Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 604/2020, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 3, Rec 136/2020 de 16 de Julio de 2020
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Orden: Social
Fecha: 16 de Julio de 2020
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: DE ORO-PULIDO SANZ, JOSE IGNACIO
Nº de sentencia: 604/2020
Núm. Cendoj: 28079340032020100612
Núm. Ecli: ES:TSJM:2020:9141
Núm. Roj: STSJ M 9141:2020
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 03 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010
Teléfono: 914931930
Fax: 914931958
34002650
NIG: 28.079.00.4-2018/0034880
Procedimiento Recurso de Suplicación 136/2020
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 13 de Madrid Seguridad social 764/2018
Materia: Discapacidad
Sentencia número: 604/2020-C
Ilmos. Sres
D./Dña. JOSE RAMON FERNANDEZ OTERO
D./Dña. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN
D./Dña. JOSE IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ
En Madrid a dieciséis de julio de dos mil veinte habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 3 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 136/2020, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. ROBERTO MANGAS MORENO en nombre y representación de D./Dña. Ángel y por el LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA en nombre y representación de CONSEJERIA DE POLITICAS SOCIALES Y FAMILIA, contra la sentencia de fecha 30/10/2019 dictada por el Juzgado de lo Social nº 13 de Madrid en sus autos número Seguridad social 764/2018, seguidos a instancia de D./Dña. Ángel frente a CONSEJERIA DE POLITICAS SOCIALES Y FAMILIA, en reclamación por Discapacidad, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. JOSE IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
'PRIMERO.- El demandante, D. Ángel mayor de edad, con DNI NUM000, nacido el día NUM001.1976 figura afiliado a la Seguridad Social. Su profesión habitual de comercial (expediente e incontrovertido).
SEGUNDO.- Por resolución de fecha 12.10.2017 la Dirección general de Atención a Personas con Discapacidad de la Consejería de Políticas Sociales y Familia de la Comunidad de Madrid reconoció al actor un grado de discapacidad del 14%, baremo de movilidad negativo, no alcanza el mínimo requerido; previo dictamen técnico facultativo del equipo de valoración número 1 del Centro Base 3 de la Comunidad de Madrid por presentar perdida de visón en un ojo por enucleación de etología traumática, factores sociales complementarios 5 puntos, baremo de movilidad negativo, no alcanza el mínimo requerido.
(Expediente Administrativo).
TERCERO.-El actor presentó reclamación previa, solicitando un grado de minusvalía mayor que fue desestimada mediante resolución de la Administración, que se ratificaba en la valoración anterior, con fundamento en la correcta aplicación de los baremos legalmente previstos, conforme es de ver en dicha resolución, que se da por reproducida en su integridad (Expediente Administrativo).
CUARTO.-El Informe médico forense de 12/03/19, que se da por reproducido, establece:
1) Que el déficit de visión central del paciente podríamos expresarlo porcentualmente en OD= 100 % y en el 01 = 10 %.
2) Que el paciente sufre además otros déficits visuales debidos a la pérdida completa del campo visual del OD.
3) Que aplicando el Cuadro 1 del cap. 12 del Baremo del RD 1971/99 obtenemos un déficit, en cuanto a agudeza visual del 100% en el OD y del 2% en el OI. Estos valores suponen un déficit de agudeza visual binocular del 27%.
4) Que el déficit del campo visual sería del 100% en el OD y del 0% en el OI. Lo que pone un déficit de campo visual binocular del 25%.
5) Combinando en la tabla de valores combinados estos porcentajes de incapacidad visual obtenemos un porcentaje de discapacidad visual del 45%, que supone un porcentaje de discapacidad global del 32%
De todo lo anteriormente expuesto se desprenden las siguientes CONCLUSIONES MEDICO FORENSES:
1. 'Que el informado sufre una amaurosis del OD consecutiva a un traumatismo ocular.
2. Que su porcentaje de discapacidad sería del 32%'.
QUINTO.-El actor ha agotado la vía administrativa.'
TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta D. Ángel frente y como demandada, CONSEJERIA DE POLITICAS SOCIALES Y FAMILIA DE LA COMUNIDAD DE MADRID debo declarar y declaro que aplicando el Baremo recogido en el Real Decreto 1971/1999, a D. Ángel le corresponde un grado de discapacidad global del 32%.'
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte CONSEJERIA DE POLITICAS SOCIALES Y FAMILIA y D./Dña. Ángel, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 18/02/2020, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 7/07/2020para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que estimó en parte la demanda interpuesta por la actora y le reconoció un grado de discapacidad del 32 por 100, se interponen sendos recursos de suplicación por el demandante don Ángel y por la COMUNIDAD DE MADRID -CONSEJERÍA DE FAMILIA Y ASUNTOS SOCIALES que tienen por objeto el examen de la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia cometidas por la referida resolución y el formulado por el demandante también la revisión de los hechos declarados probados por la sentencia de instancia.
SEGUNDO.- Mediante el primer motivo del recurso formulado por el demandante, que se formula al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se interesa la revisión del relato fáctico de la sentencia de instancia, concretamente la adición de un nuevo ordinal y la revisión del ordinal cuarto del relato fáctico.
La jurisprudencia viene exigiendo en numerosas sentencias de las que se citan las del TS de fecha 5-6-11 (Recurso. 158/2010), 24-2-2014 (Recurso: 268/2011), 25-6-14 (Recurso: 198/13), que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:
1º.- Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.
2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.
3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso, debiendo identificarse el documento y señalar el punto específico del contenido de cada documento que pone de relieve el error alegado, razonando así la pertinencia del motivo, mediante un análisis que muestre la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que se propone; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.
4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.
5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.
La redacción que propugna para el ordinal que pretende que se incorpore al relato fáctico es la que sigue: ' En informe del Hospital Clínico San Carlos de la Comunidad de Madrid, en la consulta de Oftalmología Especial, de fecha 27/06/2019, que consta como documento 1 del ramo de prueba de la actora, y como documento 100 de autos, se establece, para la agudeza visual con corrección, una amaurosis en el Ojo Derecho, no discutida, y una graduación de 0.3 puntos sobre 1 en la visión del Ojo Izquierdo'.
Se debe adicionar este hecho probado debido a que la juzgadora, en su criterio, decidió admitir, pero no valorar, el único documento de prueba documental aportado en el acto de juicio, en este caso por esta parte, en el cual se establecía, dos meses y medio después del informe forense (es de 12 de marzo de 2019).
Dicho documento 1 del ramo de prueba de la actora, 100 de autos, establece una agudeza visual (recordemos que, junto al campo visual binocular, es el otro criterio a tener en cuenta a la hora de dictaminar, con arreglo al RD 1971/1999, el grado de minusvalía de una persona con afección ocular sensorial) con corrección, para el ojo izquierdo, 'el sano', de 0.3 sobre 1.
Como se especifica en el escrito de demanda, y parafraseando el RD mencionado, 'Capítulo 12 en sus 'Criterios de valoración de deficiencias visuales', '1. Sólo será objeto de valoración el déficit de la agudeza visual (AV) después de la corrección óptica correspondiente. La valoración en porcentaje de estas deficiencias se recoge en el cuadro número 1''', lo que basa en el informe del Hospital Clínico San Carlos de la Comunidad de Madrid.
No se accede a dicha pretensión, habida cuenta que el juez de instancia ya ha examinado todos los informes reseñados, precisando cual han sido los que ha tenido en cuenta y en que términos se han aceptado, pretendiendo la recurrente que prevalezca la valoración que la misma hace de los informes médicos obrantes en autos y las conclusiones que extrae de los mismos y ante conclusiones dispares es al Magistrado de instancia al que corresponde valorar la prueba de conformidad con el párrafo segundo del artículo 97 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social en relación con el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al contar con el conjunto de dichos medios probatorios, no pudiendo prevalecer según la doctrina legal la valoración que hace la parte recurrente cuando no ofrece igual o superior garantía a la que sirve de base para la redacción que se ha recogido en la instancia, por lo que se rechaza la pretensión
Por lo que se refiere al ordinal cuarto interesa el recurrente que se adicione un párrafo en los siguientes términos: ' Que para la agudeza visual con corrección, se establece, para el Ojo Izquierdo, una graduación de 0.6. CAE 0.9', inmediatamente a continuación del primer párrafo donde dice: 'El Informe médico forense de 12/03/19, que se da por reproducido, establece:...', por ser un extremo que también recoge el referido informe.
Se accede a ello, si bien es irrelevante, porque el médico forense establece con claridad que extremos se han tenido en cuenta para las conclusiones que expone.
TERCERO.- El último motivo del recurso, formulado por el demandante al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncia que no se aplicó correctamente lo que la doctrina jurisprudencial ha utilizado para establecer el criterio para los distintos grados de incapacidad por déficit visual, que no es otro que la Escala de Wecker, lo que pone en relación con el Anexo del Real Decreto 1971/1999, de 23 de diciembre, de procedimiento para el reconocimiento, declaración y calificación del grado de discapacidad, concretamente con el Capítulo 12 referido al aparato visual, afirmando que le correspondería cuanto menos una minusvalía del 36% .
Por su parte la COMUNIDAD DE MADRID -CONSEJERÍA DE FAMILIA Y ASUNTOS SOCIALES denuncia la aplicación incorrecta del Anexo del Real Decreto 1971/1999, de 23 de diciembre, de procedimiento para el reconocimiento, declaración y calificación del grado de discapacidad, concretamente, las tablas 1 y 2 del Capítulo 12 referido al aparato visual.
La sentencia del Tribunal Supremo de 26 de julio de 2018 (Recurso: 1956/2016) que cita el demandante al desarrollar el motivo, examina un supuesto prácticamente idéntico al que aquí examinamos, en el que existía la pérdida de visión binocular y el Juzgado de lo Social había declarado '... que el grado de las limitaciones en la actividad que corresponde reconocer es el 37% que obtiene aplicando la Tabla 1 para la disminución de la AV a nivel binocular (24%) y para el CV al mismo nivel (25%), cuyos porcentajes traslada a la Tabla de Valores Combinados, de la que obtiene el 43% de deficiencia visual que transforma en el 31% de limitación en la actividad, aplicando la Tabla 2 del Capítulo 12.', confirmando ese criterio, al recoger la fundamentación jurídica, después de recoger los criterios normativos que '...cuando se presenta una disminución de la AV (bultos en el caso que nos ocupa, con un 95% de deficiencia) y del CV (inferior a 10º, con otro 95% de deficiencia) en un ojo, aunque el congénere no presente ninguna, estamos ante el supuesto que se contempla en el punto 2.2.1 en el que se dice expresamente lo siguiente: ' Cuando la disminución concéntrica del CV aparece en ojos que también presentan déficit de AV, el porcentaje de deficiencia de la visión se determinará calculando, por una parte, la deficiencia debida a la disminución de AV binocular (tabla 1) y, por otra, la originada por el defecto de campo, también binocular (tabla 1). Los valores hallados se combinarán utilizando la tabla de valores combinados que se ofrece al final del Anexo I a'.
Como hemos resumido anteriormente, si en este apartado se viene a recoger un déficit visual que afecta al CV y a la AV, esto es, ojos que tienen afectadas las dos variables o presentan dos menoscabos, su regla es la que debe ser aplicada cuando un ojo presenta disminución del CV y de AV y el congénere es sano.
La sentencia recurrida se aparta de esta regla, aunque acepta que hay que combinar los resultados de agudeza visual y campo visual acudiendo a la tabla de valores combinados del Anexo 1ª pero la aplicación de esta tabla la realiza antes de acudir a la Tabla 1 del Capítulo 12, siendo que ese iter no figura entre los criterios de valoración que se recogen en el Real Decreto.
Por un lado, el punto 2.2.1 del Capítulo 12, que la Sala de suplicación entiende que no es aplicable porque se refiere a déficits presentes en los dos ojos, lo que está regulando, al igual que el resto de los criterios que se recogen en el Capítulo, son déficits en el ojo, como órgano de la visión. La palabra ojos, aunque sea plural, no significa que se esté refiriendo a los 'dos ojos' o 'ambos ojos' porque no es la expresión que se utiliza. Además, basta con repasar el uso que realiza el Real Decreto de tal término para constatar que el plural no se identifica con término numérico o con el conjunto de los órganos de la visión. Cuando se quiere referir la norma al conjunto o al numérico se expresa en la norma con frases como 'dos ojos' o 'ambos ojos' y a otros efectos.
Por otro lado, no hay ningún margen en la norma para alterar las reglas que impone y que, en definitiva, vendría a modificar los criterios que se han tomado en consideración para elaborar los cuadros y tablas que se especifican en el Capítulo. Y menos cuando esa alteración se produce en el momento en el que se debe aplicar la Tabla de Valores Combinados cuando ésta, como ya hemos dicho, tiene por finalidad fijar el déficit global que presenta un órgano, aparato o sistema en el que confluyen múltiples o diferentes menoscabos que, por sí mismos, tienen asignado un nivel de deficiencia. Ya dijimos anteriormente que el propio RD señala que cuando coexistan dos o más deficiencias en una misma persona podrán combinarse los porcentajes, utilizando para ello la tabla de valores dado que se considera que las consecuencias de esas deficiencias pueden potenciarse, produciendo un grado de las limitaciones en la actividad superior al que origina cada uno de ellas por separado.
Tampoco podríamos obviar la valoración de una deficiencia por el mero hecho de que ésta alcance el 100% otorgado en la tabla cuando nada de ello se dispone en el Real Decreto que cuando lo quiere definir así lo hace de forma expresa como sucede, por ejemplo, cuando el trastorno consiste en amputación del pulgar y concurre con otras patologías -pérdida sensorial y limitación del movimiento- en donde el RD dice que cuando la concurrencia lo sea con limitación del movimiento solo se tiene en cuenta la deficiencia debida a la amputación.
En definitiva, entender que la limitación en la actividad que corresponde en los casos de pérdida de CV y AV en un ojo, siendo el otro sano, sea del 14%, como ha resuelto la sentencia recurrida, con base en los cálculos que ha tomado, no entendemos que sea lo que se ha querido imponer reglamentariamente cuando, conforme a lo que acabamos de exponer, en el caso que aquí se está valorando las patologías en el ojo afectado alcanzan en la AV al 95% y en el CV al 95%, a los que aplicando los cuadros unioculares respectivos y la tabla 1 a cada una de esas variables, pasando luego por la tabla de valores combinados, el resultado que se alcanza no es del 14% de limitación en la actividad sino superior -en el caso que nos ocupa el establecido en la sentencia de instancia, del 31%, cuyo calculo, en aplicación de la regla que aquí hemos indicado, no ha sido combatido- .
Y ese porcentaje es el que más se aproxima a otras referencias normativas o escalas que pueden servir de elementos orientadores para constatar que el criterio marcado en estos casos por el legislador, en el alcance aquí dado, resulta razonable.
En ese sentido, aunque siempre venimos señalando que los baremos del Real Decreto 1971/1999 no pueden servir para obtener otras calificaciones que responden a otros criterios o finalidades, sí que, a título meramente orientativo, podemos contrastar la regla aplicada con la regulación que se recoge en el Decreto de 22 junio 1956, por el que se aprueba el Reglamento de accidentes de trabajo, y a modo de ejemplo, se observa que en su art. 37 la pérdida de la visión total en un ojo se califica como incapacidad permanente parcial, siendo que tal grado de invalidez se aprecia cuando existe una disminución no inferior al 33% en un rendimiento normal profesional. Otro ejemplo que puede servir para justificar la razonabilidad de la regla aplicada en el Real Decreto 1971/1999, es la escala de Wecker. Si se aplica la misma, referida a la agudeza visual, obtendríamos justamente un 33% de incapacidad cuando el peor ojo presenta una AV -0,05 y en el sano la AV es total (1),
Por ambas vías se obtienen similares porcentajes de menoscabo que los que se alcanzan para la limitación en la actividad, aplicando el Baremo en los términos que aquí hemos realizado.
Otra consideración que debemos hacer tiene relación con lo que se indica en el Real Decreto cuando dice que 'Tanto la agudeza visual como el campo visual pueden referirse a un solo ojo (uniocular) o a los dos ojos (binocular). Normalmente la función visual es binocular, sin embargo, en términos generales, la función visual uniocular es compatible con las actividades cotidianas comunes'. Tales términos no inciden en la regla de valoración de la limitación de actividad que aquí se obtiene porque, en todo caso, no se está negando que una visión uniocular no sea limitativa de la actividad.
Finalmente, debemos referirnos a las sentencias de esta Sala número 293/2017, de 5 de abril y 451/2017, de 30 de mayo . En la primera de ellas, la sentencia recurrida había entendido que, ante el mismo porcentaje de déficits en AV y CV, bastaba con transformar ese porcentaje en binocular y luego convertirlo en porcentaje de limitación en la actividad, sin tan siquiera acudir a la Tabla de Valores Combinados. Esta Sala confirmó ese criterio, entendiendo que las deficiencias del aparato visual debían obtenerse en su alcance binocular, lo que desde luego aquí se sigue manteniendo ya que ello se establece la Tabla 1 del Capítulo 12. Pero a partir de aquí lo que se advierte ahora es que no es lo mismo presentar una o dos deficiencias en el mismo órgano y, por ello, las reglas de valoración impuestas en el Real Decreto son distintas en uno y otro caso. Cuando concurren dos menoscabos, aunque tengan el mismo nivel de deficiencia, salvo que la norma disponga lo contrario, su valoración es individual a nivel binocular (Tabla 1) y solo se cuantifican conjuntamente cuando la norma dice que hay que acudir a otra tabla, la Tabla de Valores Combinados (Tabla del Anexo 1A).
La Tabla 1, en el supuesto como el que aquí se está cuestionando, se aplica dos veces porque los menoscabos que existen son dos. Esta Tabla está destinada a valorar el alcance porcentual individual de cada trastorno, a nivel de los dos órganos visuales. La valoración conjunta de los trastornos concurrentes en un mismo órgano es la que se determina por la Tabla de Valores combinados, en donde las diferentes afecciones, ya definidas binocularmente, se valoran para fijar la deficiencia total del Aparato Visual que luego se convertirá en porcentaje de limitación en la actividad en la Tabla 2.'.
En el supuesto de autos tal y como refleja el ordinal cuarto el Médico Forense ha tenido en cuenta para fijar el porcentaje que ha asumido el Juez de instancia '1) Que el déficit de visión central del paciente podríamos expresarlo porcentualmente en OD= 100 % y en el 01 = 10 %.
2) Que el paciente sufre además otros déficits visuales debidos a la pérdida completa del campo visual del OD.
3) Que aplicando el Cuadro 1 del cap. 12 del Baremo del RD 1971/99 obtenemos un déficit, en cuanto a agudeza visual del 100% en el OD y del 2% en el OI. Estos valores suponen un déficit de agudeza visual binocular del 27%.
4) Que el déficit del campo visual sería del 100% en el OD y del 0% en el OI. Lo que pone un déficit de campo visual binocular del 25%.
5) Combinando en la tabla de valores combinados estos porcentajes de incapacidad visual obtenemos un porcentaje de discapacidad visual del 45%, que supone un porcentaje de discapacidad global del 32%
De todo lo anteriormente expuesto se desprenden las siguientes
CONCLUSIONES MEDICO FORENSES:
1. 'Que el informado sufre una amaurosis del OD consecutiva a un traumatismo ocular.
2. Que su porcentaje de discapacidad sería del 32%'.
Como se puede comprobar por lo que se refiere a la agudeza visual en el ojo izquierdo se tiene en cuenta que es de un 0,9 con corrección óptica porque le da un porcentaje del 2% -siendo por ello irrelevante la adición incorporada al relato fáctico-, pues de haber tenido en cuenta que la agudeza visual era igual a la unidad o lo que es lo mismo sin déficit, no habría dado porcentaje alguno de acuerdo con el Cuadro 1 referido a la deficiencia visual por déficit de AV y sigue el mismo criterio que fija la mencionada sentencia del Tribunal Supremo, cuando combinando en la tabla de valores combinados los porcentajes de incapacidad visual reseñados obtiene un porcentaje de discapacidad visual del 45%, que supone un porcentaje de discapacidad global del 32%, sin que haya que aplicar en ningún caso aplica la Escala de Wecker, que la sentencia del Tribunal Supremo se limita a citar a efectos argumentativos, pues para establecer el grado de discapacidad se deben tener los cuadros y tablas que figuran en el Real Decreto 1971/1999 que regula la discapacidad, que es lo que se hace en la sentencia de instancia, rechazando expresamente también la referida sentencia del Tribunal Supremo el criterio aplicativo que propone la COMUNIDAD DE MADRID -CONSEJERÍA DE FAMILIA Y ASUNTOS SOCIALES-, por todo lo cual se desestiman ambos recursos y se confirma la sentencia de instancia.
VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Desestimamos los recursos de suplicación interpuestos, por la COMUNIDAD DE MADRID -CONSEJERÍA DE FAMILIA Y ASUNTOS SOCIALES- y por don Ángel contra la sentencia dictada el 30 de octubre de 2019 por el Juzgado de lo Social núm. 13 de los de Madrid, en los autos número 764/2018 , seguidos a instancia de don Ángel contra la COMUNIDAD DE MADRID -CONSEJERÍA DE FAMILIA Y ASUNTOS SOCIALES- y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos íntegramente. Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2828-0000-00-0136-20 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2828-0000-00-0136-20.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
