Sentencia SOCIAL Nº 604/2...zo de 2022

Última revisión
25/08/2022

Sentencia SOCIAL Nº 604/2022, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 146/2022 de 30 de Marzo de 2022

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Orden: Social

Fecha: 30 de Marzo de 2022

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: UTRERA MARTÍN, ERNESTO

Nº de sentencia: 604/2022

Núm. Cendoj: 29067340012022100699

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2022:5281

Núm. Roj: STSJ AND 5281:2022


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA, CEUTA Y MELILLA

SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA

N.I.G.: 2906744420190016119

Negociado: UT

Recurso: Recurso de suplicación nº 146/2022

Sentencia nº 604/2022

Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 7 DE MÁLAGA

Procedimiento origen: Despidos / Ceses en general 1260/2019

Recurrente: CONURMA INGENIEROS CONSULTORES, S.L.

Representante: JUAN CARLOS CARRIL RODRíGUEZ

Recurrido: Remigio, Rodrigo, MAS SOCIAL SERVICIOS GLOBLAES DE LIMPIEZA SL, FACTORÍA GESTIÓN Y CONSULTORÍA S.L., UTE FACTORIA-CONURMA INGENIEROS CONSULTORES S L UNIÓN TEMPORAL DE EMPRESAS y INSTITUTO MUNICIPAL DE LA VIVIENDA

Representante:JUAN CARLOS CARRIL RODRÍGUEZ y MARÍA CRISTINA APARICIO DÍEZ MANUEL NAVARRO MALDONADO

ILTMO. SR. D. MANUEL MARTÍN HERNÁNDEZ-CARRILLO, PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. ERNESTO UTRERA MARTÍN, PONENTE

ILTMO. SR. D. RAÚL PÁEZ ESCÁMEZ

SENTENCIA

En la ciudad de Málaga, a treinta de marzo de dos mil veintidós.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en Málaga, compuesta por los magistrados arriba relacionados, en nombre del Rey, y en virtud de las atribuciones jurisdiccionales conferidas, emanadas del Pueblo Español, dicta esta sentencia en el recurso de suplicación referido, interpuesto contra la del Juzgado de lo Social número 7 de Málaga, de 29 de septiembre de 2021, y pronunciada en el proceso número 1260/2019, recurso en el que ha intervenido como parte recurrente CONURMA, INGENIEROS Y CONSULTORES, S.L., representada y dirigida técnicamente por el letrado don Juan Carlos Carril Rodríguez; y como partes recurridas DON Rodrigo, por el graduado social don Manuel Antonio Navarro Maldonado, DON Remigio, MAS SOCIAL SERVICIOS GLOBALES DE LIMPIEZA, S.L., UTE FACTORÍA-CONURMA INGENIEROS CONSULTORES, S. L., UNIÓN TEMPORAL DE EMPRESAS, FACTORÍA GESTIÓN Y CONSULTORÍA, S. L., y el INSTITUTO MUNICIPAL DE LA VIVIENDA.

Antecedentes

PRIMERO.-El 16 de diciembre de 2019, don Rodrigo presentó demanda contra Conurma Ingenieros y Consultores, S.L. [en adelante, Conurma], don Remigio y Mas Social Servicios Globales de Limpieza, S. L., en la que suplicaba que se declarase nulo, por vulneración de derechos fundamentales, o, subsidiariamente, improcedente la decisión de extinguir el contrato temporal suscrito, con los efectos inherentes a tal calificación, y con indemnización de 8.000,00 euros por los daños morales derivados de aquella vulneración.

SEGUNDO.-La demanda se turnó al Juzgado de lo Social número 7 de Málaga, en el que se incoó un proceso por despido con el número 1260/2019, se admitió a trámite por decreto de 16 de enero de 2020. Tras ampliarse contra UTE Factoría- Conurma Ingenieros Consultores, S.L., Unión Temporal de Empresas, Factoría Gestión y Consultoría, S.L., y el Instituto Municipal de la Vivienda, se celebraron los actos de conciliación y juicio el 6 de mayo de 2021, desistiéndose de la petición de nulidad en ese momento.

TERCERO.-El 29 de septiembre de 2021 se dictó sentencia, cuyo fallo era del tenor siguiente:

I.- Que debo estimar y estimo la demanda de despido interpuesta por D. Rodrigo contra Conurma Ingenieros Consultores, SL. declarando que la finalización del contrato de 28 de octubre de 2019 es un DESPIDO IMPROCEDENTE, declarando extinguida la relación laboral a fecha de cese 28 de octubre de 2019 y condenando a Conurma Ingenieros y Consultores SL al abono al actor la cantidad de 23.465,98 euros

II.- Que debo absolver y absuelvo a UTE Factoría-Conurma Ingenieros Consultores sl unión temporal de empresas, y Factoría Gestión y Consultoría s.l.

III.- Que debo declarar y declaro que Mas Social Servicios Globales de Limpieza SL, D. Remigio e Instituto Municipal de la Vivienda deben estar y pasar por la anterior declaración.

CUARTO.-En dicha resolución se declararon probados los hechos siguientes:

PRIMERO.- D. Rodrigo, trabaja para Conurma Ingenieros Consultores SL como esp of/encuest, apoyo de la administración inspector de control con un salario de 1157,34 euros brutos mensuales y una antigüedad a efectos de despido del 26 de diciembre de 2002.

SEGUNDO.- Conurma Ingenieros Consultores SL entrega notificación fin de contrato 28 de octubre de 2019 al actor en él se explica que en relación con el contrato que con fecha 1 de agosto de 2015 y al amparo de estatuto de los trabajadores y del RD Ley 35/2010 2720/1998 tenemos suscrito ante el vencimiento del mismo y dentro del plazo legalmente establecido esta empresa le comunica que ante la imposibilidad de renovar el vínculo laboral causará baja en la misma el próximo 28 de octubre de 2019 como consecuencia de la finalización del contrato.

TERCERO.- Junto con la carta de finalización de contrato la empresa hizo entrega la indemnización fin de contrato por importe de 1938,65 euros.

CUARTO.- El contrato de trabajo firmado entre Conurma Ingenieros Consultores Sl y el actor es contrato de obra o servicio con fecha 1 de agosto de 2015. El objeto del mismo es expediente NUM000, servicio de apoyo al instituto municipal de la vivienda del Exmo. Ayuntamiento de Málaga en la gestión tanto de los inmuebles sobre los cuales dicho Instituto ostente cualquier tipo de titularidad o derecho específico como de aquellos inmuebles cuya gestión le haya sido confiada al IMV.

QUINTO.- El actor empezó a trabajar el 26 de diciembre de 2002 para la empresa Fernando Javier Martí Tárrega hasta el 25 de diciembre de 2003, con código 402.

Posteriormente celebra contrato el 29 de diciembre de 2003 con el mismo empresario hasta el 31 de mayo de 2005, con código 401.

Percibe desempleo del 1 de junio de 2005 al 30 junio de 2005.

Finalmente está contratado desde el 1 de julio de 2005 al 31 de marzo de 2015, con código 189.

El 7 de abril de 2015 pasa a estar de alta en la empresa M.A.S. Social Servicios Globales de limpieza hasta el 31 de julio de 2015, con código 401.

El 1 de agosto de 2015 se da de alta con código 401 hasta el 28 de octubre de 2019 en Conurma Ingenieros Consultores SL.

SEXTO.- Desde el inicio de la relación laboral con D. Remigio el actor prestó servicios como inspector en el Instituto Municipal de la Vivienda. Dicha situación se prolongó hasta el 31 de marzo de 2015.

En el año 2014 se saca expediente NUM001 del que originariamente resultó adjudicataria el centro de estudios de materiales y control de obras SA (CEMOSA)- BCM Gestión de Servicios SL-NSM IMSO EXPRESS SL (MALCOURIER) si bien se deja sin efecto dicho decreto de adjudicación a noviembre de 2014.

El 31 de marzo de 2015 finaliza la contrata. Como quiera que aún no había finalizado nuevo pliego de 2015 y que no era posible prolongar la contratación en la misma empresa el actor pasó a estar contratado en MAS Social Sercvicios Globales de Limpieza. No obstante no prestó servicios de conserjería que era el objeto de la contrata de esta empresa con el IMV sino que siguió prestando sus servicios como en la anterior empresa en tanto se resolvía el nuevo pliego de adjudicación.

Cuando en junio de 2015 resultó adjudicataria la UTE Conurma Ingenieros Consultores SL y Factoría, Gestión y Consultoría SL la nueva entrante celebra contrato el 1 de agosto de 2015 con el actor para continuar desarrollando las funciones de inspector.

SÉPTIMO.- En el año 2015 se publica el expediente NUM000 por dos años prorrogables para apoyo a la gestión de inmuebles sobre los que el IMV ostente cualquier tipo de titularidad o derecho específico como de aquellos inmuebles cuya gestión le haya sido confiada al IMV, publicándose el 21 de abril de 2015.

En el pliego de cláusulas administrativas contempla el servicio objeto de contratación que contempla en su cláusula 11.2.- como mejora respecto a la dotación de medios personales el que uno de los trabajadores que haga las actividades del 3.1 y 3.2 del pliego de cláusulas técnicas tenga titulación universitaria de la rama o especialidad en edificación con 5 puntos.

Entre los medios personales mínimos se requieren 7 inspectores 1 persona dedicada a tareas administrativas en ambos caos para la actividad de inspección y control del estado de ocupación de uso y de destino de los inmuebles y de obtención de datos y de recogida y de entrega de documentos. Así mismo un inspector dedicado a la inspección y control del estado de conservación y mantenimiento de los inmuebles.

Entre los medios materiales se debe aportar seis automóviles, dos ciclomotores, 4 ordenadores, teléfonos móviles y softtware.

Por Decreto de 8 de junio de 2015 se propone la adjudicación del servicio a la UTE factoría, gestión y consultoría SL - Conurma Ingenieros Consultores SL como mejor oferta sobre Remigio segunda mejor oferta. La UTE abre proceso de selección de personal a destinar en la contrata mediante la recepción de curriculum Vitae recibiendo distintos curriculums de personas interesadas.

El 25 de junio de 2015 se presenta por la UTE adjudicataria la coordinadora del servicio como Dñ. Asunción. Se añade como inspectores para control del estado de ocupación, uso y destino de los inmuebles así como obtención de datos y recogida y entrega de documentos con más de dos años de experiencia a D. Porfirio, D. Rodolfo, D. Roman, D. Rodrigo (actor), D. Valeriano, D. Vidal, D. Jose Ramón, y D. Jose Pablo (universitario en edificación). Como administrativa Dña. Asunción y como inspectora de estado y conservación y mantenimiento de inmuebles Dña. Inocencia. Se presenta dicho equipo de trabajo al que se compromete la licitadora a contratar señalando que los 9 han desarrollado actividades en este contrato u otros idénticos en otras administraciones y acompañando los preacuerdos con los trabajadores.

Todos los integrantes del equipo habían estado en la anterior contrata con D. Remigio.

OCTAVO.- Cuando finaliza el plazo de la anterior contrata el 31 de marzo de 2015 como quiera que no era posible a juicio de empresa de prolongar los contratos se siguió contando con los mismos trabajadores pero en distintas situaciones laborales. De los 10 trabajadores:

D. Porfirio antigüedad de 10 de diciembre de 2008 y D. Valeriano, antigüedad de 24 de abril de 2002, estuvieron con la empresa Fernando Martí Tárrega hasta el 31 de julio de 2019.

Los arquitectos técnicos, D. Jose Pablo con antigüedad de 15 de abril de 2013 y Dña. Inocencia con antigüedad de 1 de diciembre de 2008, se dieron de alta como autónomos y contratados el 1 de agosto con la nueva adjudicataria.

D. Rodrigo (actor) con una antigüedad de 26 de diciembre de 2002, y D. Rodolfo con una antigüedad de 6 de septiembre de 2004, estuvieron contratados para Mas Social Servicios Globales de Limpieza SL hasta el 31 de julio de 2015 y contratados el 1 de agosto con la nueva adjudicataria.

D. Roman con una antigüedad de 1 de septiembre de 2005, y Dña. Asunción con una antigüedad de 7 de febrero de 2011, estuvieron de alta en una empresa llamada Integra hasta el 31 de julio de 2015, siendo contratados el 1 de agosto por la nueva adjudicataria.

D. Vidal con una antigüedad de 19 de marzo de 2004, pasó a situación de desempleo y fue contratado por la nueva adjudicataria el 1 de agosto de 2015.

Y D. Valeriano con una antigüedad de 23 de mayo de 2002, pasó a situación de desempleo.

De los 12 trabajadores de la anterior contrata 2 (D. Remigio y D Luis) quedaron en la anterior contrata Fernando Martí Tárrega. D. Valeriano dejó de trabajar el 31 de marzo de 2015 y los otros 9 trabajadores pasaron a trabajar para la nueva contrata.

NOVENO.- De todos los trabajadores de la contrata de Remigio que finalizan el 31 de marzo de 2015 únicamente Dña. Inocencia presentó demanda por despido finalmente conciliada frente a D. Remigio.

Los trabajadores en situación de desempleo dejaron de prestar servicios al 31 de marzo de 2015.

Los que pasaron a estar de alta en Mas Social, Integra o continuando con Remigio continuaron desarrollando sus servicios.

Las empresas citadas adquirieron el compromiso de mantener de alta formal a dichos trabajadores aunque fuera para continuar prestando sus servicios hasta la nueva adjudicación prolongándose la situación estos 4 meses.

DÉCIMO.- El concreto caso del actor Mas Social Servicios Globales SL se dedica a limpieza mantenimiento, jardinería y conserjería.

Con el IMV tenía contrato en expediente NUM002 para prestar servicios de control y coordinación de promoción pública de viviendas en Virreina Borodin en noviembre de 2014.

Cuando finalizó la contrata de Remigio el 31 de marzo de 2015 Mas Social se comprometió a dar de alta al actor y otro compañero hasta la adjudicación del servicio. No obstante el actor esos 4 meses siguió trabajando haciendo las mismas funciones de inspector que en la contrata de D. Remigio. No hizo ningún servicio para Mas Social.

UNDÉCIMO.- Una vez finalizada la contrata de 2015 se publica nuevo concurso el 2 de abril de 2019, en el expediente NUM003, para apoyo en IMV en gestión de inmuebles de su titularidad o cuya gestión le hubiere sido encomendada. En el pliego de condiciones administrativas de este expediente existe una cláusula de mantenimiento de la plantilla, puntuando de 0 a 8 puntos, según no se mantenga la plantilla 2 puntos si se hace el 25% 4 punto si se hace el 50%, 6 puntos si se hace el 75% y 8 puntos si se mantiene el 100% de la plantilla. Resultó adjudicataria del nuevo expediente la UTE Conurma Ingenieros Consultores SL- Factoría de Vivienda Gestión y Consultoría SL. La misma obtuvo la máxima puntuación 8 puntos por mantenimiento de plantilla.

De los 9 trabajadores que iniciaron el 1 de agosto de 2015 los servicios en la UTE solo D. Vidal finalizó sus servicios el 31 de julio de 2019, continuando los otros 8 trabajadores de alta. De ellos 7 trabajadores suscriben nuevo contrato con Factoría Gestión y Consultoría SL mientras que el actor que estaba en incapacidad temporal quedó de alta en la otra empresa de la UTE Conurma Ingenieros y Consultores SL, hasta que finalmente esta empresa le entrega comunicación fin de contrato.

DÉCIMO SEGUNDO.- Se presentó papeleta de conciliación ante el CMAC el 19 de noviembre de 2019 celebrándose acto sin avenencia el 12 de diciembre de 2019.

QUINTO.-El 7 de octubre de 2021, Conurma anunció recurso de suplicación contra dicha sentencia, y, tras presentar el escrito de interposición e impugnarse por el demandante únicamente, se elevaron los autos a esta Sala.

SEXTO.-El 28 de enero de 2022 se recibieron dichas actuaciones, se designó ponente y se señaló la deliberación, votación y fallo del asunto para el 30 de marzo de ese año.

Fundamentos

PRIMERO.-Como se expresado en los anteriores antecedentes, la sentencia de instancia estimó -parcialmente- la demanda, declaró el despido improcedente, fijó la antigüedad en el 26 de diciembre de 2002, y condenó únicamente a Conurma a soportar los efectos inherentes a tal calificación, decisión contra la que interpuso el presente recurso con la finalidad de que se declarase la nulidad de las actuaciones con retroacción al momento anterior al dictado de la sentencia, o, subsidiariamente, se revisasen los hechos declarados probados, se revocase dicha resolución y se le absolviese de las peticiones efectuadas en su contra, articulando para ello motivos de nulidad, de revisión de los hechos declarados probados y de infracción de las normas sustantivas o de la jurisprudencia, recurso que ha sido impugnado por el demandante únicamente.

El examen del recurso se abordará en los fundamentos siguientes.

SEGUNDO.-Así, la parte recurrente, tras realizar una serie de consideraciones previas sobre la demanda, las vicisitudes procesales habidas antes de la celebración del juicio, y la propia resolución recurrida, formaliza un primer motivo de suplicación al amparo del artículo 193 a) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social [en adelante, LRJS], por entender que la sentencia de instancia debía anularse por vulnerar el artículo 97.2 de dicha ley en relación con los artículos 90 a 95 de la misma, y en concordancia con el artículo 209 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil [en adelante, LEC], ello por recoger como hechos probados algunos que no tenían apoyo en medios probatorios o que se basaban en alegaciones realizadas por los codemandados, en particular, las afirmaciones contenidas en el hecho probado sexto, en la que se decía: No obstante no prestó servicios de conserjería que era el objeto de la contrata de esta empresa con el IMV sino que siguió prestando sus servicios como en la anterior empresa en tanto se resolvía el nuevo pliego de adjudicación; así como en el hecho probado décimo, en donde se afirmaba que: No obstante el actor esos 4 meses siguió trabajando haciendo las mismas funciones de inspector que en la contrata de D. Remigio. No hizo ningún servicio para Mas Social.

La parte recurrida, tras rechazar aquellas consideraciones previas por novedosas e improcedentes y encerrar una crítica generalizada de la sentencia, niega que el juzgador de instancia hubiese realizado una valoración libre de la prueba, defendiendo que el relato de hechos probados estaba debidamente basado en las pruebas practicadas.

TERCERO.-El artículo 24.1 de la CE reconoce el derecho a obtener la tutela judicial efectiva de los Jueces y Tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión. Y el artículo 120.3 establece que las sentencias serán siempre motivadas.

El artículo 238, 3º de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial [en adelante, LOPJ], establece que los actos procesales serán nulos de pleno derecho, entre otros casos, cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión.

El artículo 97.2 de la LRJS establece que la sentencia deberá expresar, dentro de los antecedentes de hecho, resumen suficiente de los que hayan sido objeto de debate en el proceso. Asimismo, y apreciando los elementos de convicción, declarará expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión, en particular cuando no recoja entre los mismos las afirmaciones de hechos consignados en documento público aportado al proceso respaldados por presunción legal de certeza. Por último, deberá fundamentar suficientemente los pronunciamientos del fallo.

Y el artículo 209, regla 3ª, de la LEC, se establece que en los fundamentos de derecho de las sentencias se expresarán, en párrafos separados y numerados, los puntos de hecho y de derecho fijados por las partes y los que ofrezcan cuestiones controvertidas, dando las razones y fundamentos legales del fallo que haya de dictarse, con expresión concreta de las normas jurídicas aplicables al caso.

CUARTO.-El motivo de nulidad ha de ser necesariamente rechazado, pues la lectura de los fundamentos de la sentencia permite comprobar que el juzgador de instancia ha justificado cumplidamente de dónde extrae los hechos declarados probados que se dice, que es lo que le impone aquel artículo 97.2 de la LRJS.

Pareciera como si la parte recurrente no hubiera reparado en el fundamento de derecho cuarto, en concreto, cuando se dice lo siguiente:

[...]

Es fundamental la declaración de D Remigio en interrogatorio de parte minuto 8 a 15 de video tres que cuando acaba la contrata se intentó prolongar con contratos menores pero el interventor municipal puso reparos. Mientras se procedía al nuevo concurso, el Instituto municipal comentó a trabajadores que iban a pasar a la nueva contrata cuando se adjudicase. Pidió a distintas empresas que prestaban servicios con ellos que se dieran de al empresa es para la que el actor estuvo dado de alta dichos cuatro meses y su representante en el minuto 5 a 8 de video 3 confirma que se dedican a la conserjerías que el actor no estuvo adscrito a su servicio que el darlo de alta fue un favor que se lo pidió el Instituto municipal de la vivienda y que el actor siguió trabajando en esos cuatro meses haciendo las funciones suyas de inspector como hasta entonces.

Igual declara don Valeriano testigo en el minuto 28 de video cuatro puntos se trata de El único trabajador que dejó de prestar servicios el 31 de marzo y no quiso seguir por circunstancias personales y que confirman que se dividió el equipo en dos trabajadores en cada una de esas empresas hasta la adjudicación definitiva.

Corrobora esta circunstancia el dato aportado a modo indiciario por la actora de que pese a que la cuadrilla en cuestión tiene antigüedades oscilantes entre 2002 y 2013 ninguno de los trabajadores accionarse contra dicha finalización de contrato. Explica el señor Remigio que únicamente lo hizo un arquitecto técnico, Dª Inocencia, quien pese al compromiso de seguir la nueva contrata no se fiaba y accionó por un despido improcedente, conciliándose.

De forma de los 12 trabajadores que estaban hasta el 31 de marzo de 2015 en la contrata de don Remigio 9 fueron contratados por la nueva contrata. De ellos además al menos los dos que trabajaron en más social para don Remigio y para Integra siguieron prestarnos sus funciones como hasta ese momento.

Alega la demandada que el pliego también se exigían medios materiales en concreto 6 automóviles, dos ciclomotores, cuatro ordenadores, y teléfonos móviles para todos los trabajadores. Pero ello no es óbice para que pueda ser de aplicación la sucesión de plantillas. La contrata consiste en apoyar la gestión de las viviendas del Instituto municipal de la vivienda inspeccionando las mismas ya sea su estado de conservación arquitectónico ya lo sea la utilización que se hace de los mismos por sus ocupantes. Y lo esencial de dicha actividad inspectora es la labor personal de los inspectores. Éstos a su vez tenían una antigüedad considerable 6 de ellos de más de 2005 o más, y por tanto llevaban más de 10 años ejercitando esas funciones. No consta el importe que en su caso hubiere tenido que desembolsar por la empresa en los citados medios materiales en relación al importe de licitación, pero conceptualmente su aportación es accesoria al traslado de medios humanos.

Por ello el actor debe tener una antigüedad desde el 26 de diciembre de 2002.

QUINTO.-Con el mismo amparo en el artículo 193 a) de la LRJS, la parte recurrente formaliza otro motivo en el que también interesa la nulidad de la sentencia de instancia por considerar infringidos los artículos 218.1 y 209 de la LEC en relación con los artículos 120.3 y 24 de la CE y el artículo 90 de aquella LRJS, argumentando esencialmente que de la conclusión contenida en el referido hecho probado (según la cual el trabajador estuvo cuatro meses contratado formalmente para una empresa a la que nunca llegó a prestar servicios, haciéndolo directamente para el Instituto Municipal de la Vivienda) implicaba una declaración de cesión ilegal, bien que indirecta, cuestión que no se incluía en la demanda. De esta manera, se producía una clara determinación del fallo y decisiva para fijar la antigüedad en el 26 de diciembre de 2002, que la causaba indefensión, no solo porque carecía de apoyo probatorio, sino porque tales hechos, controvertidos, no habían sido fijados en la demanda y, consecuentemente, no se había practicado las pruebas necesarias para rebatirlo.

La parte recurrida se opone y sostiene que no existía incongruencia alguna, pues desde la demanda viene sosteniendo que siempre había venido realizando idénticas tareas para las distintas empresas, y de ahí la antigüedad defendida de diciembre de 2002.

SEXTO.-El artículo 218 de la LEC, bajo el epígrafe Exhaustividad y congruencia de las sentencias. Motivación, establece en su aparado 1, párrafo primero, que las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito, añadiendo que dichas resoluciones harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate. En su párrafo segundo, se establece que el Tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes. Por último, el apartado 2 de dicho artículo 218 establece que las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón.

SÉPTIMO.-Por su parte, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en sentencias de 9 de julio de 2020 [ROJ: STS 2639/2020] y 19 de enero de 2022 [ROJ: STS 228/2022], resumiendo la doctrina jurisprudencial y constitucional sobre la incongruencia, ha afirmado lo siguiente:

La congruencia puede definirse como un ajuste 'sustancial' entre lo pedido y lo resuelto que, por tanto, no exige del fallo una conformidad literal y rígida con las peticiones de las partes, sino racional y flexible. La congruencia se plantea, pues, como una necesidad de correlación entre determinada actividad procesal de las partes, por un lado, y la actividad decisoria o resolutoria que el juez plasma en la sentencia, por otro.

Hay que distinguir entre las alegaciones o argumentos aducidos por la parte para fundamentar sus peticiones y las auténticas pretensiones en sí mismas consideradas. Respecto a las primeras no cabe hablar de incongruencia, pues no es necesario dar una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas para satisfacer el derecho a la tutela judicial efectiva. La obligación de congruencia se impone sólo respecto de las auténticas pretensiones en razón a que cada una de ellas se convierte en una causa petendique exige una respuesta concreta.

Esta distinción encuentra apoyo en la doctrina constitucional sobre la congruencia, ya que el Tribunal Constitucional tiene declarado que el artículo 24.1 de la CE no garantiza el derecho a una respuesta pormenorizada a todas y cada una de las cuestiones planteadas, de manera que si se resuelven, aunque sea genéricamente, las pretensiones no existe incongruencia, pese a que no haya pronunciamiento respecto de alegaciones concretas no sustanciales, pues no cabe hablar de denegación de tutela judicial si el órgano judicial responde a la pretensión y resuelve el tema planteado, ya que sólo la omisión o falta total de respuesta, y no la respuesta genérica o global a la cuestión planteada, entraña vulneración de la tutela judicial efectiva.

Y en la sentencia de 17 de diciembre de 2021 [ROJ: STS 4874/2021], dicha Sala ha expresado que aquel artículo 218 de la LEC quiso ajustarse a lo que previamente había venido diciendo la jurisprudencia constitucional sobre la incongruencia, como desajuste entre la respuesta judicial y los términos en que los litigantes han configurado el debate, concediendo más o menos, o cosa distinta de lo pedido, y que resulta de confrontar la parte dispositiva de la sentencia con el objeto del proceso delimitado por sus elementos, subjetivos y objetivos, causa de pedir y petitum, pero tal confrontación no significa una conformidad rígida y literal con los pedimentos de las súplicas de los escritos.

En particular -continúa señalando la Sala de lo Social del Tribunal Supremo-, recordando la jurisprudencia constitucional, afirma que la incongruencia por exceso o extra petitumes aquella por la que el órgano judicial concede algo no pedido o se pronuncia sobre una pretensión que no fue oportunamente deducida por los litigantes e implica un desajuste o inadecuación entre el fallo o la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en los que las partes formularon sus pretensiones'. Que la incongruenciaextrapetitumconstituye siempre una infracción del principio dispositivo y de aportación de las partes que impide al órgano judicial, en los procesos presididos por estos principios, pronunciarse sobre aquellas pretensiones que no fueron ejercitadas por las partes, al ser éstas las que, en su calidad de verdaderos domini litis,conforman el objeto del debate o thema decidendiy el alcance del pronunciamiento judicial, que deberá adecuarse a lo que fue objeto del proceso, delimitado, a tales efectos, por los sujetos del mismo (partes), por lo pedido (petitum) y por los hechos o realidad histórica que le sirve como razón o causa de pedir (causa petendi). Y que para que la incongruencia posea relevancia es menester que la decisión judicial se haya pronunciado sobre temas o materias no debatidas oportunamente en el proceso y respecto de las cuales, por consiguiente, las partes no tuvieron la oportunidad de ejercitar adecuadamente su derecho de defensa, formulando o exponiendo las alegaciones que tuvieran por conveniente en apoyo de sus respectivas posiciones procesales.

En definitiva, como también señala la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en sentencia de 24 de marzo de 2021 [ROJ: STS 1277/2021], la denominada incongruencia por extra petita, es apreciable siempre que el juez o tribunal modifique los términos de la controversia procesal desviando así el debate a cuestiones y aspectos que las partes, por las razones que sea, no han planteado y, por tanto, no han sometido a la necesaria contradicción entre ellas. Y que no se trata de que el órgano judicial esté limitado por la calificación jurídica hecha por los litigantes, sino de afirmar que sí lo está respecto de las pretensiones y las razones de ellas. Pues, en definitiva, requiere que el pronunciamiento judicial recaiga sobre una cuestión no incluida en las pretensiones procesales, impidiendo así a las partes efectuar las alegaciones pertinentes en defensa de sus intereses relacionados con lo decidido.

OCTAVO.- El segundo motivo de nulidad ha de ser igualmente rechazado recurriendo nuevamente a la lectura de los fundamentos de la sentencia y, en definitiva, al sentido del fallo, que se asienta de manera esencial en la premisa de que el trabajador, empleado por los diversos adjudicatarios del servicio de gestión de los inmuebles titularidad del organismo municipal, ha venido realizando el cometido de inspector inmobiliario desde la fecha defendida de su antigüedad, aquella de diciembre de 2002.

Cabría admitir que aquel controvertido pasaje del hecho probado sexto está redactado en unos términos que tal vez precisarían de cierta atención para ser adecuadamente comprendido. Pero si se hace una lectura conjunta con el hecho décimo - que lo complementa-, se comprobará sin lugar a dudas que la sentencia recurrida en ningún momento llega a afirmar que el trabajador prestó servicios para el organismo municipal, como se sostiene en el motivo. Y es que en aquel hecho décimo se decía lo siguiente: Cuando finalizó la contrata de Remigio el 31 de marzo de 2015 Mas Social se comprometió a dar de alta al actor y otro compañero hasta la adjudicación del servicio. No obstante el actor esos 4 meses siguió trabajando haciendo las mismas funciones de inspector que en la contrata de D. Remigio. No hizo ningún servicio para Mas Social.

NOVENO.-Al amparo del artículo 193 b) de la LRJS, la parte recurrente formaliza otros cuatro motivos de revisión de los hechos declarados probados, en los que, defendiendo su relevancia para el recurso, interesa que se dé una nueva redacción al hecho primero, y, subsidiariamente, en caso de no estimarse éste, a los hechos sexto, noveno y décimo, todo ello con arreglo a las siguientes propuestas de redacción alternativa:

Hecho primero:

'D. Rodrigo, trabaja para Conurma Ingenieros Consultores SL como esp of/encuest,apoyo de la administración inspector de control con un salario de 1157,34 euros brutos mensuales y una antigüedad con CONURMA, del 1 de agosto de 2015 (documento 1 del ramo de prueba de CONURMA).'

Hecho sexto:

'Desde el inicio de la relación laboral con D. Remigio el actor prestó servicios como inspector en el Instituto Municipal de la Vivienda. Dicha situación se prolongó hasta el 07 de abril de 2015, fecha en la que el actor fue contratado por MAS SOCIAL Servicios Globales de Limpieza.

'En el año 2014 se saca expediente NUM001 del que originariamente resultó adjudicataria el centro de estudios de materiales y control de obras SA (CEMOSA)- BCM Gestión de Servicios SL-NSM IMSO EXPRESS SL (MALCOURIER) si bien se deja sin efecto dicho decreto de adjudicación a noviembre de 2014.

'El 14 de diciembre de 2014 MAS SOCIAL Servicios Globales de Limpieza, S.L. resulta adjudicataria del contrato para el servicio de control y coordinación en la promoción pública de viviendas sitas en Virreina Borodin (documento 27 del ramo de prueba de CONURMA), para lo que se suscribió contrato administrativo entre el IMV y MAS SOCIAL en fecha 26/11/2014. 'Con fecha de inicio de 14/12/2014 y plazo de ejecución de 2 años (documento 29 del ramo de prueba de CONURMA).

'Dicho contrato requería que MAS SOCIAL pusiese a disposición del IMV un trabajador para realizar las funciones propias del mismo (documento 28 del ramo de prueba de CONURMA).

'Cuando en junio de 2015 resultó adjudicataria la UTE Conurma Ingenieros Consultores SL y Factoría, Gestión y Consultoría SL la nueva entrante celebra, tras un proceso de selección en el que actor participó libre y voluntariamente, contrato el 1 de agosto de 2015 con el actor para desarrollar las funciones de inspector.'

Hecho noveno:

'De todos los trabajadores de la contrata de Remigio que finalizan el 31 de marzo de 2015 únicamente Dña. Inocencia presentó demanda por despido finalmente conciliada frente a D. Remigio.

'Los trabajadores en situación de desempleo dejaron de prestar servicios al 31 de marzo de 2015.

'Los que pasaron a estar de alta en Mas Social, Integra o continuando con Remigio continuaron desarrollando sus servicios para estas mercantiles.'

Hecho décimo:

'El concreto caso del actor Mas Social Servicios Globales SL se dedica a limpieza mantenimiento, jardinería y conserjería.

'Con el IMV tenía contrato en expediente NUM002 para prestar servicios de control y coordinación de promoción pública de viviendas en Virreina Borodin en noviembre de 2014.

'Cuando finalizó la contrata de Remigio el 31 de marzo de 2015 Mas Social se comprometió a dar de alta al actor y otro compañero hasta la adjudicación del servicio. No obstante el actor esos 4 meses siguió trabajando haciendo las mismas funciones de inspector que en la contrata de D. Remigio. No hizo ningún servicio para Mas Social.'

La parte recurrida se opone a las modificaciones propuestas, sosteniendo esencialmente que carecían de apoyo probatorio, no cumpliendo en definitiva con los requisitos jurisprudencialmente establecidos para que prospere la revisión.

DÉCIMO.-La doctrina acuñada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en materia de revisión de los hechos declarados probados, que cabe encontrar resumida en las sentencias de 31 de marzo de 2016 [ROJ: STS 1921/2016], 28 de febrero de 2019 [ROJ: STS 1554/2019], 14 de enero de 2020 [ROJ: STS 300/2020] y 17 de febrero de 2021 [ROJ: STS 449/2021] y 17 de noviembre de 2021 [ROJ: STS 4330/2021], entre otras muchas, entre otras muchas, viene manteniendo que el proceso social está concebido como un proceso de instancia única, que no de grado, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud, de acuerdo con el artículo 97.2 de la LRJS, únicamente al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca o se desprenda, de manera evidente y sin lugar a dudas, de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, en definitiva, que el hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas. Por ello, entre otros extremos, mantiene que la rectificación de los hechos probados sólo debe efectuarse respecto de aquéllos que sean esenciales para la resolución de la cuestión debatida, en el sentido de trascendentes para modificar el pronunciamiento impugnado, lo que conduce a rechazar aquéllas modificaciones que resulten inocuas al objeto de determinar un posible cambio de sentido en parte dispositiva.

UNDÉCIMO.-Aplicando los anteriores criterios jurisprudenciales, las modificaciones que se pretenden realizar en el relato de hechos probados han de ser rechazadas porque los documentos que se identifican, esto es, el contrato de trabajo (documento 1, folios 1237 y siguientes, tomo IV) o el pliego de cláusulas administrativas particulares, el de prescripciones técnicas o el contrato administrativo (documentos 27, 28 y 29, folios 1577 y siguientes, tomo IV), no lo permitirían por la sencilla razón de que el relato de hechos se ha conformado, con apoyo primordial en las pruebas de naturaleza personal (según se ha visto en el razonamiento trascrito en el fundamento cuarto anterior). Pero también debe rechazarse la revisión porque, como hace ver la parte recurrida, no se identifica documento alguno en el que basarlas, limitándose la parte recurrente a reproducir esencialmente los argumentos expresados en los motivos del nulidad primeramente formulados.

Por todo lo anterior, la versión judicial ha de quedar inalterada.

DUODÉCIMO.-Al amparo del artículo 193 c) de la LRJS, la parte recurrente formaliza un primer motivo de infracción de las normas sustantivas o de la jurisprudencia, en concreto, del artículo 55.4 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , en su texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre[en adelante, ET], en relación con los artículos 15.1 a) y 49.1 c) de dicha norma, por entender que la extinción contractual nunca podría calificarse como despido, tampoco sería admisible la antigüedad de diciembre de 2002, ni que se hubiese producido una subrogación o sucesión de plantillas, argumentando esencialmente que de los hechos probados quedaba claro que el contrato de obra era ajustado a derecho, que el trabajador participó libre y voluntariamente en un proceso de selección, que únicamente 2 trabajadores, de 12, procedían del contratista anterior, y que los pliegos de condiciones no exigían la contratación de determinado personal.

En un segundo motivo, también amparado en el artículo 193 c), y plateado de modo subsidiario del anterior, denuncia la infracción del artículo 55.4 del ET, por considerar que, de declararse el despido improcedente, únicamente podía computarse la antigüedad de 1 de agosto de 2015, que fue la fecha de la contratación del trabajador ex novo, resaltando que nunca prestó servicios para el Instituto Municipal de la Vivienda.

La parte recurrida se opone y destaca que el magistrado de instancia, en un minucioso análisis, apreció la unidad esencial del vínculo y la sucesión de plantillas, y que la nueva contratación era una actuación fraudulenta.

DECIMOTERCERO.-El magistrado de instancia, que expresó cómo se conformaba el relato de hechos probados en los términos reproducidos en el fundamento cuarto anterior, lo hacía para justificar tanto el fenómeno de la sucesión de plantillas, que constataba (fundamento cuarto); como para justificar la antigüedad propugnada de diciembre de 2002 (fundamento tercero), apoyándose, en uno y otro caso, en la doctrina jurisprudencial sobre la denominada 'unidad esencial del vínculo' y sobre aquella sucesión de plantillas, como variante particular de sucesión de empresa, contenidas en las sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 2 de diciembre de 2020 [ROJ: STS 4178/2020] y 22 de enero de 2019 [ROJ: STS 376/2019], respectivamente. Los razonamientos de la sentencia de instancia se completaban con el análisis de la corrección de la contratación temporal de la que fue objeto el trabajador, para acabar concluyendo que la relación laboral es de naturaleza indefinida, en atención a la doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, contenida en la sentencia de 30 de junio de 2021 [ROJ: STS 2642/2021].

DECIMOCUARTO.-Los motivos de infracción sustantivas, formulados principal y subsidiariamente, han de ser necesariamente rechazados, desde el momento en el que la parte recurrente no afronta, ni combate expresamente, la doctrina jurisprudencial en la que se asienta la resolución recurrida, en aquellos aspectos de la antigüedad, sucesión y viabilidad temporal del contrato do obra o servicios celebrado; y desde el momento en el que, abstracción hecha de lo anterior, el relato de hechos probados, que constituye la premisa sobre la que aplicar la referida doctrina (particularmente, en lo referido al periodo de servicio y sus interrupciones, y a los trabajadores que pasaron de una a otra adjudicataria), ha permanecido invariable, por el fracaso de la revisión de los hechos declarados probados solicitada.

DECIMOQUINTO.-En consecuencia con todo lo razonado en los fundamentos anteriores, el recurso debe desestimarse, con los efectos previstos en los artículos 201 y siguientes de la LRJS, incluida la condena en costas, de acuerdo con el artículo 235.1 de dicha norma, que se precisarán en el fallo de esta sentencia.

Fallo

I.-Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por CONURMA INGENIEROS Y CONSULTORES, S.L., y se confirma la sentencia del Juzgado de lo Social número 7 de Málaga, de 29 de septiembre de 2021, dictada en el proceso número 1260/2019.

II.-Se impone a CONURMA INGENIEROS Y CONSULTORES, S.L., el pago de las costas de su recurso, que comprenderán los honorarios del graduado social don MANUEL ANTONIO NAVARRO MALDONADO, sin que dichos honorarios puedan superar la cantidad de mil doscientos euros (1.200,00 €).

III.-Se condena igualmente a dicha recurrente la pérdida del depósito para recurrir y de la cantidad objeto de condena consignada, a la que se le dará el destino que corresponda cuando la sentencia sea firme.

IV.-Esta resolución no es firme, y contra la misma cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que se preparará dentro de los diez días siguientes a la notificación de esta sentencia, mediante escrito firmado por letrado y dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia.

Si la parte recurrente hubiera sido condenada en la sentencia, y tuviere el propósito de recurrir, deberá consignar la cantidad objeto de condena, bien mediante ingreso en la cuenta abierta por esta Sala en el Banco Santander con el número 2928 0000 66 0146 22, bien, mediante transferencia a la cuenta número ES5500493569920005001274, el cuyo caso habrá de hacer constar en el campo reservado a 'Observaciones', el número 2928 0000 66 0146 22.

Así mismo, habrá de consignar como depósito seiscientos euros (600,00 €) en la cuenta indicada anteriormente.

El cumplimiento de los anteriores requisitos de consignación, aseguramiento y constitución de depósito habrá de justificarse en el momento de la preparación del recurso.

Si la condena consistiere en constituir el capital coste de una pensión de Seguridad Social o del importe de la prestación, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por este Tribunal.

En el caso de que la parte recurrente fuese entidad gestora y hubiese sido condenada al abono de prestaciones que no sean de pago único o respecto a periodos ya agotados, deberá presentar certificación acreditativa de que comienza el abono de tal prestación y de que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del recurso, hasta el límite de su responsabilidad.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen por razón de su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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