Sentencia Social Nº 6040/...re de 2012

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Social Nº 6040/2012, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3390/2012 de 17 de Septiembre de 2012

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Orden: Social

Fecha: 17 de Septiembre de 2012

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: VERA MARTINEZ, JUANA

Nº de sentencia: 6040/2012

Núm. Cendoj: 08019340012012106089


Encabezamiento

Procedimiento: Recurso de suplicación

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 43148 - 44 - 4 - 2011 - 8031373

EL

ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL

ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS

ILMA. SRA. JUANA VERA MARTINEZ

En Barcelona a 17 de septiembre de 2012

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 6040/2012

En el recurso de suplicación interpuesto por Gregorio Lo frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Tarragona de fecha 16 de septiembre de 2011 , dictada en el procedimiento Demandas nº 543/2011 y siendo recurrido/a Barenys Canaldas, S.A. y Fogasa (Tarragona ). Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. JUANA VERA MARTINEZ.

Antecedentes


PRIMERO.-Con fecha 7 de julio de 2011, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 16 de septiembre de 2011 , que contenía el siguiente Fallo:

'QueDESESTIMANDOla demanda interpuesta por D. Gregorio , con N.I.E. nº NUM000 , contra la Empresa BARENYS CANALDAS, S.A., debo absolver y absuelvo a la demandada de todos los pedimentos de la parte actora. '

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

'PRIMERO.-El demandante D. Gregorio , inició prestación de servicios para la empresa demandada BARENYS CANALDAS, SA, dedicada a la actividad de panadería-pastelería, mediante un contrato de duración determinada en fecha 06-07- 2005, que finalizó en fecha 05-10-2005. En fecha 14-03-2006 firman un nuevo contrato eventual que finaliza en fecha 13-12-2006. En fecha 24-03-2007 las partes firmaron un contrato laboral fijo discontinuo, ostentando la categoría de Ayudante de panadería, percibiendo un salario mensual con inclusión de prorrata de pagas extras de 1.162,58 euros. En dicho contrato de fijo discontinuo en su cláusula segunda, se estipula que 'la duración estimada de la actividad será de la apertura al cierre de los hoteles y otros establecimientos de la Costa Dorada por temporada turística'.

El actor ha prestado servicios para dicha empresa, como fijo discontinuo, un total de 1.336 días.

(Hecho no controvertido. Bloques de documentos nº 1 a 6 de la parte actora. Documento nº 1 de la demandada)

SEGUNDO.-La empresa demandada BARENYS CANALDAS, SA, a través de la Jefe Administrativa, Sra. Nicolasa , comunicó al actor, en diversas ocasiones, durante los meses de mayo y junio que la reincorporación se atrasaría hasta finales de junio aproximadamente.

(Testifical de Doña. Nicolasa . Testifical del Sr. Valeriano )

TERCERO.-El demandante remitió burofax, de fecha 14-06-2011, a la empresa demandada BARENYS CANALDAS, SA, quién lo recibió en fecha 17-06-2011, en el que le indicaba que no había recibido comunicación de inicio de la prestación de servicio y que en caso de no recibir dicha comunicación, entendería que la demandada rescindía de forma unilateral el contrato de trabajo.

El actor interpuso en la misma fecha del envío de burofax, 14-06-2011, papeleta de conciliación en reclamación por despido, celebrándose la oportuna conciliación en fecha 04-07-2011, en la que la empresa comunicó al actor su llamamiento para el 05- 07-2011, oponiéndose la parte actora al citado llamamiento al poner de manifiesto que no aceptaba la readmisión por haber presentado demanda ante el Juzgado de lo Social por despido, de conformidad con la doctrina del Tribunal Supremo.

La empresa demandada BARENYS CANALDAS, SA., remitió posteriormente un escrito al actor, de fecha 14-07-2011, en el que realizaba un nuevo llamamiento indicando a la parte actora que debía acudir a su puesto de trabajo en fecha 18-07-2011.

(Bloques de documentos 7 a 11 de la parte actora. Acta de conciliación obrante en Autos)

CUARTO.-Durante la presente temporada 2011, y hasta que no le fue comunicada al actor su reincorporación en el acto de conciliación, y posteriormente mediante escrito de fecha 14-07-2011, sólo se ha efectuado por la empresa el llamamiento del único trabajador fijo discontinuo en posesión de carnet de conducir, para la prestación de servicios de reparto. No se ha realizado el llamamiento de ningún trabajador para realizar labores de ayudante de panadero. El actor no dispone de carnet de conducir.

(Testifical de Doña. Nicolasa . Interrogatorio del actor)

QUINTO.-En el presente ejercicio la empresa demandada ha experimentado un incremento global de trabajo a partir de finales de junio, correspondiente al 6%, debido a que la mayoría de las ventas se realizan entre finales de junio, julio y agosto.

(Pericial del Sr. Marco Antonio . Documento nº 7 de la empresa demandada)

SEXTO.-El convenio colectivo aplicable a las partes es el Convenio colectivo de trabajo de la empresa Barenys-Canaldas, SA, para los años 2010 a 2012 (BOP de Tarragona nº 84 de 13 de abril), en el cual no se fija obligación de realizar el llamamiento de los trabajadores fijos discontinuos por escrito o con una determinada forma o prelación.

SÉPTIMO.-La parte actora no ocupa, ni consta que haya ocupado en el último año, cargo representativo o sindical.'

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte demandada Barenys Canaldas S.A., a la que se dió traslado impugnó , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.


Fundamentos


PRIMERO.-La demanda rectora del procedimiento pretendía la declaración de improcedencia del despido que sostiene el actor se produjo el 18 de mayo de 2011, al no haber sido llamado a reincorporarse al trabajo. Pretensión que fue desestimada por la sentencia dictada por el Juzgado a quo, al entender que no existía despido sino comunicación tardía de reincorporación a la actividad en atención a las circunstancias del mercado turístico.

Frente a dicha sentencia se alza en suplicación la parte actora por el cauce de los apartados a), b) y c) del artículo 191 de la ley ritual laboral, para interesar la declaración de nulidad de la sentencia recurrida y, subsidiariamente, la revisión de hechos probados y del Derecho aplicado en la mencionada resolución a fin de que se declare la improcedencia del despido impugnado. Por la mercantil demandada se formula impugnación del recurso.

SEGUNDO.- A través del motivo de nulidad, adecuadamente amparado en el apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , la parte recurrente denuncia la vulneración de lo dispuesto en el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , en relación con el artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , el artículo 209 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y el artículo 24 de la Constitución , en relación a reiterada y constante doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo. Sostiene la parte recurrente, en síntesis, que la resolución recurrida adolece de falta de motivación ya que de la prueba practicada se desprende que la temporada turística se inicio en abril y mayo de 2011, resultando arbitraria la conclusión y excluyendo de los hechos probados manifestaciones que se incluyen en los fundamentos jurídicos, por lo que resulta incongruente.

Con carácter previo, conviene hacer una serie de consideraciones sobre la posibilidad de declarar la nulidad de actuaciones. Constante doctrina emanada del Tribunal Supremo cuya reiteración excusa su cita pormenorizada ha establecido, para que pueda tener viabilidad el motivo basado en la infracción de normas esenciales del procedimiento, que es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos: A) Que se haya infringido una norma procesal. B) Que se cite por el recurrente el precepto que establece la norma cuya infracción se denuncia. C) Que el defecto no sea invocado por la parte que lo provoca, pues sólo el perjudicado puede denunciar el defecto. D) Que la infracción de la norma procesal haya producido indefensión. E) Que se haya formulado protesta en tiempo y forma, pidiendo la subsanación de la falta, con el fin de que no pueda estimarse consentida.

Por tanto, es criterio general sustentado jurisprudencialmente, que la nulidad es un remedio extraordinario que debe aplicarse únicamente en los casos en que se produzca la infracción de una norma o garantía del procedimiento que ocasione indefensión material y no meramente formal, indefensión que no haya otro medio de paliar.

Como adelantábamos, la parte recurrente denuncia la infracción del artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , que establece cuál debe ser la estructura y contenido de las sentencias dictadas en el ámbito laboral al establecer que '...apreciando los elementos de convicción, declarará expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión. Por último, deberá fundamentar suficientemente los pronunciamientos del fallo'. En este mismo sentido, el artículo 209 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y el artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , también recogen cuál es el contenido que, en general, deben tener las sentencias judiciales. El artículo 24 de la Constitución recoge el derecho a la tutela judicial efectiva.

Descendiendo al supuesto de autos, entendemos que el motivo no puede prosperar, pues la sentencia resuelve las cuestiones que fueron planteadas en el pleito, no adoleciendo así de falta de congruencia. Tampoco se aprecia falta de motivación pues al margen de que el recurrente no esté conforme con la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida, o que entienda que existe insuficiencia de hechos probados, cuestión que, en todo caso, podría tratar de remediar -tal y como hace-, a través del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , lo cierto es que a través de los siete hechos probados contenidos en la sentencia recurrida se hace una precisa relación de los sucesos acaecidos en el caso que nos ocupa, concretándose en el fundamento jurídico segundo qué pruebas han servido de base en su fijación. Seguidamente, en el fundamento jurídico tercero se razona porqué entiende la Juzgadora que el actor era un trabajador fijo discontinuo y, por tanto, porqué no le era de aplicación el régimen de los trabajadores a tiempo parcial, concluyendo, en base a los hechos declarados probados, que el llamamiento tardío del trabajador no es equiparable a un despido, desestimando por ello la demanda.

Atendidos los razonamientos expuestos y no apreciándose la infracción denunciada, procede la desestimación del motivo.

TERCERO.-Con apoyo en lo dispuesto en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral la parte recurrente interesa la modificación de dos hechos probados.

A) En primer lugar, del hecho probado primero, para concretar aún más el objeto del contrato de trabajo añadiendo que'(En fecha 24-03-2007 las partes firmaron un contrato laboral fijo discontinuo), para realizar trabajos periódicos de carácter discontinuo consistentes en realizar tareas de refuerzo en la elaboración de productos de panadería y bollería, dentro de la actividad cíclica intermitente de la apertura al cierre de los hoteles de la Costa Dorada por temporada turística, cuya duración será de la apertura al cierre de los hoteles por fin de temporada',suprimiendo la redacción del hecho probado a partir de 'En dicho contrato de fijo discontinuo en su cláusula segunda...'. Lo deduce del contrato de trabajo obrante a los folios 184 a 187.

Con carácter previo, la Sala, a la vista de la fundamentación del recurso, realizará las siguientes precisiones. Los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias: a) que la equivocación que se imputa a la Juzgadora «a quo» resulte patente de documentos o pericias obrantes en los autos que así lo evidencien, sin necesidad de llevar a cabo conjeturas o razonamientos; b) que se señalen los párrafos a modificar, ofreciendo redacción alternativa que delimite el contenido de la pretensión revisora; c) que se indiquen suficientemente el documento o documentos del que se desprende la revisión propuesta; d) que los resultados postulados, aun deduciéndose de aquellos medios de prueba, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos, pues en caso de contradicción entre ellas debe prevalecer el criterio de la Juez de Instancia, a quien la Ley reserva la función de valoración de las pruebas aportadas por las partes; e) finalmente, que las modificaciones solicitadas sean relevantes y trascendentes para resolución de las cuestiones planteadas. Sin la conjunta concurrencia de estos requisitos, no puede prosperar el motivo de suplicación acogido al apartado b) del Art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Entrando en la resolución de la primera modificación propuesta, debe concluirse que el motivo no puede prosperar, pues si bien del documento reseñado por el recurrente se deduce la adición que se pretende incluir, lo cierto es que dicha adición no aporta nada nuevo en aras a la modificación del fallo, pues ya consta en dicho hecho probado que el contrato se concertó en la modalidad de fijo discontinuo y el hecho de añadir que la actividad fuera 'cíclica' no permite deducir -como hace el recurrente-, que se efectuara en el mes de abril y mayo todos los años. Además, pretende prescindir de parte de la redacción original del hecho probado donde, precisamente, se transcribe literalmente parte de la cláusula segunda relativa a cuál era la duración estimada de la actividad, sin que se justifique el error en que ha podido incurrir la sentencia recurrida y en base al cual procede dicha supresión.

B) Para la modificación del hecho probado segundo, para incluir textualmente el contenido del acta de conciliación haciendo constar que '(la empresa) manifiesta que readmite al trabajador para que se presente el día 05/07/2011 a su puesto de trabajo habitual y horario habitual y ofrece los salarios dejados de percibir, oponiéndose el trabajador a la readmisión porque ya está iniciada la vía del despido, finalizando con el resultado de sin avenencia'. Lo desprende del acta de conciliación obrante al folio 14.

El motivo debe prosperar, por desprenderse del documento indicado y recoger de forma más fiel el contenido de la referida acta pudiendo tener trascendencia en la resolución del asunto.

CUARTO.- En trámite de censura jurídica, con adecuado amparo en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , la parte recurrente formula dos motivos de recurso, dedicando el primero de ellos a denunciar la infracción del artículo 7.1 del Código Civil y la jurisprudencia contenida en las sentencias del Tribunal Constitucional 67/1984, de 7 de junio , 73/1988, de 21 de abril y 98/1988, de 24 de octubre y la sentencia del Tribunal Supremo, Sala I, de 28 de enero de 2000 , por entender que la parte demandada va contra sus propios actos al negar la existencia del despido pese a que en el acto de conciliación ofreció la readmisión, lo que supuso reconocer la existencia del despido.

Con carácter previo, advertir que únicamente las sentencias del Tribunal Supremo constituyen jurisprudencia, tal y como reza el artículo 1.6 del Código Civil y que la sentencia del Tribunal Supremo que identifica el recurrente únicamente a través de su fecha, resulta difícil de identificar, atendidas las numerosas sentencias que fueron dictadas ese mismo día.

Entrando en el examen del motivo, dispone el artículo 7.1 del Código Civil ,'Los derechos deberán ejercitarseconforme a las exigencias de la buena fe'. Pues bien, en el supuesto que nos ocupa no podemos apreciar que la oposición formulada por la empresa a la existencia del despido suponga una vulneración del mencionado precepto, ni tampoco de la máxima que establece que nadie puede ir contra sus propios actos, pues debe partirse de la naturaleza del acto de conciliación en el que la empresa ofreció la readmisión y cuya finalidad era que las partes transigieran sobre aquello que constituía el objeto del debate, en términos del Código Civil, que'las partes, dando, prometiendo o reteniendo cada una alguna cosa, evitan la provocación de un pleito o ponen término al que había comenzado' ( artículo 1.809 del Código Civil ). Por tanto, la oferta efectuada por la empresa, a través de la cuál ofrecía la readmisión para evitar el pleito, no puede vincularla si no ha habido aceptación por la parte contraria, como es el caso.

En este sentido y con relación a la eficacia de la oferta emitida por el empresario en trámite de conciliación, en concreto, cuando reconoce la improcedencia del despido y ofrece la indemnización legal y los salarios de tramitación, tiene declarado el Tribunal Supremo 'Si hay transacción, mediante la aceptación expresa o tácita de la oferta empresarial, se producirán los efectos propios de la misma, pues se habrá evitado el pleito y habrá que estar a lo acordado por las partes en orden a la calificación del despido como improcedente y a la percepción del trabajador de la indemnización correspondiente, conforme a losartículos 1809y1816 del Código Civil, en relación con elartículo 19 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.(...)

Si no hay aceptación por parte del trabajador, no existirá transacción y el pleito continuará dictándose sentencia. (...)

La sentencia recurrida deriva ese efecto de la doctrina de los actos propios, pero es obvio que no estamos ante un supuesto de aplicación de la misma, que requiere 'una expresa y concluyente manifestación de voluntad encaminada a crear, modificar o extinguir algún derecho o esclarecer sin ninguna duda una determinada situación jurídica', de forma que esa declaración de voluntad vincula a su autor que no puede adoptar después un comportamiento contradictorio que sería opuesto a la buena fe y a las exigencias de la confianza legítima (sentencias de 19 de diciembre de 2006y2 de abril de 2007). En el presente caso lo que se ha formulado por el empresario, al amparo delartículo 56.2.2º del Estatuto de los Trabajadores, no es una declaración de esta clase -constitutiva, en sí misma-, sino una oferta en el marco de una negociación orientada a evitar un pleito; oferta que, por exigencias de garantía para el trabajador, se acompaña de una consignación, y este tipo de declaraciones responde en cuanto a su eficacia a las reglas generales de la contratación (artículos 1258y1262 del Código Civil), por lo que su carácter vinculante depende de que la oferta sea aceptada y de que esta aceptación llegue a conocimiento del oferente. Si no es así, la oferta no se convierte en acuerdo vinculante en orden a la calificación del despido (...).'

En definitiva y aplicando la doctrina expuesta, debe concluirse que el ofrecimiento del empresario constituía una oferta en el marco de un intento de transacción en vistas a evitar un pleito ulterior, no se trataba de una manifestación de voluntad tendente a crear un derecho a favor del trabajador, por lo que la falta de aceptación del mismo, determina que el ofrecimiento no sea vinculante para el empresario.

QUINTO.-Al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral la parte recurrente formula el último motivo de recurso a través del cual denuncia la infracción del artículo 15.8 en relación con los artículos 55.5 , 56 y 47 del Estatuto de los Trabajadores e infracción de los artículos 103 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , y jurisprudencia que cita.

Entiende la parte recurrente que los trabajadores fijos discontinuos cuya actividad se desarrolla en ciclos de reiteración regular están sometidos a la normativa prevista para los trabajadores a tiempo parcial, como era el caso, pues el trabajador siempre se había reincorporado en abril-mayo que es cuando se inicia la temporada turística, sin que el ofrecimiento de incorporación tardío justifique la falta de llamamiento.

Ciertamente, conforme a lo dispuesto en el artículo 15.8 del Estatuto de los Trabajadores el contrato de los trabajadores fijos discontinuos se concierta para realizar trabajos que tengan este carácter de fijo-discontinuo y no se repitan en fechas ciertas, dentro del volumen normal de actividad de la empresa, de modo que cuando los trabajos discontinuos se repitan en fechas ciertas, se aplica la regulación del contrato a tiempo parcial.

De modo que el contrato de trabajo indefinido fijo-discontinuo, propiamente dicho, se utiliza para cubrir necesidades indefinidas pero cíclicas y discontinuas en la empresa, lo que supone que hay un periodo de actividad dentro del que se produce la jornada de trabajo, siendo entonces cuando el trabajador es llamado por el empresario según el orden y la forma que se determine en el contrato de trabajo y, en todo caso, conforme a los respectivos convenios colectivos. El llamamiento no tiene que producirse necesariamente al inicio de la temporada o campaña, sino que debe acomodarse a las necesidades de la propia actividad de la empresa (producción, climatología, circunstancias de mercado, etc.); normalmente no se hace a la vez para todos los trabajadores, sino de manera paulatina y en función de dichas necesidades.

SEXTO.- Para examinar el supuesto que nos ocupa debe estarse a los hechos descritos en el relato histórico de la sentencia conforme a los cuales a) las partes suscribieron un contrato laboral fijo discontinuo siendo su duración estimada la de apertura al cierre de los hoteles y otros establecimientos de la Costa Dorada por temporada turística; b) el actor fue contratado con categoría de ayudante de panadería; c) la empresa comunicó al actor que la reincorporación se atrasaría hasta finales de junio aproximadamente; d) el actor remitió burofax el 14 de junio de 2011 a la empresa en el que indicaba que caso de no recibir comunicación de llamamiento entendería que la empresa rescindía de forma unilateral el contrato; e) en el acto de conciliación la empresa ofreció al trabajador su readmisión para el día 5-07-2011; f) y antes de aquella fecha, la empresa únicamente había llamado al único trabajador fijo-discontinuo con carnet de conducir para realizar tareas de reparto.

Aplicando la doctrina expuesta en el fundamento anterior a los hechos anteriormente citados, debe colegirse, en el mismo sentido que la sentencia recurrida, que el actor prestaba servicios en la modalidad de fijo-discontinuo para realizar trabajos de ayudante de panadero durante la temporada turística, actividad de carácter cíclico que no tenía determinada de forma exacta la fecha de inicio y finalización, pues dependía del aumento de la producción de la empresa derivada de la apertura de los hoteles de la Costa Dorada con ocasión de la temporada turística. De hecho, el propio recurrente reconoce que cada año la fecha de llamamiento era distinta, produciéndose entre abril y mayo, de modo que no existía una fecha exacta a partir de la cual se reiniciara anualmente la actividad. Por tanto, el hecho de que pasados esos meses, incluso llegado el mes de junio, no se hubiera producido su llamamiento no puede equipararse a un despido, máxime cuando la empresa había comunicado al trabajador que efectuaría el llamamiento a finales de junio aproximadamente, por lo que no se aprecia una voluntad empresarial de poner fin a la relación laboral y que, en todo caso, no consta que no se haya respetado el orden de llamamiento establecido pues, de hecho, hasta la fecha del acto de conciliación en que se ofreció al actor su reincorporación, el 4 de julio de 2011, sólo se había llamado a un trabajador fijo-discontinuo con carnet de conducir para realizar labores de reparto, actividad distinta de aquella para la que el actor había sido contratado.

Por todo lo expuesto, debe convenirse con la sentencia recurrida en que la falta de llamamiento del actor no puede equipararse a un despido, por lo que no apreciándose la infracción denunciada procede la desestimación del motivo y la confirmación de la sentencia recurrida.

VISTOS los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,

Fallo


Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación formulado por D. Gregorio contra la sentencia del Juzgado de refuerzo de Tarragona, de fecha 16 de septiembre de 2011 , dictada en los autos núm. 76/2011 (autos núm. 543/2011 del Social nº 1), seguidos a instancias del recurrente, frente a la empresa BARENYS CANALDAS S.A. y FOGASA sobre despido, por lo que debemos confirmar la resolución recurrida en su integridad. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en El Banco Español de Crédito -BANESTO-, Oficina núm. 2015, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANESTO (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.


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