo funcional que presenta la demandante, y valorar si el mismo le hace tributaria de la incapacidad permanente total, o subsidiariamente de la incapacidad permanente parcial, sin perder de vista que las incapacidades permanentes responden en nuestro sistema a un concepto profesional, de forma que mientras que la incapacidad permanente total inhabilita al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de su profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta, para lo que debe considerarse la realidad concreta del enfermo y su capacidad funcional residual en términos de habitualidad, rentabilidad, profesionalidad, rendimiento y eficacia durante toda una jornada laboral, y en una actividad laboral específica, la incapacidad permanente parcial se define como aquella 'que ocasiona al trabajador una disminución no inferior al 33% en su rendimiento normal para su profesión habitual, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma', y en todo caso el rendimiento laboral ha de experimentar una reducción sensible, o suficientemente acusada, grave y manifiesta, siendo tributario el trabajador de este grado invalidante si la lesión le exige una mayor penosidad en el desempeño laboral, o causa una mayor peligrosidad, o cuando el trabajador ha de emplear un esfuerzo físico superior.
Hemos expuesto en el fundamento jurídico precedente, al transcribir el hecho probado tercero de la sentencia, las limitaciones funcionales que aqueja la demandante que consisten en dolor mecánico en rodilla izquierda, sin amiotrofias musculares, conservando la movilidad y la fuerza, con evidencia de condromalacia rotuliana moderada, padeciendo también trastorno adaptativo mixto en tratamiento, presentando limitaciones funcionales para la realización de tareas con altos requerimientos articulares de rodillas, y un déficit psíquico, pero temporal y no definitivo, que afecta de manera significativa al mantenimiento de la atención, concentración y capacidad ejecutiva.
Ambas dolencias coinciden sustancialmente con las que valoró el Juzgado en la sentencia de 15 de marzo de 2016, y más tarde esta Sala en la que dictó confirmándola, incidiendo la primera en que el trastorno ansioso depresivo no comportaba alteración del curso del pensamiento, ni llevaba aparejada sintomatología incapacitante, y la segunda en que no suponía su limitación a nivel de rodillas incapacidad para su desempeño, y sí para deambular prolongadamente o por terrenos irregulares, o para conducir de forma continuada o correr.
Siendo esto así, consideramos que no ha errado la instancia al concluir rechazando que sea tributaria la demandante de la incapacidad permanente total y, subsidiariamente, de la incapacidad permanente parcial, en ambos casos por la contingencia de accidente laboral, por lo que procede, previa desestimación del recurso de suplicación, confirmar la sentencia de instancia en sus propios y atinados razonamientos.
CUARTO.- No ha lugar a la condena en costas pese a la desestimación del recurso de suplicación por gozar la recurrente del beneficio de justicia gratuita sin que haya litigado con temeridad ( artículo 235 LRJS ).
Fallo
Se desestima el recurso de suplicación interpuestos por Doña Eloisa contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de San Sebastián dictada el 15-12-17 , en los autos nº 242/17, seguidos por la citada recurrente contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Se confirma la sentencia de instancia. Sin costas.Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Iltmo/ a. Sr/a. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
ADVERTENCIAS LEGALES.- Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar , al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.
Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente: A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-0387-18.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699- 0000-66-0387-18.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del regimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

