Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 604/2020, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 272/2019 de 22 de Mayo de 2020
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Orden: Social
Fecha: 22 de Mayo de 2020
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: VERA MARTINEZ, JUANA
Nº de sentencia: 604/2020
Núm. Cendoj: 02003340022020100235
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2020:1024
Núm. Roj: STSJ CLM 1024/2020
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00604/2020
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
Correo electrónico: tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es
NIG: 13034 44 4 2014 0000217
Equipo/usuario: 3
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000272 /2019
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000094 /2014
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña MUTUA MAZ
ABOGADO/A: LUIS CARLOS SANCHEZ MILLA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: YOSADICON SL, INSS INSS , Jesús Luis , TGSS 0 , CONSTRUCCIONES HERMANOS
ALCAZAR GRANADOS , MUTUA INTERCOMARCAL
ABOGADO/A: , LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL , JULIAN HEREDIA DE CASTRO , LETRADO DE LA
SEGURIDAD SOCIAL , , MARIA DEL PILAR SOBRINO LACRUZ
PROCURADOR: , , ANA JERONIMA GOMEZ IBAÑEZ , , , JOSE RAMON FERNANDEZ MANJAVACAS
GRADUADO/A SOCIAL: , , , , ,
Magistrada Ponente: Dª. JUANA VERA MARTÍNEZ
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JOSE MONTIEL GONZALEZ D. JESUS RENTERO JOVER
Dª. JUANA VERA MARTINEZ
En Albacete, a veintidós de mayo de dos mil veinte.
Vistas las presentes actuaciones por la Sección Segunda de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia
de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente
citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
- SENTENCIA Nº 604 -
En el RECURSO DE SUPLICACION número 604/19, sobre incapacidad permanente , formalizado por la
representación de MUTUA MAZ contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de
Ciudad Real en los autos número 94/14, siendo recurridos D. Jesús Luis , YOSADICON S.L., EL INSTITUTO
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) Y LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS),
CONSTRUCCIONES HERMANOS ALCAZAR GRANADOS y MUTUA INTERCOMARCAL; y en el que ha actuado
como Magistrada-Ponente Dª. JUANA VERA MARTÍNEZ, deduciéndose de las actuaciones habidas los
siguientes,
Antecedentes
PRIMERO. - Que con fecha 11/12/15 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 2 de Ciudad Real en los autos número 94/14, cuya parte dispositiva establece: « Que estimando la demanda formulada por el actor D. Jesús Luis , debo declarar y declaro que la base reguladora de la prestación por incapacidad permanente total asciende a 1.314,16 euros mensuales (15.770,83 euros anuales), y debo condenar y condeno a Mutua 'Intercomarcal' y a 'Mutua 'Maz', a pagar al actor la cantidad de 8.099,40 euros anuales la primera y la de 7.671,43 euros anuales, Mutua Maz, absolviendo al resto de demandados, Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social y las mercantiles 'Hermanos Alcázar Granados' y 'Yosadicón S.L' de las pretensiones deducidas de contrario »
SEGUNDO. - Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados: «
PRIMERO: El actor, nacido el día NUM000 -91, perteneciente al régimen general y con nº de afiliación de la Seguridad Social NUM001 , sufrió un accidente de trabajo el día 5-11-07 siendo declarado en situación de incapacidad permanente parcial por accidente de trabajo para su profesión entonces, de aprendiz de albañil, y ello por resolución del INSS de fecha 29-6-2009.
SEGUNDO: La empresa para la que el trabajador prestaba servicios cuando sufrió el accidente era la mercantil 'Construcciones Hermanos Alcázar Granados', y tenía asegurado el riesgo por accidente laboral con la Mutua Intercomarcal habiendo satisfecho al actor en la cantidad de 674,95 euros por 24 mensualidades, en total la cantidad de 16.198,80 euros.
TERCERO: El día 2-7-13, el actor incurre en baja laboral mientras prestaba servicios para la mercantil 'Yosadicón S.L', ahora de oficial 2ª, instando la revisión del grado de su incapacidad a raíz de aquélla baja, siendo declarado en situación de incapacidad permanente total por resolución del INSS de 18-7-13. La mercantil tenía asegurado el riesgo por accidente laboral con la Mutua Maz.
CUARTO: La entidad gestora fijando para esta nueva prestación derivada de la incapacidad total, la misma base reguladora que para la parcial, esto es, de 674,95 euros, fijando también como profesión habitual la de aprendiz de albañil y a cargo de la Mutua Intercomarcal. Por resolución de 18-9-13 el INSS reconoce que la contingencia del proceso de baja iniciado el día 2-7-13 es accidente de trabajo.
QUINTO: Por Mutua Intercomarcal se interpuso demanda impugnando el grado concedido por el INSS, habiendo recaido sentencia el 26-10-15 en el Juzgado nº 2 bis de lo Social de esta ciudad, confirmando el grado de total, sentencia que no ha sido recurrida según manifestación de las partes, por lo que es firme. En dicha sentencia se declaraba que la patología de base para estimar la incapacidad total proviene del accidente de trabajo sufrido en 2007, cuyas secuelas se han visto agravadas.
SEXTO: La base reguladora de la actora para la prestación solicitada de incapacidad permanente total asciende a 1.314,16 euros mensuales»
TERCERO. - Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de MUTUA MAZ, el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición de la Magistrada Ponente para su examen y resolución.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- La parte actora formuló demanda solicitando que la prestación de incapacidad permanente total reconocida lo fuera con una base reguladora superior a la reconocida, pretensión que fue estimada por la Sentencia del Juzgado Social núm. 2 de Ciudad Real que declaró que la base reguladora de la prestación por incapacidad permanente total ascendería a 1.314'16 euros mensuales condenando a Mutua Intercomarcal a abonar al actora la cantidad de 8.099'40 euros mensuales y a Mutua Maz a abonar la cantidad de 7.671'43 euros anuales.
Frente a dicha resolución, la mutua MAZ formula recurso de suplicación para interesar la revisión fáctica y jurídica de la sentencia.
Mutua Intercomarcal formula impugnación al recurso.
SEGUNDO. - Revisión fáctica Al amparo del apartado b) del Art. 193 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la mutua MAZ -recurrente-, interesa las siguientes modificaciones fácticas: 2.1. Del hecho probado segundo, para el que propone la siguiente redacción: 'El día 2.07.2013 el actor incurre en baja laboral, al sufrir un empeoramiento y consecuente agravación de las patologías artrósicas de ambas muñecas, artrosis que tiene su origen en el accidente de trabajo de 2007, por tanto, sin que existiera nuevo accidente laboral, mientras prestaba servicios para la mercantil 'Yosadicón S.L.', ahora como oficial de 2a, instando la revisión del grado de su incapacidad a raíz de aquella baja, siendo declarado en situación de incapacidad permanente total por resolución del INSS de 18.07.2013. La mercantil tenía asegurado el riesgo por accidente laboral con la Mutua MAZ'.
Lo deduce de la Sentencia núm. 553/2015 del Juzgado de lo Social núm. 2 bis de Ciudad Real, de fecha 6 de octubre de 2015, Autos 139/14, obrante a las actuaciones en folios 290 a 295, que forman parte de la prueba documental aportada por la recurrente.
El motivo no puede prosperar, pues además de no deducirse de forma clara y directa del documento que refiere, sino que se trata de una valoración, justifica la modificación en la necesidad de aclarar que el trabajador que no sufrido ningún otro accidente, lo que se desprende con claridad de la sentencia recurrida al constar en la fundamentación, con indudable valor de hecho probado, que ' ha quedado acreditado que dicha baja laboral se inicia por un proceso de agravación de las patologías que sufrió y que le ocasionó el accidente de trabajo en julio de 2007 y así lo recoge la sentencia aportada por ambas partes, negando la existencia de un nuevo accidente.
Así lo entiende también esta Juzgadora (...)' y que ' En ambos casos las secuelas se fijan en ambas muñecas, viéndose ahora agravada la patología por el paso del tiempo'. De modo que la revisión resulta irrelevante.
Por último, la propia parte impugnante reconoce que no se trata de un hecho controvertido.
2.2. Del hecho probado quinto, para el que propone la siguiente redacción: 'Por la Mutua Intercomarcal se interpuso demanda impugnando el grado concedido por el INSS así como la responsabilidad en exclusiva, habiendo recaído con fecha 26.10.2015 Sentencia del Juzgado no 2 bis de lo Social de esta ciudad, confirmando el grado de total y la responsabilidad exclusiva de Mutua Intercomarcal, absolviendo a Construcciones Hermanos Alcázar Granados S.L., Yosadicón S.L., Mutua MAZ, D. Jesús Luis , INSS y TGSS, esto es, a todos los demandados y en relación a todas las pretensiones ejercitadas en su contra; sentencia que es firme al no haber sido recurrida según manifestación de las partes intervinientes en tal proceso. En dicha sentencia se declaraba que la patología de base para estimar la incapacidad permanente total proviene del accidente de trabajo sufrido en 2007, cuyas secuelas se han visto agravadas.'.
Lo deduce del hecho probado Quinto en la ya citada Sentencia núm. 553/2015 del Juzgado de lo social núm.
2 bis de Ciudad Real de fecha 26 de octubre de 2015, autos 139/14, obrante en autos a los folios 290 a 295.
El motivo no puede prosperar porque se trata de una resolución cuya firmeza no consta y, además, en la misma sólo se cuestionó el grado.
TERCERO. - Censura jurídica Con adecuado amparo en el apartado c) del art. 193 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la parte recurrente denuncia la aplicación incorrecta de los artículos 174.2 y 165.1 del RD 8/2015 que aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, argumentando que a la mutua MAZ no se le puede atribuir ninguna responsabilidad porque la revisión del grado reconocido responde a la agravación de las lesiones que presentó tras el accidente de trabajo sufrido en el año 2007, que estaba cubierto por mutua INTERCOMARCAL, con cita de la STS 1 de febrero de 2000 que transcribe parcialmente y cuya doctrina razona que es trasladable a este supuesto.
Entiende la parte impugnante que Mutua MAZ debe cubrir la diferencia de base reguladora entre la que ya se reconoció a cargo de INTERCOMARCAL y la nueva, pues cubría la recaída.
La sentencia recurrida concluye la responsabilidad concurrente de ambas razonando que ' Mutua Intercomarcal porque era la que cubría la contingencia en la empresa para la que trabajaba el actor cuando sufrió el accidente, y Mutua Maz porque cubría el riesgo para la empresa para la que trabajaba el actor en el momento de la agravación de las lesiones que dio lugar a la baja laboral que llevó a la incapacidad permanente total'.
Para resolver la cuestión debe partirse de los hechos que constan acreditados y, por lo que ahora interesa, son los siguientes: a) que el trabajador sufrió un accidente de trabajo el 5-11-2007, siendo declarado en situación de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual de aprendiz de albañil, siendo declarada responsable Mutua INTERCOMARCAL que era la mutua que tenía cubierto el riesgo de accidente laboral en la empresa en la que el trabajador prestaba servicios al tiempo del accidente; b) el actor inicia baja laboral el 2-7-2013 mientras prestaba servicios como oficial de 2ª en la empresa YOSADICÓN S.L., que tenía asegurado el riesgo de accidente laboral con mutua MAZ; c) el trabajador instó la revisión del grado de incapacidad y el INSS dictó resolución declarado al actor en situación de incapacidad permanente total, para la profesión habitual de aprendiz de albañil, con la misma base reguladora -que tenía reconocida para la IPP-, y a cargo de Mutua INTERCOMARCAL; d) la contingencia de la baja iniciada el 2-7-2013 fue declarada de accidente de trabajo; e) las lesiones que sirven para estimar la incapacidad permanente total provienen del accidente de trabajo sufrido en 2007 que se han visto agravadas.
Por tanto, sobre lo que se está decidiendo es sobre la responsabilidad en el abono de la prestación de incapacidad permanente total que le ha sido reconocida al actor por agravación del grado reconocido con anterioridad (la IPP), que entendemos debe recaer sobre la misma mutua que pesaba el abono de la IPP, pues no consta acreditado que en la determinación del nuevo grado se hayan tenido en cuenta nuevas patologías de las que pudiera ser responsable otra mutua distinta, ni el acaecimiento de un nuevo siniestro cubierto por otra mutua, razón por la que el motivo de recurso ha de prosperar.
En este sentido, la STS 1-2-2000 (Rcud 200/1999) que cita el recurrente, resolvió sobre la fecha de efectividad de la cobertura a efectos de la vigencia del Real Decreto 1993/1995 que elimina el reaseguro de las indemnizacones a tanto alzado, llegando a la conclusión de que debe estarse a la fecha en que se produjo el riesgo objeto de reaseguro, es decir, el accidente. De modo que si el accidente se produjo antes del 1-1-1996, fecha en que entró en vigor el RD, se mantiene la obligación de reaseguro con independencia de que con posterioridad se reconozcan las consecuencias lesivas del accidente (por ejemplo, declarando la incapacidad permanente), y no así en el caso en que el accidente se produjera con posterioridad a dicha fecha, criterio contrario al mantenido por la sentencia de contraste que entendió que debía estarse a la fecha de efectos de la prestación (es decir, cuando se reconocía la incapacidad). Para llegar a dicha conclusión, el Alto Tribunal argumenta que sucede aquí como ' en materia de Seguridad Social, donde la protección se otorga por la entidad gestora o colaboradora que tuviera establecida la cobertura en el momento del accidente. Esta es la que responde de todas las consecuencias del accidente ( artículo 126.1 de la Ley General de la Seguridad Social en relación con los artículos 5 y 6 de la Orden Ministerial 13 de febrero de 1967, 25 de la Orden Ministerial 15 de abril de 1969 y 30 y 31 de la Orden Ministerial 13 de febrero de 1967), aunque se manifiesten con posteridad'.
Atendidos los razonamientos expuestos, se impone la estimación del motivo de recurso y la absolución a la parte recurrente de los pedimentos formulados en su contra, al no ser responsable de las consecuencias del accidente sufrido el trabajador el 5-11-2007, del que deriva la declaración de incapacidad permanente total reconocida, confirmando la resolución administrativa impugnanda en su integridad.
CUARTO. - Costas La estimación del recurso determina la no imposición de costas, ex artículo 235 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y firme esta resolución, la devolución al recurrente del depósito que hubiera podido constituir para recurrir, ex artículo 203 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y, en cuanto a la consignación deberá estarse a lo dispuesto en el artículo 230.2 y concordantes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por MAZ, Mutua Colaboradora con la Seguridad Social núm. 11 contra la sentencia dictada el 11 de diciembre de 2015 por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Ciudad Real, en autos núm. 94/2014, promovidos por D. Jesús Luis frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, Mutua INTERCOMARCAL, Mutua MAZ, 'Construcciones Hermanos Alcázar Granados' y 'Yosadicón S.L' en materia de Seguridad Social y, en su virtud, revocamos parcialmente la resolución recurrida absolviendo a la parte recurrente de los pedimentos formulados en su contra y confirmando la resolución administrativa impugnada en lo relativo a la mutua responsable.Sin costas. Con devolución al recurrente del depósito hecho para recurrir y, en cuanto a la consignación, se estará a lo acordado en el fundamento de derecho cuarto de esta resolución.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación.
Durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, tiene abierta en la Oficina del BANCO SANTANDER sita en esta ciudad, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y, si es posible, el NIF/CIF; 2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL; y 3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 0272 19; pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de la citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
